RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL - PREJUDICIALIDAD - ALCANCES - EFECTOS

El delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el agente. Pero, aún así, si hubiere condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria. Por ello, se ha dicho que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, 3ª ed. actualizada, § 1063 y ss., p. 424 y ss.).
En efecto, el fundamento de la prejudicialidad penal radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica (TSCórdoba, Sala contencioso-adminitrativa, en autos “Coy, Miguel A. c/ Provincia de Córdoba”, 28/02/03, publicado en LLC (septiembre), 941).
Como lógica consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la administración; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 428).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUDICIALIDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

Si bien la regla consagrada por el Código Civil en su artículo 1101, donde se recibió en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal, hace referencia a acción y juicio civil, la directiva jurídica en que tales palabras se traducen debe ser interpretada ampliamente y no en forma acotada al significado estricto y actual que cabe asignarle a aquéllos términos. De esa forma, el sentido del vocablo acción civil debe ser explicado a partir de su contraposición con el de acción criminal y teniendo en cuenta la época en que se sancionó el Código; ergo, el alcance que cabe otorgarle a la locución juicio civil comprende, razonablemente, toda aquella acción que no revista naturaleza penal.
Al precepto bajo comentario —y a toda la sistemática de la prejudicialidad penal en general— se ha asignado el rango de orden público y, por ende, su aplicabilidad ex officio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PREJUDICIALIDAD - PROCESO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si bien la independencia entre el proceso disciplinario administrativo y el penal no permite aquí una aplicación tan rigurosa de la prejudicialidad como en el ámbito civil, lo cierto es que tampoco ello puede conducir a desconocer la relevancia que cobra, en este pleito, el estado de las actuaciones seguidas ante el fuero criminal. Máxime cuando, como ya se señaló, los considerandos de la resolución apelada refieren la existencia de un decreto de procesamiento dictado contra los agentes cuyas conductas se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 504-0. Autos: Marmolja, Rodolfo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - PREJUDICIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la disposición de la Administración que declaró su cesantía.
Los antecedentes del fuero represivo resultan relevantes puesto que en la misma dirección apuntan, por su parte, las constancias que integran el sumario. De esta forma, habiendo quedado firme la materia debatida en sede penal, y siendo la actora considerada autora penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos y condenada, no cabe duda alguna acerca de su responsabilidad en el hecho imputado. Como se podrá advertir, pierden todo asidero las críticas vertidas -respecto al planteo de prejudicialidad- por la agente en su escrito de inicio al encontrarse firme la condena penal. Ello así, toda vez que su principal argumento a fin de desvirtuar la exoneración impuesta en sede administrativa —en aquel momento— fue justamente el hecho de no haber condena en el fuero represivo.
A su vez, y a mayor abundamiento, es dable destacar que se ha señalado que “Si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo. La verdad judicial —se dice— debe ser en lo posible única. Ello da como resultado que si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocan exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. Si así no fuere penetrariase en el mundo del caos, rompiendo la unidad lógica que esencialmente debe existir en la actuación de los órganos estatales”. (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 434, núm. 1064). Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 435).
En suma, las consideraciones expuestas permiten concluir, que en perjuicio de lo postulado por la accionante, encuentro la decisión sancionatoria adoptada en sede administrativa razonable teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - DEUDAS - PREJUDICIALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio deducido por la actora tendiente a cuestionar la gravabilidad de los ingresos provenientes de los intereses de deudores en situación 3, 4 y 5.
La actora invocó normativa emanada del Banco Central de la República Argentina; señaló, que el A-quo pretendía imponer una prelación de la normativa local – específicamente, de las previsiones del Código Fiscal– respecto de la normativa emitida por el Banco Central de la República Argentina y de lo registrado en la contabilidad del Banco como entidad financiera.
Sin embargo, de la lectura de la Resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), mediante la cual se determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto cuestionado, surge que “se concluyó que correspondía gravar los importes que obedecían a las deudas pre-judiciales.
En tal entendimiento, se dispuso hacer lugar parcialmente al agravio de la fiscalizada y se rectificó el ajuste.
Ello así, el criterio del organismo recaudador fue gravar los importes de deudas que aún no se encontraban en estado judicial, y rectificar el ajuste deduciendo de la base imponible aquellas que se encontraban judicializadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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