RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - REGIMEN JURIDICO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES

El artículo 125, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. Antes de la reforma constitucional de 1994, las cajas de previsión ya eran reguladas por leyes locales y, en consecuencia, el precepto citado no hizo más que ratificar una atribución que tenían las provincias y reconocerla igualmente a la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con la autonomía institucional reconocida a esta última por el artículo 129 de la Carta Magna (cfr. Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, segunda edición, Ed. La Ley, 2003, citada a su vez por Lorenzetti, Ricardo L., “Sobre los proyectos de creación de las cajas profesionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 2003-D-1118; en igual sentido Spota, Alberto (h), “Atribuciones y competencias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires para crear cajas de previsión y seguridad para profesionales”, LL, 2003-E-1144).
El poder de policía conservado por las provincias (cfr. doctrina de Fallos, 283:386; 298:569, entre otros) —que también se ejerce para reglamentar las profesiones liberales— se proyecta sobre el campo previsional y, en tal medida, comprende a quienes ejercen profesiones (cfr. pto. II del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Pertuso, Catalina N. s/ desafiliación”, fallada por la Corte Suprema el 8 de julio de 1980). Así las cosas, la creación de cajas previsionales para profesionales mediante el dictado de leyes provinciales, comporta delegar en aquéllas las atribuciones de promoción de la seguridad social para el colectivo que ellas representan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada -GCBA.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió un juicio de ejecución fiscal contra la Ciudad con sustento en el Certificado de Deuda, a fin de percibir el cobro de los aportes previsionales, que la demandada adeudaría en su carácter de empleadora de los docentes transferidos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y como agente de retención, en los términos de la Ley N° 22.804.
Ello así, el examen del planteo de la demandada hace a la evaluación de los elementos extrínsecos de la boleta de deuda, por lo que no implica expedirse acerca de la causa de la obligación y su valoración, motivo por el cual no excede el marco de este proceso ejecutivo.
En estos términos, no se advierte que surjan del texto del Certificado de Deuda, los datos o la remisión a un registro que permitan identificar a los docentes respecto de los cuáles no se habría efectuado la retención ni el depósito de sus aportes, ni que esos docentes hubieran sido transferidos a la Ciudad, ni que hubieran efectuado la opción de acuerdo a lo exigido en el mencionado artículo 2° de la Ley N° 22.804.
En consecuencia, y sin que ello implique manifestarse sobre la existencia de la obligación reclamada, cabe hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título opuesta por la demandada, rechazando la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-2017-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from