ESPECTACULOS PUBLICOS - ARTE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - TEATRO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PLANEAMIENTO URBANO - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD PUBLICA

El Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/2005 (2/03/05) se dictó con el objeto de brindar, con inmediatez y premura, una solución que contemplase los problemas que afectaban a todas las salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacio experimental o espacio multifuncional en los que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades, fuera comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o su interés como vehículo difusor de cultura. Asimismo, tal como surge del decreto mencionado, el rubro Teatro Independiente no estaba incluido en el Código de Planeamiento Urbano (C.P.U.), y la norma intentó superar tal vacío legal. Según el artículo 2° de la misma norma son compatibles con el uso de Club de Cultura las galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Por otra parte, el decreto de necesidad y urgencia 2/2005 reguló lo relativo a espectáculos musicales en vivo, y estableció específicos recaudos en materia de seguridad y prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ARTE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - TEATRO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA

Si bien es claro que el concepto de “espectáculos musicales” mencionado en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/005 (2/03/2005) podría prima facie incluir recitales de rock, cuyo encuadre como actividad cultural resulta evidente, excede con creces el marco de una medida cautelar autónoma, advertir si un local en particular cumple con lo relativo a capacidad de la sala, medios de egreso, previsiones contra incendio, etc., de acuerdo a la específica actividad realizada, sus características, y la reglamentación vigente.
Por otra parte, las constancias arrimadas a la causa no bastan para determinar con el grado de certeza suficiente si la actividad desarrollada por el actor –club de cultura- debe ser encuadrada dentro del régimen previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2 o del previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del año 2005, lo que impide admitir la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - SEÑALIZACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDAS - REGIMEN JURIDICO - CINE - TEATRO

Corresponde confirmar la sentencia que sanciona un establecimiento de ”cine-teatro” -que, por desarrollar su concreta actividad con la sala a oscuras o en penumbra, impide el “fácil discernimiento” del medio de salida en los términos del 4.7.1.4 del Código de Edificación, según Ley Nº 962- los requisitos de las señales de dirección de salidas vienen dados por su clara colocación en cada nivel de piso, tanto en corredores largos como en superficies abiertas de piso cuanto en toda situación necesaria (párrafo 1º de dicha norma).
En los dos párrafos siguientes, la norma impone que las señales presenten: tamaño adecuado, contraste de color e indicación en caracteres Braille en los edificios privados con “asistencia masiva de personas” -párr. segundo-.
Por otra parte, queda dispuesta la obligación de ubicar en la entrada, en puestos y mostradores de información y en los lugares donde la Autoridad de Aplicación juzgue necesario los planos en relieve destinados a la orientación de ciegos y disminuidos visuales -párr. tercero-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27800-00-CC-2006. Autos: SEBASTIAN MARTINEZ S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - SEÑALIZACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDAS - CINE - TEATRO - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Corresponde descartar el argumento en cuanto a que los términos en que fueron redactadas las normas aplicables al caso devienen en una ambigüedad tal que no permite su acatamiento, en tanto es posible deducir sin mayor esfuerzo tanto la conducta que se desvalora en el artículo 2.2.4 del Código de Faltas -infracción al Código de la Edificación- como la que se demanda en el texto que completa el tipo en blanco -adecuación a los estándares del artículo 4.7.1.4 del Código de Edificación, según Ley Nº 962-, en miras del bien que se pretendió resguardar, esto es, la seguridad de los asistentes a las funciones del “cine-teatro” inspeccionado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27800-00-CC-2006. Autos: SEBASTIAN MARTINEZ S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TEATRO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le otorgue el permiso para funcionar como sala de teatro independiente.
En efecto, el examen de las constancias de la causa, conduce a decidir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos ––en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos pertinentes a fin de tornar procedente la tutela cautelar solicitada por la parte actora.
Ello por cuanto, si bien mediante el expediente administrativo el actor, inició el trámite de habilitación comercio minorista de productos alimenticios en general, café bar, despacho de bebidas, wisquería, cervecería en cuya carátula se consignó que “LA PRESENTE CONSTANCIA NO IMPLICA HABILITACION OTORGADA”, de las constancias de autos surge que solicitó una ampliación del rubro por el que pedía la habilitación para poder desarrollar la actividad teatro independiente sin que se haya acreditado en el "sub lite" que hubiera cumplido "prima facie" con algunas de las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 2147 y con lo previsto en el anexo de la Ley N° 2806.
A ello se suma que, luego de inspecciones donde se le informaba sobre la falta de habilitación y posible clausura y de diversas presentaciones realizadas por el actor en sede administrativa, la inspección consignó que "...en virtud de observarse un escenario en el sótano se realizó intimación..." en la cual la Dirección General de la Agencia Gubernamental de Fiscalización y Control libró el acta de intimación de la que surge que la actora deberá abstenerse de realizar show en vivo bajo apercibimiento de clausura hasta tanto obtenga habilitación o permiso para ello.
En consecuencia, sólo cabe concluir que de las constancias obrantes en autos surge, con la provisoriedad propia que caracteriza a este estadio liminar del proceso, que el derecho esgrimido por la accionante no se presenta, en esta etapa inicial de la causa, como verosímil,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9245-2015-1. Autos: GONZÁLEZ JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto a la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales vinculadas con la protección y tutela del patrimonio arquitectónico y cultural del Cine Teatro Urquiza y la validez de la opinión del organismo técnico que desestimó su protección no puede prosperar.
Cabe destacar que no se ha demostrado que la Administración haya obrado al margen del marco legal que regula la cuestión, por cuanto de las constancias agregadas a la causa surge que siguió el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) establecido para los inmuebles cuyos planos se hubiesen registrado antes del 31 de diciembre de 1941 previsto en la Ley N° 2.548 y en las modificaciones introducidas por las Leyes N° 3.056 y N° 3.680.
Surge de la causa que existe un expediente como “aviso de obra”, registrado con fecha anterior al inicio del presente, donde la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP) evaluaron el predio donde se encuentra el Cine Teatro Urquiza, y determinaron que no acreditaba valores patrimoniales que ameritaran propiciar su protección a través de la catalogación.
Asimismo, surge que el inmueble no se encuentra alcanzado por la Ley N° 1.227 y que, en consecuencia, no presenta restricciones especiales que pudieran afectar el derecho real de dominio, por lo tanto no corresponde declarar la nulidad del dictamen del CAAP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PROYECTO DE LEY - VALORACION DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto de la falta de estimación de los proyectos de ley existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
No resulta posible atribuir a dichos proyectos de ley el valor probatorio o la gravitación en la decisión de la presente causa que la parte actora procura, cuando todavía no han atravesado las distintas etapas del proceso de formación de una ley (confr. arts. 78 y ccdtes. de la CN y 86 y sgtes. de la CCABA). En efecto, la totalidad de las iniciativas presentadas han perdido estado parlamentario por aplicación de las normas que rigen su trámite, con excepción del proyecto de ley iniciado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, respecto del cual, cabe resaltar, no ha acaecido la pertinente sanción legislativa, razón por la cual, carece del efecto jurídico que pretende asignarle la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CINE - TEATRO - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora vinculado con el desconocimiento de las normas que establecen la obligación de los propietarios de salas teatrales, en caso de demolición, de construir en tales predios un ambiente de características semejantes a la sala demolida, y atento que el predio en el cual se encuentra emplazado el Cine Teatro Urquiza sólo registra un expediente de aviso de obra por pintura y limpieza de fachada que constituye un proyecto de demolición parcial, modificación y ampliación no puede ser tratado por tratarse de una cuestión conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la ampliación de la medida cautelar solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preserve íntegramente el edificio donde se encontraba el Cine Teatro hasta la resolución definitiva de la causa y que –en una fecha a determinar por el Tribunal, con participación de las partes, sus letrados y peritos–, se disponga la constatación del estado de conservación del inmueble.
En efecto, del examen de las constancias acompañadas no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE DERRUMBE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que preserve el edificio donde se encuentra el Cine Teatro.
En efecto, en relación con el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, invocado por la actora, el peligro en la demora deviene palmario.
Por ello, tomando en consideración que lo peticionado por la parte actora implica el dictado de una nueva medida cautelar, corresponde disponer precautoriamente (art. 184 del CCAyT), la realización de las reparaciones e intervenciones que resulten necesarias para evitar la producción de daños en el inmueble y para terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, el argumento de la sociedad actora por medio del cual justifica la pretensión cautelar radica en la supuesta improcedencia del pago exigido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto sostiene que se encuentra exenta de abonar el impuesto sobre los ingresos brutos debido a la actividad teatral que desarrolla.
Conforme la Ley N° 156, quienes se inscriban en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad, creado por dicha norma, estarán exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos (artículos 2 y 13 inciso a) y que de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 845/00, PROTEATRO es la autoridad de aplicación del “Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial (arts. 1 y 2). Entre las funciones del Directorio de la autoridad de aplicación -Decreto N° 412/10 - se encuentran: “b) dictaminar y resolver sobre los proyectos que se sometan a su consideración para la obtención de beneficios del Régimen de Concertación, verificando en todos los casos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N° 156 y su modificatoria; c) llevar el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 12).
De las constancias obrantes en la causa surge que la actividad principal declarada por la empresa actora sería “otros servicios de entretenimiento”, la secundaria “producción de espectáculos teatrales y servicios conexos a la producción” y que se habría detectado “servicios n.c.p”.
También se desprende que “la Dirección de Exenciones informó que la contribuyente solicitó el reconocimiento de la exención establecida en la Ley N° 156 en virtud de que es titular de la productora teatral de la sociedad actora inscripta en el Instituto para la Protección y Fomento de Actividades Teatrales no oficial desde el mes de febrero de 2012 y que tal dirección “deja constancia que la firma cumplió "prima facie" con los requisitos reglamentarios establecidos para la obtención del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS - SOCIEDADES COMERCIALES - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
La actora afirmó que realizaba actividades exentas y que la inscripción en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad -Ley N° 156 artículo 1- resultaba declarativa y no constitutiva de la exención, al tiempo que puntualizó que la empresa se inscribió periódicamente y que sin perjuicio de la interrupción verificada en el lapso en cuestión –7/2008 a 12/2011– “resulta plenamente notorio que la actividad desarrollada se encuentra incluida y por lo tanto goza del beneficio de exención”.
Del mismo modo, afirmó que durante el período declamado, contaba con el certificado expedido por PROTEATRO - Decreto n° 845/00- como integrante de una Unión Transitoria de Empresas con otra Sociedad; los Directores de PROTEATRO, a su vez, habrían emitido una nota Dirección General de Rentas donde dejaron constancia que, de acuerdo a la documentación acompañada por la actora, “la productora ha realizado actividad teatral suficiente de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 156 artículo 4 y su Decreto Ley N° 412 inciso a) durante los períodos 2008/2012.
También expusieron que por una omisión administrativa, la productora no ha realizado la renovación de su Registro en esos períodos” y, por ello, sugirieron que se considere “la excepcionalidad de esta situación en virtud del sostenimiento y el fomento de la actividad cultural de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y si bien la oportuna inscripción del interesado es una condición relevante a efectos de determinar la procedencia de la exención impositiva en cuestión, no es posible soslayar que durante el período que ha sido objeto de la determinación de oficio, la actora se encontraba inscripta en el registro como integrante de una Unión Transitoria de Empresas.
Si bien la normativa fiscal reconoce la condición de contribuyente de la Unión Transitoria de Empresas no se trata de una persona jurídica distinta de sus integrantes.
A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 156 establece la inscripción de personas físicas o jurídicas sin contemplar expresamente a los contratos de colaboración empresaria como una categoría distinta a esos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, debe ponderarse la nota emitida por los Directores artísticos de PROTEATRO - Decreto n° 845/00- , documento según el cual la actora ha realizado “actividad teatral suficiente” durante el período 2008/2012.
Esta nota abona la verosimilitud del derecho invocado, por provenir del organismo ante el cual debía realizarse la inscripción, y que constituye además el Organismo Rector y la Autoridad de Aplicación del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial (Decreto n° 845/2000); régimen en el que se encuentra prevista la dispensa en cuestión conforme el artículo 12 de la Ley N°156.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS - SOCIEDADES COMERCIALES - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, dentro de este reducido marco de conocimiento, la empresa productora que realizaría actividad teatral en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N°24.800, habría desarrollado su actividad en los términos del artículo 4 de la Ley N° 156; ello habría determinado que contara con el certificado expedido por PROTEATRO - Autoridad de aplicación conforme Decreto N° 845/00- con carácter previo al período que se le reclama.
Luego de ese lapso –circunstancia que habría llevado a que la demandada rectificara su reclamo–, durante el tiempo señalado, habría tenido el aludido certificado como integrante de una Unión Transitoria de Empresas y, los motivos por los cuales no habría gozado de la exención por la actividad que desarrolla serían de tipo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTIMACION DE PAGO - EMBARGO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, el perjuicio que podría acarrear a la parte actora que se concrete el apercibimiento en los términos dispuestos por la Administración en la Resolución N° 3120/DGR/17 (inhibición general de bienes, embargo y ejecución fiscal), tomando en consideración el monto reclamado –dos millones setecientos doce mil seiscientos cincuenta y un pesos con nueve centavos ($2.712.651,09) mas intereses, resultaría de difícil reparación ulterior y frustraría irremediablemente sus derechos, si se comprobase "a posteriori" el ilegítimo accionar cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from