PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - DEROGACION DE LA NORMA - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERMISO PRECARIO - REGIMEN JURIDICO

Si la acción de amparo ha devenido abstracta debido a que con posterioridad al inicio del proceso y a la notificación de la demanda la Administración ha dictado una Resolución - la N° 364- SSTyT-2004-, por medio de la cual se derogó la Resolución N° 155-SSTyT-2003, cuya nulidad e inconstitucionalidad perseguía el actor, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11588-0. Autos: LAS WALTER DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CARACTER - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - PERMISO PRECARIO

Es muy común que el Estado, tanto nacional como provincial o municipal, de algunos de sus bienes en comodato a particulares o funcionarios públicos, las más de las veces en forma bastante poco republicana, con lo que se afecta, por la discrecionalidad, el principio básico y constitucional de la igualdad. En general, cuando un funcionario público otorga en comodato una cosa del
Estado, prefiere denominar la figura como concesión gratuita de uso, pero para otorgarlo, debe contar con poder especial, por así disponerlo el artículo 2262, en el cual se prohíbe prestar cosas a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que sean autorizados a hacerlo por poderes especiales. Es decir que dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que se aplican directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo; una lo es con relación al objeto (art. 2261), la cual al permitir prestar cosas que están fuera del comercio, parecería oponerse a lo normado por el artículo 953 para el acto jurídico y por ende al contrato -al ser éste una especie de aquél- mas no es así, pues se trataría de contrataciones administrativas, las que sólo subsidiariamente se rigen por la ley común; la segunda disposición lo es en cuanto a la legitimación del comodante y se exige, en virtud del artículo 2262, poder especial para dar en préstamo de uso bienes públicos. Es del caso aclarar que el uso general de los bienes públicos por parte de los particulares no es un comodato sino que surge de la propiedad común de los mismos; el préstamo aparece cuando son utilizados en beneficio de un solo particular o de un grupo limitado de ellos. No importa lo expuesto sentar una postura en contra de que el Estado de algún bien en comodato, mas dicha circunstancia debe motivarse en algún suceso excepcional -como alguna catástrofe que deje a un grupo de personas sin viviendas y se las deba alojar en alguna dependencia estatal- o fundamentarse en el cumplimiento de sus fines, como ocurre en el supuesto de las bibliotecas públicas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-1. Autos: HIPODROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 72.

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PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - CARACTER - ALCANCES - PERMISO PRECARIO - CARACTER - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONCESION DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El estudio del régimen jurídico de los permisos de uso de bienes integrantes del dominio público -que, en definitiva, implican un uso de cosa ajena- requiere inexcusablemente una referencia al instituto del precario romano, también referente al uso de cosa ajena, y que debe considerarse como el antecedente remoto de lo que hoy llamamos permiso de uso de un bien del dominio público.
El ámbito del precario fue ampliándose a través del tiempo, excediéndose el del derecho privado -donde tuvo origen- para desplazarse en el derecho público. Los caracteres básicos del precario se presentan hoy en los permisos de uso de bienes dominicales. De ahí que el precario presente un carácter evolutivo, tanto en lo legal como en lo dogmático.
Sobre una débil y genérica base positiva establecida por el derecho romano en el Digesto, atribuida a Ulpiano "Precarium est, quod precibus petendi utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit patitur" (Digesto, Libro 43, Título 26, Ley 1), la doctrina utilizó y desarrolló el criterio derivado de esa norma para aplicarlo a situaciones que, quedando latamente comprendidas en ella, presentaban no obstante caracteres disímiles entre sí por el diferente objeto o contenido, ya que, si bien tales situaciones respondían todas a un uso de la cosa ajena, los respectivos usos -como así las características de su ejercicio- diferían en su importancia o trascendencia, sea ésta social o económica; incluso diferían por la existencia o inexistencia de un plazo o término de duración para el ejercicio del respectivo uso, y también podían diferir por la eventual onerosidad o gratuidad del uso en cuestión. De ahí la diferencia racional entre "permiso" de uso y "concesión" de uso. En síntesis, el derecho que surge del permiso es precario (ver Miguel S. Marienhoff, Permiso especial de uso de bienes del dominio público, Régimen jurídico de la "precariedad". Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 11 y sgts.). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-1. Autos: HIPODROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 72.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

El otorgamiento y, por ende, la cancelación de los permisos de uso sobre bienes de dominio público constituyen, en general, el ejercicio de una actividad discrecional de la administración (Conf. Marienhoff, Miguel S., Permiso especial de uso de bienes del dominio público, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 35).
El uso o la explotación exclusiva de un bien de dominio público por parte de un particular se encuentra en principio prohibida, y sólo puede accederse a ella mediante la concesión de un permiso precario otorgado por la administración en uso de facultades discrecionales.
De esta forma, en el caso, toda vez que el actor no contaba con derecho alguno a obtener el otorgamiento de un permiso de uso sobre el bien, tampoco tenía derecho al mantenimiento de tal permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - FACULTADES DISCRECIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La autoridad puede revocar un permiso en virtud de la misma facultad que ha usado al concederlo. Se trata de un acto unilateral en el sentido de que no obliga a la administración pública y que supone siempre la presencia del interés u orden público, aunque la revocación no puede ser arbitraria, pues si así fuera, el permiso y la licencia serían ilusorios (Derecho Administrativo, sexta edición, Buenos Aires, 1965, Tº IV, p. 46/7, conforme a la cita efectuada por el Procurador General de la Nación en su dictamen vertido in re “S.A. Corporación Inversora Los Pinos v. M.C.B.A.”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22/12/75; en sentido concordante Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999, Tº 3, VI-29).
Por su parte, cabe mencionar que el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, contempla la revocación del acto, entre otros supuestos, cuando el derecho se hubiera otorgado expresa y válidamente a título precario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - SEPARACION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La precariedad que caracteriza a los permisos de uso sobre bienes del dominio público de la Ciudad, no autoriza a la Administración a revocar la autorización en forma arbitraria, intempestiva o carente de fundamentos, sino que en todo caso ha de efectuarlo mediante acto motivado, en el que deben exponerse los fundamentos de interés público que dan lugar a ese proceder.
Lo antes expresado no significa, sin embargo, que la actividad discrecional de la administración también reconoce sus límites y se encuentra sujeta a control judicial. Dicho control, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión –entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos: 315:1361)- y por otro, el examen de su razonabilidad" (Fallos, 320:2509).
Pero lo que en modo alguno puede hacer el juzgador es ingresar en el análisis de la oportunidad, mérito o conveniencia del obrar de la administración, suplantando el criterio de ésta por su propia apreciación sobre la pertinencia de la adopción de tal o cual decisión. Tal actitud importaría, efectivamente, invadir la órbita de actuación del poder administrador, con grave lesión del principio de separación de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CANON ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, el permisionario –titular de un permiso de uso de un bien del dominio público de la Ciudad desde hace 30 años- carece de derecho alguno a continuar la explotación de dicho predio, en razón de la precariedad del permiso de uso que le fuera otorgado, más aún si ha incumplido con su obligación de abonar el canon al que se había comprometido.
En consecuencia, el acto administrativo por el cual se dispuso la caducidad del permiso, con sustento principal en el carácter precario de éste y en la falta del pago oportuno del canon mencionado, aparece como razonable y debidamente fundado y, en consecuencia, no adolece de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que justifique su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CANON ADMINISTRATIVO

Más allá del carácter precario o no del permiso de uso de un bien del dominio público de la Ciudad que pudiera haber otorgado la Administración, la falta de pago en término del canon que se hubiera fijado por esa explotación, constituye por sí solo, causal suficiente para decretar la caducidad del permiso de uso del que gozaba el permisionario. En consecuencia, esta circunstancia torna inncesario expedirse sobre la naturaleza del permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2006.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CANON ADMINISTRATIVO

En el sub examine, la mera circunstancia de que la Administración y quien explota un inmueble del dominio público de la Ciudad, hayan suscripto un acta por la cual se comprometen a negociar de buena fe ciertos aspectos vinculados al permiso de uso concedido, no autoriza al permisionario a dejar de pagar el canon al cual se había comprometido. La apertura de una instancia de negociación entre las partes no puede ser interpretada de forma tal de liberar al particular del cumplimiento de su obligación principal -contrapartida necesaria del permiso de uso que le fuera otorgado-esto es, el pago del canon mensual por la explotación de un bien de la Ciudad.
Por todo ello, no habiendo sido cuestionada oportunamente por el permisionario la legitimidad de la resolución que fija el monto del canon a abonar y comprobada la falta de pago de los cánones de conformidad con los montos allí establecidos –ello durante extensos períodos de tiempo-, el dictado del decreto por el cual se declaró la caducidad del permiso no evidencia contradicción alguna con actos anteriores de la Administración. Por el contrario, ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, habiéndose celebrado entre las partes diversas reuniones a fin de permitirle regularizar su situación y, atento a la naturaleza precaria del permiso concedido, corresponde concluir que la Administración invocó una razón aceptable para decretar la caducidad del permiso de uso –esto es, la falta de pago del canon-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7929-0. Autos: Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PERMISO PRECARIO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Si bien la Ley Nº 1166 introdujo modificaciones al Código de Habilitaciones y Verificaciones, mantiene la prohibición de la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial en el espacio público a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso (art. 11.1.1).
Vale decir que la actividad de venta en el espacio público se encuentra en principio prohibida y sólo puede accederse a ella mediante la concesión de un permiso precario otorgado por la Administración.
En principio, incumbe a la Administración verificar la concurrencia de los requisitos a los que se supedita su otorgamiento, en particular considerando que la Ley Nº 1166 y su decreto reglamentario prevén la expedición de un número limitado de permisos. La circunstancia de que el particular solicite el otorgamiento del referido permiso, no le otorga el derecho a obtenerlo sino un pronunciamiento –dentro de los plazos legales- por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16081-1. Autos: Muzzio, Héctor Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2005. Sentencia Nro. 126.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - DEROGACION DE LA NORMA - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERMISO PRECARIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la presente acción de amparo ha devenido abstracta debido a que con posterioridad al inicio del proceso y a la notificación de la demanda la Administración ha dictado la Resolución N° 364-SSTyT-2004, por medio de la cual se derogó la Resolución N° 155-SSTyT-2003, cuya nulidad e inconstitucionalidad perseguía el actor.
La derogación de la Resolución N° 155-SSTyT-2003, que pretendía depurar el padrón de permisos precarios, obedeció, principalmente, al fin de evitar tener que afrontar nuevas acciones judiciales y a poner fin a las ya iniciadas por los titulares afectados por su aplicación; máxime cuando la Administración ha manifestado que la mencionada resolución no fue adecuada al fin propuesto, de modo que implícitamente ha reconocido que los damnificados tuvieron razón para litigar. (conf. esta Sala in re Fruttero, Roberto José c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA), Expediente N° EXP-11618/0, sentencia del 16 de septiembre de 2004). Lo expuesto impone confirmar la imposición de costas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11588-0. Autos: LAS WALTER DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBJETO - PERMISO PRECARIO - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - INTERES PUBLICO

La actividad de venta en la vía pública se encuentra en principio prohibida y sólo puede accederse a ella mediante la concesión de un permiso precario otorgado por la administración. Dado que todo lo relacionado con el expendio de alimentos en la vía pública se relaciona de tal modo con el interés público (es decir, con la necesaria protección de la salud de los habitantes), las condiciones para realizarlo sin contar con un permiso otorgado de conformidad a las normas vigentes deben ser evaluadas con sumo rigor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11564 - 1. Autos: TACLA ALFREDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 7.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ALCANCES - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO

En el caso, coreponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se suspenda una ejecución fiscal, donde se pretende el cobro de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza (conf. artículo 192 del Código Fiscal-Ley Nº 541).
No parece -prima facie- que la concesión de obra pública encuadre o constituya un negocio jurídico equivalente a la ocupación de propiedades del Gobierno por concesión o permiso precario o a término a título gratuito -como se refiere la norma citada-.
Vale decir, que -en principio- las específicas características del contrato de concesión de obra pública, en la cual -en definitiva- se financia una obra pública de forma específica y el opus es de exclusiva y excluyente propiedad del Estado, no encuentra adecuada correlación con un permiso o concesión -a título gratuito- de bienes del Gobierno.
Es que, en este análisis apriorístico del caso, no pareciera que promediara -en rigor- la gratuidad a la que alude la norma fiscal y, fundamentalmente, ello sería así -también- porque en los supuestos a los que se refiere la norma tributaria no existiría el complejo negocio jurídico que hay en la concesión de obra pública, relacionado con la financiación específica y diferenciada de un trabajo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-2. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2008. Sentencia Nro. 1330.

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ACCION DE AMPARO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

El carácter precario de la autorización no faculta a la administración a revocarla en forma arbitraria, intempestiva o carente de fundamentos, sino que en todo caso ha de efectuarlo mediante acto motivado, en el que deben exponerse los fundamentos de interés público que dan lugar a ese proceder. La precariedad de un derecho no es sinónimo de su absoluta desprotección por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

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PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le conceda un permiso provisorio a efectos de poder llevar cabo su actividad laboral -actos de magia e ilusionismo en la vía pública- sin que el Estado local ni ningún agente de la fuerza pública se lo impida.
Cabe destacar que la normativa "prima facie" aplicable al caso es el Decreto Nº 1239/MCBA/93, el cual en su artículo 1º establece que “podrán realizarse actividades artísticas de carácter musical, teatral, de danza y aquellas en general vinculadas al arte del espectáculo, en las plazas públicas y paseos de todo el territorio de la ciudad de Buenos Aires, siempre que no produzcan deterioros en los espacios que se utilicen”. Luego, en el artículo 4º del mismo decreto, se dispuso la creación de un “Registro de músicos ambulantes, actores, mimos y otros similares”, a cargo de la Dirección General de Acción y Promoción Cultural.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, corresponde a la autoridad administrativa evaluar si, de acuerdo con las características de la actividad que desarrolla el actor, procede su inscripción en el mencionado registro, teniendo en cuenta particularmente si dicha actividad puede, o no, producir deterioros en los espacios públicos. Además, es preciso que en sede administrativa se determine en qué lugares puede ser llevada a cabo, para lo cual deben tomarse en consideración aspectos tales como la no afectación de la circulación peatonal.
Así las cosas, al no haber habido una decisión al respecto de parte de la Administración, no parece en principio que la valoración de todos esos extremos pueda ser suplida en sede judicial. En todo caso, conforme se indicó en el dictamen de la Señora Fiscal de Cámara y en la sentencia recurrida, la falta de resolución en el término pertinente de la petición presentada ante el Gobierno de la Ciudad por el amparista podría dar lugar a la interposición de un amparo por mora, a los fines de obtener una orden judicial de pronto despacho. Pero ello no autoriza, "prima facie", a substituir el criterio de las autoridades administrativas en cuanto al otorgamiento o no del permiso solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33432-1. Autos: FERNANDEZ LORENZO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 95.

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PODER DE POLICIA - PROMOCION CULTURAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo incoada por el actor, con el objeto de que se declare ilegítimo el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto impide el ejercicio de su derecho a trabajar.
Así las cosas y, toda vez que la actividad artesanal en la vía pública se encuentra sujeta a la concesión de un permiso precario, personal, intransferible y gratuito (art. 6 de la Ordenanza Nº 46075) otorgado por la Administración previa concurrencia de algunos requisitos, la falta de acreditación de este extremo por parte del actor lleva a este tribunal a rechazar la acción de amparo interpuesta. En efecto, tal como se advirtió del estudio de las actuaciones, el actor ni siquiera adujo haber solicitado un permiso a la autoridad administrativa competente y obtenido una denegatoria expresa o tácita sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33408-0. Autos: SALVAI WALTER CEFERINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - APLICACION RESTRICTIVA

La inconstitucionalidad del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede desvirtuarse mediante su equiparación con la Ley Nº 17.091, considerada constitucional por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La mentada ley nacional, que efectivamente es sustancialmente análoga a la presente en su aspecto procedimental, sin embargo no abarca los mismos supuestos fácticos.
La doctrina elaborada por el Alto Tribunal, en torno de esa ley enfatiza el presupuesto de que aquélla se aplica a la concesión de uso de bienes del estado que estuvieran directamente afectados a un servicio público, y que en consecuencia, reviste el carácter de precario. Se justifica así la existencia del régimen de excepción regulado y que, como tal, ha de ser de aplicación restrictiva. (Fallos; 305:932; 301:1028, entre otros).
El régimen jurídico especial del dominio público, por tratarse de un régimen de excepción y de interpretación estricta, sólo es aplicable a las causas dominicales y de ningún modo a las cosas del dominio privado del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - PERMISO PRECARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.

En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa constructora quien sostiene que la administración no tiene facultades para suspender los efectos del acto de registración de los planos de domolición total y obra nueva que ya habían sido autorizados.
Ello pues, del ordenamiento aplicable (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.1.; 2.1.3.2; 2.2.1.1; 2.2.1.2; 2.2.1.3; 2.2.1.4; 2.2.1.5; 2.2.4.1 del Código de Edificación) surge que quien se propone demoler un inmueble, debe presentar determinada documentación –entre ella, los planos de demolición- y pagar los derechos respectivos. A su vez, el Gobierno debe registrarlo, devolver la documentación y darle número de expediente. Una vez cumplido ello, el permiso queda concedido para el inicio de la demolición bajo la exclusiva responsabilidad del profesional interviniente (art.2.1.3.7 del Código de Edificación).
En este sentido, según el artículo 2.1.3.7 del Código de Edificación, el permiso obtenido por la firma, a tal efecto, no fue concedido a título precario toda vez que ello no surge de la norma ni tampoco del acto de registración de los planos de demolición y obra nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS

La precariedad es una situación jurídica en que el Estado reconoce derechos a favor de terceros sin estabilidad y siempre que ello esté previsto por la ley y en el propio acto en términos expresos. A su vez, el carácter precario del acto tiene dos consecuencias jurídicas relevantes. Por un lado, el acto puede ser revocado por el propio Ejecutivo, es decir por sí y ante sí, incluso cuando hubieren nacido derechos subjetivos que se estén cumpliendo. Por el otro, el titular de esos derechos precarios no tiene derecho a indemnización en caso de revocación del acto (extinción de éste).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que estableció la caducidad del convenio de uso precario y gratuito respecto del espacio de dominio público.
En efecto, según los propios dichos de la accionante, la inscripción en la Inspección General de Justicia fue presentada el 21 de octubre de 2010, habiéndose obtenido la autorización para “funcionar con carácter de Persona Jurídica con fecha veintisiete de junio del dos mil ocho".
Ello implica que, las constancias de autos, permiten dar por acreditado que el cumplimiento de la obligación asumida por la permisionaria se produjo cuando ya estaba vencido el término previsto en el convenio. Nótese que el permiso se otorgó el 21 de junio de 2007 y que si se toma tanto la fecha de obtención de la inscripción como la de su presentación ante la Administración, en cualquier caso, el plazo de 180 días había expirado largamente.
Lo dicho indica que la caducidad cuestionada encuentra suficiente respaldo en los hechos que le sirven como antecedente para dar por demostrado el incumplimiento de la actora, sin que esa parte hubiera alegado que la situación no le fuera imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46072-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TODOS POR SOLDATI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 15-10-2013.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - CESE DEL PERMISO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION - CADUCIDAD DEL PERMISO

La extinción de un permiso puede producirse por revocación o por caducidad. Ambos producen idéntico resultado, pero no están sujetos a las mismas condiciones de validez. En el primer supuesto, por regla y pese a la precariedad del permiso, las exigencias previstas para los actos administrativos, no resultan automáticamente prescindibles pues es necesario que la revocación “responda a algo más que la mera expresión de voluntad de la Administración Pública: se requiere que esa voluntad responda a una razón plausible” y “la razón válida alegada deberá ser probada o acreditada si las circunstancias así lo requirieren”; ello implica que la discrecionalidad no podrá ser invocada para encubrir supuestos de ilegítima persecución o arbitrariedad (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administartivo”, T. V, p. 419/421, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998). Algo diferente ocurre con la caducidad, pues se trata de una modalidad de extinción fundada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por, en nuestro caso, el permisionario. Para la caducidad, entonces, resulta imprescindible acreditar la inobservancia de un deber exigible que se transgrede por causas imputables al permisionario. En esa línea, nada impide que la extinción de un permiso “opere por (…) caducidad, cuya procedencia y consecuencia difieren fundamentalmente de las de la ‘revocación’” (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado…”, ya citado, p. 421).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46072-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TODOS POR SOLDATI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 15-10-2013.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare la nulidad del acto admministrativo que estableció la caducidad del convenio de uso precario y gratuito respecto del espacio de dominio público.
En efecto, la disposición administrativa presenta un vicio en sus antecedentes.
Nótese que el argumento inicial para dejar sin efecto el permiso de uso precario fue la falta de cumplimiento del convenio suscripto entre la actora y la demandada, al no haber acompañado la documentación requerida. Sin embargo, el error de dicha aseveración fue admitido por la propia accionada en el marco de otra disposición. Así, conforme se desprende de los considerandos, la Ciudad le restó entidad a tal circunstancia sin advertir que, en principio, dicho error le impidió a la recurrente ejercer plenamente su derecho de defensa.
Es decir, las razones de hecho invocadas en el acto no se condicen con las circunstancias reales e, incluso, reconocidas por los propios funcionarios. Por ende, se sustenta en un antecedente de hecho que en verdad no ocurrió, lo que verifica que el acto se sustenta en una falsa causa –art. 7 LPACABA- (cf. doctr. CSJN, "in re", “Machado, Jorge José c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) (expte. 19.982/05)”, sentencia del 15/11/2011, T. 334, P. 1372). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbin)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46072-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TODOS POR SOLDATI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - REVOCACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare la nulidad del acto admministrativo que estableció la caducidad del convenio de uso precario y gratuito respecto del espacio de dominio público.
Así, corresponde referirse a la posibilidad de integrar la motivación de la decisión administrativa con posterioridad a ésta a través de otro acto (por ejemplo, como ocurre en la especie, a través de la disposición que rechazó el recurso de reconsideración).
Cabe adelantar que la respuesta a dicha pregunta es negativa. Es decir, es inválido integrar "a posteriori" un acto administrativo porque no permite al particular conocer en tiempo oportuno los fundamentos de la decisión, limitando el ejercicio de su derecho de defensa y transgrediendo el derecho a la buena administración. En efecto, la parte actora fue notificada de una disposición que adujo como sustento de la caducidad del permiso, razones de bienestar general e interés público, así como la falta de cumplimiento de una cláusula contractual (acreditación de la personería). Empero, al resolverse el recurso de reconsideración, los argumentos fueron otros: a) la ausencia de obligación respecto de la explicitación de las razones que dieron lugar a la caducidad del permiso precario y b) el pedido de uso del predio por otra institución.
Conforme lo expuesto, no es razonable sostener que el acto está debidamente fundado cuando la explicitación de los motivos considerados difiere entre el acto primigenio y los posteriores que se dictaron como consecuencia de los recursos administrativos planteados contra aquél (resolución del recurso de reconsideración). De esta manera, es dable remarcar que el Estado local al modificar la motivación del acto cambió su naturaleza. En efecto, no es lo mismo un acto cuyo objeto es decretar la caducidad del permiso precario (por falta de presentación de la documentación exigida) que otro acto que ordena la revocación del permiso (por la necesidad de dar al predio otro destino). Nótese que ambos supuestos están regulados por distintas reglas (arts. 21 y 17/18 de la LPA) y sujetos a sus propios presupuestos y efectos (vgr. intimación previa para la caducidad; indemnización en el caso de la revocación siempre que no se trate de un supuesto de acto precario). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbin)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46072-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TODOS POR SOLDATI Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXTRANJEROS - PERMISO PRECARIO - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una orden de expulsión del país emanada de la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso.
Tal como lo señaló la Magistrada de grado, más allá de que el encausado fue notificado de dicha disposición un día antes de la audiencia de prisión preventiva, lo cierto es que tenía conocimiento de esta situación pues en la audiencia manifestó que llegó en el año 2012 y que tenía un permiso sólo por noventa días, pero que se quedó.
Ello así, existen motivos para suponer su proclividad a sustraerse a la acción de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.-
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en las actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquéllas, el actor interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
De este suceso de decisiones es posible interpretar que, al dejarse sin efecto la resolución mediante la que se ordenó el cese del permiso precario, las acciones seguidas en su consecuencia han quedado desprovistas de un sustento válido.
En tal contexto, el excesivo tiempo que transcurrió hasta el dictado de la decisión que puso fin a la vía administrativa, en tanto se acogió favorablemente el recurso jerárquico interpuesto no puede ser un argumento sobre el que se edifique el rechazo del planteo resarcitorio del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grad, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello arroja un total de $95.000.-
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
El tiempo que duraron ambos decomisos hasta que, finalmente, se dejó sin efecto la caducidad del permiso precario bajo análisis, constituye una perturbación que a la parte actora en su vida diaria, en la dinámica de su organización económica y laboral, dado que el actor se habría visto impedido de continuar con las labores que le permitían el sustento diario, fundamentan la reparación otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello, arroja un total de $ 95.000.-, el cual tiene carácter alimentario.
En efecto, y sin perjuicio de que la indemnización por los daños y perjuicios sufridos no reviste, en general, carácter alimentario; las circunstancias particulares del caso ameritan aplicar las previsiones insertas en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (segundo párrafo).
En este punto, no puede perderse de vista que para valorar el daño moral se consideraron particularmente, los perjuicios espirituales sufridos por el actor en virtud de verse impedido de continuar con la actividad laboral que le permitía el sustento diario. Los decomisos llevados a cabo por las autoridades dependientes del Gobierno de la Ciudad, resultaron ilegítimos y que ello importó una merma en los ingresos de carácter alimentario de la parte actora.
Una decisión distinta, podría importar la afectación del derecho de acceso a la justicia del actor, cuanto su derecho a una tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supra constitucional (ver, en este sentido, mi voto en los autos "Z. E. c/GCBA y otros s/Daños y Perjuicios", Exp. 9257/0, Sala II, sentencia del 16 de marzo de 2017 y también autos "Guenzani Nidia Adela c/GCBA s/Daños y Perjuicios (excepto Resp. Médica)", Sala l, sentencia del 25 de febrero de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo resarcitorio del actor por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del primero de los dos decomisos efectuados al carro de su propiedad.
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
En el supuesto en estudio, la pretensión del actor fue fundada en la atribución de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por actividad ilícita. En ese marco, no se advierte que la potestad desplegada por el demandado -que culminó con el primer secuestro del carro- pueda reputarse ilegítima, toda vez que, al momento de labrarse las actas en las que se fundó aquél, el actor no contaba con el correspondiente permiso por haber sido declarado caduco.
Además, la posterior revocación de la caducidad del permiso ocurrió recién 3 años después de que el escaparate le hubiera sido devuelto y tuvo como fundamento la extinción de la acción penal ocurrida por haber transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, el que, al momento del secuestro, no se encontraba consumado.
Frente a ello, lo cierto es que el demandante omitió probar que ese proceder hubiese sido irregular, o bien precisar de qué modo el demandado se habría extralimitado en el ejercicio del poder de policía que detenta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir la reparación otorgada al actor en concepto de daño moral a la suma de $ 30.000.- por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del segundo decomiso del carro de su propiedad.
En efecto, el actor se desempeñaba como vendedor ambulante en virtud de un permiso de uso precario expedido por el demandado, que lo habilitaba a ocupar un espacio ubicado en la costanera norte de esta Ciudad con un puesto de elaboración y venta de alimentos.
Mediante una disposición administrativa se decretó la caducidad de aquél, con fundamento en actas labradas por decomiso de mercadería. Contra aquélla, interpuso recurso jerárquico y, al considerar suspendidos sus efectos (en función de lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), continuó desarrollando la actividad como lo hacía habitualmente.
Posteriormente, fue sometido a reiteradas inspecciones por parte del Gobierno local, que derivaron en el dictado de una resolución que dispuso la clausura preventiva del escaparate por tener caduco el permiso. No obstante, continuó desarrollando la actividad hasta que su puesto de venta fue decomisado junto con los objetos que se encontraban en su interior.
Encontrándose acreditada la ilegitimidad del segundo decomiso del carro de venta ambulante ocurrido, puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte actora, mayores elementos de prueba.
Efectivamente, se encuentra probado el derrotero procesal y administrativo que debió transitar el actor durante el tiempo que permaneció ilegítimamente incautado el escaparate hasta lograr la devolución de aquél y el trastorno que ello pudo significarle.
Al respecto, teniendo en consideración las gestiones que tuvo que realizar el actor a fin de que se le devolviera su carro, así como la preocupación que ello pudo generarle por ser una fuente de ingreso, corresponde reducir el resarcimiento otorgado en la instancia de grado en concepto de daño moral, el que únicamente procederá por el segundo decomiso del puesto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que la reparación otorgada al actor en concepto de daño moral por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del segundo decomiso del carro de su propiedad, no reviste carácter alimentario.
En efecto, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesaria la concurrencia -como regla- de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 98 de la Constitución local).
Bajo esos parámetros, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los padecimientos espirituales sufridos por la parte demandante en virtud del hecho ocurrido, no reviste carácter alimentario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FERIA ARTESANAL - VENDEDOR AMBULANTE - VENTA AMBULANTE - ARTISTAS - VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el agravio referido a la ausencia de debida fundamentación en la sentencia y la consecuente ausencia de caso debe ser rechazado.
Ello así, como destacó el señor Fiscal de Cámara, el "a quo" tuvo en cuenta que "ab initio" no se había dado oportunidad alguna al actor para que ejerza su defensa antes de dictar el acto. A su vez, apreció que se encontraba en juego el trabajo del accionante y sobre esa base fundó el peligro en la demora.
Si bien no se desconoce que el "a quo" no mencionó expresamente la afectación del interés público, cabe advertir que -a diferencia de lo concebido por la apelante- los fundamentos sobre los que reposa la concesión de la medida concedida evidencian implícitamente la ausencia de afectación del interés público; máxime cuando el recurrente se limitó a invocarlo sin justificar (siquiera liminarmente) de qué modo este se vería vulnerado por la tutela cautelar en los términos en que fue concedida y a partir de considerar los derechos, en principio, afectados por la disposición administrativa cuestionado en este pleito.
En ese marco, de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, es dable concluir que el presente planteo" ... sólo denota la discrepancia de la recurrente con una decisión que le fue adversa pero no alcanza para demostrar su error o irrazonabilidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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PODER DE POLICIA - FERIA ARTESANAL - VENDEDOR AMBULANTE - VENTA AMBULANTE - ARTISTAS - LEGITIMACION ACTIVA - VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado que cuestionó la configuración de verosimilitud del derecho.
Al respecto, se advierte que el apelante invierte los hechos. Ello así, afirmó que el amparista no está legitimado por carecer de permiso, cuando el motivo que justificó este pleito es justamente la impugnación de la disposición mediante la cual se decretó la caducidad de dicho beneficio.
En otras palabras, según el razonamiento del apelante, el perjudicado carece de legitimación para cuestionar el acto que lo afectó y que motivó la no renovación de la autorización para ejercer la actividad. Así pues, se advierte que el agravio del Gobierno constituye una “petición de principio”, que no es otra cosa que una falacia en la que incurre al sostener que el actor no puede actuar en este pleito por no ser permisionario y no es permisionario justamente porque su parte no le renovó el permiso. Es dable señalar que de admitirse este razonamiento se estaría vulnerando el derecho de defensa del demandante.
Ello, sin perjuicio de destacar -en el marco preliminar en que se halla este proceso- que la desestimación del cuestionamiento, la carencia de otras argumentaciones y la ausencia de bases jurídicas que permitan arribar a una solución diferente sobre el particular, permitirían afirmar liminarmente que el demandante se encuentra legitimado y, en consecuencia, el caso judicial configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad.
Cabe señalar, en relación a las falencias en principio detectadas en el disposición impugnada y la vulneración "prima facie" del debido proceso adjetivo del amparista; así como a la imprecisión de las imputaciones; todo lo cual "ab initio" evidenciaría la ilegitimidad del acto administrativo referido y las irregularidades en que, en principio, habría incurrido la demandada (el GCBA hace mención a la actividad del demandante y la vincula a la venta de productos alimenticios cuando el actor se dedica a las “manualidades").
Así, los argumentos expuestos por el accionado no se hacen cargo de rebatir fundadamente las consideraciones del "a quo" referidas a la violación del derecho de defensa del amparista durante el procedimiento administrativo sancionador y los supuestos vicios en la causa y la motivación que padecería la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad.
Las constancias adjuntadas a la causa por el recurrente no permitirían determinar una completa coincidencia entre las imputaciones plasmadas en el acta de intimación y en la inspección realizada, cuestiones ambas que formarían parte del procedimiento administrativo sancionador y que conllevarían a una afectación del ejercicio pleno del derecho de defensa.
Ello así, las imprecisiones señaladas en las actas, en principio, no permitirían tener certeza de que fueron la comercialización y venta de productos no autorizados las circunstancias que motivaron la sanción; o si fueron la percepción de dinero por permitir a los transeúntes fotografiarse en un cartel y los episodios de agresión verbal aquellas cuestiones que la habrían justificado, destacando que respecto de estas últimas no fue intimido a hacer descargo ni a ofrecer prueba en resguardo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestionó el resolutorio en crisis con sustento en que el demandante no demostró carecer de los ingresos sobre los cuales se fundamentó el peligro en la demora y que no existe prueba veraz sobre el particular.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha demostrado -más allá de su mera manifestación- que el accionante tenga otros recursos o posea bienes de fortuna que contrarresten la insuficiencia de ingresos denunciados por éste.
Además, no puede omitirse que –como ha reiterado en sendas oportunidades esta Alzada- los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar (esta Sala, "in re" "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II "in re" "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01).
En consecuencia, frente a la configuración del "fumus bonis iuris"; la endeblez de la crítica formulada por el recurrente solo cabe rechazar el agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el apelante se refirió a los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el ejercicio del poder de policía y el uso del dominio público. Señaló que el ejercicio del poder de policía es una potestad que integra la zona de reserva del Ejecutivo y, por ende, su vulneración afecta el principio de división de poderes.
Esta Alzada comparte el dictamen fiscal, en cuanto afirma que el cuestionamiento debe ser rechazado debido a que “…el Juez se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículos 177 y cctes. CCAYT)”; y, por eso, “[e]sta actuación se enmarca estrictamente en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (artículo 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación –u omisión- administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En consecuencia, concordantemente con el señor Fiscal de Cámara y la jurisprudencia de esta Sala citada por el Ministerio Público, cabe concluir que “…con el dictado de la resolución apelada, el señor juez "a quo" no ha invadido en forma alguna las atribuciones propias del poder Ejecutivo (cf. Sala I, “Alicia Oliveira – Defensora del pueblo de la Ciudad de Bs.As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 5399/1, sentencia del 27/2/2003)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, la Dirección General de Ferias, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 4.121, tiene asignadas las competencias de control y fiscalización de las ferias y, por lo tanto, es la encargada de ejercer el poder de policía sobre dicha actividad.
A su vez, para cumplir dichos mandatos, el decreto reglamentario la habilitó a realizar desde inspecciones hasta clausuras y decomisos a cuyo fin debe labrar las actas correspondientes, en los términos de las prescripciones establecidas en la Ley N° 1.217 (texto consolidado por Ley N° 5.666). También la facultó a aplicar sanciones.
Cabe señalar que asiste razón al demandado en cuanto afirma que no se halla configurada en la especie la verosimilitud del derecho.
En efecto, no surge "prima facie" del régimen jurídico que la Administración puede aplicar al supuesto infractor las sanciones allí previstas. Solo reconoce como facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de intimarlo para que regularice su situación cuando lo considere necesario para el mejor desarrollo de la actividad ferial, lo cual parecería estar vinculado a las características propias de los permisos sobre el espacio público. Ello, "ab initio", no conlleva una vulneración del derecho de defensa como adujo el actor.
Nótese, además, que tal derecho se encontraría como regla satisfecho al garantizarse la posibilidad de recurrir oportunamente la sanción en la misma sede administrativa y, posteriormente, en su caso, ante la instancia judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, cabe señalar que el accionante no ha probado -ni siquiera con el grado de certeza que exigen las tutelas preventivas- que las imputaciones que motivaron la no renovación del permiso no estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico y tampoco que no se hubieran configurado las irregularidades que, en principio, dieron fundamento a la sanción.
Solo se limitó a declarar que se había restringido su derecho de defensa sin respaldar sus dichos sobre bases fácticas y/o normativas adecuadas y suficientes que permitieran justificar una decisión en otro sentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - FERIA ARTESANAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad la disposición que decidió no renovar el permiso de uso precario a favor del actor y disponer que, hasta tanto la Administración dicte un nuevo acto administrativo sobre la procedencia de la renovación del permiso de uso precario a favor del actor, éste puede continuar la actividad de venta de manualidades en una de las Ferias de la Ciudad en los términos previamente establecidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Administración ha resuelto revocar el permiso del actor con sustento en la presunta comisión de dos faltas, una de las cuales —ocupación indebida del espacio— no apareja dicha sanción y la otra —venta de elementos que no son manualidades— no ha sido debidamente motivada. Ello, acarrea la nulidad del acto en virtud de la existencia de un vicio tanto en la motivación como en la causa.
Ello así, la ocupación de un espacio mayor al permitido da lugar, en principio, a una sanción de apercibimiento.
Así pues, la falta de renovación del permiso con ese fundamento no sólo contraviene las normas dictadas por el propio Gobierno local, sino que además luce desproporcionada en atención a los efectos que trae aparejados para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: E., G. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

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DERECHO A TRABAJAR - FERIA ARTESANAL - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad la disposición que decidió no renovar el permiso de uso precario a favor del actor y disponer que, hasta tanto la Administración dicte un nuevo acto administrativo sobre la procedencia de la renovación del permiso de uso precario a favor del actor, éste puede continuar la actividad de venta de manualidades en una de las Ferias de la Ciudad en los términos previamente establecidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Administración ha resuelto revocar el permiso cuestionado con sustento en la presunta comisión de dos faltas, una de las cuales —ocupación indebida del espacio— no apareja dicha sanción y la otra —venta de elementos que no son manualidades— no ha sido debidamente motivada. Ello acarrea la nulidad del acto en virtud de la existencia de un vicio tanto en la motivación como en la causa.
En esa inteligencia, debe destacarse que la actividad desarrollada responde al concepto de ventas de “mera subsistencia” de una persona que no contaría con otros medios de vida. Interesa destacar que, además, se ha acreditado en autos que el amparista tiene a su cargo a su progenitora, quien padece de una enfermedad psiquiátrica y que se encuentra internada en el Hospital.
En cuanto a que los efectos vendidos no son los admitidos en la feria, lo cierto es que la Administración no explica cómo llega a esa conclusión, ni brinda argumentos para explicar por qué la intervención del actor no bastaría para atribuir a los bienes la condición de manualidades. Máxime teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el actor habría desarrollado su actividad sin objeciones por parte del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2486-2019-0. Autos: E., G. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el memorial presentado no contiene una refutación concreta y razonada de la resolución recurrida donde omitió cuestionar en concreto los fundamentos de la sentencia impugnada que considera equivocados.
En ninguna parte de su memorial, el recurrente se refirió a los vicios que el Magistrado de grado constató en la Disposición mediante la cual no se renovó el permiso de uso precario del feriante.
Frente a la sentencia de grado que declaró nula de nulidad absoluta la Disposición por contener vicios en la causa, la motivación, el procedimiento y la finalidad, el recurrente se circunscribió a insistir en las competencias asignadas por las Leyes N° 5.460 y N°4.121 a la Dirección General de Ferias cuando en la misma resolución cuestionada expresamente se expuso que la decisión no implicaba desconocer la posibilidad de que la Administración active su brazo sancionatorio en uso de sus facultades discrecionales, sino de ponderar que lo haga con observancia al debido acatamiento de las normas procedimentales que imperan en todo actuar gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de ningún modo pudo probar que el acto administrativo declarado nulo contuviera una motivación adecuada y suficiente, o que se hubiera respetado el derecho de defensa del accionante durante el procedimiento administrativo sancionador.
La Disposición mediante la cual no se renovó el permiso de uso precario del feriante no hace alusión a la oportunidad que debió darse al amparista de realizar el descargo en forma previa a disponer la no renovación de su permiso y a darlo de baja del Registro de Permisionarios de la Dirección General de Ferias (y tampoco surge de aquel acto administrativo que se haya producido el dictamen jurídico previo).
Ello así, toda vez que el decisorio de grado no hizo lugar a la demanda con sustento en la existencia de derechos adquiridos a favor del actor, sino en la constatación de vicios en el acto administrativo que dispuso la no renovación de su permiso precario y su baja del Registro correspondiente, los argumentos del apelante no pueden ser objeto de análisis ya que no refutan manifestación alguna realizada por el Juez de grado en el fallo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el demandado no realizó desarrollo alguno que permitiera corroborar la falacia que imputa a la sentencia cuando esta advierte que los sucesos registrados en el acta de intimación que dio origen a la no renovación del permiso precario eran inciertos y vagos.
El accionado no pudo desacreditar la falta de una adecuada definición y la verdadera ocurrencia de los antecedentes de hecho que habrían justificado la emisión del acto atacado, puesta en evidencia por el Magistrado de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de ningún modo pudo probar que el acto administrativo declarado nulo contuviera una motivación adecuada y suficiente, o que se hubiera respetado el derecho de defensa del accionante durante el procedimiento administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - CADUCIDAD DEL PERMISO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien los permisos de uso de espacio público o privado del Estado son concedidos a título precario (lo que implica que pueden ser revocados en cualquier momento), ello no justifica que la Administración los deje sin efecto sin dar cabal cumplimiento a todos los requisitos que establece la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (DNU N° 1510/1997) como mecanismo legalmente previsto para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del afectado.
La precariedad del acto no habilita a la Administración a omitir un desarrollo adecuado y suficiente de los antecedentes de hecho y derecho sobre los que apoya sus decisiones.
Tampoco lo habilita a no incluir una motivación que permita comprender de modo acabado cuáles son las razones que -de modo racional y proporcional- lo llevaron a adoptar la solución dispuesta y para lo cual es preciso que el acto contenga una hilación y un análisis coherente y completo de la causa -antecedentes de hecho y de derecho- en relación con el objeto, y de este ultimo respecto de la finalidad del acto (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, pág. 69).
No puede omitirse que el cumplimiento de los recaudos señalados resulta fundamental para el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del afectado, sea al recurrir en sede administrativa la decisión adoptada, o para su eventual control judicial posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1374-2019-0. Autos: Perez Mendoza, Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - PERMISO PRECARIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ADJUDICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observa que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, y con relación al aludido uso precario referido por la actora en su demanda, cabe advertir que dicha situación ya no se encontraría vigente.
Así, la Ley N° 6.087 previó que el Poder Ejecutivo podía otorgar permisos de uso onerosos o gratuitos hasta tanto se adjudique la concesión autorizada por dicha norma, y que se admitirá la continuidad de los usos que se encontraban al momento en explotación en el inmueble, por un plazo que no podría excederse de 12 meses.
En este marco, y más allá de señalar que las restricciones derivada del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio –ASPO- impiden la realización de actividades como las indicadas, no puede dejar de advertirse que, no sólo ha transcurrido a la fecha el plazo indicado en la mentada previsión, sino que además la concesión ha sido otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
En efecto, no se advierte de manera concreta y manifiesta algún vicio en los elementos del acto impugnado que permita presumir su ilegitimidad o arbitrariedad, cuando la posibilidad de revocación por razones de interés público o de oportunidad, mérito y conveniencia fue expresamente plasmada al otorgarse el permiso precario.
Así, y dado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión a los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253), características estas que no se observan en el presente caso, no cabe más que concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado en cuanto consideró que el amparo no resulta ser la vía idónea para analizar lo pretendido en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la revocación del permiso y/o se abstenga el demandado de hacer efectiva la desocupación y/o desalojo de la actora del predio en cuestión.
En efecto, los agravios referidos a la denegatoria de la medida cautelar no podrán prosperar.
El apelante, al atacar, en este punto, el decisorio en crisis reitera nuevamente los argumentos ya esbozados al iniciar la acción y sólo centra su agravio en la supuesta relación contractual y las obligaciones asumidas, las cuales, a su criterio, habrían sido ejecutadas por la empresa de buena fe, destacando que, de no accederse a lo solicitado, devendría en imposible su reclamo.
Ahora bien, corresponde destacar que la decisión de revocar el permiso no puede ser revisada judicialmente cuando no se advierte, con los elementos aportados, la arbitrariedad o ilegitimidad del acto que se impugna.
Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control judicial "encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos: 315:1361)- y por otro, el examen de su razonabilidad" (Fallos, 320:2509).
En este sentido, esta potestad judicial reconoce ciertas limitaciones dado que el control judicial no incluye “el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional” (Fallos: 328:91, “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”, 15-02-2005).
Es por ello que, toda vez que en esta etapa inicial no se advierten vicios en alguno de los elementos esenciales del acto que permitan presumir su ilegitimidad y que, del acto administrativo surge que la revocación del permiso se sustentó en razones de interés público -previstas en oportunidad de otorgarse el mismo-, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de un acto de otro poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la revocación del permiso y/o se abstenga el demandado de hacer efectiva la desocupación y/o desalojo de la actora del predio en cuestión.
En su recurso, la parte actora no rebate los argumentos de la Sra. Jueza de grado. Por el contrario, cuando sostiene o pone el eje argumental en las obligaciones del contrato donde debió pagar un canon mensual y ejecutar onerosas obras y, que al cabo de 5 años, quedarían en poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, no hace más que reconocer la naturaleza precaria, onerosa y con plazo del permiso dado donde quedaron estipuladas las obligaciones a su cargo.
Por su parte, en lo inherente a las facultades de revocación previstas en el permiso de uso, la parte sólo expresa su desacuerdo pero no logra argumentar con éxito por qué, en los términos del permiso dado, la Administración no podía hacer uso de las facultades allí previstas, ni que el acto administrativo en cuestión no estuviera debidamente fundamentado en las razones que el permiso de uso estableció. En efecto, tal como lo sostuvo la resolución apelada, dicho permiso previó la facultad del Gobierno local de revocar el contrato y, tal facultad fue ejercitada con el dictado de la disposición.
De su lectura, y sin que ello importe adelantar criterio sobre el fondo del caso, surge que el GCBA fundamenta su decisión de revocar el permiso como una facultad prevista, dando para ello razones de interés público para lo cual refiere a los objetivos de la Ley N° 6.056 por medio de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo al uso de los predios ubicados por debajo de la Autopista, entre los que se encuentra el espacio objeto de este pleito.
En definitiva, los agravios de la parte actora no logran rebatir, por un lado, que el Gobierno local decidiera revocar el permiso en uso de sus facultades discrecionales, las cuales están previstas en el propio permiso y, por otro, tampoco logra demostrar la inexistencia del interés público al cual refiere el acto administrativo en su causa. Por lo tanto, en la medida que no logra refutar estas dos cuestiones, es que corresponde rechazar el agravio respecto de la denegatoria de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - RESTITUCION DE BIENES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y le ordenó a la Administración que se abstuviera de efectivizar la desocupación o el desalojo de la firma actora del predio que ocupa, así como de realizar cualquier otra medida que impidiera la continuidad de la explotación comercial por parte de dicha sociedad.
El recurrente sostiene que no se demostró la ilegitimidad de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Concesiones y Permisos (DGCOYP) se le revocó el permiso de uso precario y oneroso sobre un predio de esta Ciudad.
En efecto, que más allá de las afirmaciones del Juez de grado en torno a los derechos a trabajar y a ejercer industria lícita que se encontrarían comprometidos con la revocación del permiso en cuestión, no hay fundamentos vinculados a la arbitrariedad o a la ilegitimidad de la disposición cuestionada que permitan tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora.
Por el contrario, de las constancias de la causa se desprende una serie de hechos que refuerzan la posición del recurrente.
En primer lugar, el convenio firmado entre las partes es un permiso de uso precario, que establece que la Administración podrá, mediante comunicación fehaciente, disponer su revocación fundada en razones de interés público, oportunidad, mérito o conveniencia, sin que ello genere a favor del permisionario derecho a indemnización alguna.
El mismo convenio también se estableció expresamente que el Gobierno podría solicitar la restitución inmediata del predio por razones de interés público.
Ello así, no se halla acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que no se encuentra demostrada la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4846-2020-1. Autos: Confit SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - RESTITUCION DE BIENES - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y le ordenó a la Administración que se abstuviera de efectivizar la desocupación o el desalojo de la firma actora del predio que ocupa, así como de realizar cualquier otra medida que impidiera la continuidad de la explotación comercial por parte de dicha sociedad.
El recurrente sostiene que no se demostró la ilegitimidad de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Concesiones y Permisos (DGCOYP) se le revocó el permiso de uso precario y oneroso sobre un predio de esta Ciudad.
En efecto, de la Disposición en cuestión surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público y entre sus considerandos se señala que tramita el procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de algunos predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los que se encuentra el espacio que ocupa el actor.
Asimismo, la ley N°6.056 autorizó al Poder Ejecutivo a concesionar el uso de este predio; alguno de los objetivos que enuncia esta ley son recogidos por la Disposición, que motiva su decisión, principalmente, en la integración del tejido de la Ciudad, a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y de servicios públicos; en la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, con el objeto de generar nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; en el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; y el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna.
Por último, la Disposición también señala que en virtud de la precariedad del título obtenido por la firma actora y las razones de interés público expuestas, corresponde revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ello así, no se halla acreditada la verosimilitud del derecho invocado, en la medida en que no se encuentra demostrada la ilegitimidad del acto administrativo impugnado sumado a ello, el control judicial no incluye “el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional” (Fallos, 328:91, “Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos”, 15/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4846-2020-1. Autos: Confit SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO A TRABAJAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la Disposición Administrativa por conducto de la cual se dispuso la revocación del permiso de uso precario y oneroso del predio donde los actores prestaban tareas normales y habituales en la playa de estacionamiento que allí funcionaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por no haberse configurado la verosimilitud del derecho invocado por el frente actor.
La actora se agravia por considerar que i) de la documental aportada surge la verosimilitud en el derecho alegada; ii) el dictado de la disposición no adolece de defectos formales, sino que implica la violación de diversos derechos garantizados en tratados internacionales, la afectación del derecho al trabajo, el derecho a la salud, y el derecho a los menores involucrados.
Sin embargo, no se advierte un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración que justificase el dictado de la cautelar pretendida ya que de la cláusula cuarta del convenio de permiso de uso “precario y oneroso” oportunamente celebrado entre la empresa empleadora de los actores y la Administración se desprendía no sólo la facultad del Gobierno de disponer su revocación fundada en razones de interés público, oportunidad, mérito o conveniencia sino que en su cláusula décima, se estableció expresamente que el Gobierno podría solicitar la restitución inmediata del predio por razones de interés público.
A su vez, entre los considerando de la Disposición cuestionada, se indicó que en el marco del procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de los predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos -entre los que se encuentra el espacio donde prestaban servicio los actores- se puso de resalto que dado la precariedad del título obtenido por la empresa que los emplea y por razones de interés público correspondía revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ello así, y si bien no se soslaya la índole de los derechos invocados, lo cierto es que aun sin entrar a analizar la legitimación de los presentantes para cuestionar el acto administrativo impugnado, los apelantes no han logrado acreditar ni aun en grado indiciario, la ilegitimidad de dicho acto administrativo.
Este recaudo es de cumplimiento obligatorio, en cualquier caso y más allá de cuáles fueran los perjuicios irrogados, por la simple circunstancia de que así lo contemplan las normas aplicables (artículo 189 y subsiguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y artículo 26 de la Ley N° 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5074-2022-1. Autos: Lucius, Pablo Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - LEGITIMACION PASIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - TERCEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra la resolución de grado que, al hacer lugar a la demanda, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva introducida.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora del predio donde la actora desarrolla su actividad de feriante.
La recurrente entiende que el seguro contratado no cubría los daños sufridos por la feriante ya que ésta no revestía la calidad de tercero.
Sin embargo, es dable tener presente lo dispuesto en la Ley Nº 1211, que regula la relación entre el Gobierno de la Ciudad y los feriantes.
Asimismo, corresponde tener presente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 del Reglamento de Funcionamiento de la Feria donde se produjo el accidente.
De acuerdo a esta disposición, la asignación de los puestos es totalmente precaria y no importa la adquisición de derecho alguno por parte del expositor, que no sea el de uso de la instalación o lugar, durante el lapso que se le otorgue. La asignación es revocable en cualquier momento y sin expresión de causa, sin que ello genere derecho a indemnización alguna.
Además, la Fundación percibía, por parte de los feriantes, una retribución (artículo 3 de la Resolución Nº14/2004 e inciso e) de la cláusula tercera del Convenio) llamada “Derecho de Instalación” (artículo 5 del Reglamento), cuyo pago era obligatorio para no perder el puesto asignado (artículo 6 del Reglamento).
En función de lo expuesto, cabe concluir que la actora abonaba a la Fundación un “Derecho de Instalación” con el fin de utilizar un puesto dentro de la feria ya que poseía un permiso de uso precario otorgado por la Administración.
Ello así, la actora se encuentra excluida de la cláusula del contrato en la que se mencionan los distintos supuestos que no son considerados terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - LEGITIMACION PASIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra la resolución de grado que, al hacer lugar a la demanda, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva introducida.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e hizo extensiva la condena a compañía aseguradora del predio donde la actora desarrolla su actividad de feriante.
La recurrente sostiene que en las Condiciones Particulares de la póliza de seguro describe una serie de exclusiones a la cobertura entre las que se encuentran los "daños a los artistas, sus equipos y/o asistentes".
Sin embargo, cabe señalar que la Ley Nº1211 autoriza la instalación de una feria de microemprendedores en el predio en cuestión y define a los “microemprendimientos” como “la unidad mínima productiva, cuya facturación anual no supere en cinco (5) veces el préstamo otorgado a los beneficiarios del Programa Centro Apoyo Microempresas, sean éstas que se dediquen a la producción o comercialización de bienes o servicios.” (artículo 3).
Por su parte, el Reglamento de Funcionamiento de la Feria en cuestión, establece que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha decidido generar un nuevo paseo turístico y cultural y que el emprendimiento “contribuirá a ordenar el espacio público y a la vez servirá como fuente de trabajo para los artesanos y vendedores” (artículo 1)
En el caso, si bien la actora vendía manualidades y su rubro fue catalogado como “artesanías” lo cierto es que participó de la feria en su calidad de comerciante mas no de artista.
Ello así, debe rechazarse el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - TITULAR DEL DOMINIO - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda con respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y tuvo por configurada la responsabilidad de la propietaria del predio.
Señaló que, en virtud de lo establecido en la Ley Nº1211, los Decretos Nº50/03 y Nº92/04, la Resolución 14/04, las declaraciones testimoniales producidas y la documental acompañada por la parte actora, quedó determinado que la titular del predio era la permisionaria y tenía el permiso de uso precario del predio donde se desarrollaba la feria. En ese orden de ideas, entendió que de la normativa surgía que “la permisionaria tenía a su exclusivo cargo el armado y desarmado de los puestos de la feria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía a su cargo obligaciones de control y fiscalización. Bajo este argumento rechazó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la actora aduce que la Resolución N14/04 y la Ley 1.211 no le son oponibles.
Sin embargo, el planteo no sólo no se encuentra debidamente justificado, sino que, además, carece de todo sustento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - TITULAR DEL DOMINIO - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora dirigidos a cuestionar los montos reconocidos en la sentencia de grado.
La actora cuestiona los montos reconocidos respecto a la incapacidad física y el daño moral por considerarlos exiguos.
Sin embargo, los agravios de la actora se expresan como una mera discrepancia con el modo en que el Juez de grado calculó los montos indemnizatorios mas no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, por lo que resultan insuficientes para modificar el valor allí reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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