PRESCRIPCION ADQUISITIVA - REQUISITOS - PRUEBA DE LA POSESION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso, la Administración, demandada por prescripción
adquisitiva, no ha probado haber tenido la posesión del
inmueble dentro de los veinte años anteriores a la
promoción de la demanda ni en ninguna ocasión anterior, ni
haber reclamado la posesión a quienes la detentaban, ni
que la actora o sus antecesores hayan sido desposeídos en
algún momento por un tercero dentro de ese lapso.
En definitiva, la demandada no sólo tuvo conocimiento de
distintos actos posesorios realizados por la actora y sus
antecesores sino que también intervino activamente para
que algunos de ellos se llevaran a cabo. Incluso, al crear
una partida específica para el inmueble a los efectos
tributarios, estaba reconociendo que la propiedad o, al
menos, la posesión a título de dueño estaba en cabeza de
un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - REQUISITOS - PRUEBA DE LA POSESION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - ALCANCES - VALOR PROBATORIO

Luego de la reforma introducida por el Decreto- ley N°
5.756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de
ser un requisito fundamental para la procedencia de la
prescripción adquisitiva, puesto que en la actualidad dicho
pago "será especialmente considerado" (art. 24, inc. c, de
la Ley N° 14.519), es decir, a pesar de que como elemento
probatorio sigue teniendo gran importancia, no es decisivo
para el éxito de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - TENENCIA LEGITIMA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, las conclusiones a las que arriba han sido sustentadas razonablemente y cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios, no resultando la sentencia arbitraria ni carente de logicidad cuando concluye que la damnificada habitaba en el lugar.
Ello así, surge de las constancias agregadas al legajo que la denunciante poseía el derecho real y ejercía la tenencia del inmueble durante la vigencia de su matrimonio como así también con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge. Sobre esto último es dable señalar que, si bien esporádicamente se ausentaba del inmueble ello no implica “per se” descartar tal calidad. En este sentido es dable señalar que “el uso y goce material del inmueble exige la ocupación total o parcial…aunque no es necesario el contacto físico permanente entre él y la persona. Si bien la ocupación se manifiesta por la presencia de los ocupantes y de los elementos propios de la instalación adecuada a los fines de la tenencia y al destino de la cosa, también es compatible con otros modos de mantener el inmueble a la propia disposición material” (Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Ed. Lerner, pág. 479/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53303-00-00/09. Autos: BUDIÑO KALOPER de BIONDI, Susana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-03-11.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Surge de autos que los bienes reclamados fueron dejados en custodia a la imputada en caracter de depositaria judicial por orden de la fiscal interviniente y fueron entregados a la pareja del querellante aquéllos sobre los cuales no existía controversias respecto a su propiedad.
El análisis del reintegro de los bienes muebles peticionado debe realizarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2412, 2351 y concordantes del Código Civil por lo que debe afirmarse que resulta poseedor quien tenga la cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
En el caso, la posesión de los bienes no tuvo su origen en vínculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad sino que se trataba de objetos que había introducido al hotel el querellante por habérsele adjudicado dicha habitación en virtud del vínculo laboral que ostentaba, relación que no ha sido negada por la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, la Fiscal no cuenta con facultades jurisdiccionales ni para ordenar la retención de los objetos referidos ni para constituir a la imputada como depositaria judicial de los mismos. Por el contrario, la incidencia planteada debió ser resuelta en su origen por el juez, quien era el autorizado a tomar la decisión definitiva, previo ordenar las diligencias necesarias a impulso de la fiscal y realizar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal.
Ello así, dado que lo actuado por la Fiscal fue realizado sin sustento normativo que lo autorice y atento lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Penal, debe declararse la nulidad a partir de dicha actuación y restituirse a su originario poseedor los objetos muebles solicitados por el querellante conforme el artículo 2412 y cdtes. del Código Civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - TURBACION DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, la mera posesión de los mismos durante su estadía en el hotel, que resulta indubitada, genera la presunción de la propiedad.
Atento que la imputada sostuvo que el querellante vivió en la habitación del citado hotel junto con su pareja y su hija, de conformidad a lo previsto en los artículos 2468, 2469 y concordantes del Código Civil, debe considerarse el poseedor de los bienes muebles que utilizaba en su convivencia diaria, relación que no puede ser turbada por orden de la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, debe tenerse presente, que la propietaria del hotel no realizó denuncia alguna por hurto o robo de los objetos inventariados, por lo que no existe presunción jurídica en que basarse para que se arrogue dicha propiedad. Por ello, el artículo 2412 del Código Civil, que indica que “…la posesión de buena de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”, sella la suerte de la cuestión en debate y torna superflua la exigencia de presentar documental a fin de acreditar el derecho sobre los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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ACCION DE AMPARO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - BICI TAXI - BIENES MUEBLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - PRUEBA DE LA POSESION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue el ciclorodado retenido al actor.
Si bien la sentencia de Primera Instancia ordena entregar el ciclorodado a quien fuera su legítimo propietario, por tratarse de una cosa mueble no registrable su propiedad no puede ser acreditada mediante constancias que surjan de un registro público.
En efecto, de la documentación acompañada por el actor en el expediente tendiente a probar que el bien es de su propiedad, como la factura de compra, el seguro contratado contra robo a su nombre y la presentación a través de la cual solicitó la aprobación para prestar servicio de "bicitaxi" que fue rechazada por la Administración, son indicios que conducen a convalidar la restitución del ciclorodado secuestrado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38557-2015-0. Autos: TORRES MORENO COSTA ADOLFO HERNAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-04-2016. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - POSESION - PRUEBA DE LA POSESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal, en una causa iniciada por el delito previsto en el artículo 181, inciso 1° del Código Penal (Usurpación - Despojo).
La A quo fundó el rechazo en que no se daban todos los requisitos para la procedencia de la medida, dado que no se había acreditado que en el momento del hecho investigado el denunciante hubiera estado en posesión del departamento en cuestión.
El Fiscal, centra sus agravios en el hecho de que no se haya tenido por cumplida la exigencia de verosimilitud en el derecho para la procedencia de la restitución de la vivienda y sostiene que el denunciante ostentaba la posesión del inmueble usurpado al momento del suceso investigado, y que se ello se encuentra demostrado con el grado de probabilidad necesario para el dictado de este tipo de medida.
Sin embargo, de las constancias agregadas a la causa surge el descargo efectuado por los imputados por medio del cual explican por qué decidieron cambiar la cerradura; manifiestan que son ellos quienes ejercen la legítima posesión y que el denunciante sólo podía acceder al local del fondo porque tenía la parada de diarios justo en la puerta y dada la excelente relación entre ellos, le permitían usar el baño y la cocina.
Asimismo, los imputados y otros testigos sostienen que el denunciante no ocupó el bien, que no tenía poder de hecho sobre el inmueble y que el lugar no estaba en condiciones para ser utilizado para vivienda.
De todo lo mencionado se desprende que si bien existen elementos que avalan los dichos del denunciante y la fiscalía, lo cierto es que también existe prueba que refleja otra situación del denunciante con relación al inmueble supuestamente usurpado.
Sin perjuicio de la posible materialidad del suceso, corresponde señalar que los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta el pedido de restitución se encuentran aún controvertidos en autos.

DATOS: Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (restitución), en la presente investigación iniciada usurpación/despojo (art. 181, inc. 1° del Código Penal)
En efecto, comparto el criterio adoptado por la "A quo", puesto que con los elementos incorporados hasta ahora en el expediente no se puede despejar la duda respecto del requisito de la verosimilitud en el derecho, el que resulta indispensable para acceder a la restitución, ello sin perjuicio de la facultad de la acusadora pública de reeditar el pedido en otra oportunidad.
Ello así, pues de las constancias agregadas a la causa surge el descargo efectuado por los imputados, por medio del cual explican por qué decidieron cambiar la cerradura del local, manifiestan que son ellos quienes ejercen la legítima posesión del inmueble, que el denunciante sólo podía acceder al local del fondo porque tenía la parada de diarios justo en la puerta y dada la excelente relación entre ellos, le permitían usar el baño y la cocina, sostiene que el denunciante nunca ocupó el local, que no tenía un poder de hecho sobre el mismo, y que el lugar no estaba en condiciones para ser utilizado como vivienda.
De todo lo mencionado se desprende que si bien existen diversos elementos que avalan los dichos del denunciante y la Fiscalía, lo cierto es que también existe prueba que desvirtúa la versión del denunciante.
Por ello, y sin perjuicio de la posible materialidad del suceso, los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta el pedido de restitución se encuentran aún controvertidos en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2018.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - PRUEBA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa iniciada por el delito previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal (usurpación/despojo).
El Magistrado de grado entendió que la medida solicitada era prematura y excesiva porque no se encontraban reunidos elementos probatorios suficientes para justificar la interferencia en el domicilio a través del allanamiento. Consideró, que la denunciante no vivía en el departamento en cuestión y, por ello mismo, no detentaba la calidad de tenedora de aquél ni ejercía la posesión.
En ese sentido, sin perjuicio de la posible calidad de dueña del inmueble de la denunciante, lo cierto es que, por el momento, no se desprende claramente del legajo la versión de los hechos acerca de quien efectivamente habría sido despojado de la tenencia del inmueble.
Al respecto, cabe advertir que la acusación calificó el suceso bajo la figura de usurpación cometida por medio de violencia y/o engaño, para lo cual se basó en los testimonios vertidos en la causa por parte de dos personas cercanas a la damnificada quienes, en rigor, no tuvieron conocimiento directo de lo que habría ocurrido entre los imputados y la persona presuntamente despojada del inmueble.
Ello así, compartimos el criterio adoptado por el "A-Quo", pues es posible concluir que todavía no se cuenta con la incorporación de pruebas suficientes que permitan afirmar mínimamente la materialidad de los sucesos, ello sin perjuicio de la facultad del Fiscal de reeditar el pedido en otra oportunidad, con mayores y mejores elementos de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22375-2019-1. Autos: Colomino, Alejandro Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

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