TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - CARACTER - TITULOS EJECUTIVOS - OPOSICION DE DEFENSAS - EXCEPCIONES PROCESALES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

Se encuentra vedado en el marco cognoscitivo de la
ejecución fiscal, pretender cuestionar el procedimiento
realizado por la administración para liquidar el monto que
surge de la constancia de deuda, cuestión que hace a la
causa de la obligación.
El carácter especial del juicio ejecutivo excluye las defensas
vinculadas con la causa de la obligación, que no puede
servir de sustento a ninguna excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 91686 - 0. Autos: GCBA c/ JOB SERVICIOS INTEGRALES P. EMPRESAS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2003. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - CARACTER - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

El juicio de ejecución fiscal, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M.,Procesos de Ejecución, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6878-1. Autos: BAYTON S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

La doctrina recaída en los pronunciamientos "Bernasconi" y "Guerrero de Louge" no resulta automáticamente aplicable a una causa en la que no resulta posible determinar con precisión por qué razón se efectuó el revalúo del inmueble, ya que dichas sentencias recayeron en sendos procesos de conocimiento articulados por la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los que existió amplitud de debate y prueba. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - EFECTOS - ALCANCES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, de la boleta de deuda acompañada en autos surge que en la presente ejecución fiscal se reclama una "diferencia en contribución de alumbrado, barrido y limpieza territorial" en concepto de "ampliación" del inmueble. Asimismo, se desprende que la nueva valuación del inmueble asciende a una suma superior a la de las boletas acompañadas para acreditar la excepción de pago opuesta por el ejecutado.
En atención a estas consideraciones cabe concluir en que hubo una modificación en el inmueble en cuestión por ampliaciones, que no habrían sido denunciadas por el contribuyente. Por otra parte, la demandada tampoco ha hecho referencia alguna respecto de la "ampliación" que surge de la constancia de deuda. Estas cuestiones merecen una consideración más amplia que la que permite el marco acotado de la ejecución fiscal, por lo que, eventualmente, corresponderá que sean ventiladas en otra instancia de mayor debate y prueba, no procedentes en esta clase de procesos.
Estas circunstancias no permiten encuadrar el caso de autos en un supuesto de deuda inexistente, ya que la misma procede cuando sea manifiesta y surja inequívocamente de las constancias acompañadas al expediente. En virtud de ello es que no se le pueden otorgar efectos cancelatorios a los pagos efectuados, ni, por ende, a la excepción de pago planteada, ya que su determinación implicaría entrar en el estudio de la causa de la obligación, vedado por el artículo 451 del Código de rito ya mencionado.
A pesar de las similitudes entre el precedente "GCBA c/Roman SA Comercial", CSJN del 14/6/2001, y la presente ejecución, los hechos de ambos casos difieren, no resultando su doctrina aplicable para la resolución de autos.
En efecto, del antecedente de Corte surge que se trata de un juicio ejecutivo fundado en una boleta de deuda en la que se indica "diferencia" de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza con sustento en una "adecuación de empadronamiento" del inmueble.
Asimismo, señala que "el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 52510 - 0. Autos: GCBA c/ PAGANO JOSE FORTUNATO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3839.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OPOSICION DE DEFENSAS - ALCANCES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6878-1. Autos: BAYTON S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 16-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ERROR DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La sola indicación de que de la ejecución de una diferencia en la contribución inmobiliaria se basa en "adecuar empadronamiento", no resulta suficiente para sostener que en los supuestos en que se procede a "adecuar [el] empadronamiento" de los inmuebles, las causas que originan el revalúo se deban, automáticamente, a errores imputables a la Administración. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66105 - 0. Autos: GCBA c/ SALEME PABLO Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

La producción de prueba en el trámite de un juicio ejecutivo es legal y razonable. El hecho de haber solicitado el juez de grado la remisión del expediente administrativo no tiene por consecuencia necesaria la ordinarización del proceso ejecutivo. En efecto, la producción de prueba en este tipo de procesos está admitida y regulada en los artículos 453, 455 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, y como consecuencia de la ausencia de ordinarización del juicio ejecutivo, cabe concluir que no es posible en un proceso de ejecución fiscal adentrarse al análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 557116-0. Autos: GCBA c/ HERRERO Y MULLER AIR CARGO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCEPTO - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La jurisprudencia ha distinguido “la existencia misma de la relación jurídica sustancial invocada” de la “legitimación”, es decir, la cualidad de titular del derecho en que se funda una relación jurídica acreditada o no controvertida (CNCiv., Sala C, 24/9/1981, Concepción Arenal 1635, Soc. en Com. Por Accs. C. Cruz E., LL, 1982-A, 119).
En cuanto a la primera, cabe destacar que quien pretende el cumplimiento de una obligación tiene que acreditar la existencia misma de esa obligación, es decir, la causa o la fuente que le dio origen. Por su parte, se ha definido a la legitimación para obrar, o legitimatio ad causam, como la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso judicial. De allí que existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las que la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquél (Falcón, enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCEDENCIA

Si bien es posible, a mi entender, que los jueces, por excepción, analicen la causa del título, ello puede hacerse en casos de planteos concretos de las partes y cuando la deuda sea prima facie "manifiestamente inexistente".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 221586 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO JORGE ROGELIO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-03-2004. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - TITULOS EJECUTIVOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 221586 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO JORGE ROGELIO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - CARACTER TAXATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esa restricción no puede conducir al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero, la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito (conf. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 319479-0. Autos: GCBA c/ COLOMBO ANA MARIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos que “esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales” (conf. esta Sala, en autos “G.C.B.A c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 762165 -0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CERRITO 1176 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-12-2010. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar en consecuencia la ejecución fiscal.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que en el caso sub exámine ––por aplicación del principio iura novit curia–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, in re “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
Así las cosas, resulta de aplicación lo expresado por el Alto Tribunal acerca de que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89, Fallos 312:178). De las constancias reseñadas se desprende que la deuda original (ABL) corresponde sito en la Av. Pedro Goyena 1627 P: 7; D:7. En efecto, no puede considerarse responsable del tributo al consorcio por una deuda correspondiente a una unidad del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 685336-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, se advierte que la ejecutada no ha podido rebatir la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados por la accionante, con posterioridad a la intimación cursada por el fisco a los efectos de su cumplimiento. En su libelo, ha reiterado lo que a su entender fue un error de la Administración en la liquidación del impuesto y la alícuota correspondiente, circunstancia que debe ser ventilada —eventualmente— en un proceso de conocimiento y no en esta instancia ejecutiva.
Ello así, debido a que, en principio, en la ejecución fiscal no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas. Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible; no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (conf. “MCBA c/ Abastecedora Las Seis Marías S.A. s/ Ejecución Fiscal”, CNCiv. Sala K, 05/03/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17315-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA LTDA INSEMINACION ARTIFICIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SOLVE ET REPETE - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el ejecutado sostiene en este sentido que la deuda resultaba inexistente, puesto que se encontraba cancelada “con retenciones y créditos favorables” a su parte que la actora omitió informar y que resultaba arbitrario que se le impusiera la carga de solicitar su compensación, sin embargo no indica cuáles serían las retenciones y créditos que correspondería imputar para efectuar la compensación y reconoce expresamente que no efectuó ningún pedido en ese sentido. En consecuencia, y tal como también lo afirma la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios del ejecutado no resultan suficientes para demostrar la manifiesta inexistencia de deuda reclamada, y no logra modificar los fundamentos de la sentencia recurrida. Sin perjuicio de lo cual, la ejecutada mantiene su derecho a ocurrir por el proceso de conocimiento posterior –acción de repetición- (art. 457 CCAyT), en el que podrá plantear todas las defensas que no son posibles en el juicio ejecutivo donde se encuentra vedado el análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que mandó llevar adelante la ejecución.
En este sentido, se debe desestimar el agravio por el cual la ejecutada sostiene que como la ejecutante no cumplió con la notificación del procedimiento seguido en sede administrativa, no tuvo oportunidad de discutir la causa de la obligación y, por tanto, se violó su derecho de defensa.
Es pertinente destacar que el tratamiento de este planteo excede el ámbito cognoscitivo de la por cuando supone ingresar en el examen de la causa de la obligación.
Por lo demás, nada obsta al recurrente la posibilidad de promover un juicio ordinario posterior donde -dadas sus características- se pueda debatir la causa de la obligación que sustenta la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1032316-0. Autos: IERIC c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTERES - REGIMEN EXORBITANTE - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, la contratación entre la parte actora y el Gobierno de la Ciudad estaba vencida al tiempo en que se efectuaron las prestaciones cuyo importe aquí se reclama y tampoco hubo una prórroga válida del mismo.
Ello así, la actora en su queja se limitó a insistir en su cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, pero no probó que el vínculo que promedió en el período reclamado se hallaba asentado en una contratación válida ni en una prórroga del contrato originario. Tampoco podría llegar a admitirse la hipótesis de que exista una suerte de contrato tácito, ya que ello también llevaría ínsito una grave irregularidad en la génesis de la formación de la voluntad administrativa, que rompe abruptamente con las reglas que regulan el procedimiento de selección en general y la licitación pública en especial. Es oportuno remarcar que de aceptarse la tesitura que propone la actora se avalaría que en base a un contrato originariamente válido, pero existinto unos cuantos años antes, existieran “prorrogas” que desconocen la ley del contrato, lo cual implica romper las más elementales pautas de la selección, no configurándose siquiera una suerte etérea e irregular contratación directa, sino lisa y llanamente un supuesto de libre elección.
Por lo tanto, en caso de no haberse acreditado la existencia de un contrato administrativo celebrado conforme los procedimientos establecidos por la normativa aplicable no resultaría admisible el planteo de la actora por - como bien ha expresado el sentenciante de grado - el vicio de nulidad absoluta e insanable que dicho acuerdo padecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, dado que ni en la demanda ni al tiempo de contestarse la reconvención deducida por la demandada ha peticionado la accionante que se haga lugar al enriquecimiento sin causa en que hubiera podido incurrir la Administración, no hubo prueba tendiente a acreditar el costo de los servicios prestados –sino que recién fue planteado en su alegato-; por lo que no cabe sino rechazar el agravio deducido en cuanto a la aplicación de este instituto; puesto que lo contrario importaría apartarse del principio de congruencia.
Asimismo, análogas conclusiones cabe formular respecto de la queja de la recurrente respecto de que el Magistrado de grado debió aplicar el artículo 1052 del Código Civil, debiéndose restituir recíprocamente lo que las partes hubieran recibido o percibido. Debe señalarse que está pretensión en estos actuados no fue introducida ni en la demanda, y ni siquiera en subsidio o en oportunidad de contestar el traslado de la nulidad del contrato articulada por el Gobierno, por lo que pretende, ahora, -indebidamente- que este Tribunal falle. En este sentido, debe recordarse, que la jurisdicción de la Sala se limita a los capítulos propuestos al Tribunal de grado (art. 247, CCAyT), todo lo cual impone el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, al momento de interponer la demanda, la accionante no detalló como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba sustento -al menos en forma subsidiaria- en la aplicación del instituto de enriquecimiento sin causa, sino que en todo momento se limitó a intentar el cobro de las prestaciones ejecutadas en el marco de un contrato que finalmente fue declarado nulo. Es necesario recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado ordenamiento señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho a restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - FALTA DE CAUSA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos deducida por el actor - ex contratista del Estado - contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de exigir el pago de la suma que surge de restarle lo ya abonado por la parte demandada por la prestación de los servicios de elaboración y distribución de comida en un nosocomio público.
En efecto, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda, el actor planteó como parte de su pretensión que el cobro intentado encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución —acción de "in rem verso"—, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, por tanto, se ejerce en forma subsidiaria. Teniendo en cuenta las previsiones normativas antes citadas, no surge del escrito de demanda que la accionante haya dirigido su pretensión a obtener el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa. Por el contrario, tal como ha sido planteada la acción, ésta se dirigió exclusivamente a obtener el cobro de prestaciones efectuadas en el marco de una relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1696-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD-HOSPITAL GENERAL DE INFECCIOSOS "DR FRANCISCO JAVIER MUÑIZ") Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido la jurisprudencia y la doctrina, han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Lo anterior significa que el planteo de esta defensa debe fundarse en defectos extrínsecos habidos en la elaboración o formulación del título, pero no en la causa de la obligación que por su intermedio se ejecuta. Así, el planteo de la excepción queda reservado solo para los casos en que el título no sea de los mencionados por la ley, o aquellos en que no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva (inexistencia de deuda líquida y exigible, por ejemplo) o el actor o demandado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 241. Abeledo Perrot.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA

En la ejecución fiscal, en principio, no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas (art. 451, inc. 6º, CCAyT).
Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva como es la existencia de la deuda exigible, no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el marco del juicio de ejecución fiscal no procede la discusión de la causa de la obligación (art. 451, inc 6° del CCAyT).
Sin embargo, esa restricción no puede conducir al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero, la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de procesos y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales (conf. esta Sala, "in re" en los autos “G.C.B.A. c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 6 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508396-0. Autos: GCBA c/ SAN JUAN Y SOLIS ALVAREZ Y DI LEVA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 14-11-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en cuanto al planteo referido al plazo de prescripción para aplicar sanciones tributarias.
Ello así, cabe destacar que remite directamente a la causa de la obligación, razón por la cual, su tratamiento excede el acotado margen de conocimiento de la presente ejecución fiscal, el cual debe distinguirse por su brevedad. Por lo expuesto, resulta el debate jurídico sustancial materia de un juicio ordinario posterior (conf. la doctrina que surge de los precedentes de esta Sala, "in re" “GCBA c/ Vía Bariloche SRL s/ Ej. fisc. - ing.brutos convenio multilateral”, EJF 857.113/0, del 16/12/10 y “GCBA c/ Combustibles Vázquez Hnos. SRL. s/ Ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral”, EJF 847.243/0, del 09/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996641-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO RIO NEGRO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 14-11-2013. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar parcialmente adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la demandada cuestiona la interpretación realizada por el Fisco local acerca de la forma en que debió gravarse la actividad desarrollada por su parte. Señala que la Dirección General de Rentas estimó que debía ser considerada como actividad de “venta de productos medicinales”, y que en función de ello debía tributar conforme una alícuota del 3%. En cambio, la actora sostiene que se trata de una actividad de “fabricación de medicamentos”, a la que le corresponde tributar una alícuota del 1,5%.
Pues bien, de los propios términos en que ha sido efectuado el planteo se desprende que la demandada pretende fundar la inexistencia de deuda en el encuadre de la actividad que realiza, aspecto que resulta improcedente ya que la dilucidación de esa cuestión requiere una actividad probatoria que a todos luces excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución fiscal. Resulta claro que tales cuestionamientos sólo pueden efectuarse en el marco de un proceso ordinario de conocimiento, en el que se cuestione el acto administrativo que determinó la alícuota a tributar según la naturaleza de la actividad desarrollada, y no en este juicio ejecutivo, a través del cual se persigue el cobro por determinación de deuda por diferencias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así, el cuestionamiento de la demandada vinculado a la interpretación y encuadre de la actividad que realiza implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que –como se señalara- excede el limitado marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, sin que el conjunto de objeciones esgrimidas por el ejecutado haya logrado desvirtuar el título de deuda ni demostrar un supuesto de inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847674-0. Autos: GCBA c/ BAXTER INMUNO SA (ACTUALMENTE BAXTER ARGENTINA SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 627.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La excepción de inhabilidad de título, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451 inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina, que han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menosprecio de garantías constitucionales (cf. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050480-0. Autos: GCBA c/ ESTUDIO O FARREL SOCIEDAD COLECTIVA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

Determinar cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal no puede reducirse a la apreciación abstracta de la índole de los argumentos de la contribuyente, sino que debe ser fundada, tener en cuenta las pruebas producidas en el expediente y ser consistente con los principios que guían la dirección del proceso, en particular, el de economía procesal.
Es decir, el juez debe indicar por qué considera que los planteos no pueden resolverse con las constancias de la causa o, en otras palabras, cómo el análisis excede el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal que el propio magistrado habilitó al admitir la producción de determinadas pruebas. Dicha fundamentación explicará, asimismo, por qué el juez entiende que la deuda no es manifiestamente inexistente o inexigible. Y es que la definición de ambas cuestiones se encuentra vinculada tan íntimamente que parece ser parte de un único proceso intelectual. La conclusión acerca de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda estará, precisamente, condicionada por los planteos susceptibles de ser analizados en el proceso.
Pero la determinación de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda no puede ser, lógicamente, un requisito previo para determinar, a su vez, cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 728506-0. Autos: GCBA c/ M. ROYO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2014. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Sin perjuicio de lo expresado se ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda, condicionada a que dicha circunstancia surja del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio.
De acuerdo a las pautas indicadas ha señalado la Corte Suprema de Justicia que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (Fallos 333:1268).
Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ INTERPLA SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HECHO IMPONIBLE - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - REALIDAD ECONOMICA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

Una resolución interpretativa no puede eximir de la verificación de la causa real del acto administrativo. En este sentido cabe recordar que la causa es un elemento esencial del acto administrativo (conf. arto 7° Dec. 1510/97) y así se ha dicho que " ...la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado está juera de discusión. Esos hechos deban, además, estar probados en el expediente y no suponerse o imaginarse arbitrariamente. Fundarse en ellos no debe tampoco importar el desconocimiento de otros hechos u otras pruebas en sentido contrario que también obren o puedan obrar en las actuaciones". (conf. GORDILLO-DANIELE Dir. Procedimiento Administrativo, Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, p. 110).
Así las cosas entiendo que, lo que no podría ocurrir es que "la realidad económica" que ha servido de causa a la resolución interpretativa sea trasladada o traspolada directamente al acto administrativo dirigido a modificar una situación concreta y particular del contribuyente. Hacerlo implicaría una suerte de "transfusión" de causa de un acto a otro.
Es que, más allá de las pautas que brinda la resolución para interpretar la aplicación de una norma general, considero que mal podría esta transformarse en una suerte de reglamentación de aquella cuando surge que para su aplicación es necesaria la evaluación previa de hechos, los cuales por su esencia y naturaleza, no pueden presuponerse iguales para todos los casos.
En otras palabras, entiendo que una resolución interpretativa no podría aplicarse "per se" independientemente del análisis de las circunstancias de hecho del caso concreto. Lo contrario implicaría una grave afectación a la garantía constitucional de defensa ya que el contribuyente estaría prácticamente impedido de poder demostrar que su operatoria no se condice con la que el Fisco presupone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6882-0. Autos: Ford Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-04-2015. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - OBJETO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente, como principio, la aplicación del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos controvertidos y no es posible discutir en ellos la causa de la obligación (esta Sala "in re" “GCBA contra ROMARGE S.A. sobre EJ. FISC. - ABL”, EXPTE: EJF 998760 / 0; sentencia de fecha 31 mayo de 2011, idem “GCBA contra ASEAN BROEN BOVER S.A. sobre EJECUCION FISCAL”, EXPTE. EJF 117372/0, sentencia de fecha 14 de marzo de 2003; CNCiv, Sala C, 17/07/2007, LL AR/JUR/4368/2007; idem. Sala A, 29/11/96, LL, 1997-C-780, 95.559-S; Idem., Sala G, 12/10/95, LL, 1997-D-838, 39.646-S; Idem., Sala F, 2/12/96, LL, 1998-A-476, 40.147-S; CNCom., Sala A, 31/03/09, LL AR/JUR/9444/2009; idem. Sala A, 23/11/93, ED, 157-122; Idem., Sala E, 16/9/96, LL, 1997-B-747).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 984229-0. Autos: GCBA c/ ROOSEVELT Y CONDE SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la Juez de primera instancia no analizó las razones que había expuesto -al momento de oponer las excepciones- tendientes a demostrar la palmaria inexistencia de la deuda.
En ese sentido señaló que se trataba de una cuestión manifiesta y de puro derecho, en tanto solo correspondía dilucidar si lo liquidado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza para el año 2012 en base a la nueva valuación que se habría efectuado del inmueble que dio origen a la deuda de autos, resultaba ilegal en la parte que superaba el tope establecido en la Ley Nº 4040, tarifaria para el 2012.
De lo expuesto se colige que la demandada cuestiona la determinación del importe del tributo, por lo que trae a consideración cuestiones que hacen a la causa de la obligación, que por regla no pueden ser debatidas en el acotado marco cognoscitivo de la ejecución fiscal.
A su vez, resulta oportuno destacar que en el artículo 4º del anexo de la Ley Nº 4040, se indica que los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 220 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor a los detallados en la tabla allí prevista, que dispone tres topes distintos de aumento respecto del período fiscal inmediatamente anterior, en función de la relación que exista entre la valuación fiscal y la valuación de mercado del inmueble en cuestión. Razón por la cual, correspondería dilucidar cuál de esos topes resulta aplicable al caso de autos y no obran en la causa elementos para ello.
Así entonces, adquiere vigencia la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, “Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.”, fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315:2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66184-2013-0. Autos: GCBA c/ LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITED S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-08-2015. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, la sentencia fue apelada por la actora. Al expresar agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el Magistrado: (i) dejó de lado las normas que rigen el proceso de ejecución fiscal al abocarse al tratamiento de una excepción que no fue opuesta por la demandada; (ii) vulneró el derecho de defensa de la actora ya que trató cuestiones no propuestas, sin conferir traslado a la actora.
Ello así, entiendo que no puede considerarse que haya habido un menoscabo en el derecho de defensa de la parte actora.
Esto así pues en el punto rige la regla "iura novit curia", en virtud de la cual, respetando los hechos propuestos por las partes, el tribunal puede calificarlos jurídicamente. En el caso,el Juez no se ha apartado de los fundamentos expuestos por el demandado.
Por otro lado, si bien en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos, y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos 312:178).
La demandada expresó en su presentación que el Fisco no había realizado el procedimiento previo a la emisión del título y que la deuda estaba prescripta.
El Juez, luego de analizar las normas aplicables y las pruebas producidas, concluyó que el título era inhábil debido al incumplimiento de los procedimientos previos. No advierto que el principio de congruencia haya sido vulnerado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 999977-0. Autos: GCBA c/ Cearca Conductores Eléctricos de cobre y Aluminio SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - REPARACION DEL DAÑO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, a fin de que se lo condene a ejecutar determinadas obras, o bien, a resarcir los daños que la construcción llevada a cabo en el inmueble contiguo les habría ocasionado en sus respectivas propiedades al bloquear la ventilación e iluminación natural de la que gozaban con anterioridad a la existencia del mencionado inmueble.
En efecto, corresponde analizar el agravio articulado por el GCBA con respecto a que el ilícito cometido por los propietarios del edificio (parte actora) no puede constituirse en una fuente de derecho.
Ello así, la obra del inmueble de propiedad de los actores ha sido declarada como “manifiestamente irregular” por el "a quo", al entender que ese edificio incumplió con la normativa vigente al momento de su construcción.
Ahora bien, conforme la previsión contenida en el artículo 1111 del Código Civil, si el daño reclamado no tiene otra causa que la propia ilicitud de la conducta, los perjuicios que de ella se generen únicamente deberán ser soportados por quien la lleve adelante.
En este sentido, debe señalarse que quien lleva adelante la construcción de un edificio en contravención con las disposiciones legales o, bien, quien adquiere en propiedad un inmueble que no respeta las previsiones edilicias locales, no puede constituirse en titular de un derecho subjetivo destinado a reclamar al demandado los daños que la propia ilicitud del inmueble le acarreen.
Así las cosas, en atención a que la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado al GCBA se encuentra circunscripta a la conducta de “autorizar indebidamente la obra del inmueble cuyas unidades funcionales pertenecen a los coactores, sin exigir el cumplimiento de las normas de edificación vigentes”, la ilicitud propia de los inmuebles de los demandantes constituye causa suficiente para eximir al GCBA del pago de los daños reclamados por la parte actora en este aspecto.
Aun cuando se pudiese reputar a la parte actora como un adquiriente de buena fe de las propiedades objeto de autos, lo cierto es que esa adquisición no puede constituirse en causa eficiente para legitimar una construcción efectuada en contravención a las normas de edificación, razón por la cual no puede tenérselos por legítimos acreedores del derecho de reparación del que pretenden ser titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, y tal como lo señala el Gobierno recurrente, no es esta la clase de proceso en el cual se pueda poner en cuestionamiento la causa de la obligación que dio origen al título ejecutivo que sustenta la pretensión de la actora.
En este sentido, las defensas que se permiten al demandado limitan el debate para mantener la eficacia, celeridad y efectividad de este tipo de procesos. Más aún, cuando se encuentra en juego la percepción de las rentas públicas, condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010, entre otros).
No obsta a ello la circunstancia de que, conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resultase manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400, 323:2801, entre muchos otros), toda vez que “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las consideraciones realizadas por la demandada respecto a la determinación con base presunta efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a los períodos que debieron ser tomados en cuenta a tales efectos, exceden ampliamente el estrecho marco cognoscitivo y probatorio del proceso ejecutivo, particularmente cuando la solución a lo planteado no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa.
Por ende, al no percibirse vicios que en forma palmaria y ostensible demuestren la inexistencia de la deuda, sin perjuicio del resultado al que pudiera arribarse dentro de un proceso de conocimiento pleno que permitiera la elucidación de las cuestiones involucradas en la "litis", corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149967-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Junin 1127 Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - OBLIGACIONES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en dicha norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada alegó que el Fisco había soslayado los períodos en los que se reflejaba un saldo a favor de ella y reclamado en forma sesgada los que arrojaban deuda.
Sin embargo, no corresponde en un proceso como el de autos determinar si los argumentos vertidos por la ejecutada poseen las características establecidas en la normativa fiscal para que proceda la compensación aducida, en tanto se requiere un análisis pormenorizado de la causa de la obligación, propio de un proceso de conocimiento amplio. Por el contrario, aquello implicaría que el tribunal se adentrase en el tratamiento de cuestiones que excederían el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la inexistencia de deuda alegada -al menos en este proceso- no resulta manifiesta, por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el marco de una ejecución fiscal, sin perjuicio de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801, entre muchos otros; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/2004, voto del Dr. Casás).
Sin embargo, “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/2002).
Asimismo, se ha dicho que “... queda excluida del examen por parte de los jueces, la causa de la obligación o, incluso, la exactitud de la determinación fiscal. Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al posterior proceso de conocimiento” (Folco Carlos M. “Ejecuciones fiscales”, Editorial La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2010, pág. 231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falsedad e inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, cabe recordar que el certificado de deuda agregado en autos constituye un título ejecutivo por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
En autos —al oponer la excepción de inhabilidad de título— la ejecutada postula que la Ciudad pretende cobrarle una deuda inexistente.
Sobre el punto, cabe señalar que si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, de las constancias de autos no surge que dicha inexistencia fuera manifiesta dado que pretende fundarla en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y, como se adelantó, ello excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, cabe señalar que la ejecutada, al oponer excepciones, planteó la “manifiesta inexigibilidad de la deuda” y, posteriormente, en los fundamentos de su recurso de apelación reiteró que la base imponible utilizada por el Fisco había resultado incorrecta.
Así, surge claro que los principales planteos expuestos por la demandada se vinculan claramente con la causa de la obligación reclamada.
Al respecto, cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la inexistencia de deuda, indicando que no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (“Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89), el Alto Tribunal ha señalado también que ello no resulta procedente cuando sea necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos, 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
Este último supuesto es el que se verifica en autos, ya que no se vislumbra con carácter manifiesto la inexistencia de la deuda reclamada (que, por lo demás, redundaría, conforme lo manifestado por el recurrente, en una sustancial modificación del monto reclamado, no así en su inexistencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22287-2015-0. Autos: GCBA c/ Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, de los propios términos en que ha sido efectuado el planteo se desprende en forma evidente que la dilucidación de la cuestión incoada excede el limitado ámbito de conocimiento de la ejecución fiscal, sin que a su vez exista en autos prueba que determine de modo fehaciente la certeza de las consideraciones expuestas por el ejecutado.
Así, encontrándose discutido el procedimiento administrativo previo y la determinación de la cuantía del tributo, resulta claro que tales cuestionamientos sólo pueden efectuarse en el marco de un proceso ordinario de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B22287-2015-0. Autos: GCBA c/ Caminos Protegidos Compañía de Seguros SA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual el Magistrado asumió la competencia para entender en la presente ejecución fiscal.
En las presentes actuaciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue la ejecución contra la actora y/o quien resulte propietario de la partida respectiva, por el cobro de cuotas del año 2006 correspondientes a deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-.
A su vez, conforme surge de autos, en fecha 02/10/03 se decretó la quiebra de la sociedad aquí demandada. Es decir, que el Gobierno local persigue cuotas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra.
De modo tal que no se verifican en autos los extremos necesarios para activar el fuero de atracción.
En efecto, conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086), y la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en la mentada norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, y tal como lo señala el Juez interviniente en su sentencia, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Ello resulta, además, concordante con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene que la inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que pueda debatirse la causa de la obligación (Fallos: 312:1163).
Expuesto ello, advertimos que de la simple lectura de los agravios resulta, que aquellos, no cuestionan las formas extrínsecas del título lo cual fue, precisamente, el principal argumento que, en línea con lo dicho anteriormente, el Juez tuvo en consideración para decidir.
Por tanto, la parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación que no fue respondida, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente ejecución y que no presenta vicio en su forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y dejar sin efecto
La condena solidaria a los codemandados dispuesta en la sentencia de grado.
El frentista critica la condena solidaria a los codemandados.
Sobre esta cuestión se expidió el Dr. Centanaro en la causa “Batlle”, exp. 10354/2003-0, sent. del 9/05/11, Sala II, voto al que adherí, en donde sostuvo que “el artículo 701 del Código Civil, […] dispone que ‘[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria’. Interpretando esta cláusula, se ha dicho que de ella surge que ‘la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común, los cuales indican una repartición de la deuda entre los obligados y del crédito entre los acreedores. Tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley: toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad’.”.
Además, la responsabilidad atribuida a cada uno de los codemandados en el hecho dañoso tiene distinta causa.
Así, la obligación del propietario frentista nace de los artículos 1 y 17 de la Ordenanza N°33.721, la de la empresa responsable de la tapa ubicada en la acera y empresa de mantenimiento tiene origen en el artículo 1113 del Código Civil y la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los artículos 1112 y 2340 del Código Civil.
Ello así, existe una obligación concurrente “cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.” (causa “Chioato”, expte. 4423/2002-0, sent. del 5/05/2008, Sala I).
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y, por ende, declarar el carácter concurrente de la responsabilidad de los codemandados frente a la actora y en partes iguales en la relación interna entre los deudores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from