ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO A SER OIDO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - OPORTUNIDAD PROCESAL

La índole de ciertos procesos impone la necesidad de las resoluciones judiciales que en ellos se dicten, sea sin la previa audiencia de la parte a quien afectan. Así, tanto razones de urgencia como obvios imperativos de efectividad requieren que las medidas cautelares se decreten inaudita parte. Pero en este caso no media una derogación del principio de contradicción (art. 18 CN) sino un aplazamiento o postergación de la facultad de ser oído.
En efecto, las medidas cautelares pueden ser cuestionadas mediante el recurso de apelación, una vez llevadas a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6138 - 1. Autos: BUA DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - RECURSO DE APELACION

Son claras las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en
cuanto a que "las medidas precautorias deben decretarse y
cumplirse sin audiencia de la otra parte" (art. 181 CCAyT).
Puede afirmarse que la adopción de la medida precautoria
dictada sin previo debate sobre su procedencia, concuerda
con su naturaleza y no importa lesión constitucional, en
tanto el afectado cuenta con la posibilidad de cuestionarla
después de dictada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3409-1. Autos: CASABELLA S.A.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3848.

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ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

El derecho al debido proceso adjetivo puede ser reglamentado por la ley -sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente.
En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede por ejemplo al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, no ha sido prevista en el caso, atento a que de acuerdo a la legislación aplicable, el amparo se decide previa notificación y audiencia de la parte demandada. Al amparo del principio constitucional contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable. El remedio del amparo, no obstante su sumariedad, constituye un típico proceso, desde que una parte reclama contra un acto u omisión lesivo, ante un tercero imparcial -juez- y frente a un sujeto responsable autor del evento ilegítimo. De ahí se sigue que no obstante la urgencia propia de la acción, adaptadas a tales circunstancias, le son plenamente aplicables las pautas que informan el principio de contradicción. Así lo ha entendido nuestro más Alto Tribunal de la Nación, al declarar que los principios generales del derecho procesal no deben considerarse excluidos por la circunstancia de que el amparo constituya una vía excepcional. Por el contrario es preciso que ellos sean respetados, especialmente, a fin de que, en alguna medida, sea posible el ejercicio del derecho de defensa del que, sustancialmente, no puede privarse a la parte contraria, esto es, a aquella contra la cual se dirige la acción (Fallos 250:844; 250:204; 252:134; 254:286; 257:86, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

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ACCION DE AMPARO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - PROCESOS SUMARISIMOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

La tesis de la bilateralidad del amparo surge de la Ley Nº 16.986, ya que si bien ha estructurado el sistema sobre la base de una acción de trámite sumarísimo no ha descuidado la bilateralidad del contradictorio. En efecto, tal principio cobra relieve al exigirse el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba. La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo del proceso de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita pars. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional está a la par y no cede a las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si sólo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquel a quien se imputa la transgresión. La sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA

Atenta contra el derecho constitucional al debido proceso, fulminar la posibilidad procesal de un acreedor de ejecutar un título que tiene aparejada ejecución de acuerdo a la ley, mediante una decisión tomada inaudita parte dictada en otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la orden de allanamiento decretada en autos para ingresar a una vivienda y demoler las construcciones que no estuvieren autorizadas por el correspondiente permiso de obra, sin que el particular tuviera oportunidad alguna de hacer valer sus argumentos ante el tribunal.
El derecho a ser oído puede ser reglamentado por la ley –sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente. En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede, por ejemplo, al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, en ningún momento ha sido prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, norma que no establece que, al recurrir al poder judicial para ejecutar un acto que afecte los bienes de una persona, la cuestión deba ser decidida inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

A partir del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se puede sostener que las posibilidades de ejecutar medidas contra bienes o el patrimonio de las personas es una facultad que sólo puede ser decidida por los tribunales, por supuesto, con las excepciones previstas en la norma.
En consecuencia, para que la intervención de órgano judicial signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca. Se ha declarado que “la función del juez al que recurre la Administración para ejecutar un acto administrativo no es la de un autómata que concede, sino que se halla en deber de analizar la petición” y que “el Poder Judicial no puede convertirse en mero brazo ejecutor de las decisiones administrativas" (ver doctrina de este tribunal in re “GCBA c. Rodríguez, María Laura sobre aut. admim.” del 12/07/01, y sus citas, publicado en LL. 2001-A-517) En el ejercicio de ese deber, el Tribunal debe velar por el respeto de las garantías constitucionales de los administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso, oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse (ver Sala II, doctrina de la mayoría, in re “Comisión Nacional de la Vivienda c. Saavedra Felisa y otros”, del 09/04/02, publicado en LL 2002-D, 325, y ED 31/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El Gobierno cuenta con la facultad para exigir que las edificaciones y estructuras que hayan sido alteradas respecto de las condiciones en que les fuera otorgado el correspondiente permiso de obra, sean retrotraídas a su situación originaria para disponer demoliciones y supresiones totales o parciales de las obras clandestinas que, afectando la seguridad, salubridad o la estética edilicia, vulneren las normas de aplicación vigentes a la época de su ejecución o bien en aquellos en las que se resistan o se avance sobre derechos y bienes jurídicos de linderos, condóminos y vecinos (conf. Cartañá, Antonio - Centanaro, Esteban - Labado, Alejandro, 2º Informe Anual 1989/1990 de la Controladuría General Comunal, t. I, “El control de edificaciones”, Buenos Aires, 1991, p. 67). Por ello corresponde confirmar la orden de allanamiento del inmueble dispuesta por la juez a quo con el objeto de proceder a dar cumplimiento con la demolición ordenada por decreto del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE

Esta Sala ha resuelto anteriormente que "[n]o escapa a este Tribunal que el régimen de las medidas cautelares prevé que pueden dictarse inaudita parte. Sin embargo, salvo situaciones excepcionales (por ejemplo: provisión de medicamentos y otras cuestiones de salud que no admitan demoras), tal criterio no puede extenderse para la tutela anticipada y autosatisfactiva de los derechos, en el marco del proceso contencioso administrativo. Incluso aquellos que han estudiado este instituto procesal, si bien han sostenido que éstas se diligencian, en principio, inaudita et altera pars, reconocen la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación" (esta Sala, in re "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, resolución del 03/12/03, consid. III).
El surgimiento de las medidas autosatisfactivas, como especie del género de los procesos urgentes, obedeció a la percepción de que ciertas situaciones no encontraban solución adecuada mediante las medidas precautorias tradicionales. Se trata, por lo tanto, de un instituto ideado para responder de forma expedita y eficaz cuando la situación urgente que motiva su dictado no requiere, para su resolución definitiva, la promoción de una acción principal (Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", E.D., 24/10/96).
La última circunstancia mencionada —esto es, el hecho de que la situación litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal—, así como el hecho de que proceden ante la ineficacia de una medida precautoria, definen el carácter nítidamente excepcional de las medidas autosatisfactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, los accionantes impugnaron una disposición administrativa y una cláusula de un convenio, con el objeto de que se prohiba innovar el uso del suelo del Predio Ferial de Palermo, sin observar la regulación legal aplicable (arts. 18, CN y 13, inc. 3, y 14 CCBA, CCAyT, Título I, arts. 1 y sgtes.; Título VIII, arts. 269 y sgtes, arts. 3, 5, 7 y cctes., arts. 177, 178 y 189), sino que solicitaron el dictado de una medida autosatisfactiva.
A pesar de no haberse acreditado en mínima medida la concurrencia de los recaudos excepcionales de procedencia de las medidas autosatisfactivas, en primera instancia se hizo lugar al planteo y —sin haber conferido intervención a ninguna otra parte además de los actores— se dictó un pronunciamiento de alcance definitivo (declaración de nulidad de los actos impugnados), que en esos términos hubiese resultado inviable aún como medida cautelar. Ello así, al no hallarse reunidos en el caso los requisitos extraordinarios que autorizan el dictado de medidas autosatisfactivas, y dada la manifiesta improcedencia de asignar ese carácter a un pronunciamiento referido a la validez de actos administrativos,la medida dictada por el aquo no puede revestir otro alcance más que el de una decisión de índole precautorio y, por lo tanto, resulta meramente provisional y provisoria.
El instituto de la caducidad de las medidas cautelares, constituye una derivación de algunos de los rasgos característicos del instituto precautorio, a saber: instrumentalidad, accesoriedad y provisoriedad, que denotan su carácter dependiente con respecto a un proceso principal, actual o futuro.
Así las cosas, cualquiera sea el plazo de caducidad que se considere aplicable, lo cierto es que, encuadrando este caso en todos los supuestos previstos por el artículo 187, Ley Nº 189, la conclusión que se impone es la misma: corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la medida cautelar toda vez que la parte solicitante no ha promovido una acción de impugnación tendiente a instar la revisión judicial de los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso la parte accionada plantea la caducidad de la medida dispuesta por la juez de grado. Surge del expediente principal que, los accionantes impugnaron una disposición administrativa y una cláusula de un convenio (con el objeto de que se prohiba innovar el uso del suelo del Predio Ferial de Palermo), sin observar la regulación legal aplicable (arts. 18, CN y 13, inc. 3, y 14 CCBA, CCAyT, Título I, arts. 1 y sgtes.; Título VIII, arts. 269 y sgtes, arts. 3, 5, 7 y cctes., arts. 177, 178 y 189), sino que solicitaron el dictado de una medida autosatisfactiva.
A pesar de no haberse acreditado en mínima medida la concurrencia de los recaudos excepcionales de procedencia de las medidas autosatisfactivas, en primera instancia se hizo lugar al planteo y —sin haber conferido intervención a ninguna otra parte además de los actores— se dictó un pronunciamiento de alcance definitivo (declaración de nulidad de los actos impugnados), que en esos términos hubiese resultado inviable aún como medida cautelar. Las partes impugnaron dicho pronunciamiento y la juez de grado concedío libremente los recursos de apelación interpuestos.
Teniendo en cuenta que en primera instancia se resolvió la cuestión como medida autosatisfactiva no es posible aplicar el instituto de la caducidad y por consiguiente considero que corresponde desestimar el planteo de caducidad articulado y conferir traslado de las expresiones de agravio que no han sido aún sustanciadas a fin de resolver oportunamente acerca de la legitimidad o ilegitimidad de los actos impugnados.
En efecto, el artículo 187, Ley Nº 189, no se refiere a las medidas autosatisfactivas —mucho menos a la declaración de nulidad de actos administrativos— sino sólo a las medidas precautorias. Más aún, aquéllas no han sido reguladas legalmente en el ámbito local.
En términos teóricos cabe señalar que los principios de instrumentalidad —es decir, el carácter accesorio a otro proceso— y caducidad, propios de las medidas precautorias, resultan ajenos a las resoluciones que conceden medidas autosatisfactivas. Por ello, no resulta necesario iniciar ulteriormente la acción principal para garantizar la continuidad de la medida preliminar y evitar así su decaimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13541-1. Autos: Devoto Rubén Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2007. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el planteo de nulidad de la sentencia de grado efectuado por la demandada, de la sentencia de grado, alegando la falta de traslado previo en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 2145.
La norma mencionada dispone que el juez previamente debe correr traslado a la autoridad pública de la solicitud de una medida cautelar, cuando ésta pudiese afectar “la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración”. Ahora bien, mas allá de la interpretación estricta que pudiera hacerse de la norma, lo cierto es que los agravios desplegados al respecto no logran demostrar acabadamente que el sub lite pudiese encuadrarse en los supuestos previstos por la ley para exceptuar el inveterado principio que rige en las medidas cautelares, esto es su dictado inaudita parte. Adviértase que conforme los argumentos que postula la Procuración General, la situación excepcional prevista por el legislador dilataría sus alcances hasta convertirse en la regla habitual, aplicándose a todas las causas en las que se ventilara un asunto vinculado al ejercicio de la función administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo de los distintos tipo de procesos de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita parte. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no cede ante las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si solo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquél a quien se imputa la trasgresión. Dicho con otras palabras, la sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 169 y sgts.; Morello Vallefin, El amparo. Régimen Constitucional, Editora Platense, p. 102; Sagües, Nestor Pedro Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, 4º edición, Astrea, p. 347 y sgts y sus citas), en el caso particular, la omisión de resolver en plazo las peticiones efectuadas en el marco de un procedimiento administrativo.
En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción de amparo por mora y haber sido instada por parte legitimada, el juez que deba intervenir en la instancia de grado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se emitan los actos administrativos correspondientes, o bien rechazar la pretensión señalando que no hubo mora de parte de la Administración, o que ésta aparece justificada, pero claro está, previa notificación y audiencia a la parte demandada, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MORA DE LA ADMINISTRACION

Se configura la causal de prejuzgamiento si con anticipación al momento procesal adecuado, el juez expresó su parecer en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.
Como es sabido, no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre por ejemplo a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar. Pero en el caso, las manifestaciones del juez no se vinculaban a la única medida cautelar peticionada –esto es el embargo- sino a la configuración de la mora administrativa, cuestión que hacía al fondo del asunto y a la que juzgó de evidente, antes de que fuera evacuado el traslado de la demanda.
Siendo patente la posición del Sr. Juez aquo en el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la escribana interviniente en una operación de compraventa que, en su carácter de agente recaudador del fisco local, se abstenga de ingresar las sumas retenidas y proceda a depositarlas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden del Juzgado.
En efecto, la eventual determinación de que los períodos reclamados en concepto de una deuda tributaria se encuentran prescriptos supone un previo debate y el posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida cautelar solicitada. Asimismo, es necesario que, en forma previa a una eventual declaración de la extinción de una obligación tributaria, se le reconozca al Fisco local la posibilidad de argumentar y demostrar, con plenitud probatoria, que la obligación que reclama resulta exigible.
Salvo casos de manifiesta improcedencia de la deuda reclamada, pretensiones como la aquí esgrimida requieren, para resultar procedentes, la tramitación de una acción encaminada a obtener una declaración por parte de la autoridad judicial competente sobre la eventual prescripción de las deuda reclamada y, en cuyo marco, la Ciudad tenga la posibilidad de plantear –con la posibilidad de amplio debate y prueba- las defensas que considere pertinentes a efectos de obstar a una declaración favorable a la posición de la accionante.
Ello así, por cuanto de lo contrario podrían quedar sin resguardo posibles deudas tributarias en el marco de un proceso que tramitó inaudita parte –esto es, sin contar con la debida intervención del GCBA- o bien en cuyo contexto la Ciudad no tuvo oportunidad de plantear las defensas que considere oportunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27582-1. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

El dictado de la medida cautelar inaudita parte no viola el derecho de defensa en juicio, pues precisamente es de la esencia de las medidas cautelares el ser dictadas sin audiencia de la parte contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Triay, Roberto Oscar c/ GCBA (Dir. Gral. de Tránsito y Transp.) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

La necesidad de correr traslado a la Administración en forma previa al dictado de la medida cautelar colisiona abiertamente con el principio de conformidad con el cual las medidas cautelares se dictan inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883. Autos: Sac Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.

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MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - ACCION DE AMPARO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de aplicación supletoria al amparo, en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 2145 “las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte…”.
Así, la norma recepta el criterio de la unilateralidad del procedimiento para el dictado de la tutela, ello concuerda con la naturaleza de la medida y no importa lesión constitucional en tanto el afectado cuenta con la posibilidad de cuestionarla después de ser dictada, valiéndose de las pruebas que sustenten su posición.
En este sentido, el Tribunal ha dicho que las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte. Las vías de impugnación en caso de decretarse tales medidas son la reposición o la apelación, subsidiaria o directa (conf. esta Sala "in re" “Berta, Jorge Esteban v. GCBA s/ amparo”, pronunciamiento del 23/5/2001, Leloir de Lanús, Amelia v. GCBA s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 20/3/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es inconstitucional porque no constituye una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, sino que deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, infringe la garantía del debido proceso y además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.
Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble del dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LANZAMIENTO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

La “acción de desocupación” prevista en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para los bienes del dominio privado del Estado posee una naturaleza jurídica similar a la de una medida cautelar. En efecto, no se obtiene por medio de ella una verdadera sentencia sino que, en todo caso, una resolución judicial posterior podrá confirmar o revocar la decisión judicial de desalojo.
En rigor, el lanzamiento establecido en el artículo 463 del Código local importa una gestión que debe realizarse por vía judicial a fin de obtener la desocupación de un inmueble del dominio privado del Estado local que no corresponde encuadrar estrictamente como un “proceso de desalojo”.
Refuerza esta posición el hecho de que la orden de lanzamiento sea dictada in audita parte, previa verificación de la verosimilitud en el derecho de la Administración y del peligro en la demora. Debe tenerse en cuenta que dada la particularidad de la medida a adoptar el juez debe prestar especialísima atención a la hora de apreciar la verosimilitud en el derecho, exigiéndose más que la simple apariencia de buen derecho sino certeza suficiente. Difiere, en cambio, de una medida precautoria en que, en atención al tema que decide, tiene una relación intrínsecamente mayor con el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento decidido por la Juez "a quo", por medio del cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca, a su propietario.
La asistencia técnica se agravia por la presunta violación al derecho a ser oído de los eventuales imputados, ya que se habría omitido escuchar a quienes serían defendidos, conforme a las condiciones que establece el código de procedimiento y de manera previa a la decisión de desalojo.
Al respecto, cabe referir que el artículo 335 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contiene como exigencia procesal típica la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la decisión del órgano jurisdiccional.
En definitiva, la incidencia puede ser resuelta "inaudita parte", dado que el precepto no estipula expresamente un proceso contradictorio para arribar a su dictado (sobre el tema, ver del registro de la Sala II, c. 63178-02-2010, “Battaglia”, rta.: 11/08/2011; c. 11689-02/CC/2012, Incidente de apelación en autos: “Coronel, Walter s/ inf. art. 181, inc. 1, del CP – Apelación, rta. 31/05/12).
La circunstancia de que no se hubiera notificado a los posibles imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal no obsta a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del citado Código.
En efecto, no sólo no corresponde hacer la distinción bosquejada cuando nada prescribe la norma, sino que, de entender lo contrario, bastaría con que indefinidamente los presuntos intrusos evitaran la materialización de los distintos actos procesales para impedir el lanzamiento respectivo (conf. c. 45965-00-CC/2009, “Maidana, Fabio”, rta. 01/03/10; c. 40554-02- CC/2009, “Incidente de restitución en autos N/N ocupantes del inmueble sito en Chacabuco 1044/46”, rta. 05/05/10, c. 11689-02/CC/2012, “Coronel”, rta. 31/05/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad en relación a la reapertura del proceso, respecto de la encausada, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en razón de que su defendida no había sido notificada de la reapertura del proceso, y aunque los artículos 203 y 204 del ritual no exijan la notificación del encausado, la reanudación del trámite “inaudita parte” confronta con los más elementales principios jurídicos cuya observancia es obligación para el Ministerio Fiscal”.
En relación al presente agravio, y sin perjuicio de las razones esbozadas por el recurrente con motivo del incumplimiento del compromiso asumido de desocupar el inmueble en que habría incurrido la encartada, conforme fuera pactado en el acuerdo, lo cierto es que fue dicha inobservancia la que motivó la reapertura del proceso de acuerdo con lo establecido por el artículo 203 in fine del Código Procesal Penal de al Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el dispositivo que regula la reapertura del proceso para casos como el aquí en estudio no exige la notificación que se pretende por resultar tal reanudación del trámite una consecuencia necesaria derivada del incumplimiento del compromiso. Amén de ello, de la compulsa del legajo no se advierte el gravamen invocado por el apelante en sustento de su recurso.
En efecto, desde el momento en que fuera suscripto el acuerdo de mediación hasta la fecha, la defensa realizó en el proceso diversas peticiones en resguardo de los derechos de su pupila, haciendo uso también de las vías recursivas pertinentes, por lo que no es posible verificar, ni tampoco el impugnante logra especificar, qué facultad o derecho se vio privado de ejercitar, o qué acto impulsorio se vio impedido de resistir en razón de la notificación que se omitiera practicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-01-00-CC-2012. Autos: P. S., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-12-2012.

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EJECUCION FISCAL - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACION TRIBUTARIA - REVALUO INMOBILIARIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - POSESION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al presentante -poseedor del inmueble en calidad de dueño- como parte en esta ejecución fiscal.
Ello así, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a decidir a quien demanda también lo es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (Código Civil, art. 1071)
En el caso, la negativa a demandar a quien podría resultar, según la ley, obligado al pago del impuesto sobre revalúo inmobiliario (cf. art. 152 t.o. 1991, art. 157 t.o. 1992, t.o. 1993, art. 153 t.o. 1995, t.o. 1996, C.F.), solo tiene por objeto obtener una sentencia "inaudita parte", ya que a la vez se pretende notificar a los titulares de dominio en un domicilio en el que es manifiesto que no habitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1004862-0. Autos: GCBA c/ GERARDO C. FULES, SANTIAGO FULES Y DOMITILA ARRIETA DE FULES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2013.

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PODER DE POLICIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación -dictada de oficio- de la medida cautelar original dispuesta por el Sr. Juez "a quo".
En efecto, la resolución apelada implicó una ampliación de la medida cautelar original, en tanto estableció determinadas condiciones para el camino ribereño de esta Ciudad materia de controversia –la colocación de una baranda de contención, la asignación de personal de seguridad– que no se hallaban expresas ni claramente implícitas en la primera resolución adoptada.
Esta modificación fue dispuesta de oficio por el Magistrado interviniente, sin audiencia previa de las partes interesadas. En tal sentido, es pertinente observar que la invitación a las partes “a exponer lo que estimen corresponder”, realizada al cabo de la inspección ocular, el mismo día en que se dictó la providencia recurrida, sin especificar las medidas que habrían de adoptarse, no puede suplir el recaudo indicado. Tal omisión configura una contravención a lo dispuesto por el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Dicha norma prevé que la alteración de una medida cautelar decretada –su ampliación, mejora o sustitución– puede ser solicitada por las partes y que “la resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias”. La omisión de satisfacer estos recaudos vulnera el derecho de defensa en juicio contemplado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-13. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-07-2014.

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MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demanda -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado que la obligó a realizar tareas y obras de acondicionamiento en un establecimiento educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe resaltar que la sentencia recurrida no apareja la violación del derecho de defensa de la demandada. Sobre este punto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que la medida dictada tiene naturaleza autosatisfactiva y que, bajo dicha condición, debió darse el correspondiente traslado. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar que el régimen de las medidas cautelares prevé que puedan dictarse inaudita parte. En segundo término, no obstante la naturaleza jurídica de la tutela que alega la recurrente, lo cierto es que una solicitud como la de autos -dirigida a garantizar la prestación del derecho a la educación en condiciones de infraestructura adecuada (reconocido en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 12 y 13, ambas normas con rango constitucional, artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional, y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el artículo 20)- no admite demoras y, por ende, debe ser dictada con urgencia evitando que el transcurso del tiempo termine por frustrar el derecho fundamental resguardado. En efecto, en un caso como el de autos, no debe soslayarse una adecuada ponderación del peligro en la demora que implica la falta de prestación debida del servicio educativo por defecto de seguridad para personas y bienes y de condiciones dignas. Por ello, el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - DERECHOS REALES - INTERESES DE TERCEROS - DESALOJO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, lo preceptuado por el artículo 335 del Código Procesal Penal en materia de usurpación de inmuebles es claramente asimilable a una medida cautelar.
No existen seguridades en esta etapa del proceso, por lo que toda disposición restrictiva de derechos de particulares tiene necesariamente carácter precautorio; así como sucede en el caso, en la generalidad de las investigaciones por el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal ocurre que el derecho real sobre el inmueble en cuestión se torna litigioso al existir intereses contrapuestos entre dos o más partes del proceso.
Ello resulta conveniente, ya que el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTERESES DE TERCEROS - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CITACION DE TERCEROS - CITACION DE LAS PARTES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.
Ello así y teniendo presente que los actuales ocupantes del inmueble no son quienes resultan imputados en autos; antes de la aplicación de cualquier medida que pudiera menoscabar sus derechos, es prudente citarlas al proceso, escucharlos y darles la posibilidad de esgrimir la eventual legitimación que pudieran tener – o no – para habitar dicho inmueble. No hacerlo implicaría desoír garantías mínimas constitucionalmente consagradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el actor se agravió de la sentencia porque considera que algunos de los períodos reclamados se encontrarían prescriptos.
Es evidente que, salvo casos de manifiesta improcedencia de la deuda reclamada, pretensiones como la aquí esgrimida requieren, para resultar procedentes, la tramitación de una acción encaminada a obtener una declaración por parte de la autoridad judicial competente sobre la eventual prescripción de las deuda reclamada y, en cuyo marco, la Ciudad tenga la posibilidad de plantear –con la posibilidad de amplio debate y prueba- las defensas que considere pertinentes a efectos de obstar a una declaración favorable a la posición de la accionante.
Ello así, por cuanto de lo contrario podrían quedar sin resguardo posibles deudas tributarias en el marco de un proceso que tramitó–esto es, sin contar con la debida intervención del GCBA- o bien en cuyo contexto "inaudita parte" la Ciudad no tuvo oportunidad de plantear las defensas que considere oportunas. En efecto, la eventual determinación de que ciertos períodos reclamados se encuentran prescriptos supone un previo debate y el posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida solicitada. Asimismo, es necesario que, en forma previa a una eventual declaración de la extinción de la acción para perseguir el pago de una obligación tributaria, se le reconozca al Fisco local la posibilidad de argumentar y demostrar, con plenitud probatoria, que la obligación que reclama resulta exigible (esta Sala, “Concordia 4357 S.A. contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. Exp. N°19787/1, “Vazquez López Manuel y otros contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte. Exp. N°27582/1, sentencia de mayo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69577-2013-1. Autos: INTER PAMPAS SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2015. Sentencia Nro. 35.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - TRIBUNAL DE ALZADA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERES JURIDICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia que hace saber el nuevo Tribunal que iba a conocer.
Ello así, el organismo demandado sostuvo que nunca le había sido notificado el cambio de Sala interviniente -en razón de la distribución de expedientes prevista en el acuerdo plenario 3/2012- y que ello le generaba serios perjuicios.
Ahora bien, el demandado no había sido notificado de las presentes actuaciones por el pedido de la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito inicial, por su naturaleza, tramita "inaudita parte".
Asimismo, el organismo intenta fundar su posición en eventuales pedidos de recusación, invocaciones de hechos y oposición de cuestiones judiciales previas, pero no hace uso de ninguna de las potestades que detalla, ni siquiera al contestar el traslado del recurso directo.
En este punto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (CSJN, Fallos 324:1564; 325:1649; 322:507; 320:1611; 319:119; 307:1774, entre muchos otros).
Todo ello sin perjuicio de que, al tratarse de una medida que tramita "inaudita parte", el organismo no puede verse afectado por cuestiones atinentes al cambio del Tribunal interviniente que acaecieron con anterioridad a su presentación en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3427-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 01-12-2015.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la falta de bilateralidad previa al dictado de la cautelar cuestionada, será rechazado.
Ello así dado que no se advierten razones por las que, en el estado primario en el que se encuentra el proceso, habría de haberse dado intervención a alguna asociación de protección de derechos usuarios y consumidores. El "a quo" consideró que correspondía atender de modo inmediato y sin sustanciación la petición efectuada por la parte actora y actuó en consecuencia, no observando este Tribunal un accionar irregular o reprochable desde lo que se prevé en el ordenamiento jurídico en materia de trámite de medidas precautorias y desde lo que resulta previsible ante este tipo de circunstancias.
Por lo demás, la parte demandada era el Gobierno de la Ciudad, de modo que si cabía una intervención de alguien, era de aquél, no habiéndose suscitado agravio al respecto por el sujeto eventualmente interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la sentencia cautelar dictada en autos, al tiempo que suspende el nuevo cuadro tarifario aprobado por la empresa de Subterraneos mediante la resolución impugnada, ordena a la citada autoridad de aplicación corregir las supuestas falencias del cálculo de la tarifa técnica dispuesta por otra Resolución.
En estos términos, la Juez de grado no sólo ha dictado un pronunciamiento impreciso al sujetar la vigencia de la medida cautelar suspensiva a la corrección de aspectos técnicos de la tarifa que no se han detallado de manera adecuada en su resolución, sino que lo decidido se identifica, al menos parcialmente, con una sentencia estimatoria del fondo de la pretensión de los actores dictada "inaudita parte", toda vez que la mencionada orden de corregir las supuestas falencias de la tarifa técnica no posee carácter provisional.
Tales circunstancias vulneran, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la demandada.
Es oportuno puntualizar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado —en cuanto a las resoluciones que no estipulan con precisión la conducta que se ordena— que: “las consecuencias (…) no son menores. En primer término desde un punto de vista conceptual, ellas no se condicen con los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Pero además, en la práctica están destinadas a generar un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en relación con el derecho de defensa. Ello así, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato que no viene explicitado por el pronunciamiento de cuya ejecución se trata, en un marco que no admite un debate pleno e incluso podría generar la imposición de sanciones conminatorias por un aparente incumplimiento que el condenado no estuvo en condiciones reales de evitar porque nunca se especificó en qué consistía el deber o conducta incumplido” ["in re": “Selzer, Ernesto O. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expediente N° 3961/05, sentencia del 2/12/2005].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso con carácter cautelar la suspensión de la resolución administrativa que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En cuanto a la falta del traslado previsto en la Ley N° 2145 es necesario recordar, en primer lugar, que el principio general en materia de medidas cautelares es que deben “decretarse y cumplirse sin audiencia de parte” (art. 181 CCAyT).
Con ese marco de referencia es dable sostener que la necesidad del traslado previsto en el artículo 15 ha de ser interpretada con criterio restrictivo, es decir que sólo ha de correrse traslado cuando la medida en consideración indudablemente afectase la prestación de un servicio público o perjudicase una función esencial de la Administración.
Tales extremos no se advierten en el caso, pues la medida en crisis en nada alteró la continuidad de la prestación del servicio de transporte subterráneo en las condiciones en que se venía llevando a cabo. En todo caso, tiene incidencia en la distribución de los costos operativos del servicio, pero no en su efectiva prestación.
Por otra parte, en ningún supuesto el traslado es condición de validez de la medida cautelar, ya que ello no se encuentra legalmente previsto. Por ende, su omisión no puede ser razón suficiente para dejarla sin efecto, ya que ello equivaldría a considerar que la omisión del traslado es causal de nulidad, lo cual resulta incompatible con la previsión del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En consecuencia, para obtener la revocación de una medida cautelar dictada sin previo traslado no le basta al recurrente con invocar tal omisión sino que debe refutar las razones invocadas por la Magistrada como fundamento para acceder a la medida en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso con carácter cautelar la suspensión de la resolución administrativa que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
A fin de tratar el agravio de los demandados relativo a la insuficiencia de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar, cabe efectuar un análisis exhaustivo sobre la configuración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Los actores cuestionan el procedimiento seguido para la fijación de la tarifa técnica en cuanto al año tenido en consideración para determinar la cantidad de pasajeros pagantes.
Es decir que los demandados contaban con los datos relativos al último año calendario. Sin embargo, para la fijación de la tarifa técnica la resolución tuvo en cuenta los pasajeros pagantes del año 2014, apartándose sin fundamento de los datos conocidos por el organismo competente al tiempo de la audiencia.
De lo expuesto surge "prima facie" una contradicción entre los datos reconocidos y tenidos en cuenta en la audiencia pública –en cuanto a que la cantidad de pasajeros pagos a tomar en cuenta será la del año calendario anterior– y los que efectivamente se utilizaron para la fijación de la tarifa técnica.
En las circunstancias descriptas, debe primar el derecho de los usuarios a recibir información adecuada y veraz con relación a la fijación de las tarifas de servicios públicos –como es el de Subte–.
Así, toda vez, que la modificación en la cantidad de “pasajeros pagantes” afecta el cálculo de la tarifa técnica aportado por la resolución impugnada, y que ésta, como los mismos recurrentes afirman “…es un elemento esencial para la modificación de las tarifas o cuadros tarifarios, porque es el parámetro objetivo con que cuenta la Autoridad de Aplicación y los usuarios para evaluar la razonabilidad de las tarifas o cuadros tarifarios, y determinar si es necesaria su modificación”, "prima facie", la tarifa del usuario aprobada por la resolución atacada no encuentra sustento válido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROTECCION DE PERSONAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa se agravia al sostener que la petición efectuada por la Fiscalía está basada en un informe remitido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que ya se encontraba en su poder con antelación, de modo que pudo haber solicitado la celebración de una audiencia a los fines de que, previa vista a la Defensa, se otorgue efectiva vigencia al derecho de defensa del imputado. Que sin perjuicio de que su asistido no estaba presente, se dio curso a la pretensión.
Sin embargo, la redacción del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, a la que adhiriera la Legislatura de esta Ciudad mediante Ley Nº 4.203, habilita a resolver "in audita parte", acerca de la procedencia de la medida solicitada.
Asimismo, la ausencia del imputado en dicha audiencia no genera perjuicio alguno, toda vez que en la resolución que se cuestiona se dispuso hacerle saber que, en caso de disconformidad con la medida dispuesta, podrá solicitar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, a la que, eventualmente, deberá concurrir acompañado de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la sentencia que concedió la medida cautelar solicitada por la actora en materia de derecho a la salud.
En efecto, en su recurso de apelación la demandada acusó la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria apelada por cuanto se había omitido conferir el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, corresponde descartar sin más la nulidad impetrada.
Ello así puesto que, al tiempo no es posible advertir como evidente la condición allí prevista como requisito para correr el aludido traslado, la parte demandada tampoco ha fundado, en forma idónea y acabada, de qué modo el mantenimiento de la internación de una persona como la actora en un establecimiento geriátrico importaría la afectación de un servicio público o el perjuicio para una función esencial de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por la ausencia del traslado previo al dictado de la medida cautelar.
Al respecto cabe memorar que en al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte. Por otra parte corresponde señalar que lo argumentado por el demandado en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa no resulta suficiente. Ello así en tanto debió haber explicado en qué modo se verían afectados los supuestos contemplados en al artículo 14 de la Ley 2145, esto es la prestación de un servicio público o de una función esencial de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Juez de grado que conceda la apelación incoada con efecto suspensivo.
La Jueza "a quo" dictó una medida cautelar, que fue apelada por el Gobierno demandado. El recurso de apelación fue concedido con efecto no suspensivo. Contra dicha resolución la recurrente dedujo recurso de queja, por entender que la apelación debió concederse con efecto suspensivo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 19 –tercer párrafo "in fine"– de la Ley N° 2.145 y 220 –tercer párrafo– del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la demandada en cuanto a que los efectos de la resolución recurrida no se asemejan en términos estrictos a una medida cautelar.
Ello así por cuanto lo ordenado resultaría equiparable a una sentencia definitiva, pues determina el destino educativo que debe darse a un nuevo edificio a favor de la comunidad de una Escuela de la Ciudad, y en desmedro de los alumnos de otra Escuela que eventualmente podrían trasladarse allí.
Máxime cuando, por otro lado, ésta resulta ser una cuestión ajena al objeto de este amparo, que no fue planteada por los actores en su escrito inicial, y que se cimienta sobre un acto procesal llevado a cabo sin la participación necesaria del Gobierno recurrente, el que fue notificado de la medida de prueba en simultaneidad a la fecha y hora de su realización, lo que vulneró además su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5823-2017-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-08-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA

Las medidas cautelares se disponen "inaudita parte". En efecto, conforme lo prevé el artículo 181, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este tipo de protección “…deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte”.
Ello, por un lado, significa que no debe ser sustanciada con la contraria; y, por el otro, que la falta de traslado no transgrede el derecho de defensa de la contraparte, pues esta se ve protegida por la posibilidad de deducir los recursos que estime pertinentes y por el carácter provisional de este instituto que habilita a solicitar su modificación o extinción si se verifican los requisitos normativamente impuestos para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

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EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 65/2020, dispuso que la suspensión de plazos no tendrá efectos en aquellas ejecuciones fiscales que se encuentren completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
A su vez, el artículo 8° de la misma resolución establece que la suspensión de plazos se reanudará automáticamente a partir del momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones CM N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria, “ sin perjuicio de lo cual, continuarán produciéndose aquellos que no sean afectados por esta situación ”.
Por otro lado, no es posible soslayar que la Ley N° 6.301 admite la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos (artículo 11).
Ahora bien, la presente causa es una ejecución fiscal iniciada contra la ejecutada, en concepto de “Retenciones/ Percepciones no ingresadas -art. 156 C.F.t.o. 2019”. Además, el expediente se encuentra completamente digitalizado y la actora cuenta con domicilio electrónico constituido.
Si bien es cierto que la demandada no tiene domicilio electrónico constituido ––nótese que la ejecutada aun no fue intimada de pago por no haberse podido diligenciar la cédula correspondiente––, tal como señala la recurrente, la traba del embargo preventivo debe disponerse sin intervención de la parte contraria (cf. artículo 181, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la circunstancia de que el trámite principal de la causa no pueda continuar por resultar necesario producir actos procesales suspendidos en el marco de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ––en el caso, la notificación de la intimación de pago a la demandada––, no significa que no puedan producirse otros actos procesales que no se encuentren alcanzados por tal limitación ––como el tratamiento y resolución de una medida precautoria––, tal como lo dispone el artículo 8° "in fine" de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/2020.
Por lo demás, toda vez que el embargo fue peticionado en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra un agente de retención o de percepción por la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos, entiendo que resultan aplicables las previsiones del el artículo 11 de la Ley N° 6.301.
En este sentido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, con remisión al dictamen de esta Fiscalía, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó la providencia que había denegado el embargo preventivo en un proceso de ejecución fiscal, requerido en este período de pandemia ("in re" “GCBA c/ Rex Argentina SA s/ ejecución fiscal - agentes de retención ”, expte. 45614/2019-0, sentencia del 08/10/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
Respecto del agravio expuesto con respecto a la omisión del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe destacar que, el Magistrado de grado admitió una medida innovativa con el objetivo de evitar que el tiempo que pudiese insumir el trámite de la causa frustre el derecho del menor. Atento ello, además de no vislumbrarse que la medida cautelar reclamada presente las características establecidas en la norma, , la demandada omitió explicitar de qué modo se vería afectada la prestación de un servicio público o una función esencial de la Administración con la decisión adoptada.
Más aún corresponde señalar que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en virtud del artículo 26 de la Ley N° 2.145, expresamente dispone que “Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte (…)”.
Tales circunstancias imponen sin más el rechazo del agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 2 días, entregue los medicamentos necesarios para cubrir el tratamiento que requiere por su patología el niño o bien los fondos suficientes para acceder a dichos medicamentos.
En efecto, en primer lugar, el demandado se agravia porque no se cumplió con el traslado contemplado en el artículo 14 de la Ley N° 2.145. Ahora bien, tal previsión resulta ser la excepción a la regla general prevista en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria según artículo 26 de la Ley 2.145). Dicha regla, recordemos, establece que las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte.
Por ello, para que ese traslado tenga lugar, por excepción, se debe evaluar la posible afectación de la prestación de un servicio público o de perjudicarse una función esencial de la Administración. En el caso, el Gobierno local solo refiere a la omisión del traslado sin identificar, en definitiva, de qué manera lo resuelto resulta inconveniente por afectar o perjudicar una función esencial o un servicio público.
Máxime cuando, además, el recurrente no rebate la idea que la medida dictada tiene por objeto garantizar la salud de un menor de edad en condiciones de vulnerabilidad y con discapacidad, el cual goza de especial protección normativa (conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional -en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional-, la Ley nacional Nº 22.431 que instituye “un sistema de protección integral de las personas discapacitadas”, la Observación General N° 4 (2016) del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 10, 17 y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes locales Nros. 447 y 4.036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86509-2021-1. Autos: A. L. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
Es necesario destacar, en primer término, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, como aquellas que disponen la realización de una pericia sobre un teléfono celular, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
A la vez, corresponde resaltar que en el marco de las presentes, se le atribuye al encausado el hecho de haber ingresado a un cubículo del baño de mujeres, ubicado en un local y el haber filmado con su teléfono celular a dos mujeres, que, con minutos de diferencia, habrían utilizado el cubículo de al lado, cuando aquellas se encontraban con su ropa interior baja. Así, toda vez que el teléfono celular del imputado fue el elemento con el que aquel habría llevado a cabo la presunta contravención, y que en él habrían quedado almacenados los videos que habría filmado, lo cierto es que la pericia aparece como absolutamente necesaria para avanzar con la investigación.
Por otro lado, en el marco de la decisión impugnada, la Magistrada de grado conminó a la Fiscalía a notificar a la Defensa, de forma previa a la realización de la medida, para que, en caso de que así lo deseara, designara un perito y propusiera puntos de pericia. En este sentido, el argumento relativo a que el hecho de que la “A quo” hubiera tomado la decisión inaudita parte le habría impedido a la recurrente participar en la selección de los puntos de pericia no tiene asidero en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - EXCEPCIONES - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al planteo del Gobierno recurrente relativo a la falta del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe recordar que se ha interpretado que “sólo cuando la medida solicitada afecte la prestación de un servicio público o perjudique la función esencial de la administración (circunstancias que no se observan en la especie y tampoco han sido claramente alegadas por la apelante), el juez previamente corre traslado a la autoridad pública para que se expida en el plazo de dos días sobre la inconveniencia de acoger la petición cautelar” (Sala I, “E. T. P. E. y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 25831/3, sentencia del 12/11/2008).
En este marco, observo que la Ciudad, al impugnar este aspecto de la sentencia, se limitó a destacar la falta del traslado previsto en el citado artículo, sin desarrollar de manera concreta y razonada argumentos que permitan comprender de qué modo lo decidido es susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración y así justificar que su intervención previa resultaba ineludible.
Por lo demás, se advierte que ya se confirió traslado de demanda mediante cédula electrónica en la que se acompañó la prueba presentada por la amparista.
En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE

Las medidas cautelares en los procesos de amparo se resuelven "inaudita pars", salvo que afecten la prestación de un servicio público o perjudique una función esencial de la administración.
En tal caso, el Juez debe correr traslado, previamente, a la autoridad pública demandada para que se expida sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida (artículo 15, Ley N°2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

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DESALOJO ADMINISTRATIVO - LANZAMIENTO - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUTOS PARA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble objeto de autos.
El apelante cuestiona que no se haya corrido traslado de la demanda con carácter previo al dictado de la sentencia.
Sin embargo, no se observa que la Asesora Tutelar haya deducido formalmente el incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 155 de la Ley procesal local, circunstancia que importó consentir el llamado de autos a resolver dispuesto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11019-2019-1. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario y/o ocupante. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

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