MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - FALTA DE HABILITACION

No es posible fundar un derecho sobre precedentes administrativos donde la legitimidad, prima facie, ha sido quebrada (conf. doc. de Fallos: 312:1394 y 316:567). La Administración está vinculada positivamente a la juridicidad y no queda pues obligada por precedentes contrarios a derecho. Una ilegalidad no justifica una cadena de ilegalidades
El desarrollo de la actividad sin la correspondiente habilitación no puede ser la causa de que se perpetúe una situación contraria a la legislación vigente, dando por tierra con el fin tuitivo de la normativa vigente en materia de seguridad ciudadana.
En las especiales circunstancias de la causa, la prima facie irregular ocupación de terrenos pertenecientes al Estado nacional, para estacionamiento de socios del Club, y la pasividad que habría guardado la autoridad local durante los últimos años, no es prueba ni fuente de derecho alguno en cabeza del incidencista. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10892 - 1. Autos: FICA SILVANA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-04-2004. Sentencia Nro. 5824.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - EXAMENES PSICOFISICOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA

Si el acto que denegó la renovación de la licencia de conducir profesional fue dictado sin haberse cumplido previamente con el procedimiento legalmente previsto por la norma aplicable -realización de exámenes psico-físicas del solicitante, ello determina la existencia de un vicio en los elementos esenciales del acto (cfr. art. 7, inc. d, LPA), que ocasiona su nulidad (art. 14, inc. b, del mismo cuerpo legal).
Ello, porque la procedencia del pedido depende de las condiciones psico-físicas del solicitante, que deben examinarse en cada caso particular (cfr. art. 20, ley nº 24.449, párrafo transcripto ut supra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

El derecho a ser oído consagrado en la Ley de Procedimientos Administrativos es de raigambre constitucional, y su incumplimiento es una irregularidad que hace a las formas esenciales, entre las cuales no sólo están involucradas las relativas a la emisión del acto, en la exteriorización de la voluntad de la administración, sino también el conjunto de formalidades o requisitos que debe observarse o respetarse para llegar a la emisión del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - LEYES - ACTOS IRREGULARES - DERECHO DE PROPIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR

En referencia a la responsabilidad del Estado-Legislador, el sistema jurisprudencial argentino se asienta sobre determinadas bases, a saber: a) un principio general, en virtud del cual si el acto legislativo es regular (constitucional) aunque ocasione daños a los particulares, no trae aparejada la responsabilidad para el Estado; b) ese principio general reconoce excepciones: b.1. cuando hay un perjuicio especial, b.2. cuando hay una lesión al derecho de propiedad, y b.3. cuando la lesión proviene de una norma declarada inconstitucional (se refiere a los daños causados por ese acto irregular).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Reunidos el consentimiento del acto y los derechos subjetivos derivados de él, cuyo ejercicio ha comenzado, el acto administrativo irregular adquiere estabilidad y su
revocación (anulación) en sede administrativa es, por tanto, improcedente.
Ello es así, conforme la importante la doctrina fijada por ese tribunal ("Furlotti Setien Hnos. SA c/ Instituto de Vitivinicultura", del 23 de abril de 1991) donde con un criterio eminentemente valorativo de las exigencias derivadas del interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, se establece la necesidad de interpretar restrictivamente los límites a la anulación oficiosa contenida en el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Así, reconocida la facultad revocatoria de la administración, que encuentran suficiente justificación en la necesidad de resolver sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares, ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público, interesado en la vigencia de la legalidad, el Alto Tribunal expresó que la limitación impuesta por el artículo 17 en cuanto constituye una excepción a la actividad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico, de un acto viciado de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

Pese a la terminología empleada para fundar el Decreto Nº 1326/GCBA/00 ("ajústase la situación de revista"), ello resulta una promoción en la carrera, siendo de tal modo infringidas las expresas previsiones contenidas en la Ley Nº 471 y en la ordenanza 40401, que requieren mecanismos transparentes de selección, razón por la cual corresponde concluir que se configuró un vicio en el procedimiento previo al dictado del acto, que lo torna irregular, por padecer una nulidad absoluta e insanable en los términos del artículo 14, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- al verificarse la violación de las formas esenciales que debe preceder la formación de la voluntad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - PROCEDENCIA - MALA FE - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

Las distintas normas que rigen la relación de empleo público requieren mecanismos transparentes de selección, entre ellas el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los actores, en su carácter de funcionarios públicos no pueden alegar válidamente el desconocimiento de esa normativa (artículo 20 Código Civil).
Consecuentemente, deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del Decreto Nº 1326/GCBA/00.
Esto último, toda vez que los actores no pueden haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el decreto citado, no estuvo precedida por la substanciación de un concurso. Ello permite concluir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos, sin que quepa exigir en el ámbito de los actos irregulares que ese conocimiento sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - FALTA DE CAUSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

La Dirección General de Educación de Gestión Privada, al denegar al menor la autorización para su pase de colegio, omitió analizar el contenido del informe psicológico acompañado, del cual surge que el alumno logró una buena integración y ambientación en el nuevo colegio, presentando cambios favorables en su conducta, y que no podría retornar al establecimiento de origen, por cuanto ello comportaría una situación traumática que podría tener como consecuencia el abandono definitivo de los estudios.
Tampoco analizó el planteo sobre la eventual equivalencia existente entre dos materias cursadas en el anterior colegio y dos de las incluidas en el plan del nuevo instituto. Ello resulta relevante pues, en caso de verificarse la equivalencia invocada, el alumno sólo tendría la calificación de ausente en dos materias, lo cual se adecua al límite establecido en la Disposición Nº 716/DGEDP/97 (art. 2.4). Ello así, el acto cuestionado no reúne los requisitos esenciales establecidos por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos –causa- toda vez que la administración no tuvo en cuenta los hechos y antecedentes que resultan relevantes para resolver la procedencia o no de la petición del particular.
No consta en autos que se hubiese informado al actor -en forma fehaciente- sobre las condiciones que han de reunirse para que el pase de establecimiento educativo solicitado resulte procedente (Disposición Nº 716/DGEDP/97, art. 4). Ello comporta el incumplimiento del procedimiento aplicable (LPA, art. 7, inc. d).
A su vez el acto irregular que rechazó la autorización para matricular al menor –que, en el caso, puede tener como consecuencia el abandono de sus estudios- configura una amenaza o alteración inminente a la garantía constitucional de igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo y el derecho individual a la elección de la orientación educativa según las convicciones y preferencias del educando (CCABA, art 23 párrafo 2º). Luego, el acto conculca el derecho constitucional del desarrollo integral de la personal -previsto como finalidad del sistema educativo que la Ciudad reconoce (art. 23 CCABA)- y, la garantía constitucional de satisfacer necesidades esenciales de la persona que incluyen, entre otras, la educación.
A su vez debe señalarse que, conforme la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 3.1, norma de rango constitucional a tenor de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, C.N.) el interés superior de los menores ha de ser la consideración primordial para resolver cualquier cuestión que los afecta. Ahora bien, según resulta de lo expuesto, en el presente caso de acuerdo a las circunstancias antes descriptas no se observó esta pauta normativa, toda vez que el interés superior del menor resultó postergado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.
Ello así, pues dicha Disposición Administrativa constituye un acto administrativo irregular toda vez que al suspender la demolición “sine die” dispone de modo encubierto la revocación del acto que reconoce derechos sin responder por los daños causados tal como prescribe el ordenamiento jurídico.
En efecto, tal como surge de artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos, el Estado puede revocar por sí y ante sí cualquier acto por razones de oportunidad o mérito pero, en tal caso, debe indemnizar al particular damnificado.
En sentido concordante debe interpretarse que el Estado no puede suspender el acto y sus efectos sin término y negarse así a indemnizar de modo oblicuo e injustificado y, por tanto, incumplir con el mandato normativo.
De conformidad con lo dispuesto en el mandato antes mencionado, la actora tiene derecho a una indemnización sobre: a) el valor objetivo del bien y b) los daños que sean consecuencia directa e inmediata del acto de la Administración que ordenó inhibir las parcelas y, por tanto, revocar el acto de registración. Excluyéndose, a su vez, el lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros, mediante la cual se dispuso la baja del permiso de obra nueva otorgado a los actores, y la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Administración. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros.
Ahora bien, el Gobierno local demandado no solamente utilizó un informe arbitrario para fundar su decisión, sino que los motivos expuestos en la disposición en crisis son aparentes, superfluos y carentes de todo rigor jurídico. Nótese que en momento alguno se expusieron las razones que habrían dado lugar al cambio de postura con respecto a la viabilidad del proyecto objeto de autos, así como tampoco se indicó cuál habría sido el motivo por el cual correspondía modificar la interpretación que se había efectuado de la Ordenanza N° 24.802/69.
En consecuencia, la vaguedad y superficialidad con la que fueron tratadas las circunstancias de hecho y derecho que debieron ser evaluadas por la Administración para el dictado de un acto administrativo del tenor de la disposición impugnada, vacían de todo contenido jurídico al acto, tornándolo en arbitrario e ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra otorgado para el inmueble objeto de autos.
En efecto, el Código de Edificación no exige que la obra haya sido iniciada para que proceda su paralización, sino únicamente la no ejecución de trabajos constructivos o de instalaciones durante 6 meses.
En efecto, debe interpretarse que hay obra –en los casos en que hubiera un permiso concedido– a partir del registro de planos y que, desde ese momento, la Administración debe controlar que se cumplan las disposiciones del Código de Edificación en el predio afectado.
Por otro lado, de seguirse la interpretación que sostienen las recurrentes, se estaría dejando en mejor posición a quien deja transcurrir más de seis meses sin haber iniciado los trabajos constructivos que a aquél que, habiendo dado comienzo a la edificación, detiene la obra por el mismo lapso, toda vez que en el primer caso seguirían aplicándose las normas vigentes al momento del registro de planos, mientras que en el segundo, el proyecto debería ajustarse a las normas vigentes al momento de pedir la reanudación de la obra. Esta distinción no solo no es razonable, sino que tampoco surge del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra otorgado para el inmueble objeto de autos.
Ello así, el recurrente sostiene que en atención a que la obra no registró trabajos constructivos durante más de 6 meses, la Administración debió haber efectuado la declaración prevista en el apartado 2.1.5.2 del Código de Edificación.
En efecto, no es razonable interpretar que, cuando se dan las circunstancias de hecho que la normativa prevé para declarar la paralización de una obra, la Administración se encuentre facultada a hacerlo u omitirlo, según su capricho.
Nótese que la consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo del Poder Ejecutivo decidir que se cumplan o no las nuevas leyes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente, entre otras, porque dependería de su voluntad que las nuevas obras se ajustaran a las normas aprobadas por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, correponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó abonar las diferencias salariales por el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento –con la carga horaria que ello significa– y aquellas surgidas del suplemento por función ejecutiva, con más los intereses correspondientes.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se queja por cuanto la sentencia hace lugar al reconocimiento de servicios del actor como Jefe de Departamento sin existir acto administrativo de autoridad competente que le atribuya dicha jefatura. Señala que la Disposición N° 987 del 2009 sólo representa una asignación de tareas materiales (la firma de despacho) sin reunir los elementos requeridos para ser considerado un acto administrativo de nombramiento.
En este sentido, entiendo que le asiste razón cuando estima irregular el otorgamiento de funciones encomendadas en los términos de dicha disposición pues, por imperio de lo establecido en el artículo 31 inciso b) de la Ley N° 19.987, correspondía en forma exclusiva al Intendente y, actualmente, al Jefe de Gobierno, asignar cargos o funciones ejecutivas a los agentes estatales. Sin embargo, esto no alcanza para hacer lugar a la defensa ensayada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como ya he dicho en la Sala II de este fuero en autos “Luna, Olga Francisca c/ GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/ empleo público”, Expte. 3350, sentencia del 14 de noviembre de 2002, “a pesar de las supuestas irregularidades del acto administrativo alegadas por la Administración para que se rechace la pretensión del actor, es un imperativo de justicia que el Estado debe abonar a la recurrente la retribución por los servicios que el mismo Estado le ha asignado y que, en el marco de estas actuaciones, ha reconocido como efectivamente prestados. Tal principio encuentra sustento constitucional en lo previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que asegura igual remuneración por igual tarea y sienta el derecho a una retribución justa y no resulta óbice para ello la ubicación escalafonaria que formalmente se posea, sino que la procedencia de la pretensión depende de la labor efectivamente cumplida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C45349-2014-0. Autos: SPINA HÉCTOR OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, correponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó abonar las diferencias salariales por el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento –con la carga horaria que ello significa– y aquellas surgidas del suplemento por función ejecutiva, con más los intereses correspondientes.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se queja por cuanto la sentencia hace lugar al reconocimiento de servicios del actor como Jefe de Departamento sin existir acto administrativo de autoridad competente que le atribuya dicha jefatura. Señala que la Disposición N° 987 del 2009 sólo representa una asignación de tareas materiales (la firma de despacho) sin reunir los elementos requeridos para ser considerado un acto administrativo de nombramiento.
En efecto, la admisión de las diferencias salariales no implican el desconocimiento de la naturaleza jurídica del vínculo habido entre el actor y el Gobierno de la Ciudad, sino la mera aplicación de principios de jerarquía constitucional y de una regla de derecho privado que –aún en el ámbito administrativo– encuentra indudable recepción: el carácter retribuido de los servicios del agente público se presume (art. 1627 del Código Civil) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1974, t. III-B, p. 265). Así, se ha dicho que, como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desempeñan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.
En síntesis, no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C45349-2014-0. Autos: SPINA HÉCTOR OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, el tema no fue introducido por la actora en su demanda, ni por el Gobierno o el fideicomiso en sus presentaciones. La materia litigiosa en estos autos se centró exclusivamente en: a) la ilegitimidad de la obra y b) la viabilidad jurídica de su paralización y de impedir al Gobierno local otorgar el certificado final correspondiente.
Por lo tanto, en la medida en que no se trató de un punto sometido a la decisión del Magistrado de primera instancia, el Juez "a quo" no pudo pronunciarse sobre él (arg. art. 145, inc. 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), ni puede esta Sala expedirse al respecto (cf. arts. 147 y 247 del CCAyT).
No obstante, es preciso señalar que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no es óbice para su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, ante la presencia de tales derechos, la única vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado es la declaración judicial de nulidad (art. 17 Dto. N| 1510/1997 -LPACABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, no escapa al conocimiento de los letrados del Gobierno que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no impide su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, como regla, la vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado en tales casos es precisamente la declaración judicial de nulidad (art. 17 Decreto Ley N° 1517/1997 -LPACABA-).
En efecto, y tal como surge de autos, los actores presentaron una serie de pedidos de información y denuncias en sede administrativa a partir del año 2010 que no fueron debidamente atendidas. Recurrieron también a la Defensoría del Pueblo y a la Legislatura.
La obra tiene un estado de avance importante pero ello no puede argüirse en contra de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
Los codemandados recurrentes sostienen que la orden de demolición implica una violación al principio de congruencia, y exceso de jurisdicción.
Sin embargo, la orden de demolición de una obra que contraviene la normativa urbanística es el paso necesario para restaurar la legalidad una vez admitida la pretensión de los actores. Esa es la solución contemplada en los artículos 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Código de Edificación para las obras en contravención.
La orden del Magistrado "a quo" que incluye demolición y limpieza del predio es necesaria para hacer efectiva la sentencia que declara la ilegalidad del acto. La posibilidad de ejecutar los mandatos judiciales condenatorios de autoridades administrativas constituye uno de los aspectos centrales del principio de tutela judicial efectiva. Dicha tutela no sería efectiva si se limitara al solo acceso a la justicia o culminara con la determinación de los derechos u obligaciones. La sentencia condenatoria no solo declara el derecho sino que ordena su efectivo cumplimiento. Una sentencia que acoja la demanda limitada a la declaración de nulidad solo serviría para llenar un repertorio de jurisprudencia pero en nada favorecería a los actores ni permitiría restablecer la legalidad.
No se trata de un supuesto en el que la ilegalidad afecta una parte separable de la obra, como podría ser la ampliación clandestina de una vivienda o un añadido irregular. El proyecto deliberadamente viola de manera ostensible las restricciones impuestas en la legislación, superando la superficie construible e invadiendo la privacidad de los linderos. Ninguna satisfacción aportaría a los actores una sentencia que admitiendo la nulidad se desentendiera de las consecuencias de mantener una obra que no pudiendo legitimarse condenará a los predios cercanos a una situación que solo podrá agravarse como consecuencia de la paralización de los trabajos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la actora por incumplimiento del contrato de Servicio e Higiene Pública.
Contra dicha resolución se agravia la parte recurrente al considerar que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento , en tanto el acta labrada no fue notificada a la empresa, según lo establecido en el artículo 61 del pliego de condicones particulares. Siendo así necesario que el Ente notificara la detección de la falta, la emplazara a subsanarla y luego, constatara si subsistía la infracción.
Ahora bien, el procedimiento que dispone la notificación de las infracciones cometidas es el correspondiente a la dirección general de limpieza, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos ente autárquico y con independencia funcional, posee un procedimiento distinto, tal como surge de la Ley 210 y la Resolución 673/E/2016.
El procedimiento de reclamos y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente dispuesto en la citada resolución prevé que “cuando se tomare conocimiento de acciones u omisiones que pudieran configurar una presunta infracción, se dispondrá la instrucción de sumario y se designará instructor” (art. 19). Seguidamente, establece: i) En cuanto a las notificaciones, la vista de la formulación de cargos y ii) En el caso que la instrucción determinase que existe mérito suficiente para formular cargos, citará a la empresa sumariada mediante cédula, para que tome vista de las actuaciones y en el plazo de diez días, realice su descargo a fin de efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas (art. 26 y 27).
Así las cosas, la omisión de la notificación del acta al momento de su confección no acarrea un vicio, tal como fue alegado por la actora. La notificación a la que se hace referencia, así como la etapa de subsanación que menciona la accionante, no constituyen requisitos exigibles en los términos de la Ley 210 y de la Resolución 673/E/2016.
En dicho contexto normativo, se contempla una vista a la sumariada y la posibilidad de que efectúe su descargo, ambos requisitos satisfechos en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de ejercer su defensa, tal como surge de las actuaciones administrativas.
Se sigue de ello, que la supuesta omisión del Ente de notificarle el acta de constatación, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de autos, por lo que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.las resoluciones que desestima la denuncia o la que aplique la sanción serán notificadas personalmente o por cédula, mientras que el resto de las resoluciones serán en forma electrónica (art. 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79280-2017-0. Autos: Ecohábitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 38.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó multas a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente manifestando que el acto cuestionado presentaría irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión.En cuanto a ello, denunció que las actas no fueron notificadas, y, asimismo, que no se otorgó un plazo para subsanar las deficiencias relevadas,contrariando lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.Cabe señalar que no surge del Pliego que en los casos de deficiencias por ausencia de barrido y de omisión de vaciado de cestos papeleros la empresa cuente con un plazo para subsanar dichos incumplimientos y así evitar la aplicación de una posible sanción.Contrariamente, en el Anexo III Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, punto 8.1 se establece que “[e]l vaciado de los CESTOS se deberá cumplir, como mínimo, con la frecuencia de barrido. Se debe prever tod[a] prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los CESTOS deberán presentar siempre un QUINCE POR CIENTO (15%) de su volumen libre en su parte superior”. Así las cosas, la recurrente no sólo conocía (o debía conocer) la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en el expediente administrativo.La omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por lo que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción En síntesis, corresponde descartar que la Resolución recurrida presente los vicios en el procedimiento alegados por la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución e impuso las costas a los demandados y, teniendo en cuenta el cambio de legislación, ordenar que la Administración analice la situación del inmueble a la luz de la legislación actualmente vigente y, de corresponder, la regularice.
El juez de grado hizo lugar al amparo, declaró la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR) y ordenó a la Administración que, por intermedio de los órganos competentes, determinara la modalidad en que debería llevarse a cabo la readecuación del proyecto a efectos de dar debido cumplimiento a la totalidad de las disposiciones legales vigentes.
Asimismo, tuvo por legitimados a los actores, por cuanto la demanda procuraba obtener la protección judicial de derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos de carácter indivisible como a derechos individuales homogéneos. Destacó que la vía elegida era el medio idóneo, ya que la acción u omisión cuestionada reunía, prima facie, los caracteres de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y ocasionaba, en forma actual o inminente, una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
El Gobierno local sostuvo que la acción de amparo no era la vía idónea, en atención a la complejidad del caso.
Los argumentos expresados en torno a la inadmisibilidad de la vía elegida no logran controvertir los fundamentos de los que sirvió el magistrado de grado.
El Gobierno local no explica de qué manera ha visto limitado su derecho de defensa, ni qué argumentos o pruebas se vio privado de producir.
A ello se suma que durante el curso de la causa se agregaron informes periciales, se dio participación a los consultores técnicos propuestos por las partes, se llevó a cabo la sustanciación de todas las impugnaciones y se acompañaron las sucesivas aclaraciones por parte del profesional interviniente.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la acción de amparo cuando la vía no hubiera “reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551)” (en “Unamuno, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo”, sentencia del 19/05/99, Fallos, 322:792, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución e impuso las costas a los demandados y, teniendo en cuenta el cambio de legislación, ordenar que la Administración analice la situación del inmueble a la luz de la legislación actualmente vigente y, de corresponder, la regularice.
El Código Urbanístico comenzó a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial (cf. artículo 6°, Ley 6099), es decir, el 27 de diciembre de 2018.
De conformidad con la cláusula transitoria primera, el nuevo ordenamiento no resulta aplicable al caso bajo estudio, por lo que corresponde analizar la cuestión a la luz de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
Tal como surge del relato de los hechos, la Disposición 977/11 de la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró aplicables al proyecto constructivo las normas de completamiento de tejidos.
El Juez de grado concluyó que en este caso no correspondía la autorización para efectuar el enrase, dado que la edificación ubicada en la parcela 12 no superaba los 15 metros de altura que exige el artículo 4.10.
Los recurrentes sostienen que el magistrado no tuvo en cuenta la interpretación oficial del artículo 4.10.3 que, aducen, permite el enrase en el caso.
En primer lugar, habida cuenta de que el artículo 4.10 determina los requisitos generales que debe cumplir todo completamiento de tejido, y que ninguno de sus apartados establece excepciones, la altura mínima de 15 metros fijada para los edificios linderos a la obra no es una cuestión facultativa o disponible.
A ello se suma que en la construcción no se verifica la separación o retiro de 4 metros requerida de conformidad con el artículo 4.10.3 –tanto en su redacción original como en la interpretación oficial–, por lo que tal como resolvió el juez de grado, es claro que las previsiones de completamiento de tejido no son aplicables al caso objeto de autos.
Cabe señalar que el perito arquitecto no observó irregularidades en el procedimiento y consideró que la Dirección había permitido el completamiento de tejido “a fin de mejorar la condición urbana y morfológica de la manzana en que se encuentra”.
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico suficiente, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.
La entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento a cuyas previsiones técnicas podría ajustarse el inmueble objeto de autos (así lo ha reconocido la propia actora al contestar el traslado del informe pericial), torna necesaria la intervención de la autoridad de aplicación a fin de que se analice la nueva situación y, en su caso, se la regularice.
Tal como ha sostenido el máximo tribunal, “en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (Fallos, 292:140, 300:844, 316:2016, entre otros).
Asimismo, ha dicho que las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, declaró la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR) y ordenó a la Administración que, por intermedio de los órganos competentes, determinara la modalidad en que debería llevarse a cabo la readecuación del proyecto a efectos de dar debido cumplimiento a la totalidad de las disposiciones legales vigentes.
El Código Urbanístico comenzó a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial (cf. artículo 6°, Ley 6099), es decir, el 27 de diciembre de 2018.
De conformidad con la cláusula transitoria primera, el nuevo ordenamiento no resulta aplicable al caso bajo estudio, por lo que corresponde analizar la cuestión a la luz de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
Tal como surge del relato de los hechos, la Disposición 977/11 de la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró aplicables al proyecto constructivo las normas de completamiento de tejidos.
El Juez de grado concluyó que en este caso no correspondía la autorización para efectuar el enrase, dado que la edificación ubicada en la parcela 12 no superaba los 15 metros de altura que exige el artículo 4.10.
Los recurrentes sostienen que el magistrado no tuvo en cuenta la interpretación oficial del artículo 4.10.3 que, aducen, permite el enrase en el caso.
En primer lugar, habida cuenta de que el artículo 4.10 determina los requisitos generales que debe cumplir todo completamiento de tejido, y que ninguno de sus apartados establece excepciones, la altura mínima de 15 metros fijada para los edificios linderos a la obra no es una cuestión facultativa o disponible.
A ello se suma que en la construcción no se verifica la separación o retiro de 4 metros requerida de conformidad con el artículo 4.10.3 –tanto en su redacción original como en la interpretación oficial–, por lo que tal como resolvió el juez de grado, es claro que las previsiones de completamiento de tejido no son aplicables al caso objeto de autos.
Cabe señalar que el perito arquitecto no observó irregularidades en el procedimiento y consideró que la Dirección había permitido el completamiento de tejido “a fin de mejorar la condición urbana y morfológica de la manzana en que se encuentra”.
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico suficiente, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.
En tales condiciones, cabe apartarse de las conclusiones a las que arribó el perito, pues la flexibilidad que postula no pasa de ser una mera opinión al margen de la legislación vigente.
En efecto, el Código de Planeamiento Urbano es una pieza jurídica especial dentro del ordenamiento local, que exige sujeción de los particulares y de los órganos estatales.
En la disposición cuestionada –y en los dichos del perito que buscan respaldarla– se advierte un apartamiento de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la excepción acordada.
Convalidar ese proceder implicaría otorgar al funcionario encargado de analizar la factibilidad de un proyecto una facultad tan amplia que rebajaría al Código a mera sugerencia, y dejaría librado su cumplimiento al criterio de las autoridades de turno. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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