PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHO A SER OIDO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars.
Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal.
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos.
Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que se ha afirmado, asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado.
En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 403438. Autos: GCBA c/ HEREDIA JOSÉ DEL CARMEN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TRASLADO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - SEGURIDAD JURIDICA

Si en la presente acción de amparo, en momento alguno se corrió a la accionada formal traslado de la demanda y su ampliación, ni -lo que es lo mismo- se requirió el informe prescripto por el artículo 8 de la Ley Nº 16.986 y, pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la acción aún no se ha cumplido con tan trascendente acto procesal, que debería lógicamente haber sido realizado en el momento mismo de proveerse la demanda -o a lo sumo, una vez dispuesta la medida cautelar-, sin que exista en el expediente elemento alguno que así lo justifique, tan evidente lesión del derecho de defensa de la accionada no puede subsanarse mediante la referencia a que ella tomó conocimiento por otros medios -como la audiencia de los autos principales- de la existencia y contenido de la causa. Tales circunstancias no pueden suplir el traslado de la demanda, único acto que abre la posibilidad para la demandada de ejercer su derecho de defensa presentándose a estar a derecho, y cuyo carácter formal, en atención a la importancia de las garantías en juego, debe ser rigurosamente respetado.
A ello debe agregarse que el traslado de la demanda tiene por objeto, además, permitir la correcta constitución del proceso mediante la traba de la litis, que fija los límites del litigio y permite establecer los puntos sometidos a decisión judicial. La omisión de proceder de ese modo impide pues un correcto desarrollo del juicio, dejando abierto sine die el ámbito en que aquél se desenvuelve, y generando una situación de incertidumbre que atenta tanto contra la seguridad jurídica cuanto -una vez más- contra el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7723-1. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 34.

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AMPARO POR MORA - CARACTER - CONFLICTO DE INTERESES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS - PEDIDO DE INFORMES

La invocada unilateralidad del trámite del amparo por mora no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la jurisdicción. El informe que incumbe evacuar a la demandada frente al requerimiento judicial constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en él podrá alegar y probar u ofrecer acreditar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

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ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia no organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars. Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal. En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

El derecho al debido proceso adjetivo puede ser reglamentado por la ley -sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente.
En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede por ejemplo al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, no ha sido prevista en el caso, atento a que de acuerdo a la legislación aplicable, el amparo se decide previa notificación y audiencia de la parte demandada. Al amparo del principio constitucional contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable. El remedio del amparo, no obstante su sumariedad, constituye un típico proceso, desde que una parte reclama contra un acto u omisión lesivo, ante un tercero imparcial -juez- y frente a un sujeto responsable autor del evento ilegítimo. De ahí se sigue que no obstante la urgencia propia de la acción, adaptadas a tales circunstancias, le son plenamente aplicables las pautas que informan el principio de contradicción. Así lo ha entendido nuestro más Alto Tribunal de la Nación, al declarar que los principios generales del derecho procesal no deben considerarse excluidos por la circunstancia de que el amparo constituya una vía excepcional. Por el contrario es preciso que ellos sean respetados, especialmente, a fin de que, en alguna medida, sea posible el ejercicio del derecho de defensa del que, sustancialmente, no puede privarse a la parte contraria, esto es, a aquella contra la cual se dirige la acción (Fallos 250:844; 250:204; 252:134; 254:286; 257:86, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - PROCESOS SUMARISIMOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

La tesis de la bilateralidad del amparo surge de la Ley Nº 16.986, ya que si bien ha estructurado el sistema sobre la base de una acción de trámite sumarísimo no ha descuidado la bilateralidad del contradictorio. En efecto, tal principio cobra relieve al exigirse el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba. La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo del proceso de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita pars. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional está a la par y no cede a las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si sólo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquel a quien se imputa la transgresión. La sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

La acción prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 104 tiene por objeto vencer el silencio, la ambigüedad o la negativa de la administración, frente a un pedido concreto de acceso a la información. Luego el juez habrá de verificar el vencimiento de los plazos, la configuración del silencio -negativa tácita o expresa, total o parcial y sus razones- y si se dan algunas de las limitaciones admitidas por el legislador (arts.2 y 3). En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción y haber sido instada por parte legitimada, el magistrado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se brinde la información solicitada, o bien rechazar la pretensión señalando que la negativa resulta ajustada a derecho, pero claro está, previa notificación y audiencia al demandado, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.
Por lo demás, más allá de poder admitir cierta especificidad en el trámite de la acción entablada, lo cierto es que en el derecho público occidental se da por sobreentendido que la bilateralidad constituye un postulado de raigambre constitucional exista o no texto expreso que lo consagre. Ello se vincula con el respeto a la libertad individual y el principio de igualdad de las personas ante la ley, porque sin aquella bilateralidad se sometería a los demandados a los efectos de una sentencia que puede afectar su libertad jurídica, sin darles la oportunidad de defenderse, y con marcada desventaja frente al actor. Ser juzgado mediante un proceso adecuado significa ser juzgado según la ley procesal aplicable. Corresponde a la ley procesal, en sistemas como el nuestro,determinar con rigor y exactitud en qué consiste el mentado día ante el tribunal, o dicho en otros términos, la medida de la necesaria defensa ante la justicia. La ley de procedimiento, y en el caso, la ley de amparo es la reglamentación de esa garantía contenida en la Constitución. Tal garantía no puede considerarse respetada por una providencia, que sin fundamento atendible priva al demandado de la participación que le corresponde en la secuela del pleito, al omitir el trámite previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. El juez no es un órgano ciego y automático de aplicación de las leyes, pero tampoco puede ser el señor del derecho en una sociedad libre e igualitaria. El valor de la ley se revela central e insustituible, más allá de que conviva con la preeminencia de la Constitución y con el papel activo del juez, quien siempre estará volcado al servicio de la Constitución, de la ley y de los principios generales del derecho. El juez depura y afina el alcance de la norma, pero tal tarea hermenéutica no admite soluciones que impliquen la frontal negación de los principios procesales recogidos en la legislación vigente. Admitir la nulidad alegada en el caso, atento a que se han quebrado las formas legales y se ha negado al demandado su derecho a ser oído en forma previa a la solución del litigio. Por las razones expuestas y no habiendo sido el procedimiento ajustado a derecho corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al juez que sigue en orden de turno a efectos de que sustancie adecuadamente la acción y dicte sentencia oportunamente (confr. art. 253 a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFICIOS - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la medida dispuesta por el a quo consistente en librar oficio al organismo de la Seguridad Social Nacional dando a conocer su pronunciamiento por encontrarse involucrados en autos aportes y retenciones al sistema de la seguridad social, es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional.
Vale decir, se trata de dar a conocer una resolución en la cual puede llegar a mediar un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad y por la vía procesal que correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - OBJETO - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En términos generales, el principio de contradicción, llamado también de bilateralidad, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19278-02. Autos: MIGLINO JAVIER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, cabe admitir la nulidad de la sentencia si de la compulsa de las constancias de autos, surge que fue dictada sin que los recurrentes tuviesen oportunidad alguna de expedirse respecto de lo solicitado por la Sra. Fiscal de Primera Instancia con carácter previo a que la a quo decidiera la cuestión.
Tal carencia no puede ser subsanada por la valoración de presentaciones que han tenido lugar en el marco de un proceso diferente, en trámite ante otro Tribunal. De esta manera, la “adhesión” que formula la a quo a los términos de la sentencia dictada en tales actuaciones, en modo alguno puede extender a la presente los efectos de las diligencias procesales allí cumplidas y aquí omitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19278-02. Autos: MIGLINO JAVIER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-05-2006. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La invocación del principio de congruencia como valla para la procedencia del enriquecimiento sin causa, debe ser consecuencia de haberse otorgado la posibilidad de efectuar ese planteo y no utilizar esa facultad.
Así se recoge el denominado principio de bilateralidad o controversia que “...implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. I, pág. 263; esta Sala “Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/GCBA s/Cobro de Pesos” Expte. Nº EXP- 755, sentencia del 19 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-05-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EJECUCION FISCAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

De cara a los principios constitucionales reviste una trascendencia particular las notificaciones que intiman al pago de una deuda tributaria y, por ende, de aquéllas que habilitaban a la contraparte a oponer excepciones a la pretensión de la actora. Así lo ha sostenido la Corte Suprema al aseverar que la notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (cf. Fallos 323:2653).
Además es doctrina del Alto Tribunal que si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos 307:1054; 316:1930).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INCIDENTES - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

Dada la existencia de un caso los jueces se hallan facultados para examinar —ya sea a instancia de parte o de oficio, y en toda clase de procesos—, la validez de normas generales y actos de alcance particular que afecten directamente a la propia función judicial y, en tal medida, pongan en juego condiciones o requisitos esenciales que han de reunir los órganos que la ejercen, tales como —entre otros—, la independencia.
En esta causa, el magistrado de primera instancia se enfrentó a la necesidad de evaluar la legitimidad de un acto del Consejo de la Magistratura -nombramiento interino de un Asesor Tutelar- que hace a la validez misma de la designación de quien desempeña, en un juicio radicado ante sus estrados, una de las funciones (protección de los derechos de los incapaces) que la Constitución ha encomendado al Ministerio Público, órgano autónomo del Poder Judicial de la Ciudad (Título Quinto, Capítulo Sexto, arts. 124 y sgtes., CCBA).
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - ALCANCES - OBJETO PROCESAL - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, un Asesor Tutelar de primera instancia se presentó invocando la representación promiscua de una persona menor de edad, y el juez aquo requirió expresamente que —con carácter previo a cualquier otro trámite— aclarase el origen de la designación y, en su caso, agregase copia de la resolución. Cumplida la diligencia el juez confirió vista al Ministerio Público Fiscal solicitando su dictamen con respecto a la representación asumida por el Asesor Tutelar. El magistrado entendió que la Fiscalía cuestionaba la personería invocada por el Asesor Tutelar y en consecuencia formó un incidente para debatir el planteo sustanciándolo con el integrante del Ministerio Público Tutelar y el Consejo de la Magistratura. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y el Consejo. Los recurrentes cuestionan el cauce procesal escogido -incidente-.
Cabe tener en cuenta que Incidente es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, y que tiene con el juicio principal una vinculación inmediata. A su vez, la causa de su sustanciación no debe referirse, necesariamente, a los hechos existentes al momento de trabarse la litis, sino que también pueden ser posteriores (Santiago C. Fassi, César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —y demás normas procesales vigentes—, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, Tº 2, p. 1 y 2, § 1).
En este supuesto se verifica el requisito enunciado —vinculación inmediata con el principal—. Adviértase, en efecto, que en la causa es parte un menor de edad. Luego, este proceso tiene relación directa con el objeto del juicio, dado que los derechos del menor —cuya debida protección y representación a título promiscuo, es decir, conjuntamente con su representante legal, es deber inexcusable del Estado— justifican —y, más aún, en las circunstancias del caso exigen— la actuación judicial de oficio para garantizar el cumplimiento regular de la función tutelar.
El cauce procesal escogido —incidente— resulta apropiado para concretar esa finalidad. Ello así, pues su ámbito cognoscitivo es suficiente para esclarecer la cuestión, que se reduce a un examen de puro derecho. En consecuencia, este trámite no produjo la indefensión del recurrente, habiéndose observado correctamente el principio de bilateralidad. Por lo demás, aquí el objeto de debate no se relaciona con derechos subjetivos de ninguna índole, sino con la personería de quien se ha presentado en la causa ejerciendo una función pública que compete a un órgano del Ministerio Público.
Por último, el hecho de que el incidente tramite de manera autónoma mediante la formación de una pieza separada, presenta la ventaja de no obstruir la marcha del proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 305073-0. Autos: GCBA c/ SOSA OSCAR NORBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 19-02-2008. Sentencia Nro. 436.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - CONFLICTO DE INTERESES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Ambas Salas de esta Cámara han coincidido en el carácter bilateral de la acción de amparo por mora. Así se ha señalado que el informe que corresponde realizar a la demandada frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar los fundamentos que tiendan a justificarla. Así, subyace un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere de la intervención de la jurisdicción. Ésta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción (ver Sala I, 28/02/01, “Argen X SA c/ GIBA s/ amparo”, 6/03/02, in re “Benseñor Miguel Elías c/ GIBA s/ amparo”, Sala II Magnoni Mira Estela y otros c/ GIBA”, 12/09/01” entre muchos otros. Puede consultarse también, Amparo en la Ciudad de Buenos Aires, Librería Editora Platense, Mabel Daniele Directora, Fernando Juan Lima, p. 428 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo de los distintos tipo de procesos de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita parte. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no cede ante las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si solo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquél a quien se imputa la trasgresión. Dicho con otras palabras, la sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 169 y sgts.; Morello Vallefin, El amparo. Régimen Constitucional, Editora Platense, p. 102; Sagües, Nestor Pedro Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, 4º edición, Astrea, p. 347 y sgts y sus citas), en el caso particular, la omisión de resolver en plazo las peticiones efectuadas en el marco de un procedimiento administrativo.
En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción de amparo por mora y haber sido instada por parte legitimada, el juez que deba intervenir en la instancia de grado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se emitan los actos administrativos correspondientes, o bien rechazar la pretensión señalando que no hubo mora de parte de la Administración, o que ésta aparece justificada, pero claro está, previa notificación y audiencia a la parte demandada, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

La facultad de dictar medidas para mejor proveer es discrecional y privativa del órgano jurisdiccional.
En el caso, el Tribunal consideró necesaria la compulsa de ciertos documentos para una más adecuada apreciación de las circunstancias de la causa, evaluación que es de resorte exclusivo del Tribunal a tenor de lo dispuesto por el artículo 29 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En modo alguno puede admitirse que esta Cámara deba pronunciarse sobre la materia litigiosa sin tener acceso a las constancias documentales que reiteradamente han citado los litigantes, sin que ninguna de ellas recabara su incorporación a la causa. Tampoco puede resultar que su agregación genere perjuicio para ninguna de las partes, en la medida en que su adecuada sustanciación preservará el principio de bilateralidad, la igualdad procesal y el derecho de defensa de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

El derecho de defensa en juicio de la parte demandada, no se agota con la posibilidad de ofrecer y producir prueba, sino que se extiende también a la posibilidad de controlar la producida por la contraparte durante el trámite del proceso.
En el caso, el juzgador se basó en una prueba producida sin intervención de la demandada, para dictar la sentencia de mérito. Ello importa, en principio, un injustificado apartamiento de las normas vigentes en la materia -que exigen la intervención de la contraria al practicarse el reconocimiento judicial, artículo 388 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, así como del principio de bilateralidad que, es aplicable al juicio de amparo y viene impuesto por el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605. Autos: P. V. G Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 25-01-2001.

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HABEAS DATA - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

No puede calificarse una acción de amparo promovida por el Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener información sobre programas sociales, con sustento en la Ley Nº 104, como un proceso unilateral, que no justifique la imposición de costas, pues subyace en ella un conflicto entre partes adversas que, para su solución, requiere la intervención de la jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

El juzgador, al ampliar de oficio los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley.
En materia de notificaciones procesales, la seguridad jurídica siempre estará referida a evitar sorpresas y descuidos, a preservar el principio de bilateralidad de la audiencia y a garantizar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92988. Autos: GCBA c/ Sr. propietario Dep. E. Osvaldo Benedetti 14 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La presente causa tiene por origen el actuar negligente del Gobierno local ante la denuncia de un vecino de la Ciudad, negligencia que suscitó la necesidad de instar la jurisdicción a los fines de obtener una respuesta que, habiéndose holgadamente excedido los plazos legales para ello, continúa ausente.
De este modo, el particular que denuncia una afectación en sus derechos de vecindad, debe encarar un procedimiento judicial ante la ineficiencia administrativa. Colegir de ello una relación de mutua colaboración resulta del todo inapropiado y no hace justicia, ante la verificación de la negligencia, imponer las costas en el orden causado. El principio de bilateralidad supone contradicción entre las pretensiones de las partes y procurar una relación de colaboración ante petitorios de diferente naturaleza que imponen un pronunciamiento judicial en uno u otro sentido, no puede constituir un argumento de desestimación que deba ser tenido por válido y conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2300. Autos: Pascuale Bertone c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - PRUEBA - TRASLADO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, dado que la prueba documental fue acompañada por la demandada como fundamento de su defensa, hubiera correspondido correr traslado a la accionante en virtud de lo prescripto por el artículo 281 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en la especie a tenor del artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, a fin de que ésta pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa.
Al respecto debe recordarse, que la ley procesal de acuerdo con el principio constitucional que garantiza la defensa en juicio establece el régimen de bilateralidad, de conformidad con el cual todos los actos deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, ya sea para tener la oportunidad de oponerse a la ejecución del acto –contradicción- o bien para verificar su regularidad –contralor-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55. Autos: Salvatierra Coca, Mario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/06/2002. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, el oportuno conferimiento de traslado del planteo de nulidad efectuado por la Administración podría haber traído al debate la existencia del enriquecimiento indebido si, de prosperar el argumento de la nulidad, se enrolara la cuestión en el ámbito del cuasi-contrato. De este modo, la ausencia de traslado de los dichos desplegados en la contestación de demanda ha afectado el principio de bilateralidad, impidiendo elucidar las cuestiones invocadas por las partes, sin la severa consecuencia de diferir a una nueva presentación judicial la determinación de un eventual endeudamiento del Gobierno local en virtud del beneficio que implica una efectiva prestación impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 756. Autos: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21/06/2002. Sentencia Nro. 2121.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - CARACTER - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXIMICION DE COSTAS

El proceso de amparo por mora no es unilateral, pues subyace en él un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la jurisdicción. Esta, dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2309-01. Autos: Benseñor, Miguel Elías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2002. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso.
En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y el incidente de nulidad deducido no puede tasarse, siguiendo las líneas generales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 854291-0. Autos: GCBA c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010. Sentencia Nro. 520.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


Los principios de bilateralidad y congruencia, deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten. Así lo ha sostenido este Tribunal (Conf. “Oliveira, Alicia -Defensoría del pueblo- c/ GCBA s/ Amparo [art. 14 CCABA]”, sentencia del 19/09/02 y más recientemente, “A. C. A. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios [Excepto responsabilidad médica]”, Expte. EXP 26240/0, entre muchos otros) al señalar que la directriz, llamada también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA); es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: "audiatur et altera pars".
Tal precepto es un principio inherente a la justicia, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad, es una regla necesaria del derecho procesal (Couture, Eduardo J. Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda con el fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable el adicional denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente establecido por la Ley Nº 23.053, y en consecuencia, sortear un nuevo Juzgado para entender en la causa.
En tal sentido, el pronunciamiento atacado resolvió rechazar "in limine" la demanda por entender que la pretensión esgrimida en autos estaba alcanzada por los efectos de una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en un proceso anterior trabado entre las partes.
La resolución de tal cuestión, en su caso, conforme surge de las previsiones del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere una secuencia de intervención y bilateralidad que no se ha observado en el supuesto que nos ocupa. Esa circunstancia, determinante para el correcto desarrollo del proceso en condiciones de imparcialidad, resulta suficiente para admitir la apelación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42266-0. Autos: LAMBERTI ANA MARIA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 453.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda y también del traslado de las excepciones opuestas por la ejecutada, de lo contrario, no se estaría garantizando el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 990644-0. Autos: GCBA c/ ANONIMATO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 12-09-2013. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - OBJETO - CELERIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La finalidad del requerimiento de copias del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado –ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, “GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal”, Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36911-0. Autos: Galian Antonia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-11-2013. Sentencia Nro. 636.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28491-2014-0. Autos: PERSICHINI TOMÁS JULIÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 153.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - ALCANCES - SANCIONES PROCESALES - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- constituye un recaudo de forma de los actos procesales. Ello no obstante, la sanción que importa la omisión de las copias para traslado, podría implicar la pérdida del juicio afectando, en consecuencia, el reconocimiento del derecho reclamado (vgr.: ante un supuesto de omisión de copias en la contestación de demanda o de ofrecimiento de prueba).
Asentado lo expuesto, debe recordarse que a través del derecho de forma o de procedimiento se fija la infraestructura y los elementos indispensables a fin de administrar y obtener justicia.
En este sentido, en el ordenamiento procesal se establecen las pautas que los justiciables deben observar y a las que se someten en el marco de un proceso judicial. Por esta razón, de antemano, los intervinientes en una causa judicial conocen qué deben hacer y cuáles son las sanciones y consecuencias de su incumplimiento. Esta instrumentación redunda en un beneficio para las partes, por cuanto implica la garantía de acceder a una vía idónea para el reconocimiento de los derechos reclamados con la consecuente salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
De modo que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la legislación procesal no implica una mera instrumentación del derecho cuyo reconocimiento se reclama; por el contrario, adquiere una dimensión sustancial por cuanto a través de su aplicación se persigue proteger la estabilidad de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, en "Cano Román, Alberto Damián c/ Suárez Freiría, Néstor José y otro", 19/09/2000, Fallos, 323:2653, entre otros). Tal relevancia -ha dicho esta Cámara- supone "un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda" (Sala II, "GCBA c/ Fericenter Sociedad Anónima si ejecución fiscal", EJF 18824/0,22/02/10).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ("Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)", expte. n° 8701/12, del 3/10112) sostuvo que " ...sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3391-0. Autos: CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, en “Cano Román, Alberto Damián c/ Suárez Freiría, Néstor José y otro”, 19/09/00, Fallos, 323:2653, entre otros). Tal relevancia supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda (Sala II, “GCBA c/ Fericenter Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 18824/0, 22/02/10).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (“Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)’”, expte. n° 8701/12, del 3/10/12) sostuvo que “…sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión”.
En función de tales directrices, “en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional” (CSJN, “González, Edith Ema c/ Zimmerman, Abraham”, 08/02/00, Fallos, 323:52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 840699-0. Autos: GCBA c/ Guipeba SAIC Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2017.

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PROCESO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La bilateralidad y el contradictorio, como principios del enjuiciamiento penal, exigen que la jurisdicción dicte sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, de la mano del principio de amplitud probatoria para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia que rigen en nuestro procedimiento y se encuentran expresamente previstos por los artículos 106 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que ello conlleve a la conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

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AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. 377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

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AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada quien sostuvo que no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT), en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permita decidir como lo hizo el juzgador.
Ello así, la pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que, para su solución, requiere la intervención de la jurisdicción. Esta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº37/00; arg. artículo 64, CCAyT, del 28/02/01; Salgado, Alí J. – Verdaguer, Alejandro, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 301).5

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - EMBARGO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - TRAMITE - TRASLADO - VISTA A LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por su falta de intervención en la resolución de la incidencia; considera que al no habérsele corrido traslado de la solicitud de la Fiscalía, se afectó la bilateralidad del proceso.
Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya había sido decretada.
La Jueza de grado no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido de la Fiscalía, y durante el receso judicial -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión de mantener la medida oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - COPIAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales.
En efecto, el actor fue intimado a acompañar copia para traslado del escrito de demanda conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y vencido el plazo para hacerlo, no cumplió con el requerimiento.
La finalidad del requerimiento de copias del articulo 104 consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado – ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, "GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal", Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019. Sentencia Nro. 530.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandado.
Al respecto, se ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL 128-988, 16.125-S; Sala C, 24/8/65, LL 121-678, 13.069-S; ídem. 13710/71, LL 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t.II-268, Buenos Aires, 1998 (v. CACAyT, Sala I, “Huffenbach, Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 21/11/10).
No se advierte en la especie ninguna de las circunstancias indicadas precedentemente que justifique revocar la providencia cuestionada.
Cabe señalar que el traslado conferido a la actora ha sido dictado conforme el marco normativo aplicable, y obedeció al pedido de la demandada de dejar sin efecto el espacio de diálogo que fue dispuesto en la resolución judicial, a partir de lo manifestado por las partes en la audiencia llevada a cabo, decisión que quedó firme.
En ese contexto, esta Alzada consideró que –a fin de resguardar la bilateralidad del proceso- correspondía dar a la accionante la posibilidad de ser oída respecto de lo solicitado por el demandado con relación a lo dispuesto en la resolución. Así pues, dicho traslado –por un lado- no provoca una dilación injustificada, en la medida en que resulta una actuación procesal adecuada y razonable en el marco del debido proceso, tendiente a cumplir los recaudos necesarios para dejar la cuestión en condiciones de ser decidida.
Por el otro, no habilita (como parece haber entendido el presentante) una oportunidad para que la parte actora vulnere el principio de preclusión, pues aquel se circunscribió a la presentación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-6. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2019. Sentencia Nro. 504.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FINALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por estimar afectado el principio de bilateralidad ya que la incidencia fue decidida sin intervención de la Defensa.
Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya ha sido decretada. Por lo tanto, la "A quo" no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido del Fiscal, y durante el proceso judicial, -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión.
Asimismo, comparto el argumento del Fiscal de Cámara respecto a la finalidad de la medida cautelar adoptada en autos y la posibilidad de frustración de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Pues bien, puede advertirse sin mayor esfuerzo que la naturaleza de la decisión adoptada por la Jueza de grado al resolver el recurso de aclaratoria, que implicó, en los hechos, extender el ámbito subjetivo de la medida cautelar dictada con anterioridad y, presumiblemente, ampliar el objeto de la pretensión cautelar originaria, excedía con creces el ámbito propio del recurso planteado.
Prueba de ello lo constituye que, luego de circunscribir el objeto de su decisión en esa oportunidad, el Tribunal “a quo” desarrolló, en relación con la pretensión así modificada, un nuevo análisis —sin intervención, esta vez y a diferencia de lo acontecido respecto de la petición inicial, de la parte contraria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.145, referido a la presencia de los recaudos concernientes a las medidas cautelares.
Resulta por demás elocuente que una omisión no puede abarcar un pedido formulado con posterioridad a la emisión del pronunciamiento al que se le imputa tal déficit y, por tanto, también que la aclaratoria no es un remedio idóneo para dar respuesta al requerimiento del Ministerio Tutelar orientada a modificar el alcance de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma, en cuyo caso gran parte de quienes representaba no estarían beneficiados con la manda –ya que no habían tenido oportunidad de tramitar la beca alimentaria debido a que no contaban con vacante escolar pese a haberse inscripto de manera “on line”-.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Si bien en su escrito de inicio la actora nunca hizo referencia a que iniciaría una demanda y, por lo tanto, menos aún a sus términos, lo cierto es que ni ella ni la Señora Asesora Tutelar esbozaron argumentación alguna en torno al universo de casos luego alcanzados por la pretendida aclaratoria. El objeto era otro y tenía que ver con la calidad de los insumos que recibían quienes eran usuarios del sistema. De hecho, fue sólo sobre esa pretensión que se dio traslado a la parte demandada.
En ese contexto, y en tanto este Tribunal se encuentra limitado por el recurso de apelación y lo que surge del expediente, no puede sino concluirse en que los términos en que se expidió la Jueza de la anterior instancia en la resolución del recurso de aclaratoria importan apartarse del tema litigioso planteado por la demandante y sobre el cual la contraparte tuvo oportunidad de expedirse en ocasión de la sustanciación ordenada (cf. artículo 15 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Lo que aquí se decide, entiéndase bien, no importa consagrar una solución que da privilegio a aspectos formales sobre cuestiones de orden sustancial, sino de impedir que, vía recurso de aclaratoria y en términos por demás imprecisos, se modifique la pretensión inicial cuando ningún óbice se presenta para hacerlo en debida forma, de modo de permitir que todos los sujetos procesales y los jueces resuelvan adecuadamente aspectos propios del trámite en juego vinculados, por ejemplo, con la representación invocada o la actualidad de los planteos formulados. Lo expuesto en modo alguno se trata de un rigorismo exagerado sino del mínimo respeto al derecho de defensa: si frente a una petición el trámite dispuesto fue sustanciarla antes de decidir, modificar los alcances de la pretensión sin acudir al mismo temperamento implica una evidente afectación al derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc.
Así pues, como resulta claro, esto no implica emitir opinión alguna en torno a la pertinencia de tal planteo, sino a la inadecuación de su tratamiento en este momento en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PEDIDO DE INFORMES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de estos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que correspondiera.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “[…] no se agotaba en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exigía una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se situaba la obligación de responder, lo que significaba que la Administración debía pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debía expedirse de manera fundada” (conforme esta Sala, en autos “Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, Expediente N° A28491-2014/0, sentencia del 18 de agosto de 2015, entre otros).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituía un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podía alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expediente N° A377-2014/0, sentencia del 18 de febrero de 2015, entre muchos otros; y, en sentido análogo, Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, pág. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la resolución impugnada y devolver las actuaciones a la instancia de grado, para que eventualmente, y conforme las constancias que oportunamente las partes acompañen al proceso relativas al ciclo lectivo 2024, se dicte sentencia.
La actora se agravia por cuanto, a su entender: i) la resolución adolece de un excesivo rigor formal al “considerar que debido a que en su inicio se consignó el año 2022 la sentencia no pueda recepcionar el simple paso del tiempo para fallar conforme al derecho y los hechos al momento del pronunciamiento”; ii) el principio de congruencia no se encuentra vulnerado ya que es preciso interpretarlo a la luz de los antecedentes de la causa y su pretensión.
En tal sentido destacó, por un lado, que si se hubiera dictado la cautelar en la oportunidad en que fue solicitada, posiblemente se hubiera logrado compeler a la demandada a que cumpliera, y si la demandada hubiera cumplido con la cautelar ordenada, el niño contaría con la vacante del año en curso y por consiguiente tendría garantizada la vacante para el 2024.
A su vez arguyó que el principio de congruencia no se encuentra vulnerado en el caso de autos ya que “el pedido de vacante para el primer año en la Escuela… para el ciclo lectivo 2023 lleva implícito la vacante para 2° año en el 2024, para 3° año en el 2025, para 4° en el 2026, para 5° en el 2027 y para 6° en el 2028. Todo ello en tanto el niño cumpla con la asistencia regular, la disciplina y el rendimiento académico”.
En base a ello sostuvo que “si tenemos en cuenta que el pedido de vacante para primer año en el ciclo lectivo 2023 conlleva también que la demandada garantice la vacante para el ciclo lectivo 2024, el pedido de que la sentencia ordene esto último no afecta el principio de congruencia sino todo lo contrario. No solo falla de acuerdo a lo peticionado por la actora sino que ordena a la demandada a cesar con el acto lesivo y discriminatorio que viene ejerciendo desde el tercer cuarto del año 2022 hasta el presente. Esa es la única respuesta posible, ajustada a la normativa legal y supra nacional vigente, porque cuando se trata de resguardar el derecho a la educación de un grupo vulnerable como son los niños, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las prestaciones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional”.
En efecto, respecto al rechazo del "a quo" a pronunciarse sobre la pretensión de la actora de que se condene al GBCA a que garantice una vacante en 2º año al niño para el próximo año (2024) en la Escuela Técnica, en nuestro ordenamiento procesal local, el principio de congruencia aparece receptado en los arts. 147 y 149 del CCAyT, t.c. 2022 (antes 145 y 147).
Se ha señalado que este postulado guarda estrecha relación con “el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio), pues si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría —en principio— la garantía de la defensa al pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba (De los Santos, Mabel Alicia, Flexibilización de la congruencia, LA LEY 22/11/2007, 1 - LA LEY2007-F, 1278, TR LALEY AR/DOC/3555/2007).
Sin embargo, se advierte asimismo “que la misión del juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibilizar la congruencia (vale decir, hacer una excepción a este postulado), siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así otras garantías vinculadas al debido proceso adjetivo” entre las que se encuentra, la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva.
El principio de la "tutela judicial efectiva", garantizado en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos “[…] se encuentra estrechamente vinculada al principio de economía procesal y los principios de celeridad, concentración, eventualidad y saneamiento derivados, así como al principio de eficacia del proceso como instrumento para hacer operativo el derecho material” (De los Santos, Mabel, La flexibilización de la congruencia, Sup.Esp.Cuestiones Procesales Modernas 2005 (octubre), 80, TR LALEY AR/DOC/2800/2005).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372628-2022-0. Autos: C., A. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la resolución impugnada y devolver las actuaciones a la instancia de grado, para que eventualmente, y conforme las constancias que oportunamente las partes acompañen al proceso relativas al ciclo lectivo 2024, se dicte sentencia.
En el caso de autos, lo que está en juego es el derecho a la educación de un joven ingresante a la escuela media, y resulta razonable interpretar que la solicitud de los amparistas de que se le otorgara la vacante para ingresar a primer año en la escuela técnica seleccionada, llevaba implícita la pretensión de que tal vacante le fuera renovada en los ciclos lectivos subsiguientes. En repetidos pasajes de la demanda se enfatiza la voluntad del joven de completar su formación secundaria en una escuela técnica con orientación en computación. En esa senda, cabe hacer notar que una vez obtenida la vacante para primer año como lo peticionara originalmente, ello le aseguraba –salvo otros imponderables– finalizar su formación secundaria en la referida escuela, sin necesidad de volver a requerir otra vacante en el mismo lugar.
En ese orden, tal como sostuvo la Sra. Fiscal “aunque el amparo fue articulado para el año lectivo 2023, lleva razón la actora cuando afirma que contar con una vacante para el año en curso implicaría su mantenimiento para los años sucesivos, salvo situaciones que tengan que ver con el rendimiento escolar del menor u otros imponderables”.
Ello no obstante, correspondería verificar cuál es el estado de disponibilidad de las vacantes para las instituciones escolares requeridas por la parte actora en la demanda, así como las que le fueron ofrecidas al menor en el marco del expediente, aspectos que deberán ser objeto de análisis y ponderación, en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372628-2022-0. Autos: C., A. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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