OBLIGACIONES DE MEDIOS - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA

Tratándose de obligaciones de medios, la diligencia a desplegar por el deudor integra estructuralmente el nexo de la obligación, siendo indiferente para generar responsabilidad la obtención o no del resultado deseado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PROCEDENCIA - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - ALCANCES - NEGLIGENCIA - INSTRUMENTAL MEDICO - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

Cabe recordar que el artículo 902 del Cód. Civ. establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos".
En los que de la diligencia empleada depende la vida de una persona ésta debe ser apreciada con un criterio severo (CNCiv., Sala H, del voto del Dr. Kipper en "C, MG c/MCBA y otro s/daños y perjuicios", 21-11-2001; entre muchos). Por lo tanto, incurre en negligencia el hospital que no arbitra los medios para mantener su instrumental en buenas condiciones de funcionamiento. Y, si se trata de un caso como el presente, en el que el material quirúrgico es usado con alta frecuencia, tal cual se desprende de los dichos de la demandada (fs. 331), los controles deberán ser aún más exigentes. La mayor frecuencia de uso no puede ser un eximente de responsabilidad; por el contrario, estando en conocimiento del establecimiento las condiciones de uso a las que se somete su instrumental, no aparece
imprevisible el acaecimiento de un desperfecto.
La falla de los sistemas eléctricos, como el bisturí eléctrico de autos, constituye una posibilidad que debió ser computada, razón por la cual no puede aceptarse como un caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La obligación de seguridad es un deber secundario de conducta y consiste en la obligación de evitar que ocurran daños al paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad Civil de los Médicos, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, Tomo II, p. 78/79). La obligación tácita de seguridad o garantía de indemnidad encuentra su fundamento en el principio de buena fe que informa al Código Civil en su conjunto y "comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del servicio durante su prestación" (LL 1985-c, 638).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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