PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - OBJETO

Entre los requisitos de la demanda, el ordenamiento de forma establece "el monto reclamado o su estimación, si es posible" (art. 269, inc. 9). Esta exigencia se relaciona con: a) la preservación del derecho de defensa del adversario, quien necesita conocer el objeto reclamado a fin de aceptarlo o de cuestionarlo, y de rendir en este último caso la prueba contradictoria pertinente; b) el respeto al principio de congruencia entre la acción promovida y la sentencia a dictarse, pues ésta no puede condenar al pago de cualquier suma, sino la de aquella que resulte de la demanda y se considere procedente; y c) una motivación de economía procesal, ya que la indicación del monto por el actor puede facilitar el allanamiento del demandado o una transacción determinando la pronta conclusión del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO INDETERMINADO

La obligación del actor de especificar el quantum indemnizatorio, admite algunas excepciones, que atemperan el rigor aparente de dicho principio.
Ellas se vinculan con la situación subjetiva del actor al momento de promover la demanda -imposibilidad de indicar el monto o subordinación de éste a elementos todavía no fijados- o con la naturaleza objetiva de la acción promovida- orientada a una condena genérica contra el responsable, con postergación del monto para la etapa ejecutoria, o bien, cuando su objeto es una reparación en especie a que debe ser condenado el demandado.
Si bien es cierto que la mención del quantum reclamado no constituye un dato absolutamente imprescindible para la protección del derecho de defensa, no lo es menos que en el caso no se aprecian razones para exceptuar a la actora del cumplimiento del requisito legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO INDETERMINADO

Si bien desde una estricta perspectiva teórica, es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que debe ser concedida.
Esa imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria, es salvada jurídicamente, a través de un puente compensatorio, que, antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima.
Ello así, pues éste no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
La señalada imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que arriesgue un monto, que concrete cuando pretende; de lo contrario, traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado, con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, toda vez que de los términos de la demanda articulada surge que con ésta sólo se pretendió interrumpir la prescripción y, teniendo en cuenta que con posterioridad se desistió de la causa, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 327, pues el objeto de autos no es susceptible de apreciación pecuniaria.
La jurisprudencia ha señalado, que el hecho imponible que sustenta el pago de la tasa judicial se verifica con la sola circunstancia de recurrir ante el tribunal y promover una actuación judicial, es decir con la mera interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Si el hecho imponible se encuentra configurado -interposición de la demanda- corresponde el pago de la Tasa Judicial -más allá del posterior desistimiento de la acción-. En el caso, no obsta a la conclusión arribada, la circunstancia de que el escrito de inicio sólo fuera presentado a los efectos interruptivos de la prescripción, pues en la demanda también se manifestó que el monto de la causa ascendía a veinticinco mil pesos (25.000) y que oportunamente se promovería la acción de daños y perjuicios contra las demandadas por lo que la causa posee contenido económico, de conformidad a lo previsto en el artículo 1791, inciso 5) Código Civil, a contrario sensu.
Si bien la actora es una persona de avanzada edad, internada en un geriátrico con graves problemas de salud, ésta bien pudo iniciar el incidente de beneficio de litigar sin gastos, a efectos de que el órgano jurisdiccional evalúe los aspectos señalados, sin embargo, no se ha hecho mención alguna sobre el punto, por lo que deviene improcedente el planteo formulado en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la demanda de daños y perjuicios la exigencia de precisar el monto de la reclamación se vincula con el principio de congruencia que no sólo se encuentra normativamente contemplado (arts. 24, inc. 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sino que tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, pues si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre las cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de extremos que no fueron objeto de controversia. Esa obligación también encuentra su razón de ser en el hecho de que el accionado puede tener interés en evitar el litigio allanándose o intentando una transacción y para esto le es indispensable conocer lo más exactamente posible el valor de la demanda. Por ello, si no existe ningún impedimento para determinarla, esa omisión provoca un injustificado desequilibrio entre los litigantes, que el demandado no tiene el deber de soportar. Es que no puede colocar el actor a la otra parte en la desventajosa situación que significa estar frente a una demanda de contenido incierto, ante la cual resulta virtualmente excluido el derecho de liberarse mediante el pago (art. 505 Código Civil). Esas razones conducen a admitir la omisión de establecer los montos por los que se demanda sólo cuando exista una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - DEBERES DE LAS PARTES

Si bien desde una perspectiva teórica es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria, pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que deba ser concedida.
Aquella imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria es salvada jurídicamente a través de un puente compensatorio, que antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima; esta no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
Por lo tanto, esa imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que estime un monto, que concrete cuánto pretende; de lo contrario traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.
Luego, a partir de la prueba producida, el magistrado podrá establecer si esa estimación resulta ajustada a las constancias del expediente. En definitiva, el objeto de la prueba no será otro que acreditar la existencia y envergadura del menoscabo espiritual que el accionante dice sufrir, lo que permite concluir que aquélla cumple una función corroborante y no constitutiva del perjuicio. Por ello, no se advierten razones para diferir a su resultado la estimación del monto reclamado por el concepto en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, no se encuentran razones de envergadura que obsten a que el accionante estime el monto reclamado en concepto "perdida de chance".
En primer lugar, por cuanto la secuencia fáctica en que el actor funda su pretensión comienza unos años atrás, sobre la base de lo cual podría suponerse que no le resultaría imposible estimar, cuando menos aproximadamente, cómo ello influyó en los ingresos generados por su labor profesional, cuantificando el perjuicio ocasionado.
En segundo término, pues resulta del escrito de demanda que no se ofreció prueba pericial sino tan solo documental, informativa y testimonial, lo que denota que, en el entendimiento del accionante, no se requiere de conocimientos técnicos para apreciar la magnitud y monto del referido rubro indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (conf. lo resuelto por esta Sala in re “Daltrey SA y otros c. GCBA s. Acción Meramente Declarativa” del 22 de octubre del 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: INSAUSTI DE ARRIETA BARBARA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - EFECTOS - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, la imposición de costas fijada en un porcentaje para la demandada y otro para la actora, es una decisión razonable ya que encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que prescribe que “Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.
La situación de autos puede equiparase a tal supuesto normativo en razón de que aunque se ha hecho lugar a la demanda, sin embargo no lo ha sido por los montos que ha pretendido sino por una suma notablemente inferior, prácticamente la mitad. No puede entonces considerarse que haya sido un éxito absoluto para el actor, sino que, parcialmente, no ha prosperado su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684. Autos: Luissan S.A. c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-05-2005. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - PLUSPETICION INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de existencia de pluspetición inexcusable efectuado por las codemandadas.
Así, los dichos de las reclamadas no alcanzan a poner de manifiesto la temeridad del accionante, la que tampoco se observa de las actuaciones en estudio. A tales efectos, no basta realizar una simple resta matemática entre el monto obtenido en la sentencia y el inicialmente reclamado, sino evaluar la suerte global obtenida por cada una de las partes entre las que se trabó la litis.
En consecuencia, no puede prosperar la solución que postula las codemandadas, no sólo porque en el caso no se encuentran reunidos esos presupuestos sino porque además debe descartarse la configuración de pluspetición si, como ocurre en los presentes autos, la valuación del daño a resarcir depende de la necesaria intervención pericial o de estimaciones subjetivas que, en definitiva, quedan libradas al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv., Sala G, “Asociart S.A. Aseguradores de Riesgos del Trabajo c/ Cons. de Propietarios Av. Leandro N. Alem 621 s/ Daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO ACTUAL - MONTO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por la Resolución Nº 149/1999 del Consejo de la Magistratura, corresponde atenerse al valor disputado en último término. En este sentido, según conocida jurisprudencia de la Corte, la procedencia del recurso ordinario de apelación se halla condicionada a demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea aquel por el que pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 311: 2234; 317:1683; 324:1846, entre muchos otros). De lo contrario, por ejemplo al ponderar el monto de la demanda, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión, puesto que se estaría admitiendo un recurso por una base pecuniaria no controvertida.
Cabe destacar que la inteligencia acordada a la limitación recursiva se sustenta en que procura las intervenciones de la Alzada a aquellas cuestiones económicamente trascendentes. Al respecto, se ha expresado que "...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la 'ratio legis' consiste en limitar las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la causa" (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo I, Editorial Astrea, 1989, pág. 342/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17689-0. Autos: OSUNA ANGEL HUGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2009. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de daño material por el perjuicio ocasionado en la propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
En relación con el monto indemnizatorio estimado por daño material, la sentencia se basa en la opinión del perito, quien calculó para dicho rubro la suma de $ 28.500. Sin embargo, no debe soslayarse que la parte actora cuantificó su pretensión por este concepto en $ 25.000; cifra que fue mantenida en su ampliación de demanda. Cabe señalar que en ninguna de esas presentaciones detalla los ítems o reparaciones considerados a tal efecto.
Ello así, lo apuntado no impide tener por acreditada la existencia del daño, pues el informe pericial es categórico en cuanto a su producción. Sin embargo, esa falta de precisiones me lleva a adoptar un criterio más estricto en punto a la cuantificación de este rubro.
En definitiva, si bien se ha demostrado la existencia del daño y, aun cuando el perito haya realizado una estimación del daño material superior a la de la actora –sin precisar las reparaciones consideradas a tal efecto–, es mi opinión que los elementos obrantes en autos no brindan ninguna justificación para cuantificar este daño en una cifra mayor que la consignada por la parte al formular su pretensión.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el informe pericial indica que el daño comprobado se debe en un 20% a causas ajenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre las que se cuenta la edad de la construcción. En consecuencia, corresponde reducir la indemnización por daño material a cargo del Gobierno local a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (cfr. Sala II en "Vlaicevich, Graciela c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCA y T)" EXP: 3974/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44162-0. Autos: VEZZARO, IVANA MIRTA c/ GCBA Sala I. Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 120.

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COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia imponer las costas del juicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del principio objetivo de la derrota.
No asiste razón a la Ciudad en cuanto se agravia porque se le hayan impuesto las costas del juicio porque la demanda prosperó por un monto significativamente menor al solicitado por la contraria.
La circunstancia apuntada no basta para apartarse del principio objetivo de la derrota, más aún si se tiene en cuenta que por la complejidad de los daños alegados, la determinación del monto indemnizatorio se encontraba sujeto al resultado de peritajes, entre otras medidas probatorias.
Por otra parte, se ha sostenido que “[a]un cuando la demanda por indemnización de daños y perjuicios no prospere íntegramente, corresponde, en atención a su naturaleza resarcitoria, el pago de las costas al vencido porque forman parte del resarcimiento que corresponde efectuar al damnificado, atendiendo asimismo el principio de su reparación integral” (CNEsp. Civ. y Com., sala V, “Talleres Mecánicos y Navales Central SA c/ Bianchi, O. F.”, 19/1/1980, citado en Leiva Fernández, Luis [dir.], “Digesto Práctico La Ley. Costas”, Bs. As., La Ley, 2002, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25518-0. Autos: V.I.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 30-06-2014. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, no asiste razón a la actora en cuanto afirma que la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto resulta arbitraria toda vez que considera que este Tribunal aplicó de manera retroactiva la Resolución N° 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, obviando la fecha en la que se habían iniciado las presentes actuaciones.
En este sentido, cabe destacar que en el artículo 456 del Código Contencioso Adminsitrativo y Tributario se establece que “…[s]on apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura…”. En el artículo 1º de la Resolución Nº 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) se dispuso: “[f]ijar en veinte mil pesos ($20.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los art. 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.”
En el caso, toda vez que según surge del escrito de demanda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el monto de capital reclamado en el sub lite asciende a la suma de cinco mil pesos ($5.000) , y por lo tanto es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, se concluye en que ha sido correcto declarar mal concedido el recurso oportunamente interpuesto. Que, sin perjuicio de que la resolución del CMCABA que fijaba la suma de apelación vigente al tiempo de iniciar las presentes actuaciones (149/1999), la establecía en cinco mil pesos ($5.000), cierto es que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ha dicho que “…las normas que (…) revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata, (…) aún en caso de silencio de ellas” (Fallos: 319:1915, entre otros) y que, asimismo, “…resultan aplicables a las causas en trámite” (Fallos: 319:2844).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9710-0. Autos: GCBA c/ RUBRIKA SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La redacción del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer el valor cuestionado en el proceso (y no en los agravios deducidos en el recurso) es el que determina la procedencia del recurso en tratamiento (cf. TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B27687-2013-0. Autos: GCBA c/ INDUSTEC SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reguló los honorarios de los profesionales intervinientes sin incluir los intereses de la deuda que se reclama, atento el rechazo de la ejecución fiscal.
En efecto, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la norma establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. art. 24, ley 5134 y “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. - Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B90779-2013-0. Autos: GCBA c/ San Jorge SCA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 478.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

Los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. - Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-2000-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado y elevar los honorarios regulados.
En efecto, y si bien la liquidación en cuestión arroja un valor inferior al que resulta según la consideración de los intereses con arreglo a los artículos 67 y 68 del Código Fiscal vigentes a la fecha de expedición del título ejecutivo, tal diferencia no es significativa.
En atención a ello, y teniendo en cuenta el silencio guardado por la demandada, corresponde aprobar la liquidación practicada por el recurrente a los efectos de evitar mayores dilaciones para regular sus honorarios del profesional.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 16, 17, 23, 24 y 29, inciso f, de la Ley N° 5.134, considerando el monto de liquidación acompañada, el valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la labor desarrollada, los honorarios regulados resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos a setenta y dos mil doscientos pesos ($72.200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11672-2014-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Las Barrancas SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

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EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado y ordenar que se practique nuevamente una vez que se encuentre aprobada la liquidación de intereses.
En efecto, en cuanto a los intereses en anteriores fallos he sostenido, que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda.
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria.
Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
Ello así, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos por lo que corresponde que se practique una nueva regulación de honorarios una vez que se encuentre aprobada la liquidación de intereses del monto del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11672-2014-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Las Barrancas SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2021.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedido al recurso de apelación interpuesto por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por resultar inadmisible a tenor del artículo 219 de la Ley N° 189.
En efecto, vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición –que fuera rechazado- por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución dictada por Juez a quo que dispuso hacer lugar al planteo de prescripción incoado por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta oportunamente por el Gobierno de la Ciudad (arts. 451 inc.7 y concordantes de la ley 189).”
Ello así, conforme surge de la lectura de las actuaciones, el capital reclamado en la demanda oportunamente interpuesta es de pesos diecinueve mil setecientos sesenta ($19.760), monto que resulta inferior al de diez mil (10.000) unidades fijas estipulado por el código procesal, equivalente este último a pesos trescientos noventa mil ($390.000).
En este sentido, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda las diez mil (10.000) unidades fijas, ni se encuentren en juego prestaciones alimentarias, la admisibilidad del recurso de apelación se encuentra sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Por su parte, el Poder Ejecutivo de la Ciudad, a través de la Subsecretaría de Justicia, mediante Resolución N° 169/2020, fijó el valor de la unidad fija en pesos treinta y nueve ($ 39).
Por ello, no encontrándose en juego prestaciones de carácter alimentario, el recurso de apelación interpuesto por la actora resulta inadmisible y no debió haber sido concedido por el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24386-2017-0. Autos: Gómez, Agustyna Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $248.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión. El Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
Ahora bien, vale recordar que la parte actora cuantificó el presente rubro ponderando una presunta incapacidad física del menor del 20% y peticionó, por tanto, la suma de $160.000.
A ese momento, la parte actora, no podía tener un cabal conocimiento de la magnitud de la lesión del niño ni del posible desarrollo de su patología, extremos que, finalmente, fueron zanjados mediante el peritaje médico rendido en autos, de donde se desprende que el menor padece una incapacidad parcial y permanente del 31%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $120.000 la indemnización en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La parte demandante peticionó por el presente ítem la suma de $150.000; mientras que en la decisión de grado se otorgó el monto de $574.800.
Por su parte, las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión, y el Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
Cabe señalar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones físicas en el menor, puede preverse, producto del accidente ocurrido, la configuración de una lesión moral como regla proporcional a la entidad de las lesiones, sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba.
Nótese que las constancias probatorias rendidas en la causa dan cuenta de que el menor, luego del infortunio debatido en autos, tuvo que someterse a 2 intervenciones quirúrgicas para mejorar la visión de su ojo derecho. Ello, además de los agobios propios de la lesión, implicó tener que permanecer internado, ausentarse de sus actividades cotidianas y, con posterioridad, concurrir a diversas consultas médicas periódicas para controlar la evolución del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $4.000 la indemnización en concepto de gastos de farmacia, curaciones y movilidad, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La parte demandante peticionó por el presente ítem la suma de $15.000; mientras que en la decisión de grado se otorgó el monto de $18.000.
Por su parte, las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión, y el Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
El criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de acreditar la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la parte actora por los conceptos involucrados.
Nótese que, únicamente, acompañó la factura de una empresa por traslados al Hospital por la suma de $360, respaldada por la prueba informativa producida en autos.
No obstante, del peritaje médico producido en autos vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida –herida penetrante en el ocular derecho con lesión de cristalino por un alfiler, y 2 intervenciones quirúrgicas -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PAGO TOTAL - IMPUTACION DE PAGO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal por el cobro de la suma de cincuenta mil setecientos cincuenta pesos ($ 50.750) más sus intereses y costas en concepto de multa por infracción a la Ley N°265.
La demandada se presentó y dio en pago el importe indicado tras lo cual la Jueza de grado tuvo por allanada a la ejecutada, por oblado el pago del capital reclamado y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto se hiciera íntegro pago de la suma reclamada, con más los intereses calculados conforme los parámetros que estableció en la sentencia.
Al aprobar la liquidación, la Jueza de grado señaló que debían tenerse presentes los depósitos efectuados por la demandada y que el pago efectuado fue a cuenta de intereses, pues no podía imputarse el depósito a capital, toda vez que el acreedor no había dado recibo por el capital reclamado; expresó que si en la sentencia se había expresado que se tenía “por oblado el pago del capital reclamado”, ello había obedecido a que la suma depositada coincidía con el monto de la multa. No obstante, esa manifestación no había generado derecho alguno en favor del deudor en contra del acreedor.
En efecto, la demandada adjuntó boleta de depósito judicial por el importe de la multa ejecutada y al respectó expresó que daba en pago el importe depositado.
El depósito efectuado no puede ser imputado al pago de capital toda vez que el acreedor no consintió esa imputación (artículo 900 Código Civil y Comercial de la Nación) ni dio recibo por ese concepto (artículo 903 Código Civil y Comercial de la Nación).
Por el contrario, la actora consideró la demandada reconocía la deuda ejecutada lo que y equivalía a un allanamiento y es por ello que solicitó se dictara sentencia de trance y remate con costas.
Ello así, el allanamiento de la demandada importó la admisión de la legitimidad de la pretensión de la parte actora, esto es, el pago de la multa con más intereses y costas conforme el contenido de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62197-2013-0. Autos: GCBA c/ Gruber de Resnik Mina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado aprobó la liquidación practicada por la demandada a los efectos de determinar la base regulatoria para la determinación de los honorarios profesionales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada recordó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamó en autos el pago del capital “con más los intereses compensatorios y punitorios fijados en el Código Fiscal vigente”.
Es decir, que la parte actora indicó específicamente la tasa de interés que correspondía aplicar a su pretensión al momento de iniciar la demanda. De tal forma, argumentó que dicha parte fue muy clara en su pretensión de aplicar intereses conforme el Código Fiscal en detrimento de la aplicación del plenario “Eiben”. A su vez el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consintió la liquidación al momento de conferírsele traslado de la misma.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 y, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia “ante el vacío legal, lo que corresponde es aplicar la regla general sentada en el párrafo anterior, como aconseja una interpretación sistemática e integral de la normativa arancelaria, y considerar que —al no estar previsto expresamente lo contrario— corresponde computar a los intereses dentro de la base regulatoria” y que “ la interpretación propuesta es la que resulta más acorde al principio de igualdad, toda vez que no existen argumentos razonables que justifiquen una base regulatoria sustancialmente diferente de acuerdo al resultado del pleito, aunque el valor del proceso sea el mismo” (voto de la juez Ana María Conde). Asimismo, que “deberá entenderse entonces al importe del pleito como aquel reclamado íntegramente por el actor al momento de interponer la demanda” y “ cuando los intereses se encuentran incluidos en el monto demandado deben computarse para la base regulatoria de los honorarios ” (voto de la juez Inés Weinberg).
De la lectura de la demanda surge claramente el reclamo del capital sumado a los correspondientes intereses conforme los lineamientos del Código Fiscal vigente.
De tal forma, es la propia actora la que considera a los intereses legales como integrantes de su reclamo y adujo su “carácter sancionatorio, al ser medidas compulsivas para el más rápido ingreso de los tributos adeudados”.
Ello así, no resulta plausible sostener ahora que ello no resultó parte de su pretensión y, por ende, de la base regulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE OFICIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declararse mal concedido el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos no superan el umbral mínimo.
En la demanda, el apoderado de la parte actora cuestionó la resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de reconsideración contra la resolución donde el subdirector general de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas impugnó las liquidaciones presentadas por la contribuyente en relación a los períodos en cuestión, determinó de oficio sobre base presunta y con carácter parcial la materia imponible y el impuesto resultante para dichos períodos en un total de noventa y ocho mil setecientos ochenta con noventa centavos ($98.780,90) e impuso una multa de ochenta y dos mil doscientos quince pesos ($82.215).
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad parcial de las resoluciones mencionadas.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso del Gobierno local era de doscientos catorce mil pesos ($214.000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 (del 5 de febrero de 2019, BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40), La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para el apelante– obligaciones de carácter alimentario.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Cabe señalar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra, Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46659-2014-0. Autos: Administración Hotelera Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EJECUCION FISCAL - APELACION DE HONORARIOS - MONTO - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el juez de grado conceder el recurso de apelación del demandado.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -referido a los juicios de ejecución fiscal- ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda (Resolución N° CM 18/2017, publicada en el BOCBA N° 5095, del 27/03/2017), fijaba en noventa mil pesos ($90.000) “el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires) (...)” (conforme artículo 1°).
Ahora bien, sin perjuicio de que el interés patrimonial comprometido en la presente ejecución ($13.913,07) es inferior al monto mínimo establecido en la regulación, no puede soslayarse que el artículo 58 "in fine" de la Ley N° 5134, estipula que “[t]odos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”.
Así, según aclarara el recurrente en la presentación en estudio, el recurso de apelación desestimado se dirige contra la “ilegítima regulación de honorarios de la letrada de la actora”. En consecuencia, resulta un supuesto susceptible de ser apelado.
En efecto, toda vez que la decisión que se pretende recurrir versa sobre la regulación de honorarios de la parte contraria, y que el recurrente ha sido condenado en costas, la posibilidad de su apelación debe ser admitida y, en consecuencia, la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-4. Autos: Krischcautzky, Leandro Damián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO MINIMO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufrió su hija en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Còdigo de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo. En su presentación inicial la actora peticionó un resarcimiento de doscientos dos mil cien pesos ($202.100), monto que no fue modificado en las ampliaciones de demanda y la jueza de grado rechazó la pretensión.
El monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de quinientos treinta mil pesos ($530.000), toda vez que la Resolución 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021 (BOCBA 6192 del 12/08/21), estableció el valor de cada unidad fija en cincuenta y tres pesos ($53). La cuestión debatida no supera dicho umbral y tampoco involucra obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 26 de la Ley N° 402 (texto consolidado 2018) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer sus recursos de apelación y expresar agravios, la apelante no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34860-2009-0. Autos: P., D. A. G. c/ F., E. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el actual artículo 221 del CCAyT establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10 000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Si bien en la ampliación de su demanda, el actor solicitó un resarcimiento de $600.000, la sentencia de primera instancia solo procedió por $400.000.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de quinientos ochenta y tres mil setecientos pesos ($583.700), toda vez que el valor de cada unidad fija era de cincuenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($58,37), conforme surge de la página oficial de la DGEyC (cfr. art. 3 del Dec. 64/22). En este contexto, lo cuestionado por la parte demandada no supera dicho umbral y tampoco involucra para las partes obligaciones de carácter alimentario. Por otro lado, la sentencia solo fue cuestionada por la actora en lo concerniente a la imposición de costas por una suma claramente inferior al límite de apelabilidad. En efecto, en atención al capital originalmente reclamado y el trámite de la causa, la suma que eventualmente deba afrontar por el 10% de las costas no superará el monto mínimo de quinientos ochenta y tres mil setecientos pesos. Por lo tanto, ambos recursos resultan inadmisibles por el monto y han sido mal concedidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
El artículo 27 de la Ley 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación y expresar agravios, la partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde relación con las decisiones impugnadas. La parte demandada solo mencionó una cuestión de esta especie al final de su escrito, sin embargo la referencia ritual a derechos constitucionales, en la medida que no se acredite precisa y fundadamente su cercenamiento es insuficiente, pues solo cumple de manera aparente el recaudo exigido por la ley.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar sus tareas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada.
Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22, de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
En efecto, en su presentación inicial, el actor peticionó que se indemnice los daños que padeció tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de doscientos diecinueve mil pesos ($219 000, más lo que resulte de la prueba a producirse).
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pague al actor doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000). A su vez, extendió la condena al tercero citado.
Tal sentencia fue apelada por la parte actora, el demandado, y el tercero citado.
Sin embargo, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757 100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un pesos ($75,71)
Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
En efecto, la parte actora cuestionó la tasa de interés dispuesta por el juez de grado.
Sin embargo, el monto discutido en el juicio (“valor cuestionado en el proceso”) es el que continúa en debate, es decir, aquel sobre el que –en el marco de cada recurso– subsiste la controversia.
En ese orden de ideas, se ha precisado que –como principio– una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital discutido supera el mínimo previsto (sin computar los accesorios).
La jurisprudencia ha sido uniforme en interpretar que al efecto de determinar el monto de la apelación sólo debía ser considerado el capital y no sus accesorios (v. al respecto: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro”, del 31/05/2010, publ. en La Ley Online AR/JUR/30086/2010; íd., Sala F, “Faitella, Héctor José s/ quiebra s/ inc. de rev. por: Banco Santander Río SA”, del 21/09/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/65098/2010). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un 50% (cincuenta por ciento).
La Jueza de grado rechazó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la parte actora al considerar que ésta no se encontraba imposibilitada de afrontar los eventuales gastos que demandara el proceso principal.
Sin embargo, y si bien de acuerdo con la prueba relevada la actora no parecería encontrarse en estado de insolvencia, lo cierto es que teniendo en cuenta el monto reclamado en el presente juicio ––$1.014.000–– puede suponerse que, en su condición de único sostén económico de su familia mediante su trabajo en relación de dependencia, y sin que obre en autos prueba de otros ingresos, no pueda afrontar la totalidad de los gastos causídicos.
Ello así, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1343-2020-1. Autos: Olguin, Paola Elisabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, respecto a la procedencia del recurso por el monto, fue correctamente concedido.
En el actual artículo 219 del CCAyT (renumerado como 221 en el texto consolidado según ley 6588) se dispone en la parte pertinente: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia” (texto introducido por art. 1° de la ley 5931, BOCBA 03/01/2018).
En la anterior redacción se establecía: “Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentario”.
En el caso el valor cuestionado asciende a cuatrocientos quince mil pesos ($ 415.000).
Ahora bien, el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda.
A esa fecha -22/12/2011-, el monto límite era de diez mil pesos ($ 10.000) (v. res. Res. 669/09 del Consejo de la Magistratura, BOCBA 03/11/2009).
Por ello, opino que el recurso fue correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43494-2011-0. Autos: F. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-10-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, respecto a la procedencia del recurso por el monto, fue correctamente concedido.
En el actual artículo 219 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588; ex art. 219 modif. por ley 5931) dispone en la parte pertinente: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia".
En efecto, considero que el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda. A esa fecha (29/12/2014) el monto límite era de cincuenta mil pesos ($ 50.000) (v. res. 127/14 del Consejo de la Magistratura, BOCBA 23/09/2014).
Por ello, opino que el recurso fue correctamente concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al planteo efectuado por la codemandada vinculado a la existencia de un tope para la intervención de la justicia de consumo, dicha cuestión constituye una propuesta de análisis tardía, en tanto no fue esgrimido al momento de oponer la excepción de incompetencia y, por ende, no fue sometida a consideración del "a quo", circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Ley N°6407 —que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires— no estableció monto alguno como tope para la tramitación de procesos en materia de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el límite dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación se dirige a la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados más no respecto de la cuantificación de éstos (Fallos: 332:1276).
Ello así, atento que el Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución fiscal por la suma de $ 1.413,30, con más sus intereses y, además, reguló los emolumentos —en la suma de $ 8.391, las previsiones del artículo 730 del Código Civil y Comercial resultan de aplicación al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - BICICLETA - MONTO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisibles los recursos de apelación interpuestos.
El artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad de los recursos de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso.
Teniendo en cuenta que en la demanda fue interpuesta el 13/07/2018, el actor reclamó la suma de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($ 399.500) y que la Resolución 130/MJySGC/2018 del 09/02/2018 fijó el monto de apelabilidad en ciento treinta mil pesos ($ 130.000), es que los recursos interpuestos por las partes son formalmente admisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21748-2018-0. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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