EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS - RAZONABILIDAD

Una de las manifestaciones del "principio de oficialidad" --que rige en los procedimientos administrativos cfr. Ley de Procedimiento Administrativo local-- es el "principio de instrucción", que determina que la obtención de las pruebas, la certificación o averiguación de los hechos relevantes para el procedimiento no corresponden exclusivamente a la parte, sino que también deben ser efectuadas de oficio.
Así las cosas, se debieron tener en cuenta los certificados de asistencia que, aunque xtemporáneamente, presentó el actor, pues la Administración era directamente responsable por la reunión de los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión, conforme a la verdad material y la realidad objetiva de los hechos acontecidos.
El hecho de que los mencionados certificados se hayan presentado en forma extemporánea no conmueve esta conclusión, pues el tiempo que se le otorgó al agente para regularizar su situación carece de razonabilidad.
En efecto, el plazo de 72 horas resulta claramente exiguo y no guarda proporcionalidad con la exigencia que el actor debía cumplir en ese lapso (reunir elementos que justifiquen las supuestas inasistencias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 99-0. Autos: PALETTA ALDO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS - CADUCIDAD

En el caso, en virtud de la caducidad de las potestades para ejecutar la ley que autorizó la expropiación al momento de iniciarse la acción de expropiación irregular, el Estado ya no podía iniciar el juicio de expropiación regular y tampoco podía tomar posesión del inmueble. De tal manera, si en ese momento se hubiera producido un eventual apoderamiento, él no habría dado lugar a una acción de expropiación irregular, ya que ésta requiere, en todos los casos, una ley que declara la utilidad pública que pueda ser ejecutada válidamente por el Estado, que no sería el caso, por el referido impedimento procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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EXPROPIACION IRREGULAR - PRESCRIPCION - PLAZOS - COMPUTO DEL PLAZO

Los casos de expropiación irregular que se funden en el supuesto previsto en el art. 51, inc. b) de la ley 21.499, el plazo de prescripción debe contarse desde el dictado de la ley que autorizó la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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HABEAS DATA - SENTENCIAS - PLAZOS

La ley 16.986 -aplicable al caso en tanto no contradiga las disposiciones del artículo 14 de la CCABA, conf. esta Sala in re "Klimovsky, Silvio Rafael c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo", expte. nº 25, del 16/11/2000- no contempla un plazo expreso para el cumplimiento de la sentencia, lo que permite al juez, atendiendo a la naturaleza sumaria de la vía, arbitrar las medidas necesarias para que se cumpla el mandato del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6566 - 0. Autos: PERALTA OSCAR DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD - REQUISITOS - PLAZOS

Con relación a la caducidad de las medidas cautelares, a diferencia de lo que acontece con los supuestos previstos por los párrafos tercero y cuarto del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que regulan sucesivamente la caducidad de la suspensión del acto administrativo definitivo y que causa estado y del que no reviste esa condición- su párrafo sexto guarda silencio respecto a si la caducidad de la medida cautelar dispuesta por una petición anterior o simultánea con la interposición de la demanda ocasionada por la omisión de presentar la cédula de notificación de la demanda dentro de los diez (10) días de notificado el actor de la providencia que lo ordena, opera de pleno derecho o a pedido de parte.
Sin embargo, aun cuando se entienda que no opera de pleno derecho sino a pedido de parte, no existen razones válidas para considerar que ese planteo debe ser efectuado dentro del plazo previsto por el artículo 133 del ordenamiento de forma, ocasionando su vencimiento la purga de la caducidad.
Ello así, pues dentro del título relativo a las medidas cautelares no existe un precepto similar al artículo 265 del citado código, ni tampoco se contempla una regla que prevea su aplicación al caso. Adviértase, además, que la circunstancia que el artículo 187 regule un supuesto en que la caducidad opera de pleno derecho, es demostrativa que los artículo 265 y 266 no resultan aplicables en materia de caducidad en las medidas cautelares.
Por ello, resulta irrelevante que el demandado no haya articulado la caducidad de la medida cautelar en su primera presentación, sí - en cambio - lo hizo dentro del plazo para contestar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6164 - 1. Autos: PARADA LINIERS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZOS - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del citado código, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3116 - 0. Autos: PEREZ MENENDEZ MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2004.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS

Aun en aquellos casos donde la norma pueda expresamente utilizar términos como "apelación judicial" y/o "recurso judicial" contra la decisión dictada en sede administrativa, no cabe inferir de ello que se trate de una apelación o que el órgano judicial actúa como tribunal de alzada en tanto no existe entre la Administración pública y el Poder Judicial relación jerárquica, ni ejercer la primera función jurisdiccional alguna entendiendo por tal la decisión con fuerza de verdad legal de una controversia entre partes por un órgano imparcial e independiente. Se concluye, pues que la Administración no es en ningún caso tribunal de primera instancia y que no existe relación alguna jerárquica ni funcional entre el órgano administrativo y el tribunal judicial que resolverá la cuestión, no por vía judicial, sino a través de este proceso autónomo a veces denominado "recurso".
Ello así, el plazo de caducidad aplicable es el de seis meses previsto para la "primera instancia" y no el de tres meses establecido para "segunda o ulterior instancia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7639 - 0. Autos: ECOHABITAT SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004. Sentencia Nro. 5801.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HECHO ILICITO - INTERESES COMPENSATORIOS - PLAZOS

Los intereses compensatorios se devengan en el caso de los hechos ilícitos desde el momento en que se produjeron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS

Desde la perspectiva individual de quien fue propuesto tras la realización de un concurso público de oposición y antecedentes por el Consejo de la Magistratura, la denominada "designación ficta" prevista por la última parte del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye un reaseguro respecto a que su pliego será tratado en forma expedita y respetuosa y no devendrá- merced a la intrincada lógica de los acuerdos legislativos- en prenda de negociación vinculada con asuntos que le resultan absolutamente ajenos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PLAZOS - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Debe declararse inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 935, dado que las disposiciones contempladas en dicho artículo, ponen en cabeza del legislador la posibilidad de extender el plazo previsto por el constituyente en el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la Legislatura dispondría desde la recepción del pliego de sesenta días hábiles, no ya para aprobar o rechazar la propuesta, sino para iniciar el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la ley 6, que tiene - conforme la norma impugnada- efecto interruptivo del plazo constitucional. De este modo, al finalizar el procedimiento de audiencia pública, la Legislatura dispondría de otros sesenta días hábiles. A ello cabe agregar que de los preceptos de la Ley Nº 6 no surge un plazo máximo de extensión para la totalidad del procedimiento, con lo que la discrecionalidad del legislador para ampliar el término durante el cual se considera un pliego de candidato a juez o jueza se proyecta aún más, sin un tope claramente definido. Nada más alejado de la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PLAZOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DIVISION DE PODERES

No es procedente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad dado que la norma en cuestión, en ningún modo sustrae de la voluntad de los legisladores la designación de los jueces, toda vez que el instituto adquiere operatividad sólo ante la mora del órgano legislativo. Al respecto adviértase que el trámite de designación de jueces sólo prevé la realización de una audiencia pública y se limita al estudio de un candidato por cargo, a la diferencia del sistema nacional que prevé la elevación al Senado de ternas de candidatos. De allí, que resulte -a juicio del constituyente- injustificable una dilatación de dicho procedimiento más allá del plazo de sesenta días hábiles, para aceptar o rechazar una propuesta. Así, la designación ficta pretende ofrecer un reaseguro de integridad del Poder Judicial, en aras de la regular prestación del servicio de justicia.
Por otra parte no se trata del único supuesto en la Constitución de silencio en sentido afirmativo, a la promulgación de hecho (art. 86 CCABA), cabe agregar la facultad de la Legislatura de convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido (art. 80, inc. 22 CCABA). Se trata, en síntesis, de nuevos mecanismos que vienen a perfeccionar el sistema de frenos y contrapesos, y que en modo alguno afectan la división de poderes, sino que tienden a corregir algunos de los defectos que la historia institucional de la República ha venido a señalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PLAZOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SILENCIO DE LA LEGISLATURA - EFECTOS - DIVISION DE PODERES

La denominada "designación ficta" prevista por la última parte del artículo 118 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se trata de una garantía incluida respecto al proceso de aprobación legislativa de las propuestas de magistrados que persigue asegurar la transparencia y celeridad del proceso, en aras de la consecución de un Poder Judicial altamente calificado e independiente y de no dilatar la conformación de sus tribunales o la suplencia de eventuales vacantes, ante el evidente y grave perjuicio que importa en el marco de un sistema republicano la minusvalía- siquiera transitoria- de los órganos encargados de custodiar los derechos que la Constitución acuerda a los habitantes de la Ciudad. Hace también al ejercicio responsable de los mandatos que la ciudadanía confía a sus representantes.
Esta Sala ha sostenido que "la teleología de este instituto radica en enviar la innecesaria dilatación legislativa en el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo de la Magistratura. En tal sentido, debe interpretarse que sus disposiciones contienen un tope temporal que se expresa en la inactividad legislativa y, lo que es lo mismo, a través de ésta se computa" (autos "Spisso, Rodolfo Roque c/G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales", resueltos el 13 de septiembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSO DE REVISION - PLAZOS

De acuerdo a los artículos 105 y 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, vencido el plazo para resolver el recurso de reconsideración o, en su caso, el jerárquico, no es necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio. Por ello, vencido el referido plazo, el recurso de revisión podía ser intentado, sin que a los efectos de la habilitación de la instancia ella pueda resultar modificado por la posterior resolución expresa de los recursos administrativos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 575-0. Autos: MILLIONE MARCELO VICENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5971.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REQUISITOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS

La admisibilidad del recurso directo de revisión de cesantía exoneración de empleados públicos se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos específicos. En efecto, la acción debe interponerse ante este Tribunal,dentro de los treinta días hábiles judiciales computados a partir de la notificación del acto que dispone la sanción.
La fijación del término indicado importa establecer un plazo de caducidad y, por lo tanto, la acción resulta inadmisible -por extemporánea- si es intentada después de su vencimiento (esta Sala, in re "Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público", EXP nº 4136).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 505 - 0. Autos: MARMOLJA ADRIANA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2004. Sentencia Nro. 9.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VISTA - PLAZOS - COMPUTO DEL PLAZO

A pesar de que el procedimiento tributario constituye un procedimiento reglado, ello no excluye que puedan existir diversos aspectos que hayan sido normados de forma incompleta o sin la claridad suficiente, circunstancia que se observa respecto de la prueba.
La resolución que concede la vista otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho (inc. 4). Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13, artículo 107, CF, 1999) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone expresamente la LPA, cfr. arts. 66 y 67). Aquí ya se advierte un primer problema en la redacción de la ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresamente analizada por la Administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PLAZOS - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

El Código Fiscal, aunque determina el inicio del término de la prescripción en los casos de multas, no lo establece expresamente. Se presenta, aquí, un vacío legal que ya se observaba en la Ley 19.489 (cfr. art. 1) y que se fue trasladando al Código Fiscal, en sus textos sucesivos. Al respecto, entiendo que a pesar de que el artículo 68 sólo se refiere a las acciones y poderes "para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones", a falta de otra norma expresa, es también aplicable a las multas. Esta solución, por otra parte, guarda coherencia con el régimen federal -cuyos lineamientos generales siguió el legislador local-, en el que expresamente se contemplan los mimos términos para las multas (cfr. art. 56, Ley 11.683, similar al art. 68, CF, t.o. 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 314819-0. Autos: GCBA
c/ DANISANT SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004. Sentencia Nro. 388.

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RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - REQUISITOS - PLAZOS - CADUCIDAD

El artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que el recurso directo debe interponerse dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva. En tal supuesto, la revisión judicial de las decisiones contempladas en la norma se encuentra supeditada a que la demanda sea intentada en los términos temporales fijados al efecto. En el caso en que ello no ocurra la acción debe ser considerada extemporánea por caducidad.
El mentado plazo de treinta días hábiles se computa a partir de la notificación del acto que agota la instancia administrativa (sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 119 de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ALCANCES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FONDO DE ESTIMULO - PLAZOS

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (del voto en disidencia del Dr. Esteban. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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TRIBUTOS - INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION - PLAZOS

El término "inscripto" utilizado en el artículo 53 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 322) hace referencia a aquellos contribuyentes que, en relación con un determinado tributo, tienen la obligación de inscribirse y de presentar, luego, la correspondiente declaración jurada.
No todos los tributos que la Ciudad percibe, en ejercicio de sus potestades fiscales, imponen a los contribuyentes la carga de registrarse con un número de inscripción a efectos del pago de sus obligaciones, así como tampoco la liquidación e ingreso a las arcas del Fisco local de todo tributo, se produce indefectiblemente a través de la presentación de declaraciones juradas. Así, la inscripción es un deber a cargo del particular, cuando la ley prevé el deber de los contribuyentes de presentar una declaración jurada anual (artículo 90 y ss. de la Ordenanza Fiscal para el año 1988). De esta forma, tanto la Ley Nº 19.489 como la Ley Nº 150 han regulado, en forma general, la extinción de la acción de cobro por parte de las autoridades fiscales y, en ese cometido, han establecido plazos de prescripción diferentes, según que el tributo de que se trate requiera o no de una previa inscripción del contribuyente. En el primer caso -contribuyente no inscripto-, el incumplimiento del deber de inscribirse acarrea la aplicación de un plazo más extenso, mientras que, en el segundo -contribuyentes sin obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo del tributo- el plazo es más breve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INSCRIPCION DE CONTRIBUYENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PLAZOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, para que una entidad pueda ser considerada exenta en relación con el impuesto a los ingresos brutos en el período correspondiente al año 1988, era una condición insoslayable que efectuara la pertinente solicitud por ante las autoridades administrativas y, asimismo, acreditase en tiempo y forma el cumplimiento de los recaudos para el otorgamiento de la exención. Ello porque existía un imperativo expreso que así lo ordenaba. Según el Tribunal, la falta de tramitación en sede administrativa de la franquicia impedía considerar a la apelante como una entidad exenta y, en consecuencia, estaba obligada a pagar el tributo.
Así las cosas, no estando la entidad demandada exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos, estaba obligada a inscribirse por ante la Dirección General de Rentas a efectos de cumplir con sus deberes fiscales, en el caso, mediante el sistema de declaraciones juradas, e ingresar los correspondientes anticipos mensuales.
Por ello, al revestir el carácter de contribuyente no inscripto, le resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1ª inciso 2 de la Ley Nº 19489 o en su defecto, el artículo 53 inciso 2) de la Ley Nº 150, esto es, diez años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - PLAZOS

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, tanto en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como en los sucesivos Códigos Fiscales, respecto de los cuales la Ley Nº 150 no es una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE SALARIOS - PLAZOS

Toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el quinquenal establecido en el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2361 - 0. Autos: LINCH CARLOS ALBERTO c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2002. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PLAZOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El plazo de 18 días corridos transcurrido entre la interposición de la medida precautoria y la intervención del Magistrado, en concordancia con la manda del artículo 21 de la Ley de procedimiento Contravencional (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional– y confirmadas por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 336-00-CC-2005. Autos: VERA, Horacio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005. Sentencia Nro. 614-05.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - QUERELLA - EFECTOS

En el caso, el tribunal entiende que la solución que mejor se adecua al caso concreto y teniendo en cuenta las particularidades de la responsabilidad del Estado apuntadas (responsabilidad directa), es la que otorga efectos suspensivos de la prescripción de la acción también con relación al Gobierno de la Ciudad demandado, como consecuencia de la querella iniciada en sede penal contra los posibles responsables.
La interpretación amplia del artículo 3982 bis del Código Civil permite que el damnificado no sea compelido a promover la demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas. La minoría del plenario “Maciel, Marcos c/. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, en función de ello entendió que estas razones de índole práctica justifican la extensión de los efectos suspensivos a todos lo responsables civiles y más allá del efecto relativo y personal que marca el artículo 3981 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - SUSPENSION DEL PLAZO - QUERELLA - EFECTOS

El artículo 3982 bis del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna; Sansó; de Igarzábal; Highton de Nolasco; Zanonni; Ojea Quintana; Pascual; Álvarez; Daray; Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que a diferencia del plenario citado —que hace referencia a las responsabilidades reflejas— nos encontramos ante un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron al menor fallecido en el Hospital del Quemado, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 bis, tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-0. Autos: G., J. L. y otros c/ GCBA (HOSPITAL DEL QUEMADO) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2004. Sentencia Nro. 7105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PLAZOS

Si bien el contrato que celebraron las partes no contiene estipulaciones concretas respecto de este punto, entiendo que la naturaleza del servicio de tarjeta de crédito impone al banco el deber de responder en un lapso de tiempo razonable las impugnaciones que presenten sus clientes.
Si las compras realizadas por el consumidor son liquidadas mensualmente, no es razonable que la entidad bancaria se demore más allá de este plazo para responder las impugnaciones de dichas operaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 354-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2004.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - ALCANCES - PLAZOS

La severidad de la medida contemplada por el artículo 41 “bis” de la ordenanza 41.815, así como su carácter preventivo -y por ello mismo, limitado temporalmente- exige como contrapartida una célere tramitación de la causa donde se investiga la comisión de la infracción, de modo que la restricción de los derechos de los interesados resultante de su aplicación dure sólo el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de interés público que la norma prevé. Por ello, si bien la medida contemplada por el artículo 41 “bis” de la ordenanza 41.815 no resulta en principio irrazonable, una prolongación injustificada de la suspensión preventiva podría, según los casos, comprometer el derecho a trabajar y tornar irrazonable la subsistencia de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La facultad concedida a la Administración para proceder al secuestro del vehículo al efecto de la retención de la documentación y del reloj taxímetro, no se revela per se irrazonable; por el contrario, responde a la finalidad de protección de la ciudadanía comprometida en la regularidad de la prestación del servicio de taxis, lo que implica mucho más que soluciones parciales a la crisis coyuntural de inseguridad. Tal como lo señalé en el precedente mencionado, el derecho a prestar el servicio de taxis no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la adecuada prestación de los servicios públicos, y en el ejercicio de las mismas ningún reproche merece la autoridad competente cuando aplica las medidas que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, previó para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815, en tanto faculta a la administración a retener preventivamente los elementos que menciona, sin limitación temporal alguna, resulta inconstitucional por violación de los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
El artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815, que al no fijar plazo alguno permite que la retención de los elementos allí descriptos se prolongue indefinidamente y hasta tanto se dicte resolución en el expediente donde se investiga la comisión de la infracción. Ello así, y teniendo en cuenta que la norma prevé, al margen de la caducidad de la licencia, sanciones de suspensión por 30, 60 y 90 días, bien podría suceder que la duración de la medida preventiva termine por exceder el plazo de la sanción efectivamente aplicada, lo que revela claramente la irrazonabilidad de la disposición en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Aún cuando se interpretara que la facultad de proceder a la retención de la documentación y del reloj taxímetro conferida a la administración por el artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 tiene carácter preventivo y no sancionatorio, dicha disposición resulta ser irrazonable, y por lo tanto, inconstitucional.
En efecto, la finalidad perseguida por la norma es, sin lugar a dudas, la de preservar la regular prestación del servicio y la seguridad de los pasajeros (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6541/0). Para lograr tal cometido no resulta, en principio, irrazonable reconocer a la administración la posibilidad de retener la documentación habilitante y el reloj taxímetro, pero siempre que se fije un acotado límite temporal para su ejercicio.
No debe olvidarse que la medida en cuestión importa la imposibilidad, para el particular interesado, de continuar prestando el servicio de taxi, lo cual importa una evidente limitación al derecho a trabajar y de ejercer toda industria lícita (arts. 14, CN y 43, CCABA). Y si bien, como se viene diciendo, dicha restricción puede ser razonable con el objeto de garantizar los fines de interés público perseguidos por la norma, lo cierto es que ello sólo puede ser así a condición de preverse un plazo razonable para la duración de la medida adoptada unilateralmente por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS

El plazo de caducidad de instancia que este Tribunal interpreta aplicable en las causas con trámite directo ante la Cámara es el de seis meses, en atención a que nos encontramos en presencia de la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 212-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 178.

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JUICIO DE DESALOJO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - LOCATARIO - DERECHOS DEL LOCATARIO - CONTRATO DE ALQUILER - PLAZOS

Para que el locatario tenga derecho a oponer el contrato de locación al comprador del inmueble, debe tratarse de un contrato de plazo no vencido, ya sea que el término provenga de una previsión contractual o de una disposición legal. Con respecto a este último extremo, es pertinente señalar que el legislador ha establecido plazos mínimos (art. 1507) y un plazo máximo de diez años (art. 1505, CC).
De lo dicho se desprende, en suma, que el nuevo propietario asume verdaderamente la posición del locador originario –sucediéndolo a todos los efectos- y, en este carácter, se halla legitimado para instar la acción judicial de desalojo.
Las razones antes expuestas demuestran, de manera incontrovertible que, por conducto de la aplicación supletoria de la legislación civil –procedente en el caso- Autopistas Urbanas S.A. es continuadora de la calidad de locadora originariamente ostentada por Huarte Empresa Argentina de Cemento Armado – Empresa Constructora Indeco, UTE., conforme los términos del contrato motivo de este pleito. Esta circunstancia, a su vez, corrobora su condición de sujeto legitimado para promover esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5906-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A Y OTROS c/ REGYLAND S.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 187.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS

Si bien el recurso directo de revisión de cesantías y exoneraciones está previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que prevén un plazo de interposición de treinta (30) días y de contestación del traslado del recurso de diez (10) días, el resto del trámite, incluso el plazo para dictar sentencia, se rige por los plazos comunes de la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11790-0. Autos: MIQUELEZ LIDIA GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-09-2004. Sentencia Nro. 6465.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PLAZOS

La aplicación de un plazo prudencial para iniciar la acción de amparo deriva de la propia naturaleza de la acción y de lo intolerable del vicio atacado. Si la ilegalidad es tan grave, si el agravio es de suma entidad, no puede quien demora el inicio de la demanda de amparo, invocar el gravamen irreparable que le significa el largo trámite ordinario. El propio texto constitucional al contemplar como presupuesto de procedencia de la acción la existencia de una lesión “actual o inminente”, determina que la facultad de ejercer esta acción no puede dilatarse sine die.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8095-0. Autos: DI PAOLA CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-08-2004. Sentencia Nro. 6461.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGLAMENTACION

A diferencia del sistema adoptado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece expresamente que la prescripción puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención (art. 346), el legislador local ha optado por asimilar dicha defensa a las demás excepciones previas previstas en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin efectuar salvedad alguna en cuanto a la posibilidad de oponerla luego de vencido el plazo de 15 días contemplado en ese artículo. La única excepción estaría constituida por aquellos supuestos en que la cuestión no pueda resolverse como de puro derecho (arg. art. 282 inc. 9, CCAyT), circunstancia en la cual la prescripción podría válidamente oponerse como defensa de fondo.
Así las cosas, es claro que la distinta regulación que se observa en la esfera local con respecto al código ritual nacional obedece a un propósito deliberado del legislador de la Ciudad en el sentido de limitar la oportunidad en que puede válidamente oponerse la defensa de prescripción, que sólo podrá hacerse valer como excepción previa y en la oportunidad señalada en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, salvo cuando la cuestión no pueda resolverse como de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGLAMENTACION

La expresión contenida en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no está estableciendo una opción para el accionado, en el sentido de que puede interponer esas defensas en la oportunidad mencionada o hacerlo luego al contestar demanda. Antes bien, se trata de una carga procesal impuesta a la parte interesada, quien puede optar por interponerlas o no hacerlo, pero si sigue este segundo curso de acción, no podrá luego volver sobre sus pasos y pretender deducir las defensas en cuestión al tiempo de contestar demanda. Es que, como esta Sala lo ha señalado reiteradas veces, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6595 - 0. Autos: NEGUS ENRIQUE GUALTERIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEMANDA - EFECTOS - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS

En cuanto al impuesto se refiere, ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de la acción judicial no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título.
Sin embargo existe la posibilidad de obtener la suspensión en sede judicial -en caso de reunirse los recaudos de procedencia de una medida cautelar- siempre que sea peticionada en forma previa al inicio de la ejecución fiscal. Su concesión impediría la posibilidad del fisco de iniciar el juicio de apremio.
Ello sentado, es posible admitir que en principio la interposición de una demanda judicial no inhibe la facultad del Fisco de iniciar ejecuciones fiscales una vez agotada la instancia administrativa. Pero tal potestad no excluye de plano el ejercicio de lo medios de tutela previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pero en este aspecto es fundamental tener en cuenta que el Código Fiscal concede quince días para ingresar la multa (art. 106) una vez agotada la vía administrativa, así como también, 15 días para ingresar el tributo (art. 120, inc. 22). En cambio el articulo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario otorga al contribuyente 90 días hábiles judiciales para impugnar la determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS

La suspensión del juicio a prueba encuentra como límite para su aplicación y, a su vez, como requisito para la procedencia del acuerdo, que el imputado por una contravención no registre antecedentes condenatorios contravencionales dentro del tiempo estipulado en dos años anteriores al hecho.
En el caso, el imputado registraba una sentencia firme de condena contravencional con fecha posterior a la comisión del hecho endilgado en esta causa. Por tal motivo el Fiscal de primera instancia dejó constancia que tal circunstancia no había sido óbice para llegar al acuerdo de suspensión del juicio a prueba.
Contrariamente, entendió el Magistrado que tomando como parámetro el momento de acordar la suspensión del proceso, -casi un año después de la comisión del hecho-, no se hallaba cumplido uno de los requisitos para su procedencia porque a esa fecha ya registraba el imputado una sentencia firme de condena.
Sin embargo, de seguirse esta línea se provocaría una exégesis extensiva de la letra del artículo 45 del Código Contravencional por cuanto el lapso transcurrido entre el hecho y el momento en que se pacta el acuerdo se estaría considerando también como computable para tener en cuenta si el incuso tiene o no antecedentes, apartándose de ese modo de la clara indicación del artículo en cuestión que indica que en los dos años anteriores al hecho no deben registrarse antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27532-00-CC-2006. Autos: ROJAS, Escolástico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - RECURSOS - PLAZOS

La lectura de los fundamentos de la sentencia garantiza el conocimiento de las partes de los motivos por los cuales se asienta la decisión y brinda la posibilidad de manifestar desacuerdo con tales fundamentos, computándose a partir del día siguiente de la lectura el plazo para interponer recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZOS

En el caso, en atención a que aún no existe liquidación definitiva, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de sesenta días fijado por el magistrado de la instancia anterior desde que la liquidación quede aprobada y firme.
Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y de regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, deberá sujetarse a lo normado por artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4686-0. Autos: Rey, Pablo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5714.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLAZOS - REGULACION DE HONORARIOS

Cuando se trata de regulaciones de honorarios, el recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación. Ello así, bien sea en el mismo acto de la interposición o ulteriormente y por separado, pero en este último caso, dentro del quinto día de notificado el honorario objetado.
Ello sin prejuicio de dejar asentado que por cuanto la fundamentación en materia de honorarios resulta optativa para el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 105198 - 0. Autos: GCBA c/ COLACE LILIANA BEATRIZ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5650.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - PLAZOS - IMPROCEDENCIA

No cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita, lasprevisiones de la ley de expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, "la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio" (CSJN, in re, "Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa", sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
Es decir que las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, no se presentan un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - PLAZOS - IMPROCEDENCIA

El análisis de los dos regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de diferentes obligaciones del Estado, -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la ley de expropiaciones- lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de responsabilidad por daños a un particular y, en consecuencia, no asimilables por analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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TRIBUTOS - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - PLAZOS - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

El reclamo ante la Dirección General de Rentas no suspende los plazos de pago. Ello, de conformidad con el artículo 40 Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -aplicable al caso por haberse efectuado el planteo ante la administración en el año 1995, el cual dispone que los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, debiendo ser satisfechos sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables. Tampoco dicho extremo se encuentra previsto en el artículo 42 del cuerpo legal citado, referido específicamente al supuesto en que se solicita una compensación.
Así, la promoción del reclamo no resta exigilibilidad, per se, al crédito fiscal devengado y, por los tanto, no obsta a la expedición del título ejecutivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508472 - 0. Autos: GCBA c/ VIDEO CABLE COMUNICACION S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 100.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien esta Sala en otros precedentes reconoció el efecto suspensivo de las actuaciones administrativas respecto del plazo de prescripción (cfr. “Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, expte. nº 3315/0 de mayo del 2006), un nuevo análisis de la cuestión a resolver conduce a modificar el anterior criterio y adherir a la postura que considera que la tramitación de las actuaciones administrativas produce la interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso los de prescripción. Esta solución guarda coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el apartado 9, del artículo 1º, inciso e) del decreto-ley o mal llamada ley 19.549 (similar al art. 22 inc. 9, dec. 1510/97), lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción”. Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (cfr. Diccionario de la lengua Española, vigésima segunda edición en www.rae.es). Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo ´reinician´, a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la ´interrupción´)” (cfr. Durán, op. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15612-0. Autos: LONGHI AMBROSIO LAZARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1289.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Este Tribunal interpreta que la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio in dubio pro actione. Ese efecto se genera aun cuando la gestión administrativa padezca de los mismos vicios que la ley considera irrelevantes para obstar el efecto interruptivo de los recursos (presentación mal calificada, con defectos formales insustanciales o deducida ante un órgano incompetente por error excusable) o bien fuera innecesaria, siempre, claro está, que no resultase ostensiblemente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15612-0. Autos: LONGHI AMBROSIO LAZARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1289.

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