DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - EDUCACION ESPECIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho a la vida, el derecho a la salud, y, en especial, el de las personas con necesidades especiales,han sido reconocidos por distintos instrumentos internacionales, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por leyes federales y locales.
En virtud de la contundencia del régimen jurídico que claramente protege y privilegia el derecho de las personas con discapacidad a una vida plena, considero que ante una situación de duda en cuanto a la aplicación o interpretación de disposiciones legales se debe estar a la solución que más favorezca a la persona con necesidades especiales. En el caso, ello significa afirmar la responsabilidad primaria de la obra social, sin perjuicio de las obligaciones de fondo del Estado como tal.
Esta lectura resulta acorde al criterio hermenéutico general que ya indiqué en la causa "Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobros de pesos", expediente nº 684/0, sentencia del 2/4/2004, según el cual las reglas jurídicas, en caso de duda, deben interpretarse a favor de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2247. Autos: U., T. A. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - EDUCACION ESPECIAL - PROCEDENCIA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 22.431, en el marco de una política relativa a la protección de las personas con necesidades especiales (cfr. el vocabulario utilizado en el art. 43 de la CCABA), creó el Sistema de protección integral de los discapacitados. Este artículo, a mi entender de forma clara, les impuso a todas las obras sociales, entre ellas al IMOS, los citados servicios, que desde entonces forman parte de sus prestaciones obligatorias. Es decir, al conjunto de prestaciones obligatorias genéricas, se les sumó las establecidas por la Ley Nº 22.431.
Esta obligación primaria debe, no obstante, ser asumida por el Estado si ella es incumplida por las obras sociales en situaciones en las cuales no puedan afrontar tales gastos.
Si bien la Ley Nº 24.091 -que creó el Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad- modificó el artículo 4 de la Ley Nº 22.431 y su alcance puede resultar equívoco, considero que no es una interpretación razonable sostener que, a la luz del nuevo sistema establecido por las Leyes Nº 23.660 y 23.661, lo dispuesto por la Ley Nº 24.901 haya eliminado la obligación impuesta a la O.S.B.A. de brindar protección integral de los discapacitados de conformidad con la versión original del citado artículo 4 de la ley 22.431.
Cabe señalar que del análisis del marco jurídico reseñado en el punto anterior surge que: a) las personas con necesidades especiales que se encuentran afiliadas a las obras sociales del sistema nacional tienen derecho a una "cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (cfr. art. 1, ley 24.901); b) las personas con necesidades especiales que carecen de cobertura de obra social también tienen derecho a las mismas prestaciones, a cargo del Estado (cfr. art. 4, ley 24.901).
Sería irrazonable interpretar que, en virtud del reordenamiento del sistema en 1989, la Ley Nº 24.901, creadora de un Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, hubiese generado, en la práctica, efectos disvaliosos para aquellos individuos que justamente se propone proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2247. Autos: U., T. A. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL PACIENTE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - EDUCACION ESPECIAL - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Toda vez que el marco normativo conformado por normas locales y nacionales consagra expresamente bel derecho a obtener la cobertura total e integral de las prestaciones por educación especial, resulta innecesario analizar las argumentaciones de la obra social con relación a que no percibe recursos del Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley Nº 24.901, al no estar integrada al Sistema Integrado del Seguro de Salud (esta Sala, in re "Dumpierres, Elba Esther c/ O.S.B.A. s/ Amparo", EXP 2625; "P., R. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales", EXP 3477/1; "Brodschi, Mariana Gabriela y otros c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales", exp nº 4544/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2247. Autos: U., T. A. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL PACIENTE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - EDUCACION ESPECIAL - IMPROCEDENCIA

El marco normativo conformado por normas locales y nacionales consagra expresamente el derecho a obtener la cobertura total e integral de las prestaciones por educación especial -reeducación, matrícula, terapia y transporte- de una menor con diagnóstico de cuadriplegia distónica por agenesia cerebelosa.
Así, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración y a la equiparación de oportunidades (CCABA, arts. 23 y 42) y garantiza, a su vez, el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema (CCABA, art. 24).
Asimismo, el derecho a la salud integral ha sido reconocido por la Constitución de la Ciudad (CCABA, art. 20) y por los tratados internacionales con rango constitucional (C.N., art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1) y, también, por las leyes 153 y 448.
Por su parte, la Ley Nº 472 creó la OSBA estable que su objeto consiste en "...la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación" (art. 3) y se rige, entre otras normas, por la Ley Nº 153 -Ley Básica de Salud-, que en su artículo 1, establece que su objeto es "...garantizar el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin".
En dicho sentido, también resultan aplicables la Ley Nº 22.431 que reconoce expresamente la cobertura de dichos rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2247. Autos: U., T. A. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2004.

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DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHOS DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - OBJECION DE CONCIENCIA

Tal como lo regula la Ley Nº 153 y en el mismo sentido el Decreto Nº 208/2002, la protección del cuerpo de las personas y su integridad gozan de la tutela necesaria para que nadie pueda ser constreñido a someterse contra su voluntad a tratamiento clínico, quirúrgico o examen médico cuando se está en condiciones de expresar una voluntad válida en contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

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DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - CARACTER - DERECHO A LA VIDA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - ALCANCES

El derecho a la salud no se limita únicamente a la mayor o menor posibilidad de alcanzar un tratamiento terapéutico que dé fin a la enfermedad padecida. Estando estrechamente vinculado al derecho a la vida, la salud, como prerrogativa humana, no se limita a implicar el acceso a la concreta curación de cualquier dolencia, sino que se extiende a la posibilidad de ser clínicamente asistido con miras a desarrollar una mejor calidad de vida, máxime, en casos donde parece deducirse que la enfermedad que aqueja al paciente resulta de difícil reversibilidad. Es que, la vinculación que el derecho a la salud posee con la noción de dignidad humana, importa rechazar cualquier interpretación que limite su satisfacción a acciones restringidas a la curación puntual de la enfermedad, y extender, por el contrario, el criterio de aplicación a toda prestación médica que coadyuve a sostener la integridad de la persona que padece una dolencia determinada, incluso cuando ésta pueda resultar incurable, pues la práctica médica no se limita a la curación de enfermedades sino que se prolonga a situaciones donde la atención se dirija a proveer mecanismos óptimos para sobrellevarlas manteniendo una condición de vida que refleje el contenido de los derechos que la Constitución garantiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14371-1. Autos: G. B. N. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2005. Sentencia Nro. 111.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - SALUD PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE

El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos tiene fundamento en el principio de la autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Este proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas. Es decir, por un lado, el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias. En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la fórmula del consentimiento informado. Su fundamento radica en la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
Ahora bien, de las constancias de autos no surge que se haya dado cumplimiento a las reglas dispuestas en la Ley N° 23.798, de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en particular, que se le hiciese saber al paciente sobre la posible existencia de un falso positivo y la necesidad –por tanto- de realizar una nueva prueba -más específica y con mayores niveles de rigurosidad- para comprobar el resultado hasta entonces obtenido y de carácter precario.
A su vez, y conforme el relato de la misma paciente y testigos –los cuales no fueron impugnados por la demandada–, se advierte con claridad que no se han tenido en cuenta los requisitos que la normativa prevé en materia de comunicación y asistencia.
Ahora bien, es necesario distinguir entre las conductas relativas a la comunicación de los resultados del primer test de HIV y las acciones posteriores seguidas a partir del resultado de ese test. En principio, y teniendo en miras el interés superior de la niña, la Administración actuó adecuadamente al impedir transitoriamente su amamantamiento y al suministrar la medicación correspondiente. Sin embargo, ello no releva a la demandada de la responsabilidad que le cabe en razón del modo irregular y negligente en que informó el resultado del primer test y, en particular, sus alcances y consecuencias. Como resulta evidente, la profunda angustia sufrida por la actora podría haberse, si no evitado, al menos reducido significativamente de habérsele brindado la información adecuada acerca de la posibilidad de un falso positivo y de la necesidad de realizar estudios posteriores, más precisos y exhaustivos.
La observación precedente cobra especial importancia si se tiene en cuenta el estado de postparto en el que se encontraba la actora, el cual suele conllevar un estado de angustia o inestabilidad mayor.
Por lo expuesto, concluyo que ha mediado una conducta negligente por parte de la Administración que ha generado en términos causales un daño a la actora y, por ello, corresponde a este Tribunal ordenar su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño psíquico solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, considero que el dictamen pericial del médico no se encuentra debidamente fundado en lo relativo a la incapacidad psíquica que atribuye a la actora. En efecto, el informe no contiene un desarrollo claro y detallado de las razones en las que sustentaría el grado de incapacidad consignado. Tampoco brinda precisiones sobre las secuelas psíquicas, ni explica por qué éstas serían permanentes.
Por otra parte, no indica si el presunto daño psicológico amerita un tratamiento profesional ni si éste sería idóneo para revertir total o parcialmente la afección de la coactora. Así las cosas, a mi juicio no se advierte cómo del “recuerdo penoso” que refiere el perito se deriva una incapacidad psíquica permanente del 40%. Cierto es que la elaboración de un peritaje involucra la aplicación de principios técnicos y científicos ajenos al hombre de derecho. Sin embargo, considero que tales principios no fueron explicitados en el dictamen. Además, el galeno omitió puntos de pericia propuestos por las partes y guardó silencio cuando fue emplazado a ampliar su informe, lo que dio lugar a su remoción. A esta circunstancia se suma la existencia de un dictamen posterior que arriba a conclusiones distintas y la ausencia de otros elementos de prueba que respalden la posición de la actora.
En suma, las circunstancias descriptas, estimadas de acuerdo a la sana crítica y tomando en consideración el conjunto de los elementos de convicción que ofrece la causa (art. 384, CCAyT), me llevan a concluir que el daño psíquico alegado por la actora no se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - MEDICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, el perito médico considera que la actora padece una incapacidad física del 10% por el hecho de haber sido sometida a una cesárea. Sin embargo, el experto no indica que esa intervención se haya realizado de forma irregular ni que haya presentado complicaciones. Además, que el alumbramiento de la menor se haya producido mediante cesárea ninguna relación tiene con la pretensión de las actoras ni con los hechos en que sustentan su demanda. Finalmente, y a mayor abundamiento, la supuesta incapacidad física de la actora no encuentra respaldo en el dictamen del posterior perito sorteado, quien afirma que “la salud física de las actoras es excelente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En cuanto a la coactora menor, la Jueza de grado concluyó que aquella sufrió lesiones en su dentadura como consecuencia del suministro de medicación para el SIDA. Sin embargo, esta afección no fue invocada en la demanda ni debidamente acreditada luego. Nótese que la lesión no es consignada en el informe del perito y resulta inconsistente con las conclusiones del posterior perito designado. Adicionalmente, la conducta antijurídica de la demandada consistió en la irregular comunicación del resultado del primer test de HIV, no en el suministro preventivo de medicamentos. Esto último constituía un recaudo necesario en razón del resultado del primer estudio, más allá de que el diagnóstico estaba pendiente de confirmación mediante otros tests. En consecuencia, aun si por vía de hipótesis se tuvieran por acreditadas las presuntas lesiones dentales de la menor, lo cierto es que ellas no fueron consecuencia de la conducta generadora de responsabilidad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización por daño moral en $ 40.000.- para la madre actora y en $ 25.000.- para su hija a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
A mi criterio, ponderando las constancias probatorias y el modo y las circunstancias en que fue comunicado el resultado del primer test de HIV, corresponde tener por acreditado que las actoras han sufrido padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En particular, debe considerarse la situación de angustia e incertidumbre ocasionada por un diagnóstico que, pese a la gravedad que presentaba, fue indebidamente informado.
Respecto de la menor, debe destacarse que esa situación (información indebida e irregular sobre el diagnóstico de HIV) se dio poco después del parto y tuvo un efecto disruptivo y quizás traumático en el comienzo de la relación materno-filial. Si bien la destinataria de la información sobre el diagnóstico fue la madre, ello no obsta –según mi criterio- a que también la hija haya sufrido las consecuencias dañosas de ese hecho. En este orden, debe tenerse en cuenta la relación sumamente estrecha que existe entre el recién nacido y su madre. En efecto, el bebé –incapaz de valerse por sí mismo– experimenta un fuerte apego y una disposición natural a buscar la proximidad y el contacto con su madre. Por tanto, las afectaciones de ese vínculo son suficientemente idóneas para causar efectos negativos significativos en la psiquis del menor (conf. en este sentido el informe encomendado por la Organización Mundial de la Salud a John Bowlby, “Maternal Care and Mental Health” [1951], http://whqlibdoc.who.int; sobre las líneas de investigación iniciadas a partir de ese estudio, puede consultarse a Repetur Safrany, K. y Quesada Len, A., “Vínculo y desarrollo psicológico: la importancia de las relaciones tempranas”, Revista Digital Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, vol. 6, nº 11 [2005], www.revista.unam.mx).
En ese contexto es razonable inferir que el recién nacido resulta particularmente receptivo a los estados de ánimo y situaciones traumáticas sufridas por su madre. El daño moral del bebé no se explica aquí como la angustia sufrida por éste al tomar conocimiento del padecimiento de su madre sino como el dolor experimentado de un modo más inmediato y primario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral a favor de la hija de la actora, a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto existen diversas cuestiones que se deben considerar para determinar si la reparación acordada en la instancia de grado resulta válida y proporcionada a los hechos acreditados en estas actuaciones.
Para comenzar, según ya fue dicho, la única irregularidad del servicio de salud que se le brindó a la actora se configuró con la defectuosa comunicación del resultado del primer test de HIV.
Ello así, con relación a la menor de edad, se encuentra acreditado que la suspensión de la lactancia como el suministró de la medicación por dicha enfermedad, eran recaudos necesarios y transitorios. En razón de ello, no se evidencia en autos que la recién nacida haya padecido algún sufrimiento espiritual que guarde relación causal adecuada con la inapropiada comunicación del resultado del primer análisis de HIV practicado a la actora. Nótese que los efectos que pudo ocasionar la interrupción de la lactancia en la recién nacida y el suministro de la droga para dicha enfermedad no fueron causados por la incorrecta comunicación del test de HIV sino que tuvieron su causa en los recaudos que los criterios médicos imponían ante un primer resultado reactivo.
Por otro lado, no se encuentra acreditado en autos cómo los padecimiento sufridos por la actora en virtud de la defectuosa comunicación antes mencionada, habrían podido repercutir en su hija recién nacida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, el perito informó que “…no surge del consentimiento informado (…) que se le hayan explicado debidamente las opciones terapéuticas y los riesgos específicos de la intervención quirúrgica (…), estando todos incompletos”.
Al respecto cabe recordar, tal como he sostenido en otras oportunidades, que el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias (conf. “B., M. R. y otros c/GCBA s/Medida cautelar-“ Exp. 2069, sentencia del 16/11/01; “S., E. E. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” 18/03/14, exp. 11.895/0).
En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, del análisis de la historia clínica no surge que la paciente hubiera sido informada de las complicaciones de la intervención, en su caso particular, de los tratamientos que podría llegar a tener que realizar -para el caso de que la cirugía no prosperara- y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar. Por tales motivos, y teniendo en cuenta las obligaciones que recaen sobre quien presta el servicio de salud, entiendo que existió una falta al deber de informar y de obtener el consentimiento informado de la paciente.
Dicha negligencia causó un daño que debe ser reparado por la Ciudad. Al respecto y de conformidad con las particularidades de la cuestión debatida en estos autos, cabe advertir que la omisión de obtener el consentimiento informado, constituye una lesión a la autonomía del paciente. Por tanto, la indemnización debe fijarse sobre la lesión al derecho a la autodeterminación (conf. Roberto Vázquez Ferreyra en “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina” colección Responsabilidad Civil volumen 12, Editorial Hammurabi, pág. 45.).
Así, al exponer al paciente a tratamientos terapéuticos sin previa información de los riesgos inherentes al mismo, se le ocasiona en principio un daño no patrimonial (conf. Juan Manuel Prevot en “Consentimiento informado y responsabilidad civil”, LL 2006-E, 96). Por tanto, el daño que se debe indemnizar consiste básicamente en la privación de la posibilidad del paciente de rechazar el acto médico, ello debido a que esta falta ocasiona una lesión a los derechos del paciente. Sin embargo, no cabe en tal caso responsabilizar a los profesionales por un resultado dañoso cuando éste no puede ser atribuido a culpa del profesional (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto en “Cuantificación de los daños por mala praxis médica” publicada en La Ley 2002-F, 1389.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Así, la falta de servicio consistió en privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento idóneo conforme su estado de salud lo requería, así como privarla de la información sobre los posibles riesgos del tratamiento, ventajas y desventajas, y sobre la posibilidad de contar con otras opciones terapéuticas, lo que le frustró la posibilidad de detener la lesión en el nervio óptico del ojo derecho, que causó la pérdida total de visión.
En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno demandado de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y con relación al daño resarcible que corresponde reconocerle a la actora, se advierte que si bien la demandada no logró rebatir la conclusión de la Jueza de grado en punto a la atención deficiente dispensada a la actora, sí resulta atendible el argumento basado en la existencia de una lesión de base, y que no es posible aseverar que otro proceder hubiese conducido a la curación.
Así, corresponde señalar que si bien de la pericia Médica Oftalmológica surge que “...el tratamiento fue el adecuado y oportuno para el diagnóstico” y que “de acuerdo al protocolo quirúrgico (…) la intervención quirúrgica fue realizada con éxito”, de las afirmaciones que allí se realizan, en su conjunto, sumado a las impugnaciones efectuadas por las partes, valoradas juntamente con el resto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se privó a la actora de la posibilidad de detener el avance de la lesión que padecía en su ojo derecho.
En tales condiciones, pese a que no hay certeza sobre lo acertado de la opción quirúrgica ante el daño que presentaba en el nervio óptico, lo cierto es que las imprecisiones y omisiones sobre el diagnóstico y tratamiento, conducen a concluir que se privó a la actora de la posibilidad de evitar -en términos de probabilidades- la ceguera irreversible que padece en el ojo derecho.
Así, la falta de servicio, consistió en privar a la actora de las prácticas idóneas conforme a sus antecedentes, y conocer sus consecuencias, lo que le frustró la posibilidad de detener la progresión del daño que presentaba en el nervio óptico y preservar la visión que tenía hasta ese momento.
En conclusión, resulta acertado tener por acreditada la responsabilidad por pérdida de chance contra el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la medida cautelar en los términos en que fue dictada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la cobertura total del costo de la internación de la actora en el Hogar Permanente donde ésta actualmente reside o bien, en una institución de “tercer nivel de geriatría con control psiquiátrico” de las provistas a sus afiliados donde se le pueda brindar la atención necesaria y adaptada a tenor de la patología que presenta indicada por su médico tratante.
Se agravió la actora por cuanto entiende que los términos en que se dictó la medida cautelar cuestionada vulnera el derecho de la parte a la libre elección del prestador de salud acorde a sus necesidades, al disponer la cobertura integral del hogar donde se encuentra alojada supeditada a que la demandada ofrezca otro hogar diferente al elegido y al que ya se encuentra totalmente adaptada.
Requirió que se revoque la resolución atacada en cuanto a lo que concierne a la vulneración del derecho a la libre elección del prestador por una persona con discapacidad y se ordene la cobertura integral del Hogar donde actualmente se encuentra alojada por aplicación de la Ley Nº 24.901 y los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que rigen la materia, a cargo de Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 24.901, que prevé que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en el artículo 2 de la ley, los argumentos planteados no resultan hábiles para poner en crisis la decisión resistida, más allá de lo que se decida al resolver el fondo de la cuestión debatida.
Más allá de lo que se decida acerca de la cuestión de fondo, la actora podrá oportunamente, si así lo considera, expresar sus argumentos respecto del establecimiento que finalmente se escoja, para lo cual deberá probar que lo decidido por la demandada, en su caso, vulnera el reconocimiento de derechos efectuado en la sentencia cautelar (con expresa mención al tratamiento adecuado), lo que de modo alguno sucede en el recurso en examen , frente a argumentaciones que –por el momento– se exhiben conjeturales y no se traducen en una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196647-2021-1. Autos: M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante.
La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la decisión cuestionada admite como una posibilidad que la actora continúe internada en la institución donde actualmente reside o bien en alguna otra donde puedan otorgarle –en términos equivalentes- la atención requerida, según su estado de salud y con cobertura total de la obra social.
Así, los planteos de los recurrentes referidos a la conveniencia de mantener a la paciente en el hogar en el cual actualmente se encuentra internada, expresan sólo una disconformidad con lo resuelto cautelarmente y tienen como fundamento argumentos que, por resultar conjeturales, no resultan hábiles para demostrar el error de la decisión resistida.
En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1530-2022-2. Autos: S. N. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-08-2022. Sentencia Nro. 1062-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante.
La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al no encontrarse debatido en autos el padecimiento de la actora, nada impide a dicha parte, llegado el caso, considerar las prestaciones del establecimiento que eventualmente pueda ofrecer la demandada y someter dicha propuesta a una evaluación desde el punto de vista profesional, en torno a la calidad, suficiencia y adecuación de los servicios prestados, a fin dar adecuada respuesta a las necesidades de la amparista.
En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.
Recuerdo que en una causa análoga, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero se ha pronunciado en sentido similar, de conformidad con lo dictaminado por el Equipo Fiscal (“in re”: “M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° 196647/2021-1, 12/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1530-2022-2. Autos: S. N. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-08-2022. Sentencia Nro. 1062-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - LEY DE SALUD MENTAL - DERECHOS DEL PACIENTE - JUSTICIA CIVIL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda, dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”; el citado Juzgado Civil al otro día convalidó la internación dispuesta por el Servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada, en su fundamentación manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense al encausado, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el dictado de la Ley de Salud Mental ha realizado un verdadero cambio de paradigma en materia de los derechos humanos de la salud para consagrar básicamente el principio de desinstitucionalización y el del respeto a la integridad de la salud en el marco del consentimiento informado.
Sin perjuicio del dictado de la Ley Nacional de Salud Mental, no se puede soslayar que subsisten normativamente las normas del artículo 34, inciso 1º, donde aparecen las medidas de seguridad para personas inimputables, lo que sin embargo no sólo debe interpretarse en el contexto paradigmático de la reforma sino también a la luz de las convenciones internacionales de derechos humanos con jerarquía supraconstitucional entre los que se destacan el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención de los derechos para las personas con discapacidad, entre otros tantos instrumentos emanados del bloque convencional de protección.
Este novísimo paradigma pretende entonces desterrar la concepción de objetivación del inimputable para reconocerle su condición absoluta de sujeto de derecho en calidad de paciente, abandonando la concepción paternalista del derecho penal que lo ponderaba como objeto de resguardo bajo la seudo protección por su peligrosidad o como objeto de riesgo social.
La ley de Salud Mental entonces modifica definitivamente el abordaje de un sujeto paciente con un padecimiento psiquiátrico en los términos del artículo 7º de la ley de Salud Mental y sobre el que advierte una situación de riesgo en los términos del artículo 20 de la misma norma, para abandonar la ejecución de internaciones subsecuentes a una declaración de inimputabilidad.
Ello así, debe provisionarse que la aplicación de la norma penal supone una solución contraria al texto de la ley de Salud Mental que no vino sino a positivizar las disposiciones del bloque de derechos humanos de la salud.
Adelantando parte del "considerandum" de la presente, una interpretación "pro homine" y más respetuosa de los derechos humanos implica que con el sobreseimiento en sede penal por inimputabilidad cesa la competencia de dicho fuero. Y, a fin de determinar si corresponde que el Estado intervenga para asegurar las garantías de los derechos de las personas con padecimiento psiquiátrico en los términos de la ley de Salud Mental, disponiendo excepcional y restrictivamente internaciones involuntarias de corresponder, debe intervenir al fuero civil para evaluar la situación en el contexto de la Ley Nacional Nº 26.657.
Asimismo, el equipo de salud interdisciplinario es el encargado de determinar la situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerite como único supuesto la internación involuntaria; el equipo de salud interdisciplinario del Hospital Público y no otro organismo, mucho menos los equipos forenses de sede penal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - JUICIO PREVIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS DEL PACIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el "sub lite" se impone la internación involuntaria como segunda medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad, violando así a mi criterio la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se viola el derecho convencional, esto es porque la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, establece que respecto de las personas con discapacidad su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición “paciente”. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZO INDETERMINADO - DERECHOS DEL PACIENTE - INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, se ha impuesto al encartado una medida de internación involuntaria sin plazo, y la mera intervención a la Justicia Civil no le quita la indeterminación que ha realizado la "A quo" en dicha imposición.
Debo afirmar que asiste el derecho al sujeto a conocer con anticipación el plazo máximo de la medida precautoria, a los efectos de poder evaluar la proporcionalidad entre el presupuesto del ilícito y la duración de la internación.
Corolario de ello, sin dejar de sostener aquello de que esta medida resulta inconstitucional e inadecuada al caso, lo que no cabe duda es que si la Magistrada entendía que la medida mencionada era necesaria, su control le era propio y la mera intervención a la Justicia Civil no empece el control, que en el marco del plazo que debería haber tomado quedaba bajo su cargo, momento en el cual solamente a su vencimiento la persona se encontraba a exclusiva disposición de la justicia en materia civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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