EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

Con referencia al reclamo relacionado con el pago del "Fondo de Estímulo" por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1990, que la actora sostiene se trata de un crédito preexistente a su favor, independientemente de su desvinculación de la Administración Municipal, débese tener presente que dicho reclamo es extemporáneo toda vez que el mismo fue presentado al momento de iniciar el reclamo que originara estas actuaciones y no al momento en que percibiera los salarios que van de julio a diciembre de 1990.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ALCANCES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FONDO DE ESTIMULO - PLAZOS

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (del voto en disidencia del Dr. Esteban. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron.
Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, corresponde referirse al Acta Nº 25 celebrada en el marco de la Comisión Paritaria Central entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las Asociaciones Gremiales, invocada por la demandada en su expresión de agravios.
La demandada sostiene que el Acta estableció la metodología para efectuar la distribución de fondos, “como así también que el importe correspondiente al año 2011 ya ha sido abonado de conformidad con dicho acuerdo” y agrega que “consecuentemente, cualquier condena a mi representada, deberá tener como límite el año 2010”.
Del análisis del Acta Nº 25 surge, en primer lugar, que la misma no ha sido homologada por la autoridad competente.
Asimismo, la Ordenanza Nº 45.241 establece que “el porcentual del 40 % de dicha recaudación será distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida”; sin embargo, el Acta define que se pagará a cada trabajador comprendido la suma de $425, sin considerar la mencionada dedicación horaria.
Por otra parte, si bien el Acta define el monto a ser abonado y precisa que el desembolso del mismo se hará en la primera quincena de diciembre de 2011, contrariamente a lo sostenido por la recurrente ello no permite tener por acreditado que la suma convenida haya sido efectivamente abonada al actor.
Tampoco puede proceder la solicitud de la demandada que cualquier condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga como límite el año 2010. En efecto, al margen que el Acta mencionada haya mostrado el compromiso de las partes (fundamentalmente, del GCBA) para proceder a realizar la distribución de fondos determinada por la Ordenanza, ello no puede significar que las sumas debidas con anterioridad a su suscripción no deban ser abonadas. Ello por que, como ha sostenido este Tribunal, la Ordenanza en cuestión se encontraba vigente y operativa con anterioridad a la firma del Acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36576-0. Autos: CANLE OSCAR ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-04-2013. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demandada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público en los términos de la Ordenanza Nº 45.241.
En oportunidad de expresar agravios, la demandada puso en conocimiento del Tribunal que el 25/11/2011 suscribió con las Asociaciones Gremiales el Acta Paritaria Central Nº 25. A través de este acuerdo colectivo, celebrado con posterioridad al dictado de la sentencia de grado, se estableció la metodología para efectuar la distribución de fondos dispuesta por el inciso h) del artículo 1º y 2º de la Ordenanza Nº 45.241. Asimismo, la recurrente informó que el importe correspondiente al año 2011 fue abonado de conformidad con lo establecido en el acta de mención.
Así las cosas, corresponde analizar si el acuerdo colectivo alcanzado así como el pago denunciado logran modificar la sentencia recaída en autos. Para ello, es preciso examinar las disposiciones que la Ley Nº 471 establece en materia de negociaciones colectivas.
En síntesis, el acta paritaria requiere para su vigencia que el Ministerio de Hacienda ratifique el acuerdo y publique la ratificación, (conforme el artículo 80, Ley Nº 471 y artículos 4º y 92 del Decreto reglamentario Nº 285/10).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no agregó copia del acto de ratificación ni de su publicación. En consecuencia, toda vez que la demandada no acreditó la instrumentación del Acta Paritaria Central Nº 25 conforme lo exige el marco normativo indicado, no es posible considerar su aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36576-0. Autos: CANLE OSCAR ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-04-2013. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241/91.
En su memorial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que corresponde la distribución de la suma fija que se desprende del Acta Paritaria Nº 25 homologada y que es de $ 425, devengada para el período de 2011 para deducirse de las diferencias salariales debidas.
En efecto, la cuestión sobre la que se debate radica en determinar el modo en que debe llevarse a cabo la distribución de los fondos recaudados por los efectores de salud en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables previsto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Ello así, luego de reconocerse como justo el reclamo sectorial, la negociación colectiva del año 2011 (Acta Paritaria N° 25) dispuso el modo en que se distribuirían los fondos recaudados en la Ordenanza Nº 45.241/91.
Ahora bien, no es posible obviar que la referida ordenanza impone una serie de pautas que han de tenerse en miras para la distribución y que no importan el establecimiento de un suma fija de dinero, sino por el contrario de una variable. En consecuencia, parecería que la percepción de un monto fijo, tal como sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resulta razonable y contrasta con los parámetros antes citados. A mayor abundamiento, cabe destacar que del texto del Acta Nº 25 surge explícitamente que, a partir del segundo pago a realizarse durante el año 2012, la modalidad del cálculo del monto que le correspondería a cada agente, consistiría en una suma fija y/o variable. Por tanto, en modo alguno se desprende que el acuerdo pautado funcione como tope.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241/91.
En su memorial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que corresponde la distribución de la suma fija que se desprende del Acta Paritaria Nº 25 homologada y que es de $ 425, devengada para el período de 2011 para deducirse de las diferencias salariales debidas.
En efecto, la cuestión sobre la que se debate radica en determinar el modo en que debe llevarse a cabo la distribución de los fondos recaudados por los efectores de salud en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables previsto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Ello así, para analizar la procedencia del agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, será necesario determinar en primer lugar si, aún cuando el Acuerdo es de obligatorio cumplimiento, -por hallarse homologado a través la Resolución Nº 78-MHGC-12 de fecha 1º/1/2012- resulta razonable apartarse de la suma en él prevista.
En este contexto se trata de analizar la relación entre la Ordenanza Nº 45.241 y el Acta 25/2011. Esta Sala enfatizó que “en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (art. 43 CCABA), y de conformidad con los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia receptados, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En éstas, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado. De la conclusión precedente se deriva que los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ –tal como lo ha puesto de resalto esta Sala en los precedentes ‘Mazza’ y ‘Vincenzi’- son aplicables al empleo público.” (Sala I CAyT en autos “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).
Así las cosas, tengo para mí que la naturaleza del acuerdo en cuestión cedería en su obligatoriedad siempre que, al momento de efectivizar el pago, surja que no resguarda el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico, máxime en materia laboral y respecto de los trabajadores. Por tanto, la labor judicial debe tender a evitar estas situaciones y reencauzarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el pago de diferencias salariales debidas por la omisión de cumplir el convenio colectivo homologado.
En efecto, condicionar la vigencia del acuerdo a la homologación del sistema informático de control de presentismo implicó una modificación unilateral -y por ende inválida- del convenio colectivo.
En consecuencia, la homologación del sistema no constituye un justificativo para demorar el pago del adicional por presentismo, en tanto que fue un recaudo añadido, no previsto en el convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C385-2013-0. Autos: MORENO, GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NEGOCIACION COLECTIVA - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el pago de diferencias salariales debidas por la omisión de cumplir el convenio colectivo homologado.
En el convenio celebrado el 30 de diciembre de 2010 resulta claro el momento a partir del cual las partes acordaron que se devengaría el adicional, esto es, el 1º de enero de 2011, así como también que el control del presentismo se realizaría por medios electrónicos, sin condicionarse la vigencia de lo acordado a la necesidad de que éstos fueran homologados(conf. arts. 78 y 91, ley 471).
Cabe destacar que en los convenios colectivos celebrados en el marco de la Administración Pública es la misma Administración -si bien en distintos niveles y organismos- quien participa en la negociación, suscribe los convenios y debe instrumentarlos y publicarlos.
En ese sentido se ha señalado que son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria las intervenciones de las autoridades legislativas o administrativas que tienen por efecto anular o alterar el contenido de convenios colectivos libremente pactados (ver, Bernard Gernigon, Alberto Odero y Horacio Guido, Principios de la OIT sobre la negociación colectiva, Revista Internacional del Trabajo, vol. 119 (2000), núm. 1)
Teniendo en cuenta esta particularidad, no es posible admitir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegue su propia demora en instrumentar y publicar el convenio para excusarse de cumplir lo acordado. Por el contrario, si alguna de las partes consideraba que no se encontraba en condiciones de cumplir, debió haberlo planteado en oportunidad de la negociación y poner a disposición de la otra parte la información necesaria para arribar a una formulación de cumplimiento posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C385-2013-0. Autos: MORENO, GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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