TRIBUTOS - INTERESES LEGALES - OBJETO - COMPUTO DE INTERESES

La valiosa función de los tributos justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que -por otra parte- no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda (Fallos: 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411933 - 0. Autos: GCBA c/ MORALES ROCA OSMAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003. Sentencia Nro. 3734.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El Código Fiscal establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que no se superponen. Ellos son, por un lado, el interés resarcitorio, que se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Por otro lado, el interés punitorio, que corre de allí en adelante, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda (Confr. doctrina de Sala II, CNACAF, “Fisco nacional DGI c/ Tecnicalidad S.A. s/ ejecución fiscal” 9/8/83 “ y “Fisco Nacional (DGI) c/ Automotores Viola S.A. s/ ejecución Fiscal- DGI”, 23/4/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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TRIBUTOS - INTERESES - INTERESES PUNITORIOS - CARACTER - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El interés punitorio es una sanción civil, aplicable cuando el organismo recaudador se ve obligado a recurrir ante la justicia para hacer efectiva la deuda tributaria, siendo la interposición de la demanda el momento en que concluye el interés resarcitorio para convertirse en punitorio (Hernan Brantetti y Fernando Baredes, “Intereses en las obligaciones tributarias”, en LL, separata Intereses, Director, Julio Cesar Rivera, julio 2004, p. 10 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 93233 - 0. Autos: GCBA c/ GAUT SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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TRIBUTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - LEY APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, "a partir de la interposición del reclamo de repetición" -artículo 62, Código Fiscal, t.o. 2003; y disposiciones análogas anteriores: artículo 58 del Código Fiscal t.o. 2001; artículo 52 del Código Fiscal t.o. 2000; artículo 48 del Código Fiscal t.o. 1999; y Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. En el mismo sentido, en caso de haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

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PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PAGO - PLAZO LEGAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

En el caso, ni las facturas emitidas ni la específica normativa que rige la relación entre las partes respecto al pago de facturas originadas en los derechos económicos de autor (Leyes Nº 11.723 y 20.115, decreto Nº 461/73 y concordantes) establecen plazo de pago alguno. En este contexto, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley Nº 11.723 que señala que "la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley".
A efectos de establecer el momento a partir del cual deberán comenzar a computarse los intereses, más que el plazo de pago de las facturas presentadas, corresponde dilucidar la naturaleza de la obligación que funda el reclamo de la demandante.
La falta de plazo alguno estipulado para el reclamo de este tipo de crédito (el derivado de la Ley de Propiedad Intelectual) no importa más que consagrar una obligación pura y simple, esto es, de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, se presenta la dificultad de saber si el deudor queda constituido en mora desde el instante en que la obligación se constituye o si debe ser intimado, previamente, en caso de que no cumpliera la obligación. Es que, respecto de estos supuestos, el artículo 509 del Código Civil no fija un principio —postura que ha sido duramente criticada (ver, por ejemplo, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 5ª ed., § 103 bis, p. 125 y ss.)— que establezca la necesidad del requerimiento por escrito al deudor y luego las excepciones. Frente a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han esbozado diversas posturas.
Las particularidades del régimen de protección a la propiedad intelectual han generado una línea jurisprudencial que, señala que la mora coincide con la exigibilidad de la obligación; en otras palabras, que los intereses comienzan a devengarse desde el momento en que se reproduce la obra. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5727-0. Autos: ARGENTORES c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 01-03-2007. Sentencia Nro. 177.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

Esta Sala ya tiene dicho que: “...los intereses deberán devengarse desde el momento de producido el daño hasta el efectivo pago de la suma reconocida” (NUÑEZ MARCELA ALEJANDRA contra GCBA sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. 1867). Ello es así, dado que es desde aquella fecha que la víctima del siniestro debió gozar de la indemnización correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3863 -0. Autos: FERRUFINO GLADYS EVANGELINA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 50.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - ALCANCES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que, en principio, éstos no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal aplicable a la deuda tributaria aquí reclamada (t.o. 1997) regula por un lado al interés resarcitorio, el cual conforme se establece en su artículo 64 se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 65 de dicho Código prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 662305-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 181.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - PAGO

Los intereses habrán de correr desde la fecha en que se produjo el daño esto es, el momento del accidente y hasta el momento del efectivo pago (conf. lo resuelto por esta Sala, entre otros, EXP 6434, “Hammerschmidt de Rolle, Juana Eleonora c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, sentencia del 19 de febrero de 2008, cons. 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - ALCANCES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

El ordenamiento fiscal local establece dos clases de intereses perfectamente diferenciados y que, en principio, éstos no se superponen.
En efecto, el Código Fiscal regula por un lado al interés resarcitorio (art. 61 del t.o. 2008 y concordantes de los años anteriores), el cual se devenga ante la falta total de pago de los gravámenes, desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento de pago o, en su caso, de la interposición de la demanda de ejecución fiscal. Así, de acuerdo a la normativa aplicable el interés resarcitorio comienza a computarse a partir del vencimiento de la obligación fiscal que lo generaba y, luego, cesa al momento de interponerse la acción judicial destinada al cobro de dicha deuda.
Por otro lado, el artículo 62 de dicho Código (y concordantes de textos ordenados de años anteriores) prevé la procedencia del interés punitorio, que se aplica a los casos en que resulta necesario acudir a la instancia judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas de impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales. Por expresa previsión legal, este interés se aplica desde la iniciación del juicio, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 611861-0. Autos: GCBA c/ DOMUS S. C. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-06-2009. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

A fin de considerar hasta qué momento deben calcularse los intereses devengados en una ejecución de sentencia, acorde con el criterio emanado de esta Sala, deviene necesario recalcar la existencia de factores relevantes.
En este sentido, se exige la libre disposición en la orden judicial de mandar llevar adelante la ejecución pertinente, ya que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324).
“Así es que deben computarse los intereses, en el caso, hasta el día en que el acreedor retira los fondos, es decir, hasta el momento en que pueda efectivizar su crédito debiendo el deudor desplegar la actividad necesaria para que dichos fondos queden expeditos” (conf., Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. III, pág. 228, nota 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509212-0. Autos: GCBA c/ DODERO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 407.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

Para poder frenar el curso de los intereses, por el pago de una condena judicial, es necesario que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor. Ello, reflejo de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en variados pronunciamientos.
En efecto, ha establecido el máximo Tribunal que “[e]l curso de los intereses cesa cuando en la causa existen fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor.” (CSJN, 24/05/1988, El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos: 311:857) y “[p]ara detener el curso de los intereses no basta con el sólo depósito judicial de los honorarios, forma de pago libremente elegida por la demandada, sino que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor.” (CSJN, 24/05/1988, Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, Fallos: 311:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3940-0. Autos: RUBINO GRACIELA RITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 16.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y consecuentemente disponer la ejecución contra la demandada únicamente por el capital sin los intereses que le hubieren correspondido en relación a la multa aplicada por infracción al régimen de faltas y reclamado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas.
En efecto, de la presentación recursiva impetrada por el impugnante no se vislumbra una crítica concreta a los fundamentos por los cuales la Magistrada de grado consideró que no corresponde aplicar intereses en el caso. Ello así, la mera invocación genérica a la violación al derecho de propiedad sin rebatir los argumentos que brinda la Juez al sostener su decisión es insuficiente para pretender cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-00/10. Autos: Transportes Automotores Plaza SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 03-06-11.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - MORA DE LA ADMINISTRACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, el Sr. Juez "a quo" tuvo en cuenta que el convenio de avenimiento celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad, en el marco del proceso expropiatorio que involucra a las partes, el 05/08/2005 estipulaba en su cláusula cuarta que la indemnización prevista en la cláusula segunda debería abonarse antes del 30/10/2005. Dedujo de ello que la mora en el pago del resarcimiento pactado se había producido al vencimiento del plazo fijado para satisfacer dicha prestación (30/10/2005) y que, por lo tanto, desde esa fecha debían computarse los intereses correspondientes.
La solución apuntada se ajusta a derecho. Ello, por cuanto resulta razonable considerar que, mediando avenimiento que establece el monto de la indemnización y el plazo en que debe ser satisfecha, deben aplicarse intereses desde el momento en que el expropiante incurrió en mora respecto del pago del resarcimiento pactado. Por cierto, en el contexto indicado, los intereses no constituyen una compensación derivada de la desposesión del bien expropiado, sino una sanción por el retraso en el cumplimiento en tiempo de una obligación primordial del expropiante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los intereses a aplicar sobre el monto de condena (en concepto de reparación del perjuicio causado) deberán liquidarse desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago (CSJN, en autos: “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, de fecha 24/08/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: HERRERO AMPARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 510.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEUDA EXIGIBLE - CONFIGURACION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechaza la pretensión de intereses efectuada por el Gobierno de la Ciudad en la liquidación presentada en el marco de la presente causa consistente en la impugnación judicial de la resolución administrativa en la cual se aplicó una multa equivalente al 500% del importe, por hallar a la empresa actora incursa en la conducta que sanciona el artículo 99 primer párrafo del Código Fiscal (t.o. 2003).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la Administración que sostiene que la exigibilidad de la sanción ocurre ante el agotamiento de las vías administrativas, sin extender este carácter a las impugnaciónes e instancias judiciales previstas por la normativo.
Ello así, la condición de “exigible” de la multa no basta a la conclusión de las competencias de la Administración, sino que también incluye el tránsito por la vía judicial.
En efecto, no puede admitirse una generación de intereses de un acto que, en virtud de las instancias revisoras que dispone el ordenamiento legal en vigencia, carece de auténtica realidad, con independencia de las conclusiones a que pudieren arribar las diversas etapas de control. Es que, éstas, hacen a la realidad final de una exigibilidad y no constituyen simplemente la confirmación de una sanción que, sin hallarse firme, estuviera sin embargo devengando sus intereses. Dicho de otro modo, sin firmeza no hay realidad de la sanción y, sin ésta, no puede hablarse de un interés retrotraído al momento de la resolución de la última vía administrativa, dado que tal etapa, salvo inacción del contribuyente, no constituye el último peldaño para la condición de “firme” y, por lo tanto, carece de la preponderancia que el recurrente pretende asignarle, respecto de las restantes intancias de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18593-1. Autos: THE DIAL CORPORATION ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, resulta oportuno destacar que el argumento del impugnante mediante el cual señala que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación no menciona patrones sobre la aplicación de intereses en caso de mora de la firma sancionada, se agota en la finalidad misma de tal instrumento. Es que tal pliego abarca decididamente una cuestión contractual —si se quiere, inicial—, que no pretende —ni le compete—, bajo ningún aspecto, determinar la forma de actualización en caso de mora por falta de pago de una eventual multa impuesta por el ente de control en instancia administrativa y mediante un acto de las características del obrante en el expediente.
Ello así, pues se impone referir la conformidad prestada por ambas partes al desarrollo de la presente etapa de ejecución de la multa—derivada de la confirmación de la sanción impuesta por la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos— de acuerdo sentencia firme de este Tribunal. De ese modo, tanto la presentación efectuada por la autoridad de aplicación como las manifestaciones expresadas por la contraria, importan el consentimiento de las partes respecto de esta instancia de ejecución de sentencia (art. 394 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, el actor (impugnante) se limitó a atacar el interés aplicado, sin referir —más allá de la trascendencia o no de tales alegaciones— imposibilidad o impedimento alguno a la hora de cumplir con la sentencia de marras en tiempo oportuno. A su vez, no existe una sola manifestación de la parte actora que indique que la pauta legal determinante de los intereses supere los límites legalmente establecidos. Ante ello se observa que, en la especie, la liquidación practicada —si bien establece de dónde surgen los intereses que se aplican y cuál es su monto, no fundamenta los parámetros temporales que hacen al cálculo ni detalla la forma de cómputo de intereses resarcitorios que permitiría alcanzar los valores expresados. Este segundo ítem torna notorio un error de cálculo que afecta directamente los valores en juego en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de honorarios, en cuanto al cómputo de los intereses esta Sala ha establecido que “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12).
Del mismo modo se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
A partir de ello, no parece haber lugar a interpretación posible en cuanto a partir de qué momento debe comenzar el cómputo de los intereses.
Es que en el artículo 49 citado se prevé de modo expreso que el plazo para el pago se computa desde la notificación “…del auto regulatorio firme…”. De modo que si existe fallo de Cámara sobre honorarios, entonces deberá computarse el plazo a partir de la notificación de éste, y recién transcurrido el plazo legal (30 días) o el que fijase el Juez para el pago sin que éste se afectuase el deudor incurrirá en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16405-0. Autos: Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Entendemos que la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, cabe señalar que en distintos precedentes de la Sala I del fuero (conf., entre otros, mis votos en los autos “C., M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 17330/0, sent. del 15 de octubre de 2010, “Bulstein, Diana y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 32237/0, sent. del 10 de julio de 2012 y “O. G., L. S. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5009/0, sent. del 30 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2013) he sostenido la procedencia de la tasa activa entre otros argumentos porque entiendo que es el instrumento más idóneo con el propósito de sortear los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado toda vez que las normas vigentes prohíben las actualizaciones de las sumas de dinero. Por tanto, en el contexto actual, la tasa de interés activa permite recomponer debidamente el capital, es decir, recuperar la pérdida del valor por el proceso inflacionario y –a su vez– por la indisponibilidad del capital por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones. Ello así, sin perjuicio de la tasa que corresponde aplicar sobre el valor adeudado por el período comprendido entre el hecho dañoso –objeto de controversia– y el decisorio judicial y siempre que se trate de valores actuales (esto es, el valor al tiempo de dictarse las sentencias). En tal caso, la tasa solo comprende el resarcimiento por el hecho de no disponer del capital por ese período.
Contrariamente, cuando el valor condenatorio no fuese actual o se tratase del período entre el fallo y el efectivo pago, cabe aplicar –según mi criterio en tales precedentes– el porcentaje de la tasa activa.
En definitiva, comparto plenamente el argumento desarrollado en el voto mayoritario respecto de la necesidad de establecer un criterio uniforme en las decisiones de esta Cámara sobre la tasa de interés a aplicar, toda vez que el actual criterio –dispar y contradictorio– es perjudicial en términos de reconocimientos de derechos (en particular, el derecho a la igualdad y propiedad). A su vez, la doctrina del voto mayoritario es aquella que se encuentra más cerca de mis precedentes y sus fundamentos en tanto rechaza la aplicación de la tasa pasiva, y expone asimismo un criterio jurídicamente plausible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En función de esta solución, cabe precisarse que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, cabe referir que a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
En consecuencia, existen suficientes argumentos para entender que este tipo de tasa dejó de ser positiva al no responder adecuadamente a los términos del artículo 1083 del Código Civil, toda vez que no alcanza siquiera a cubrir la desvalorización monetaria.
En otro extremo, puede puntualizarse en la tasa activa. Sin embargo, a contrario de lo que ocurre con la pasiva, ésta se advierte como desmesurada. Si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, a tasa pasiva (mayormente aplicada) ha dejado de ser positiva y, de ese modo, ya no cumplimenta su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de admitir sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en una sentencia, se estaría consagrando la aplicación de una tasa, a todas luces, negativa. De igual modo, la activa, en otro extremo tampoco brinda, según entiendo, una solución equitativa o justa.
Dichas circunstancias resultan definitorias a efectos de la determinación del mentado promedio de tasas, pues, constituye un criterio que admite el principio de la indemnización integral y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Así, cabe puntualizar en una cuestión particular que resulta inherente al fuero y que incide también en la decisión que por mayoría se adopta. En efecto, en un número importante de procesos de conocimiento, la Administración pública interviene, mayormente, como demandada y, en caso de perder el juicio, deberá afrontar su pago. Pero tal conducta no es automática. En efecto, el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas –por prescripción legal-deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).
En estos supuestos, habiendo sentencia firme, podría existir un lapso donde el cumplimiento del deudor se vea dilatado por lo dispuesto legalmente y no por su desidia o reticencia. Un vez más, tanto la tasa activa como la pasiva, no se advierten como las más ajustadas para estos casos en particular, donde el Estado local debe circunscribir su accionar a un procedimiento legal. Por lo que una tasa promedio puede considerarse como prudente y razonable para el interés de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En lo que respecta al cómputo de la tasa de interés debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que los intereses corren desde que el daño se causó (conf. Fallos: 296:318) o en su defecto, desde las fechas de los desembolsos (conf. Fallos: 317:1921; 326:1299), siempre hasta su efectivo pago.
Por su parte, la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, en fallo plenario, ha postulado que los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv, en pleno, “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, 16/12/58, L.L., 93 -667).
Ahora bien, la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero (confr. art. 7º, ley 23.928)-, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales al momento de dictarse sentencia.
En consecuencia, en el último caso descripto, resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicaran las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurriría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En mi función de Juez de grado he tenido la oportunidad de expedirme respecto del tema que nos convoca a plenario. He sentado que para realizar la elección de la tasa se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo pérdida de valor adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora, sino también que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Sostuve oportunamente que el interés que resulta de la serie estadística de tasas pasivas promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina no cumple, actualmente, con este propósito. Un nuevo análisis de la cuestión me lleva a concluir que la aplicación lisa y llana de la tasa activa tampoco lo cumpliría.
Entiendo que, a los fines de lograr una reparación integral, cualquier tasa que pueda ser “negativa en términos reales” debe ser descartada. La parte vencedora de un pleito, a diferencia de aquellos que optan por ingresar sus bienes en el sistema bancario y, en consecuencia, se sujetan a las tendencias del mercado, no tuvo opción. El inicio de la acción es consecuencia de la mora de su contraparte, por ello no resultaría apropiado someter su crédito a variables que nunca aceptó cuando estas resultan negativas.
Sin perjuicio de ello, el que la tasa pasiva resulte insuficiente para preservar en forma acabada los derechos del acreedor no implica que, automáticamente, se deba establecer la tasa activa.
Su aplicación, a contrario de lo que acontece con la tasa pasiva, se advierte como desmesurada. Reitero que, si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
El cómputo de la tasa de interés debe calcularse desde la mora o desde el hecho dañoso, según sea el caso, hasta su efectivo pago.
Suele sostenerse que el capital de condena en aquellos casos en los que se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias incluye un componente inflacionario que es, precisamente, el que contiene las tasas activas o pasivas, de modo que de aplicarse ésta durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente esa indemnización.
Discrepo con ese punto de vista. A mi juicio no es correcto sostener que el capital de condena en aquel último supuesto señalado incluye una actualización del monto reclamado. A partir de la Ley Nº 23928, se prohibió la actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que se ha mantenido en la normativa vigente.
La circunstancia de que, cuando se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23928-en cuanto a que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso (cf. voto del Dr. Zannoni, en "Alvarado, Celia Inés c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", CNCiv., del 03/10/12, LA LEY Online AR/JUR/58575/2012).
En síntesis, y a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el plenario considero ajustado a derecho aplicar la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago, descartando las demás opciones propuestas y sin hacer distinciones temporales. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
Al cuestionar este aspecto del fallo, la accionante aduce que los intereses corren desde el momento del hecho dañoso. Por otra parte, destaca que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez” fijó la tasa activa.
El agravio debe ser desestimado por los siguientes motivos. En primer término, el Juez de grado no desconoce que los intereses deban devengarse desde la muerte del paciente. La sentencia fija intereses desde ese momento, pero lo hace a una tasa distinta de la que aplica con posterioridad al fallo en razón de que las sumas acordadas son determinadas a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento. Habida cuenta de ello, la tasa de interés por el período anterior al fallo sólo debe compensar la indisponibilidad del crédito, pero no la depreciación del mismo a causa del proceso inflacionario, pues esta última circunstancia ha sido debidamente apreciada al momento de sentenciar. Esta distinción justifica que se aplique una tasa de interés distinta para los dos períodos antes mencionados.
Por otra parte, con relación al plenario “Samudio de Martínez”, más allá de que ese pronunciamiento es ajeno a este fuero, cabe señalar que también allí la Cámara Nacional en lo Civil admite la posibilidad de aplicar una tasa distinta de la activa por el período anterior a la sentencia cuando ésta importe una condena a valores actuales (conf. voto de la mayoría a la cuarta cuestión sometida a plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
En efecto, debe ponerse de resalto que el fallo plenario dictado recientemente por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, se ha admitido expresamente la posibilidad de aplicar una tasa de interés menor para el período anterior a la sentencia en casos en los que –como sucede en autos– la indemnización es fijada por el juez a valores actuales. Por otra parte, para el período posterior a la sentencia, el citado fallo plenario fija una tasa (promedio entre la activa y la pasiva) inferior a la establecida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, más allá de lo establecido por esta Cámara en el caso “Eiben”, dado que la actora fue la única parte que expresó agravios sobre este punto, resulta evidente que la resolución de su recurso no puede empeorar su situación respecto de lo decidido en la instancia anterior. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in peius"), salvo, naturalmente, que también medie apelación por la parte contraria. Es esto una consecuencia del principio de la personalidad del recurso y de la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el mismo” (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 420 y esta Sala "in rebus" “Bayugar, Alicia Dolores c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, EXP 219/0, 19/5/2004 y “Residencia Geriátrica Bauness c/ ex IMOS”, EXP 3043/0, 15/12/2004)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

Los intereses devengados por el incumplimiento en tiempo y forma del pago de la suma de dinero fijada en la disposición sancionatoria deben computarse desde que adquirió firmeza dicho acto administrativo (confr. esta Sala, "in re" “Mantelectric CISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC 1582/0, del 02/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1464-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 19-06-2014. Sentencia Nro. 222.

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TRIBUTOS - INTERESES LEGALES - OBJETO - COMPUTO DE INTERESES - INTERES PUBLICO - ERARIO PUBLICO

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente –siguiendo la jurisprudencia de la CSJN en la materia– que “…la valiosa función de los tributos justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que –por otra parte– no favorece a persona determinada sino a la sociedad toda” ("in re" “GCBA c/ Línea 17 S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 01/09/11; cfr., asimismo, “GCBA c/ Neuss, Germán R. s/ ej. fisc. – radicación de vehículos”, del 27/03/08, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1105180-0. Autos: GCBA c/ OFICINAS DEL SOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 77.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

Una vez que el crédito por honorarios se encuentra a disposición del acreedor debe cesar el cómputo de los intereses. Ello es así porque de lo contrario, al poder retirar la suma de dinero y no hacerlo, el deudor se vería perjudicado sin que mediase una causa que lo justificara. Asimismo, y como correlato de esto último, se lo colocaría en una situación de absoluta indefensión pues nada podría hacer frente a la pasividad del acreedor, el que, por otro lado, vería acrecentado su crédito con el sólo transcurso del tiempo en detrimento del patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853389-0. Autos: GCBA c/ CLUB A. SAN LORENZO DE ALMAGRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013. Sentencia Nro. 543.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO

Los intereses deben calcularse hasta el efectivo pago (esto es, cuando se produce un pago íntegro -conf. art. 744, CCiv.-), o, en su caso, el pago del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-10-2014. Sentencia Nro. 416.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar la liquidación impugnada por la actora.
En efecto, la cuestión a resolver consiste en la procedencia y, en tal caso, la determinación del cómputo de los intereses y las pautas relativas a la tasa de interés aplicable al monto de la multa impuesta a la actora.
Ahora bien, el hecho de que el decisorio que confirma la sanción impuesta, no mencione el pago de intereses ni la tasa de interés aplicable, no permite sostener que su pago no resulte exigible. Así las cosas, entiendo que en el caso corresponde se apliquen intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien el cómputo de dichos intereses se inicia desde la mora del deudor, esto es, desde el momento en que la autoridad administrativa -Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires- dictó el acto mediante el cual impuso la sanción.
En efecto, la obligatoriedad del pago, y en consecuencia la mora, nace con el dictado de dicho acto y no en el momento en que la sanción impuesta adquirió firmeza.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios corresponde se aplique la tasa promedio que resulta de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290), según la doctrina establecida en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Exp. 30370/0 del 31/05/2013".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-05-2014. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde rechazar la liquidación impugnada por la actora (empresa prestataria de servicio público).
En efecto, advierto que la tasa utilizada para el cómputo de intereses es la prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 4057/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto dispone que “la tasa de interés resarcitorio y punitorio a cobrar en los casos de deudas no tributarias, cualquiera sea su naturaleza, es la vigente para las deudas tributarias en mora…” A ello, cabe agregar que el artículo 1° de la Resolución N° 1772/2004 Secretaría de Hacienda y Finanzas dispone: “fíjase en el dos por ciento (2%) mensual la tasa de interés punitorio prevista en el artículo 64 del Código Fiscal TO 2003 (Separata BO N° 1677) modificado por la Ley N° 1192 (Separata BO N° 1850)”. Vale recordar que el artículo 64 del Código Fiscal TO 2003 establece pautas para la determinación del interés mensual para el cobro de las obligaciones tributarias en mora.
Considero que la tasa de interés aplicable para deudas de esta naturaleza es la que ha sido fijada por esta norma.
En efecto, toda vez que no se encuentra cuestionada su aplicación por cuanto las partes nada han planteado al respecto, entiendo que a la multa impuesta corresponde computar éstos intereses desde la fecha en que incurrió en mora, es decir, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de diez días otorgado para el pago de la multa ordenada mediante resolución administrativa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2014. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que –una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena.
Por lo tanto, la codemandada -empresa constructora- se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa. En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de la condena a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el Juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora.
A ello, el Juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión.
Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al Juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, practicar una nueva liquidación conforme lo señalado en la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. 30370/0 y confirmar la misma respecto a la aplicación de intereses sobre los montos de condena respecto de ambos codemandados desde la fecha de sentencia de primera instancia.
Así las cosas, resulta indispensable señalar, que la fijación de intereses “…es el único instrumento que tiene eficacia, al menos potencial para paliar los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado, sin incurrir en la actualización que las normas vigentes vedan, evitando la vulneración del derecho de propiedad del acreedor, y sin imponer al deudor una carga intolerable...” (esta Sala "in re" “Orue Galindo Leslye Susan c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, EXP 5.009/0, del 29/5/13; disidencia del juez Carlos Balbín).
Bajo ese prisma, no puede desconocerse que la aplicación de intereses “intenta recomponer debidamente el capital y su integridad (esto es, la pérdida del valor por el proceso inflacionario y la indisponibilidad del capital por un tiempo determinado)” (“Orue” cit.).
Por otra parte cabe destacar que “…los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág. 294), o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op.cit. pág. 279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág. 583)” in re “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC-99-0, del 7/05/02; voto del juez Esteban Centanaro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se practique nueva liquidación de los intereses sobre los bienes sujetos a expropiación.
En efecto, teniendo en cuenta que con la sentencia de esta Sala, se fijó el valor de la indemnización a pagarse, cabe concluir que corresponde aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la fecha de valuación de los bienes, efectuada por el Banco Ciudad de Buenos Aires y la fecha de la sentencia de autos, y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31/05/2013.
En consecuencia, y de acuerdo al fallo plenario, corresponderá efectuar una nueva liquidación y “[f]ijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial. II) Aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2015. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, con relación a la tasa de interés aplicable a la sumas que integran el monto de condena.
En efecto, la actora solicitó que lo decidido por el Juez de grado sea modificado en relación con el rubro gastos de traslado, medicamentos, tratamiento y elementos de rehabilitación toda vez que tales erogaciones habían sido reconocidas a valores históricos.
Entiendo que porta razón la accionante y, de acuerdo con el mismo fallo plenario de esta Cámara "Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público)(no cesantía ni exoneración", EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, establecer que los intereses de los importes reconocidos a la actora por el reintegro de las erogaciones efectuadas oportunamente deberán calcularse desde la fecha de los comprobantes, hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). [cfr mi voto en la causa “Barroetaveña Estela Renee c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP 36667/0, sentencia del 01/07/2014, Sala II]

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

El Pliego de Bases y Condiciones que rige el servicio de higiene urbana (Licitación 6/03) no define la tasa de interés aplicable, por lo que –tal como lo hizo el Ente en su presentación– a los efectos de su cómputo deben seguirse las previsiones del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3152-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, fijar nuevamente la liquidación de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte demandada por su actuación ante la primera y segunda instancia.
La actora recurrente se agravia por cuanto en la resolución recurrida se tomó para el inicio del cómputo de los intereses de los honorarios de ambas instancias la fecha en que se efectuó la regulación, cuando en virtud de los dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 5.134, la mora ante la falta de pago se produce a los 10 días de notificada la regulación.
En efecto, y más allá de que la resolución dictada por el Sr. Juez de grado haya sido efectuada a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 5.134, en tanto establece que los honorarios recurridos devengarán intereses desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia, efectuándose una interpretación armónica de dicho artículo, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde estarse al criterio sostenido por este Tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los 10 días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39779-0. Autos: Lazzaro Garcia Fernando Marcelo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2016. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de liquidación de honorarios del abogado, este Tribunal se ha pronunciado, estableciendo que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “...los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró ... una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor...” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39779-0. Autos: Lazzaro Garcia Fernando Marcelo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2016. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FECHA DEL TITULO - COMPUTO DE INTERESES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente sosteniendo que no corresponde el rechazo de la ejecución sino que, en todo caso, el Juez de primera instancia debió ordenar la suspensión de la ejecución fiscal.
Según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre firme y en el "sub examine", por haberse promovido dentro del plazo establecido en el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario un proceso de conocimiento con el objeto de cuestionar la procedencia de la sanción, el título ejecutivo acompañado, que fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo.
No constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que el juicio de conocimiento haya sido desistido, pues el título ejecutivo, al haber sido emitido en forma prematura, no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, en que debe iniciarse el cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B3667-2016-0. Autos: GCBA c/ Interbaires S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-06-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DESISTIMIENTO - FECHA DEL TITULO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación.
En efecto, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Cabe destacar, que el juicio de ejecución fiscal -al que acudió la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
Así, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
En efecto, la multa que se pretende ejecutar en autos, según las afirmaciones del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue impugnada mediante el juicio de conocimiento.
Ese proceso permite discutir, con amplitud de debate y prueba, la procedencia de la sanción que se pretende ejecutar en esta ejecución fiscal, pero luego el referido juicio terminó por desistimiento de la acción y del derecho.
Sin embargo, y en atención a que el título ejecutivo fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo, pues no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, el cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B3667-2016-0. Autos: GCBA c/ Interbaires S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad.
La demandada se agravia por cuanto considera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.522, los intereses deben computarse hasta la fecha de presentación del concurso preventivo que habría articulado ante los tribunales pertinentes.
Ahora bien, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes de dicha ley, circunstancia que no acaeció en autos.
Asentado ello, cabe señalar que si bien en este estadio procesal la parte se encontraría habilitada para discutir lo que podría considerar como una errónea configuración del plazo de la mora que se le ha imputado, la aplicación de lo normado en el artículo 19 de la Ley excede ese marco procesal. Nótese que la previsión establecida en el mencionado artículo se encuentra dirigida a regular los supuestos en donde un individuo pretendería hacer efectiva ante el concursado su acreencia, mas no así a regular el tipo y forma de cómputo del interés que corresponde establecer jurisdiccionalmente a esa relación.
Al ser ello así, corresponde concluir en que la suspensión de intereses peticionada por la empresa demandada, en esta altura del proceso, resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio de la Ciudad, con más intereses calculados conforme doctrina del plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, corresponde establecer si el "a quo" habría incurrido en un error al establecer la forma en la que deben computarse los intereses de las sumas adeudadas por la empresa demandada, de conformidad con las regulaciones previstas en esta jurisdicción.
Como puede advertirse, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, circunstancia que no acaeció en autos
Así, al encontrarse radicadas las presentes actuaciones ante los tribunales de este fuero y jurisdicción, las reglas en virtud de las cuales la controversia debía ser fallada son aquellas que resultasen obligatorias para ese tipo de procesos, en este caso, los dispuesto por ésta Cámara de Apelaciones en el mencionado plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad.
En efecto, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras-, resulta correcto lo decidido por la Magistrada de grado con relación a que a la sumas adeudadas al Gobierno local se les debe aplicar la tasa de interés fijada en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/5/13, -extremo que se encuentra firme y no compete a esta Alzada su revisión-, hasta su efectivo pago.
No obstante, toda vez que, según lo estipulado por el artículo 21 de la Ley N° 24.522, el presente decisorio “valdrá como título verificatorio en el concurso”, cabe resaltar que, en dicha oportunidad, cuando el acreedor pretenda verificar tardíamente su crédito, será ante el juez de aquel proceso donde podrá hacerse valer la suspensión legal de los intereses que sean previos a la fecha de la presentación del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CANON LOCATIVO - BIENES DEL ESTADO - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - COMPUTO DE INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio de la Ciudad, con más los intereses calculados hasta la fecha de presentación del concurso preventivo de la empresa demandada.
En efecto, la naturaleza del crédito discutido en autos (deuda originada por cánones impagos) haría aplicable el límite contenido en el artículo 19 de la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- sobre el devengamiento de los intereses.
En este sentido, considero que sí le asiste razón al agravio de la parte demandada sobre la limitación de los intereses hasta la fecha de la presentación del concurso preventivo.
Esto, toda vez que en el caso de marras la parte actora ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 21 inciso 2° de la Ley N° 24.522 para los juicios de conocimiento, y optó por proseguir la causa ante el tribunal ante la cual estaba radicada en lugar de verificar el crédito en los términos del artículo 32 de la citada ley.
Así, el mismo artículo 21 dispone que “la sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso”.
Ahora bien, la sentencia de grado (y aquí se incluyen tanto el capital como los intereses) constituye un título de crédito para el Gobierno actor que podrá ser sometido ante el correspondiente procedimiento de verificación tardía. Por ello, de admitirse sin más el criterio sobre los intereses fijado por la Magistrada de grado, este título de crédito comprendería también los intereses posteriores a la fecha de inicio del concurso puesto que estos quedarían consolidados en el crédito a ser verificado, lo cual en mi criterio, vulneraría la regla sentada en el citado artículo 19.
Desde otra óptica, entiendo que el juez del concurso tampoco podría discriminar los intereses post presentación de concurso del título que constituye la sentencia ya que implicaría avanzar sobre un punto en donde ya habrían operado los efectos de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, según la propia ley, la suspensión en el devengamiento de intereses producida por la presentación del concurso no es óbice a que eventualmente se puedan cobrar los intereses posteriores a esa fecha si existiere un remanente suficiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12373-0. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus S.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - LEY APLICABLE - FALLO PLENARIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, con los intereses conforme lo establecido en el Código Fiscal.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora respecto de la tasa de interés aplicable a las sumas cuya restitución fue dispuesta en autos.
Sobre el particular, debe tenerse presente lo resuelto por esta Cámara en el plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, en cuanto especifica, en lo que aquí interesa, que la tasa acordada en el citado acuerdo plenario, se fijará en caso de ausencia de convenciones o leyes específicas que establezcan una tasa especial.
En relación con ello, nótese que la normativa ha previsto una tasa específica para los casos que, como en autos, el contribuyente solicita la repetición de tributos abonados al Fisco (v. artículos 58 y 59 del Código Fiscal, t.o. 2009 y concordantes posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
En efecto, el artículo 2° de la Resolución N° 4151/SHyF/03 establece que: “Los intereses referidos en el artículo 1° se devengarán desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación.”
En tales condiciones, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado la aplicación de la referida normativa y que el reclamo administrativo previo fue interpuesto el 13/06/2012, corresponde establecer aquella fecha como inicio del cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
Ahora bien, habiendo dispuesto el Juez de grado una tasa de interés distinta a la fijada en la sentencia dictada en la causa que ahora se pretende repetir, y no habiendo sido objeto de apelación por el actor, tal cuestión ha quedado firme y no puede ser modificada atento a que al Tribunal no puede exceder la jurisdicción que le acuerdan los recursos deducidos. Dicha doctrina es aplicable con fundamento en la autonomía de la voluntad; aspecto que se vincula con el gravamen que experimenta el apelante y no con el acierto del fallo (Fallos, 258:220, 248:612, 274:283, entre muchos).
Pero teniendo en cuenta el agravio de la actora, no advierto razón alguna para aplicar al caso el régimen de la repetición de impuestos para considerar como momento de inicio del cómputo de intereses la fecha de interposición de la demanda, ni tampoco la del reclamo administrativo previo como propician los votos que anteceden.
Tal como puso de resalto Sr. Fiscal ante la instancia de grado, no se trata en autos de una típica repetición contra el Fisco en los términos del artículo 65 del Código Fiscal. Ello basta para excluir la aplicación al caso de las particulares reglas que rigen la repetición de impuestos y que limitarían de una manera irrazonable los intereses debidos a la actora.
Por las razones expuestas entiendo que corresponde condenar al Gobierno a pagar la deuda con sus accesorios tal como dispuso el Sr. Juez de grado y ha sido consentido por ambas partes, pero calculando los intereses desde el momento del pago realizado por la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros). Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero en relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-ley 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
Dicho esto, una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite aplicar el criterio que he sostenido como integrante de la Sala II y entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39443-0. Autos: Modarelli Mirta Electra c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

Esta Sala tiene dicho que “… los intereses en materia de tributos se devengan desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación” (“Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA s/ recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR [Art. 114 Cód. Fisc.]”, EXP 4140/0, 19/12/08; ver asimismo CNFedContenciosoadministrativo, Sala IV, “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN- AFIP”, 6/3/17, LL 2017-A, 549, al interpretar el art. 179 de la ley 11.683, análogo en este punto a la norma local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

He tenido oportunidad de señalar que, como regla, para establecer “desde cuándo corresponde el cálculo” de los intereses, “es necesario determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad parcial permanente prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo” [v., mi voto, en los autos “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERES POR MORA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, a fin de que se les abonen los salarios correspondientes a las tareas realizadas.
En efecto, las actoras sostienen que la mora en el pago de los haberes, "per se", genera a su favor el derecho a reclamar intereses.
Es decir, corresponde expedirse sobre los intereses correspondientes a la diferencia salarial no pagada y que no fue solicitado en la demanda.
La Ley de Empleo Público local no contiene norma alguna que determine la forma y plazo del pago de los haberes de los empleados públicos. Si bien este vacío normativo fue superado mediante el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación sindical, toda vez que dicho instrumento entró en vigencia en el año 2010, no es aplicable al caso.
Esta situación, claramente, no puede redundar en un perjuicio para el trabajador (art. 10 CCABA). Por ello, analizaré si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en mora a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.744 –de Contrato de Trabajo-, que resulta aplicable por analogía. Ello encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto establece que las leyes laborales deben interpretarse conforme a los principios del derecho de trabajo.
El artículo 128 de la mentada normativa prescribe, en cuanto al pago de las remuneraciones, que éste “se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”.
Además, conforme se desprende del artículo 137 de ese cuerpo normativo, “[l]a mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128”.
Debe concluirse, entonces, que el Gobierno incurrió en mora en el pago de cada haber mensual reclamado a partir del quinto día hábil del período siguiente, lo que determina la obligación de pagar intereses (conf. art. 822 C. Civil y 768 C. Civil y Comercial) a partir de ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33754-0. Autos: Balestrini Romina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la tasa pura del seis por ciento (6%) anual se computará desde la fecha del accidente por la caída de un árbol sobre el automóvil del actor, hasta la pericia mecánica presentada al Juzgado, y desde esta última -y hasta el efectivo pago- el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, para resolver la cuestión introducida por el recurrente resulta útil recordar que, conforme la doctrina plenaria establecida "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/2013, “cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda”.
Para fijar la indemnización por daños materiales el Juez de la anterior instancia se basó en la pericia mecánica presentada al Juzgado previniente, por lo que la indemnización sólo está actualizada hasta esa fecha y no hasta la del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se calculen los intereses desde que la actora tomó posesión del inmueble, en la presente demanda de expropiación.
Si bien la Ley N° 3948 (que declara de utilidad pública en inmueble) no determina el comienzo del cómputo de los intereses puede tomarse como referencia el criterio fijado por la ley nacional (cf. art. 20, ley 21.499), en tanto salvaguarda el valor del bien (cf. art. 12, inc. 5, CCABA) y preserva el interés público comprometido (v. Fallos, 312:2444, 329:1703).
De todos modos, como señaló la Fiscal, en general los intereses se computan desde la desposesión, ya que su pago se corresponde con el provecho del expropiante, quien ocupó el inmueble y con ello inhibió al expropiado de hacer uso de su propiedad. Por lo tanto, estos deben calcularse desde que la demandada cesó en el uso y goce de la cosa, es decir, desde que la actora tomó posesión del inmueble (cf. ley 3948, BOCBA 3798). De hecho, hasta dicha fecha se encontraban algunas locaciones vigentes en el inmueble.
Con relación a la tasa aplicada por el Juez, la parte actora se ha limitado a esgrimir su discrepancia sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la dispuesta –por mayoría– por la Cámara del fuero en la causa "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

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PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION IRREGULAR - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar el capital adeudado con más intereses hasta el efectivo pago a fin de dar cumplimiento íntegro de la sentencia firme.
En efecto, la Magistrada de grado hizo lugar a la acción por expropiación irregular iniciada por la actora, declarando transferido el dominio del inmueble al Gobierno local y condenó a la demandada al pago de una indemnización, con más sus intereses computados desde la tasación del inmueble.
En la liquidación objeto de impugnación, los intereses fueron estimados hasta la fecha en la cual la actora retiró el cheque por el capital cuyo libramiento había ordenado la "a quo" y confeccionado por el Juzgado.
El cómputo resulta correcto pues en esa fecha quedó consentida la resolución que ordenaba el libramiento del cheque y, por tanto, disponible para la actora la suma indicada en el instrumento de pago.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el depósito judicial de los honorarios no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios moratorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos, pues, ello tiende a evitar que se le asignen efectos liberatorios al depósito efectuado en oportunidad que haga imposible su percepción antes del vencimiento del plazo de la obligación o, en general, en circunstancias tales que impidan -por el normal desenvolvimiento del proceso- el cobro en tiempo propio” (CSJN 04/12/1990 Etcheverry, Luisa Mabel y otros c. Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios, La Ley Online AR/JUR/2730/1990).
Ahora bien, el GCBA deberá abonar dicha liquidación con más intereses hasta su efectivo pago a fin de dar cumplimiento íntegro de la sentencia firme mediante la cual se ordenó el pago del capital con más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27396-0. Autos: Centro de Ventas Monteagudo S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decide adicionar los intereses previstos en el fallo plenario "Eiben Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13 de la Cámara de Apelaciones de este Fuero, a los montos que fueron reconocidos en concepto de indemnización por los daños sufridos por los coactores, a raíz del deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Si bien la compañía de seguros, citada en garantía, adujo que los montos indemnizatorios de la condena fueron fijados a valores actuales, por lo que sólo se debía aplicar la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de ese momento, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación establecida en el plenario “Eiben”; considero, al igual que la Magistrada de grado que, de conformidad con lo dispuesto en dicho plenario, deberá aplicarse una tasa del 6% anual desde la producción del daño hasta la fecha de esta sentencia. Asimismo, para el período posterior –hasta el momento del pago–, el interés será el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decide adicionar los intereses previstos en el fallo plenario "Eiben Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13 de la Cámara de Apelaciones de este Fuero, a los montos que fueron reconocidos en concepto de indemnización por los daños sufridos por los coactores, a raíz del deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En primer lugar, estimo conveniente precisar que la Jueza de grado dispuso que a los montos reconocidos “deberán adicionarse intereses desde la fecha del evento dañoso de acuerdo a lo previsto en el fallo plenario de la Cámara del Fuero”.
Pues bien, es de mí entender que -en la decisión de grado- los rubros fueron cuantificados considerando los valores históricos o, al momento del hecho y que no resulta suficiente la sola manifestación de que dichos montos fueron fijados valores actuales. Ello, por cuanto dicha afirmación refleja una mera discrepancia de la recurrente.
En este contexto, corresponderá rechazar el planteo de la citada en garantía y disponer que, a las sumas indemnizatorias deberán adicionarse intereses que se calcularán desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago (conf. CSJN S. 101. XXXI “Saber Ciro Adrián c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 9 de noviembre de 2000, entre muchos más) empleando la tasa de interés fijada por esta Cámara en pleno en el caso “Eiben”.
Es decir, al monto aquí reconocido, se aplicará un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y, de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decide adicionar los intereses previstos en el fallo plenario "Eiben Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13 de la Cámara de Apelaciones de este Fuero, a los montos que fueron reconocidos en concepto de indemnización por los daños sufridos por los coactores, a raíz del deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Por un lado, a los ítems confirmados a valores históricos corresponderá añadir, desde el momento del hecho, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (comunicado 14.290)”.
Por el otro, a los montos reconocidos a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento se les deberá aplicar “una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas” descripto en el párrafo que antecede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció el cómputo de intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos "Eiben, Francisco C/GCBA s/empleo público, EXP N° 30.370", aplicables a la indemnización que se reconoció a los actores, por la expropiación definitiva de un inmueble de su titularidad, en los términos de la Ley Nº 238.
En efecto, mediante el dictado de una ley, se dispuso declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva la finca perteneciente a los demandantes a fin ser afectada al Ministerio de Educación para destinarla al funcionamiento de una escuela primaria. A su vez, previo al dictado de la Ley expropiatoria, en virtud de contratos de locación suscriptos entre las litigantes, en el predio de los accionantes ya se encontraba en funcionamiento el establecimiento educativo referido.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió a lo largo de sus presentaciones que nunca tomó posesión del bien inmueble de su contraria, omitió explicitar el alcance que le atribuye al hecho de que, al momento del dictado de la Ley de Expropiación, el inmueble de los actores se hallaba destinado al Ministerio de Educación.
En ese escenario, vale sostener que la desposesión de la finca propiedad de los accionantes aconteció con la entrada en vigencia de la ley expropiatoria, por lo que los intereses aplicables a la indemnización deben computarse desde ese suceso (cf. esta Sala en los autos “Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº43561/0, sentencia del 29/3/17).
En efecto, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que los intereses deberán calcularse a partir del momento de la desposesión del bien -hecho a raíz del cual el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce- y hasta el momento del pago (Fallos 325:4507; 329:1703; 333:215; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del incendio en el local República Cromañón y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Con relación al agravio del Gobierno local dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado cabe indicar que su posición no puede ser acogida, en tanto allí se hizo aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara “Eiben".
Sobre el punto, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
A mayor abundamiento, no debe soslayarse que los argumentos esbozados por el Gobierno recurrente no logran conmover los fundamentos brindados por la posición mayoritaria, a la que adherí íntegramente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, procede examinar, el pedido de actualización del monto estimado para las indemnizaciones reconocidas en la instancia de grado.
Tal como lo señalan el Fiscal y el Asesor Tutelar ante la Cámara en sus dictámenes, la actualización monetaria se encuentra expresamente prohibida. Cabe resaltar que los actores no solo no cuestionaron la constitucionalidad de las Leyes N° 23.928 y N° 25.561, sino que ni siquiera las mencionaron en la demanda ni en la expresión de agravios. Simplemente se limitaron a solicitar, en lo que aquí importa, las sumas detalladas "con más su correspondiente actualización monetaria”.
Por otro lado, resulta útil recordar que la doctrina plenaria “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0 del 31/05/2013, aplicada por el Juez de grado para fijar los intereses, diferencia dos tasas aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, que tiende a mantener el valor del crédito reconocido.
Con eso en mente, debo señalar que el Magistrado fijó la indemnización a valores vigentes al momento del accidente –con excepción de lo relativo al tratamiento psicológico-, es decir, junio de 2008, con la tasa de interés mixta establecida en la doctrina plenaria “Eiben” para dichos supuestos que, como dije, tiende a mantener el valor del crédito reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, cabe aquí reiterar lo dicho en oportunidad de emitir mi voto en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, cuya tasa de interés fue aplicada en el caso y no ha sido cuestionada por la actora.
Allí, al exponer las razones que me convencían de adoptar la solución propuesta por la mayoría, precisé que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1.083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los 10 días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 964666-2009-0. Autos: GCBA c/ Harvest Consulting SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35425-2015-4. Autos: Luhowy Juan Jorge c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 541.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - CARACTER ACCESORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a los codemandados el derecho a percibir los intereses producidos por la suma depositada, en la proporción que les corresponde del inmueble expropiado.
En efecto, la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a la procedencia del pago de intereses ante la falta de una sentencia definitiva, ya que, afirma, en virtud de la suscripción del acta del 11 de diciembre de 2014, desde que se realizó el depósito (5/08/14), los demandados tuvieron la disposición de los fondos por el monto acordado y el retardo en su percepción obedeció al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 238.
Por su parte, los codemandados sostienen que el Gobierno de la Ciudad recibió la posesión del bien, realizó la obra por la que se llevó a cabo la expropiación y por tal razón depositó la suma acordada. Afirmaron que siendo así, los intereses devengados les corresponden debido a que el monto depositado había sido dado en pago.
El artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238 establece que el expropiado puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición.
Cumplida la entrega del inmueble, la justificación del dominio, los informes de inhibición y cesión los expropiados se encontraban facultados para retirar el monto acordado en el avenimiento, con sus intereses.
En efecto, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo constituido por orden del Juez a cargo de la expropiación para preservar el valor de la indemnización, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal sigan su suerte y puedan ser percibidos por los peticionantes. Ello en atención a que las sumas fueron depositadas a su favor por el Gobierno de la Ciudad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, inciso c), de la Ley N°238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1547-2014-0. Autos: GCBA c/ Descalzo, Lucía y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que
esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, además que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, conforme con el criterio adoptado en la causa “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4310-2011/0, en dicho precedente se sostuvo que la aplicación inercial, del segundo párrafo del art. 53 de la ley de honorarios profesionales lleva a situaciones de incertidumbres y de una eventual situación jurídica abusiva que los magistrados debemos neutralizar (cfr. art. 10, Código Civil y Comercial; e inciso 5, ap. c., art. 27, Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin que ello importe un reproche subjetivo al acreedor.
En efecto, corresponde sostener que la mora de los honorarios, que es automática (cfr. art. 56, ley N° 5134 y 886, primer párrafo, Código Civil y Comercial) requiere de (i) que se encuentre firme la resolución que regula los honorarios y, (ii) que haya transcurrido,desde ese momento, el plazo de diez (10) días. Luego, se produce la mora automática y desde esa fecha se deben intereses moratorios en la forma dispuesta en el primer párrafo del art. 53 de la ley de honorarios. La firmeza se adquiere, consentido expresamente o tácitamente la regulación o, en su caso, vencido los plazos recursivos correspondientes o agotadas las impugnaciones. Dicho esto, corresponde estarse al criterio sostenido por este tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los diez días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, esta sala ha tenido oportunidad de expedirse con relación al tema aquí debatido, en autos “Lazzaro García Fernando Marcelo c/Banco Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, EXP 39779/0, del 15/12/16 el mismo criterio se ha adoptado en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0,de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros, en los cuales se estableció que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito”
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, consideró que “los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (in re “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/05, entre otros).
En ése sentido efectuando una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la ley N° 5134 junto con el artículo 758 del Código Civil y Comercial debemos remitirnos al criterio de éste tribunal en virtud del cual se devengaran intereses a partir de los diez (10) días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora y ordenar, en consecuencia a que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, resulta necesario indicar que ya he tenido oportunidad de expedirme con relación a la cuestión aquí debatida en un caso de idénticas características al de autos (Sala 1, Cam.CAyT, “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración.”, expte. 4310-2011/0, del 19/07/19).
Ello así, de conformidad con el criterio allí expuesto y lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 5134 (cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada) y el artículo 767 del CCyCN, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora, revocar el punto 2º de la resolución de grado y ordenar, en consecuencia, que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada. Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales reconocidas debía aplicarse la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013. Y dispuso que el cálculo de intereses se computara desde el momento en que cada crédito fuera debido y hasta su efectivo pago.
En efecto, la parte demandada objetó el modo de cálculo de los intereses efectuado en la sentencia de grado. Consideró que no podían computarse desde la fecha en que la suma de dinero era debida. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente. Por esto, argumentó que los intereses debían correr a partir de la fecha de interposición de la demanda.
En la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290).
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. No es ocioso recordar que en el plenario Eiben se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En este sentido, no caben dudas que la indisponibilidad del capital a la que hace referencia el plenario citado tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no en la fecha de interposición de la demanda. Es por este motivo que los intereses comenzaron a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2017-0. Autos: González del Río Ana Ethel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 04-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.
En este sentido, como integrante de la Sala II de la Cámara del fuero he sostenido en diversos precedentes que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero en relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley N° 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (“in re” “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36629-2010-0. Autos: Slipak Edgardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Ello así, un nuevo estudio de la cuestión relativa a la aplicación del segundo párrafo del artículo 53 mencionado me llevan a considerar que no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso por cuanto, hasta tanto el Tribunal de Alzada no se haya pronunciado, no existe mora del obligado al pago.
Si bien el artículo 53 segundo párrafo de la Ley N° 5.134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36629-2010-0. Autos: Slipak Edgardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena aplicarle a la suma otorgada en concepto de daño moral una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que dicho monto es debido (conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”).
Los cirujanos recurrentes cuestionaron la fecha establecida por el Juez de grado a los efectos del inicio del cómputo de los intereses. Sostuvieron que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual correspondía aplicarlos desde que el deudor quedó notificado del traslado de la demanda.
Al respecto, cabe señalar que he tenido oportunidad de expresar frente a supuestos de daños derivados de la atención médica prestada en un establecimiento hospitalario de carácter público que la relación del Estado con el administrado es de derecho constitucional administrativo y, a su vez, que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y que la responsabilidad extracontractual
Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (v. en tal sentido fallo de la Sala I "in re" “D. G. A. G. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº7017/0, sentencia del 29/3/17, y de ésta Sala en “Almaraz Sofía Del Valle c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 23064/0, del 25/2/14”).
En función de lo expuesto es que entiendo no cabe más que rechazar el cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena aplicarle a la suma otorgada en concepto de daño moral una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que dicho monto es debido (conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”).
Los recuentes demandados manifestaron que correspondía aplicar una tasa de interés pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia.
Al respecto, entiendo que, teniendo en cuenta la forma en la que se resolvieron los cuestionamientos esgrimidos con relación al "quantum" indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, así como que el monto por el cual procede el rubro referido coincide con el solicitado por la actora al momento de interponer la demanda, no cabe más que confirmar la tasa de interés dispuesta por el "a quo".
En consecuencia, considero corresponde rechazar los planteos esgrimidos en lo relativo a la tasa de interés aplicable a la suma reconocida en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - INDEXACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los intereses de los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización por daño moral deberán calcularse conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 1° de marzo de 1996 y hasta la fecha de la sentencia de primer grado (27/12/2017), aplicando una tasa pura del 6% anual y, (ii) a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
En efecto, he tenido oportunidad de dejar asentada mi postura en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Allí, señalé que debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
A su vez, advertí que la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es, así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las leyes N° 23.928 y N° 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero–, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales.
En consecuencia, en el último caso –que es el que nos ocupa en estos autos– resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicarán las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - DAÑO CIERTO - ALTA MEDICA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde aclarar el momento desde el cuál se deben adicionar los intereses debidos en la presente condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora en la escuela pública.
En efecto, considero que asiste razón a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- en que el "a quo" no determinó de manera precisa el momento a partir del cual deben adicionarse los intereses. Es que, sobre el particular, el Sentenciante afirmó que “deben tomarse en cuenta las fecha [sic] en que sucedieron los hechos dañosos”. Esta indicación no es precisa, ya que en el caso hubo dos accidentes laborales acaecidos en distintas fechas (07/03/2008 y 14/09/2010) y en el pronunciamiento no se aclara cuál de esas fechas debe tomarse en cuenta o si, acaso, debiera computase una tercera fecha, como podría ser la de consolidación del daño.
En cambio, la pretensión de que los intereses se apliquen desde la fecha de la sentencia atacada o desde la fecha de notificación de la pericia médica no puede ser aceptada. En este sentido, es preciso señalar que no hay pruebas de que la ART demandada hubiera abonado prestación dineraria alguna a la actora. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento [y se concreta] en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento” (Fallos: 314:481, 315:885, 339:781, entre otros).
Pues bien, el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento es la consolidación del daño, y esta tuvo lugar al momento de producirse el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria por el otorgamiento del alta médica (art. 7° inc. 2°, ley 24.557) correspondiente al segundo accidente, es decir, el 30/11/2010 (v. fs. 93 y 249 vta.), momento en que, asimismo, la incapacidad adquirió carácter definitivo (art. 9° inc. 2°, ley 24.557).
En consecuencia, corresponde aclarar que los intereses se deben, para ambos codemandados, a partir del 30/11/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39563-2010-0. Autos: Posse Silvia Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION AL DEUDOR - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia (cf. esta Sala en “GCBA contra Harvest Consulting SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos” (EJF 964666/2009-0), sentencia del 29/3/19).
Es que no puede considerarse en mora al deudor si no ha sido debidamente notificado.
Tal criterio es coincidente con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ reclamo de indemnización por violación de derecho de propiedad (ordinario) - incidente de beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 18 de agosto de 2005. En dicho precedente, al pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero con relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57– una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (Fallos, 328:3070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28525-2014-0. Autos: Caso Nuñez, Horacio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
En efecto, si bien el artículo 53 segundo párrafo de la Ley N° 5.134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28525-2014-0. Autos: Caso Nuñez, Horacio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO DE LA REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora y modificar la resolución de grado en referencia a los intereses fijados en la resolución de grado.
La demandante cuestiona la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en el cálculo de intereses de las diferencias salariales reclamadas.
En la sentencia de grado se resolvió que sobre las sumas reconocidas se calcularán intereses “desde el nacimiento de las diferencias salariales y hasta el efectivo pago".
En efecto, el reconocimiento de las diferencias salariales originadas por la declaración del carácter remunerativo de los rubros involucrados trae aparejada como consecuencia directa la aplicación de intereses desde que cada suma debió ser liquidada con aquella naturaleza a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, la parte demandada objeta el modo de cálculo de los intereses. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente, por lo que los intereses debían correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
En la causa “Eiben", esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. No es ocioso recordar que en el plenario Eiben se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En este sentido, no caben duda que la indisponibilidad del capital a la que hace referencia el plenario citado tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no en la fecha de dictado de la sentencia. Es por este motivo que los intereses comenzaron a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, la parte demandada objeta el modo de cálculo de los intereses. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente, por lo que los intereses debían correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia.
En la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Asimismo, cabe recordar que la Magistrada de grado declaró el carácter remunerativo de los adicionales otorgados por las actas paritarias en cuestión. Esta declaración no puede entenderse como una sentencia constitutiva de derechos, sino, por el contrario, como un reconocimiento de dicho carácter, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - FALLO PLENARIO - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
Es claro que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (cf. arts. 886 del CCyC). La mora se configuró al no cumplir el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario, lo que basta para demostrar el error de razonamiento contenido en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION AL DEUDOR - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien la solución prevista en el artículo 53 de la Ley N° 5.134 referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, no ocurre lo mismo para supuestos de reducción. Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a interpretar, "a contrario sensu", que corresponde una solución diferente para los casos de reducción.
Sin embargo, esta interpretación se contrapone a lo prescripto en la primera oración, pues allí el legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción. Mi conclusión es que esa es la solución que quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobre enfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera.
Una interpretación contraria llevaría a un resultado injusto, pues aquel letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (cf. art. 56, Ley 5134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida.
Esto es injusto porque en todos los supuestos el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) que se toma en cuenta es el vigente a la época de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39720-2014-0. Autos: Roberto, Francisco Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 5.134 que establece que “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida” resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
Más allá de la inconsistencia de la norma, los intereses moratorios deben empezar a computarse a partir de que la mora se produce (art. 768 del Código Civil y Comercial). En resumidas cuentas, una vez transcurridos los diez días del artículo 56 a partir de la regulación firme.
La segunda parte del artículo 53 mencionado aporta gran confusión. El interés solo se devenga a partir del incumplimiento jurídicamente relevante. Mal podría estar corriendo este interés si el deudor se encuentra dentro del plazo para cumplir. Menos aún si la obligación todavía no se encuentra firme por estar recurridos los honorarios. En su redacción actual, el segundo párrafo del artículo 53 se torna inaplicable por incoherente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39720-2014-0. Autos: Roberto, Francisco Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION

En cuanto a los intereses, en anteriores fallos he sostenido que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria. Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, concluyo que, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFLACION - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, hay acuerdo en el Tribunal acerca de que la base regulatoria está integrada con los intereses, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, a fin de dar satisfacción a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, no acuerdo con diferir la regulación de honorarios reenviando el expediente a primera instancia, lo que obliga a la magistrada de grado, como a las partes y a todos los profesionales intervinientes, a tramitar la cuestión con pedidos, resoluciones, notificaciones, recursos, elevaciones, etc. Todo en un contexto de alta inflación que presumiblemente perjudicará a la profesional interesada.
Por otra parte, entiendo que los tribunales también se benefician con la solución que propicio por el ahorro de los mayores trámites que se originan al diferir las regulaciones a una liquidación a practicarse en la instancia de grado (devolución del expediente, traslados, notificaciones, apelaciones, memoriales y traslados, y nuevos pases de expedientes de una instancia a otra, etc.).
Las normas vigentes nos imponen el deber de cumplir los principios de celeridad, concentración y economía, y regular honorarios al dictar sentencia (arts. 27, 145, 249 y concs. del CCAyT, art. 24 de la Ley 5134). En esa misma línea, el artículo 54 de la Ley 5134 tiende a lograr la economía procesal pues la base regulatoria estará fijada en la sentencia misma y se evitan así demoras en la tramitación de los procesos. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1047226-2010-0. Autos: GCBA c/ Asociación Obra de Conservación de la Fe Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-05-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable a la condena que se establece en la presente demanda de daños y perjuicios, iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo al ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital Público.
Así, los intereses de los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización deberán calcularse conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 8 de septiembre de 2006 –fecha en la que se generó el daño- y hasta la fecha de la sentencia de primer grado, aplicando una tasa pura del 6% anual y, (ii) a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas liquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).
En efecto, he tenido oportunidad de dejar asentada mi postura en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, al señalar que debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.
A su vez, advertí que la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello así conforme la prohibición de indexar establecida en la Ley N° 23.928 y la Ley N° 25.561.
Por ello, en la oportunidad de verter mi voto en el mencionado plenario destaque que el cómputo de los intereses deberá efectuarse desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Salvo cuando se tratare de indemnizaciones a valores actuales y, en tales, casos, se ordenara la aplicación de una tasa pura del 6% anual que computara desde la mora hasta la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago el promedio de tasas que resulte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241/91, determinó que los intereses se calcularán desde la mora, y hasta su efectivo pago.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de expresar sus agravios, no esgrimió argumento alguno que permita rebatir lo dispuesto por el sentenciante, sino que se circunscribió a manifestar que las acreencias en juego deben aplicarse “...desde la fecha de la sentencia o, como mucho, desde la notificación de la demanda”.
Ante ello, resulta suficiente señalar que el reconocimiento del derecho de los agentes a percibir el ítem salarial en juego por los períodos comprometidos, trae aparejada como consecuencia directa la aplicación de intereses desde que cada suma debió ser liquidada a los trabajadores (conf. artículo 509 del Código Civil, concordante con lo previsto en el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DECLARATIVA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado el carácter remunerativo de los suplementos de Fondo Estímulo y las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 2/11, N° 6/11, N° 6/12 (inciso b de la cláusula segunda e inciso c de las clausulas primera y segunda), N° 8/13, N° 27/13, N° 3/16, N° 7/16 y su adenda, y N° 3/17 y le ordenó al demandado que las integrara a la base de cálculo para la liquidación del suplemento Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que abonara las diferencias salariales generadas, por los períodos no prescriptos con la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30370/0.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia.
Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DECLARATIVA - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado el carácter remunerativo de los suplementos de Fondo Estímulo y las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 2/11, N° 6/11, N° 6/12 (inciso b de la cláusula segunda e inciso c de las clausulas primera y segunda), N° 8/13, N° 27/13, N° 3/16, N° 7/16 y su adenda, y N° 3/17 y le ordenó al demandado que las integrara a la base de cálculo para la liquidación del suplemento Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que abonara las diferencias salariales generadas, por los períodos no prescriptos con la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30370/0.
En efecto, el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (artículo 886 Código Civil y Comercial).
La mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario.
Asimismo, en lo que se refiere al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la resolución de primera instancia, que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide en lo sucesivo los conceptos salariales cuestionados –y admitidos– con carácter remunerativo, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa del Gobierno daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos en otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1130-2018-0. Autos: Prado, Darío y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente respecto al comienzo del cómputo de los intereses devengados.
La Jueza de grado estableció que en tanto la actora no había efectuado reclamo de repetición en sede administrativa, sino que “abonó el tributo de marras a tenor del inicio de las respectivas ejecuciones fiscales y amplió el objeto de la demanda oportunamente incoada a fin de perseguir su devolución” correspondía asimilar este supuesto a la interposición de una demanda contenciosa de repetición y ordenar que a partir de la fecha de su interposición comiencen a correr los intereses.
La contribuyente sostuvo que la mora de la administración ocurrió desde el momento mismo del pago posterior al agotamiento de todas las vías administrativas.
Sin embargo, lo expresado por la actora refleja una mera discrepancia subjetiva de la recurrente con los fundamentos de la sentencia de grado pero no expresan una crítica concreta y razonada.
Ello así, dado la orfandad argumentativa del apelante, el recurso no logra conmover el criterio de la suscripta en tanto que, a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos”(v. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los Recursos, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER ALIMENTARIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como manifestó el Sr. Fiscal ante la Cámara, la vía administrativa previa no era requisito obligatorio de admisibilidad para la aplicación de los intereses generados por la falta del pago total del capital reclamado.
La actora incluyó en su liquidación un reclamo por las sumas que se generaron en concepto de intereses desde la fecha de vencimiento de cada período (agosto de 2011 a julio de 2016) hasta la fecha en que la Administración efectuó el pago parcial -de las sumas de carácter remunerativo- del retroactivo del suplemento reclamado.
Así entonces y conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (doctrina de Fallos: 295:937; 305:945)” (en Fallos, 312:377; 321:2998). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - RELACION LABORAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, en nuestro ordenamiento no se presume la renuncia tácita de derechos (artículo 874 del Código Civil - actual artículo 948 del Código Civil y Comercial-); si bien la solución específica en materia de obligaciones de dar dinero se aparta del principio genérico, estableciendo el artículo 624 del Código Civil que la recepción del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
La pauta general de interpretación restrictiva de la renuncia tácita es desplazada por el mandato específico establecido en por el artículo 624 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de los supuestos de inaplicabilidad de esta última disposición se destacan las obligaciones derivadas de vínculos laborales, puesto que los pagos parciales efectuados en tales supuestos deben considerarse, por mandato legal (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo), pagos a cuenta del total adeudado aunque no se efectúe reserva alguna (cf. Marcelo J. López Mesa, “La aceptación de pagos parciales sin reserva”, en La Ley, t. 2006-F, pp. 1483 y ss.).
La aplicación analógica al caso de principio sentado en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo la especial naturaleza de la obligación involucrada (pago de la remuneración de la trabajadora), es una solución concordante con el criterio establecido en el último párrafo del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto a que el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derechos del trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - COMPUTO DE INTERESES - HABILITACION DE INSTANCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, no resulta admisible la única defensa opuesta por la demandada contra la procedencia del pago de los intereses consistente en que “al momento de iniciar su reclamo administrativo, la devenida actora omitió reclamar intereses respecto de la supuesta mora invocada en la demanda objeto de este traslado, por tanto mal puede reclamar concepto punitorio alguno respecto de un hipotético incumplimiento de la parte que no ha sido legalmente emplazada en tales términos.
Oportunamente, la Fiscal de primera instancia consideró que, sin perjuicio de las gestiones realizadas por la actora en sede administrativa, la instancia se encontraba habilitada, pues tratándose de una causa de empleo público originada en una supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultaba necesaria la declaración de nulidad de acto alguno ni el agotamiento de la instancia administrativa.
Así entonces, tenida por habilitada la instancia por el Juez de grado con remisión a dicho dictamen fiscal, la decisión se encuentra consentida.
Por consiguiente, la presentación del reclamo no obligatorio no puede perjudicar a la actora.
No es posible deducir, a partir de la omisión de peticionar los intereses aplicables en un reclamo administrativo no obligatorio, que medió un comportamiento inequívoco de la actora del que se derive una renuncia tácita de su derecho a reclamarlos.
Más aún cuando no fue abonada antes de la sentencia, la totalidad del monto que se reclamó en concepto de capital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 53 de la Ley N° 5.134 se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párr. 1º; conf. art. 768, inc. 1º, del CCyC); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) desde que fueron regulados los honorarios, siempre que éstos resultasen objeto de recurso y el tribunal de apelación los hubiese confirmado o incrementado (párr. 2º; conf. art. 767 del CCyC).
En este sentido, resulta necesario aclarar que en diversos precedentes la Sala II de la Cámara del fuero se ha establecido que los intereses “… deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40244-2011-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique un nuevo cálculo de los intereses sobre los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte actora.
En efecto, asiste razón al planteo deducido por la abogada en cuanto al monto de capital que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo de los intereses de los honorarios correspondientes a la labor ante la primera instancia; en tal sentido, si tal monto es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara. El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad, consiste en que, en ese caso, los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución, es decir, desde el 20 de septiembre de 2019.
Con respecto a la fecha hasta cuando correrán los intereses deberá tenerse en cuenta el momento en el que se tuvo presente la dación en pago del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el 17 de junio de 2020, fecha a partir de la cual la beneficiaria podía disponer del crédito a su favor.
En suma y para exponerlo ordenadamente, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53 de la Ley 5.134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta sala desde la fecha de la regulación de grado (20/09/19) hasta la fecha del efectivo pago (hasta el momento en que se tuvo presente la dación en pago el 17/06/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40244-2011-0. Autos: Gómez Gabriel Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la aplicación de intereses dispuesto en la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las diferencias salariales reclamadas por los actores.
En efecto, la objeción de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
En la resolución cuestionada se resolvió que a las sumas reconocidas como remunerativas debían adicionárseles intereses desde que se devengó cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago.
Sin embargo, en su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate esta consideración sino que se limita a disentir con las conclusiones del Magistrado de grado sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
La recurrente aduce que los intereses deben computarse desde la fecha de la sentencia por cuanto siempre abonó lo debido conforme a la normativa vigente, y sólo a partir de la sentencia de autos puede decirse que se reconoce una diferencia a favor de las agentes.
Ello así, el planteo se presenta, más bien, como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses desde que cada suma es debida al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1989-2017-0. Autos: Barandela Gonzalez, María Gimena y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de diferencias salariales interpuesta por la actora, y dispuso que las sumas adeudadas calcularán intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las pautas establecidas en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la Jueza de grado ordenó aplicar intereses desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago, por considerar que la sentencia es constitutiva de derechos y que el demandado siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente.
Ahora bien, corresponde señalar que en la causa “Eiben" la Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que los intereses comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que cada suma sea debida hasta el efectivo pago.
Así, se estableció que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -BCRA- (comunicado 14.290). Ello, por considerar que “(…) la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (…)”.
Es así que resulta, a todas luces evidente, que la indisponibilidad del capital a la que refiere tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no desde la fecha en que se dictó la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52341-2015-0. Autos: Court Estela Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 25-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de diferencias salariales interpuesta por la actora, y dispuso que las sumas adeudadas calcularán intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las pautas establecidas en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la Jueza de grado ordenó aplicar intereses desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago, por considerar que la sentencia es constitutiva de derechos y que el demandado siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente.
Ahora bien, corresponde señalar que en la causa “Eiben" la Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que los intereses comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que cada suma sea debida hasta el efectivo pago.
Así, cabe recordar que el carácter remunerativo de los conceptos en cuestión surge de la modalidad en que se efectuó su pago –con regularidad y habitualidad-, por tanto su falta de pago con tal carácter importó un incumplimiento frente al cual nace la obligación accesoria de abonar intereses.
En este aspecto corresponde reseñar lo establecido por el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación” y lo previsto por el artículo 768 del mentado Código respecto a que, a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes.
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que los intereses comenzaron a devengarse a partir desde que cada suma debió liquidarse con carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52341-2015-0. Autos: Court Estela Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de diferencias salariales interpuesta por la actora, y dispuso que las sumas adeudadas calcularán intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las pautas establecidas en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó como agravio que en caso de que se confirme la sentencia cuyos efectos cuestionaba, los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Ello así, la declaración de nulidad -en el caso- hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además, es importante destacar que en el plenario “Eiben”, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Tanto en el marco del plenario citado, como en este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento (Borda, Guillermo; “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, t. 1, Bs. As., 1998, p. 55). Asimismo, en su artículo 1.748 dicho cuerpo normativo dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52341-2015-0. Autos: Court Estela Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - COMPUTO DE INTERESES - EJECUTORIEDAD - RESOLUCION FIRME - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al agravio relacionado con la fecha fijada para el cálculo de los intereses dispuesta en la sentencia de grado.
El recurrente planteó que el plazo debía contarse a partir del vencimiento de los 15 días posteriores a la intimación de pago. Agregó que la demanda impugnativa era un paréntesis pero no obstaba a la exigibilidad de la deuda. Argumentó que el término “ no ejecutoriada ” implicaba una suerte de suspensión de la potestad de la Administración de ejecutarla en sede judicial pero una vez confirmada debían adicionarse los intereses desde la fecha de la mora. En subsidio, señaló que en todo caso no debían computarse los intereses una vez vencidos los 15 días posteriores al rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte sino desde la decisión de la Sala que había quedado firme.
Sin embargo, conforme lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Fiscal y artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, puede válidamente sostenerse que una multa es “ejecutoriada” cuando ha quedado firme.
Particularmente, la Sala ha expresado que “no puede admitirse una generación de intereses de un acto que, en virtud de las instancias revisoras que dispone el ordenamiento legal en vigencia, carece de auténtica realidad, con independencia de las conclusiones a que pudieren arribar las diversas etapas de control. Es que, éstas, hacen a la realidad final de una exigibilidad y no constituyen simplemente la confirmación de una sanción que, sin hallarse firme, estuviera sin embargo devengando sus intereses.
Dicho de otro modo, sin firmeza no hay realidad de la sanción y, sin ésta, no puede hablarse de un interés retrotraído al momento de la resolución de la última vía administrativa, dado que tal etapa, salvo inacción del contribuyente, no constituye el último peldaño para la condición de ‘firme’ y, por lo tanto, carece de la preponderancia que el recurrente pretende asignarle, respecto de las restantes instancias de impugnación ” ( in re: “ The Dial Corporation Argentina S.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos ”, expte. Nº 18593/1, sentencia del 28/06/2012)
La propia normativa prevé que los intereses se devengarán a partir de que los importes establecidos en concepto de multas adquieran el carácter de líquidos y exigibles (artículo 107 del Código Fiscal) circunstancia que opera desde que la sanción impuesta adquiere el carácter de firme.
Ello así, el agravio vertido por la Administración en cuanto plantea que los intereses debieron computarse a partir del vencimiento de los 15 días posteriores a la intimación de pago no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que los intereses correspondientes a la multa por el impuesto omitido se computen transcurridos quince (15) días desde la notificación a la actora de la sentencia dictada por la Cámara.
El recurrente sostuvo que no debían aditarse los intereses una vez vencidos los 15 días posteriores al rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Ciudad sino que debían calcularse desde la decisión de la Sala que ha quedado firme.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, fue a partir de la sentencia de Segunda Instancia que la multa adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las Actas de Negociación Colectiva 54/11, 59/12, 60/12, 65/13, 68/14, 69/14, 72/15 y 74/16 en cuanto establecieron el carácter no remunerativo de los incrementos salariales allí acordados y le ordenó que incluyera los adicionales creados en dichas Actas a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario y que abonase las diferencias salariales devengadas por ese concepto por los períodos no prescriptos, más intereses calculados según el plenario Eiben, desde el nacimiento de las diferencias salariales y hasta el efectivo pago.
La recurrente sostuvo que los intereses deben computarse desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia resulta constitutiva de derechos en tanto transformó los rubros en remunerativos, por lo que no puede considerarse que haya un incumplimiento anterior de su mandante
Sin embargo, es una regla elemental en la materia que estos corren desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario, lo que basta para demostrar el error de razonamiento contenido en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a integrar los adicionales a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y abonar a los actores las diferencias salariales pertinentes con más intereses, desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
En efecto, el recurrente planteó como agravio que en caso de que se confirme la sentencia cuyos efectos cuestionaba, los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida (en el caso desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda).
Ello así, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda (conf. arts. 768 y 1748, CCyCN).
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del SAC implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta. En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7455-2018-0. Autos: Herrera Desmit María José y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a integrar los adicionales a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y abonar a los actores las diferencias salariales pertinentes con más intereses, desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
En el pronunciamiento de grado se determinó el carácter remunerativo de las sumas conferidas por distintas normas y se consideró que debían tomarse en cuenta para calcular el SAC, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
En el plenario “Eiben”, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Tanto en el marco del plenario citado como de este proceso es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda (conf. arts. 768, CCyCN).
Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del SAC implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.
Finalmente, resta precisar que la declaración de un suplemento como remunerativo no puede considerarse como una sentencia constitutiva de derechos, sino como un reconocimiento de dicho carácter, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7455-2018-0. Autos: Herrera Desmit María José y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar y abonar las sumas que declaró remunerativas disponiendo que a las sumas adeudadas deberá adicionarse el interés correspondiente desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, no se encuentra previsto en la Ley N°471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley nacional N°20.744 de contrato de trabajo, una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador.
Frente a tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, no hay duda que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (artículo 886 del Código Civil y Comercial y artículo 509 del Código Civil); específicamente el artículo 1748 del Código Civil y Comercial dispone sobre el curso de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3189-2015-0. Autos: Martínez, Alejandro Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPARACION INTEGRAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar y abonar las sumas que declaró remunerativas disponiendo que a las sumas adeudadas deberá adicionarse el interés correspondiente desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.
Esta solución es acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre la órbita civil y la laboral en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso –Directores–, “Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art.
1748, página 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3189-2015-0. Autos: Martínez, Alejandro Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar y abonar las sumas que declaró remunerativas disponiendo que a las sumas adeudadas deberá adicionarse el interés correspondiente desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
La demandada adjunto que la parte actora dejó transcurrir un “importante lapso de tiempo en la percepción de los rubros como no remunerativos para iniciar la correspondiente reclamación, circunstancia que no podría habilitar el cómputo del plazo de intereses desde que cada rubro fue abonado.
Sin embargo, conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en si dictamen, la tesis propugnada por el demandado en cuanto a que los intereses debían computarse a partir de la demanda, soslayaba que la práctica implementada importaba un incumplimiento de la normativa de orden superior aplicable y que, frente a tal incumplimiento, nace la obligación accesoria de pagar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3189-2015-0. Autos: Martínez, Alejandro Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar y abonar las sumas que declaró remunerativas disponiendo que a las sumas adeudadas deberá adicionarse el interés correspondiente desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (artículo 886 del Código Civil y Comercial).
La mora se configuró al no cumplir el empleador con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario, lo que basta para demostrar el error de razonamiento contenido en el recurso.
Por lo demás, la cuestión planteada en el recurso ha provocado altos niveles de litigiosidad en un sinnúmero de expedientes en que se debaten temas idénticos; esta estrategia dilata injustificadamente el efectivo goce de los derechos que han sido reconocidos al actor y a un gran número de trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3189-2015-0. Autos: Martínez, Alejandro Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al modo en que han sido computados los intereses reconocidos en la sentencia de grado.
En efecto y si bien no se encuentra previsto en la Ley N°471 (Ley de relaciones de empleo público local) ni en la Ley nacional N°20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (conforme artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Corresponde entonces aplicar el artículo 886 del Código Civil y Comercial (artículo 509 del Código Civil) por lo que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago.
A su vez, en cuanto al curso de los intereses, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 1.748 del Código Civil y Comercial.
Ello así, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio, solución que resulta acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre ambas órbitas (pública y privada) en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso –Directores–, “Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art. 1748, página 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15680-2016-0. Autos: Giannotti, Elida Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - OBLIGACIONES ACCESORIAS

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al modo en que han sido computados los intereses reconocidos en la sentencia de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expuso que no corresponde el cómputo de los intereses desde la mora sino desde la interposición de la demanda
Sin embargo, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, la tesis propugnada por el recurrente en cuanto a que los intereses debían computarse a partir de la sentencia o, en su caso, desde notificación de la demanda, soslaya que la práctica implementada importa un incumplimiento de la normativa de orden superior aplicable, y que frente a tal incumplimiento, nace la obligación accesoria de pagar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15680-2016-0. Autos: Giannotti, Elida Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - DEUDA EXIGIBLE - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los intereses deben calcularse desde que quedó firme la resolución que aprobó la liquidación definitiva.
Un deudor no puede ser moroso si no sabe qué o cuánto debe, ni ningún acreedor puede reclamar nada si no se subsana, con carácter previo, tal indeterminación. Se trata de un recaudo que hace a la integridad del pago (cf. art. 869 del CCyC). La declaración judicial de la cuantía concreta de lo debido al actor resultaba necesaria para tornar exigible el pago y que, al no realizarse aquel en el tiempo en el que debía efectuarse (puntualidad), comenzaran a correr los intereses. Difícilmente pueden concederse intereses moratorios cuando todavía no existe una determinación concreta.
Dicha determinación recién quedó fijada una vez que adquirió firmeza la resolución por la que se aprobó la liquidación oportunamente presentada por el actor, con la aquiescencia del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCION FIRME - MORA DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la parte actora los intereses devengados desde la fecha en que la actora presentó la liquidación de los salarios adeudados hasta la del pago.
Teniendo en cuenta que la Administración se encontraba en mora desde que la sentencia definitiva quedó firme, debe los intereses correspondientes desde la fecha en que se presentó la liquidación hasta la del pago (conf. arts. 768 y 886 CCyCN). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que para el cálculo de los intereses correspondientes a las diferencias salariales adeudadas, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.
La finalidad del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, claramente, es evitar la existencia de fallos contradictorios, protegiendo, de esta manera, la seguridad jurídica de los litigantes.
Por ello, si bien la norma no establece expresamente la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que surjan de tales acuerdos - y el Consejo de la Magistratura carece de competencia para disponerlo, como bien señaló la Magistrada de la anterior instancia- , resulta razonable que la doctrina adoptada en el plenario sea seguida por los integrantes de la Cámara.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conducen a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneran garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), criterio que comparto.
Al momento de pronunciarme en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, sostuve que para realizar la elección de la tasa de interés se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo la pérdida de poder adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora sino, también, que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, es de público conocimiento que el contexto económico ha cambiado desde el momento en que emití aquel voto, lo que me convence de que el criterio fijado en el plenario ya no es adecuado para preservar a lo largo del tiempo el valor económico del crédito, con grave desmedro del derecho de propiedad (art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, los intereses tienen carácter compensatorio en tanto buscan retribuir al acreedor por el tiempo que debe esperar hasta la satisfacción de su crédito.
A la luz de la pauta general contenida en la norma según la cual el interés se devenga desde la primera regulación correspondiente a cada instancia, no resulta razonable interpretar que los intereses correspondientes a las tareas realizadas en primera instancia corren solo desde el momento en que la Cámara se expide sobre esa regulación.
Tratándose de intereses compensatorios correspondientes a una deuda de naturaleza alimentaria, considero que una interpretación que fije el comienzo del cómputo de este accesorio en un momento posterior al de la primera regulación debe surgir con claridad de la ley.
La ley ha querido proteger la integridad del pago de los honorarios y por ello dispone su cómputo desde el nacimiento de la obligación de pago, esto es, desde la resolución de primera instancia que los fija.
Estos intereses son compensatorios y legales, pues son impuestos por la ley.
Tanto en el caso en que la segunda instancia eleva o confirma los honorarios, como aquel en que los reduce el letrado debe esperar para ver satisfecho su crédito.
De allí que el interés –de naturaleza compensatoria- debe reconocerse en ambos supuestos, pues la procedencia de este accesorio se funda en el tiempo que media entre la primera regulación y el cobro, y ese tiempo transcurre tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la procedencia de los intereses no se ve afectada por la suerte que corra el recurso de apelación.
Si en la instancia posterior se reducen los honorarios, estos devengaran intereses también desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.
Los intereses no pierden su carácter accesorio por una eventual reducción de honorarios en segunda instancia; Si así fuera, estaríamos considerando que el fallo de la segunda instancia impone una nueva obligación que viene a reemplazar aquella que nació con la regulación de la primera instancia.
Evidentemente la obligación no se extinguió, sino que es la misma, pero de menor cuantía; y, como no se extinguió, tampoco se cancelaron los intereses, que son accesorios de aquella.
Por otra parte, si se difiriera el pago a un momento posterior y distinto a la regulación del Juez, se estaría afectando la integridad del pago (artículos 869 y 870 del Código Civil y Comercial)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la finalidad del artículo 53 de la Ley N°5.134 ha sido compensar al acreedor por el lapso que debe esperar hasta la efectiva satisfacción de su crédito. Por ello, los intereses –compensatorios– correspondientes a las tareas realizadas en la instancia de grado, deben computarse desde el momento de la regulación allí efectuada, tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.
La mera interposición de un recurso de apelación –más allá de su resultado– no debe afectar la naturaleza compensatoria de los intereses en discusión.
Ello así, aun cuando los emolumentos sean reducidos por la segunda instancia, también devengarán intereses desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER NO REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMPUTO DE INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y aprobar la liquidación practicada por la parte actora.
La demandada planteó agravio relativo a que los intereses por la demora en el pago de los aportes se encuentran a cargo de la parte actora.
Sin embargo, se trata de intereses devengados sobre conceptos que en rigor la empleadora nunca liquidó, y por tanto no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
Se trata, de un supuesto de mora imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no puede ser trasladada al patrimonio de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37306-2016-0. Autos: Petrone, María de los Ángeles c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y establecer que los intereses de la regulación de honorarios de primera instancia deberá calcularlos desde la fecha de la regulación recurrida (art. 53, último párrafo Ley Nº 5134).
Cabe señalar que la norma mencionada dispone que “los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días,
que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida".
En efecto, corresponde establecer que los intereses de la regulación de honorarios, que fueron confirmados por esta Sala, deben calcularse desde la fecha de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75586-2018-1. Autos: Iturralde, Silvina c/ GCBA Sala I. Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN LEGAL

Del artículo 53 de la Ley N° 5.134 surge, que uno de los fines que el legislador ha tenido en miras, ha sido el de compensar al letrado acreedor de los honorarios apelados, por la privación transitoria del capital que significa la revisión efectuada en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75586-2018-1. Autos: Iturralde, Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y reconoció el carácter remunerativo de los suplementos de Fondo Estímulo, Antigüedad y de las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N°6/12, N°8/13 y N°27/13 por lo que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que las integrara a la base de cálculo para la liquidación del suplemento Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y que abonara las diferencias salariales generadas, por los períodos no prescriptos.
El demandado sostiene que no procede la aplicación de intereses por períodos previos a la sentencia.
Sin embargo, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia. Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que la Administración no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19780-2017-0. Autos: Ferreira, Verónica Lourdes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al momento a partir del cual deben computarse los intereses aplicables a las sumas resultantes de la sentencia de grado.
El demandado solicitó que los intereses no se computaran desde que cada suma fuera debida, sino desde la fecha de la sentencia, o en su defecto desde el momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó conocimiento del reclamo de los actores atento que la sentencia que hacía lugar a la demanda había transformado en no remunerativos a remunerativos los rubros liquidados con ese carácter recién a partir de su dictado.
Sin embargo, el apelante omite que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que ordenan aplicar la norma más favorable al trabajador y, que, al mismo tiempo, definen al suplemento como remunerativo y ordenan que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del Sueldo Anual Complementario. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al momento a partir del cual deben computarse los intereses aplicables a las sumas resultantes de la sentencia de grado.
El demandado solicitó que los intereses no se computaran desde que cada suma fuera debida, sino desde la fecha de la sentencia, o en su defecto desde el momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó conocimiento del recamo de los actores. dado que la sentencia que hacía lugar a la demanda había transformado en no remunerativos a remunerativos los rubros liquidados con ese carácter recién a partir de su dictado.
Sin embargo, independientemente de que el demandado pretendiera tratar al suplemento como no remunerativo, lo que prima es que éste fue concebido y liquidado con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación ha tenido carácter remunerativo.
Contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al momento a partir del cual deben computarse los intereses aplicables a las sumas resultantes de la sentencia de grado.
En efecto, al agravio del demandado referido a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
No constituye una crítica, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que este porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.
El demandado no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido.
Ello así, se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que desestimó el pedido de la actora de aprobar la liquidación practicada por la demandada.
La actora sostuvo que había solicitado la aprobación de la liquidación en el entendimiento de que la misma respondía en un todo al artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación que establece como excepción al anatocismo que la obligación se liquide judicialmente por la existencia de un capital e intereses de condena impagos.
Sin embargo, tal como advirtió la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se observa que la Jueza de grado no se pronunció en torno a la aplicación al caso del artículo 770 del Código Civil y Comercial, sino que se limitó a reiterar los parámetros dentro de los cuales debía practicarse la liquidación de los intereses adeudados de acuerdo con lo establecido en la resolución mediante la que se intimó a practicar una nueva liquidación ante una impugnación de la actora a la oportunamente practicada.
En ese contexto, la resolución cuestionada no resulta desacertada, en atención a que las liquidaciones practicadas por ambas partes no resultan acordes a la pauta según la cual los intereses debían calcularse sobre el capital de $625.318,34 desde el 2/04/2018 hasta el 27/08/2019 conforme lo dispusiera la Jueza de grado.
La cuestión que el apelante pretende introducir al debate por vía del presente recurso fue motivo de un pronunciamiento en el que se desestimaron las liquidaciones presentadas por ambas partes, decisión que se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43044-2011-1. Autos: Rocha Novoa, Osmar Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento a la tasa de interés que determinó aplicable, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, la actora recurrente no presenta argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Si bien la recurrente postula la aplicación de la tasa activa, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que la parte actora plantea en relación con la aplicación del temperamento adoptado en ese precedente, lo cierto es que, de la forma que se resuelve el presente y los importes a valores actuales por los que se cuantificaron los daños, no se evidencia que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERESES - PROCEDENCIA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - SENTENCIA DECLARATIVA - FALLO PLENARIO - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda y reconocer el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
El Gobierno recurrente entendió que no podía tenerse por configurada la mora a los efectos del devengamiento de intereses por períodos previos al fallo cuestionado, o, en su defecto, con anterioridad a la interposición de la demanda. Explicó que siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente, y que solo a partir de la sentencia de autos podía decirse que se reconocía una diferencia.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que en su pronunciamiento el "a quo" luego de analizar las normas de creación de los rubros en cuestión y el modo en que aquellos se integraban con el plexo normativo que regula las relaciones de empleo -lógica que no ha sido materia de agravio-, determinó que poseen carácter remunerativo.
Como consecuencia de lo expuesto, no asiste razón al recurrente en cuanto afirmó que la sentencia resultaba “constitutiva” de derechos, toda vez que en ella se reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión.
Por lo demás, el Juez de grado en forma acertada se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" Expte. Nº 30370/0 de fecha 31/05/2013, criterio que encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado.
De este modo, corresponde rechazar el recurso del Gobierno local en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto al agravio que cuestiona el momento a partir del cual deben adicionarse intereses a las sumas reconocidas como remunerativas en la sentencia de grado.
En efecto, el recurso de apelación en este aspecto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado en la que se dispuso que las sumas reconocidas generarían intereses desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago.
En su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate esta consideración; s, se limita a disentir con las conclusiones del Magistrado de grado sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
Aduce que siempre abonó lo debido con arreglo a la normativa vigente y que las sumas reclamadas se transformaron en rubros remunerativos luego de la sentencia, por lo que sólo a partir de la sentencia de autos puede decirse que se reconoce una diferencia a favor de la agente.
Ello así, el planteo formulado se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas del carácter remunerativo atribuido a los incrementos salariales a cuyo respecto la pretensión prosperó, necesariamente importa el cálculo de intereses desde que cada suma es debida al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29163-2016-0. Autos: Rodriguez, Patricia Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto.
La apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que se aclare si la suma establecida en concepto de indemnización del daño moral se fijó a valores actuales a la fecha de la sentencia de Cámara y peticionó que se informara sobre el cómputo de intereses posterior a aquella.
Sin embargo de la sentencia de grado se desprende con claridad que el monto fue fijado a valores históricos correspondientes al día en que se trabó el primer embargo sin que en el recurso de apelación se modificara dicho aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13061-2014-0. Autos: Ibar, Marcelo Alberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, y reconoció el carácter remunerativo de las sumas previstas en los Decretos Nº 742/93 y Nº 763/93, con más sus intereses.
En su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia ordenó aplicar intereses desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago, por considerar que la sentencia es constitutiva de derechos y que el Gobierno local siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente.
Ahora bien, corresponde señalar que en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31/05/13, la Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que los intereses comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que cada suma sea debida hasta el efectivo pago. Ello, por considerar que “(…) la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (…)”.
Es así que resulta, a todas luces evidente, que la indisponibilidad del capital a la que refiere tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no desde la fecha en que se dictó la sentencia.
Más aún, cabe recordar que el carácter remunerativo de los conceptos en cuestión surge de la modalidad en que se efectuó su pago –con regularidad y habitualidad-, por tanto, su falta de pago con tal carácter importó un incumplimiento frente al cual nace la obligación accesoria de abonar intereses.
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que los intereses comenzaron a devengarse a partir desde que cada suma debió liquidarse con carácter remunerativo (conf. arts. 768 y 886, CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5749-2017-0. Autos: Bouchez Marta Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, y reconoció el carácter remunerativo de las sumas previstas en los Decretos Nº 742/93 y Nº 763/93, con más sus intereses.
En su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia ordenó aplicar intereses desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago, por considerar que la sentencia es constitutiva de derechos y que el Gobierno local siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente.
Ahora bien, es relevante señalar, que la condena dispuesta en la sentencia de primera instancia no crea un nuevo derecho, sino que importa el reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas en cuestión y la consecuente obligación de la demandada de abonarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5749-2017-0. Autos: Bouchez Marta Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, y reconoció el carácter remunerativo de las sumas previstas en los Decretos Nº 742/93 y Nº 763/93, con más sus intereses.
En efecto, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaro, siendo esta, por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante. Este argumento no puede prosperar.
Ahora bien, la sentencia reconoció que existió una conducta debida por el Gobierno recurrente, una obligación de pago que omitió cumplir, al menos, desde el 6 de julio de 2012 o la fecha en que fueron creados si resultare posterior, y hasta el momento en que comenzaron a liquidarse con carácter de remunerativo, todo lo cual no fue objeto de impugnación por parte del Gobierno local.
Desde esta perspectiva, aun cuando las normas creadoras de las sumas reconocidas no hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cierto es que la sentencia reconoció que existió una aplicación "contra legem" de ellas, supuesto en el cual, conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…no estaría justificada su declaración de inconstitucionalidad, en tanto la norma no es inválida, sino que lo que resulta objetable es la aplicación ilegal que de ella se efectúa (conf. doctrina de Fallos: 317:44 y "Asociación de Testigos de Jehováu , Fallos: 328:2966)” (Fallos 340:1795).
En virtud de ello, toda vez que el recurrente no cuestionó el derecho de la actora a percibir dichas sumas con carácter remunerativo, como así tampoco, su responsabilidad en el caso, no se advierten razones por las cuales no correspondería compensar a la actora por todo el tiempo durante el cual el Gobierno de la Ciudad omitió cumplir con su deber.
Ello, en tanto es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo el incumplimiento, es decir, al menos desde el 06/07/2012 y no, desde la fecha de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5749-2017-0. Autos: Bouchez Marta Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en referencia al cálculo de los intereses dispuesto en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar el “Fondo Estimulo” dentro de la base de cálculo para el Sueldo Anual Complementario con más sus intereses.
El apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definen a los rubros creados como remunerativos, y que –en tanto constituyen parte del salario de la actora– mandan a que sean computados para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Independientemente de que mediante el artículo 6º del Anexo I del Decreto N° 6718-MCBA-90 se hubiera asignado carácter no remunerativo al “Fondo Estímulo”, éste fue concebido y liquidado con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación ha tenido carácter remunerativo.
Contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1951-2018-0. Autos: Ferrón, Gabriela Anahi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en referencia al alcance temporal de la sentencia de grado.
La demandada entiende que mediante lo resuelto se configura una condena a futuro, opuesta al derecho a la igualdad en relación con otros/as trabajadores/as, y que a su vez, vulnera el concepto de cosa juzgada y restringe la potestad reglamentaria del Gobierno.
Sin embargo, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia de grado el Magistrado hizo lugar a la demanda incoada por la actora en cuanto a la pretensión relativa al carácter remunerativo del premio “Fondo Estímulo” y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto Nº 6718-MCBA-90, en tanto estableció el carácter no remunerativo de dicho suplemento.
Consecuentemente, se ordenó al demandado incluir el “Fondo Estímulo” en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario y abonar retroactivamente las diferencias salariales devengadas por dicho concepto.
Si se mantuviera la omisión de la Administración de liquidar correctamente el adicional cuyo carácter remunerativo se reconoce en la sentencia recurrida, correspondería que la demandada abonara a la accionante las diferencias salariales que en el futuro pudiesen generarse por el rubro aquí ya litigado (y no por otros rubros que no habían sido objeto de la condena).
Así pues, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el Juez de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1951-2018-0. Autos: Ferrón, Gabriela Anahi c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en relación al agravio referido al alcance temporal de la sentencia de grado.
Según postula el demandado, la sentencia es constitutiva de derechos; de allí que los intereses sobre las sumas reconocidas deben ser computados desde la fecha de su dictado o, a todo evento, desde que la Administración tomó conocimiento del reclamo, toda vez que con anterioridad no habría mora por no haber incurrido su parte en omisión alguna.
Sin embargo, en este punto el recurso de la Ciudad no presenta una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, conforme es exigido por las normas procesales de aplicación.
El planteo del recurrente en cuanto a que con anterioridad a la sentencia no habría mora a efectos del devengamiento de intereses, únicamente refleja su discrepancia con las conclusiones de la anterior instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el error que atribuye al decisorio recurrido.
Contrariamente a lo postulado por la demandada, dicho accesorio se computa desde el momento en que la obligación resulta exigible, en la medida que el deber de reparar el daño causado pesa sobre el responsable a partir del
momento mismo de su producción (artículos 509 del Código Civil y 886 del Código Civil y Comercial de la Nación y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Calos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones”, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimp. 2009).
Ello así, el planteo se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses moratorios desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que cada una de ellas debió ser abonada al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1951-2018-0. Autos: Ferrón, Gabriela Anahi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-11-2021.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - EXPENSAS COMUNES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al cómputo de los intereses por expensas impagas y por el incumplimiento del demandado respecto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado del inmueble locado.
En efecto, el pago de los rubros en cuestión se tornó exigible una vez que la Administración contó con los antecedentes, circunstancia que recién se verificó en este pleito cuando fue notificada de la demanda.
Ello así, corresponde que los intereses se calculen desde los treinta días hábiles de la notificación de demanda, hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - PAGO EXTEMPORANEO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al cómputo de los intereses por los pagos que la locataria efectuó fuera de término.
En efecto, cabe presumir que la demandada contó con los antecedentes necesarios para la emisión de la correspondiente orden de pago en los términos y condiciones establecidos por la normativa y la posterior acreditación en la cuenta de la actora, pero su depósito fue efectuado luego de transcurrido largamente el plazo de cumplimiento de treinta días hábiles desde el vencimiento.
Ello así, corresponde hacer lugar a los intereses reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - COMPUTO DE INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a abonar al actor los días de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, en autos se encuentran reunidos los requisitos para la aplicación del artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto del primero de los requisitos previstos por este artículo – existencia de una obligación de dar dinero que se demande judicialmente– fácilmente se advierte que se encuentra cumplido. Como surge del escrito de inicio, el actor demandó judicialmente a la Administración el abono de las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del rubro vacaciones no gozadas, omitidas en la liquidación final efectuada tras su renuncia; ello, con más sus intereses y costas.
Sobre el segundo de los requisitos –notificación de la demanda en fecha posterior al inicio de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación del 1º/8/2015– toda vez que la demandada fue notificada con posterioridad, también se encuentra cumplido.
Ello así, se verifica que, tal como lo decidiera la Magistrada de grado, al amparo de lo previsto por el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y ante la petición expresa formulada por el actor, corresponde capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107897-2017-0. Autos: Hellemeyer, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE INTERESES - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al cálculo de intereses dispuesto en la sentencia de grado.
El recurrente sostuvo que los intereses debían computarse a partir del momento en que se interpuso la demanda y no antes.
Sin embargo, se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, un ataque pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener. En efecto, de la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales.
El demandado sostiene que la sentencia es constitutiva ypor lo tanto, no procede la aplicación de intereses por períodos previos a la sentencia.
Sin embargo, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia. Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno local no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la impugnación de la demandada y consideró que concurrían los presupuestos legales que autorizan el anatocismo en casos judiciales.
Cabe señalar que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. En efecto, “una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos 326:4567 y 339:1722)
Cabe afirmar que a partir de la reanudación de los plazos procesales, comenzó a correr el plazo de diez (10) días dispuesto en la resolución que había aprobado la liquidación e intimado de pago al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habiendo sido la demandada debidamente intimada al pago de la deuda no integró las sumas adeudadas sino recién el 8 de febrero de 2021. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la demandada, cuando se efectuó el pago en dicha fecha la demandada ya se encontraba en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.
Por lo demás, la demanda al esgrimir su defensa frente a la improcedencia de los presupuestos legales que autorizan el anatocismos en casos judiciales, no controvirtió el alcance de la normativa.
En efecto, los argumentos de la demandada no han logrado demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37808-2010-0. Autos: Quiroga, María Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó como agravio que en caso de que se confirme la sentencia cuyos efectos cuestionaba, los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además, es importante destacar que en el plenario “Eiben”, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. Tanto en el marco del plenario citado como de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Asimismo, en su artículo 1.748 dicho cuerpo normativo dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a favor de las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario que se deriven de incorporar, a la base de su cálculo las sumas percibidas como no remunerativas reclamadas y regladas por las actas preindicadas. Por otro lado dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, tanto en el marco del fallo plenario "Eiben" como de este proceso es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el sueldo anual complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del Sueldo Anual Complementario (SAC) implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta.
Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó computar intereses desde el devengamiento de las sumas litigadas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad vinculado a la fecha de inicio del cómputo de los intereses.
Cabe señalar que el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de tales intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al suplemento litigado como parte del salario de la actora y los actores y ordenaban al empleador a liquidarlo en tiempo y forma.
Así, en un caso en el que el Gobierno local efectuó un planteo similar al analizado, en el dictamen fiscal se sostuvo que “[a]dmitir la tesis propugnada por el Gobierno en cuanto a que los intereses deb[ían] computarse a partir de la demanda, soslay[ó] que la práctica implementada importa[ba] un incumplimiento de la normativa de orden superior aplicable, y frente a tal incumplimiento na[cía] la obligación accesoria de pagar intereses” (Sala II, “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, dictamen del 11/10/2019).
Contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que reconoció una situación jurídica existente.
En virtud de ello, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de
grado en punto a computar intereses desde el devengamiento de las sumas litigadas y
rechazar el agravio articulado sobre este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar que se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.
Cabe señalar que la magistrada de grado hizo lugar a la demanda, declaró que el Suplemento por Actividad Crítica integraba la retribución de la actora y los actores, en tanto prestaran tareas efectivas en el servicio de terapia intensiva de un Hospital público y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonarles las diferencias salariales correspondientes a dicho suplemento, desde la fecha de la primera designación de cada uno de ellos y hasta la fecha en que el Gobierno local comenzó a dar cumplimiento con la medida cautelar de autos. Ello, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación hasta la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, corresponde rechazar el agravio incoado por el Gobierno de la Ciudad y hacer lugar al agravio actor, respecto de la aplicación, en la instancia de grado, de la capitalización de intereses prevista en el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar que que el anatocismo es el interés del interés, esto es, la capitalización de los intereses. Es decir, los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses.
Respecto del primero de los requisitos previstos por el artículo mencionado –existencia de una obligación de dar dinero que se demande judicialmente– fácilmente se advierte que se encuentra cumplido, como surge del escrito de inicio, la actora y los actores demandaron judicialmente al Gobierno de la Ciudad el abono de las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del Suplemento por Actividad Crítica, desde su designación como médicos especialistas del área de terapia intensiva, con más sus intereses y costas.
Sobre el segundo de los requisitos –notificación de la demanda en fecha posterior al inicio de vigencia del CCyCN del 1º/8/2015– toda vez que la demandada fue notificada del presente juicio con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código, también se encuentra cumplido.
Por lo tanto, se verifica que, al amparo de lo previsto por el inciso b) del artículo 770 del CCyCN y ante la petición expresa formulada por la parte actora, se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda (el 24/6/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró que el Suplemento por Actividad Crítica integraba la retribución de la actora y los actores y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonarles las diferencias salariales, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora respecto que en la sentencia de grado se había omitido ordenar el cálculo de intereses hasta la fecha del efectivo pago y, asimismo, no se había expresado cómo debían computarse los intereses respecto de las diferencias salariales devengadas con fecha posterior a la capitalización ordenada.
A su vez, respecto de los créditos capitalizados, señaló la ausencia de pautas sobre cómo calcular sus intereses luego de dicha capitalización.
De una lectura armónica de la sentencia de grado se desprende que, independientemente de la orden de capitalizar los intereses en virtud del artículo 770, inciso b) del CCyCN, la jueza de grado expresamente dispuso que las diferencias salariales allí reconocidas devengarían intereses desde que cada suma era debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida en el plenario “Eiben”.
Cabe aclarar que ello comprende tanto las diferencias salariales anteriores a la interposición o notificación de la demanda como las posteriores a tales fechas.
En consecuencia, no se advierte agravio alguno que amerite realizar mayores consideraciones sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar que se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.
Cabe señalar que la magistrada de grado hizo lugar a la demanda, declaró que el Suplemento por Actividad Crítica integraba la retribución de la actora y los actores, en tanto prestaran tareas efectivas en el servicio de terapia intensiva de un Hospital público y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonarles las diferencias salariales correspondientes a dicho suplemento, desde la fecha de la primera designación de cada uno de ellos y hasta la fecha en que el Gobierno local comenzó a dar cumplimiento con la medida cautelar de autos. Ello, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación hasta la fecha de interposición de la demanda.
Sin perjuicio de mi posición personal expuesta en el citado plenario “Montes” (“Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público, excepto cesantía o exoneraciones -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021), la interpretación del artículo 770, inciso b, que se aplica al presente caso se ajusta a lo resuelto mayoritariamente en dicho fallo.
En efecto, más allá de las distintos criterios que puedan adoptarse acerca de si el artículo 770, inciso b, del nuevo Código Civil y Comercial es aplicable en casos en que la notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, lo cierto es que, en el presente caso dicha notificación tuvo lugar luego de que el nuevo Código comenzara a regir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACTIVIDAD CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar que se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.
Cabe señalar que la magistrada de grado hizo lugar a la demanda, declaró que el Suplemento por Actividad Crítica integraba la retribución de la actora y los actores, en tanto prestaran tareas efectivas en el servicio de terapia intensiva de un Hospital público y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonarles las diferencias salariales correspondientes a dicho suplemento, desde la fecha de la primera designación de cada uno de ellos y hasta la fecha en que el Gobierno local comenzó a dar cumplimiento con la medida cautelar de autos. Ello, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación hasta la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, entiendo que la solución propuesta en el caso, se ajusta a la doctrina legal que surge del voto de la mayoría en el plenario “Montes” (“Montes Ana Mirta c/GCBA s/ Empleo Público, excepto cesantía o exoneraciones -expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021).
Ello así, no obstante en el plenario referido, acerca del segundo interrogante planteado, sostuve una posición diversa a la postura mayoritaria, por cuanto conforme los argumentos que allí expuse, considero que los intereses devengados son susceptibles de ser capitalizados, aun cuando la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN.
De todos modos, en el presente caso la notificación ocurrió el 24/6/20; por lo que el segundo requisito establecido en el plenario para que opere la capitalización de intereses conforme el artículo 770 inciso b) del CCyCN, se encuentra cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-0. Autos: Condori Cordero, Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la Ley N°5.134 permite entender que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la disposición citada.
Ello así, la fecha de inicio del cómputo de los intereses comenzó a los diez (10) días de notificada la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, no cabe distinguir entre intereses de la suma regulada en la instancia de grado y los accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación.
Ello así, los intereses deberán computarse hasta el día en el que la demandada dio en pago las sumas adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, corresponde calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta Sala desde los diez (10) días de notificada la regulación de grado hasta la fecha en la que se dieron en pago los fondos depositados|.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 53, segundo párrafo, de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Tal como establece el artículo 53 de la Ley N°5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - SENTENCIA NO FIRME - MORA DEL DEUDOR

No corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de Segunda Instancia no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El cómputo de intereses sobre honorarios debe concluir en el momento en que el depósito íntegro se comunica al acreedor, en tanto el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671).
La fecha de corte debe ser aquella en que el interesado quedó notificado de la resolución por la que se tiene presente el depósito de los honorarios (artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

No se encuentra previsto en la Ley N°471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley nacional N°20.744 de contrato de trabajo, una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses por diferencias salariales adeudadas por el empleador.
Frente a tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (conforme artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, no hay duda que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (artículos886 del Código Civil y Comercial y 509 del Código Civil).
Específicamente, en cuanto al curso de los intereses, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial prescribe que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
Dicha disposición “se refiere al comienzo del curso de los intereses, que tiene lugar, tanto en el ámbito extracontractual como en el incumplimiento obligacional, al momento de producirse cada perjuicio (...).
En ambos casos, entonces, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.
La solución es acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre ambas órbitas en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso –Directores–, “Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art. 1748, página 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
El actor recurrente sostuvo que “…resulta claro que todos los montos establecidos por el a-quo resultan ser montos correspondientes al año 2013 es decir al momento del daño sufrido, por consiguiente los montos no son justos ni congruentes con los daños padecidos por lo que solicito se actualicen en su justa medida...".
Ahora bien, entiendo pertinente recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
En virtud de ello y, a su vez, de los términos que surgen del propio fallo bajo análisis, no cabe más que concluir en que los montos reconocidos fueron cuantificados a valores actuales.
Sin perjuicio de ello, resulta menester destacar que ha quedado firme la tasa promedio a aplicarse desde que la suma es debida -es decir, desde que se produjo el daño-, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” para cuantificaciones efectuadas a valor nominal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
Con relación a la objeción del actor referente a que los rubros reconocidos en la decisión de grado debieron ser fijados a valor histórico -y no a valor actual-, cabe efectuar las siguientes aclaraciones.
En la sentencia de grado se dijo que “[l]as sumas otorgadas son calculadas a valores actuales. Los intereses se calcularán desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa que surja de calcular el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -comunicado 14.290- (Conf. Cam. CAyT en pleno en los autos `Eiben, Francisco c/ GCBA.´, del 31-05-2013”.
Ahora bien, aun cuando en la sentencia se dijo que los rubros reconocidos habrían sido fijados al momento de su dictado, lo cierto es que allí también se dispuso que desde que las sumas fueron debidas -es decir, desde que se produjo el daño-, se les deberá adicionar el promedio de tasas previstas en el fallo plenario antes mencionado; extremo que, conforme el referido plenario, resulta propio de las cuantificaciones efectuadas a valor histórico.
De tal modo, la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena.
Así las cosas, los agravios esgrimidos por el recurrente omiten demostrar el gravamen que provocaría el error que le atribuye al pronunciamiento atacado pues aun tratándose de valores históricos se han aplicado intereses que no han sido cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - MORA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la abogada de la parte demandada.
En efecto, en cuanto a la liquidación de intereses sobre honorarios debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 52 y 56 de la Ley N°5.134
Aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses comenzó a los diez (10) días de notificada la regulación.
En este caso, toda vez que la regulación de honorarios fue notificada el día 13 de marzo de 2019, debe tomarse como fecha para el comienzo del cómputo de los intereses el 27 de marzo de 2019.
Con respecto a la fecha de corte, los intereses deben computarse hasta el 2 de octubre de 2021, por ser el día en que la abogada se notificó del pago, pues el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14614-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES.2/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - MORA DEL DEUDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Al respecto, la demandada se agravió por considerar que “no puede tenerse por configurada la mora a efectos del devengamiento de intereses por períodos previos a la sentencia de autos, dado que (…) no incurrió en omisión alguna y frente a la norma emergente del acuerdo paritario, solo se limitó a aplicarla”.
En dicho plenario por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Tanto en el marco del plenario "Eiben" citado, como en el de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento.
Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia, el hecho de que los rubros declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario (SAC) de las accionantes.
Por lo tanto, considero razonable determinar que los intereses deben comenzar a devengarse desde la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - MORA DEL DEUDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Al respecto, si bien es cierto que según lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (ver voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Casas en “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima.
En efecto, resulta aplicable al caso la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que al respecto dice "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente.
Ahora bien, en el caso, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos. Dicha declaración ha sido confirmada por esta sentencia.
En consecuencia, y teniendo en cuenta también que la CSJN, en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que la obligación de pago nace con el dictado de la sentencia. Este agravio no prosperará.
Ello teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además es importante destacar que en el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (conf. arts. 768 y 1.748, CCyCN).
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1937-2018-0. Autos: Baldazzini Mercedes Elena y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida la actora (médica de un Hospital público) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) reclamando el pago de las diferencias salariales.
El Gobierno local cuestiona el momento a partir del cual corresponde computar los intereses. A su criterio la sentencia es constitutiva del derecho y, por ende, los intereses se adeudan desde su dictado.
Cabe indicar que ni en la Ley N° 471 de relaciones de empleo público local, ni en la Ley Nacional N° 20.744 de contrato de trabajo, hay una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses por diferencias salariales adeudadas por el empleador. Frente a tal contexto, corresponde recurrir a las normas de fondo del derecho privado (cf. artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, esta Sala ha resuelto, reiteradamente, que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (cfr. arts. 886 del Código Civil y Comercial y 509 del Código Civil), lo que basta para rechazar el planteo del GCBA (cf. “Ana Isabel Díaz y otros”, Expte. 5858/2016-0, sentencia de 06/08/2020).
Cabe precisar que, específicamente, en cuanto al curso de los intereses, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial prescribe que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Dicha disposición “se refiere al comienzo del curso de los intereses, que tiene lugar, tanto en el ámbito extracontractual como en el incumplimiento obligacional, al momento de producirse cada perjuicio (...). En ambos casos, entonces, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.
La solución es acorde con el principio de reparación integral, pues distinción entre ambas órbitas en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso –Directores–, “Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art. 1748, página 464).
En efecto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321-2016-0. Autos: Chuchurru, Ana María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida la actora (médica de un Hospital público) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) reclamando el pago de las diferencias salariales, respecto a la acumulación de intereses (art. 770 inc. b CCyCN).
La parte actora solicita que se acumulen intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sobre este tema los integrantes de esta Cámara nos hemos pronunciado recientemente al dictar sentencia plenaria en la causa “Montes” (expediente Nº 16939/2016-0, sentencia del 01/09/2021).
Allí se resolvió que la acumulación de intereses establecida en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial alcanza a todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demanden judicialmente. También se estableció que aquella regla se aplica a las demandas cuya notificación hubiera sido posterior a la sanción del referido código, circunstancia que ocurre en autos.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y modificar en este sentido la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321-2016-0. Autos: Chuchurru, Ana María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
En efecto, independientemente de que mediante la Resolución N° 610/GCABA/SHYF/05 y/o las Actas Paritarias de autos se hubiera denominado a las sumas litigadas como no remunerativas, lo que prima es que fueron concebidas y liquidadas con carácter general, habitual, y permanente y, por lo tanto, desde su creación han tenido carácter remunerativo.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, in re “Laime”, ya citado, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19770-2017-0. Autos: Cajal, Luisa Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
La empresa sancionada, opuso excepción de pago documentado prevista en el artículo 451, inciso 5º del Código Contencioso y Tributario; el Juez de grado dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 452 del referido Código.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se agravió por el efecto cancelatorio atribuido al pago efectuado por la parte demandada, puntualizando que no resultaba suficiente el depósito judicial, sino que era necesaria la imputación del monto a una deuda concretamente individualizada; agregó que el curso de los intereses debía extenderse hasta la fecha en que el pago fue ingresado a las cuentas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y no hasta que tuvo lugar el depósito judicial efectuado en la causa.
Además el recurrente señaló que el depósito adolecía de un error en el cálculo de los intereses, por cuanto se aplicó la tasa pasiva cuando debió aplicar la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa "Eiben".
En efecto, las consecuencias del transcurso del tiempo no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671.
En ese marco, no es posible tener por cancelada, al menos completamente, la deuda reclamada, atento a que el pago realizado responde a una liquidación que adolece de errores en cuanto a las fechas de cómputo e interés aplicable.
El artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que, ante estas circunstancias, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Dicho eso, el pago realizado por la empresa sancionada no resulta hábil para proceder al archivo de la causa pero sí permite reducir el monto del juicio.
En virtud de lo expuesto, corresponde calcular los intereses desde el día posterior a la finalización del plazo de 30 días de pago y hasta el día en que el pago fue notificado al Ente, conforme la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA”.
Cumplido, debe descontarse a dicha liquidación el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e intimar a la parte demandada al pago del remanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - IMPUTACION DE PAGO - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
Las cuestiones relativas al efecto cancelatorio del pago y la tasa de interés aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el monto nominal de la multa reclamada ha sido transferido a la cuenta de la actora con posterioridad al inicio de la ejecución.
El recurrente cuestiona el modo en el que ha procedido la demandada al no haber acreditado el depósito de la suma de capital e intereses en la forma correspondiente lo que, considera impedía que pudiera otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde la fecha de su efectivización y comunicación, y con la adición de los intereses pertinentes.
En efecto, independientemente del momento en el que se efectuaron los depósitos, su correcta imputación tuvo lugar con la debida transferencia en virtud de la actividad desplegada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en la causa judicial tramitada a raíz del recurso directo interpuesto.
Por lo tanto corresponde la adición de intereses durante el tiempo pertinente; esto es, entre el depósito realizado y su correcta efectivización.
Al respecto, ha dicho el Máximo Tribunal Federal que “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (autos “Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.”, sentencia del 28/07/1994).
En sintonía con ello, la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo ha señalado que “(...) el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación (...)” (Sala I autos “Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública”, Expte. n° 929/0, sentencia del 22/09/2014).
En el mismo sentido se sostuvo que "sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (Sala II en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. n° 144166/0, sentencia del 26/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - TASA PASIVA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
Las cuestiones relativas al efecto cancelatorio del pago y la tasa de interés aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La parte actora destacó que el depósito realizado por la contraria adolece de un error en el cálculo de los intereses ya que debió aplicarse la tasa establecida mediante el plenario “Eiben” y no la tasa pasiva aplicada.
En efecto, la tasa aplicada por la demandada fue prevista “para el atraso en el pago del precio de la contratación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y no “para los procesos judiciales de cobros de multas”, de conformidad con la posición unánime del Fuero al respecto.
Asiste razón a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Pliego de Bases y Condiciones aplicable al caso que dispone que “La liquidación del precio que deba satisfacerse al CONTRATISTA se efectuará mensualmente por aplicación de los precios adjudicados y con referencia a los servicios efectivamente prestados dentro de cada mes calendario (...) El pago se efectivizará a través de la Dirección General de Tesorería dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores al vencimiento del plazo para conformar los certificados (...) El atraso en el pago por causa imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, devengará en favor del CONTRATISTA , un interés equivalente a la tasa pasiva según Comunicación N°14.290 del Banco Central de la República Argentina”.
Ello así, resulta atinado lo planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto no se halla prevista una tasa de interés para el caso, podría aplicarse lo dispuesto en el plenario "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 53 de la Ley N°5.134 se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párrafo 1º; conforme artículo 768 inciso 1º del Código Civil y Comercial); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) a calcular desde la sentencia de honorarios, siempre que estos fuesen objeto de recurso (párrafo 2º; conforme artículo 767 del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, cabe señalar que en el artículo 56 de la Ley N°5.134 se estipula el procedimiento de ejecución del honorario regulado y firme.
Una interpretación armónica de ambas normas permite entender que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la norma; por ello la fecha de inicio del cómputo de los intereses comienza a los diez (10) días de notificada la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5834-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ecohabitat SA - EMEPA SA UTE "NITTIDA" Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - INTERPRETACION DE LA LEY

La prescripción del artículo 53 de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
En otras palabras, el artículo 53 de la Ley N°5.134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Por ello no corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el Tribunal de alzada no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5834-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ecohabitat SA - EMEPA SA UTE "NITTIDA" Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho de los actores a percibir el incentivo previsto en la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1° y 2°), y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarles las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación de un hospital público, en los términos de la mencionada Ordenanza y hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, Asimismo, ordenó que los intereses se computen desde que cada suma era debida hasta su efectivo pago, calculados conforme plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N°30370-0 del 31/5/2013.
La demandada se agravia por considerar que los intereses deben ser tomados desde la fecha de la sentencia, o en su defecto, desde el momento en que el GCBA tomó conocimiento del presente reclamo. Tal agravio será rechazado.
En el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Tanto en el marco del plenario citado, como en el de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda o de la sentencia.
En tal sentido, corresponde señalar lo establecido en el artículo 866 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en cuanto dispone que “[l]a mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación” y en el artículo 768 a través del cual se dispuso que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”.
En efecto, la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno y lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que los intereses comenzaron a devengarse a partir desde que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16308-2016-0. Autos: Bordón, Elena Ester y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ORDENANZAS MUNICIPALES - REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - MORA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar la liquidación del beneficio (subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304) teniendo en cuenta todos los ingresos percibidos por la parte actora y que le abone las diferencias salariales en forma retroactiva, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más sus intereses conforme la doctrina plenaria fijada en la causa “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 30370/0, sentencia del 31/05/13.
La demandada se agravia por considerar que los intereses deberán computarse desde la fecha de interposición de la demanda. Ello teniendo en cuenta que la sentencia dictada por la instancia de grado es constitutiva de derechos y al actor siempre se le abonó lo debido conforme a la normativa vigente.
Al respecto, corresponde señalar que en la causa “Eiben", cuyos términos comparto, la Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que los intereses comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que cada suma sea debida hasta el efectivo pago.
Así, se estableció que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales–en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado N° 14290). Ello, por considerar que “(…) la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (…)”.
Tanto en el marco del plenario citado, como en el de este proceso, resulta evidente que la indisponibilidad del capital a la que refiere tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no desde la fecha en que se dictó la sentencia.
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que los intereses comenzaron a devengarse a partir desde que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41-2015-0. Autos: Testone Julio Oreste c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Cidad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reclamadas, más sus intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central (comunicado 14.290). Ello, desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al rubro litigado como remunerativo, de modo que debía ser computado a los efectos previsionales y para el cálculo para el sueldo anual complementario.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59603-2013-0. Autos: Spataro, María Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central. Ello, desde el 10/05/2005 y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al rubro litigado como remunerativo –y que en tanto constituía parte del salario del actor– ordenaba que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del sueldo anual complementario.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15682-2016-0. Autos: Foradori, Irene Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES

Para el supuesto de créditos laborales, corresponde el cálculo de los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2846-2015-0. Autos: Voss, María Cristina del Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - MORA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA planteó como agravio que los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda
Al respecto cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida (en el caso desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda).
Es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
Además, el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)- establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Asimismo, el artículo 1.748 del CCyCN dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - MORA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales, y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA criticó el cómputo de la tasa de interés en cuanto sostuvo que debían aplicarse desde que cada suma era debida y hasta su efectivo pago. Indicó que la sentencia es constitutiva de derechos por cuanto con anterioridad a ella las sumas reclamadas tenían un carácter y luego se transformaron en remunerativas pero recién a partir del reclamo de la actora, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Al respecto, cabe destacar que en el pronunciamiento de grado se determinó el carácter remunerativo de las sumas conferidas por distintas normas y se consideró que debían tomarse en cuenta para calcular el Sueldo Anual Complementario (SAC), los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
Resulta evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el sueldo anual complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del SAC implica un incumplimiento que debe ser indemnizado. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - MONTO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto ordenó practicar una nueva liquidación de la deuda a la actora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) debiendo calcular los intereses hasta la fecha en que pudo haber realizado las gestiones pertinentes a fin de disponer de las sumas embargadas.
El GCBA se agravia, de que la decisión del Juez de grado omite considerar los intereses debidos hasta la efectiva percepción de los fondos embargados. No obstante, tal agravio debe ser rechazado.
En efecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación); ello en tanto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894).
También ha dicho que los réditos deben computarse hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue (Fallos: 326:4567).
En ese marco, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que dio cumplimiento con el embargo ordenado y transfirió las sumas correspondientes a la cuenta abierta en el Banco Ciudad a nombre de estas actuaciones, adjuntando la respectiva constancia. A su vez, que en esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia hizo saber lo comunicado por el organismo (cf. art. 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
A partir de lo expuesto, se advierte que, pese a encontrarse a disposición del GCBA los fondos embargados, aquél no comenzó las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero de ese modo y tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia, la liquidación de intereses debió calcularse hasta que se encontraba notificado de tal situación.
Por lo demás, cabe señalar que la inactividad del GCBA en arbitrar los mecanismos procesales necesarios para percibir las sumas de dinero embargadas no es susceptible de generar intereses a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4123-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Gruas Móviles Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - MORA - CAPITALIZACION DE INTERESES - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto practicó la liquidación de los intereses devengados de oficio (en una acción de empleo público donde se resolvió hacer lugar al reclamo por conceptos salariales y se ordenó el abono de diferencias salariales al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-), de conformidad con los lineamientos indicados oportunamente por esta Sala. Allí este Tribunal ordenó practicar una nueva liquidación de intereses con aplicación del inciso c del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago.
La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación.
Dicho ello, cabe señalar que si bien una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago, dado su fuerza cancelatoria, el que se configuró al notificarse la parte actora de la dación en pago.
Cabe señalar también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del Código Civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-); en efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Fallos: 343:1894)
De esta manera, la liquidación de intereses moratorios por aplicación del artículo 770, inciso c), del CCyCN debió comprender el periodo establecido de acuerdo a lo resuelto por esta Sala oportunamente, lo que por otra parte, se encuentra firme. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57402-2014-0. Autos: Alfaro Nadia Sandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - LIQUIDACION - MORA - DACION EN PAGO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto practicó la liquidación de los intereses devengados de oficio (en una acción de empleo público donde se resolvió hacer lugar al reclamo por conceptos salariales y se ordenó el abono de diferencias salariales al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-), de conformidad con los lineamientos indicados oportunamente por esta Sala y mandar a practicar una nueva liquidación. Allí este Tribunal ordenó practicar una nueva liquidación de intereses con aplicación del inciso c del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora de la demandada hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación en pago.
La parte actora se agravió por considerar que la fecha fijada por este Tribunal para practicar la liquidación de intereses es equivocada puesto que no contempla el tiempo transcurrido hasta el efectivo pago, motivo por el cual se seguirán acumulando intereses desde la fecha de corte hasta el día que se produzca su cancelación.
Al respecto, corresponde señalar que si bien en el pronunciamiento dictado por esta Sala, se resolvió que resultaba aplicable al caso el supuesto previstos en el art. 770 inc. c), del CCyCN desde la fecha a partir de la cual se produjo la mora del GCBA hasta la fecha en que la actora se notificó de la dación de pago; corresponde indicar que en la liquidación ahora practicada no se contemplaron en debida forma todos los intereses adeudados.
Es decir, que se omitió considerar, la totalidad de los intereses que se devengaron con posterioridad a los previstos en la liquidación por diferencias salariales hasta el momento que la actora se notificó de la dación de pago.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las liquidaciones se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho, corresponderá realizar un nuevo cálculo que se ajuste a las pautas recién expresadas (conf. art. 445, última parte, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57402-2014-0. Autos: Alfaro Nadia Sandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMPUTO DE INTERESES

En relación con la aplicación de intereses sobre los aportes previsionales–, tiene dicho esta Cámara de Apelaciones que, al tratarse de intereses devengados sobre conceptos que, en rigor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires nunca había liquidado, no podía recaer en los/as empleados/as el costo de la falta de cumplimiento de este deber y que, por lo tanto, resultaba irrazonable trasladar a aquellos/as la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de dichas cargas sociales (Sala I, in re “Saldaneri, Analía Verónica y otros c/ GCBA s/empleo público”, Expte. Nº 31420/2016, sentencia del 24/11/2021 y Sala II, in re “López, Jorge Andres c/ GCBA s/empleo público”, Expte. Nº 21000/2015, sentencia del 30/11/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29913-2018. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMPUTO DE INTERESES - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que no se encontraba en mora, en tanto solo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se hallaba legitimada para reclamarle el pago de aportes y, a la fecha, no le había exigido pago alguno. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se había incurrido en un error al ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de una eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP.
Sin embargo, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al suplemento litigado como parte del salario de las actoras y mandaban a que fuera computado a los efectos previsionales y para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29913-2018. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMPUTO DE INTERESES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DERECHOS SOCIALES - SEGURIDAD SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que no se encontraba en mora, en tanto solo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se hallaba legitimada para reclamarle el pago de aportes y, a la fecha, no le había exigido pago alguno. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se había incurrido en un error al ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de una eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP.
Sin embargo, no parece razonable condicionar la procedencia de la cuestión litigiosa a la participación en la litis de otros organismos (AFIP y/o ANSeS). Máxime cuando implicaría comprometer la cuantía del haber previsional de las actoras, revestido de protección constitucional.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable. A su vez resultan de aplicación el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Ello así, atento el marco normativo que delimita la protección constitucional otorgada a los haberes de retiro de las actoras y por aplicación del principio “in dubio pro justitia socialis”, cabe también concluir que la solución propuesta es coincidente con el contenido prescriptivo que emana de dichos preceptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29913-2018. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
Las partes discrepan en torno a la fecha a partir de la cual deberían computarse intereses sobre la deuda liquidada judicialmente –de conformidad con lo previsto en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación –, como consecuencia de la mora del demandado en abonar dicha suma.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el Juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero (artículos 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Así entonces, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, de modo tal de compatibilizar los presupuestos previstos en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación con el régimen previsto en los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para la ejecución de condenas como la aquí implicada.
Ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la demandada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (CSJN in re “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/12/2020, Fallos 343:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - CARACTER ALIMENTARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
En efecto, el 9 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación y que el 23 de septiembre de 2019 –en atención al carácter alimentario del crédito– se intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que depositara la suma equivalente al doble de la remuneración del Jefe de Gobierno, al tiempo que se requirió a la demandada que informase si había incluido el remanente en el presupuesto del año 2020 –conforme artículos 395 y 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–; dicha notificación se practicó el 15 de octubre de ese año, operando su vencimiento el 22 de octubre de 2019.
Así, los parámetros establecidos en los artículos 770, inciso c, del Código Civil y Comercial y 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, conducen a concluir que la mora respecto de la suma a abonar en los términos de artículo 395 y la mora por los importes sujetos a previsión presupuestaria, se configuran en distintos momentos. Respecto del capital –monto que surge de la sentencia definitiva dictada en autos–, la acumulación de intereses deberá realizarse en el momento en que cesó el carácter declarativo de la sentencia, siempre que la suma debida no fuere cancelada para ese entonces.
Ello es así, sin perjuicio de los intereses compensatorios devengados por el capital de condena hasta el momento de la acumulación en los términos del artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FINALIDAD - INFLACION - FALLO PLENARIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
La apelante fundó su agravio en el hecho de que la tasa fijada (conforme plenario “Eiben”) se encuentra por debajo del índice inflacionario y que, en función de ello, “mantener hoy en día idéntico criterio (…) es francamente un claro perjuicio a los intereses del trabajador que no puede, ni debe ser tolerado por nuestro ordenamiento”.
Sin embargo, del mayor índice de inflación que presenta la economía doméstica en el presente año y demás situaciones económicas referidas por la accionante, no se deriva, al menos en la forma automática que postula el pretensor, que la tasa de interés acordada en el plenario “Eiben” haya perdido su finalidad resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses, en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049.
Al respecto, si bien la demandada se agravió sosteniendo que "... qué tasa de interés corresponde aplicar a las diferencias salariales adeudadas”, lo cierto es que del desarrollo de toda su argumentación se infiere que su agravio consiste, en realidad, en cuestionar la forma en la que se determinó el cómputo de los intereses, es decir, a partir de cuándo corresponde realizar el cálculo de los intereses debidos y no la tasa aplicada. En virtud de ello, se analizará en tal sentido el agravio, dejando firme la tasa de interés aplicada.
Así, el GCBA sostuvo que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Este argumento no puede prosperar. Ello, por cuanto el reconocimiento de la equiparación salarial entre los docentes transferidos –como el caso de la parte actora- y los docentes históricos, no surge de la sentencia apelada sino de la propia Ley Nacional Nº 24.049 (conf. art. 8°) y la demás normativa aplicable al caso ( Decretos Nº 1.182/90 y siguientes, y la Ordenanza Nº 47.597, Anexos I y II), cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses, en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049.
Al respecto, si bien la demandada se agravió sosteniendo que "... qué tasa de interés corresponde aplicar a las diferencias salariales adeudadas”, lo cierto es que del desarrollo de toda su argumentación se infiere que su agravio consiste, en realidad, en cuestionar la forma en la que se determinó el cómputo de los intereses, es decir, a partir de cuándo corresponde realizar el cálculo de los intereses debidos y no la tasa aplicada. En virtud de ello, se analizará en tal sentido el agravio, dejando firme la tasa de interés aplicada.
Así, el GCBA sostuvo que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Este argumento no puede prosperar. Ello, por cuanto la condena del GCBA opera desde que se originó su obligación para con la parte actora de equiparar su salario con los docentes históricos, tal como dispone la Ley Nº 24.049. Es decir, con la sentencia no nació el derecho reclamado por la parte actora, sino que ésta reconoció que existió una conducta debida por el GCBA, una obligación que omitió cumplir, al menos, desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, conforme la prescripción aplicada, que tampoco fue cuestionada por el GCBA. En virtud de ello, toda vez que el GCBA no cuestionó el derecho reconocido a la parte actora, como así tampoco, su responsabilidad en el caso, no se advierten razones por las cuales no correspondería compensar a la parte actora por todo el tiempo durante el cual el GCBA omitió cumplir con su deber.
Ello, en tanto es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo el incumplimiento y no, desde la sentencia o desde la fecha de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses, en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049.
Al respecto, si bien la demandada se agravió sosteniendo que "... qué tasa de interés corresponde aplicar a las diferencias salariales adeudadas”, lo cierto es que del desarrollo de toda su argumentación se infiere que su agravio consiste, en realidad, en cuestionar la forma en la que se determinó el cómputo de los intereses, es decir, a partir de cuándo corresponde realizar el cálculo de los intereses debidos y no la tasa aplicada. En virtud de ello, se analizará en tal sentido el agravio, dejando firme la tasa de interés aplicada.
Así, el GCBA sostuvo que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Este argumento no puede prosperar. Ello, por cuanto la condena del GCBA opera desde que se originó su obligación para con la parte actora de equiparar su salario con los docentes históricos, tal como dispone la Ley Nº 24.049. Es decir, con la sentencia no nació el derecho reclamado por la parte actora, sino que ésta reconoció que existió una conducta debida por el GCBA, una obligación que omitió cumplir, al menos, desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, conforme la prescripción aplicada, que tampoco fue cuestionada por el GCBA.
En conclusión, toda vez que se encuentra comprobado que el GCBA aún no ha cumplido con la equiparación salarial establecida, es razonable determinar que los intereses respecto de las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida, esto es, desde el plazo de prescripción que aquí ha quedado firme, por lo que este agravio se rechazará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION

Una interpretación armónica de los artículos 53 y 54 de la Ley N°5134 permite sostener que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la norma, por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses comienza a los diez (10) días de notificada la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el letrado, revocar la resolución que ordenó su giro y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El letrado recurrente afirmó que los intereses de los honorarios adeudados deben calcularse desde la fecha de resolución regulatoria de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la norma arancelaria.
En efecto, la resolución de honorarios de segunda instancia fue notificada el 2 de noviembre de 2021 y esa decisión confirmó la regulación realizada en la instancia de grado (notificada el 14 de febrero de 2020.
Ello así, debe tomarse el 4 de marzo de 2020 como fecha para el comienzo del cómputo de intereses sobre los honorarios de primera instancia, en tanto que, para los correspondientes a los de segunda instancia, se deberá tomar como fecha de inicio el 17 de noviembre de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el letrado y confirmar la resolución de grado que ordenó el giro conforme lo dispuesto por la Jueza de grado.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N°5134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Así, no es posible adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el tribunal de alzada no se haya pronunciado no hay mora del obligado al pago.
En este caso, los honorarios regulados a favor del letrado recurrente, que habían sido apelados por su beneficiario, fueron confirmados por la Sala el 1° de noviembre de 2021.
Ello así, los intereses deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez (10) días de que quedó firme el auto regulatorio de la Cámara, que es el momento en que se configura la mora (conforme artículo 56 de la Ley N°5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
En tales términos, los agravios no logran cuestionar de manera adecuada los argumentos dados por la Jueza de grado. Al respecto, cabe recordar que la CSJN ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley -art. 16 Constitución Nacional- toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
En este marco, respecto de que no se encuentran dadas las condiciones para aplicar otra tasa de interés y que la decisión se basó en el arbitrio de la Magistrada de primera instancia, cabe señalar que la sentencia decidió apartarse de la doctrina establecida – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad. Este derecho debe estar guiado por el principio de reparación integral y el GCBA no rebate ni demuestra que con la aplicación de la doctrina que se extrae del plenario “Eiben”, la parte actora no vería vulnerado su derecho de propiedad.
De esta forma, los agravios expuestos por el GCBA no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por la Jueza mencionada no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios la sentencia de grado, confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, sobre las diferencias salariales reclamadas, consideró que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello en el marco de una acción de empleo publico donde se reclaman diferencias salariales por el reconocimiento del carácter remunerativo de algunos suplementos de su remuneración.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley -art. 16 Constitución Nacional- toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de las doctrinas plenarias y lo expuesto en cuanto que lo decidido implica poner en juego la constitucionalidad de la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, me remito en un todo a lo expuesto en mi voto recaído en la causa caratulada “Guerriero, Marisa Viviana y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” cuyo número es el 4326/2017-0, sentencia del 7 de septiembre de 2022, disponible en blob:https://eje.juscaba.gob.ar/42171d15-29f5-4004-af20-9adcaa9b81f1.
Si bien allí confirmé la declaración de inconstitucionalidad de dicha Disposición, que aquí no se decretó de manera expresa, entiendo que en nada obsta a las conclusiones expuestas, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido excepcionalmente la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de oficio aunque no exista petición expresa de las partes (Fallos: 327:3117; 327:5723; 328:2056; 329:5903 y 335:2333, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los fallos plenarios. Ello teniendo en cuenta que se confirmó la sentencia de grado, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, sobre las diferencias salariales reclamadas y reconocidas, se resolvió que se debían calcular intereses aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió porque a) lo decidido por la Jueza de grado omite considerar la Disposición Transitoria 3°, punto 5°, de la Resolución CMCABA 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la CABA, en cuando dispone que la doctrina plenaria es de aplicación obligatoria para el juez de la primera instancia, apartándose en consecuencia de la tasa promedio establecida en el Plenario Eiben; b) La Sala se encuentra obligada a acatar el plenario, cuya constitucionalidad puso en juego la jueza que dictó sentencia; c) no se encuentran reunidas las condiciones exigidas para la aplicación de una tasa de interés distinta a la dispuesta por el fallo plenario del fuero, careciendo lo resuelto de todo sustento jurídico, afectándose el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional) toda vez que favorece a una de las partes con menoscabo de su contradictor; d) la decisión apelada, fundada únicamente en la subjetiva voluntad del tribunal, cercena el derecho de defensa y debido proceso de su parte y afecta al erario público; y e) contradice no sólo a la doctrina plenaria establecida por la propia Cámara de Apelaciones del Fuero, sino, asimismo, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en un caso análogo.
Al respecto corresponde señalar que la cuestión aquí debatida excede el mero interés privado de las partes, no afecta su derecho de defensa e intenta, precisamente, resguardar el principio de división de poderes. Por ello considero necesario, como única forma de resguardar el ordenamiento jurídico vigente, decretar en el caso la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura local y del Acuerdo Plenario N°3/2002 en cuanto establecen la obligatoriedad de los plenarios y, concretamente, en cuanto ello alcance a la tasa de interés que deba ser aplicada en el caso.
Ello por cuanto si bien existe el deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado a los efectos únicamente de evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía, lo cierto es que en el caso se da la excepción a tal principio por cuanto, existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deben ser tenidas en cuenta acuerdo a las situaciones actuales. Concretamente, la depreciación económica que significaría en la actualidad para la parte actora utilizar la tasa fijada en el plenario del año 2.013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 412-2019-0. Autos: Dunaiewsky, Armando Julio c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado y disponer que al valor de la tasación se deberán adicionar intereses.
La demandada argumentó que desde que el Banco Ciudad realizó la tasación del inmueble expropiado transcurrieron 3 años sin que pudiese retirar los fondos depositados ello por la oposición del actor al retiro de los fondos, la tardía notificación del depósito y la suspensión de los plazos procesales producto del dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura CM N° 58/2020 y la posterior Resolución CM N° 2/2021 que ordenó su reanudación.
Con sustento en ello, adujeron que la desvalorización monetaria producto de la inflación y la falta de correspondencia entre los valores existentes en el expediente, justificaban la realización de una nueva tasación a la fecha de toma de posesión del inmueble por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ocurrida en febrero de 2022.
Sin embargo, aun cuando la suma en cuestión se encontraba depositada en autos, lo cierto es que no estaba a disposición de los apelantes dado que el actor mantuvo una postura contraria a su retiro, que sustentó en el supuesto incumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238, en particular, en la falta de presentación de certificados de deuda del inmueble respecto del ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y de AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos).
Ello no obstante, tal oposición resultaba carente de fundamentos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba en condiciones de conocer el estado de deuda que exigía.
Como consecuencia de ello, la parte demandada se vio impedida –hasta la actualidad– de disponer de la indemnización retributiva del valor que poseía el bien expropiado.
Tal circunstancia, conforme invocó, le ocasionó un perjuicio económico derivado de la desvalorización monetaria producto de la inflación y del transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPRECIACION MONETARIA - DEPOSITO JUDICIAL - FECHA DE VENCIMIENTO - MORA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada referido al pedido de que se practique una nueva tasación del inmueble expropiado y disponer que al valor de la tasación se deberán adicionar intereses.
En efecto, conforme los términos de la sentencia definitiva -consentida por las partes- a los sesenta días contados desde que dicha tasación adquirió firmeza, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la obligación de realizar el pago. De ello se sigue que con el vencimiento del plazo establecido para el pago se produjo la mora de la expropiante y, por tanto, el capital adeudado comenzó a devengar intereses.
Si bien el actor depositó en el expediente la suma correspondiente a la tasación, también formuló una oposición injustificada a que la contraparte percibiera ese monto, razón por la cual el crédito, que comenzó a devengar intereses desde la mora, continuará haciéndolo hasta su cancelación.
Nótese, además, que el actor ya tomó posesión del bien expropiado.
Ello así, en atención a las circunstancias del caso y a la oportunidad fijada en la sentencia de grado para el pago de capital, la alegada depreciación del crédito encuentra adecuada respuesta en el reconocimiento de intereses, lo que torna improcedente la realización de una nueva tasación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
La Magistrada de grado dispuso que debía aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con fundamento en que la modificación de las circunstancias de hecho -públicamente conocidas- hacían que continuar con la aplicación automática del fallo plenario “Eiben” podría traer aparejadas eventuales lesiones a derechos y garantías constitucionalmente consagradas (artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Para ello, invocó lo resuelto por esta Sala en los autos “Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expediente N° 44762/2012-0.
Sin embargo, la Jueza de grado se apartó de la doctrina plenaria sobre la base de una mera conjetura, en cuanto sostuvo que “podría traer aparejadas eventuales lesiones a derechos y garantías constitucionalmente consagradas”, sin que se haya demostrado un perjuicio concreto.
No puede asumirse apriorísticamente que la aplicación de la tasa fijada en “Eiben” resulta siempre más perjudicial para la parte acreedora que la tasa activa.
En tal sentido, es preciso recordar que, en otra oportunidad, luego de comparar los resultados de aplicar uno u otro sistema a determinado período, advertí que el acordado en el plenario resultaba más favorable (cfr., de esta Sala, “Noetinger Juan Miguel y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Exp. 889/2013-0, sent. 07/10/2020).
Todo lo dicho me lleva a concluir que el apartamiento de la doctrina plenaria efectuado en la sentencia en pugna no se encuentra justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15453-2018-0. Autos: Mendez, Patricio Ezequiel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central. Ello, desde el 14/04/2014 y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al rubro litigado como remunerativo –y que en tanto constituía parte del salario del actor– ordenaba que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del sueldo anual complementario.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6317-2018-0. Autos: Navarrete, Marta Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PAGO TOTAL - PAGO PARCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La fecha de corte de los intereses se extiende hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito (esta Sala en “GCBA contra IARAI SA sobre ejecución fiscal, EXP 70337/2013-0” del 22/04/19, entre otros).
El pago debe considerarse íntegro en tanto incluya capital más intereses computados hasta el momento en que se salda el capital (artículo 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para detener el curso de los intereses no basta con el depósito judicial del monto adeudado ya que ese depósito no extingue la obligación porque además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor, pues el transcurso del tiempo y sus consecuencias no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 340:1671 y 339:725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - DACION EN PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, en el presente caso, el traslado de la dación en pago se dispuso el 10 de febrero de 2020 –un mes antes de que tuviera inicio el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO)– y la demandada no impulsó su traslado sino hasta el 23 de marzo de 2021 (v. actuación del 23/03/21), que recién el 21 de marzo de 2022 se hizo efectivo, al momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se notificó espontáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, el el crédito fiscal que se reclama tuvo su origen en períodos anteriores a la propagación del coronavirus.
Nótese que mientras la medida de aislamiento adoptada por el Estado Nacional tuvo inicio el 17 de marzo de 2020, la última factura que se reclama a la empresa en el certificado de deuda data del 11 de marzo de 2015 y la sentencia que condena a pagar es del 18 de julio de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá proceder a abonar a la parte actora las sumas reconocidas con más sus intereses, que deberán calcularse desde la fecha de devengamiento de cada una de ellas hasta la de su efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
El actor, en su carácter de agente del Gobierno demandado, promovió demanda reclamando diferencias salariales. En la sentencia de primera instancia se hizo parcialmente lugar a su pretensión, y en cuanto al cálculo de los intereses la Magistrada de grado entendió que la aplicación automática del fallo plenario dictado en la causa “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0), “…podría traer aparejadas eventuales lesiones a derechos y garantías constitucionalmente consagradas…” por lo tanto, ordenó que “…dicho cálculo se llevará a cabo aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina”.
Se alzó el Gobierno local, afirmando que el fundamento de la sentenciante para disponer la tasa activa es eminentemente de carácter bancario, por lo que no podría trasladarse sin más a una deuda como la presente, cuyo origen es laboral. Manifestó que correspondería aplicar la tasa de interés del plenario “Eiben”.
En este contexto, cabe señalar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que cabe aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa.
En síntesis, en el fallo plenario referido se resolvió “…[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)”.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y revocar en este aspecto la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61442-2017-0. Autos: Alessi Luciano Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2022. Sentencia Nro. 438-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013.
La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio.
Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.
A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, a los importes que arroje el cálculo efectuado en la instancia de grado para determinar el monto de la indemnización debida por la expropiación parcial iniciada por la actora, deberá aplicarse la tasa de interés del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia y, a partir de esa fecha, el promedio de tasas establecido en la regla general del fallo plenario dictado en con fecha 31-05-2013 en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0.
El Gobierno recurrente manifestó que resultaba improcedente la aplicación de la tasa promedio estatuida en el fallo plenario “Eiben” a partir del dictado de la sentencia, por cuanto no existía fundamento para apartarse de la excepción que allí se fijaba en el 6% anual.
Cabe recordar que en el mencionado plenario se establece que correspondía “…aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”.
En ese contexto, puede advertirse que de conformidad con lo establecido en la excepción dispuesta en el plenario “Eiben”, los intereses a tasa promedio deben computarse desde la indemnización fijada a valor actual por los jueces; en el caso, ello no corresponde a la fecha de la sentencia de grado (como ocurre generalmente), sino a aquella en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, y a los fines de evitar que se compense por dos vías la desvalorización monetaria -lo que ocurriría si se aplicase la tasa promedio desde la fecha de la sentencia de grado hasta la fecha de la tasación ordenada al momento de la ejecución de la sentencia-, cabe hacer lugar al agravio expresado por la parte actora.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en una causa con matices similares a la presente, en la cual se sostuvo que “en el fallo ‘Consucont S.A.’ (particularmente en el considerando 3º del voto del Dr. Casás) este Tribunal consideró que, cuando se practica una tasación actualizada, se deben agregar intereses desde la desposesión hasta la nueva tasación a una tasa de interés puro -lo que resulta compatible con el criterio adoptado por el plenario “Eiben” respecto de ese lapso temporal-“ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pelapra S.A. c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, Expte. N°14643/17, del 04/07/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora relativo a la tasa de interés aplicable, como también su queja respecto de la omisión de la A-quo en determinar la fecha del hecho dañoso.
En efecto, respecto de la fecha del hecho dañoso, la postura de la parte actora consistente en que debe considerarse como tal, la del ingreso del rodado a la Playa Policial no puede ser admitida ya que, en esa fecha, su vehículo se encontraba secuestrado en el marco de la causa penal que se le siguiera.
Si bien las partes resultan contestes en la fecha en la que el auto fue compactado, lo cierto es que el actor no habría podido disponer del mismo sino hasta que obtuviera el pertinente certificado de devolución.
Ello así, es correcto que sea esa fecha la que debe tomarse para determinar la fecha del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso directo de revisión interpuesto por el actor declarando nula de nulidad absoluta la Resolución que dispuso su cesantía, ordenar su reincorporación definitiva a su puesto de trabajo y acordar al actor una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos por el dictado de la ilegítima medida segregativa.
En efecto, corresponde la reparación reclamada por el actor la cual deberá ser del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
Estas sumas se calcularán desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada hasta la fecha de su reincorporación por el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
A las sumas debidas por cada mes se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –artículo Nº 128 de la Ley de Contrato de Trabajo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado Nº14.290) –conf. doctrina plenaria in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0 del 31 de mayo de 2013-.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno.
El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2521-2019-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación deducidos y en consecuencia, confirmar las resoluciones que desestimaron las solicitudes de actualización de honorarios profesionales, tanto en la presente causa como en el incidente.
El recurrente alegó que la posibilidad de peticionar el pago de intereses no resguarda la integridad del crédito de los profesionales, como sostiene la resolución en crisis. Sostuvo que si se actualizaran sus estipendios conforme a la unidad de medida arancelaria (UMA) representarían un 236,06% del importe regulado con sus intereses. Afirmó que la tasa prevista por la Ley 5134 “importa un verdadero despojo para la retribución profesional”, por lo que correspondía preservar el valor de sus honorarios manteniendo la equivalencia con la UMA.
A la hora de revisar los honorarios regulados fueron elevados, y en el incidente confirmados, fijándose los montos correspondientes en pesos.
Tales resoluciones han quedado firmes, por lo que no pueden ser modificadas.
No mejora la posición del apelante la invocación de los mecanismos establecidos en la ley de arancel nacional, en tanto no resulta aplicable en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42192-2011-0. Autos: Ventoroso, Susana Gladys c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - COMPUTO DE INTERESES - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad en virtud del cual cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el cálculo de intereses con relación al ítem "pérdida de chance", por entender que consistía en un supuesto daño futuro que solo podría acarrear intereses desde que se encuentre firme la sentencia dictada en la causa.
Ello así, por cuanto la parte demandada no logra exponer -en debida forma- los argumentos jurídicos por los cuales no deba repararse el daño causado a partir del momento mismo de su producción, puesto que sus invocaciones son meras discrepancias con lo decidido sin sustento normativo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-07-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPUTO DE INTERESES

En relación con los intereses respecto del cobro de honorarios, el artículo 53 de la Ley Nº5134 –en lo pertinente– dispone que “los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena […]”.
Es decir que, la ley arancelaria prevé el pago de intereses sobre los honorarios profesionales hasta su efectivo pago, al margen del modo en que hayan sido regulados.
Desde esa perspectiva, frente a planteos dirigidos a obtener una compensación por la privación transitoria del capital en virtud del transcurso del tiempo, este Tribunal ha dicho que, como principio, nada obsta a que dicha pretensión pueda encontrar adecuada respuesta en el marco de una eventual liquidación de intereses de los emolumentos regulados conforme surge de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86422-2018-0. Autos: GCBA c/ Zullo Nicolás Salvador Roberto Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 53 de la Ley N° 5.134 establece que “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”.
De tal modo, puede verse que en dicha norma se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párr. 1º; conf. art. 768, inc. 1º, del CCyC); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) a calcular desde la sentencia de honorarios, siempre que estos fuesen objeto de recurso, como ocurrió en este caso (párr. 2º; conf. art. 767 del CCyC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 56 de la Ley 5134 se estipula el procedimiento de ejecución del honorario regulado y firme; en tal sentido, “[l]os honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.// (…) Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los párrafos anteriores, quedará expedita la ejecución de los mismos// (…) La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia”.
Una interpretación armónica de las normas permite entender que no se habría podido exigir el pago de honorarios hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la disposición citada, por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses para los honorarios comenzó a los diez (10) días de notificada la regulación de primera instancia, tanto de los honorarios confirmados como de los reducidos por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

La solución referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, pero no ocurre lo mismo para supuestos de reducción. Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a considerar, a contrario sensu, que corresponde una solución diferente para los casos de reducción.
Sin embargo, esta lectura se contrapone a lo prescripto en la primera oración (Ley 5134, art. 53), pues allí el legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción. Esa es la solución que quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobre enfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera.
Lo contrario llevaría a un resultado injusto, pues aquel letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (cf. art. 56, Ley 5134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida.
En este caso, toda vez que la regulación de honorarios fue notificada el 28 de agosto de 2019, debe tomarse como fecha para el comienzo del cómputo de los intereses el 12 de septiembre de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas por los letrados y revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con los parámetros indicados, con costas por su orden atento a las particularidades del caso (segundo párrafo del art. 64 CCAyT).
En lo que respecta a la fecha de corte de los intereses, asiste razón a los apelantes en que al momento de tenerse presente la dación en pago del GCBA por las sumas embargadas en concepto de honorarios, el dinero no se encontraba a disposición de los interesados para solicitar giro.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el 21 de junio de 2022 se hizo saber a los recurrentes el saldo positivo en la cuenta correspondiente a las presentes actuaciones siendo que ese mismo día solicitaron la transferencia electrónica. Es por ello que los intereses deben computarse hasta el 21 de junio de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, toda vez que la demandada no ha apelado la decisión recurrida, corresponde confirmar la resolución recurrida.
Si bien el artículo 53, segundo párrafo, de la Ley 5134 establece: “Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”, tal prescripción resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. En otras palabras, tal como establece el artículo 53 de la Ley 5134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
No corresponde adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el tribunal de alzada no se haya pronunciado, no hay mora del obligado al pago. Menos aún es posible adicionar intereses sobre una suma que ni siquiera había sido decidida al momento de la decisión de grado. La mora no puede ser anterior al nacimiento de la obligación.
En consecuencia, los intereses deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez (10) días de que queda firme el auto regulatorio de la Cámara, que es el momento en que se configura la mora (cf. art. 56).
Ahora bien, aplicar tal solución implicaría en el caso colocar a los apelantes en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituiría una violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220, 268:323, 312:1985 y 319:2933). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3783-2014-0. Autos: Zocco, Juan Augusto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DE INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado referido a la admisión, en la sentencia de grado, de la capitalización de intereses prevista por el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, corresponde analizar si el caso de autos habilita la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación
Respecto del primero de los requisitos previstos por este artículo – existencia de una obligación de dar sumas de dinero que sea demandada judicialmente– fácilmente se advierte que se encuentra cumplido.
Como surge del escrito de inicio, la actora demandó judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el reconocimiento y abono retroactivo del Sueldo Anual Complementario por las diferencias salariales derivadas de la falta de reconocimiento de los aumentos salariales otorgados con carácter no remunerativo.
Sobre el segundo de los requisitos –notificación de la demanda en fecha posterior al inicio de vigencia del Código, toda vez que la demandada fue notificada del presente juicio el 25/08/2021, también se encuentra cumplido.
Ello así, al amparo de lo previsto por el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, se deben capitalizar las acreencias devengadas hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40564-2011-0. Autos: Contreras Colom, Manuel Vidal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE INTERESES - MORA - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que lo condenó a la demandada a que equiparara los haberes del actor con el correspondiente al cargo equivalente en otro establecimiento educacional y que abonara las diferencias salariales mientras se mantuvieran las mismas condiciones para su percepción fijando la tasa de interés aplicable.
El demandado cuestiona el interés aplicado atento que sostiene que la sentencia es constitutiva de derechos, por lo que no corresponde el cálculo de intereses por períodos previos a ella.
Sin embargo, en cuanto al momento desde el que corresponde calcular los intereses, debe señalarse que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el derecho del actor a percibir un salario mayor por las funciones realizadas, el cual tuvo desde el momento mismo en que las efectuó y no a partir de la sentencia.
Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 972-2019-0. Autos: Hamilton, Richard William c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que lo condenó a la demandada a que equiparara los haberes del actor con el correspondiente al cargo equivalente en otro establecimiento educacional y que abonara las diferencias salariales mientras se mantuvieran las mismas condiciones para su percepción fijando la tasa de interés aplicable.
La demandada objetó lo resuelto por el Juez de grado con relación al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses. Sostiene que la sentencia es constitutiva de derechos, por lo que no corresponde el cálculo de intereses por períodos previos a ella.
Sin embargo, debe referirse que no se encuentra previsto en la Ley Nº 471 ni en la Ley Nº 20.744 una previsión expresa sobre el modo en que deben calcularse los intereses frente a diferencias salariales adeudadas por el empleador.
Frente a tal contexto, corresponde recurrir a reglas análogas del derecho público y, en su defecto, del derecho privado en tanto derecho de fondo (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional).
Bajo dicha inteligencia, esta Sala ha resuelto, reiteradamente, que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que debió ser abonada, y hasta su efectivo pago (artículos 886 del Código Civil y Comercial y 509 del Código Civil), lo que basta para demostrar el desacierto del planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires "“Díaz”, Expte. 5858/2016-0, sentencia de 06/08/2020, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 972-2019-0. Autos: Hamilton, Richard William c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - REPARACION INTEGRAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que lo condenó a la demandada a que equiparara los haberes del actor con el correspondiente al cargo equivalente en otro establecimiento educacional y que abonara las diferencias salariales mientras se mantuvieran las mismas condiciones para su percepción fijando la tasa de interés aplicable.
La demandada objetó lo resuelto por el Juez de grado con relación al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses. Sostiene que la sentencia es constitutiva de derechos, por lo que no corresponde el cálculo de intereses por períodos previos a ella
Sin embargo, en cuanto al curso de los intereses, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 1748 del Código Civil y Comercial.
Dicha disposición “se refiere al comienzo del curso de los intereses, que tiene lugar, tanto en el ámbito extracontractual como en el incumplimiento obligacional, al momento de producirse cada perjuicio (...).
En ambos casos, entonces, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.
La solución es acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre ambas órbitas en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso – Directores–,“Código Civil y Comercial. Comentado”, Tomo IV coordinado por Luis R. J. Sáenz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, Bs. As. 2015, art. 1748, página 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 972-2019-0. Autos: Hamilton, Richard William c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apelante respecto de la fecha de corte de los intereses de los honorarios regulados dispuesta la sentencia de grado.
En efecto, conforme surge de autos, la Jueza de grado estableció como fecha de corte de los intereses el primer día hábil siguiente a la presentación de la actora en la que se notificó del depósito.
En dicha oportunidad el actor tomó conocimiento del depósito de la dación en pago efectuada por la parte demandada.
Ello así, cabe afirmar que no asiste razón al apelante en lo que a este punto se refiere, y, en consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado respecto a que la fecha de corte de los intereses previstos en la Ley Nº5134, acaeció el 8/11/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - DOCTRINA

El anatocismo consiste en “[…] la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
Se trata de un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño moral otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad (10/04/2020), toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020 (16/11/2020), ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Juez “a quo” ordenó que a la condena deberán adicionarse los correspondientes intereses calculados desde el 10/04/2020, fecha en que el actor intentó el primer contacto infructuoso con el Banco a fin de proceder al diferimiento de las cuotas de su crédito.
El Banco demandado, cuestionó la fecha de inicio del cómputo de los intereses, en atención a que “…en el peor de los casos (…), la condena respecto a la actualización de las sumas otorgadas por diferencias de cuotas no puede ser anterior a enero y febrero de 2021 ya que el propio accionante denuncia haber pagado los supuestos montos en exceso en esas fechas.
Ahora bien, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor erogó las sumas en exceso, y que dan lugar a la indemnización del rubro en análisis

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material y moral, otorgada a favor del actor como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al Banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad, toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como única fecha de inicio para el cómputo de los intereses el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020, ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.
Por estos motivos, los intereses deberán empezar a correr desde el 16/11/2020, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó a las partes recalcular los intereses moratorios del crédito reconocido en autos.
En la sentencia de fondo se ordenó al demandado reintegrar al actor la suma en dólares indebidamente retenida o su equivalente en pesos argentinos a la fecha del reintegro.
La demandada remarca que, con las sumas depositadas en autos, la sentencia ha sido cumplida.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo del argumento de la Jueza de grado en cuanto a la depreciación producida por haber abonado la suma en cuestión más de 2 meses después de la cotización efectuada tenida en cuenta al practicar liquidación.
Contrariamente, admite esa circunstancia, pero no la discute, sólo se limita a destacar que cumplió con el pago ordenado en la sentencia de autos.
Tampoco cuestiona la fecha a partir de la cual comenzaron a devengarse los intereses por la mora en el pago de su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
El actor inició demanda a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales en concepto de equiparación entre las denominadas escuelas históricas –dependientes desde su establecimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– y aquellas transferidas desde el ámbito nacional.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda y consideró que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” podía afectar derechos de la actora y, por tanto, decidió aplicar la tasa de interés activa en los términos del precedente de la Sala III del fuero en los autos “Martínez Rumi, Daniel Fernando c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Exp. N°44762/2012-0, sent. del 21/11/19.
Sin embargo, es necesario advertir que con posterioridad la misma Sala advirtió que utilización de la tasa fijada en “Martínez Rumi” no necesariamente arrojaba un interés mayor que el determinado con arreglo al citado fallo plenario, lo que la llevó a desestimar planteos dirigidos a la adopción de soluciones distintas de la establecida en “Eiben” (conf. Sala III del fuero en los autos “Fariña, Héctor Raúl c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sent. del 22/10/21; en igual sentido, la misma Sala en “Noetinger, Juan Miguel y otros c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 889/2013-0, 7/10/20).
Ello así, atento que en autos no se ha acreditado que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” haya perdido su aptitud resarcitoria, corresponde revocar en este punto la sentencia de grado y disponer que los intereses sean calculados sobre la base del promedio de tasas establecido en el citado fallo plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106742-2021-0. Autos: Corral, Gabriel Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

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COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FALLO PLENARIO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada abonar a la actora los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada aplicando la Tasa Activa Promedio para las Operaciones de Descuento de Documentos, para Uso Judicial, publicada por el Banco de la Nación Argentina; más los intereses liquidados de conformidad con la tasa de interés establecida en el plenario “Eiben” del fuero.
En efecto, con respecto al agravio de la actora sobre la tasa de interés aplicada, aunque la apelante no explicita cuál de las dos tasas aplicadas cuestiona, es evidente que se refiere a la establecida en el plenario “Eiben” de este Cámara, pues de lo contrario no tendría sentido su pretensión de que se aplique la prevista en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones en el marco de la Licitación Privada en la que se emitió la factura en cuestión.
Sin embargo, el cuestionamiento se funda únicamente en que “el objeto del reclamo resulta ser el saldo de capital de la Factura adeudada -y que esta parte imputó correctamente el pago parcial recibido a las demás deudas generadas por el accionar negligente de la demandada”.
Ello así, dado que el reclamo no prospera por el saldo de capital sino por lo intereses adeudados, el agravio en tratamiento ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los Jueces tienen la facultad de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, por lo que se encuentran habilitados para adecuar el cálculo de los accesorios a una proporción ajustada para la finalidad perseguida, el interés involucrado y la condición económica de los sujetos que integran la relación jurídica obligacional.
Asimismo, dispone que los intereses pagados en exceso se imputen al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139064-2020-0. Autos: Stein, Gustavo Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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