TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CODEUDOR SOLIDARIO - JUICIO EJECUTIVO - LEGITIMACION PASIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO

Dado el carácter solidario del gravamen a la patente de vehículos, es potestad de la Administración elegir el codeudor contra el cual habrá de dirigir su acción (art. 15, inc. 1, Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -y disposiciones análogas posteriores-; art. 705 C.C.), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

La obligación regulada en el artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 1998) es simplemente mancomunada. En las obligaciones de sujeto plural la regla es la simple mancomunión, en tanto que la excepción es la mancomunión solidaria; es por ello que el principio general emanado del artículo 701 del Código Civil indica que la relación obligacional es solidaria cuando esta característica esté expresamente establecida, por ley o por acuerdo de partes.
Así, la solidaridad deber surgir en forma incuestionable, ya sea por imperio de la voluntad de las partes o de la ley, debiéndosela interpretar y admitir restrictivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39926-0. Autos: GCBA c/ FILIPPINI SILVIA LELIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003. Sentencia Nro. 3740.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - IMPROCEDENCIA - SUJETOS IMPONIBLES

Las obligaciones tributarias son solidarias cuando el Fisco frente a una pluralidad de deudores, puede demandar el total de la prestación indistintamente a cualquiera de ellos.
En algunos casos, la antedicha solidaridad es connatural a la circunstancia de que las distintas personas obligadas han sido abarcadas o comprendidas por el hecho generador que constituye la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS IMPONIBLES - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 218 del Código Fiscal claramente establece que "la responsabilidad impositiva del propietario se entiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien", ello no se concilia con un supuesto de responsabilidad por deuda ajena luego de la pérdida de la titularidad registral.
También es claro al establecer la solidaridad entre el poseedor a título de dueño y el titular registral cuando no operó la transferencia.
No se puede inferir del primer párrafo del citado artículo una responsabilidad solidaria entre el ex titular registral y su sucesor, ya que ello no surge expresamente del texto legal, sería contradictorio con el segundo párrafo de la norma, con el principio de reserva legal y con el carácter erga omnes de la inscripción registral.
La obligación de comunicación al organismo fiscal mencionada en el primer párrafo del artículo 218 sólo trae aparejado la responsabilidad solidaria con el poseedor a título de dueño, y así cobra cabal sentido toda la construcción legal (conf. esta Sala in re "GCBA c/ Don Roberto SAACI s/ Ejecución Fiscal", del 26 de noviembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS IMPONIBLES - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA - REQUISITOS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad solidaria, salvo en la situación de
deudores codeudores, habrá de requerir una causa
justificante razonable del presupuesto de hecho en virtud
del cual queda jurídicamente obligado el responsable de
la deuda ajena, y por otro lado de una expresa previsión
legal, concretando en este aspecto el acatamiento
riguroso al principio de "reserva de la ley" que opera sobre
todos los elementos constitutivos de la hipótesis de
incidencia tributaria y, consiguientemente, sobre su ámbito
de atribución subjetiva.
En síntesis, la fuente de la solidaridad tributaria requiere
de una previsión legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS IMPONIBLES - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PAGO DE TRIBUTOS

Ante la falta de norma que establezca un supuesto de
responsabilidad entre el ex titular registral y su sucesor no
cabe admitir una interpretación que amplíe el número de
sujetos obligados al pago.
Ello así, en función del principio de reserva de ley, que
disciplina tanto la creación de tributos como el
establecimiento de los obligados al pago sean ellos
contribuyentes o responsables solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

Las obligaciones tributarias son solidarias cuando el Fisco, frente a una pluralidad de deudores, puede demandar el total de la prestación indistintamente a cualquiera de ellos.
En algunos casos, la antedicha solidaridad es connatural a la circunstancia de que las distintas personas obligadas han sido abarcadas o comprendidas por el hecho generador que constituye la causa de la obligación.
Además, hay casos en que se admite la atribución a sujetos distintos del deudor por cuenta propia o contribuyente, pero para ello, la previsión legal es recaudo ineludible, siendo insuficiente a tal efecto la falta de cumplimiento de un deber formal pues no puede omitirse que se está frente a un tercero extraño al hecho imponible.
La responsabilidad solidaria, salvo en la situación de codeudores, habrá de requerir una causa justificante razonable del presupuesto de hecho en virtud del cual queda jurídicamente obligado el responsable de la deuda ajena, y por otro lado de una expresa previsión legal, concretando en este aspecto el acatamiento riguroso al principio de "reserva de la ley" que opera sobre todos los elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia tributaria y, consiguientemente, sobre su ámbito de atribución subjetiva.
Ante la falta de norma que establezca un supuesto de responsabilidad entre el ex titular registral y su sucesor no cabe admitir una interpretación que amplíe el número de sujetos obligados al pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70131 - 0. Autos: GCBA c/ DON ROBERTO SAACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INTERPRETACION DE LA LEY - TITULARIDAD DEL DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

Muchos son los criterios de interpretación posibles, pero "la interpretación debe siempre evitar dar a las normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero aquello que las concilie y deje a todas con valor y efecto".
Si el artículo 218 del Código Fiscal claramente establece que "la responsabilidad impositiva del propietario se entiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien" ello no se concilia con un supuesto de responsabilidad por deuda ajena luego de la pérdida de la titularidad registral.
También es claro al establecer la solidaridad entre el poseedor a título de dueño y el titular registral cuando no operó la transferencia; ¿por qué entonces inferir del primer párrafo de dicho artículo, una solidaridad que no surge expresamente del texto, se contradice con su segundo párrafo, con el principio de reserva legal, y con el carácter erga omnes de la inscripción registral?
La manera posible de conciliar las palabras de la ley es admitir que la obligación de comunicación al organismo oficial mencionada en el primer párrafo de la norma sólo trae aparejado tal responsabilidad solidaria en el supuesto de que sea el poseedor a título de dueño, y así cobra cabal sentido toda la construcción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70131 - 0. Autos: GCBA c/ DON ROBERTO SAACI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBLIGACIONES - PAGO POR TERCEROS - EFECTOS - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS

En el caso, si bien asiste razón a los apelantes en cuanto a que no son responsables por las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la transferencia del domino del inmueble en cuestión, de ello no se sigue que el pago por ellos realizado haya sido efectuado por error.
En efecto, la Ordenanza Fiscal del año 1997 prescribe que los titulares de dominio de bienes inmuebles son solidariamente responsables por deudas de sus antecesores si la transferencia de domino se efectiviza sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles (art. 13, inc. a).
Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que los actores no asumieron la deuda tributaria devengada con anterioridad a la adquisición del inmueble y que la Ciudad acompañó la constancia de deuda del mismo. De allí entonces que no pueda válidamente sostenerse que los actores son responsables de la deuda en cuestión. No obstante, los recurrentes cancelaron la deuda pero no en la creencia de ser deudores de la misma sino que pagaron conscientemente como terceros.
Cuando se paga a conciencia de ser tercero y no deudor, es decir, cuando el solvens actúa con plena conciencia de ser la deuda ajena, el pago es irrepetible frente al acreedor. (Alterini, Atilio Aníbal, Ámela, Oscar José, López Cábana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1998, p. 750). Ello surge de los artículos 784 y 791 inciso 6º del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - FACULTAD DE LAS PARTES

Tratándose de obligaciones solidarias, es potestad de la ejecutante elegir el codeudor contra el que habrá de dirigir su acción (art. 13, C.F., t.o. 1992-y normas análogas posteriores- y artículo 705, Código Civil), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35403 - 0. Autos: GCBA c/ Subiza María Rosa Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 8-03-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, hay un único hecho generador de la resposanbilidad: la caída de la actora en la acera que dio lugar al juicio contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista.
Puede decirse, entonces, que se verifica en la presente controversia la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.).
Paralelamente, se advierte que la dualidad de factores de atribución (propiedad del espacio público y guarda del mismo) no genera una diversidad de vínculos aislados o independientes. Esto puede verse con mayor claridad a poco de reparar en que el Estado es, a la vez, dueño y guardián de las aceras. En cambio, en casos como el presente hay vínculos distintos (el del GCBA y el frentista con el perjudicado) que convergen en una estructura unitaria. Para usar palabras de Llambías (op. cit., p. 475/478) se verifica una pluralidad de vínculos concentrados o coligados. Este es otro rasgo de identidad de las obligaciones solidarias.
La categoría de obligaciones concurrentes -también llamadas in solidum- no se encuentra expresamente contemplada en la ley argentina. Por ello, entiendo adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4296-0. Autos: SINIAWSKI ANDREA ROMINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-02-2010. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo y en consecuencia, condenó en forma solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa de subterráneos.
De las constancias de autos, se puede observar la gravedad y el compromiso de las responsabilidades que caben a las codemandadas y cómo sus conductas y omisiones contribuyeron a la producción de los daños cuya indemnización se solicita en estas actuaciones.
En efecto, al deslindar el carácter concurrente o solidario de la condena, resulta determinante que, en casos como el presente, se advierte la pluralidad de sujetos pasivos y la existencia de vínculos distintos —el del GCBA y la empresa de subterráneos— que sin embargo convergen, en definitiva, en una estructura unitaria; pues para usar palabras de Llambías (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, T. II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, pp. 475-8) se verifica una pluralidad de vínculos concentrados o coligados, siendo este un rasgo propio de identidad de las obligaciones solidarias.
Tampoco debe olvidarse que la categoría de obligaciones concurrentes -también llamadas “in solidum”- no se encuentra expresamente contemplada en la ley argentina. Por ello, entiendo adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro (conf. esta Sala, en autos “Siniawski, Andrea Romina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del día 5 de febrero de 2010, considerandos 3º y 4º del voto del Dr. Eduardo Ángel Russo al que adherí). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10354-0. Autos: Batlle Mercedes Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2011. Sentencia Nro. 44.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - PROCEDENCIA - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde determinar que la responsabilidad del Estado local y de la empresa de subterráneos en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo, debe ser considerada concurrente y no solidaria, como lo estableció la Magistrada de la anterior instancia.
Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 701 del Código Civil, que dispone que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose “in solidum”, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”. Interpretando esta cláusula, se ha dicho que de ella surge que “la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común, los cuales indican una repartición de la deuda entre los obligados y del crédito entre los acreedores. Tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley: toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Lexis-Nexis / Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, tomo II-A. p. 474). De allí que sea mi convicción que existe concurrencia de responsabilidades, en partes iguales, del Gobierno local por un lado y de Metrovías S.A. por otro (cf. voto del suscripto in re “Siniawski, Andrea Romina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del día 5 de febrero de 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10354-0. Autos: Batlle Mercedes Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2011. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETO PASIVO - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación instado por la demandada y declarar que no se encuentran prescriptos con respecto a la actora por los períodos de Alumbrado, Barrido y Limpieza en que se constituyó en codeudora solidaria por los períodos anteriores a la adquisición del bien, en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 22.427.
En tal sentido estimo que lo verdaderamente importante para la dilucidación de esta causa resulta ser la determinación de los efectos de esa solidaridad convenida, aunado con el alcance de los efectos interruptivos de la prescripción que instó el acreedor contra uno de los codeudores solidarios al iniciar las ejecuciones fiscales por los períodos devengados con anterioridad a septiembre de 2001 -fecha de adquisición del inmueble por la actora-.
La función económico- jurídica del instituto de la solidaridad propende a brindar mayor seguridad también a ese acreedor común, quien goza de la facultades para exigir el pago de la deuda a cualquiera de sus deudores.
Ahora bien, la demanda judicial es el típico acto interruptivo de la prescripción, cuyo alcance debe interpretarse junto con lo dispuesto por el artículo 3994 del Código Civil, que establece “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.
Aclarado lo expuesto, estimo que asiste razón a la recurrente cuando pretende que sean reconocidos contra la actora los efectos interruptivos de las demandas de ejecución fiscal iniciadas contra el anterior propietario por deuda devengada con anterioridad a septiembre de 2001, siempre que se hubieran iniciado con posterioridad a dicha fecha, momento en que voluntariamente se convirtió en su deudora solidaria y asumió las deudas que pudieran existir sobre el inmueble de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley Nº 22.427.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30543-0. Autos: ROSALES MARIA JIMENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Como integrante de esta Sala II he tenido la oportunidad de expedirme en casos análogos al presente, oportunidad en la que entendí que en los casos de un único hecho generador del daño se verificaba la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (ver Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, T. II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. loc. cit.).
De tal modo, encontré adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro (conf. esta Sala, en autos “Siniawski, Andrea Romina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del día 5 de febrero de 2010, considerandos 3º y 4º del voto del Dr. Eduardo Ángel Russo al que adherí).
Así, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado a modificar mi anterior postura, principalmente en razón del criterio que según verifico se ha mantenido constante en la Corte Suprema durante los últimos años (en este sentido ver Fallos 307:1507, 312:2481; "Paloika”, P.150 XXII; “Borda” B. 312. XXXIII., entre otros).
En palabras del Máximo Tribunal, las obligaciones concurrentes -también llamadas "in solidum"-, se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos, 307:1507).
A su vez, en el precedente de Fallos, 312:2481, se precisaron los efectos de ese tipo de obligaciones, que el cimero diferenció respecto de las solidarias, al sostener que ante la acción recursoria de uno de los deudores respecto del restante, razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó -ampliando ese concepto- que si "no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria”.
De este modo, la postura de la Corte en cuanto a las obligaciones "in solidum" ha quedado establecida en los siguientes aspectos (a) un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores; (b) derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualesquiera de los demandados y (c) a falta de determinación de la participación de cualesquiera de las partes en la producción del daño se entenderá que concurren en partes iguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19177-0. Autos: BENINATI MARIO RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2013. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - OBLIGACIONES CONCURRENTES - PROCEDENCIA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como integrante de esta Sala he tenido la oportunidad de expedirme en casos análogos al presente, oportunidad en la que entendí que en los casos de un único hecho generador se verificaba la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.).
De tal modo, encontré adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro (conf. esta Sala, en autos "Siniawski, Andrea Romina c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4296/0, sentencia del 05/02/10, voto del Dr. Eduardo Russo, al que adherí).
Así, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado a modificar mi anterior postura adhiriendo al criterio expresado por la Corte Suprema en el último tiempo (ver fallos, 307:1507, 312:2481, 320:536 y 323:3564, entre otros).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las obligaciones concurrentes –también llamadas "in solidum"-, se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos, 307:1507).
A su vez, en el precedente de Fallos, 312:2481, se precisaron los efectos de ese tipo de obligaciones, que el cimero diferenció respecto de las solidarias, al sostener que ante la acción recursoria de uno de los deudores respecto del restante razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó –ampliando ese concepto- que si “no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una o otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria”.
De este modo, la postura de la Corte en cuanto a las obligaciones "in solidum" ha quedado establecida en los siguientes aspectos (a) un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores; (b) derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualesquiera de los demandados y; (c) a falta de determinación de la participación de cualesquiera de las partes en la producción del daño se entenderá que concurren en partes iguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26466-0. Autos: Belloto Gerónimo Américo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 22-04-2014. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA - EJECUCION DEL ACUERDO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, no corresponde que ambas empresas codemandadas respondan por la mora.
En efecto, la solidaridad de las obligaciones no se presume, debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no está prevista para un caso como el de autos y tampoco fue convenida.
En consecuencia, cada quien debe aquello asumido en el acuerdo y responde individualmente en caso de incumplimiento (artículos 766 y 808 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, no se advierte una duda que deba resolverse en favor del consumidor o un supuesto en que se debata la naturaleza de la responsabilidad de las empresas. Solo se trata de que el consumidor reclame lo convenido en los términos pactados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA FEDERAL - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (artículos 1, 121, 126 y 129, entre otros, de la Constitución Nacional), “el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias” (.conf. esta Sala I, in re: “G., C. c/ GCBA y otros por Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, Expte. N°: A1829-2017/0, sentencia del 31 de octubre de 2018, el resaltado no obra en el original).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67014-2023-0. Autos: P., C. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHOS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - FACULTADES CONCURRENTES - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener el tratamiento integral llevado adelante respecto de la actora en virtud de la propuesta presentada y aceptada; b) supervisar de manera constante e ininterrumpida la enfermedad poco frecuente de la actora y de su familia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº26.689, el Decreto Nº794/2015, y la Ley local Nº4.307 para la determinación actual de un dispositivo adecuado de tratamiento integral, el cuidado de su salud, y el mejoramiento de su calidad de vida; c) brindar un acompañante de apoyo del “Programa de Apoyo para la Vida independiente” y/o del programa que considere pertinente, para que acompañe a la parte actora (ida y vuelta desde su domicilio) hasta el dispositivo que establezca como adecuado el equipo de salud tratante; d) la provisión del servicio de transporte (ida y vuelta) de forma continua e ininterrumpida desde su domicilio hasta el dispositivo que establezca como adecuado el equipo de salud tratante.
El recurrente afirma que no existe una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de cubrir los tratamientos requeridos por la amparista.
Sin embargo, el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16 de octubre de 2001.
Desde el punto de vista constitucional, la demandada (conforme artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), no puede desentenderse de su obligación; pues, de otro modo no se encontraría garantizado el derecho a la salud de la parte actora.
Ello no obsta desde ya a que el demandado, eventualmente, y por la vía que estime corresponder, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes al Estado Nacional.
No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y Local no resultan oponibles a la actora (conf. esta Sala I “G., . c/ GCBA y otros por Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, Expte. N°: A1829-2017/0, sentencia del 31 de octubre de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67014-2023-0. Autos: P., C. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHOS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - FACULTADES CONCURRENTES - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener el tratamiento integral llevado adelante respecto de la actora en virtud de la propuesta presentada y aceptada; b) supervisar de manera constante e ininterrumpida la enfermedad poco frecuente de la actora y de su familia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº26.689, el Decreto Nº794/2015, y la Ley local Nº4.307 para la determinación actual de un dispositivo adecuado de tratamiento integral, el cuidado de su salud, y el mejoramiento de su calidad de vida; c) brindar un acompañante de apoyo del “Programa de Apoyo para la Vida independiente” y/o del programa que considere pertinente, para que acompañe a la parte actora (ida y vuelta desde su domicilio) hasta el dispositivo que establezca como adecuado el equipo de salud tratante; d) la provisión del servicio de transporte (ida y vuelta) de forma continua e ininterrumpida desde su domicilio hasta el dispositivo que establezca como adecuado el equipo de salud tratante.
La actora de 40 años, nacida en la República del Paraguay, posee Certificado Único de Discapacidad, y se encuentra tramitando su pensión no contributiva iniciado el 2 de mayo de 2023) para su posterior afiliación al programa Incluir Salud; su diagnóstico surge de su Certificado Único de Discapacidad y resulta una Enfermedad Poco Frecuente (EPF) según el listado aprobado por la Resolución Nº307-2023 (ORPHACODE 550).
El recurrente afirma que no existe una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de cubrir los tratamientos requeridos por la amparista.
Sin embargo, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a una persona en situación de discapacidad.
Siguiendo esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen carácter instrumental” (conf. CSJN: “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, Fallos: 316:479, del 06 de abril de 1993).
Por lo demás, en materia de derechos sociales, tiene especial relevancia el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales y su Comité efectuó observaciones generales respecto del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto) en la Observación general Nº 14 del 11/08/2000.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67014-2023-0. Autos: P., C. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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