HABEAS DATA - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SUPRESION DEL ERROR

En sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados "datos sensibles", esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc., pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información.
El hecho de que el habeas data haya surgido como garantía para preservar la autodeterminación informativa y la privacidad de datos personales no alcanza para agotar en ese ámbito su operatividad, pues toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad lo demande.
La mayor parte de los problemas sometidos actualmente a decisión jurisdiccional, en esta materia, se relaciona con los registros sobre el cumplimiento de las obligaciones de las personas. Y se ha puntualizado que una interpretación constitucional plausible conduce a aceptar la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad. En este orden de ideas, la negativa a suprimir un datocaduco ha sido considerada arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4404-0. Autos: Bahhouri Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SUPRESION DEL ERROR - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES NATURALES

Corresponde hacer lugar a la acción de habeas data articulada y ordenar a la Dirección General de Rentas que rectifique los datos del automotor y que expida un certificado, no de libre deuda -como se ordenó en primera instancia- sino donde conste que la deuda no es exigible por tratarse de una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4404-0. Autos: Bahhouri Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - ALCANCES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFORMACION SENSIBLE - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DOCTRINA - SUPRESION DEL ERROR

En sus comienzos, la protección de los datos personales sólo parecía necesaria respecto a los llamados “datos sensibles” (esto es, los relacionados con la religión, procedencia étnica, ideas políticas, participación sindical, situación financiera, tendencias sexuales, etc.), pero la posibilidad del cruzamiento de datos por medios informáticos demostró la creciente necesidad de que aquélla se extienda a toda clase de información (Cesario, Roberto, Habeas Data, Ley N° 25.326, ed. Universidad, Buenos Aires, 2001, página105, nº 5).
El hecho de que el habeas data haya surgido como garantía para preservar la autodeterminación informativa y la privacidad de datos personales no alcanza para agotar en ese ámbito su operatividad, pues toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad lo demande (Bidart Campos, Germán, “La investigación de la desaparición de personas en una causa penal por privación de la libertad”, LL 1998-E215).
Esta ampliación del ámbito de actuación del habeas data surge evidente del texto de la Ley N° 1.845, toda vez que alude a los datos personales de las personas de existencia ideal, que obviamente no gozan de aquellas condiciones que habitualmente son reconocidos como datos sensibles (vgr. datos personales que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual, entre otros, conforme el texto del artículo 3º de la citada norma).
En síntesis, la acción de habeas data resulta el instrumento procedimental jurídico para obtener la protección de datos personales sensibles y no sensibles que puedan verse falseados (por error, parcialidad, desactualización e imposibilidad de exposición).
Este procedimiento, junto con el regulado por la Ley Nº 104, en el ámbito local, constituyen garantías judiciales para lograr el respeto de los derechos a conocer, a acceder y a rectificar la información (right to know, right to access y right to correct, respectivamente) que conforman de manera específica el derecho general a la protección de los datos personales (artículo 13, Ley Nº 1845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUPRESION DEL ERROR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
En efecto, los datos contenidos en la constancia de deuda acompañada por el actor -que se imprime en la página web de la accionada - no coinciden con los que surgen de la documentación acompañada por el demandado
Conforme fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "cuando la anotación de un dato cierto pero parcial pueda causar, de modo previsible, una falsa representación, la misma debe ser evitada incluyendo hechos relevantes directamente relacionados, y sin que ello signifique la necesidad de individualizar a terceros cuyos derechos puedan ser afectados, interpretación que encuentra adecuado sustento en la Constitución Nacional” (“Di Nunzio Daniel F. c/ The First National Bank of Boston y otros s/ Habeas data”, 21/11/2006, Fallos: 329:5239, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
En este mismo precedente, la mayoría de la Corte sostuvo que correspondía revocar la sentencia “…que denegó la pretensión de agregar en los datos referidos a la actora, con relación a los créditos cuyo incumplimiento se le atribuye, información derivada de un dictamen del Banco Central en el que se formularon objeciones al otorgamiento de tales créditos y de una causa penal promovida a raíz de la denuncia de la accionante respecto de los mismos hechos, pues no puede calificarse de ‘exacta’ o ‘actualizada’ una información que se limita a indicar -sin ninguna aclaración o salvedad que la actora mantiene una deuda con la entidad bancaria”.
Esta doctrina es claramente aplicable a la especie.
No se advierten motivos razonables que impiden agregar en todos los sitios y bases de datos (correspondientes al accionado), donde se provee información sobre la partida inmobiliaria del bien del actor, la información que este peticiona como modo de conciliar su derecho a la autodeterminación informativa y el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resguardar la posibilidad de percibir la deuda fiscal previa a la subasta.
La solución indicada permite armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley Nº 1.845 en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular; y las del artículo 13 al establecer que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUPRESION DEL ERROR - OPONIBILIDAD A TERCEROS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
La actora promovió acción de habeas data contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener que se rectifique la información referida a la deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que adquirió en subasta pública ya que sin perjuicio del certificado expedido la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) donde consta que su parte es responsable de las contribuciones inmobiliarias a partir del 13 de abril de 2020 (fecha en que tomó la posesión del bien), los sistemas informáticos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siguen informando una deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble.
En efecto, el demandante tiene derecho a que la información que otorga el Gobierno de la Ciudad a terceros, respecto de su persona y con relación a su inmueble, sea fidedigna y además se considera que el demandado tiene derecho a conservar la información sobre créditos no percibidos (aún después de transcurrido eventualmente el plazo de prescripción, dado que aquel pervive como obligación natural).
En consecuencia, los informes deben hacer referencia necesariamente a la situación del actor frente a aquella deuda e, incluso, reflejar el real estado de litigiosidad del crédito; en especial, cuando – conforme surge de la prueba acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los créditos anteriores a la entrega de la posesión del inmueble adquirido por la actora en subas pública se encuentran transferidos a gestión judicial y conforme los dichos de la Administración, el actor no reviste la calidad de deudor y el bien no es ejecutable por aquellos conceptos.
En ese contexto, no se advierten motivos razonables que justifiquen la resistencia de la accionada en asentar la información de modo que no perjudique a ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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