ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - ACCESO A LA JUSTICIA

Los actos administrativos de alcance general dados a
conocer a través de su publicación, comienzan a regir (a
falta de una determinación expresa al respecto), al día
siguiente de su publicación oficial (art. 11 de la Ley de
Procedimientos Administrativos), momento desde el cual
resulta de cumplimiento obligatorio y se reputa conocido
por todos.
Se trata, como es sabido, de una ficción jurídica, de una
presunción iuris et de iure necesaria para el adecuado
funcionamiento del sistema normativo. Ahora bien, tal
circunstancia ha de tenerse presente al tiempo de
expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien
alega la actual e inminente violación de sus derechos
constitucionales. De este modo, no podría asignársele el
mismo tratamiento al cómputo de plazos de caducidad de
la impugnación de un acto de alcance general - cuyo
punto de partida radica en un conocimiento ficto -, que al
correspondiente a la de un acto particular que en la
generalidad de los casos importa un conocimiento cierto
de su destinatario. El plazo de caducidad para
deducir la acción tiene como objeto otorgar estabilidad a
los actos estatales, lo que exige que su impugnación
sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose que su
transcurso los consolida y equivale a resguardar el valor
seguridad jurídica. De este modo, no resulta adecuada a
los fines de una recta composición del ordenamiento
jurídico una rígida y mecánica aplicación de breves plazos
de caducidad, aislada de la valoración de las
circunstancias del caso y con la potencial consecuencia de
producir la privación del derecho a un acceso rápido y
expedito a la justicia (con un profuso respaldo normativo
en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la
Constitución Nacional y 10 y 14 de la Constitución de la
Ciudad) frente a una actual o inminente lesión de
derechos constitucionales. Máxime,cuando dichos plazos
de caducidad provienen de una norma (art. 2 Ley N°
16.986) dictada sobre la base de un texto constitucional
distinto al vigente en la materia desde 1994. Dicho de
otro modo, ha de estarse por el derecho de acceso a la
justicia de quien sólo se presume que ha tomado
conocimiento del acto cuestionado y no ha manifestado ni
una actitud convalidatoria del mismo, ni negligente en la
defensa de sus intereses, frente al valor "seguridad
jurídica" de una norma cuestionada como arbitraria o
inconstitucional con entidad vulneratoria actual o
inminente. En esta inteligencia, el solo vencimiento del
plazo de caducidad regulado por el artículo 2 inciso e de
la Ley N° 16.986 importaría la imposibilidad de hacer uso
de la garantía del amparo constitucional a pesar de la
persistencia del agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS

En el sub examine, el computo del plazo para determinar
la admisibilidad de la acción de amparo debe comenzar
con la publicación de las normas generales atacadas ya
que según afirman los actores desarrollan la actividad de
paseadores de perros desde hace años y además, en
momento alguno alegaron razones para suponer que
desconocían las normas desde el momento efectivo de su
publicación. De modo que, en la hipótesis de que las
normas atacadas hayan producido una lesión a los
actores, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia,
que en el caso coincide con su fecha de publicación.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio
irremediable a la actora, quien puede, de acuerdo a los
cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las
normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los
recaudos previstos por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que
considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado
no implica violación alguna de las garantías
constitucionales que asisten a quienes interpusieron la
acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los
actos presuntamente viciados, sino precisar la vía
adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en
disidencia de fundamentos del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PUBLICACION DE LA LEY - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - ALCANCES - REQUISITOS

Se ha admitido que la publicación de la ley sea posterior a la fecha que establece para comenzar a regir, siendo de aplicación retroactiva al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a regir y aquella en que se publica.
En consecuencia, si bien según el artículo 2 de la Ley Nº 541, el Código Fiscal “tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2001”, debe destacarse que el Código Fiscal, como anexo de la Ley Nº 541 (publicada el 22 de enero, B.O.C.B.A. Nº 1115) fue publicado el 8 de febrero de 2001 en la separata del B.O.C.B.A. Nº 1124.
Esa vigencia retroactiva desde el día que la norma fije debe tener en cuenta las limitaciones previstas en el artículo 3° del Código Civil. Pero, esa obligatoriedad requiere la efectiva publicación de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PUBLICACION DE LA LEY - CARACTER - EFECTOS - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL

Antes de la publicación las leyes no obligan a los particulares (art. 2 del Código Civil). La publicidad es un acto formal que tiene el efecto de hacer obligatorias las leyes; sin ella no tendrían sentido las prescripciones de los artículos 19 de la Constitución Nacional y 20 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - LEY PROCESAL - CARACTER - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICACION DE LA LEY - ALCANCES

Las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vigente en el momento en que se producen.
En el caso, el actor procedió a impugnar una Resolución de la Dirección General de Rentas mediante el presente recurso judicial de apelación, presentado ante la Dirección General de Rentas, el día 2 de enero de 2001.
La parte demandada considera que el recurso directo intentado por la actora resulta improcedente con fundamento en que habría sido interpuesto cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código Fiscal (t.o. 2001), en el que a diferencia de su predecesor del año 2000, no se contempla la tramitación de este tipo de recursos.
Teniendo en cuenta que de la Resolución de la Dirección General de Rentas se notificó al actor el día 7 de diciembre de 2000, y que en la cédula de notificación se dejó constancia expresa que la actora podía recurrir el acto mediante las vías administrativas o judiciales previstas en los artículos 114 y 115 de la Ley Nº 322, en el sub examine rige -en lo que respecta a la viabilidad del recurso intentado- el Código Fiscal de 2000 (Ley Nº 322) que prevé el recurso directo de apelación judicial, y no el régimen aprobado por la Ley Nº 541, cuya aplicación retroactiva al 1º de enero de 2001, solo puede lógicamente considerarse obligatoria para los contribuyentes, a partir de su efectiva publicación (8 de febrero de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZO - PUBLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La Legislatura local, en ejercicio de sus facultades de legislación y en cumplimiento del mandato constitucional conferido en la cláusula transitoria decimoctava de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó la Ley Nº 466, que asignó misiones y funciones al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires. Entre las cuestiones expresamente reglamentadas, se encuentra el procedimiento que el Consejo debe llevar a cabo para ejercer facultades disciplinarias respecto de los matriculados, así como las sanciones que, en el marco de ese procedimiento, cabe aplicar a los profesionales.
Si bien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 466 el sumario seguido contra el profesional ya se había iniciado, esa circunstancia en nada impide la plena aplicación de la nueva normativa, en la medida en que ello no afecte derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Código Civil.
Por su parte, toda vez que el artículo 36 de la mencionada ley establece que “en todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en igual forma correspondía, con relación a aquellos aspectos del ejercicio de potestades disciplinarias no regulados en forma expresa, aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, si el recurrente pretendía sostener la inaplicabilidad de las normas antes citadas, debió haber demostrado, en el marco de la presente causa, que su aplicación en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra vulneró derechos adquiridos. Sin embargo, el actor no expresó, ni siquiera en forma liminar, en qué forma las leyes locales antes referidas le causan un perjuicio que justifica que este Tribunal declare su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, el “a quo” no hizo lugar a la solicitud de aplicación de dicho instituto al caso, fundado en que al encontrarse suspendida la aplicación de la Ley Nº 3956 no podía predicarse su vigencia aunque pudiera ser considerada más benigna que la Ley Nº 1217.
Ello así, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

La Ley Nº 3956 contempla una mezcla de institutos tomados del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2303) y de la Ley de Procedimientos de Faltas (anexo a la Ley Nº 1217), que resultan incompatibles entre sí.
Resulta cuanto menos llamativo la introducción de la suspensión del juicio a prueba en el procedimiento de faltas especiales previsto por la Ley Nº 3956, cuando no ha sido incluido dicho instituto en el régimen de faltas de la ciudad (anexo a la Ley Nº 451). Es decir que sin existir una norma sustantiva que regule la "probation", se creó el trámite para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956, derogada por la Ley Nº 4191.
Asimismo, la Ley Nº 3956 regulaba una serie de institutos previstos en el régimen procesal penal de la Ciudad, que resultan incompatibles con la ley actualmente vigente, es decir la Ley Nº 1217.
En este sentido, la aplicación ultractiva de la Ley procesal derogada podría producirse en tres supuestos: 1) cuando existe unidad de los actos procesales, 2) cuando pueda deducirse una coherencia lógica entre las dos normatividades y 3) por el respeto que merece el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” o inmodificabilidad de la competencia.
En consecuencia, no se advierte la producción de alguno de los tres supuestos mencionados "ut supra" que habiliten la aplicación de la ley procesal ya derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

Con la sanción de la Ley Nº 3956 de esta ciudad, se aprobó el “Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” contenido en su anexo. Antes de que pasara un mes de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 4128 que suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217.
El término de suspensión de la Ley Nº 3956 debe computarse a partir del octavo día en que fue publicada la norma en el boletín oficial, ya que no señalaba que entraba en vigencia el día de su publicación (cfr. art. 2 Código Civil), esto es el 16/02/2012, lo que implica que dicho plazo venció el 15/06/2012.
Asimismo, resulta que en el Boletín Oficial del 03/08/2012 se publicó la Ley Nº 4191, cuyo artículo 1º deroga las Leyes Nº 3956 y 4128.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLENARIO - VIGENCIA DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encausado.
La Defensa sostiene que se debe computar el plazo de prescripción a partir de la interrupción obrada por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con la Acordada N° 4/2017 de esta Cámara. Por ello, considera que debe revocarse la resolución cuestionada dado que la A-Quo tomó como pauta el acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual, en base a la reforma operada a la Ley N° 2.303.
En efecto, no es posible, desde un punto de vista lógico, aplicar una ley que, para la fecha en la que fue publicada, la causa ya debía estar estar archivada en tanto la acción se encontraba prescripta.
Es decir, al momento de la sanción de la Ley Nº 6.020 ya se habría configurado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-2015-1. Autos: Vieira Martinez, Alejandro Manuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - VELOCIDAD MAXIMA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PUBLICACION DE LA LEY - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor por exceso de velocidad.
En la audiencia de debate, la Defensa indicó que conforme surge del informe emitido por la empresa concesionaria de la autopista donde se habría cometido la falta, la última señalización de velocidad máxima en la arteria en cuestión en el sentido al centro se encuentra en el km. 7.4 y por ello, cuando el encausado ingresa a la Autopista, el cartel queda atrás, razón por la que nunca pudo saber que la máxima permitida era de 80 km/h y no de 100 como fue siempre.
Del mismo modo, señaló que la señalización de la máxima velocidad permitida se pasó de 100 km/h a 80 km/h en el mes de abril de 2015.
Sin embargo, la modificación de la velocidad máxima permitida en la autopista en cuestión dispuesta mediante Resolución N° 138/GCBA/SSTRANS/15 de la Subsecretaria de Transporte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue publicada en el Boletín Oficial N° 4624 del Gobierno de la Ciudad, de fecha 24 de abril de 2015, por lo que, al contrario de lo que sostiene la defensa, dicha modificación se presume conocida por todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17145-2016-0. Autos: Ferreyra, Jorge Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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