PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TRANSFERENCIA DEL VEHICULO - BAJA FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, a efectos de analizar el agravio referido a la imposición de costas, no puede soslayarse que la demandada incumplió con la carga de comunicar a la Dirección General de Rentas la trasferencia efectuada a fin de obtener, por esa entidad, la baja en sus registros.
Tal omisión legal, colocó a la ejecutante en la justificada creencia de tener derecho a litigar como lo hizo. Por ello corresponde imponer las costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6941-98
. Autos: GCBA c/ GOMILA María Gemma Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A los efectos de demostrar en autos el domicilio constituido por el contribuyente ante el organismo recaudador se considera suficiente la impresión de pantalla del Sistema Informático de la Dirección General de Rentas -suscripta por personal del departamento de coordinación y gestión judicial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31032 - 0. Autos: GCBA c/ CUCHILLOS Y REGALOS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES

Si de la constancia que obra en el expediente resulta que, de acuerdo a los registros existentes en el sistema informático de la Dirección General de Rentas, el demandado constituyó domicilio fiscal, corresponde concluir que se encuentra debidamente individualizado su domicilio, al que cabe atribuir los efectos previstos por el artículo 21 del Código Fiscal (t.o. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES
- RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por la recurrente. Resulta improcedente el recurso de apelación si el apelante no ha recurrido oportunamente la resolución mediante la cual la magistrada de grado hizo saber a la parte actora que debía adjuntarse constancia emitida por la Dirección General de Rentas de la cual surja el domicilio fiscal del ejecutado, sino que apeló recién la providencia que es consecuencia de la dictada en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZO

El artículo 20 del Código Fiscal (t.o. 1998) -aplicable al caso por haberse iniciado la demanda en dicho período dispone que el domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, el legal legislado en el Código Civil. Este domicilio es el que los responsables deben consignar en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los 90 días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EJECUCION FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO RETROACTIVO - DENUNCIA DE VENTA - DEUDAS TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

El reconocimiento efectuado por la propia Dirección General de Rentas que mediante resolución ha reconocido y otorgado efectos retroactivos a la denuncia de venta efectuada por la demandada, la liberan, en consecuencia, de la deuda perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14872-98. Autos: G.C.B.A. c/ GANTUS MIGUEL A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3721.

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La constancia del registro informático de la Dirección General de Rentas resulta idónea para cubrir con la acreditación del domicilio fiscal del accionado, toda vez que se encuentra certificada por la autoridad administrativa y de ella surge ese dato según los registros de la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOMICILIO FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por la recurrente.
En el caso, resulta improcedente el recurso de apelación impetrado, toda vez que el apelante no ha recurrido oportunamente la resolución que no tuvo por acreditado el domicilio fiscal de la parte demandada, -mediante la constancia respectiva emitida por la Dirección General de Rentas- sino que recién apeló la providencia que considera que el certificado agregado por la actora no cumple con la requisitoria solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO SOBRE LA MATERIA IMPONIBLE - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo con el inciso 24 del artículo 116 del Código Fiscal t.o 1999- y disposiciones análogas posteriores-, para que el contribuyente se exima del pago del tributo, deben cumplirse dos recaudos esenciales, esto es, la solicitud de la exención ante la entidad recaudadora y la acreditación del pago de las contribuciones precedentes a la solicitud. En consecuencia, es necesaria la admisión del requerimiento por parte de la Dirección General de Rentas.
En el presente caso, si bien se han realizado diligencias ante la entidad recaudadora, ésta nunca emitió un acto administrativo mediante el cual haya eximido al ejecutado del pago del gravamen. Ello, así toda vez que el dictado de un acto es condición esencial, al no configurarse este recaudo corresponde concluir que la ejecutada no se encuentra exenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306716 - 0. Autos: GCBA c/ EPECON SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 61.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - CONTRIBUYENTES - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION FISCAL - EFECTOS

El artículo 134 del ordenamiento fiscal (Ley N° 150), es
claro al establecer que una vez intimado el contribuyente
para que presente la declaración jurada e ingrese el
impuesto correspondiente por uno o más períodos fiscales
o anticipos y vencido el plazo fijado al efecto, la
Dirección General de Rentas se encuentra facultada
cuando no exista gravamen declarado o determinado que
puede servir de base para el cálculo de la suma a requerir
como pago a cuenta a reclamar en tal concepto el
importe que, para su actividad establezca la ley tarifaria,
precisando que luego de iniciada la ejecución fiscal el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a
considerar las reclamaciones contra el importe requerido,
sino por vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 195570 - 0. Autos: GCBA c/ ALFAUNO SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2003. Sentencia Nro. 3771.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EVASION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la accionante inició demanda, solicitando el dictado de una medida cautelar que impida a la Dirección General de Rentas la ejecución fiscal de las sumas que ésta reclama.
La verosimilitud en el derecho de la actora se verifica en la interpretación diferente que las partes hacen sobre la normativa aplicable, pues la actora sostiene que ha cumplido con su obligación de conformidad con lo previsto por la legislación aplicable, mientras que la demandada hace una interpretación de la normativa atinente a la materia, concluyendo en el incumplimiento de la actora, imputándole la omisión del impuesto.
La accionante considera que su parte ha cumplido con sus obligaciones toda vez que ha ingresado el tributo correspondiente a “actividad” pues se dedica a la fabricación y comercialización de muebles de oficina, y que ha efectuado ventas a empresas que afectaron los productos adquiridos a su actividad económica, siendo improcedente para ella la imputación que la Dirección General de Rentas le hace de evasión de impuesto, toda vez que para la Dirección se trató de ventas a “Consumidor Final”. Para la accionante, aún en este caso, se trataría de un error de derecho y no de una omisión de pago.
El hecho de que la propia Dirección General de Rentas por medio de una de sus dependencias técnicas haya reconocido como válida la interpretación efectuada por el contribuyente, aún cuando se trate de una opinión no vinculante, resulta inequívocamente una señal indicativa de la dificultad de interpretación de la norma frente al caso concreto, lo que abona el fumus exigido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES NATURALES - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia en los registros de la Dirección General de Rentas de una obligación natural puesta en cabeza de un contribuyente, no puede obstar a que ésta extienda un certificado de libre deuda. Ello es así porque la Dirección General de Rentas no cuenta con ningún medio jurídico coercitivo para perseguir el cobro de la deuda cuestionada por la actora.
Las obligaciones naturales tienen como consecuencia jurídica la prescripción de una deuda, pues tal deuda no es exigible, es decir que el acreedor ha perdido la facultad jurídica de compeler al deudor para que cumpla la obligación.
De lo expuesto y de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y teniendo en cuenta que la falta de entrega del certificado de libre deuda solicitado en el caso, lesiona el derecho del accionante de realizar libremente la venta un automotor, corresponde que la Dirección General de Rentas rectifique la información que contiene sobre el estado de deuda de la actora por el automotor en cuestión, eliminando la deuda o haciendo constar que la misma es una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 592. Autos: Torres Tocci, Mónica Susana c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 460.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta administrativamente por infracción a los deberes fiscales de orden formal previstos en el Código Fiscal(t.o.2003), toda vez que la empresa telefónica no cumplió con el deber brindar la información respecto de "la cantidad de metros de cables y cañería subterránea que tenía la empresa en la Ciudad de Buenos Aires", en el marco de un procedimiento de verificación del impuesto sobre los igresos brutos.
Ello así, puesto que la Dirección General de Rentas tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, como así también de la imposición y percepción de las sanciones que correspondan; de modo que, entre sus competencias, cuenta con la facultad de requerir a los contribuyentes, informes o comunicaciones; estando obligados éstos últimos a “facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Dirección General”, entre los cuales destacó el de “exhibir, presentar y suministrar la documentación e informaciópn que la misma le exija, en tiempo y forma..”
Debiendo destacarse que la resistencia a dar cumplimiento a tales obligaciones, se encuentra sancionada por ese régimen, pudiendo la empresa sólo eximirse de responsabilidad, acreditando caso fortuito o fuerza mayor
Asimismo, cabe señalar que las afirmaciones de la recurrente resultan inciertas. En efecto, ya desde sus presentaciones en sede administrativa, así como al interponer la demanda, al fundar -subsidiariamente- la exención impositiva, admitió conocer que el procedimiento de verificación impositiva se vinculaba con el gravámen por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo, y el subsuelo de la vía pública (regulado en el “Título VI del Código Fiscal”). Además, el acto impugnado se fundó en lo dispuesto en el Decreto Nº 2033/2003, en cuanto establece que “[l]a concurrencia, exhibición, presentación y entrega de documentación debe efectuarse en el tiempo y con la forma requeridos a tal fin por la Dirección General, sin vincularse con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva”.
Es que, aun si la actora consideraba que no tenía que pagar el impuesto, debía suministrar la información requerida por la administración. Máxime si, como ella misma hizo saber en autos, esos datos ya habían sido informados a los organismos competentes, de modo que se encontraban a su alcance.
En ese contexto, la decisión de la administración de hacer uso de sus atribuciones, una vez constatada la infracción-conforme las constancias de autos-, y aplicar la sanción legalmente prevista, aparece como plenamente razonable, toda vez que se presenta como el resultado de un procedimiento regular que incluyó reiterados pedidos, intimaciones y apercibimientos previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20803-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2011.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - BAJA FISCAL - CARTEL PUBLICITARIO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - HECHO IMPONIBLE - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, cabe señalar con relación al cese del hecho imponible, el artículo 307 del Código Fiscal t.o. 2003, aplicable al caso por haberse devengado los tributos reclamados durante dicho período, dispone que la solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo debe formularse ante la Dirección General de Rentas, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.
El régimen de la ley es claro, entonces, en cuanto al deber de informar específicamente al organismo recaudador.
Luego, la falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente permite presumir la continuación del hecho imponible –esto es, la existencia del anuncio-, y por lo tanto, de la obligación de pagar el gravamen correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - BAJA FISCAL - CARTEL PUBLICITARIO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda reclamada por Contribución por Publicidad.
Si bien el ejecutado aduce que durante los períodos que se devengó el tributo no existió el cartel publicitario, no surge de las constancias obrantes en el expediente que la accionada haya comunicado a la Dirección General de Rentas el retiro del anuncio, solicitando la baja del gravamen, o comunicado un hecho que extinga la obligación tributaria.
En este sentido, la documental obrante en autos –informe técnico presentado ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro– no constituye la comunicación referida en tanto, por un lado, no fue cursada al organismo correspondiente y, por el otro, sus términos no hacen referencia al retiro de la publicidad.
Asimismo, dicha documental tampoco permite tener por acreditada la inexistencia del anuncio durante los períodos a que refiere el título ejecutivo.
En efecto, de las fotos adjuntadas no surge en forma cierta el retiro del cartel publicitario en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985955-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el magistrado de primera instancia que desestimó el pedido de exención para los períodos fiscales reclamados, atento a que la existencia o no de un acto administrativo de otorgamiento de una exención tributaria es decisiva.
En efecto, la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997) dispone expresamente que las exenciones “deberán ser solicitadas en la Dirección General” (art. 101 inc. 23). Similar requisito incluye la Ordenanza Fiscal en su texto ordenado de 1998 (art. 104 inc. 23). Por su parte, el Código Fiscal (t.o. 1999) dispone que las exenciones deben ser solicitadas en la Dirección General (art. 116; ver asimismo el art. 125 inc. 22 del Código Fiscal en su texto ordenado del año 2000). Asimismo y en sentido concordante, el Código Fiscal (t.o. 2001) establece que los contribuyentes deberán “indefectiblemente” inscribirse como sujetos exentos ante la Dirección General. Similares previsiones normativas se contemplaron para los años 2002, 2003 y 2004, ya sea para obtener la exención o bien para gozar de la alícuota del 0%.
En conclusión, resulta claro que las leyes aplicables establecían expresamente el deber del contribuyente de solicitar la exención como condición de acceso al beneficio bajo estudio. Vale señalar que la legitimidad de estas disposiciones no ha sido objetada ni en el escrito de demanda ni en el recurso interpuesto por la actora.
Así pues, de las normas reseñadas se desprende que la oportuna solicitud de exención no es un recaudo irrelevante a los efectos de determinar la procedencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25649-0. Autos: BOTONERA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-09-2011. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia y desestimar el pedido de exención por actividad industrial solicitado y confirmar el acto determinativo de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos practicado mediante resolución administrativa de la Dirección General de Rentas. Ello, por no haber acreditado la recurrente la existencia de una actividad industrial de accesorios para vestimenta (botones, cierres, hebillas entre otras).
En este sentido, el hecho de que la actora haya tomado conocimiento de que se le habría reconocido una alícuota del 0% para cierta época, de ningún modo demuestra que hubiera desarrollado actividad industrial entre cuatro y once años antes, esto es, el período al cual se refiere la determinación de oficio cuestionada en autos.
Asimismo, surge de las actuaciones administrativas que “del cotejo de maquinarias efectuado “in situ” y del libro de inventario cotejado… no se corroboró la existencia de máquinas perforadoras o que transformen los discos de botones en estos últimos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25649-0. Autos: BOTONERA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 30-09-2011. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la ejecutada, respecto de un período reclamado por el Gobierno de la Ciudad en la presente ejecución fiscal, por estar alcanzado dicho período por la exención impositiva de la que gozaba la demandada.
En efecto, de las constancias agregadas a esta causa se desprende que la ejecutada contó con sucesivas exenciones dispuestas mediante diversas resoluciones por la Dirección General de Rentas con anterioridad y después del período reclamado. Además, corresponde poner de resalto que la demandada recibió una boleta en la que se consignaba que existía un certificado de exención por el mencionado período, la que fue emitida por la Dirección General de Rentas, que de acuerdo a la normativa vigente era la encargada de otorgar las exenciones. Frente a ello, no cabe duda que la excepción en estudio debe prosperar. Es que, implicaría un excesivo rigorismo formal mandar a llevar adelante la ejecución, toda vez que el beneficio del cual goza la parte demandada ha sido reconocido por el Gobierno de la Ciudad, conforme dan cuenta las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 852166-0. Autos: GCBA c/ CENT. OFICIALES RETIRADOS P.F.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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