PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PERSONALIDAD DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO

Habida cuenta de la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la administración, el principio de personalidad de la pena -recogido pacíficamente por la jurisprudencia- impide la ejecución de la multa en cuestión hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía constitucional del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13º, inciso 3. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

El debido proceso en sede administrativa importa que el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada.
El procedimiento es el cauce formal de la función administrativa que se materializa a través del dictado de actos administrativos conforme a los mecanismos de control de la juridicidad y de la oportunidad de éstos, y constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, confluye así en el equilibrio de prerrogativa-garantía, base de todo el derecho administrativo. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

Cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete -entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (CNACAF, Sala I, in re "Dima", pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído -esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRUEBA

La facultad de la administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo, "La Responsabilidad disciplinaria del Funcionario Público", Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pág. 590).
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario dministrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar,resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de las conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de invalidar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial.
Asimismo, las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia no organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars. Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal. En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

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ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

El derecho al debido proceso adjetivo puede ser reglamentado por la ley -sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente.
En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede por ejemplo al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, no ha sido prevista en el caso, atento a que de acuerdo a la legislación aplicable, el amparo se decide previa notificación y audiencia de la parte demandada. Al amparo del principio constitucional contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable. El remedio del amparo, no obstante su sumariedad, constituye un típico proceso, desde que una parte reclama contra un acto u omisión lesivo, ante un tercero imparcial -juez- y frente a un sujeto responsable autor del evento ilegítimo. De ahí se sigue que no obstante la urgencia propia de la acción, adaptadas a tales circunstancias, le son plenamente aplicables las pautas que informan el principio de contradicción. Así lo ha entendido nuestro más Alto Tribunal de la Nación, al declarar que los principios generales del derecho procesal no deben considerarse excluidos por la circunstancia de que el amparo constituya una vía excepcional. Por el contrario es preciso que ellos sean respetados, especialmente, a fin de que, en alguna medida, sea posible el ejercicio del derecho de defensa del que, sustancialmente, no puede privarse a la parte contraria, esto es, a aquella contra la cual se dirige la acción (Fallos 250:844; 250:204; 252:134; 254:286; 257:86, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - PROCESOS SUMARISIMOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

La tesis de la bilateralidad del amparo surge de la Ley Nº 16.986, ya que si bien ha estructurado el sistema sobre la base de una acción de trámite sumarísimo no ha descuidado la bilateralidad del contradictorio. En efecto, tal principio cobra relieve al exigirse el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba. La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo del proceso de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita pars. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional está a la par y no cede a las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si sólo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquel a quien se imputa la transgresión. La sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL

La acción prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 104 tiene por objeto vencer el silencio, la ambigüedad o la negativa de la administración, frente a un pedido concreto de acceso a la información. Luego el juez habrá de verificar el vencimiento de los plazos, la configuración del silencio -negativa tácita o expresa, total o parcial y sus razones- y si se dan algunas de las limitaciones admitidas por el legislador (arts.2 y 3). En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción y haber sido instada por parte legitimada, el magistrado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se brinde la información solicitada, o bien rechazar la pretensión señalando que la negativa resulta ajustada a derecho, pero claro está, previa notificación y audiencia al demandado, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.
Por lo demás, más allá de poder admitir cierta especificidad en el trámite de la acción entablada, lo cierto es que en el derecho público occidental se da por sobreentendido que la bilateralidad constituye un postulado de raigambre constitucional exista o no texto expreso que lo consagre. Ello se vincula con el respeto a la libertad individual y el principio de igualdad de las personas ante la ley, porque sin aquella bilateralidad se sometería a los demandados a los efectos de una sentencia que puede afectar su libertad jurídica, sin darles la oportunidad de defenderse, y con marcada desventaja frente al actor. Ser juzgado mediante un proceso adecuado significa ser juzgado según la ley procesal aplicable. Corresponde a la ley procesal, en sistemas como el nuestro,determinar con rigor y exactitud en qué consiste el mentado día ante el tribunal, o dicho en otros términos, la medida de la necesaria defensa ante la justicia. La ley de procedimiento, y en el caso, la ley de amparo es la reglamentación de esa garantía contenida en la Constitución. Tal garantía no puede considerarse respetada por una providencia, que sin fundamento atendible priva al demandado de la participación que le corresponde en la secuela del pleito, al omitir el trámite previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986. El juez no es un órgano ciego y automático de aplicación de las leyes, pero tampoco puede ser el señor del derecho en una sociedad libre e igualitaria. El valor de la ley se revela central e insustituible, más allá de que conviva con la preeminencia de la Constitución y con el papel activo del juez, quien siempre estará volcado al servicio de la Constitución, de la ley y de los principios generales del derecho. El juez depura y afina el alcance de la norma, pero tal tarea hermenéutica no admite soluciones que impliquen la frontal negación de los principios procesales recogidos en la legislación vigente. Admitir la nulidad alegada en el caso, atento a que se han quebrado las formas legales y se ha negado al demandado su derecho a ser oído en forma previa a la solución del litigio. Por las razones expuestas y no habiendo sido el procedimiento ajustado a derecho corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al juez que sigue en orden de turno a efectos de que sustancie adecuadamente la acción y dicte sentencia oportunamente (confr. art. 253 a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIAS - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCONSTITUCIONALIDAD

La congruencia debe abarcar todo el proceso ya que ésta descansa en todos los principios que informan el proceso. En tal sentido, la validez de la sentencia requiere la inalterabilidad del objeto de la pretensión, y del contenido del litigio, como así también la imposibilidad de incorporar en el proceso pruebas sorpresivas. Lo contrario torna al proceso inconstitucional porque vulnera los límites del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES

Cuando la revocación del acto administrativo afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete -entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo, que comprende el derecho del interesado a ser oído -esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho a ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho a obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ESCRITOS JUDICIALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los escritos que resultan reiteratorios de uno anterior, no resultan idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia, en atención a que el impulso procesal que con el mismo pretende obtenerse, ya había sido obtenido con la primera presentación (esta Sala, in re “GCBA c/Chiesa Alfredo Luis y otros s/ejecución fiscal”-EXPTE: "EJF 410962/0", sentencia del 23-09-05). Este criterio resulta aplicable a las actuaciones del Tribunal respecto de las cuales se haya ordenado a una de las partes la realización de alguna diligencia procesal, ratificada con posterioridad por el mismo órgano actuante, dado que atribuirle un sentido distinto, consagraría una vulneración del derecho de igualdad entre las partes y una afectación del debido proceso adjetivo; en la especie, el derecho de defensa de quien alega la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10800-1. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-03-2006. Sentencia Nro. 22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

El acto por el cual sanciona a quien ha cometido una infracción a las previsiones de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, la existencia de una imputación. La ausencia de dicho requisito, esencial del procedimiento, afecta el debido proceso adjetivo con repercusión en el derecho de defensa del sancionado, lo cual acarrea la nulidad del acto.
Si la autoridad de aplicación no imputa específicamente una conducta a quien fue denunciado por infringir la referida norma, mal puede este último ejercer adecuadamente su derecho a ser oído, ofercer y producir prueba, y obtener una decisión fundada sobre su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 952-0. Autos: CITIBANK NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 07-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al procedimiento para el dictado de los actos administrativos, el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, exige que entes de la emisión del acto, se dé cumplimiento a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y a los que surjan implícitos del ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe señalar que la ley no precisa cual es el criterio que en cada caso permitirá establecer el grado de “esencialidad” o “sustancialidad” de los procedimientos exigidos normativamente, cuestión que deberá ser resuelta atendiendo a los bienes jurídicos gravitantes en cada situación.
De todos modos aunque la ley no lo mencione expresamente en este inciso, el debido proceso adjetivo, como reglamentación procedimental administrativa de la garantía de defensa consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, es, sin duda, una especie de procedimiento insoslayable cuando los derechos particulares puedan resultar afectados (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Tomo I, pág. 200 Ed. La Ley). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REQUISITOS

La procedencia de la aplicación de una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor por parte de la autoridad administrativa, se encuentra sujeta a que se sustancie un procedimiento sumarial destinado a examinar la conducta de la empresa, en el cual se respeten sus derechos derivados del debido proceso adjetivo.
El referido, según la designación de la Ley de Procedimientos Administrativos, “debido proceso adjetivo”, consta en el ámbito local de tres facetas: a) derecho a ser oído, b) derecho a ofrecer y producir pruebas y c) derecho a una decisión fundada (cfr. 22, inc. f, LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En la especie, la afiliada solicitó únicamente que la OSBA le otorgue adecuadamente el suministro de la medicación acorde con la afección que padece.
Sin embargo, el juez a quo, además de conceder la prestación en cuestión, ordenó la realización de una auditoría tendiente a verificar que el procedimiento administrativo tendiente a la entrega de los medicamentos precisados por los afiliados de la OSBA funcione correctamente.
Así, lo dispuesto en último término excede los términos de la litis y, en consecuencia, vulnera el principio de congruencia que rige el debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7586-0. Autos: AGUGLIA ADELINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2005. Sentencia Nro. 6.

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ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La procedencia de la aplicación de una sanción por parte de la administración se encuentra sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento sumarial destinado a examinar la conducta, en el cual se respeten sus derechos derivados del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10065. Autos: SERENI JORGE AQUILES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se ve vulnerado el sistema acusatorio formal porque el Juez decida remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente sino la decisión del caso a la luz del principio “iura novit curia”.
Ello así dado que el Juez debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO



Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía constitucional del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (in re “Agencia Marítima Silversea S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, resueltos el 24 de octubre de 2001).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1791-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 674.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OBJETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - INTERES PUBLICO

El procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías de los particulares. A través del establecimiento de un procedimiento que determine el cauce formal por cuyo intermedio habrá de desplegarse la actividad estatal se garantiza la eficaz satisfacción del interés público, el debido respeto al orden jurídico, la eficacia en la actividad administrativa y, en igual medida, el adecuado respeto a los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8572-0. Autos: GOLDSCHMIDT ERNESTO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 187.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OBJETO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

El procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica; este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto, la Administración no puede sancionar sin previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del artículo 18 de la Constitución Nacional. En suma, la aplicación de una sanción presupone un procedimiento administrativo como garantía del derecho de defensa (IVANEGA, MIRIAM M., “El derecho de defensa en el procedimiento disciplinaria”, en AAVV, Jornadas sobre Cuestiones de Procedimiento Administrativo organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, RAP, 2006, p. 930).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8572-0. Autos: GOLDSCHMIDT ERNESTO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 187.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JUEZ - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez de grado que ordena al Consejo de la Magistratura de la Ciudad a admitir la legitimación del actor -Sr. Juez de Primera Instancia- para intervenir en el proceso de selección de diversos cargos a cubrirse en el juzgado a su cargo y en consecuencia, declara la nulidad de la resolución administrativa que le negó dicha legitimación.
Es que, el actor, no invoca su calidad de juez en términos generales y ajenos a lo resuelto por el Consejo en materia de ascensos de personal, sino que pretende hacer valer plenamente las potestades que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -art. 116, inciso 5º)- le otorga. Habiéndose impedido el derecho del actor a ejercer su función participando en la formación de la decisión administrativa, su afectación queda puesta de manifiesto, pues el Consejo de la Magistratura habría decidido en forma exclusiva, sobre una materia que de acuerdo al texto constitucional y al reglamento emanado de la propia demandada requería de la activa participación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23057-0. Autos: ZULETA HUGO RICARDO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2007. Sentencia Nro. 815.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ALCANCES - OBJETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El concurso de cargos constituye un sistema de selección comparativo en función de la formación y capacidad intelectual de varios aspirantes, mediante un examen tomado en forma totalmente objetiva. Ese examen puede fundarse tanto en una prueba (oposición) o en la comparación de antecedentes; o en la valoración de ambas. Pero en todos los casos, la mayor garantía de los concursantes consiste, por una parte, en la obligación que tiene la autoridad competente para efectuar el nombramiento, de seguir el orden de mérito propuesto por el jurado del concurso; por la otra, de respetar las reglas destinadas a asegurar la regularidad del concurso (ver Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, Editorial Plus Ultra, tomo 3, p. 516 y sgts.). No se trata entonces de postular la absoluta libertad del juez por sobre la del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino de que la selección del personal judicial para el ascenso debe respetar la norma constitucional -artículo 116, inciso 5º de la CCABA- y la reglamentación dictada en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23057-0. Autos: ZULETA HUGO RICARDO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2007. Sentencia Nro. 815.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - OBJETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - INTERES PUBLICO

El procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías de los particulares. A través del establecimiento de un procedimiento que determine el cauce formal por cuyo intermedio habrá de desplegarse la actividad estatal se garantiza la eficaz satisfacción del interés público, el debido respeto al orden jurídico, la eficacia en la actividad administrativa y, en igual medida, el adecuado respeto a los derechos de los particulares (esta Sala in re “Vicla S.A. c/ D.G.R. s/ resolución Nº 4412/DGR/00 s/ recurso de apelación judicial contra decisiones de D.G.R.”, RDC 36, del 8/10/03, voto del Dr. Balbín, reiterado en mi voto en autos “Sereni, Jorge Aquiles c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 10.065, del 24/10/06, cons. VIII de la Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2927-0. Autos: CONSORCIO COMBATE DE LOS POZOS 809 c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2007. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, que aplicó a la recurrente una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a la irregularidad en la notificación de dicha resolución que afectó su derecho de defensa.
En las presentes actuaciones, puede observarse que, el acto impugnado, transgrede así la garantía general del debido proceso adjetivo, consagrado en el artículo 18 Constitución Nacional y por extensión en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que en el contexto específico del procedimiento administrativo está estatuido en el inciso f) del artículo 22, Ley de Procedimientos Administrativos, como requisito y principio de ese procedimiento, toda vez que no se aludió el traslado de los cargos de la denuncia que dan origen a las actuaciones, ni se hace mención de descargos del actor, de esta manera el decreto impugnado ignora, el derecho de las partes a ser oído y a ofrecer y producir pruebas.
De esta manera, esta disposición omite cumplir con uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, regulado en el artículo 7º, inciso d), Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1607-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2007. Sentencia Nro. 231.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - CAMBIO DE TAREAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales y ordena al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de continuar efectuando descuentos al sueldo del actor para recuperar las sumas pagadas en concepto de Suplemento por Guardia (creado por el Decreto Nº 671/92) luego de que éste dejara de cumplir funciones de guardia y que devuelva las sumas ya descontadas.
El Gobierno de la Ciudad atribuyó al cobro del Complemento de Guardia por el actor más allá del momento en que dejó de cumplir este tipo de funciones, a un error administrativo. Agrega que ésto sumado a la falta de causa para percibirlo, lo llevan a concluir que, lejos de haber ingresado a su patrimonio las sumas, con carácter irrevocable, ha obtenido un enriquecimiento ilícito y es por ello que resulta procedente la restitución de los fondos. A tal fin fundamenta sus dichos en el artículo 792 del Código Civil.
La ley no ha regulado un procedimiento especial para el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración. Luego, para que ésta sea válidamente cumplida, a fin de dictar el acto revocatorio deben observarse los procedimientos previstos para los actos administrativos en general (conf. Comadira, Julio R., Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada, La Ley, Buenos Aires, 2002, tº I, p. 367, nº 2.1.4). Por lo tanto, cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete –entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (conf. CNACAF, Sala I, in re “Dima”, pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído –esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe (P.T.N., Dictámenes, 118:112, 119:169).
Lo expuesto permite concluir que la baja del Suplemento por Guardia por parte de la Administración comportó el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración de forma manifiestamente ilegítima y arbitraria, toda vez que en el procedimiento no se respetó el derecho de defensa del particular interesado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 255. Autos: R, E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 142.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Es claro a criterio de este Tribunal que, previo al dictado del acto que importaba el apartamiento de la actora de los cuadros de la Administración, la demandada debió permitir la posibilidad de su intervención en el trámite, a fin de ser oída. Sin embargo, ello no ocurrió ya que, según surge de la resolución impugnada, el cese fue decidido por la Administración sin conferírsele traslado alguno de la supuesta causal que lo justificaba y, asimismo, sin permitírsele a la amparista efectuar presentación o descargo alguno.
Así, el derecho a un debido proceso adjetivo, en cuanto derivación de la garantía constitucional de defensa –art. 18 CN y 12, inc. 6, CCABA– específicamente garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada.
Todo ello permite concluir, entonces, que la resolución cuestionada presenta un vicio grave en el elemento forma (art. 7 y 22, inc. f de la LPA) que lo torna en manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2010. Sentencia Nro. 133.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo de los distintos tipo de procesos de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita parte. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no cede ante las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si solo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquél a quien se imputa la trasgresión. Dicho con otras palabras, la sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 169 y sgts.; Morello Vallefin, El amparo. Régimen Constitucional, Editora Platense, p. 102; Sagües, Nestor Pedro Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, 4º edición, Astrea, p. 347 y sgts y sus citas), en el caso particular, la omisión de resolver en plazo las peticiones efectuadas en el marco de un procedimiento administrativo.
En consecuencia, en caso de resultar procedente formalmente la acción de amparo por mora y haber sido instada por parte legitimada, el juez que deba intervenir en la instancia de grado podrá hacerle lugar y en tal caso ordenar que se emitan los actos administrativos correspondientes, o bien rechazar la pretensión señalando que no hubo mora de parte de la Administración, o que ésta aparece justificada, pero claro está, previa notificación y audiencia a la parte demandada, quien goza de su derecho constitucional al debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las sanciones disciplinarias dictadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal. Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea impuesta por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncia al respecto al justiciar (cfr. esta sala en autos caratulados “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del CPCE”, RDC 60, sentencia del 18/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó la acción de amparo interpuesta y declarar la nulidad de la resolución de la administración que declara la cesantía de la actora.
Cabe señalar que sobre dicha resolución, este Tribunal, en casos sustancialmente análogos (al respecto ver autos: “Grinspan, Ricardo Hugo c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, RDC 1521/0, sentencia de fecha 17/5/2007 y “Cánepa, Carlos Alberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.”, RDC 1339/0, sentencia de fecha 17/5/2007) se expidió por su ilegitimidad, al considerar que ese acto administrativo pluri-individual había lesionado -entre otras- la garantía del debido proceso adjetivo.
En tales oportunidades, se señaló -entre otras cosas- que previo al dictado del acto que importaba el apartamiento del agente de los cuadros de la Administración Pública, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había imposibilitado a los agentes cesados toda posibilidad de intervenir en el trámite y, con ello, se afectó gravemente su derecho de defensa, en concreto a ser oído en el curso del procedimiento administrativo. Así se llegó a la conclusión de que se habían desconocido los procedimientos esenciales y sustanciales previos al dictado de un acto administrativo, lo que acarreaba su ilegitimidad. Y esto mismo es lo que ocurrió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22368-0. Autos: ITZCOVICH SUSANA RENEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 1091.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta del impuesto sobre los ingresos brutos de determinados períodos fiscales y consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
En efecto, a lo largo del expediente administrativo, no existe dictamen jurídico alguno.
Como claramente lo establece el artículo 7º del Decreto Nº 1510/97, no es una mera omisión de la Administración no llevar a cabo el dictamen jurídico previo, sino que es un requisito esencial del procedimiento, por lo que no puede obviarse este requisito integral y parte del derecho de defensa de los contribuyentes, siendo los requisitos del artículo mencionado parte integrante del procedimiento tributario.
Ha dicho la doctrina al respecto que: “...la falta de dictamen jurídico configura en todo caso un vicio de forma o de procedimiento”. (Casagne, Juan Carlos. Inmutabilidad del acto administrativo dictado con prescindencia de dictamen jurídico en el procedimiento impositivo. EE, t.70, pp. 376/77).
La falta de dictamen jurídico previo vulnera la garantía del debido proceso, en perjuicio del contribuyente y en detrimento de un procedimiento que debe ponderar el estado de derecho que posee en uno de sus pilares la defensa de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
Se advierte que la prueba pericial contable solicitada por el contribuyente, esencial para dilucidar la cuestión debatida en autos, le fue denegada al actor en mérito a la inminente prescripción de la acción fiscal. O sea, la errática reflexión a la que nos conduce el argumento expuesto por la demandada es que por su propia mora y negligencia en la percepción de la renta pública, se pueden limitar garantías constitucionales fundamentales hasta su desconocimiento.
Admitir que la Administración pueda hacer uso -mecánicamente y sin más- de la posibilidad de denegar toda medida de prueba por la inminencia de la prescripción de la obligación tributaria, podría culminar, directamente, por anular la garantía del debido proceso. Por esa razón, tal facultad debe ser interpretada de forma sumamente restrictiva e impone en cabeza de aquella la obligación de exponer las razones y comprobar el por qué de tal dilación, de forma tal que exista un sustento razonable que, eventualmente, justifique su tesitura. Demás está decir que nada de esa pauta mínima de razonabilidad se observa en la emergencia.
Ciertamente que la conducta de la demandada en el iter procedimental, implicó subyugar la garantía de defensa del contribuyente a su mayor o menor prudencia en la instrucción del procedimiento determinativo. No está demás hacer notar que la conducta de la demandada importó -en suma- tratar de esclarecer la situación tributaria de la actora, sin reparar en cómo corresponde hacerlo, y, naturalmente, ello no es conciliable con los postulados básicos que hacen a un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - NULIDAD DE SENTENCIA

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En tal sentido, se ha dicho que “el incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales (...). Por lo tanto, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en la hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un procedimiento irregular. Si, por ejemplo, en un juicio ejecutivo se dicta sentencia de remate habiéndose omitido citar al deudor para ejercer su defensa, o adoleciendo dicha citación de alguna irregularidad que haya impedido a su destinatario el ejercicio del derecho, la nulidad resultante de tales vicios no puede hacerse valer mediante la interposición de un recurso contra la sentencia de remate sino a través de incidente de nulidad que debe promoverse ante el mismo juez que lo dictó” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, tº IV, p. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 837511-0. Autos: GCBA c/ CONF. RESTAURANTE LA BIELA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2008. Sentencia Nro. 178.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.
Cabe aclarar que no cumple los requisitos de una motivación válida cualquier frase o conjunto de frases, carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de todas las ordenanzas. No corresponde tampoco tomar como fundamentación la simple remisión a los antecedentes, que por otra parte al momento del dictado del acto ni siquiera se habían verificado mediante una inspección al lugar. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta. Admitir o convalidar un proceder contrario de la administración importaría una falta de compromiso con el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD

El debido proceso en sede administrativa importa que el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener decisión fundada.
El procedimiento es el cauce formal de la función administrativa que se materializa a través del dictado de actos administrativos conforme a los mecanismos de control de la juridicidad y de la oportunidad de éstos, y constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías individuales, confluye así en el equilibrio de prerrogativa-garantía, base de todo el derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso. La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

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EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente por presunta violación al régimen de incopatibilidad, porque existe un vicio en en procedimiento previo por haber violado el derecho a ser oído del actor, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso b) del decreto 1510/97.
La ley 471 establece entre las causales de extinción de la relación de empleo público, la circunstancia de encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio (art. 59, inciso c). Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 61 establece un procedimiento a fin de aplicar dicho artículotoda vez no se le otorgó la mínima participación a fin de exponer su situación.
En el caso, no se le dio al actor la posibilidad de intervenir en forma previa al dictado del acto conculcando su derecho a ser oído. De esta forma, no tuvo posibilidad de manifestar que ya no se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio, tampoco se le otorgó la chance de ejercer la facultad prevista en el artículo 13 inciso c) punto 3 de la ley 24.241 en forma previa al dictado de la medida segregativa (que, demás está decir, ya había ejercido)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAS DE BEIJING - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El principio de respeto internacional al procedimiento legal, que presupone que el proceder en legalidad se encuentra fijado por la ley y que no puede ser alterado por el órgano jurisdiccional, se encuentra previsto en el art. 40 inc. 2 apartado b) regla III, correlacionándolo con el art. 17 y 17.4 de las Reglas de Beijing (Confrontar en igual sentido GARCIA MENDEZ, Emilio, Infancia. De los derechos y de la justicia, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p.70).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere de una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella (CSJN, Fallos, 275:320, 296:527, 302:1440, 305:1878 y 306:788).
Los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso mediante pronunciamientos dogmáticos. Si bien el proceso de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquéllas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en tal procedimiento (CSJN, Fallos, 306:1253, 307:747, 1953, 2345).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 637. Autos: Limarvia S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección de Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 114.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - INCIDENTE DE NULIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes. CCAyT) mientras que, en el segundo la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de existencia de errores in judicando. En este último supuesto no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.
Por último, si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad. En ese sentido se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo invalida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el derecho de obtener una resolución de fondo salvo que exista una causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador. Nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a una tutela judicial, cuyo ejercicio solo por ley puede regularse. No puede verse trabado por creaciones judiciales no apoyadas en normas legales.
Siendo ello así no corresponde a este tribunal crear recaudos o procedimientos que impidan o limiten el derecho al debido proceso garantizado por el ordenamiento constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 160038. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Av. Escalada 2246 P1 D7 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
En el caso de autos, no presenta la inadmisibilidad manifiesta puesto que se trata una presunta violación al derecho a un medio ambiente sano, tutelado constitucionalmente (art. 41 CN y 26 CCABA) y también ha sido alegada una omisión del deber del Gobierno de la Ciudad de desarrollar una política de planeamiento y gestión del medio ambiente urbano, instrumentado un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva la preservación y restauración del patrimonio urbanístico arquitectónico y de la calidad visual y sonora (cf. art. 27 inc. 2 CCABA). Por ello, corresponde la sustanciación del amparo interpuesto, ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto de la intangibilidad de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1904. Autos: Mofsovich, Celia Silvia c/ G.C.B.A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001. Sentencia Nro. 583.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES

Como derivación del principio constitucional de defensa en juicio, se erige la garantía del debido proceso adjetivo que, específicamente, garantiza el derecho de los ciudadanos a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada. Esta garantía no constituye solamente una defensa del interés privado de las personas, sino también, en forma indirecta, un instrumento de tutela del interés público o bien común.
En el caso, la decisión de la Legislatura -consistente en rechazar el pliego del accionante- no se sustentó en razones de oportunidad, mérito o conveniencia sino, por el contrario, en haberlo considerado inidóneo para desempeñar la función de juez para la que había sido propuesto. La Legislatura, debía cumplir con especial rigurosidad el procedimiento preestablecido en resguardo del necesario respeto de la garantía de defensa del postulante y su derecho al debido proceso adjetivo, así como la publicidad que el propio legislador ha previsto en la Constitución y en la Ley Nº 6. Por el contrario, si bien se ha permitido al amparista realizar sucesivas presentaciones y descargos, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ha sido parcial, pues no se respetó a tal efecto el procedimiento de audiencia pública, no se le dio formal traslado de la denuncia anónima que motivó la impugnación de su candidatura, no se le permitió controlar las pruebas presentadas por el denunciante y, por lo tanto, no se le permitió un leal conocimiento de las actuaciones que sustentaron la posterior decisión de la Legislatura de no prestar acuerdo a su designación.
La observancia del procedimiento constituye un presupuesto insoslayable para la validez del acto de rechazo, toda vez que se trata del instrumento previsto por el propio legislador para garantizar al candidato la debida defensa de sus derechos frente a una imputación de inidoneidad.
La violación de la garantía de defensa es uno de los principales vicios que puede afectar cualquier procedimiento reglado, de manera que la indefensión que ocasiona al particular afectado debe sancionarse con la invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AUDIENCIA PUBLICA - OBJETO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

La realización de la audiencia pública confiere publicidad al procedimiento de selección de los magistrados, al otorgarse a los ciudadanos la posibilidad de controlar las postulaciones a través de su participación, esto es, presentar las impugnaciones que consideren pertinentes y hacerse oír en forma previa a la designación.
Sin embargo, cuando el rechazo del pliego se sustente en la falta de idoneidad del candidato propuesto, la sustanciación del procedimiento de audiencia pública no constituye un rigorismo formal o adjetivo, sino que configura el medio a través del cual se tutela la garantía de defensa del postulante, al ofrecérsele la oportunidad de conocer las impugnaciones que se le imputan, tomar conocimiento de las pruebas en que se sustentan, producir su descargo y ofrecer y producir prueba.
En tal circunstancia, el ejercicio de la competencia para rechazar un pliego se encuentra condicionado a que se hubiese respetado el procedimiento que a tal efecto ha previsto la Ley de Audiencias Públicas, toda vez que al cuestionarse la idoneidad del candidato propuesto para desempeñar funciones públicas, resulta un presupuesto insoslayable el debido reconocimiento de la garantía a un debido proceso adjetivo. Por ello, corresponde al juzgador merituar con mayor rigor el cumplimiento del procedimiento reglado a tal efecto, toda vez que está en juego, en tal supuesto, la efectiva vigencia de la garantía de defensa.
En cambio, puede ocurrir que la decisión de no prestar acuerdo al candidato no se sustente en su falta de idoneidad, sino en valoraciones de naturaleza institucional que el órgano legislativo, por su composición plural y naturaleza representativa, se encuentra en condiciones de merituar. Aún luego de comprobada la aptitud del postulante, el legislador puede considerar conveniente no prestar acuerdo al candidato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en principio debe considerarse que todo el trámite de la designación de magistrados no está sometido a control judicial por tratarse de una materia de competencia exclusiva del Consejo de la Magistratura y de la Legislatura locales, cabe hacer una excepción a ese principio si un concursante hace impugnaciones vinculadas al debido proceso, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera que, en ese caso, la competencia correspondería al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPROCEDENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, la Defensora del Pueblo de la Ciudad impugna por considerar violatoria de la garantía del debido proceso, de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, la imposición de costas decretada en primera instancia y su confirmación por esta alzada, luego de haberse declarado abstracta la presente causa.
Es regla general, por tratarse de una cuestión de índole procesal, que no procede el recurso extraordinario respecto de lo resuelto acerca de la imposición de costas en la sentencia apelada (CSJN, Fallos, 230:486, 233:106, 240:301, 253:33, 271:116, 279:140, 305:866, 306:150 y 357; 307:752; 308:1076 y 1197; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - OBJETO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - CARACTER - CONCLUSION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - AMPLIACION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la Administración expresa que se habría dictado un acto tácito que pone fin al sumario iniciado y ha decidido implícitamente no sobreseer, cuando en realidad lo que ha decidido es “reabrir y ampliar” el procedimiento.
Consentir esta teoría del acto tácito implicaría violar las más elementales garantías en la tramitación de un sumario que persigue investigar la existencia de hechos que signifiquen violaciones al ordenamiento jurídico que merecen sanción, debiendo respetarse el debido proceso y el derecho de defensa.
¿Qué acto tácito podría haberse dictado que ponga fin al sumario sin sobreseer o aplicar sanción?.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 663. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 663.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - CONCESION DE INMUEBLES - DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y de la garantía a un debido proceso adjetivo, toda vez que contempla el dictado inaudita parte de una sentencia judicial que será directamente ejecutable contra el condenado sin que previamente haya tenido siquiera la posibilidad de ser oído y oponer defensas en el proceso.
El derecho de defensa en juicio de los particulares admite una reglamentación razonable (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional) en aquellos casos en que interviene en el proceso una autoridad administrativa, mediante la consagración de determinadas prerrogativas procesales a favor de ésta última. Sin embargo, ello no puede llevar en ningún caso a la negación lisa y llana del derecho de defensa en juicio, toda vez que el artículo 463 del mencionado código directamente prescinde de la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el lanzamiento.
En nada altera las conclusiones expuestas el hecho de que la resolución administrativa que intima la desocupación del inmueble pueda ser objeto de impugnación mediante una acción ordinaria, pues de lo que se trata aquí es de establecer concretamente si el proceso establecido por el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respeta debidamente el derecho de defensa en juicio. Resulta insuficiente, a efectos de garantizar el derecho de defensa, la posibilidad del particular de presentar sus defensas en sede administrativa, toda vez que, en el procedimiento administrativo, la administración reviste el doble carácter de parte interesada y, a su vez, es quien resuelve las cuestiones planteadas, mientras que en el proceso judicial las partes someten sus pretensiones a la decisión de un órgano imparcial e independiente, esto es, el juez natural. De conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Fernández Arias c/Poggio” (Fallos: 247:646), el artículo 18 de la Constitución Nacional impone el reconocimiento del derecho de los habitantes a ocurrir ante un órgano judicial, y si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio judicial por privación de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 941. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ G.,M.E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES - CADUCIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ

El fundamento de base para la determinación de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97), es la necesaria garantía del derecho de defensa de los administrados, quienes deben ser debida y expresamente informados de los procedimientos de impugnación de todo acto. No cabe exigir los efectos del plazo de caducidad respecto de una notificación que, por carecer de requisitos que hacen a su validez, no puede ser tenida por eficaz. El control de tales extremos al momento de verificar si se encuentra habilitada la instancia judicial hace al debido proceso y no debe escapar a la apreciación de los jueces, aún sin mediar petición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OBJETO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION DE PURO DERECHO

La recepción de los medios probatorios idóneos integra la garantía del debido proceso que, a su vez, constituye una manifestación del derecho de defensa en juicio amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, la apertura a prueba es la regla -por tratarse del trámite que mejor garantiza la defensa en juicio- y la declaración de puro derecho la excepción.
En el sub lite, si bien se encuentran reconocidos los pagos invocados por la parte actora y el dominio del inmueble, resulta pertinente esclarecer el sustento fáctico de la adecuación del empadronamiento de la finca que motiva la pretensión de cobro cuestionada. En consecuencia, corresponde revocar la decisión recurrida, debiendo expedirse el señor juez a quo sobre la pertinencia y admisibilidad, en particular, de cada medio probatorio propuesto, en orden al esclarecimiento de la controversia planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 859. Autos: Forte, Luis María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la disposición dispuesta por la Administración.
La Ley Nº 1166 -que dio sustento a las infracciones imputadas a la demandante- no estableció un procedimiento específico para la aplicación de las sanciones supuestamente constatadas por la autoridad administrativa. Ello así, corresponde recurrir, supletoriamente, a las normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Los derechos enunciados en los artículos 7 y 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos no han sido respetados en el "sub lite", toda vez que, conforme surge de la prueba documental anejada a la causa, tras la confección de las actas de infracción labradas por los inspectores, se aplicó la sanción de caducidad del permiso sin haber dado cumplimientos a los recaudos previstos en dichos artículos; en particular, sin dar la posibilidad a la demandante de efectuar el pertinente descargo y ofrecer y producir la prueba que considere adecuada para la defensa de su fuente de trabajo. En consecuencia, se verifica en la especie un vicio en el procedimiento, que constituye -conforme el artículo 7, inciso d)- uno de los elementos esenciales del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32693-0. Autos: ALVAREZ ADRIANA STELLA MARIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2009. Sentencia Nro. 99.

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EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria por parte de la Administración queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente –sumario administrativo– en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258-0. Autos: Zito, Mabel Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 67.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PLAZOS PROCESALES

El artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2001) eliminó el recurso por ante la Cámara de apelaciones que establecía el artículo 115 del Código Fiscal (t.o. 2000), pero dejó subsistente la posibilidad de someter directamente la cuestión al control judicial, debiendo, entonces, interpretarse en sentido amplio el término recurso judicial de apelación como comprensivo de las acciones ante la primera instancia. Por ello, teniendo en cuenta la voluntad legislativa y el respeto por la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (arts. 18 CN y 12 inc. 6 CCABA), se concluyó, en esa oportunidad, que la opción legal establecida en el artículo 114 del Código Fiscal continúa vigente, permitiendo al recurrente impugnar el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, interponiendo el plazo de quince días el recurso jerárquico o el recurso judicial de apelación ante la primera instancia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE

El artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es inconstitucional porque no constituye una regulación razonable del derecho de defensa en juicio, sino que deniega de plano la intervención del demandado con anterioridad al dictado de la sentencia que ordena el desalojo. De ese modo, infringe la garantía del debido proceso y además restringe la potestad del juzgador de evaluar la procedencia de las pretensiones traídas a su conocimiento valorando los hechos y el derecho aplicable, en razón de esa misma imposibilidad de atender a las razones que una de las partes podría esgrimir.
Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble del dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - GARANTIAS PROCESALES - PATROCINIO LETRADO

No puede verse satisfecha la garantía del debido proceso con la posibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez que no se trata de una instancia ante un órgano imparcial e independiente, no ofrece las garantías propias del sistema judicial, máxime considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos no prevé como obligatorio el patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. art. 22 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT)
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in iudicando, supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 531.

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PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación. Por ello, se concluyó que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme lo establecen las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, del 29/4/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior al sostener que “sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (Expte. Nº 1686/02, “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza” (“Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 16/3/05).
Si bien los precedentes indicados refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a extraer en este caso -impugnación de sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos con fundamento en la Ley Nº 210- no difieren de las reseñadas habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las anima en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de actos de naturaleza penal y, en otro orden, a la claridad del texto del artículo 450 Código ritual, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA

La Ley de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1510/97 establece que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (art. 7 inc. b). Así el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones.
En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que debe tener en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias que le dan sustento.
La falta de ponderación de la prueba ofrecida viola el debido proceso adjetivo. En tal sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional, garantiza el derecho de defensa de las personas. Este derecho en el marco del procedimiento administrativo, es reconocido como el debido proceso adjetivo previsto en los términos del artículo 22 inciso f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto 1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La garantía del debido proceso no se reduce al ámbito penal, sino que se aplica también en el procedimiento administrativo disciplinario y en el procedimiento administrativo en general, con criterio amplio, dado que los principios inherentes al debido proceso surgen de la Constitución Nacional (CNFed., Sala V, “Ocampo José Anibal c/ Hospital Garrahan” Resol 994/04 (Expte. 1.263/03) s/ Amparo Ley 16.986” sent. del 2 de noviembre de 2005, La Ley Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2332-0. Autos: BANCO PATAGONIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2011
. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que el Ente dictó el acto sancionador respetando el debido proceso adjetivo y en el ejercicio de las facultades que prevé la Ley Nº 210 que no establece la obligación de intimar previamente al prestador del servicio.
Asimismo, del Pliego de Bases y Condiciones surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a intimar a la recurrente a que corrija su incumplimiento sino que es facultativo del Ente hacerlo o no, siempre en un marco de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución administrativa, por la cual se le impuso una sanción de treinta (30) días de suspensión, como resultado del sumario administrativo en el que corresponde decretar la prescripción de la presunta falta disciplinaria por corresponder a hechos acaecidos en el año 1999.
Ahora bien, adviértase que, la Administración procedió a iniciar el sumario referido a la actora en el año 2000 , con lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 41 del Estatuto del Docente, interrumpió el curso de plazo de prescripción allí diseñado. Sin embargo, tal como ha señalado la Sra. Juez interviniente en la instancia de grado, admitir el temperamento de la demandada implica, para el caso, consagrar que la interrupción del curso de la prescripción puede, incluso, doblar el lapso de la prescripción misma; en efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por diez (10) años.
En otras palabras, no resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Buenos Aires, Perrot, 1997, 17ª ed., p. 592).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34410-0. Autos: COLANGELO ESTELA DOMINGA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, la decisión de la Sala produjo efectos con relación al reclamo del actor en sede administrativa; pues en tanto declaró la nulidad de la cesantía y de la suspensión del trámite del retiro, naturalmente tuvo por efecto restituir las cosas a su estado anterior, es decir, al momento en que el retiro voluntario tenía expedita su ratificación por el Directorio. La demandada entiende que ese órgano actuaba en ejercicio de facultades propias; por lo cual no habría estado obligado a ratificar el acto. Sin embargo, desde otra perspectiva, resulta que esas competencias lo obligaban a concluir el trámite. Si bien no podría sostenerse que tuviera obligación de aprobar el acto, lo cierto es que, luego de que fueran desvirtuadas las razones por las que antes había interrumpido su concesión, luego no existían óbices para que lo ratificara o para que paralizara el trámite de su ratificación.
Ello así, por aplicación del principio de "oficialidad" resulta indiscutible que la Administración estaba obligada a pronunciar el acto pendiente de aprobación; pues esta obligación se desprende, claramente, de otros principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos. La obligación del Gobierno encuentra refleja el derecho del administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido proceso adjetivo y de la "tutela administrativa efectiva".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - INTERES PUBLICO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PARTICULAR ADMINISTRADO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - VERDAD MATERIAL

El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano contra el obrar arbitrario o discrecional de la administración, en la medida en que en el ejercicio de sus funciones debe seguir las pautas del procedimiento administrativo. La administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practiquen todas las diligencias necesarias para dictar la resolución. Es su responsabilidad la tramitación del procedimiento. La naturaleza de sus funciones y los fines públicos que las inspiran determinan que deba actuar de oficio, impulsando el procedimiento, con independencia de la participación del administrado y sin perjuicio de su participación, impulso o parecer. De allí que el procedimiento administrativo, a diferencia del judicial, sea de naturaleza inquisitiva. El procedimiento administrativo no depende del interés del administrado, sino que debe ser dirigido y ordenado por el órgano administrativo a fin de esclarecer la verdad. En efecto, una de las características fundamentales de los recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento administrativo mismo, es que son objetivos. Por ello es que hay también interés público en que se proceda a su sustanciación, y por ende en la amplia e integral tramitación y decisión de los recursos y reclamaciones administrativas de los particulares y usuarios. Ese interés público explica que el procedimiento tenga carácter instructorio y que la autoridad pueda proceder de oficio, que prime en él el principio de la verdad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTRUCCION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PARTICULAR ADMINISTRADO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, los derechos del actor ya habían sido afectados por el actuar de la Administración; de manera que al lado del deber genérico, el Gobierno debía especialmente responder; y en forma satisfactoria, frente a un estado de cosas que había generado sin causa justificada. Recuérdese que la cesantía cuyo trámite motivó la suspensión del beneficio aquí reclamado, fue revocada judicialmente. Y que el Tribunal se fundó en que la sanción había sido el resultado de un procedimiento sumarial en el cual la administración “no ha[bía] actuado diligentemente a los fines de comprobar las imputaciones de las conductas supuestamente llevadas a cabo por el actor, habiendo desarrollado una actividad desprolija”. En suma, más que en ningún otro caso, la Administración debió instar de oficio el trámite que –injustamente- había suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el silencio de la Administración ante los reclamos efectuados por el actor no se limitó al reclamo "indemnizatorio"; sino que también alcanzó a la propia continuidad en el cargo. Y a juzgar por las circunstancias sobrevinientes, pareciera que ha aceptado "tácitamente" el retiro del actor. Y debería ser también el alcance que en este caso, corresponda asignar a su silencio en torno a la suma acordada por el retiro.
Ello así, es que el silencio, en todo caso, tiene el efecto que le asigne la norma; pues se trata de una ficción legal que, como es sabido, debe establecerse en todos los casos en favor del particular, dado que trasunta un incumplimiento de la Administración, y una violación al derecho del administrado de obtener una decisión fundada. En esa inteligencia, las graves desprolijidades constatadas en el caso, justifican tal interpretación. Sobre todo, porque a las irregularidades de la demandada, se suma su inacción posterior, en circunstancias en que le era exigible una diligencia calificada; mientras que el actor, acudió a todas las vías que estaban a su alcance para revertir esa inactividad; tanto en sede judicial como administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPULSO DE OFICIO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el actor primero instó el trámite del sumario administrativo (que a su vez, mantenía suspendido el trámite del retiro); y luego, una vez concluido, impugnó judicialmente la sanción administrativa que le puso fin. Así las cosas, negarle al actor el beneficio acordado entre las partes con fundamento en que no había sido ratificado por el Directorio, cuando la interrupción del trámite hacia esa ratificación se produjo con motivo de un procedimiento luego declarado nulo en sede judicial, constituye un rigorismo injustificado. Y sobre todo, una contradicción con la simultánea aceptación –de hecho- del retiro por parte de la Administración. Avalar la tesitura del Gobierno conllevaría una violación al principio de tutela efectiva tanto en su faz administrativa como judicial pues implicaría privar al actor de toda protección frente a la desvinculación laboral. En efecto, éste se vería privado del retiro al que se acogió y de toda otra indemnización que no reclamó, porque se hallaba pendiente aquél. Lo cual es particularmente grave si se advierte que su situación patrimonial resultaría idéntica si hubiera consentido la cesantía o el Tribunal hubiera rechazado su acción impugnatoria pues, en definitiva, nada habría cobrado. Por otra parte, asignar sentido negativo a la inacción del Directorio, cuando todas las condiciones estaban dadas para que ratificara el acto y no existían óbices para que no lo hiciera, configuraría un ritualismo inútil a la luz de la voluntad de la demandada, ya expresada en cuatro causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Uno de los procedimientos esenciales para el dictado del acto administrativo es el debido proceso, principio de raigambre constitucional aplicable a toda la actividad del Estado que comprometa derechos y que deriva en la garantía de defensa consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien en tales disposiciones el principio aparece como una garantía ligada al derecho penal, su latitud debe entenderse extendida a cualquier cauce formal de procedimiento de actuación administrativa. En tal sentido, la regla del debido proceso expresa la idea más general de la prevalencia del Estado de Derecho, esto es, que las autoridades administrativas se sometan y subordinen al ordenamiento jurídico establecido, el cual prescribe y regula las formas de expresión de la voluntad pública (CSJN “Pietranera, Josefa y Otros c/Gob. Nac. s/Desalojo” Fallos: 265:291). En cualquier caso, no resultan admisibles las interpretaciones que proponen limitar el alcance del debido proceso (conf. Dictámenes 213:20 de la procuración del Tesoro de la Nación). En tal sentido, en ningún caso será legítimo prescindir de su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
Ello así, pues el procedimiento que desembocó en el dictado de la disposición referida, no presenta vicios relacionados debido proceso adjetivo.
En este sentido, por un lado, cabe señalar que el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionador en el ejercicio de las facultades que prevé la Ley Nº 210 que no establece la obligación de intimar previamente al prestador del servicio. Por el otro, del ordenamiento aplicable, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está obligado a intimar a la recurrente a que corrija su incumplimiento sino que es facultativo del Ente hacerlo o no siempre –claro- en un marco de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - ERROR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se multó a la actora por infracción al artículo 128 de la Ley Nº 20.744 y Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/03, 392/03 y 1347/03 (por constatarse la falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas por dichas disposiciones), contemplada en el artículo 17 inciso c) y 19 inciso b) de la Ley Nº 265.
En efecto, el sentenciante de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Administración había realizado una errónea aplicación de la normativa que debía regir el procedimiento (esto es, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando en realidad se debería haber regido por la ley 265 y la LPA), convirtiéndolo así en una “primera instancia judicial”. De esta manera, concluyó que el acto impugnado devenía nulo de nulidad absoluta, por sufrir el vicio de error esencial, que excluía la voluntad de la administración (art. 14 inc a LPA), y por violación de la ley aplicable.
Ello así, si bien este Tribunal comparte el criterio del Magistrado de grado en cuanto describe los efectos perjudiciales que podría ocasionar el hecho de considerar al procedimiento administrativo como una suerte de “primera instancia judicial”, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte que la invocación de la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hubieran provocado un perjuicio concreto en el accionante a lo largo del procedimiento; pues no se advierte, de las constancias obrantes en el expediente, que se le hubiera negado a la sumariada la oportunidad de ofrecer las defensas que hubiera estimado pertinentes. Si bien la Administración citó normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación -en principio- parecería errónea, los plazos fijados y las sucesivas etapas del procedimiento de autos se realizaron de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 265, que regula las competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, cabe destacar, como ya ha sido reseñado, que el plazo para presentar el descargo y la prueba fue de cinco días (conf. art. 30 ley 265), en la cédula de notificación obrante en la causa, se transcribieron los artículos de la ley citada relativos al ofrecimiento de prueba (art. 31) y el régimen de impugnación de las clausuras y multas (art. 34). A su vez, la Procuración General emitió su dictamen con anterioridad al dictado del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 265. Por otro lado, si bien el decisorio de grado destaca acertadamente, respecto a la llamada “jurisdicción administrativa” que los efectos dañinos de esta caracterización se expresan principalmente en la pretensión de limitar la actuación del Poder Judicial –que debe ser plena, de debate de los hechos y del derecho, y no acotada–, lo cierto es que, en el caso de autos, no se verifica que ello hubiera ocurrido, ya que el establecimiento educativo accionante pudo acceder a la revisión judicial de la multa impuesta en sede administrativa sin ningún tipo de dificultad o cortapisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22341-0. Autos: ISLAND INTERNATIONAL SCHOOL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La potencial afectación de un derecho humano impone, desde la amplia riqueza del derecho supranacional (v.gr. art. 25 de la CADH) y de la antigua y prudente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (v.gr. Fallos, 239:459), arbitrar acciones efectivas para su inmediato resguardo. Se puede inferir que frente a la afectación grave de un derecho humano, la cautela o la protección judicial debe expedirse, en lo que aquí interesa, con urgencia y de forma suficiente, para evitar que se consume cualquier tipo de lesión a derechos de aquella naturaleza. Es, en definitiva, ése el concepto de la tutela judicial efectiva. Esto es, el que somete las normas de rito a la consagración y salvaguarda de los derechos humanos, aunque con estricto apego a la garantía del debido proceso de la contraparte (mutatis mutandi CSJN, “Pardo, Héctor”, sentencia de fecha 6/12/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39522-1. Autos: C., M. G. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la empresa sumariada por infracción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la parte actora planteó que se encontraba violado su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal, toda vez que –manifestó- se la sancionó por conductas que no habían sido objeto de imputación ni descargo en el proceso. En este contexto, afirmó que lo que estaba en discusión era sí se le había proporcionado o no a la denunciante información sobre el Fondo en el que iban a invertir sus ahorros en dólares.
Ello así, el temperamento propiciado por la actora no puede ser admitido, toda vez que la Dirección Jurídica de Defensa y Protección al Consumidor mantuvo la misma imputación, durante todo el desarrollo del sumario; ésta es, la falta de información clara, veraz, detallada, suficiente y eficaz por parte de la empresa sumariada acerca del cambio de destino de los fondos entregados por la denunciante en virtud del Decreto Nº 1570/2001. Por otro lado, no debe dejar de advertirse que la sumariada, en todo momento estuvo en pleno conocimiento de que la imputación se efectuaba por la supuesta infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: ZURICH INTERNACIONAL LIFE LIMITED c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a que se lo reincorpore en el cargo que ostentaba en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad al dictado del acto administrativo que lo declaró cesante y el cual se le notificó por carta documento.
En efecto, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen de relaciones laborales vigente en la Administración Pública, Ley Nº 471, vale decir que entonces no cuenta con un estatuto propio sino sujeta a esa normativa.
En primer término, surge de las constancias de la causa, "a priori", y en este estado liminar del proceso ciertas irregularidades en el procedimiento que precede el dictado de la resolución impugnada, que, por otra parte, no se encuentra agregada en la causa, vale decir que lo único que se ha transcripto es la decisión inserta en la carta documento acompañada, sin que medie ningún acto administrativo que lo respalde, ni media actuación al respecto.
Ello por cuanto no se ha dado vista al actor en el expediente, ni ha intervenido en un procedimiento previo al dictado del acto por el cual se lo declara cesante.
Las flagrantes violaciones al debido proceso que recaen en las actuaciones justifican el otorgamiento de la medida solicitada en tanto el incumplimiento de los trámites y formalidades vician el acto impugnado dado que son parte fundamental de la preparación de la voluntad administrativa como garantía del ciudadano o habitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3431-0. Autos: KUSKA JORGE RICARDO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012. Sentencia Nro. 127.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El procedimiento administrativo procura ser una garantía para el particular que acude ante el órgano administrativo para esgrimir su pretensión. El procedimiento previo, por ende, enmarca la actividad de la autoridad administrativa dentro del principio de legalidad y constituye, a la par, una exigencia de previsivilidad de sus conductas y decisiones; pues no sólo implica la existencia de un control jerárquico sino que también procura resguardar las garantías del administrado.
No obstante, la finalidad de control de la instancia administrativa debe ser una aplicación coherente y razonable de los principios y reglas preestablecidas. Es que el procedimiento previo es una garantía de seguridad jurídica para el administrado (Fallos, 316:3232) y no un iter previo que, por el propio proceder de la autoridad administrativa, se exhiba como contrario a su propia finalidad, carente de eficacia y generador de situaciones de inseguridad jurídica (esta Sala in re “Campusano, Carlos Rubén”, sentencia de fecha 17/11/09).
Ello así, el núcleo de todo comportamiento del Estado, entonces, es sujetar su conducta al principio de juridicidad, como recaudo, en función del cual, se ha de proyectar la seguridad jurídica. Por esa razón, el previo agotamiento de la vía administrativa pierde su razón de ser cuando el propio proceder de la autoridad administrativa lo torna en un recaudo estéril. En tales circunstancias, exigir al administrado como recaudo previo al acceso a la jurisdicción, acudir nuevamente a la instancia administrativa, se exhibiría como un ritualismo inútil (Fallos, 317:638), que dilata el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, cuando -por lo demás- el confuso estado de cosas haya sido producido por el propio órgano que tiene el deber de velar por el resguardo de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ALCANCES

La facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo: “La responsabilidad disciplinaria del funcionario público”, en la obra colectiva Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001, pág. 590).
En consecuencia, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente –sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.
En efecto, según la designación de la Ley de Procedimientos Administrativos, el “debido proceso adjetivo”, consta, en el ámbito local de tres facetas: a) derecho a ser oído, b) derecho a ofrecer y producir pruebas y c) derecho a una decisión fundada (cfr. art. 22, inc. f, LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor, por contener vicios en los elementos causa y motivación, y haber vulnerado su derecho al debido proceso adjetivo.
Ello así, si bien la Administración, al emitir el acto administrativo cuestionado, ha respetado el debido proceso adjetivo del recurrente en lo que respecta a que ha tenido posibilidades ciertas de ejercer su derecho a ser oído y ofrecer prueba; considero, sin embargo, que ha vulnerado su derecho a una decisión fundada al haber omitido por completo, en su decisorio, hacer expresa consideración de las defensas por él esgrimidas y que, considero, eran conducentes a la solución del caso.
En otras palabras, el acto recurrido concluyó que el actor había sido encontrado autor materialmente responsable de los cargos imputados en el sumario administrativo, resultando su conducta contraria a los deberes impuestos por el artículo 6º incisos ch) -Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo-, y g) -Velar por la conservación ,y el uso debido de los bienes puestos a su disposición- de la Ordenanza Nº 40.593 sin hacer mérito alguno de las manifestaciones y evidencias obrantes en el sumario administrativo, las que de haber sido contempladas, podrían haber conducido a una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo”, y en consecuencia, no hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios solicitado por la parte actora, en el marco de la acción de amparo por cesantía del empleado público.
El actor, en su presentación inaugural, no solicitó en forma clara y concreta el reconocimiento de un resarcimiento por los eventuales daños que le habría originado la irregular conducta de la demandada.
El reconocimiento que efectuó el “a quo” en su pronunciamiento, se fundó en las escuetas presentaciones que realizara la parte actora -luego de trabada la litis-. Naturalmente que reconocer ese rubro sin una adecuada posibilidad de defensa de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, importa alterar el principio de congruencia, y en un extremo la regla del debido proceso adjetivo (art. 18 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30328-0. Autos: CORPINI DANTE JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (COMADIRA, Julio Rodolfo, “La responsabilidad disciplinaria del funcionario público”, Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pag. 590).
Así, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria quedo sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente –sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso de referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa que declaró su cesantía.
Así, la parte demandada se agravió en cuanto a la sentencia gira en torno a una supuesta falta de proporcionalidad entre la falta imputada o la imputación de un único cargo y la sanción aplicada. Entendió que se probó el cargo y la falta pero la graduación no es justificada, invadiendo de este modo sus esferas propias y privativas.
En ese orden, cabe recordar que esta Sala, por mayoría, "in re" “Martínez, Stella Maris”, sentencia del 27.04.06 dijo que el principio del debido proceso en su faz sustantiva consiste, al decir de Linares, en un "standard", patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que deja la Constitución al legislador y la ley al organismo ejecutivo, lo axiológicamente válido del actuar de esos órganos (Razonabilidad de las leyes, cap. III, p. 25 y ss., 2° edición, Astrea).
El ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado no sólo ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas (legalidad adjetiva), sino que éstas no pueden ser arbitrarias, desproporcionadas, etc. (legalidad sustantiva o razonabilidad). Vale decir, debe responder a un patrón de justicia.
Así las cosas, la razonabilidad exige indagar sobre la proporcionalidad entre la causa, los medios arbitrarios y la finalidad perseguida. Obviamente, que la interrelación entre estos elementos no importa cuestionar la oportunidad del criterio seguido por el órgano administrativo, sino su equilibrio frente a los hechos, los medios arbitrados y la finalidad la norma que otorga la competencia.
En conclusión, si bien es incuestionable que la conducta de la actora violó el régimen disciplinario, entendió que tratándose de la imputación de un solo cargo, la sanción aplicada por la autoridad administrativa resulta ser excesiva. De esta manera, no se observa, de tal suerte, desproporción o irrazonabilidad en la sentencia dictada por el "a quo", siendo infundada la crítica esgrimida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió el cese de la actividad de la actora, atento a que el mismo ostenta vicios en la causa.
En efecto, se advierte que con anterioridad al dictado del decreto administrativo por el que se dejó cesante a la actora, mediante nota el Sr. Director General de Cementerios solicitaba la transferencia de la agente a dicha repartición.
Esta solicitud obtuvo respuesta con posterioridad a la cesantía de la accionante mediante la cual informaban, aunque sin mayores precisiones, que “… toda búsqueda de personal deb[ía] ser cubierta mediante una búsqueda dentro de la jurisdicción”.
Si bien la escueta respuesta no permite comprender acabadamente si se refería a que la agente ya no pertenecía a la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o si las búsquedas de personal en general debían realizarse dentro de la órbita del mismo Ministerio de Ambiente (en cuyo caso desvirtuaría por completo la existencia, funcionamiento y finalidad del Registro de Agentes en Disponibilidad) lo cierto es que ello no modifica el hecho concreto de que se le dio trámite con posterioridad a la fecha del acto de cesantía.
Esta circunstancia no puede dejar de observarse, en tanto ello no se condice, ni con la finalidad perseguida (reubicación) tanto del Decreto Nº 2182/03 de transferencia al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- como de las normas que lo complementaron, ni -mucho menos- con el derecho del agente público a conservar el empleo.
Así las cosas, en lugar de reverse la solicitud de pase que, vuelvo a repetir, se encontraba en trámite, la Administración dictó la cesantía de la actora, que importó en los hechos una patente transgresión del debido proceso que debe preceder a todo acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2627-0. Autos: VIGO MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2013. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (artículos 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39973-0. Autos: RODAS MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo: La responsabilidad disciplinaria del funcionario público, en la obra colectiva Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001, pág. 590).
En consecuencia, la procedencia de la aplicación de una sanción disciplinaria queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del agente -sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo. En segundo lugar, resulta necesario que, en el transcurso del referido procedimiento sancionatorio, haya quedado efectivamente demostrada la existencia de conductas que, apreciadas objetivamente, signifiquen una concreta violación a los deberes y obligaciones del agente y, en consecuencia, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal ha señalado que el procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto del interés público como de las garantías de los particulares. A través del establecimiento de un procedimiento que determine el cauce formal por cuyo intermedio habrá de desplegarse la actividad estatal se garantiza la eficaz satisfacción del interés público, el debido respeto al orden jurídico, la eficacia en la actividad administrativa y, en igual medida, el adecuado respeto a los derechos de los particulares (Sala I "in re" "Vicla SA c/ DGR s/ resolución Nº 4412/DGR/00 s/ recurso de apelación judicial contra decisiones de DGR", RDC 36, del 8/10/03, voto del Dr. Balbín).
Más concretamente, el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica; este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto, la Administración no puede sancionar sin previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del artículo 18 de la Constitución Nacional (esta Sala en autos "Goldschmidt, Ernesto Luis c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos", EXP 8572/0, del 13/3/07). En palabras de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación "...las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y que además se le de la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducente a su descargo" (Fallos, 308:191; 316:2043).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45158-0. Autos: SAPORITI MARCELO GASTON c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-08-2013. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia cuestionada que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia y de todo lo actuado como consecuencia de su dictado, debiendo devolverse los autos a la instancia de grado para su oportuna subsanación y nueva elevación ante este Tribunal.
En efecto, el Asesor Tutelar ante esta instancia, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia en cuestión. Adujo la existencia de un vicio procesal grave al no haberse remitido en vista las actuaciones al Asesor Tutelar de primera instancia, tal como lo impone el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que tomara conocimiento de ella.
Así, de las constancias de la causa resulta palmario el vicio alegado. Ello así, por cuanto se incumplió con lo dispuesto expresamente en el último párrafo del artículo mencionado que excluye de los supuestos de notificación personal o por cédula a los funcionarios judiciales.
De esa manera, la notificación "ministerio legis" o por nota prevista como regla genérica por el artículo 117 del Código ritual no puede ser extensible a ninguno de los integrantes del Ministerio Público. Ello, sin perjuicio de que el principio sí rige para las partes cuyo patrocinio ejerce el Defensor Oficial.
En ese sentido, cabe concluir que el modo de notificación -en los términos del artículo 117 del CCAyT- adoptado por el Juzgado de origen para la providencia que declaró desierto el recurso interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia, ha impedido la instancia de revisión del Ministerio Público Tutelar ante esta Cámara, y con ello conculcado derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso adjetivo y la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45126-1. Autos: I. M. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SOLVE ET REPETE - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada abstenerse de promover la ejecución fiscal que pudiese corresponder por el tributo que el actor llegare adeudar en concepto Impuesto Inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble en cuestión.
En efecto, el actor fundó su agravio principalmente en que, la decisión no tuvo en cuenta la pretensión principal consistente en que se declarase como ilegítimo o inconstitucional el requisito de impugnación del tributo, en sede administrativa, toda vez que se requiere la presentación de dos informes de tasación de los corredores o profesionales matriculados en sus respectivos Colegios Profesionales, en razón del costo que ello impone.
Así, el artículo 5° de la Ley Nº 4040, establece, en primer término el tope del impuesto en cuestión, fijando que no podrá superar “el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble” y en caso de que el contribuyente entendiera que así resultare “podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley Nº 2340 o por profesionales matriculados con incumbencia...".
Pues bien, parecen, en este estado liminar del pleito, razonables las quejas vertidas por el actor, en tanto esgrime, que de conformidad con la resolución del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, el costo de una tasación podría oscilar entre el uno por mil y el 5 por mil del valor de la tasación. De ese modo, la norma impugnada, parecería reñida con el principio de gratuidad que impregna el procedimiento administrativo como también con la garantía del debido proceso adjetivo, que fluye del artículo 18 de la Constitución Nacional.
En el marco de este incidente, el resguardo del debido proceso impone hacer lugar a la tutela que el actor requiere, en tanto podría interpretarse que los costos que tendría que afrontar para lograr interponer, válidamente, la impugnación equivalen al pago del máximo de lo que pudiere tener que tributar y tal onerosidad tornaría irrazonable la disposición en juego.
Es que una solución contraria a la que aquí se propugna podría violar el derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto importaría, a los efectos impugnatorios, una suerte de restricción equivalente al solve et repete, vedado en nuestro código ritual. Ello, en tanto se impondría al actor un valladar en sede administrativa equivalente al monto mismo del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45644-2. Autos: MARCER ERNESTO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-11-2013. Sentencia Nro. 515.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, del 24/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgarse a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación. Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto a través de él se persiguía el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encontraba en condiciones de ejecutarse mediante aquel proceso especial conforme se establecía en las disposiciones específicas que lo informaban (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución fiscal”, del 29/04/2003).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia local al sostener que “sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” ("in re" “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02), y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta sala en los autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La motivación del acto administrativo no consiste en la simple exteriorización de los hechos y el derecho que sirven de sustento de la decisión estatal, sino por el contrario, motivar es dar razones de por qué el Estado resuelve del modo en que lo hace (cfr. voto del juez Balbín "in re" “Banco Patagonia S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC nº 2355/0, resolución del 23 de agosto de 2011).
En esa línea, esta Sala también ha señalado que la motivación constituye una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad, y que —desde el punto de vista del particular— traduce una exigencia fundada en la protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el interesado pueda conocer efectivamente las razones que justifican el dictado del acto (esta Cámara, Sala I, "in re" “Atacama S.A. de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 18529/0, resolución del 8 de marzo de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40929-0. Autos: DABRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-10-2013. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, como juez integrante de esta Sala he señalado en autos “MULTICANAL S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 3242/0, sentencia del 29/3/12, que para analizar esta cuestión, cabe tener presente lo sostenido desde la doctrina en cuanto a que “[e]l mero incumplimiento se considera infracción a la ley. En consecuencia, si el consumidor o usuario denuncia el incumplimiento de un acuerdo, estamos ante una infracción meramente formal. La autoridad de aplicación deberá dar un traslado al sumariado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento al acuerdo. Esa y no otra es la única defensa que la denunciada puede invocar (...) En caso de no acreditar el cumplimiento, la sanción deviene inexorable, debiendo tan solo la autoridad de aplicación graduar la pena correspondiente (confr. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Parte general, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, arts. 1 a 66, pág. 569)”.
Así las cosas, no se aprecia en las presentes actuaciones que la Dirección se haya apartado —en la tramitación del procedimiento— de las pautas enunciadas precedentemente. En verdad, la recurrente tuvo la oportunidad de formular su descargo de las actuaciones administrativas y acompañó, en dicha ocasión, la prueba que juzgó procedente. Lo cierto es que, a juicio de la Administración, la sumariada no acreditó fehacientemente el cumplimiento total del acuerdo celebrado oportunamente. Independientemente del grado de acierto de esta aseveración, las constancias de autos sólo dan cuenta de una interpretación adversa a los intereses de la sumariada, pero no de la existencia de vicios de procedimiento que justifiquen la declaración de nulidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3246-0. Autos: Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-10-2013. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En cuanto al criterio de razonabilidad, cabe recordar que conforme lo expresara Linares para las leyes (siendo lo mismo extendible para todos los actos administrativos y públicos), no basta con que la ley sea dictada con las formas procesales constitucionales y dentro de la competencia del poder legislativo para que sea válida sino que es necesario que respete ciertos juicios de valor (cfr. LINARES, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes. Buenos Aires, 1970, p. 12).
Es así que la razonabilidad de una medida sancionatoria puede analizarse desde tres perspectivas o tres juicios distintos: el de adecuación (si la medida sirve para el fin perseguido), el de necesidad (si no existían otras medidas menos gravosas que la adoptada para llegar al mismo fin), y el de proporcionalidad (que la medida adoptada responda a la magnitud de la falta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31793-0. Autos: Bagnaroli Pedro Ángel c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-12-2013. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CAUCION REAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUICIO PREVIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar una ejecución fiscal contra la empresa en razón de la multa impuesta mediante la disposición administrativa, previa caución real.
Debe ponerse de resalto que la condena a una multa –como la impuesta en el caso por el Director General de Compras y Contrataciones del GCBA– tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (arts. 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho Financiero”, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente que la ejecución judicial de una multa sólo puede iniciarse cuando ésta adquiera el carácter de “ejecutoriada”, es decir, cuando ha sido consentida o a cuyo respecto se han agotado las instancias administrativas y judiciales.
Por ello, resulta procedente la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resuelva sobre la validez de la sanción en el marco del proceso principal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70285-2013-1. Autos: MAPFRE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-08-2014. Sentencia Nro. 501.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Administración no puede aplicar una sanción sin tener en cuenta previamente el derecho de defensa del agente sancionado ya que hacerlo implicaría violar lisa y llanamente la garantía de defensa contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Constitución local.
Por otro lado, la Administración tampoco debe escapar a los principios generales del procedimiento administrativo y en especial al debido proceso adjetivo, el cual expresamente garantiza el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y a obtener una resolución fundada (cfr. art. 22 inc. f del Decreto 1510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3114-0. Autos: Larocca María Antonia Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la agente.
Así las cosas, observo que en los antecedentes del acto administrativo en estudio se especificó que las ausencias injustificadas que motivaban la aplicación de la sanción se encontraban consentidas por los agentes en tanto no había impugnado temporáneamente los actos administrativos que habían dispuesto la detracción de su salario de los días no trabajados. Tal circunstancia no ha sido negada por la actora, quién tampoco ha manifestado la oportuna impugnación de aquellas faltas como consecuencia de encontrarse afectada por una enfermedad.
Sin perjuicio de lo anterior, que da cuenta de la previa aceptación de las inasistencias imputadas, el acto administrativo cuestionado previó un procedimiento de revisión [art. 2 de la resolución] con el fin de respetar acabadamente el debido proceso adjetivo que debe imperar en toda tramitación administrativa. A ello cabe agregar que la aquí actora presentó ante la Administración un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Así las cosas, no advierto que en el caso se hubiere violado el derecho de defensa de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3114-0. Autos: Larocca María Antonia Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CASO CONCRETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa.
En efecto, del artículo 204 del Código Procesal Penal local surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y el principio de legalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos debe formalizarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación penal preparatoria.
Desde el comienzo de una investigación los hechos deben quedar claros.
La imposición legal tiende a la especificación del objeto procesal para asegurar no sólo el ejercicio de la defensa, sino también para controlar en el caso concreto la actividad de la Fiscalía, evitando su discrecionalidad (art. 195 inc. c).
El ministerio público fiscal es el titular de la acción y le da inicio formal al proceso con la confección de tal decreto.
Sin él, la actividad del acusador carece de objeto, lo que evidencia a todas luces su imperiosa necesidad.
Ello así, ante la violación al principio constitucional de determinación, se deberán nulificar las medidas llevadas a cabo de modo previo a la apertura de la investigación preparatoria, es decir: aquellas conducidas antes de la formalización del decreto de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, de fecha 29/04/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “…sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B65901-2013-0. Autos: GCBA c/ SMSV ASESORES DE SEGUROS Y CARLOS ALEJANDRO OCHOA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la orden a la actora de iniciar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a fin de obtener la Pensión No Contributiva por Discapacidad para su hijo.
En efecto, la única cuestión planteada por la actora en su escrito de inicio hacía pie en la obligatoriedad de la Obra Social de Buenos Aires de incluir a su hijo discapacitado en la prestación de salud que ésta ofrece. La Jueza de grado sostuvo su decisión abordando cuestiones que no habían sido sometidas a su conocimiento.
Ello así, resulta claro que la actora, al solicitar la cautelar, peticionó la inmediata incorporación a la obra social. Coherente con ello, la Magistrada de grado verificó los recaudos de procedencia de la cautelar y concluyó que se encontraban reunidas las condiciones necesarias para acceder a la urgente concesión de la tutela requerida. Pero, además, puso a cargo de la actora -a fin de obtener una prestación asistencial de salud- gestionar los trámites para obtener una pensión no contributiva por discapacidad para su hijo.
Sabido es que el principio de congruencia, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin que ello en modo alguno pueda entenderse como una primacía de la forma sobre el fondo (Fallos, 329:5903). El principio de congruencia, de raigambre constitucional, lleva a invalidar todo pronunciamiento que altere la "causa petendi" o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 329:3517; 329:349).
La reseña precedente basta para concluir que asiste razón a la actora, pues la decisión adoptada por parte de la Juez de grado implica un exceso, atento a que lo resuelto no resulta congruente con lo peticionado y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos, 297:71; 312:2011; 329:28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1623-2014-1. Autos: I. B. M. L. M. c/ OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2015.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Los actos administrativos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2427-2015-1. Autos: LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS SA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2015. Sentencia Nro. 170.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de una ejecución fiscal, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/2003).
En tales condiciones, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos de un acto administrativo mediante el cual se impuso una multa cuando éste, como ocurre en el caso, ha sido impugnado judicialmente.
En efecto, si la multa no está “ejecutoriada”, el Fisco no debe iniciar aún la ejecución fiscal tendiente a su cobro y, en consecuencia, nada hay que suspender (confr. Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2427-2015-1. Autos: LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS SA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2015. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).
Ello, asimismo, resulta armónico con la situación de que, en el proceso ordinario, la parte agraviada del obrar de la Administración tributaria puede plantear todas las pretensiones que considere mejor para la defensa de su derecho; en cambio, en el juicio ejecutivo, las defensas que se permiten al demandado limitan el debate, a fin de garantizar la eficacia del proceso. Así, en la disposición legal se permite al contribuyente la más amplia revisión judicial de la sanción, antes de ordenar su ejecución forzada, y ello resulta ajustado al principio constitucional de la garantía de defensa en juicio.
En este contexto, la verificación de que la resolución administrativa se encontrase en condiciones de ser ejecutada no es más que el control del cumplimiento de uno de los presupuestos del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41947-2014-0. Autos: GCBA c/ APARATOS ELÉCTRICOS AUTOMÁTICOS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2015. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo" - o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT). Al respecto, la doctrina ha señalado que si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores "in procedendo" que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13029-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES C.U.C.A.I.B.A Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, de fecha 24/10/2001).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, EJF 302173/0, de fecha 29/04/03 y “GCBA c/ Danone Argentina S.A. y otros s/ Ejecución Fiscal”, expte. B68236-2013/0, del 01/12/15).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “…sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2337-2015-0. Autos: GCBA Y OTROS c/ XENOBIOTICOS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires a la empresa de subterráneos, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el Ente intimó a la empresa en base a las disposiciones de la Resolución N° 28/01, en función de las deficiencias detectadas, y, determinó el importe de la multa para, finalmente imponer una multa en los términos de un marco legal –leyes 24240 y 757- distinto.
Ahora bien, las normas que regulan la actuación del Ente deben ser entendidas y aplicadas de modo armónico y no puede optarse por una aplicación sesgada y parcial en función de diversas conveniencias.
Tampoco puede soslayarse que el Ente no requirió el expediente judicial en el que se ordenó la medida de clausura de la escalera mecánica. Es decir que dictó la sanción sin conocer si la medida cautelar se encontraba vigente, si el Juzgado ordenó la reparación de la escalera o sus reformas, ni cuánto tiempo concedió para llevar adelante esas tareas.
En tales circunstancias, estimo que el acto impugnado adolece de vicios en el procedimiento de tal entidad que lo tornan nulo de nulidad absoluta por haber afectado gravemente el debido proceso adjetivo, garantía elemental en toda clase de procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBAy otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2016.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Este Tribunal tiene dicho que el alcance que debe concedérsele a la expresión “ejecutoriadas” no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código Contencioso Administrativo y Tributario (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecución fiscal”, Expte Nº302173/0, sentencia del 29/04/03). En definitiva, no se trata de negar la ejecutividad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales.
En virtud de lo expuesto, es dable señalar que únicamente las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, es decir, aquéllas que hubieran sido consentidas o a cuyo respecto se hubiesen agotado las vías administrativas y judiciales. Así, y toda vez que la cédula en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución -mediante la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad- carecería de validez, la instancia administrativa no se encontraría agotada. De este modo, la actora persigue el cobro por vía de ejecución fiscal de una deuda en concepto de multa que –al menos por ahora– no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme lo establecen las disposiciones específicas que lo informan (art. 450 y cc. CCAyT) a la luz de la doctrina expuesta, por lo que el título ejecutivo no resulta hábil para acceder a la ejecución impetrada en cuanto a la multa aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En materia tributaria sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución (cfr. art. 450, CCAyT y TSJ, sentencia dictada en autos “Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02).
Y, en otro precedente, indicó que las multas se encuentran ejecutoriadas cuando adquieren firmeza. Es decir, cuando no se ha demandado judicialmente dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 7º del Código de rito (“GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 09/03/04, voto de los Dres. Maier, Ruiz y Conde).
En síntesis, “...solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando ésta es definitivamente firme, siendo por ende forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza” (cfr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ AFJP Prorenta SA s/ ejecución fiscal”, Exp. 410.532/0, del 11/09/03, args. TSJ, “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 27/05/03, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38298-2015-0. Autos: GCBA c/ IMPORTADORA PRIORI SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2016.

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PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DEL PERMISO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, suspender los efectos de la resolución administrativa que revocó el permiso otorgado al actor para ejercer la actividad comercial regulada por la Ley N° 1.166, en virtud de la supuesta infracción por él cometida.
Sin perjuicio de lo que pudiera analizarse en cuanto al fondo de la cuestión –referida a la revocabilidad del permiso de marras y la causal de caducidad invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–, lo cierto es que una observación previa del acto administrativo cuestionado indicaría que adolece de un vicio manifiesto pasible de nulidad, en la medida en que se habría omitido dar cumplimiento con el procedimiento sustancial que lo rige.
En efecto, la ausencia total de cualquier tipo de traslado o citación de descargo al actor, configuraría claramente una violación al debido proceso, que no puede de ningún modo soslayarse por la circunstancia de que luego fuese recurrido, tal como pretende la Administración.
Ello así, pues “el principio cardinal del procedimiento administrativo, como de cualquier otro procedimiento a través del cual se haya de ejercer poder sobre un individuo, o un grupo de individuos es el del debido proceso, o procedimiento leal y justo..." (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, 4ª edición, Capítulo IX- p. 13).
En suma, tal como este Tribunal ha expresado en otras oportunidades (v. “Saporiti, Marcel Gastón c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 451158/0, del 30/08/2013, entre otros), si bien no es posible desconocer las facultades disciplinarias con las que cuenta la Administración, una interpretación respetuosa de los derechos consagrados por los textos constitucionales nacional y local indicaría que aquéllas no pueden aplicarse en desconocimiento de las mínimas garantías y derechos de los administrados; así, por ejemplo, la de conceder al agente la posibilidad de ser oído (art. 22, inc. f, ap. 1º de la LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2651-2015-1. Autos: FORCADELL ROSENDO JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-06-2016. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica; este carácter adquiere especial importancia cuando se trata del trámite cuyo objeto es la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto, la Administración no puede sancionar sin previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del artículo 18 de la Constitución Nacional (esta Sala en autos “Goldschmidt, Ernesto Luis c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 8572/0, del 13/3/07).
En palabras de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación “...las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y que además se le de la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducente a su descargo” (Fallos: 308:191; 316:2043).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2651-2015-1. Autos: FORCADELL ROSENDO JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-06-2016. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso citado por la actora el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3152-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2016.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el cobro judicial de las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal.
Es decir que, a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta –o su saldo, en este caso–, el Ente deberá ocurrir por la vía establecida en la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3152-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En virtud de lo establecido por el citado artículo 41 del Estatuto Docente, el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso de plazo de prescripción allí establecido.
En efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por más de diez (10) años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras siete (7) años de haberse dispuesto la apertura del sumario.
En otras palabras, no se trata aquí de concluir en que el plazo de sesenta (60) días hábiles (prorrogable por otros treinta) estipulado en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) importa un verdadero supuesto de caducidad del procedimiento sumarial, dirección a la que apunta la crítica de la demandada, sino si resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Sala II "in re" “Colángelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP Nº 34410, sentencia del 24/04/2012, confirmada por el TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Colangelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, Expte 9242/12, sentencia del 08/05/2013).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Jueza de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la sentencia cautelar dictada en autos, al tiempo que suspende el nuevo cuadro tarifario aprobado por la empresa de Subterraneos mediante la resolución impugnada, ordena a la citada autoridad de aplicación corregir las supuestas falencias del cálculo de la tarifa técnica dispuesta por otra Resolución.
En estos términos, la Juez de grado no sólo ha dictado un pronunciamiento impreciso al sujetar la vigencia de la medida cautelar suspensiva a la corrección de aspectos técnicos de la tarifa que no se han detallado de manera adecuada en su resolución, sino que lo decidido se identifica, al menos parcialmente, con una sentencia estimatoria del fondo de la pretensión de los actores dictada "inaudita parte", toda vez que la mencionada orden de corregir las supuestas falencias de la tarifa técnica no posee carácter provisional.
Tales circunstancias vulneran, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la demandada.
Es oportuno puntualizar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado —en cuanto a las resoluciones que no estipulan con precisión la conducta que se ordena— que: “las consecuencias (…) no son menores. En primer término desde un punto de vista conceptual, ellas no se condicen con los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Pero además, en la práctica están destinadas a generar un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en relación con el derecho de defensa. Ello así, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato que no viene explicitado por el pronunciamiento de cuya ejecución se trata, en un marco que no admite un debate pleno e incluso podría generar la imposición de sanciones conminatorias por un aparente incumplimiento que el condenado no estuvo en condiciones reales de evitar porque nunca se especificó en qué consistía el deber o conducta incumplido” ["in re": “Selzer, Ernesto O. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expediente N° 3961/05, sentencia del 2/12/2005].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9112-2016-1. Autos: Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de una ejecución fiscal, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/Scania Plan SA de ahorro para fines determinados s/ ejecución fiscal”, del 29/04/03).
En efecto, si la multa no está “ejecutoriada”, el Fisco no debe iniciar aún la ejecución fiscal tendiente a su cobro y, en consecuencia, nada hay que suspender (confr. “Toko Argentina SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B87816-2013-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA CLAN SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso "Mantelectric" el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3306-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACI Y F Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACOSO SEXUAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la cesantía del actor y se ordene reincorporarlo en el cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En su escrito el actor planteó la nulidad del acto administrativo, entre otros motivos, porque aquél estableció el 12/03/2007 como fecha en que habría ocurrido el acto indecoroso, extremo que no surgía de las constancias de la causa.
Obsérvese que sólo la declaración testimonial brindada por la denunciante señala el mes de febrero de 2007 como fecha aproximada en la que habría ocurrido el acto indecoroso. La restante prueba obrante en el expediente administrativo carece de tal precisión.
Ante tal confusa apreciación, resulta imposible obtener la verdad material - que demás está decir, debió haber intentado la Administración en atención al tenor de la denuncia efectuada por la agente y, además, por tratarse de uno de los principios que deben regir en todo procedimiento administrativo- y por lo tanto tener por proba el hecho imputado.
De esta forma el acto impugnado carece de causa por falta de presupuesto fáctico, circunstancia que necesariamente repercute en la motivación del acto que se fundó exclusivamente en que se encontraba suficientemente demostrado el cargo.
Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía del agente no se encuentra fundada.
En consecuencia, estimo que la resolución impugnada resulta nula de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3614-0. Autos: A. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el embargo trabado en el pronunciamiento de grado, sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias de la demandada.
En efecto, la manifiesta duda que pesa sobre la procedencia de la ejecución fiscal, cuando, "a priori", nos encontraríamos ante un título ejecutivo basado en una multa que no se encontraría ejecutoriada, impide encausar la medida dictada por el Magistrado de grado en el marco de los artículos 191 inciso 2° y 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el embargo trabado en el pronunciamiento de grado, sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias de la demandada.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re", “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, suspender la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la actora una multa.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA ("in re", “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36669-2016-0. Autos: FORD ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 19.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso "Mantelectric" el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3037-0. Autos: ILUBAIRES SA (RESOL 133) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2017.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.
Este Tribunal, por mayoría resolvió excluir de la tutela reconocida en la sentencia a uno de los hijos de la actora, dado que es una persona mayor de edad, y que no consta que se encuentre aquejada en su salud. En virtud de ello, la actora y el hijo excluido de la sentencia plantearon la nulidad de la resolución.
En efecto, el incidente de nulidad se articula cuando existen errores "in procedendo", es decir, cuando en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso se vulnera la garantía del debido proceso adjetivo.
Ahora bien, aquí no cabe más que su rechazo en virtud de que el argumento en el que fue sustentado carece de entidad para considerar viable una consecuencia jurídica como la pretendida.
De modo tal que, no dándose los requisitos necesarios para acceder a la petición efectuada (confr. artículos 152 y 155 Código Contencioso Administrativo y Tributario) corresponde rechazar sin más la nulidad articulada. Pues, caso contrario importaría declarar “la nulidad por la nulidad misma” (en tal sentido Fallos: 318:1798).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45568-0. Autos: O. V. P. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 202.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APODERADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor -apoderado de distintas empresas ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria de la Ciudad de Buenos Aires- y declaró la nulidad de la resolución administrativa que dispuso separarlo como apoderado.
En efecto, en el Capítulo II del Decreto Nº 1510/97, referente al “expediente”, para lo que ahora importa, se establece que “[p]ara mantener el orden y decoro en las actuaciones” el órgano competente de la Administración de que se trate podrá separar a apoderados “por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite” de las actuaciones que allí se inicien (art. 27).
Ello así, se trata de una potestad ordenatoria en cabeza del demandado en virtud de sus atribuciones para dirigir el procedimiento, la que podrá ejercer, según el artículo mencionado precedentemente, dentro de cada expediente administrativo.
Ahora bien, más allá del ámbito de aplicación reseñado, el demandado aplicó la medida separativa al accionante en la totalidad de las actuaciones en las que aquel intervenía como apoderado de diversas firmas por el término de dos años, soslayando -además- explicitar cómo la falta reprochada alteraría la prosecución de los procedimientos en juego.
En otras palabras, la Administración hizo uso de la facultad disciplinaria contemplada en la norma bajo estudio, de un modo distinto al allí previsto.
Nótese que la medida cuestionada -también- se traduce en una inhabilitación profesional del apoderado por tiempo determinado sin previsión legal que atribuya al demandado una potestad sancionatoria con tal alcance.
Por lo expuesto, en atención a la existencia de vicios -principalmente- en el objeto y en la causa de los actos administrativo cuestionados, corresponde desestimar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35491-0. Autos: Díaz de Maura Walter Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 20-02-2018. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución que declaró cesante al actor.
Como señala el Juez "a quo", aunque en principio podría afirmarse que se encuentran acreditadas las inasistencias que justificarían la cesantía del actor –de conformidad con el artículo 48, inciso b) de la ley 471–, el acto por el cual se dispuso la remoción adolece de vicios de procedimiento que ameritan su anulación.
Si bien el artículo 51, inciso c) de la mencionada ley exceptúa del requisito del sumario previo a aquellas cesantías motivadas por inasistencias injustificadas, esto no habilita a la Administración a remover al agente sin más trámite.
En efecto, el artículo 9° inciso l) asegura a los trabajadores el ejercicio de su derecho de defensa, en armonía con la garantía contra el despido arbitrario consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Esta garantía “[…] debe ser respetada en todos los supuestos, aun en aquellos en que la ley autoriza a prescindir del sumario administrativo como condición previa a la imposición de sanciones. En otras palabras, siempre debe existir a disposición del empleado algún medio a través del cual pueda ejercer su defensa con anterioridad a la aplicación de la sanción” (voto del Dr. Zuleta, al que adherí, en “Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, expte. RDC 3024/0, sentencia de 10/06/2016, Sala III).
Así pues, el hecho de que el actor no haya sido intimado a justificar sus inasistencias ni haya tenido la oportunidad de cuestionarlas en sede administrativa con anterioridad a que se le comunique su cesantía constituye razón suficiente para declarar la nulidad (cfr. “Charne…”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-05-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Ello así, observo que el Juez de grado, luego de compulsar las actuaciones administrativas relacionadas, llegó a la conclusión de que la multa objeto de autos se encontraba ejecutoriada, así como también que en el marco de dicho procedimiento, había sido debidamente respetado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo del actor.
Al respecto, advierto que la recurrente se ha limitado a reiterar lo que expusiera en su contestación de demanda, en cuanto a que no fue notificada del acto administrativo sancionador, pero sin agregar fundamento alguno que pudiera justificar su postura a la luz de lo que surge del aludido expediente administrativo, de donde se desprende que, a contrario de lo que expusiera, fue notificada de dicha decisión.
En esa dirección, sumado a que el "sub examine" se trata de la ejecución de un título ejecutivo que, en cuanto a sus formas extrínsecas, no ha sido cuestionado, lo esgrimido en cuanto a que no fue tenido en cuenta el descargo que presentara -conforme indicó el Juez de grado, fuera de la etapa procesal oportuna-; no resultaría atendible, más allá de que, eventualmente, la parte podría viabilizar su reclamo mediante la interposición de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la cesantía de la actora como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con apoyo en lo previsto en los artículos 10 inciso c), 48 inciso e) y 50 de la Ley Nº 471, concordantes con lo estipulado en los artículos 6º inciso b) y 36 inciso f) de la Ordenanza Nº 40.401, por haber percibido injustificadamente, mediante acreditaciones bancarias, y de modo reiterado, liquidaciones complementarias de haberes, circunstancia que no podía ser desconocida por ella.
Ello así, la facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (Comadira, Julio Rodolfo, “La responsabilidad disciplinaria del funcionario público”, Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pág. 590).
Dicho esto, el trámite del expediente administrativo mediante el cual se dispuso la cesantía bajo estudio, aconteció con apego al principio del debido proceso adjetivo, habiendo tenido oportunidad la sumariada de conocer el hecho investigado, presentar el pertinente descargo, ofrecer y producir la prueba que estimó conveniente, etc.
Nótese que la prueba obrante en estas actuaciones, tal como se dijo en un precedente de esta Sala (“Gilio Francisco y otros c/ GCBA s/ revisión de cesantía emp. publ.”, expte. Nº615/0, sentencia del 30/8/18), no permite desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Gobierno local en la resolución que dispuso la medida disciplinaria, que llevaron a tener por acreditado el suceso investigado en el sumario administrativo que, según la normativa aplicable (Ley Nº471 y Ordenanza Nº40401), configuró la causal de cesantía impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1185-0. Autos: Scarinatta Susana Nieves c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 04-09-2018. Sentencia Nro. 213.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones administrativas que dispusieron la cesantía de los actores, por haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación.
En efecto, durante el trámite de la investigación, se recabó información preliminar, se citó a los presuntos responsables a prestar declaración indagatoria y, una vez oídos, se formularon los cargos correspondientes. Los aquí actores, presentaron su descargo y ofrecieron prueba para sustentar sus dichos y, según surge del dictamen jurídico previo y de la propia resolución atacada, toda la prueba producida fue considerada.
De tal modo, entiendo que no se ha visto vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso de los sumariados.
Por lo demás, no se produjo prueba en esta instancia a efectos de controvertir los hechos endilgados. Por el contrario, en su recurso directo se limitó a afirmar dogmáticamente que los hechos que habrían sustentado la cesantía no se encontraron suficientemente probados. Tampoco, ofrece una explicación paralela que pudiera justificar la magnitud de los hechos que se le imputaron.
En este sentido, el artículo 48 de la Ley Nº 471, dispone entre las causales de cesantía el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo normativo (inc. e). Por su parte el Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone en el artículo 22 que “las sanciones a aplicar se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida…”.
Entre las obligaciones que cabe cumplir a aquellos que revisten como funcionarios o empleados en la Administración Pública, se encuentra la de “observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función” (art. 10 inc. c) y “observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas” (art. 10 inc. f).
Por tanto, de cara a los argumentos explicitados en las resoluciones atacadas, las aseveraciones efectuadas por los actores en su recurso directo de revisión no resultan suficientes para desvirtuar la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 615-2003-0. Autos: Gilio Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 201.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional.
Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion - Amparo - Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas de la presente ejecución fiscal deben ser soportadas por la actora vencida.
En efecto, se desprende que en la sentencia definitiva emitida en el marco de la acción meramente declarativa iniciada por la aquí ejecutada, pronunciamiento que se encuentra firme, el Juez "a quo" resolvió que era improcedente la pretensión del Fisco para exigir el pago de la deuda, ordenando que se deje sin efecto la intimación de pago allí cursada y que se inicie el procedimiento de determinación de oficio, puesto que el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrario y susceptible de irrogar a demandada un perjuicio concreto a su derecho al debido proceso adjetivo.
Luego de que la referida sentencia adquirió firmeza, el Magistrado de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada en estos autos, en virtud de que aquí el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendía obtener el cobro de la deuda cuya improcedencia había sido resuelta en el juicio ordinario.
En este contexto, se advierte que si bien en esta contienda el Juez de primera instancia consideró que la constancia de deuda que dio origen al proceso era hábil al momento de su emisión y que perdió esa condición luego de instar la sociedad demandada un juicio ordinario a fin de cuestionar la causa del título y obtener una sentencia favorable; lo cierto es que –de los propios términos que surgen de la a sentencia dictada por el mismo magistrado en el proceso de conocimiento- “el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrari[o]” (v. fs. 127 vta.), por lo que –según tal criterio- es dable inferir que el Gobierno local no se encontraba habilitado para iniciar el presente juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46549-2015-0. Autos: GCBA c/ JBS Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo: Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, p. 415, nº 346).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En este orden de ideas, se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo inválida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - POLICIA DEL TRABAJO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por la ejecutada, y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la notificación de la disposición sancionatoria no resulta válida.
Conforme los fundamentos del dictamen fiscal, que comparto, si bien no se me escapa la vigencia del artículo 27 de la Ley N° 265, lo cierto es que en el caso no puede perder relevancia el hecho de que la notificación de la disposición sancionatoria fue practicada a los casi 6 años después de la fecha en que fueron labradas las respectivas actas de constatación, es decir, habiendo transcurrido un plazo que excedería lo razonable por causas imputables a la Administración con directas consecuencias en el derecho de defensa del ejecutado.
Es que no es un dato que pueda ser relativizado que el domicilio en cuestión era una obra en construcción y no el domicilio social del demandado. Y si bien la presunción que contiene el artículo 27 recordado no puede tacharse de inconstitucional, en los hechos, y en el marco de este caso, debido al prolongado tiempo transcurrido entre la detección de las infracciones y la apertura del sumario y la imposición de la sanción, se ha frustrado la debida defensa de la parte.
A su vez, en esta línea de razonamiento la Sala I ha señalado que “la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Juez de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Pérez María Maricel c/ GCBA s/amparo”, Expte. Nro. A7494-2014/0, sentencia del 21/09/2016). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada, al haberse afectado su derecho de defensa.
En efecto, el artículo 51 de la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad", dispone que las sanciones deben ser precedidas de un sumario, a excepción de aquellas previstas en los incisos b) y d) de su artículo 48.
No obstante, si bien la Administración en cartas documento que dirigió al recurrente, citó el artículo 48 inciso b) de la referida ley, en realidad le imputa una conducta que encuadraría en el inciso a) del mencionado artículo, es decir, en la figura de "abandono del cargo", que requiere el cumplimiento de una intimación previa y la sustanciación de un sumario administrativo.
Desde esta perspectiva, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo del agente, motivo por el cual se vio impedido de efectuar un descargo, de ofrecer y producir prueba para que fuera considerada su particular situación durante la sustanciación del sumario administrativo previo.
Ello, máxime si se advierte que ha quedado expuesta la problemática de salud que aqueja al actor (crisis depresiva), la que a mi entender, constituye un factor de vulnerabilidad que muchas veces resulta invisible para aquellos ajenos a la situación. Además de que puede traer aparejada otras consecuencias como ser la afección de salud mental, y las indudables consecuencias en el ámbito social y laboral del individuo afectado.
En conclusión, el cambio de criterio para encuadrar el procedimiento de cesantía, importó que el agente, perdiese la posibilidad de defenderse en el procedimiento sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio expuesto en las cartas documento que se le enviaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la decisión recurrida esta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se garantice al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector”.
En relación con la impugnación respecto de la procedencia del amparo, cabe destacar que los cuestionamientos de índole procesal son ajenos, por regla, al remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias de los jueces de la causa (Fallos: 230:486; 233:166; 298:730; 304:380; entre muchos otros) y, en la especie, la recurrente no ha aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre esta cuestión y las garantías y derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, vale señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, el recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio (cfr. CSJN "in re" “Gutiérrez Oscar E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, del 11/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36327-2017-0. Autos: Santanatoglia Parra Gastón Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 193.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la decisión recurrida ésta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se garantice al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector”.
Cabe señalar, en lo que respecta a la arbitrariedad invocada, que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36327-2017-0. Autos: Santanatoglia Parra Gastón Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 193.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la actora, por haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación, y por casi 5 años consecutivos.
Cabe señalar que la cuestión debatida en autos resulta análoga a la que hemos tenido oportunidad de resolver en la Sala I de esta Cámara en “Gilio Francisco y otros c/ GCBA s/ revisión de cesantía emp. publ.”, RDC 615/0, sentencia del 30/08/2018 y “Scarinatta Susana Nieves c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, RDC 1185/0, sentencia del 4/9/2018, cuyos fundamentos y solución doy aquí por reproducida, conforme a continuación expondré.
En efecto, debe dejarse asentado que dada la entidad de los hechos advertidos, resultó razonable el inicio del sumario administrativo a efectos de deslindar responsabilidades.
Luego, durante el trámite de la investigación, se recabó información preliminar, se citó a la presunta responsable a prestar declaración indagatoria y, una vez oída, se formularon los cargos. La aquí actora, presentó su descargo –en el que no ofreció prueba.
Según surge del dictamen jurídico previo y de la propia resolución atacada, la prueba producida y argumentos alegados por la agente fueron considerados junto con los demás elementos que sustentaron la decisión.
Así, entiendo que no se ha transgredido el derecho de defensa ni el debido proceso de la sumariada, tal como sostiene la actora en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1683-2006-0. Autos: Maisonnave Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2019. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la actora, por haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación.
En efecto, entiendo que no se ha transgredido el derecho de defensa ni el debido proceso de la sumariada, tal como ella sostiene.
Ello así, en la medida en que el trámite del expediente administrativo aconteció con apego al principio del debido proceso adjetivo, habiendo tenido oportunidad la demandante de conocer el hecho investigado, presentar el pertinente descargo, ofrecer y producir la prueba –aunque decidió no hacerlo–, etc.
Nótese que la prueba obrante en estas actuaciones no permite desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Gobierno de la Ciudad demandado en la resolución administrativa cuestionada, que llevaron a tener por acreditado el suceso investigado en el sumario administrativo que, según la normativa aplicable (ver Ley Nº 471 y Ordenanza Nº 40.401), configuró la causal de cesantía impugnada. Tampoco, ofreció una explicación paralela que justifique la magnitud de los hechos que se le imputaron, más allá de las meras hipótesis que invoca.
Por tanto, en virtud de los argumentos explicitados en la resolución administrativa impugnada, las argumentaciones expuestas en el recurso directo no resultan suficientes para desvirtuar la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1683-2006-0. Autos: Maisonnave Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2019. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto el instrumento no especificaba que el acto agotaba la vía administrativa.
El rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 22, inciso f) del Decreto N° 1510/1997, que a su vez, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (del voto del Dr. Carlos F. Balbín –al cual adherí– en autos “Banco Francés – BBVA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 637/0, del 28/12/06, de la Sala I del fuero).
De conformidad con lo dicho y con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto N° 1510/1997, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin indicar si el acto administrativo comunicado agota la vía administrativa o sin especificar qué remedios procesales podrán articularse, junto con el plazo destinado a tal fin.
Conforme las constancias de autos, no surge del instrumento de notificación que el acto en cuestión agotase la vía administrativa.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio "pro actione", la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 130.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - REINCORPORACION DEL AGENTE - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en su reincorporación a su puesto de trabajo. Basó su sintético planteo en que, debido a la emergencia sanitaria causada por el virus COVID 19, serían de utilidad los servicios que él puede desarrollar, en su carácter de enfermero.
Así las cosas, corresponde recordar que el aquí actor fue declarado cesante por presentar un certificado apócrifo para justificar una licencia médica.
Ahora bien, cabe destacar que, en el marco del sumario instruido, el actor tuvo la oportunidad de ser oído y ofrecer y producir su prueba, aunque prácticamente no haya ejercido tal derecho, asunto que no le es imputable a la demandada.
Por lo demás, no ha logrado demostrar que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable. En efecto, el actor se limitó a invocar las garantías constitucionales que serían de aplicación a la causa, pero no puntualizó vicio alguno en el procedimiento administrativo que derivó en su cesantía, que pudiese derivar en su nulidad.
En este estado preliminar, y sin perjuicio de lo que se decida en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto ante la concurrencia de mayor debate y prueba, no es posible acceder a la tutela cautelar requerida. Ello es así porque, "prima facie", no hay motivos para sumir una irregular, arbitraria o ilegítima conducta seguida por la Administración, cuanto menos con el grado de intensidad necesario para atender la petición precautoria, más aún ante la gravedad de las conductas reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11186-2019-1. Autos: Eles Diego Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-04-2020.

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ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA

Cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete –entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (…), que comprende el derecho del interesado a ser oído –esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe (conf. Sala I del fuero en los autos “R, E. A. contra GCBA sobre Cobro de pesos”, expediente nº 255, sentencia del 20 de diciembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-2. Autos: Macellari, Santa María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

La procedencia de la aplicación de una sanción administrativa queda sujeta, en primer término, a que se sustancie un procedimiento administrativo destinado a investigar la actuación del imputado –sumario administrativo- en el cual se garantice el derecho de defensa y, más específicamente, el derecho al debido proceso adjetivo (conf. mi voto en “Lombao, Manuel Jorge c/ Comisión Municipal de la Vivienda”, 8/3/04, entre otros precedentes). Conforme el artículo 22 inciso f) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el debido proceso adjetivo comprende, entre otros aspectos, el derecho de ofrecer prueba “…y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor cesanteado de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires -por denuncia penal de violencia de género contra su pareja-, a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba, enfatizando el carácter alimentario de la remuneración que percibía y la necesidad de brindar asistencia medica a su hija para atender la discapacidad que padece.
En efecto, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso adjetivo del actor en la tramitación del expediente administrativo; el sumariado habría tenido la posibilidad de ser oído y de ofrecer prueba, en tanto de ellas se desprende que se lo habría convocado a una audiencia en los términos del articulo 184 del Decreto reglamentario N° 53/17, habiendo ejercido su derecho de no prestar declaración de descargo. Luego, culminada la etapa investigativa, se dispuso la confección del informe que da cuenta el articulo 180 del mismo cuerpo normativo; pieza de la cual tomo conocimiento el actor sin ejercer su derecho a alegar.
Ello así, el actor no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar la suspensión de sus efectos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a [la empresa] que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes N° 24.240 y N° 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”.
Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley N° 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”.
Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones [de los originales]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDYPC-, mediante la cual se le impuso al actor -administrador de consorcio- una multa de $48.680, por infracción a los artículos 9°, incisos f) y j), y 10 inciso e), de la Ley N° 941.
El actor planteó la nulidad del procedimiento administrativo por no haber sido debidamente notificado. Relató que sólo recibió una única notificación, mediante la cual se lo citaba a una audiencia conciliatoria, y que no había recibido otra.
Ahora bien, se desprende del sumario administrativo que todas las notificaciones dirigidas al actor –fijación de audiencia conciliatoria, imputación de infracción, concesión de prorroga para presentar descargo, entre otras- se realizaron en el domicilio que surge de las liquidaciones de expensas adjuntadas por la denunciante.
Por consiguiente, encontrándose el actor debidamente notificado de todas las providencias relevantes para el normal desarrollo del procedimiento administrativo, no existen razones que me habiliten a acceder al pedido de nulidad incoado, máxime teniendo en cuenta que fue notificado en dos oportunidades para la presentación de su descargo, y en ambos supuestos, los plazos concedidos fueron idénticos.
El recurrente no sólo conocía -o debía conocer-, la normativa en virtud de la cual se le imputó las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días en dos ocasiones distintas para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la DGDYPC instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia de los hechos imputados, ya que a partir de la denuncia perpetrada se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35844-2018-0. Autos: Barbonetti Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - ACTA DE CONSTATACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la falta de notificación de las actas constituye una violación al debido proceso adjetivo, lo que vicia el elemento procedimiento del acto. Alega que esta obligación surge del artículo 61 del Pliego.
Cabe destacar que el artículo 61 del Pliego de Licitación se refiere al procedimiento de aplicación de sanciones en cabeza de la Dirección General de Limpieza. La regulación del
procedimiento sancionatorio en cabeza del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se encuentra en la Resolución 28/E/02, de cuyo articulado no se desprende la obligación del Ente de notificar las actas de constatación, sino que la citación al presunto infractor debe hacerse en otra etapa del procedimiento, tal como surge del artículo 25 de la mencionada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando a la demandada que abone el salario al actor (docente) desde el momento en que dejó de percibirlo y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio o sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad. En caso de que el empleador conceda el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hayan operado, ordenar que el accionante preste funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles) no solo por pertenecer a un grupo de riesgo sino también a fin de resguardar los derechos de todos los involucrados.
El actor solicitó la cautelar atento la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de haberle denegado algunas medidas de prueba y por no contener la motivación la resolución impugnada.
En efecto, en el limitado marco de conocimiento que habilitan las tutelas preventivas, el decreto cuestionado no contendría una justificación de las razones que habrían conducido a aplicar la sanción de cesantía.
El artículo 22, inciso f, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, incluye (dentro de los principios del derecho administrativo) el debido proceso adjetivo; y dentro de este, el derecho a una decisión fundada que “…haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso”.
La interpretación conjunta de esa norma y del artículo 7°, inciso e, de la ley citada, obligaría a la Administración a ponderar de manera puntual, concienzuda y completa los planteos y las pruebas ofrecidas y producidas, y a plasmar dicho análisis en el acto administrativo, a fin de resguardar el debido proceso adjetivo y, con ello, el derecho de defensa (en particular, dentro del ámbito administrativo sancionador).
Cabe agregar que estando en juego el derecho individual del actor a trabajar; y el derecho a la educación de menores de edad (grupo al que el ordenamiento jurídico asigna una protección agravada), la demandada debió, "ab initio", adoptar las mayores previsiones a fin de garantizar una solución ajustada a derecho y, por lo tanto, respetuosa de todos los derechos involucrados en autos.
En efecto, la sanción aplicada no es razonable y proporcionada, atento las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a la demandada, cuyo incumplimiento por parte de la demandada restringe de modo considerable el control que la Constitución asigna a los jueces (incluso en términos precautorios), y en consecuencia, se encuentra configurada la verosimilitud de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobieno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que mediante la decisión impugnada, y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, este Tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el decisorio apelado. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
Al fundar el recurso de inconstitucionalidad, refirió que la resolución dictada por esta Sala “[…] lesiona de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado que la Alzada ha confirmado la resolución de grado que le confiere a la actora una legitimación que no posee”. Sostuvo que “[…] la decisión aquí atacada, echa por tierra los principios de competencia tanto en materia administrativa como judicial, toda vez que ha convalidado la actuación del Sr. Asesor Tutelar de Cámara, en primera instancia, en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 1.903, así como la Resolución AGT N° 75/2018”.
En efecto, la crítica del Gobierno local exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los arts. 18 C.N. y 13, inc. 3, CCABA- la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar (arts. 120 C.N., 124 y 125 CCABA).
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales reseñadas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (art. 27 ley nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, seguida por la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional.
La Defensa entendió que la decisión adoptada en estos actuados, en tanto revocó la suspensión del juicio a prueba acordada por las partes, pese a que se contaba con la conformidad fiscal para prorrogar por tercera vez su plazo, había implicado una clara violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, es dable afirmar que el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución que declaró su cesantía.
En efecto, de los antecedentes obrantes en autos no surgen las fechas en que se habrían producido las inasistencias del actor. Si bien la demandada acompañó una copia de nota en la que el Subdirector Médico del Hospital donde se desempeña indicó las ausencias mensuales y no se indican las fechas de esas inasistencias.
La imprecisión del acto administrativo en este punto se ve agravada por el hecho de que la demandada ni siquiera acompañó el expediente administrativo en cuyo marco se dispuso la cesantía, ni las actuaciones labradas como consecuencia del recurso administrativo ante la Comisión Revisora.
Cabe concluir que el acto administrativo impugnado no cumple con el estándar mínimo de motivación que exige la ley, razón por la cual corresponde declarar su nulidad absoluta.
Así, mediante la Resolución N° 71/SUBRH/2010 se creó una Comisión a fin de otorgar a los agentes de la Ciudad la posibilidad de revisión de las cesantías impuestas por ausencias injustificadas y, a pesar de que el actor impugnó la medida por esa vía, la sanción se hizo efectiva desde su notificación. No surge de autos, además, que dicho planteo haya sido resuelto.
En suma, las irregularidades descriptas dan cuenta de un trámite irregular del procedimiento administrativo y de la lesión al debido proceso adjetivo, que reconoce al particular el derecho a obtener una decisión fundada por parte de la administración (art. 22.f.3 de la Ley de Procedimientos Administrativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3720-2013-0. Autos: Parmigiano, Luis Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-11-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones.
La recurrente, confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.
Se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones del artículo 28 del Reglamento, así como el derecho de defensa de la empresa. En punto a la presunta falta de motivación de ciertos actos preparatorios alegada por la actora, cabe decir que pretender que el Área Técnica realizara un análisis jurídico de las defensas esgrimidas por aquella sería tanto como esperar que los órganos que la conforman se expidieran sobre cuestiones que no son de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-02-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que ni la resolución ni sus actos preparatorios fueron fundados conforme a los parámetros legales.
Cabe señalar que, al dictar la resolución cuestionada, el Directorio del Ente, luego de narrar los antecedentes del caso, dio tratamiento a los principales argumentos esgrimidos por la empresa en oportunidad de presentar su descargo. En efecto, refutó los argumentos vertidos en torno de la supuesta ilegitimidad de las actas de constatación y se refirió a las facultades de control que tiene el organismo.
Por otra parte, con relación a la alegada incidencia de actos de vandalismo en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, señaló que el argumento no podía
prosperar “dado que la sumariada es la responsable de la prestación efectiva y correcta
del servicio de Higiene Urbana y no puede alegar la culpa de un tercero, los vecinos, para exceptuarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pliego…”.
La lectura del escueto descargo de la empresa permite concluir que el tratamiento que se le dio en la resolución fue suficiente.
Respecto a los actos de vandalismo a los que la actora había hecho referencia, el Ente, al refutar esa defensa, tuvo en cuenta una previsión contractual que establece la imposibilidad de la contratista de alegar la culpa de terceros para eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de alguna obligación.
Ahora bien, una interpretación razonable de esa cláusula permite inferir que, en rigor, se refiere a conductas de terceros de carácter cotidiano y menos intrusivo que aquel que pueden ostentar actos de vandalismo..
En cambio, un acto puntual de vandalismo debidamente probado podría considerarse como eximente de responsabilidad en un caso concreto, en tanto caso fortuito. Sin embargo, ello no ocurre en esta causa, pues la referencia a tales actos fue hecha por la empresa en términos ambiguos y sin elementos probatorios que le dieran sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente se agravia en relación a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo.
Sostiene que tomó conocimiento de las actas tardíamente, por la vía del correo electrónico. Insiste en que ello se da en violación a lo prescripto en el artículo 61 del Pliego.
Sin embargo, como ya fue dicho, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP.
En este sentido, el artículo 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
De manera tal que el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los arts. 18 CN y 13, inc. 3º, CCABA (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo: Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, p. 415, nº 346).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (conforme artículos153, 155 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INTERES PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a las facultades disciplinarias de la Administración, cabe recordar que “...la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública, y tiende a mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos” y que “en la relación disciplinaria intervienen dos sujetos: el pasivo, autor de la infracción, y el activo, que es el órgano que puede juzgar al funcionario incurso en la falta y aplicarle la sanción correspondiente previa tramitación de un procedimiento determinado, que ha de desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos del agente público” (Fallos 310:738).
Ello así, la facultad de la Administración de sancionar las conductas de sus agentes está sujeta a diferentes condicionamientos formales y sustanciales que para su ejercicio impone, en cada caso, el ordenamiento normativo (COMADIRA, JULIO RODOLFO, La responsabilidad disciplinaria del funcionario público, Responsabilidad del Estado y del Funcionario, pág. 590).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176741-2020-0. Autos: O. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1046-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DOCTRINA

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los arts. 18 CN y 13, inc. 3º, CCABA (conf. esta Sala, en autos, “GCBA c/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros”, expediente Nº EJF
1145235/0, sentencia del 7 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da. edición, T. I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 415, nº 346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO PROCESAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y mandar a celebrar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), (t.c. Ley N° 6.588).
El Juez de primera instancia dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas por la parte actora.
La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, el deber de comparecencia del juez en la audiencia preliminar resulta del artículo 29, inciso 1, del CCAyT circunstancia que marca, la relevancia y el deber de su celebración.
Asimismo, se ha dicho que “en la materia administrativa tan amplia que integra la competencia de los tribunales contenciosos de la Ciudad, la facultad del juez de reunir a las partes litigantes para confrontar personalmente sus posturas, intercambiar ideas y, en definitiva, encontrar soluciones consensuadas al conflicto es un instrumento decisivo en muchas causas, que ayuda a acercarse a la realidad de una justicia más rápida” y que la propuesta de conciliación no es solamente una facultad que asigna esta norma al juez, sino también una obligación que le impone en la audiencia preliminar el inciso 3º del artículo 291 del CCAyT -t.c. Ley N° 6.588- (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, 3° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario a art. 29, tomo I, pág. 261).
En conclusión, la audiencia fijada por el artículo 290 CCAyT (t.c. Ley N° 6.588) no refiere a un acto facultativo para el juez, sino a una obligación. Más aún si se ponderan las múltiples decisiones que el Código detalla que allí corresponde adoptar -que dan cuenta de la relevancia procesal del acto- y que su falta de celebración afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el principio de inmediatez que las normas pretenden preservar.
Finalmente, cabe destacar, por un lado, que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar y, por otro, que el juez de primera instancia cuando abrió la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas no explicó los motivos por los cuales no consideraba necesario convocar a la audiencia prescripta por el CCAYT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1576-2017-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO PROCESAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso abrir la causa a prueba.
La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, el recurso debe ser rechazado en tanto que la parte actora no logra acreditar de qué manera se ha visto vulnerado su derecho de defensa o bien el debido proceso.
En efecto, se observa que al decidir la apertura a prueba de la causa, el juez proveyó la totalidad de la prueba ofrecida por la parte actora, sin rechazarle medio probatorio alguno y dejando además constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna.
Por lo tanto, más allá de la literalidad de la norma prevista en el art. 290 del CCAyT, no se observa perjuicio concreto derivado de la falta de fijación de audiencia.
Tampoco se advierte que la ausencia de la convocatoria implique un agravio de insusceptible reparación posterior, dado que el juez puede disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito, conforme lo establece el artículo 31.2 inciso a) del CCAyT y, las partes cuentan con la facultad de manifestarse nuevamente y argumentar en derecho en oportunidad del artículo 391 del CCAyT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
El mismo Tribunal ha resuelto que era inadmisible el recurso por falta de agravio si en el caso lo que la parte cuestionaba implicaba la concesión de un beneficio y no la restricción de un derecho, del que antes carecía (Fallos:226:132).
Por todo ello, toda vez que como se expuso, lo actuado por el Juez de primera instancia tiende a la impulsión y prosecución del proceso sin que ello sea óbice para que las partes ejerzan sus derechos, considero que corresponde rechazar la apelación contra lo resuelto en primera instancia, por falta de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1576-2017-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-06-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRATACION DIRECTA - TEST COVID - PANDEMIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MORA - MORA AUTOMATICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - IMPORTACIONES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida por el Ministerio de Salud de la demandada, y se ordene la devolución de las multas impuestas por la disposición de la Dirección General Administrativa, Contable y de Presupuesto de aquella cartera, en el marco de la contratación directa para la provisión de tests rápidos de Covid-19 durante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
La adjudicataria se comprometió a proveer 500.000 tests para el 15 de mayo de 2020, pero la entrega en el plazo estipulado no fue posible como consecuencia de la decisión del gobierno de la República Popular China de suspender las exportaciones de estos elementos; y solicitó una prórroga de 30 días corridos.
La demandada emitió la disposición mediante la cual determinó que la actora había incurrido en mora y le impuso (i) una multa en concepto de rehabilitación por la suma de $25.889.613,75 y (ii) una multa por mora de $7.793.035,25, correspondiente a la demora de 8 días en la entrega de 5000 tests, y 24 días en la entrega de los restantes 495.000.
La recurrente sostiene que en ningún momento se la intimó a cumplir el contrato bajo apercibimiento de multa, lo que a su entender habría implicado una violación del debido proceso adjetivo.
Conforme la Ley N° 2095 (conforme el texto consolidado por la Ley N° 6017, vigente a la fecha de celebración y ejecución del contrato), “[l]a prórroga en el cumplimiento del plazo contractual, así como los incumplimientos en las obligaciones convenidas, determinan en todos los casos la aplicación de una multa por incumplimiento, cuyo monto y procedimiento serán establecidos en la reglamentación…” (art. 128).
Por su parte, el Decreto N° 168/19, al reglamentar esa disposición, disponía que las prórrogas “…determinan en todos los casos la aplicación de una multa por mora en el cumplimiento del contrato…”.
La norma citada establece, además, que la multa es del uno por ciento (1%) del valor de lo satisfecho fuera del término originario del contrato por cada siete días de atraso o fracción mayor de tres días. Es decir que tanto los supuestos que tornan procedente la penalidad, como su monto, se encuentran definidos en la norma.
El pliego de bases y condiciones, al referirse a las penalidades y sanciones, remite a las normas antes citadas, sin exigir a estos efectos ni un apercibimiento ni la sustanciación de un procedimiento especial.
Cabe señalar que la Ley N° 2095 contempla otros supuestos en los que, frente a determinados incumplimientos, se establecen penalidades sin necesidad de intimación ni emplazamiento alguno.
En suma, al solicitar la prórroga la actora no podía ignorar que ello conllevaba necesariamente la imposición de la multa establecida en el régimen normativo al que se había sometido de forma voluntaria.
Tampoco se advierte que ello comporte una afectación del debido proceso adjetivo. Si bien la contratista alegó la existencia de un caso fortuito, lo cierto es que no acreditó la concurrencia de los requisitos de dicho instituto; omisión en la que persistió incluso después de que la administración le requiriese documentación respaldatoria de las razones en las que sustentaba su pedido de prórroga. Y, ya en el marco de este proceso judicial, la empresa tampoco identificó elementos de prueba ni argumentos que la demandada le hubiere impedido presentar en sede administrativa.
Así las cosas, cabe concluir que el GCBA aplicó la penalidad prevista para el incumplimiento en cuestión, como así también que antes de su imposición la firma tuvo la posibilidad de justificar la demora en la entrega de los bienes objeto del contrato. No se advierte, pues, que la conducta de la demandada haya vulnerado el derecho de defensa de la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106248-2020-0. Autos: Abbot Rapid Diagnostics Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente se agravia con relación a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo. Sostiene que de las constancias del expediente no se desprende la notificación a la empresa de las actas labradas. Insiste en que ello se da en violación a lo prescripto en el art. 61 del Pliego. Sin embargo, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP. En este sentido, el art. 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
De manera tal que el agravio no puede prosperar.
Por otro lado, la actora sostiene que las fiscalizaciones realizadas por los agentes del Ente se realizaron en momentos que exceden el horario de servicio, teniendo en cuenta el Plan de Trabajo que la empresa presenta de manera mensual y que notifica al Ente. Sin perjuicio de estas afirmaciones, y con relación, puntualmente, a las actas sobre cestos papeleros, el Anexo III del Pliego 997/13 prevé que, más allá de la frecuencia mínima, se deben prever todas las prestaciones complementarias que resulten necesarias para que, en ningún momento, los cestos se encuentren desbordados. Por ello, la normativa exige que siempre los cestos presenten un 15% de su volumen liberado en su parte superior. En consecuencia, no basta con que la recurrente alegue un horario de cumplimiento de la prestación si no ha realizado y probado que llevó adelante prestaciones complementarias para cumplir con las exigencias contractuales.
Por todo ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local.
En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y declararlo desierto en lo demás, en consecuencia confirmar la sentencia de grado aue hizo lugar a la acción y, consecuentemente, dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución.
Surge de las constancias agregadas a la causa que mediante la resolución impugnada, el señor Procurador General de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dispuso sancionar con treinta (30) días de suspensión a la actora, por considerar que incurrió en conductas violatorias de lo dispuesto en el artículo 10, incisos a y c, de la Ley N° 471; y en función de lo previsto en el artículo 8º de la Ley mencionada; así como en el artículo 62, inciso e.
Cabe referirse al agravio relativo a la procedencia de la vía intentada, este tribunal ha dicho reiteradamente que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la parte actora invocó una lesión de sus derechos constitucionales a trabajar (de carácter, además, alimentario) y a la seguridad social, ante el dictado de un acto administrativo que la sancionó con treinta (30) días de suspensión con la consecuencia de pérdida de su salario durante ese lapso; y que, según sostuvo, por un lado, resultaba arbitrario por encontrarse viciado en sus elementos esenciales — causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad—; y, por el otro, por haber sido dictado sin garantizar el correspondiente proceso adjetivo.
Sobre estas bases, sustentó la procedencia de la vía escogida.
En cuanto a la exigencia de demostrar que el amparo era el “medio judicial más idóneo”, sostuvo que no existía —para restablecer la lesión descripta— otro remedio judicial que satisficiera esas características por su cualidad de expedito y rápido, hecho que garantizaba una decisión oportuna de la jurisdicción e impedía que se cercenara imperativamente los derechos inherentes a la actora.
También señaló que la presente acción no demandaba una mayor amplitud de debate y prueba que la limitada al ofrecimiento oportunamente efectuado.
En atención a lo precedentemente expuesto, conforme los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía.
A su vez, debe señalarse que la tutela de los derechos —cuya protección se persigue en autos— genera la convicción en torno a que su resguardo solo puede conseguirse mediante el tipo de proceso escogido por la accionante. Por el contrario, podrían verse menoscabados durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar a la reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior
En mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y declararlo desierto en lo demás, en consecuencia confirmar la sentencia de grado aue hizo lugar a la acción y, consecuentemente, dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución.
Cabe referirse al agravio del Gobierno referido a la incorrecta valoración de las probanzas obrantes en autos que le endilga a la sentencia en crisis.
Cabe recordar que este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación (artículo 238 del CCAyT), se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
Ahora bien, en autos, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", con relación a la inexistencia de pruebas concretas que permitan atribuir a la actora la conducta reprochada.
Ello, con sustento en los principios constitucionales y legales que deben regir los procedimientos destinados a la aplicación de sanciones administrativas, que dieron fundamento a sus conclusiones acerca de la “[…] aplicación del principio constitucional de inocencia, así como de la regla contenida en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que expresamente dispone que 'en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado'”; y en cuanto a que “[...] la existencia de dudas, por mínimas que sean, con respecto a la autoría de una falta impiden la aplicación de sanciones, ya sea de índole penal como administrativas, […]”.
Al respecto, el Gobierno local se limitó a sostener que “[...] ante la existencia de duda, por mínimas que sean, respecto de la autoría de una falta, […] no impondría una sanción […]”; e insistió en detallar la prueba de la que se basó para aplicar la sanción recurrida, sin lograr demostrar con ello la existencia de la responsabilidad de la encartada en la consumación de la infracción que se le endilgó, única circunstancia que admitiría desplazar la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Sus planteos no lograron desarticular las consideraciones del decisorio en crisis con relación a que no sería posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas o indicios.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de su disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del fallo recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, se advierte que el memorial presentado no es hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensables para la admisibilidad de la apelación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener la apelación y, por lo tanto, corresponde declararla desierta (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PODER JUDICIAL - FUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y declararlo desierto en lo demás, en consecuencia confirmar la sentencia de grado aue hizo lugar a la acción y, consecuentemente, dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución.
Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada.
Así pues, el magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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