TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - OPOSICION DE DEFENSAS - FACULTADES DEL JUEZ

En autos, una vez otorgado al ejecutado el plan de facilidades de pago de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671 y reconocido por éste, el mandatario requirió el dictado de la sentencia en cumplimiento con el ordenamiento legal vigente para la materia, a lo que el juez hizo lugar, dictando sentencia, supeditando su ejecución al cumplimiento del plan.
En esa decisión, no aparece comprometido el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado, en tanto que, en caso de producirse el incumplimiento del plan de facilidades y por tal motivo, llevarse adelante la ejecución de la sentencia, podría hacer valer las defensas previstas por el artículo 405 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte cabe señalar que el apelante al adherirse al plan de facilidades declaró bajo juramento estar de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley N° 671, de manera que en esta instancia no puede invocar la violación de su derecho de defensa, siendo que, voluntariamente se allanó y reconoció su deuda con el Fisco, acordando luego una forma de pago y por tanto, sometiéndose al régimen previsto para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 97735 - 0. Autos: GCBA c/ IRIZAR JOSE MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - TITULAR DEL DOMINIO - BAJA FISCAL

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando ya abandonó la calidad de titular registral, con el solo pretexto de que no solicitó la baja fiscal (argumento artículo 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6941-98
. Autos: GCBA c/ GOMILA María Gemma Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

Si el acogimiento al plan de facilidades de pago es de fecha bastante anterior a la oportunidad en que se practicó la intimación de pago, los gastos en que incurrió el ejecutado como consecuencia de la conducta obrada por el ejecutante deben ser soportados por esa parte.
En efecto, si el agotamiento al citado plan de facilidades importó el allanamiento a la pretensión del fisco, no existía ninguna razón para que el ejecutado fuese intimado de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 403250. Autos: GCBA c/ NADEL MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - HECHO IMPONIBLE

La falta de comunicación del retiro de la publicidad por parte del contribuyente (art. 226 de la Ordenanza Fiscal de 1994 y artículo 240 de la Ordenanza Fiscal de 1997), permite presumir la continuación de ese hecho imponible, esto es, la existencia del anuncio.
Si tal extremo no ha sido negado expresamente por la ejecutada tiene la obligación de pagar el gravamen correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 408534 - 0. Autos: GCBA c/ ASOCIACION CIVIL TIRO FEDERAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-02-2003. Sentencia Nro. 40.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - OBJETO - ALCANCES - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS

El hecho de que se haya sancionado la Ley N° 671, que condona intereses y multas para aquellos contribuyentes que no han abonado el tributo, otorgando, además, la posibilidad de su pago en cuotas, importa facilitarle a la actora el pago de lo adeudado pero de ninguna manera el reconocimiento de la ilegitimidad de la pretensión del cobro de las diferencias reclamadas por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - REGIMEN JURIDICO - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA

Para el pago de las obligaciones surgidas por la liquidación de diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmuebles vencidas e impagas al 31 de octubre de 2001 conforme lo regulado en el Decreto N° 2076/01, artículo 3 inciso b), el único beneficio de la Ley N° 671 al que podía hacerse acreedor era el del artículo 8º de esa norma (reducción y condonación de intereses resarcitorios, punitorios y multas), más no los que surgen del art. 6º -en cuanto estipuló que las costas deben distribuirse por su orden en caso de desistimiento, situación que, por otra parte, tampoco se encuentra prevista en el Decreto N° 606/96. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1436 - 0. Autos: QUIMICA ESTRELLA S.A.C.I. E I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 15.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - TITULOS EJECUTIVOS

Lo que resulta fundamental a los fines de individualizar la deuda originada en la caducidad de un plan de facilidades para el pago de las obligaciones tributarias en mora, es el número de solicitud de cada acogimiento que debe encontrarse identificado en el título ejecutivo base de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO

La eximición de pago del gravamen de patentes de venta
del titular por haber realizado la denuncia ante el registro
sólo fue receptada a partir del Código Fiscal t.o. 1999.
Ello, en sentido concordante con la modificación
introducida al artículo 27 de la Ley N° 22.977, mediante
la cual se impone a los registros seccionales la obligación
de notificar a las distintas reparticiones oficiales y/o
municipales la denuncia de tradición del automotor, a fin
de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al
pago del tributo, desde la fecha de la denuncia (conf. art.
1°, Ley N° 25.232).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124953 - 0. Autos: GCBA c/ EL ROSILLO SCA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 49.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Toda exención tributaria importa directamente un privilegio que, en tanto tal, con carácter de excepción agravia el principio de igualdad de las cargas públicas (cf. Fallos 307:1083, 322:1926, entre otros). Desde este punto de partida es que la apreciación para el otorgamiento de la franquicia fiscal debe ser tomada, si bien no restrictivamente, con un criterio estricto.--

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58400-98. Autos: GCBA c/ DARLING TENNIS CLUB Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3716.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES DEPORTIVAS

Los artículos 32, 187, 190 y 193 de la Ordenanza Fiscal de 1997 concedían una exención de la contribución territorial a las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de funciones de carácter social, cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia y las faciliten para el desarrollo de programas deportivos- recreativos del Gobierno de la Ciudad.
Para que esas entidades pudiesen acceder al beneficio debían peticionarlo expresamente, exigencia que es congruente con el carácter disponible del derecho de propiedad privada, y acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mediante la presentación de la documentación que hubiese permitido a la administración verificar si la dispensa tributaria se justificaba en atención a las pautas establecidas en la ordenanza.
La expresión ante la administración de la voluntad de ser eximido del pago del impuesto, la declaración de reunir los requisitos y la acreditación en tiempo y forma de los recaudos condicionantes de su concesión, no pueden considerarse un ritualismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58400-98. Autos: GCBA c/ DARLING TENNIS CLUB Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3716.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGIMEN JURIDICO - REGISTROS SECCIONALES - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - ALCANCES - DENUNCIA DE VENTA - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando el actor ya abandonó la calidad de titular registral, por la sola razón de que no solicitó la baja fiscal (arg. art. 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.
Asimismo el artículo 27 del Decreto-ley 6582/58 en su último párrafo, agregado por Ley N° 25.232, pone en cabeza de los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo, la obligación de notificar a las reparticiones provinciales o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de tal recaudo al titular trasmitente.
Si bien la disposición legal supra señalada parece limitarse al supuesto vendedor que efectúa la denuncia de venta del automotor sin la consecuente inscripción registral, tal como se desprende del primer párrafo de la norma, no cabe duda de que debe aplicarse al supuesto de los vehículos cuyas transferencia sí fue asentada en el registro pertinente, desde que no resulta razonable relevar de sus obligaciones tributarias al vendedor del rodado que sólo efectuó la simple tradición y comunicación pertinente y, por el contrario, mantener esa responsabilidad en cabeza de quienes cumplieron todos los recaudos legales establecidos por el Decreto-ley N° 6582/58.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6183-0. Autos: GCBA c/ Repman SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3714.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMODATO - OBLIGACIONES DEL COMODATARIO - EXENCIONES SUBJETIVAS

De la interpretación de los artículos 2282 y 2287 del Código Civil, que regulan el contrato de comodato, surge que la obligación de pagar los impuestos que afecten al inmueble cedido se encuentran a cargo del comodatario.
Así, resulta jurídicamente procedente eximir a quien se encuentre alcanzado por una exención subjetiva del pago de un tributo con relación al cual se ha acreditado que sea su obligación abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 246. Autos: PARTIDO NACIONALISTA CONSTITUCIONAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2003. Sentencia Nro. 26.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS

Para obtener la exención de pago del tributo no basta con
acreditar el desarrollo de ciertas actividades, sino que es
necesario que se haya requerido la concesión de la exención
y que esta haya sido otorgada por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 68762 - 0. Autos: GCBA c/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-06-2003. Sentencia Nro. 170.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral -artículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - FACILIDADES DE PAGO - EFECTOS

El ejercicio de la competencia prevista en el artículo 110 de la Ordenanza Fiscal vigente para el año 1996, se encuentra supeditada a que el contribuyente no presente declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, así como al necesario emplazamiento para que subsane esa omisión. Así, en el caso, no resulta admisible que casi tres años después de haberse otorgado a un contribuyente un plan de facilidades, donde se incorporaron determinadas cuotas, el ejecutante emita una constancia de deuda pretendiendo el cobro de esas mismas cuotas, aunque por un monto distinto pero ahora determinadas por aplicación del artículo 110 del ordenamiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303467 - 0. Autos: GCBA c/ ARL SISTEMA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003. Sentencia Nro. 4553.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - RECAUDACION DE IMPUESTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Para recaudar los impuestos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, establece todo un sistema de cobro delegado. De modo tal que si ha creado este modelo no puede luego eximirse del control que le compete sobre el mismo y transferir la obligación de acreditar el cobro a quien se encuentra imposibilitado de control, imponiéndole una actividad complementaria que no le incumbe, para justificar su ineficiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 116032 - 0. Autos: GCBA c/ ASBESTOS S. A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-03-2003. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALCANCES - OPOSICION DE DEFENSAS - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS

La defensa planteada por el ejecutado conforme la cual la actividad que desarrolla se encuentra exenta del pago del tributo reclamado, excede el marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, ya que su análisis implicaría ingresar en el examen de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306716 - 0. Autos: GCBA c/ EPECON SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO SOBRE LA MATERIA IMPONIBLE - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo con el inciso 24 del artículo 116 del Código Fiscal t.o 1999- y disposiciones análogas posteriores-, para que el contribuyente se exima del pago del tributo, deben cumplirse dos recaudos esenciales, esto es, la solicitud de la exención ante la entidad recaudadora y la acreditación del pago de las contribuciones precedentes a la solicitud. En consecuencia, es necesaria la admisión del requerimiento por parte de la Dirección General de Rentas.
En el presente caso, si bien se han realizado diligencias ante la entidad recaudadora, ésta nunca emitió un acto administrativo mediante el cual haya eximido al ejecutado del pago del gravamen. Ello, así toda vez que el dictado de un acto es condición esencial, al no configurarse este recaudo corresponde concluir que la ejecutada no se encuentra exenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306716 - 0. Autos: GCBA c/ EPECON SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS IMPONIBLES - RESPONSABLES POR DEUDA AJENA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PAGO DE TRIBUTOS

Ante la falta de norma que establezca un supuesto de
responsabilidad entre el ex titular registral y su sucesor no
cabe admitir una interpretación que amplíe el número de
sujetos obligados al pago.
Ello así, en función del principio de reserva de ley, que
disciplina tanto la creación de tributos como el
establecimiento de los obligados al pago sean ellos
contribuyentes o responsables solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 51513 - 0. Autos: GCBA c/ ZAC JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE DEUDAS

De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 671, y
el artículo 6° del Decreto N° 2076/01 -reglamentario de
la mencionada ley-, quedan excluidas de la condonación
de oficio las multas que se encontraren firmes, es decir
líquidas y exigibles al 31 de octubre de 2001.
En cuanto a las restantes multas aplicadas o que
corresponda aplicar, la condonación queda supeditada: a)
multas de naturaleza formal: al cumplimiento del deber
formal omitido hasta el 31 de marzo de 2002, salvo que a
esa fecha tal deber resulte de imposible cumplimiento;
b) multas de naturaleza material: a que las obligaciones a
las que están vinculadas se hubieran cancelado o
incorporado a un plan de facilidades vigente, en ambos
casos al 31 de octubre de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - CONDONACION DE DEUDAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

Si no se encuentra probado en autos que la parte haya
suscripto el plan de facilidades que invoca respecto del
impuesto sobre los ingresos brutos omitido cuya multa
originara la presente acción, por ende, no puede
considerarse que la firma actora pueda beneficiarse con el
régimen de presentación espontánea dispuesto por la Ley
N° 671 ni que haya operado de oficio la condonación de
la multa impugnada, regulada por el Decreto N° 2076/01
(reglamentario de la Ley N° 671).
De este modo, si quien debió probar los hechos
controvertidos no lo hizo, consecuentemente, tendrá que
soportar los perjuicios que provoca su omisión. Y ello no
es un derecho de la otra parte, sino un imperativo de su
propio interés, pues se trata del riesgo que consiste en
que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde
el pleito si de ello depende la suerte de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para
establecer el régimen de presentación espontánea
mediante la Ley N° 671, este Poder dictó su reglamentación
mediante el Decreto N° 2076/01. En atención al artículo 6
de la citada ley, dada la competencia otorgada a la
Dirección General de Rentas por el Poder Ejecutivo, ésta no
puede ser reemplazada por la intervención de la
Procuración ya que ello implicaría una prórroga de
competencia de este organismo, inadmisible en los
términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad, teniendo en cuenta la especialidad técnica
del organismo.
De conformidad con lo expuesto, es la Dirección General
de Rentas, el órgano competente, según la normativa
vigente, para pronunciarse respecto de la aplicación del
régimen de la Ley N° 671, y no la Procuración de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, incorporada al expediente la constancia de
acogimiento al plan de facilidades de pago normado por el
Decreto N° 2141/98, advertida que su suscripción
resultó ser posterior al inicio de las presentes actuaciones y
constituyendo este caso uno de los supuestos de excepción
expresamente previstos por el Decreto N° 1744/99 -
rectificatorio del Decreto N° N° 2141/98- corresponde
revocar el archivo dispuesto y continuar el trámite del
presente proceso de conformidad con lo previsto por el
Decreto N° 1708/97 y sus disposiciones reglamentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 182105 - 0. Autos: GCBA c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3807.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - REVALUO INMOBILIARIO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El Decreto N° 606/96 estableció un régimen de facilidades
de pago específico para aquellas liquidaciones
extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas
valuaciones de inmuebles (art. 1º), no surgiendo de su
texto que el acogimiento a un plan de facilidades de pago
implique la novación de la deuda originaria.
Así las cosas, incorporada al expediente la constancia de
acogimiento al plan de facilicidades de pago normado por
ese decreto y siendo que expresamente su artículo 13
establece que "[e]n caso de juicio iniciado el
contribuyente o responsable debe hacerse cargo de los
honorarios y costas judiciales, como condición de validez
del acogimiento al presente régimen, allanándose sin
reservas a la pretensión fiscal en los términos de este
decreto", corresponde revocar el archivo dispuesto por el
juez a quo y continuar el trámite de las presentes
actuaciones de conformidad con lo previsto por el Decreto
N° 606/96 y sus disposiciones reglamentarias.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 501995 - 0. Autos: GCBA c/ BALIAN NORA LINDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3805.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA

Si el escribano que realizó la transferencia del inmueble
solicitó el correspondiente pedido de libre deuda a la
Dirección General de Rentas en los términos de la Ley Nº
22.427, del cual surgen los montos que adeudaba el
anterior propietario, y fueron oportunamente abonados a
la entidad recaudadora, corresponde concluir que se
encuentran reunidos los presupuestos legales necesarios
para eximir al demandado -adquirente del inmueble- del
pago del gravamen reclamado con respecto a los períodos
anteriores a la adquisición del mismo, por lo que debe
rechazarse la ejecución por no ser la accionada el sujeto
pasivo de la obligación reclamada.
Ello es así, de conformidad con lo establecido por el
artículo 157 de la Ordenanza Fiscal aplicable, la que
determina que son responsables del pago los titulares de
dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de
dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 19557 - 0. Autos: GCBA c/ ERBA JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2002. Sentencia Nro. 728.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.