RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - FALLO PLENARIO

A los efectos del tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley, ante la falta a la fecha de reglamentación específica, esta Cámara en su Acuerdo Plenario N° 3/2002 ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución N° 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el fuero en lo Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A los efectos de determinar el procedimiento a seguir para el cobro de una deuda en virtud de la prestación del servicio de agua, corresponde seguir las normas establecidas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario para la ejecución fiscal. Ello, porque si bien dicho cuerpo normativo no regula expresamente el procedimiento aplicable al supuestos de ejecuciones contra la Ciudad de Buenos Aires, y sólo ha contemplado dentro de los procesos especiales regulados en su Título XIII, a los de ejecución fiscal, junto con la desocupación de bienes de dominio privado del Estado y la revisión de cesantías o exoneraciones a empleados públicos, el procedimiento de ejecución fiscal resulta asimilable al presente supuesto por aplicación del principio de la analogía.
No surge de la normativa vigente la imposibilidad de que el Estado -en este caso, local- sea sujeto pasivo en un juicio ejecutivo. Más aún, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al fijar la competencia de este fuero, definió como causa contenciosa administrativa todas aquellas en que la Ciudad de Buenos Aires sea parte,sin distinguir entre actora o demandada. A ello debe agregarse que el juicio de ejecución fiscal es sólo un tipo particular de procesos de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no contiene una regulación expresa de todos los juicios ejecutivos que resulten eventualmente posibles, situación nada extraña como consecuencia de la definición subjetiva de causa contencioso-administrativa contenida en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dilata, en comparación con una definición material, el espectro de cuestiones contenciosas. Es así que la acotada extensión que prevé el artículo 393 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no logra acoger un sinnúmero de situaciones a las que debe dársele una solución que armonice los diferentes valores en juego.
Dicho de otra forma, si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el proceso de ejecución, no lo hace de forma exhaustiva, ya que sólo se concentra, en esencia, en la ejecución de sentencias y en la ejecución de boletas de deuda en materia tributaria. A la vez, el código no incluye un listado de todos los títulos extrajudiciales que se califican de ejecutivos.
Pretender que tales lagunas en rigor no son tales sino una omisión deliberada del legislador, requiere un argumento que incluya algún tipo de prueba -por ejemplo, antecedentes legislativos que revelen la voluntad omisiva del Legislador-, que aquí no se han alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - DERECHO PUBLICO

Si existe una laguna jurídica, es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (REIRIZ, María Graciela, "Responsabilidad del Estado", El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).
Debe recurrirse, en primer lugar, a la aplicación analógica de otras normas del Derecho Administrativo, es decir, resolver el caso recurriendo a una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones similares. En efecto, si bien la solución legal a un caso puede no estar prevista en una ley que rija específicamente la materia a resolver, puede ocurrir que ésta se encuentre en otras normas del Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - INTEGRACION NORMATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - LEY APLICABLE

Atento a la existencia de un vacío legal, dado que no hay norma que prevea el trámite de ejecución contra la Ciudad de Buenos Aires, debe privilegiarse la integración con reglas procesales semejantes locales, que en el caso sí existen y son las del juicio de ejecución fiscal previsto como acción especial por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que deben ser adaptadas al título ejecutivo de que se trate, asegurando el debido proceso y teniendo en cuenta que el demandado es, no un contribuyente, sino una autoridad administrativa.
Lo dicho, sin embargo, no significa rechazar sin más la otra manera de integrar el vacío legal para tramitar la causa hasta el dictado de la sentencia -aplicación de las reglas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, pues habrá que determinar, en cada caso, cuáles son los agravios concretos que se derivan como consecuencia de dicha aplicación. Y es que situaciones como ésta -en definitiva, una laguna sobre trámites procesales- no tienen soluciones únicas, sino diversas respuestas razonables por parte de los jueces, donde debe enfatizarse la prudencia para preservar los derechos de las partes y las características peculiares que se derivan de que una de ellas sea el propio Estado.
La solución aquí expuesta, además de ser acorde al privilegio que cabe acordarle a la legislación local, implica aplicar un cuerpo procesal que, en conjunto, tiene la impronta del carácter contencioso-administrativo de los litigios, rasgo ausente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por supuesto, en ambas soluciones queda a cargo del juez que dirige el proceso adaptar las reglas para integrar el vacío legal a las peculiaridades del caso, conforme el título de que se trate y el carácter estatal del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - VACIO LEGAL - DEBERES DEL JUEZ

Hay un consenso doctrinario y académico - con relación a los requisitos que deben reunir los títulos de apremio- que permite tener en cuenta las pautas fijadas en el Modelo de Código Tributario para América Latina, que fue redactado por los Dres. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Argentina), Rubens Gomes de Suosa (Brasil) y Ramón Valdés Costa (Uruguay) -dentro del programa conjunto de tributación de la Organización de Estados Americanos y del Banco Interamericano de Desarrollo-, en el año 1967.
De acuerdo al artículo 186 de dicho Código: "Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de emisión; 2) Nombre del obligado; 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés; 4) Individua-lización del expediente administrativo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizado al efecto".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - VACIO LEGAL - DEBERES DEL JUEZ

La ley local, al igual que la equivalente federal, no especifica cuáles son los recaudos que debe reunir un título para ser considerado válido.
Se trata de una situación anómala, pues se advierte que hay una desproporción legislativa entre la regulación del título (poco se dice sobre los requisitos de validez) y sus efectos procesales (permitir un juicio breve y de reducido debate).
La ausencia de una regulación legal no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos para que pueden tener el efecto que la ley les otorga.
Ya Alsina sostenía que rigen para los títulos de apremio los mismos principios establecidos para los títulos ejecutivos (ob. cit., pág. 426), títulos que a su vez deben bastarse a sí mismos (ob. cit., pág. 189).
Si se está ante un juicio que gira en torno a un título a cuyas formas se le otorgan efectos de notoria envergadura, la seguridad jurídica exige que se precisen cuáles son los requisitos que a dicha forma le otorgan validez.
Es indudable que los jueces no pueden suplir al legislador, pero sí deben aplicar el derecho de forma racional y de acuerdo a la interpretación que mejor se acomode al sistema constitucional.
En el caso, se debe interpretar la ley procesal de manera de equilibrar las potestades de la Administración y los derechos de los contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302411-0. Autos: GCBA c/ Gumma SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA

No encontrándose previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario una acción ejecutiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que éste pueda conformarse a partir de la aplicación analógica de sus artículos 450 y siguientes -relativos a la ejecución fiscal- no solo por la inexistencia de una laguna legal sino, además, por no encuadrar en los supuestos de procedencia, corresponde que estas actuaciones tramiten por el procedimiento establecido en el Título VIII "De la demanda contra la autoridades administrativas y su contestación. Excepciones admisibles".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

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JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el ámbito local, el Código Contencioso Administrativo y Tributario ha regulado expresamente el procedimiento de ejecución fiscal que resulta asimilable al presente supuesto por aplicación del principio de la analogía.
Más aún, conforme el marco normativo que regula la concesión del servicio de agua, es posible concluir que estamos ante el supuesto del cobro judicial de una deuda determinada por un ente privado en el ejercicio de una potestad pública.
No surge de la normativa vigente la imposibilidad de que el Estado -en este caso, local- sea sujeto pasivo en un juicio ejecutivo. Más aún, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al fijar la competencia de este fuero, definió como causa contenciosa administrativa todas aquellas en que la Ciudad de Buenos Aires sea parte, sin distinguir entre actora o demandada. A ello debe agregarse que el juicio de ejecución fiscal es sólo un tipo particular de procesos de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no regula expresamente el procedimiento aplicable al supuestos de autos, -cobro al Estado local de deuda de Aguas Argentinas- y sólo ha contemplado dentro de los procesos especiales regulados en su Título XIII a los de ejecución fiscal, junto con la desocupación de bienes de dominio privado del Estado y la revisión de cesantías o exoneraciones a empleados públicos.
En consecuencia, ante esa laguna es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas.
En este cometido, debe acudirse, en primer lugar, a la aplicación analógica de otras normas del Derecho Administrativo, es decir, resolver el caso mediante una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones similares. En efecto, si bien la solución legal a un caso puede no estar prevista en una ley que rija específicamente la materia a resolver, puede ocurrir que ésta se encuentre en otras normas del Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - ANALOGIA - FACULTADES DEL JUEZ

Atento a la existencia de un vacío legal con relación al trámite que debe dársele al juicio ejecutivo contra el Estado local, debe privilegiarse la integración con reglas procesales semejantes locales, que en el caso sí existen y son las del juicio de ejecución fiscal previsto como acción especial -Título XIII, capítulo II- por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que deben ser adaptadas al título ejecutivo de que se trate, asegurando el debido proceso y teniendo en cuenta que el demandado es, no un contribuyente, sino una autoridad administrativa.
Lo dicho, sin embargo, no significa rechazar sin más la otra manera de integrar el vacío legal para tramitar la causa hasta el dictado de la sentencia -aplicación de las reglas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación-, pues habrá que determinar, en cada caso, cuáles son los agravios concretos que se derivan como consecuencia de dicha aplicación. Y es que situaciones como ésta -en definitiva, una laguna sobre trámites procesales- no tienen soluciones únicas, sino diversas respuestas razonables por parte de los jueces, donde debe enfatizarse la prudencia para preservar los derechos de las partes y las características peculiares que se derivan de que una de ellas sea el propio Estado.
La solución aquí expuesta, además de ser acorde al privilegio que cabe acordarle a la legislación local, implica aplicar un cuerpo procesal que, en conjunto, tiene la impronta del carácter contencioso-administrativo de los litigios, rasgo ausente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por supuesto, en ambas soluciones queda a cargo del juez que dirige el proceso adaptar las reglas para integrar el vacío legal a las peculiaridades del caso, conforme el título de que se trate y el carácter estatal del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - PROCEDENCIA - VACIO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer el efecto no suspensivo del recurso de apelación interpuesto, dado que dejar librado a la sola interposición de un recurso de apelación la operatividad de las medidas cautelares dispuestas, podría importar un serio ataque a la garantía de la tutela judicial efectiva, sin que importe en el caso particular la etapa procesal en que éstas fueron dispuestas y sin que lo resuelto implique opinión alguna del tribunal en cuanto a su procedencia y adecuación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3260 - 2. Autos: R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-07-2004. Sentencia Nro. 6249.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PRESCRIPCION - PLAZOS - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA

El Código Fiscal, aunque determina el inicio del término de la prescripción en los casos de multas, no lo establece expresamente. Se presenta, aquí, un vacío legal que ya se observaba en la Ley 19.489 (cfr. art. 1) y que se fue trasladando al Código Fiscal, en sus textos sucesivos. Al respecto, entiendo que a pesar de que el artículo 68 sólo se refiere a las acciones y poderes "para determinar y exigir el pago de impuestos y demás contribuciones", a falta de otra norma expresa, es también aplicable a las multas. Esta solución, por otra parte, guarda coherencia con el régimen federal -cuyos lineamientos generales siguió el legislador local-, en el que expresamente se contemplan los mimos términos para las multas (cfr. art. 56, Ley 11.683, similar al art. 68, CF, t.o. 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 314819-0. Autos: GCBA
c/ DANISANT SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004. Sentencia Nro. 388.

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JUICIOS CONTRA EL ESTADO - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

Según el artículo 51 del Decreto N° 999/92, Aguas Argentinas se encuentra autorizada a emitir certificados de deuda que gozan de fuerza ejecutiva y cuyo cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal legislado en los artículos 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Además, el artículo 36 de la Ley N° 13.577 (t.o. 20.324) y el artículo 51 del decreto mencionado establecen que los entes públicos deben abonar las tarifas correspondientes a los servicios que reciban. El artículo 53 del Decreto N° 999/92 es aún más específico y al referirse a tales entes establece que "estarán sujetos a lo dispuesto en este capítulo", el que establece el procedimiento de ejecución fiscal para el cobro judicial de las deudas devengadas por la prestación del servicio.
La falta de regulación específica en la materia obliga a tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 24.588, continúan vigentes en le ámbito local las leyes y ordenanzas que regían hasta el momento del dictado de la Constitución mientras no sean derogadas o modificadas por las autoridades nacionales o locales.
Sobre la base de que el legislador de la Ciudad al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo al juicio ejecutivo cuando se persigue el cobro del servicio prestado por Aguas Argentinas, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 604 y 605), atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - VACIO LEGAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

La ausencia de una reglamentación específica no coadyuva por sí sola a la legitimidad de la solicitud del peticionario que teniendo antecedentes penales requiere que se le otorgue una licencia de conductor que lo habilita para manejar un taxímetro, máxime si del ejercicio efectivo de la actividad surge -aunque más no sea en forma potencial- el incumplimiento del deber básico y elemental de no dañar a otro que también requiere de la protección estatal (art. 34 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El acto administrativo que denegó la licencia profesional D1 que habilita para conducir taxis sin que exista una norma previa de alcance general que establezca los supuestos en que tal denegatoria resulta procedente, deviene manifiestamente ilegítimo.
Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa conforme al artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al artículo 14 inciso b, del mismo cuerpo legal.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo, Expte. N° 979/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El régimen general del Decreto N° 779/95 que reglamenta la Ley N° 24.449 fija en su artículo 20 de manera directa, qué antecedentes penales impide otorgar la licencia clase D para un tipo particular de transporte (servicio escolar o de niños), mientras que deja librado a la autoridad local hacer lo suyo con respecto a los restantes tipos de transporte.
En el ámbito de la Ciudad no se ha dictado una regulación general sobre la cuestión, que detalle qué antecedentes penales llevan a denegar una licencia clase D para los tipos de transporte diferentes al de servicio escolar.
En ausencia de reglas generales impide que la autoridad administrativa, por simple remisión al régimen, deniegue una licencia, conforme lo destacó el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA Dirección de Educación Vial y Licencias- s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL

Toda vez que el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 121 y 129 de la Constitución Nacional- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil.
Es decir, las normas del derecho común solamente resultarán de aplicación a una cuestión regida por el derecho público local cuando, no existiendo en este último norma o principio general alguno que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto-, sea necesario recurrir al instituto de la analogía principio general previsto en el artículo 16 del Código Civil- e integrar así la laguna recurriendo a otras ramas del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser repro Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - NATURALEZA JURIDICA - PLAZOS

Las normas referidas a la prescripción de los tributos impuestos por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éste ha sido el criterio adoptado por el legislador local, tanto en la Ley Nº 19.489 con relación a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como en los sucesivos Códigos Fiscales, respecto de los cuales la Ley Nº 150 no es una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.