PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La mera circunstancia de que las partes ofrezcan una prueba no es indicio necesario de su estrecha vinculación con el caso sino que ello surgirá –no ya del mero ofrecimiento- sino de su posterior producción y, en definitiva, de la valoración que de ella se haga a la luz de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-01-CC-2004. Autos: Cows & Bulls Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Para compatibilizar la doble instancia con los principios que rigen el juicio oral sólo deberían quedar excluidas de la órbita del remedio aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Por ello, en caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SANA CRITICA

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 307-02-CC/05 -Incidente de nulidad es autos “N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) s/ inf. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 - Apelación - Sala I. diciembre 16 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARACTER - SANA CRITICA

La valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00 -CC-2004. Autos: Fernándes, Mauricio Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 16-03-2005. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el ordenamiento procesal de la Ciudad no se exige un medio reglado para llegar al descubrimiento de la verdad, existiendo una gran libertad probatoria, medios que han de ser meritados por los jueces conforme la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La apreciación de la prueba no puede hacerse en forma fragmentaria y el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueron esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no importará arbitrariedad si efectuada la descalificación de alguna de las probanzas, la misma ha sido resultado de la debida integración y armonización de la pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA - CONCEPTO

La prescripción contenida en el artículo 384° Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que debe confrontarse el dictamen pericial con las reglas de la sana crítica y los demás elementos probatorios de la causa. Velez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél "que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común".(Velez Mariconde, Alfredo: Derecho procesal penal, Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DEBERES DEL JUEZ

Los jueces, al valorar las pruebas, deben evitar merituar cada una de ellas en forma independiente, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de los elementos probados, puesto que, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba determinante. Deben practicar una valoración adecuada y excluyente de todos los elementos de demostración aportados al proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - SANA CRITICA

En materia de prueba debe tenerse en cuenta que su apreciación no puede hacerse en forma fragmentaria pero que el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueron esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no importará arbitrariedad si efectuada la descalificación de alguna de las probanzas, la misma ha sido resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DERECHO DE DEFENSA - SANA CRITICA

En el caso, sostuvo la accionante que la citación de otras jurisdicciones en el marco de la determinación de oficio, tal como lo exige el Convenio Multilateral, constituye una condición de validez de las actuaciones administrativas y su incumplimiento habría vulnerado su derecho de defensa. Sin embargo, la actora no ha justificado en su escrito de demanda, ni tampoco a posteriori, cuál ha sido el perjuicio concreto que le ha causado la falta de citación a los restantes fiscos, o bien de qué forma tal omisión ha lesionado sus derechos en el marco del procedimiento de determinación de oficio del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La apreciación de la prueba no puede hacerse en forma fragmentaria y el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueran esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no es arbitraria la descalificación de alguna de las probanzas si ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica.
La labor desarrollada por el señor Juez de Primera Instancia no puede ser atacada de arbitraria pues fácil es apreciar que, además de valorar las pruebas aportadas, dicha tarea ha sido efectuada extensamente y armonizando e integrando los elementos probatorios en su conjunto, por lo que la sentencia apelada se ajusta a las pautas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA

En el caso, frente al reclamo de los daños y perjuicios derivados de una deficiente atención del hospital, la queja de la actora, sin elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir el análisis efectuado por el profesional especialista que actuó en el proceso como perito médico. La mera discordancia entre el dictamen del perito médico y la opinión de la actora, en las impugnaciones a la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - SANA CRITICA - CARACTER - EFECTOS

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en cuanto dispone que “...los/las jueces/az forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de mas “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad. (conf. Palacio, Lino enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - SANA CRITICA

Según el principio que fluye de lo normado por el último párrafo del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el inciso 5º del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que no resulta más que una aplicación del artículo 1190 del Código Civil, las presunciones judiciales, para adquirir idónea eficacia probatoria, deben reunir ciertos requisitos que atañen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer. Así, según lo dispone la norma procesal local, deben fundarse en hechos reales y probados, y producir convicción según la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica, por su número, precisión, gravedad y concordancia (conf. Ammirato, Aurelio, en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Carlos F. Balbín (director), Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, comentario al artículo 145, pág. 349, núm. 9; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 665, págs. 450 y sigtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, cabe rechazar el agravio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba. Si el magistrado ha volcado en el cuerpo de su decisión las líneas centrales de las declaraciones que tuvo en cuenta a fin de resolver del modo en que lo hizo, y luego los ha introducido a un juego deductivo que no carece de cohesión, esto da por borda con cualquier planteo que sustente la vulnerabilidad del resolutorio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba pues, en consonancia con las enseñanzas de Maier, el dispositivo se abona en los considerandos “…con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, Buenos Aires, 1996, T. I, “Fundamentos”; con cita de De la Rúa, El recurso de casación, nº 49 y ss., ps. 149 y siguientes), todo lo cual no hace más que reforzar el criterio de sana crítica racional con que fueron meritadas las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Corresponde en esta instancia ponderar si las pruebas rendidas en la audiencia de juicio, analizadas en su conjunto en virtud de las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditada –con el grado de certeza necesario – la conducta imputada.
Es clara la tendencia a ampliar el alcance del recurso de casación para adecuarlo a las exigencias de los Tratados Internacionales en torno del derecho de todo imputado por delito de que su condena sea revisada de manera efectiva por un tribunal superior, como así también que el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Penal tributa las mismas características que el denominado de casación previsto en la herramienta procesal federal de aplicación supletoria; por ello, la labor revisora de esta instancia habrá de alcanzar el máximo de lo materialmente posible, quedando fuera tan sólo aquello que únicamente es asequible por la inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En lo relativo al principio de la sana crítica racional la jurisprudencia ha afirmado que “[c]on el actual sistema de enjuiciamiento oral ha adquirido vigencia este principio, por el cual no se impone a los magistrados regla o fórmula para apreciar la prueba. Es decir, que se les permite seleccionar aquella que a su criterio conduzca a descubrir la verdad de los hechos en litigio, exigiéndosele solamente que expresen su más razonada y sincera convicción en punto a la realidad que se juzga” (“Pistrini, Mario César y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III, 9/5/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO INDIRECTO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Cabe dejar constancia que los testimonios cuya versión tiene como fuente lo que han oído de otros, no se dejan de lado aunque al momento de merituar sus dichos, conforme las reglas de la sana crítica, su aporte tenga menos valor que el de quienes percibieron directamente el suceso (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, p. 522, con cita de Palacio, TIV, p. 564).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONCEPTO - ALCANCES - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO

En lo que atañe a la clausura preventiva dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que cuando el Juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública” puede ordenar dicha medida. Respecto de los términos utilizados por el legislador, corresponde efectuar ciertas precisiones.-
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que su comisión debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria y como pena, lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.-
En consecuencia, debe considerarse que la tarea a realizar estará dirigida a verificar la existencia de determinados elementos que permitan acreditar la presencia de los extremos habilitantes para la viabilidad de la cautelar impuesta.
Las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia del afectado por la medida la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28-01-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO ATLANTA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - SANA CRITICA - CARGA PROCESAL

Constituye una carga procesal para el apelante suministrar en su escrito de queja las razones por las cuales considera errónea la denegación de su recurso y que determinan su concesión, debiendo contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, señalando el yerro o apartamiento a la ley de rito (esta Sala in re “G.C.B.A c/ BALEGNO ALBERTO S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA”, EJF 72101/1, del 14/11/02, en igual sentido Lamberti – Sánchez, Queja por Apelación Ordinaria Denegada, Buenos Aires, Ed. Universidad, p. 58 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 3717-1. Autos: G.C.B.A c/ AUTOPIN SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 5936.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La valoración de las pruebas conforme las pautas de la sana crítica racional, impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Toda pluralidad de acciones, en una primera etapa de análisis, resulta pasible de ser correlacionada con una pluralidad de imputaciones; con posterioridad, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, nada impide que el sentenciante estime asociadas unas acciones con otras y configure con las hipótesis en estudio una unidad de conducta cuya reprochabilidad devenga finalmente potenciada por esa misma complejidad infraccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FIRMA DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - SANA CRITICA

La Defensa Oficial pone en crisis la validez del acta porque fue confeccionada –en horas de la madrugada- por la prevención a raíz del comportamiento sospechoso del endilgado que dio lugar al secuestro de un bien susceptible de comiso y suscripta por un testigo y no por dos, como establece el segundo párrafo, del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación.
Se infiere, en consonancia con las regla de la sana crítica, que existió una situación particular de modo, tiempo y lugar que impidió la concurrencia de un segundo testigo y que la conducta del que hubo, no ha sido reprochada, por lo que no están reunidos los requisitos que demanda la ley para sancionar con la nulidad el instrumento que da la notitia criminis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241 – 00 – CC – 2004. Autos: Lozano, Leandro Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 344/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SANA CRITICA

La valoración de las pruebas conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SANA CRITICA

La sana crítica racional que implica la libertad de convencimiento está sometida a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SANA CRITICA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizaría una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu" , del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art.18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art.1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no ya la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto. Y en tal aspecto, este Tribunal está autorizado y debe verificar su la sentencia logró la certeza necesaria para dictar pronunciamiento de condena en virtud del control de logicidad de la motivación (arts.404, inc.2º, en función del artículo 399, del Código Procesal Penal de la Nación aplicable en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional). Ello en virtud del sistema de la sana critica racional que, a diferencia de que ocurre el de la íntima convicción exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA

Los cuestionamientos de hecho y prueba propuestos en el Recurso de Apelación serán tratados tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por el a quo, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24642-00-CC-2006. Autos: "BASTIANES, Adrián Marcelo y BASTIANES, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta.
Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción.
La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).
Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Los gastos de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación o tengan origen en el hecho dañoso y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial (conf. CN.Civ., Sala F, “Biderman Egyud, Nora Susana c. Flores, Ricardo Alberto y otros”, 6/11/07, voto del Dr. Posse Saguier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - SANA CRITICA

La valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta de la misma, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia. En tal sentido se ha resuelto que “resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a otro y evitando su apreciación articulada y contextual dentro del plexo probatorio; tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, quizá, nada prueben con certeza pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas enunciadas, pueden llevar de la mano una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable.” (Cf. CN Casación Penal, Sala I, “Unaegbu, Andrew I. y otra”, de fecha 29/5/98.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al valor probatorio del testigo único, si bien no se trata de anular toda eficacia, lo cierto es que el grado de convicción que generen sus dichos deben vincularse, necesariamente, a los hechos que se pretenden acreditar y a los restantes elementos de juicio (esta Sala, in re “Oliver, Nora”, sentencia de fecha 21/12/2007).
Desde antiguo se ha sostenido la apreciación estricta de la prueba testimonial cuando existe un sólo testigo (CSJN, Fallos, 237:659). Es que aun cuando no corresponde prescindir de su consideración, tampoco, conforme las circunstancias del caso, es pertinente otorgarle un alcance concluyente, cuando no conmueve, por sí solo, para corroborar los extremos esenciales en disputa (CSJN, caso “Heidenreich, Carmen” , sentencia de fecha 5/9/06, disidencia del Dr. Eugenio Zaffaroni, del dictamen de la Procuración General al que remitió).
Por tanto, la regla de la sana crítica aun cuando excluye la máxima “testigo único, testigo nulo”, tampoco equivale a otorgarle pleno valor probatorio si, por la naturaleza de los hechos debatidos, resulta que deben ser apreciados con suma prudencia y severidad, debiendo, por ende, ser evaluados a la luz de los restantes elementos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5213-0. Autos: UGARTE GUZMAN JOSE LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 05-06-2008. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

Para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo. En ese orden, una de las pautas constitucionales con relación a los derechos colectivos es su finalidad -en principio- preventiva, toda vez que se ha valorado que -en esta gama de derechos- su afectación es potencialmente apta para generar daños de muy compleja reparación.
Es que, cuando aquél se produce resulta, generalmente tarde para procurar su preservación. Por estos motivos, advierto que la reparación del daño -en este tipo de casos- no puede dejar de evaluar su trascendencia en el medio social en el cual nos desarrollamos. Otro parecer importaría tanto como sentenciar al margen de la realidad, lo cual es inadmisible.
Además, cabe también tomar en cuenta la entidad y gravedad de la lesión y los aspectos histórico-culturales de los que fue privada la comunidad por la conducta irregular de la empresa constructora y la Administración.
Ahora bien, en materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación.
Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo.
Sin embargo, la decisión halla su punto de certeza y justicia cuando se aprecian con rigor las circunstancias fácticas involucradas y su proyección social. Esto es, el valor de pertenencia histórico del que fue privada -ilegalmente- la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - GARANTIAS PROCESALES

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena (art. 48 LPC, art. 248 del CPPCABA.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - PLUSPETICION INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de existencia de pluspetición inexcusable efectuado por las codemandadas.
Así, los dichos de las reclamadas no alcanzan a poner de manifiesto la temeridad del accionante, la que tampoco se observa de las actuaciones en estudio. A tales efectos, no basta realizar una simple resta matemática entre el monto obtenido en la sentencia y el inicialmente reclamado, sino evaluar la suerte global obtenida por cada una de las partes entre las que se trabó la litis.
En consecuencia, no puede prosperar la solución que postula las codemandadas, no sólo porque en el caso no se encuentran reunidos esos presupuestos sino porque además debe descartarse la configuración de pluspetición si, como ocurre en los presentes autos, la valuación del daño a resarcir depende de la necesaria intervención pericial o de estimaciones subjetivas que, en definitiva, quedan libradas al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv., Sala G, “Asociart S.A. Aseguradores de Riesgos del Trabajo c/ Cons. de Propietarios Av. Leandro N. Alem 621 s/ Daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Las reglas de la “sana crítica” que van a formar la convicción del juez, aunque no estén definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, absolver al imputado.
En efecto, al haberse producido prueba de descargo que contradice lo que surge de las actas, no puede tenerse por acreditado, que en el lugar y fechas que se señalan se produjeron las infracciones consistentes en exceso de personas en el lugar y violación de la prohibición de fumar que han sido imputados al encartado.
Cabe consignar que las razones por las que el “a quo” no tiene en cuenta los dos testimonios, que contradicen las actas no resultan razonables, tomando en cuenta que los descalifica porque: “…respecto de los dichos de los testigos, no han tenido la contundencia necesaria para refutar lo asentado en el acta y los dichos de la inspectora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045320-00-00/08. Autos: Galepago S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - ALCANCES - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

El conocimiento de los hechos que interesan a la litis, en ciertas ocasiones, no puede alcanzarse a través de un medio de prueba que los constate por sí mismos, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de éstos, y a partir de los cuales se los induce ‘mediante un argumento probatorio’, según normas de experiencia común o científica del magistrado” (Jorge L. Kielmanovich, Teoría de la prueba y medios probatorios, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 650). Se trata de establecer un vínculo entre el “signo” de un hecho y el hecho mismo que se aspira a justificar (cf. este tribunal in re “FUSARO, Ana María contra GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. medica]”, EXP 989 /0, sentencia del 06/03/2007, voto del Dr. Russo). En sentido concordante, explica Michele Taruffo que “la presunción resulta de una inferencia formulada por el juez, que llega a una conclusión sobre el hecho a probar (‘el hecho ignorado’) partiendo de un hecho ya conocido o probado (‘el hecho probado’) que sirve de premisa para un razonamiento, a menudo basado en máximas de experiencia” (La prueba de los hechos, ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 471).
Sin embargo, “no toda inferencia que vaya de ‘un hecho conocido’ al ‘hecho ignorado’ ofrece la prueba de éste último, dado que pueden existir inferencias dudosas, vagas, contradictorias o, en todo caso, tan ‘débiles’ como para no ser suficientes a ese efecto; en cambio, es concebible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas por el juez sean suficientemente ‘seguras’ y ‘fuertes’ para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo” (Taruffo, op. cit., p. 472).
En la especie, los datos que se han podido recabar (vg., las lesiones de la demandante, el “accidente” que menciona la testigo) no permiten construir un razonamiento presuntivo suficientemente fuerte que lleve a dar por probados el tiempo, lugar y demás características del hecho alegado ni -menos aún- la ligazón causal entre aquél hecho y los daños invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16286-0. Autos: SALAS MARTA ELBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - TESTIGO UNICO - PROCEDENCIA - ALCANCES - SANA CRITICA

La doctrina judicial no descalifica al testigo único. La máxima testis unus testis nullus no tiene vigencia en nuestro ordenamiento. Ahora bien, una declaración así debe ser corroborada con otros medios de prueba y evaluarse en su totalidad, según las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3384-0. Autos: Falbo de Martínez, Palmira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-08-2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la propietaria del ómnibus donde se produjo el siniestro y contra el conductor, con motivo de haber provocado lesiones a una dependiente de la actora y atento a que ha sufragado a aquélla la pertinente licencia médica con goce de haberes.
La mera circunstancia de que exista un único testigo del siniestro, a la postre dependiente de la actora, no empece a tener por acreditado que la lesión que motivó la licencia se produjo dentro del interno de propiedad de la empresa de transporte demandada. Ello, toda vez que tal testimonio es concordante con otros elementos de prueba, los que, entrelazándose con el relato de los hechos, van formando convicción al Tribunal sobre lo efectivamente acaecido.
Una pauta fundamental que el juez debe seguir a la hora de valorar al testigo consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Lexis N° 2507/004573).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial ...", T. III, pág. 365 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9655-0. Autos: GCBA c/ ACOSTA RUBEN DARIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2010. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - PRUEBA - SANA CRITICA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cualesquiera sean las posibilidades revisoras en materia probatoria frente al recurso fiscal, lo cierto es que el fallo de Cámara no puede implicar la anulación de esa garantía procesal, de modo tal que, si el análisis de la sentencia absolutoria condujera a afirmar que el juzgador no ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, la consecuencia no puede ser otra que la de reenviar el caso a un nuevo tribunal que, tras la realización del debate oral y público, dicte un pronunciamiento acorde a derecho. En este sentido se expresa Maier al sostener que “de autorizarse un recurso amplio contra la sentencia (apelación), que permita volver a examinar la conclusión fáctica del fallo, sea regla de principio la renovación del debate sobre los puntos que motivan el recurso” (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Ed. del Puerto, 2ª ed., 2ª reimpr., Buenos Aires, 2002, p. 660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de la Sala y en consecuencia mantener la absolución de grado.
En efecto, más allá del análisis de la prueba oportunamente producida en el debate y de la consecuente valoración que de ésta se realiza, en ningún momento determina que la sentenciante se haya apartado directamente del método de la sana crítica al emitir su fallo, o que no haya aplicado sus reglas de modo correcto, ni se pronuncia sobre la razonabilidad del criterio seguido por la magistrada.
Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En relación con lo que habitualmente se postula como la imposibilidad de verificabilidad de aquello que es propio de la inmediación, consideramos correcta la apreciación de Oscar R. Pandolfi ("Un rayo de sol en medio de la tormenta..." (Más escuadra y menos compás...) J.A., 2005-IV. Fascículo 10, págs. 41 y ss.), en el sentido que el Tribunal no tiene facultades para fundar una decisión en la “credibilidad” o “falta de ella” que le genere en su ánimo subjetivo la declaración de un testigo, aunque esas razones no tengan que ver con algún prejuicio social, ni de vestimenta, sino de pautas más objetivas y apreciables por cualquiera, como sus titubeos, o su expresión, etc. “Y ello así no solamente por la formidable ambigüedad de tales conclusiones , sino también porque para cumplir con las reglas de la sana crítica racional deberá acreditarse, en la reconstrucción del relato histórico de los hechos, el cumplimiento del principio de verificabilidad al que alude Olsen Ghirardi (Ghirardi, Olsen A., "Lógica del proceso judicial" 1992. Ed. Marcos Lerner, pág. 127) y que consiste en la adaptación del pensamiento de Karl Popper sobre la “falsabilidad” de las proposiciones que se tienen por ciertas. Es decir, hace falta una demostración “objetiva” válida para todos, y no solamente para el juez que experimenta -subjetivamente- esa sensación de veracidad, para poder fundar válidamente la decisión. O sea que ese proceso intelectual tiene que sortear el control de logicidad para ser válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su hija menor de edad y ordena librar un oficio al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina a fin de que se determine si el imputado se encontraría en "condiciones adecuadas para el desempeño de su función"- debido a que éste se desempeña en una fuerza policial-.
En efecto, del análisis de la logicidad y de la lectura íntegra de la sentencia recurrida surge palmariamente que ella es autocontradictoria. Ello así, debido a que a pesar de que se consideran insuficientes los dichos de la menor para tener por acreditadas las amenazas que fueran objeto de imputación; esa duda no impide que se ordene remitir al titular de la fuerza policial a la que pertenece el imputado una copia de la sentencia dictada para que se determine si se encuentra en condiciones de portar armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONCEPTO - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Una sentencia es contradictoria cuando una premisa afirma algo y con la subsiguiente se neutraliza dicha afirmación, es decir que no se puede obtener una conclusión que de certeza final al silogismo. No puede sustentarse una conclusión en dos premisas de contenido diferente sin afectar la logicidad de la sentencia, por lo que la descalifica como razonamiento válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.)
En efecto, el Magistrado de grado concluyó en que si bien los hechos relatados por la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, “podrían” haber ocurrido –nótese la utilización por parte del "a quo" del modo verbal potencial- , existen otros elementos convictivos que los ponen en duda. Ello así, el sentenciante realizó de manera fundamentada una evaluación del material probatorio que lo llevó a la aplicación del principio constitucional "in dubio pro reo".
Asimismo, se advierte que la sentencia cuestionada constituye una derivación racional de las constancias de la causa, producto de una correcta valoración de la prueba testimonial y documental incorporada a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia). (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SANA CRITICA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

Los cuestionamientos de hecho y prueba serán tratados en esta instancia tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por la Juez, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.
Ello no quita, claro está, que para poder evaluar el juicio intelectivo desplegado por la Magistrada, pueda conocerse la prueba documental e instrumental glosada al legajo, como así también la que se halla transcripta en el acta de juicio, complementándola incluso con la reproducción del audio de aquél acto, el que se adjuntó en soporte magnético a las actuaciones.
Lo que sin lugar a dudas quedará excluido del examen, como se dijera, se refiere a las cuestiones imposibles de revisar; esto es, las percepciones del Juzgador en el transcurso de la audiencia, gestos, actitudes, etc., que no pueden ser advertidos por el Tribunal por su falta de inmediatez en relación al objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - CONSULTOR TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La existencia de informes periciales producidos por distintos profesionales, con alcance diverso, en tanto se hubieran sustanciado entre las partes a los fines de efectuar sus eventuales impugnaciones u observaciones, no tornan viable ni necesario convocar a una audiencia para que, entre ellos, aclaren cada uno su parecer sobre los puntos en que divergen. Es resorte del juez realizar un análisis profundo de los elementos de convicción y darle a cada uno de ellos el valor que cabe asignar conforme su sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

El juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales. Asimismo, se ha referido que la apreciación de la eficacia del testigo debe ser efectuada atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones y aquellas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, siendo así que la fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y en particular con la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el propio código impone al juez exigirla y la declaración que adolece de ese vicio carece de atendibilidad (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “De Maio c/ Rico”, ED, 81-334; íd. “Farías Omar c/ Patiño Julio César s/ sumario”, del 09/02/83; CNCiv., Sala H, “Pereira Oscar c/ Corradi Daniel y ot. s/ daños y perjuicios”, del 25/06/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26329-0. Autos: BAIMAN NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2011. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ADMINISTRACION PUBLICA - INTERES PUBLICO - SANA CRITICA

El instituto cautelar procura evitar que el eventual reconocimiento judicial por parte de la sentencia de mérito, del derecho que se dice lesionado, resulte carente de sentido o eficacia, por cuanto se consume su grave lesión en el período de tiempo que hay entre la promoción de la acción y el dictado del acto jurisdiccional. Desde esa perspectiva, la medida cautelar tiende a garantizar la eficacia del proceso judicial y, con ello, la inmediata tutela de los bienes jurídicos en controversia. Naturalmente, que ese reconocimiento exige, por un lado, que el derecho que se sostiene afectado sea verosímil y, por otro, que exista peligro en la demora.
En el debate de las medidas cautelares contra la Administración, se requiere de un adecuado grado de prudencia en contemplar el interés público comprometido. Sin embargo, tal concepto debe dimensionar un ámbito concreto en donde se encause, por cuanto su genérica alegación lo torna en un presupuesto de estéril consideración. En definitiva, la prudencia es un aspecto esencial en la actividad del juez a la hora de consustanciar los elementos de juicio allegados con los recaudos señalados. Y esa prudencia, insita -obvio- en toda decisión, debe ser estricta si se toma en cuenta que el pronunciamiento cautelar se adopta, generalmente, sin oír las razones y elementos de convicción de la contraparte. Naturalmente que esa singularidad es sopesada, entre otros mecanismos, por el carácter provisorio y mutable de las medidas cautelares (cf. arts. 184 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DEBIDO PROCESO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La habilitación de la instancia y las reglas para deducir las acciones judiciales (incluso las referidas a cuestiones de trámite), no pueden conducirse de forma de lesionar el derecho a la acción. Es que no puede perderse de vista que no es el excesivo rigor formal la pauta en que deben acentuar sus decisiones los Magistrados, sin caer, en tal caso, en conclusiones vacuas de contenido y alejadas del alto cometido a su cargo.
Si bien es cierto que el proceso Contencioso Administrativo se encuentra sujeto, por regla, al cumplimiento de ciertos recaudos específicos (agotamiento de la instancia administrativa y deducción de la demanda dentro de un plazo determinado), no lo es menos que su interpretación no puede conducir a soluciones reñidas con el derecho de acceder a un órgano judicial en procura de justicia. Demás está decir que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, son principios consustanciales al Estado de derecho y el norte que debe guiar toda sentencia judicial, de forma de proceder con prudencia y sopesando los diversos bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia, sin perjuicio de el actor se haya presentado en sede administrativa, contraviniendo la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no ante el Tribunal.
En efecto, el argumento central propuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto, para el rechazo "in limine" de la presente acción, estriba en que el recurso (o la acción judicial sumaria, para ser precisos), se habría presentado en sede administrativa, contraviniendo lo dispuesto en la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto según ley nº 2435, art. 3) y 11 de la Ley Nº 757 (texto según ley nº 2876). Antes de la reforma a dicha ley en el año 2008, cabe recordarlo el “recurso judicial” se interponía y fundaba en sede administrativa.
Ello así, en ese estado de cosas, desestimar una acción judicial por la única circunstancia de que el “recurso judicial” (por así llamarlo) fue presentado ante la administración, no parece conciliarse con el principio "in dubio pro actione", la tutela judicial efectiva y el deber de los jueces de evitar que sus decisiones consoliden un excesivo rigor. Es más, tanto que se considere las falencias que presenta la notificación, como aun prescindiendo de ellas; la consecuencia es idéntica: la necesidad de evitar que, por meros aspectos rituales, se dilate el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - FINALIDAD DE LA LEY - SANA CRITICA - DOCTRINA

Una de las especiales finalidades perseguidas por la suspensión del proceso a prueba es, en palabras del autor Gustavo Vitale, el importante aporte en materia de racionalidad a un sistema que muchas veces arroja sobradas pruebas de ser irracional (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T 2B, p. 448 y ss., Ed. Hamurabi; Bs. As., Argentina.-). Esto se traduce en la necesidad de contar con vías alternativas de resolución de conflictos, no sólo más amistosas para las partes involucradas, sino que coadyuven a una mejor realización del ideal Justicia perseguido.
Ello, sin dejar de poner de resalto la reprochable conducta imputada al autor, pero rescatando la condición humana del sujeto sometido a proceso, en pos del correcto respeto del principio "pro homine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INTERVENCION FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular el secuestro efectuado en virtud de los artículos 18 y 21 de la Ley Nº 12, conjuntamente con todos aquellos actos posteriores que resulten ser su exclusiva consecuencia debido a que entendmos que la primera intervención válida del Fiscal en esta causa tuvo lugar pasados veintisiete (27) días después de materializado el secuestro, razón por la cual no hubo en el caso una intervención fiscal ni judicial temporalmente razonable a fin de ejercer el control de la medida precautoria adoptada (conf. art. 21 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014672-00-00/11. Autos: HAM, RICARDO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado y no hacer lugar al agravio de excepción de falta de acción contravencional.
En efecto, el titular de la acción imputo al encartado la producción continuada de ruidos molestos en las mismas condiciones de modo y lugar, razón por la cual al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral y público no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Ello así, los hechos imputados en el requerimiento de juicio deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente, según la opinión doctrinaria.
La Magistrada ha efectuado una derivación racional de las constancias de la causa, valorando las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - REGIMEN LEGAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el juez de grado convalide tal acto. Asimismo, con respecto a la “inmediatez” exigida por la norma “sub examine”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Causa Nº 10097-01/CC/2006, “Valenzuela, Juan Carlos s/inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” y nº 29576-00/CC/2006, “Cardozo, Pedro Juan s/infracción art. 83 Ley 1472- Apelación”).
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la sentencia lejos de ser arbitraria, la Jueza ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, y a partir de las pruebas acercadas a la causa, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que el planteo de la defensa no resultaba acertado. La misma reitera los argumentos expuestos en el planteo originario y no logra formular una crítica razonada del auto que aquí cuestiona. Sólo evidencia una disconformidad con lo resuelto, alegando una arbitrariedad que no se colige de sus dichos, lo que me lleva a rechazar su planteo, toda vez que como se analizara en los puntos precedentes, el temperamento adoptado por la a quo resulta acertado y acorde a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020529-01-00/10. Autos: Requerimiento de elevación a juicio en autos TUNI, Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó al actor el beneficio de litigar sin gastos y, en consecuencia, otorgar la franquicia solicitada.
En efecto, la ponderación de las pruebas producidas, según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) llevan a concluir que el actor se encuentra imposibilitado de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, y por ello debe darse acogida favorable a su pretensión ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción. Es decir, las actuaciones producidas en autos describen una forma de vida sencilla y modesta, sin perjuicio de que el accionante posea un bien mueble registrable (automóvil). Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que pueda tener el beneficiario (art. 78, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17362-1. Autos: JONCH HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONFIGURACION - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó al actor el beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la ponderación de las pruebas producidas, según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) y el criterio restrictivo aplicable, no permite tener por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia del beneficio pretendido.
Ello así, por un lado, tal como señaló la Magistrada de grado, al rechazar la pretensión del actor, su profesión -de médico (cuando el ejercicio de la medicina se presume oneroso)- obstaculiza la convicción del Tribunal de que no podría proporcionarse lo necesario para afrontar la tasa de justicia. Además, porque su propia conducta procesal aportó confusión a la causa. Nótese que la Magistrada no se fundó exclusivamente en su profesión, sino que tuvo en miras distintas circunstancias al momento de resolver; entre las cuales destacó que el actor es titular de un vehículo y sin embargo, omitió esa información en su declaración, en donde manifestó -por el contrario- que “no registra[ba] titularidad sobre bienes inmuebles ni muebles registrables”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17362-1. Autos: JONCH HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a tenor del resto del material probatorio existente, encuentro que las contradicciones entre los testimonios y la deposición de la accionante resultan coincidentes en esencia. Es decir, todos concuerdan en una deficiente atención médica, lo que se corrobora con la defectuosa confección de la Historia Clínica que no puede generar presunciones en favor del Gobierno de la Ciudad, quien tenía a su cargo el adecuado registro del diagnóstico, tratamiento y evolución de la paciente. Asimismo, hay concordancia con respecto a la inexistencia de camas disponibles y en cuanto a que la parturienta tuvo que esperar largo tiempo hasta ser debidamente hospitalizada. Los detalles en cuanto a las diferencias de horarios que surgen de las declaraciones resultan en efecto menores y no quitan convicción a los relatos, que por otra parte encuentran apoyo en otras constancias de la causa, así como en las presunciones que a su respecto cabe inferir siguiendo las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AUTORIA - AUTOR MATERIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado, como autor penalmente responsable por el delito de amenazas.
En efecto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó en la puerta de un local comercial a la denunciante.
Las probanzas valoradas por el "a quo" otorgan certidumbre en su conjunto, pues coinciden unas con otras, eliminando la posibilidad de duda conforme las reglas de la lógica, integrando así un plexo probatorio serio y eficaz.
Ello así, la concordancia en los testimonios no permite generar duda acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, ni se advierten otras circunstancias que permitan poner en tela de juicio los hechos narrados por la denunciante y los testigos, con lo cual de las pruebas hasta aquí reseñadas no hacen más que acreditar el hecho por el que fuera imputado con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues la prueba ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Asimismo,no surge que las amenazas en cuestión hayan sido proferidas en el marco de un altercado o discusión, sino que contrariamente a ello la denunciante señaló que ella se acercó al imputado a pedirle que bajara la voz lo que generó que profiriera las amenazas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5446-00-00-2011. Autos: Pitrelli, Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la impugnación al informe pericial elaborado por la Universidad de Buenos Aires.
El agravio central de la apelante consiste en sostener, básicamente, que en el pronunciamiento recurrido no ha plasmado ningún fundamento de índole técnica o científica que reste entidad a lo manifestado por sus consultores técnicos al formular la impugnación.
Pues bien, y contrariamente a lo que alega la parte demandada en su memorial, al examinar la impugnación la magistrada no está obligada a exponer ningún argumento técnico o científico, toda vez que la valoración de la prueba pericial debe realizarse en base a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 309 y 384, CCAyT).
En este sentido, este Tribunal ha señalado, que “la prueba pericial persigue la obtención por parte del juez de un asesoramiento técnico sobre materias que no son de su específico conocimiento, el perito ilustra el criterio del magistrado, aunque es éste quien, en definitiva, resuelve estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción” (esta Sala, in re “Gómez Villalba, Nelson y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios” expte. EXP 3916/0, sentencia del 20 de julio de 2006).
En tanto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la fuerza probatoria del dictamen del perito designado de oficio, estimada de acuerdo a las reglas de la sana crítica en tanto implican una solución ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial, impide apartarse de sus conclusiones (CSJN, causa “Magdalena de León, Laura c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ ds. y ps.”, sentencia del día 23 de mayo de 1995, Fallos: 318:1026).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - CONSULTOR TECNICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la impugnación al informe pericial elaborado por la Universidad de Buenos Aires.
El agravio central de la apelante consiste en sostener, básicamente, que en el pronunciamiento recurrido no ha plasmado ningún fundamento de índole técnica o científica que reste entidad a lo manifestado por sus consultores técnicos al formular la impugnación.
Pues bien, y contrariamente a lo que alega la parte demandada en su memorial, al examinar la impugnación la magistrada no está obligada a exponer ningún argumento técnico o científico, toda vez que la valoración de la prueba pericial debe realizarse en base a las reglas de la sana crítica (conf. arts. 309 y 384, CCAyT).
“El consultor técnico es un defensor de los intereses de la parte que lo propone, a quien sirve con su ciencia y técnica en cuestiones no jurídicas, pero de su particular incumbencia (…) El juez al ponderar en la sentencia el dictamen pericial debe tener en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las observaciones hechas por los consultores técnicos, pero no procede a los fines probatorios, o a los regulatorios, equiparar el trabajo de los peritos y el de los consultores ni otorgarles a estos últimos la importancia que le corresponde a aquél (…) (art. 472) (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, causa “Barrondo, Encarnación c/ Caja de Créditos Independencia Coop. Ltda. y otro”, sentencia del día 11 de agosto de 1992; La Ley 1993-E-257·DJ 1993-1, 539, cita online: AR/JUR/1377/1992).
Ello así, pues el consultor técnico constituye una figura sustancialmente análoga a la del abogado; de ahí que las razones que pueda exponer deben ser evaluadas como si proviniesen de la parte misma y los jueces no están obligados a seguir puntualmente las conclusiones del consultor de una de las partes como si se tratara de un perito, pues la tarea de aquél consiste en el aporte de datos y reflexiones técnicas que sirvan de base para el control de la eficacia probatoria del peritaje, ya sea para corroborar sus conclusiones o bien para demostrar su error (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, causa “Oholeguy de Devicenzi, G.E y otros c/ Huber, Ronaldo R. y otros”, sentencia del día 25 de agosto de 1994, La Ley online: AR/JUR/880/1994).
Así las cosas, ante la discrepancia de criterio suscitada entre los expertos de la Universidad de Buenos Aires —que reviste el carácter de consultora preferencial de la Ciudad (cfr. art. 58, CCBA)— en el dictamen pericial objeto de impugnación, y el parecer del consultor técnico de la parte demandada en principio debe prevalecer la opinión de los peritos oficiales, dada la imparcialidad y objetividad que cabe presumir. Ello, a menos que la impugnante logre producir convicción en el juzgador acerca del error del dictamen, extremo no verificado en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2012. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias-, son accesorias, pues dependen de una obligación principal, resultan discrecionales, en la medida en que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación; además se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales, porque podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas (conf. art. 30, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 504828-0. Autos: GCBA c/ FERNANDEZ M. Y FERNANDEZ Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contra cautela.
Estos requisitos fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la Ley Procesal local -artículo 177.
Asimismo, el mencionado artículo también admite expresamente el dictado de medidas cautelares de contenido positivo, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida. No obstante, los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia había cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción anterior al dictado del fallo final (CSJN, 10/12/1997, “Garré, Alfredo A c/ Dirección General Impositiva”, LL, 1999-E-940).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45277-1. Autos: Dinerstein Néstor Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La precariedad económica como fundamento del acceso a un beneficio económico estatal (y su cuantía) para acceder a la vivienda digna se resuelve en la impresión variable que ciertos elementos causan en la persona del juzgador o del funcionario de la autoridad de ejecución.
En ese contexto, el Juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual. Esto último, indica que las circunstancias que son de público y notorio, por ser eventos que —razonablemente— son de conocimiento del común de la gente, deben ser contemplados en oportunidad de decidir.
Es así que la apreciación de la prueba no puede ser disociada del tipo de conflicto involucrado, por definir éste, en último término, las diversas circunstancias que lo caracterizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33107-0. Autos: L. P. M. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-02-2013. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - TEMERIDAD O MALICIA - SANA CRITICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los criterios que deben tomarse como pauta valorativa para determinar la temeridad o malicia en el proceso judicial, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio -amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se ha interpretado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que, en casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho.
Ello conduce a concluir que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42103-0. Autos: Negrini María Silvina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2013. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En efecto, a pesar de la eventual aptitud para impulsar el trámite del expediente que pueda asignársele a la presentación de oficios a confronte, aún cuando resulten observados -bajo la hipotética interpretación de que ello colaboraría en la confección de otro con las correcciones pertinentes-, en el presente y particular caso resulta apropiado adoptar un criterio distinto.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la actividad -infructuosa- del aquí recurrente en relación con la tramitación del proceso por él iniciado, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente.
En ese sentido, vale recordar, que la caducidad de la instancia tiene lugar cuando en el proceso no se cumple acto impulsorio alguno durante el tiempo establecido en la ley, con fundamento en la presunción de desinterés que exterioriza esta inactividad, y en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquélla le impone (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Taddei, Jorge G. s/ Ejecución fiscal”, el 29/10/01).
Es un instituto de orden público que va más allá de las partes afectadas y su fundamento estriba en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, 3º edición, t. 2º, p. 629 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15650-0. Autos: MALDONADO GERMAN ALCIRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 06-06-2013. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - RELACION DE CAUSALIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES - SANA CRITICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas consumadas, a la pena de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los sentenciantes calificaron el comportamiento atribuido al imputado, que tuvieron por probado, como constitutivo del delito de amenazas. Para justificar la concurrencia de los extremos fácticos requeridos para la figura expresaron que el tipo subjetivo resulta claro, dado que la voluntad del imputado era producir en los sujetos pasivos, sentimiento de alarma de que algo dañoso podría ocurrirles, cuestión que puede verificarse a través del tenor de los testimonios de las víctimas en la audiencia del debate, donde claramente se ha podido vislumbrar el miedo producido a partir de las conductas adoptadas por el encartado, objeto de la presente sentencia”.
Y agregaron que “Asimismo, cabe recordar que el tipo penal de amenazas se consuma cuando surge el peligro de que el anuncio del mal alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que ocurre cuando llega su conocimiento de tal modo que capte o tenga la posibilidad de captar el carácter amenazador del anuncio, lo cual, como expresara previamente, ocurrió”
Por lo demás, la valoración de los Magistrados acerca del contexto de violencia se efectuó con el fin de reafirmar el efectivo temor generado en la víctima, mas no como único fundamento para la realización del juicio de tipicidad.
Por todo ello, no se advierte en la cuestión analizada, que los jueces "a quo" hubieren faltado a las reglas de la sana crítica racional en el juicio de valoración de las pruebas producidas en la audiencia de debate, para efectuar, conforme a ello, la subsunción típica del hecho e intervención del encartado en él, cuando además tal selección se encuentra dogmática y fácticamente fundada, verificándose la existencia de la debida motivación legalmente exigida para concluir en la atribución de responsabilidad al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba. Es que la ausencia de un resultado probatorio cierto no autoriza el Juez abstenerse de emitir una decisión. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, pp. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15424-0. Autos: DEMITRIO CRISTIAN FACUNDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-08-2013. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproduci Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. do libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIA DE CONDUCIR - INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la indemnización por daño moral motivada en el perjuicio ocasionado al actor por serle denegado el duplicado del registro de conducir por tener antecedentes penales.
Así, la propia Corte Suprema de Justicia ha expresado que por la índole espiritual del daño moral, debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume —en el caso comentado, por el grado de parentesco— la lesión inevitable de los sentimientos (CSJN, "in re" “Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otros”, sentencia del 9 de diciembre de 1993; ED, “repertorio general”, t. 155-159, p. 195).
Asimismo, este temperamento fue sostenido por diversos tribunales que afirmaron que partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda de que queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544) y, asimismo, que el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., Sala E, sentencia del 12 de marzo de 1979; ED, t. 88-336).
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no debe soslayarse que para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12325-0. Autos: CANALE RAMIREZ FELIPE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - SENTENCIA DEFINITIVA

El objeto de conceder una medida cautelar es justamente hacer que una eventual sentencia condenatoria en la causa no se vuelva ilusoria por verse alterado el sustrato fáctico necesario para que la sentencia sea aplicable y operativa y el pronunciamiento judicial no se convierta en una mera declamación. Ello no obsta a que el juez, una vez sustanciado el proceso judicial, lo cual implica la evaluación de toda la prueba acompañada y producida, así como también de los argumentos y alegatos de las partes, decida que el sentido de la sentencia definitiva deba ser contrario al interlocutorio por el que se resolvió en forma provisoria la medida cautelar. De allí que no puede existir ningún condicionamiento o acotamiento de facultades para el dictado de la sentencia definitiva por el otorgamiento previo de una medida cautelar, aún cuando esta última haya sido confirmada por el tribunal de alzada.
Por otro lado tampoco hay que confundir que, si bien los efectos de la medida cautelar dictada en primera instancia pueden perdurar mientras la sentencia definitiva está siendo revisada por la cámara de apelaciones (cfr. BALBÍN Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires comentado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2003, p. 392), esa extensión de los efectos de la cautelar en nada condiciona al juez de primera instancia para el dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35535-0. Autos: Martínez Rodríguez Gabriela Alejandra y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2013. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.