PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

Si la demanda no está dirigida a impugnar acto administrativo alguno, sino que tiene porobjeto -por el contrario- obtener el cobro de determinadas facturas originadas en los derechos de representación de obras que administra y que habrían sido representadas por las demandada,resulta innecesario que agote la instancia administrativa. En efecto, el derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere para su reconocimiento la declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino que tendría su origen en el supuesto incumplimiento de una relación preexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

En el caso, no es óbice para admitir la habilitación de la instancia el hecho de que la demandada haya notificado a la demandante la retención de algunas facturas que considera ya abonadas, puesto que el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes y no del acto administrativo que rechazó su petición, en la medida en que éste en nada afecta a los términos de la relación jurídica originalmente establecida entre ellas. En efecto, la negativa de pago expresada sólo posee la virtualidad de fijar la posición de la administración frente al requerimiento de pago efectuado, sin que ella goce de aptitud para modificar la relación jurídica sustancial que ostentaban. Esto es así en la medida en que la circunstancia apuntada sólo exterioriza una circunstancia incidental y accesoria en la relación entre las partes, en el caso, si el crédito pretendido por la demandante ya fue saldado.
Aun si por hipótesis se considerase que la actora debía transitar la vía reclamatoria, no puede dejar de advertirse que de la documentación anejada por la demandada y no cuestionada por la accionante y de lo manifestado por aquélla, podría inferirse que ha existido -cuanto menos- un procedimiento administrativo iniciado con la presentación ante el Complejo Teatral de la Ciudad de Buenos Aires de ciertas facturas para obtener su cobro y que habría habido un pronunciamiento respecto de su procedencia por el cual, en algunos casos se habrían efectuado los pagos, y en otros -los menos- se habrían retenido las facturas por haberlas considerado pagas.
De ser ello así, no existirían óbices formales para considerar que dicho procedimiento ha hecho las veces de un reclamo administrativo previo ya resuelto y, en consecuencia, también procedería tener por habilitada la instancia judicial en autos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Si, más allá de la interposición de un recurso improcedente contra una pieza preparatoria, no se cuestiona el contenido de un acto administrativo sino que se reclama por cobro de sumas de dinero, tal pretensión cuando su procedencia no se encuentra impedida por actos administrativos de alcance general o particular puede ser interpuesta directamente ante los tribunales, o, a opción del interesado, puede ser precedida de un reclamo a la autoridad administrativa. Resuelto el reclamo la vía judicial se halla expedita, sin que se advierta la conveniencia de exigir mayores recaudos que los estipulados por el legislador; ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Si bien es posible admitir que la finalidad del reclamo administrativo previo es proponer una etapa conciliatoria, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores, ello no empece tener muy presente que no es exigido en términos generales en nuestra legislación en materia de habilitación de instancia - cuando lo que se persigue de la administración es una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

Si bien el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige "una clara conducta de la autoridad administrativa", lo que podría equiparase a la presencia de una declaración o manifestación pública de órganos de la administración, nada indica en la norma que deba asimilarse tal conducta a una decisión contraria emanada del órgano competente en una cuestión idéntica a la sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ALCANCES

A criterio del tribunal, las limitaciones previstas en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no inhiben las amplias facultades instructorias previstas en el artículos 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La trascendencia de una decisión contraria en materia de habilitación de la instancia, así como el deber puesto en cabeza de los jueces de darle un tratamiento previo aún antes de ser planteado por la demandada, impone un profundo examen que posibilite su pleno convencimiento.
No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse (CNFed. Cont. Adm Sala II, 18/7/95 "Calzar S.A. c/ Estado nacional, LL. 1996-A-634). Restringir el alcance del recaudo de la vía administrativa previa no importa tomar partido a favor ni en contra de la posición de los actores ni del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

El reclamo directo contra reglamentos, regulado en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativos, es exigido en el artículo 3º, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública. Pero debe procurarse que cumpla los fines para los que fue establecido, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal.
La razón de su existencia -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- impide una interpretación demasiado rígida del recaudo.
Así, no es exigible cuando por las manifestaciones de los órganos estatales, en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión al respecto y que el reclamo constituye en realidad un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil (art. 5 CCAyT).
Si los hechos muestran de antemano la imposibilidad de satisfacer sus propósitos, exigir la carga del agotamiento previo sólo implica consagrar un privilegio injustificado a favor de la Administración. Es cierto que siempre existe la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad, frente a distintas objeciones, deje sin efecto los decretos atacados o los modifique acogiendo reclamos en su contra, lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - REGIMEN EXORBITANTE - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo al régimen normativo y no por implicancia del régimen exorbitante.
Ello sentado, y a fin de cumplir dichas premisas, cabe tener en cuenta que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé, para admitir la excepción a la regla del agotamiento, que debe existir una clara conducta de la autoridad administrativa.
Otro aspecto es la presunción que debe generar esa conducta. La norma no apunta a una convicción, a una certeza absoluta en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción iuris tantum de que intentarlo devendría inútil.
El tercer elemento es la ineficacia cierta del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Si la acción de amparo se interpuso casi nueve años después del dictado del Decreto N° 2.544/92 -por el que se reencasilló al personal detallado en su anexo 2, conforme las disposiciones de la Ordenanza N° 45.199 que creó la Carrera de Profesionales de Acción Social-, ocho años después de la sanción del Decreto N° 186/94 que dispuso su reencasillamiento en los términos de la Ordenanza N° 45.199 a partir del día 1° de abril de 1992-, y dos años después de la deducción del primer reclamo administrativo, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que la afectada podrá acudir al trámite procesal ordinario para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.
Por cierto, el tiempo que la actora ha dejado transcurrir admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ALCANCES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los presupuestos que condicionan el acceso a la vía judicial son el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro de un plazo perentorio.
Sin embargo, de ello no se deriva la obligación del agotamiento de la vía administrativa como principio general, pudiendo afirmarse que el reclamo administrativo previo no es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación a las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO ESPONTANEO - ACCESO A LA JUSTICIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación más razonable del artículo 63 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2005, Decreto Nº 394/GCABA/05) es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como el resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81 Ley Nº 11.683 y comentarios de Giuliani Fonrouge, C.M. y Navarrine, S.C. Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001 y Spisso, R.R., Tutela Judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996 párrafo 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12359 - 0. Autos: DEL VALLE SACI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-08-2005. Sentencia Nro. 270.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO ESPONTANEO - ACCESO A LA JUSTICIA

El reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo. La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81, ley 11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

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TRIBUTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - LEY APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, "a partir de la interposición del reclamo de repetición" -artículo 62, Código Fiscal, t.o. 2003; y disposiciones análogas anteriores: artículo 58 del Código Fiscal t.o. 2001; artículo 52 del Código Fiscal t.o. 2000; artículo 48 del Código Fiscal t.o. 1999; y Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. En el mismo sentido, en caso de haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - COBRO DE PESOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la pretensión de la actora fue admitida en sede administrativa, exigir a la interesada una reiteración de su planteo, debido a la posterior emisión de un dictamen desfavorable, constituiría un exceso ritual, atento a que se crearía un recaudo de habilitación no previsto por la legislación.
No debe perderse de vista que la acción judicial no se dirige a cuestionar el contenido de un dictamen jurídico o de una acto administrativo, sino que nos hallamos en presencia de una demanda por cobro de pesos no sujeta a recaudos de habilitación en el marco legal vigente.
La posición contraria, esto es, que la existencia de un dictamen contrario a los intereses de la actora impide la procedencia de esta acción, conlleva una interpretación que, con excesivo rigor formal, desatiende el objeto del presente proceso. En esa inteligencia le bastaría a la administración propiciar modificar lo decidido ante cada requerimiento de un administrado para afirmar que no se configura el acto definitivo que agota la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción.
Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno. Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, y luego un recurso improcedente, no sujeta al caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso improcedente, el reclamo intentado y resuelto requiera necesariamente una posterior impugnación administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Cuando se persigue de la administración una determinada conducta, consistente en un hacer, una abstención o un dar, sin que ello dependa de la impugnación de acto alguno, nuestro régimen no exige la interposición de un reclamo previo a la demanda judicial, estando sujeta la procedencia temporal de la acción solo a los plazos de prescripción. Ahora bien, efectuado un reclamo en sede administrativa, aún en el supuesto de resolución desfavorable, no hay norma que obligue a la interposición de recurso administrativo alguno.
Siendo ello así, el hecho de que la actora haya optado por interponer un reclamo previo, no sujeta el caso a la necesidad de agotar una vía impugnatoria previa. Resultaría puramente ritual sostener que porque la actora interpuso un recurso que no era obligatorio, el reclamo intentado y resuelto no debe gozar, necesariamente, de los efectos suspensivos que el articulo 22 apartado "e" inciso 9 de la ley de procedimientos administrativos le acuerda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11958-0. Autos: CORREA URIBURU NELLY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2007. Sentencia Nro. 978.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

El reclamo administrativo previo en casos de repetición de impuestos no importa consagrar la facultad del contribuyente para elegir vía u órgano jurisdiccional o administrativo en busca de protección de sus derechos, en apartamiento de las previsiones de tales dispositivos, sin autorizarlos a reclamar previamente a la Administración como requisito previo a la demanda judicial (autos “Yaryura Tobías Felipe Nicolás contra GCBA sobre repetición [art. 457 CCAYT], resueltos el 14 de marzo de 2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

La disposición del artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2004) no puede aplicarse de modo escindido de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, sobre todo en aquellas oportunidades en que se trata de la repetición del pago de un tributo es menester determinar si la exigencia de agotar la vía administrativa no constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
En tal supuesto, habrá de dispensarse al contribuyente de recorrer dicho camino previo en orden a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ALCANCES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - HABILITACION DE INSTANCIA

El reclamo administrativo previo es -en los casos en que el legislador así lo ha previsto expresamente- un requisito para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública, y cuando lo que se pretende de ella es un concreto obrar consistente en un dar, un hacer o un no hacer. Debe entonces procurarse que cumpla el fin para el que fue establecido, posibilitando –en su caso- la conciliación anterior a un pleito y la revisión de la legitimidad y conveniencia de la conducta administrativa y su ajuste a derecho, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal (esta Sala in re “Macho, Laura Silvana y otros contra GCBA sobre repetición [art. 457 CCAYT]”, resueltos el 14 de marzo de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14917-0. Autos: UNION TRANSITORIA DE AGENTES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 855.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto ingresos brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio.
De esta forma, tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, in re “Valenciana Argentina, Jose Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. nº 2019/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MARCAS - INTERES PUBLICO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, corresponde suspender la licitación pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, ello hasta tanto la Administración se pronuncie sobre el reclamo administrativo interpuesto por el actor.
El análisis sobre la presunción de legitimidad del acto y del procedimiento licitatorio cuyas suspensiones se requieren exige determinar, previamente, el alcance y la interpretación de las cláusulas de los pliegos, el régimen de contrataciones y las características del servicio de transporte turístico de la actora, a fin de efectuar una comparación entre dichos servicios.
Como puede advertirse fácilmente, tal análisis es sumamente complejo y, en consecuencia, excede el marco de conocimiento acotado que caracteriza a la instancia cautelar.
Ahora bien, toda vez que la empresa actora alega que existe “una clara identificación” entre los servicios ofrecidos por ella y los que pretenden licitarse y, asimismo, teniendo en consideración que la accionante afirma que la conclusión del proceso contractual llevado adelante por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le causará perjuicios graves, es claro que –de asistirle razón en su pretensión de fondo– en el sub lite se vería comprometida la responsabilidad estatal por los eventuales perjuicios ocasionados por su acccionar, circunstancia que –claramente– resultaría contraria al interés público comprometido en el caso. Ello evidencia, entonces, la pertinencia de la tutela cautelar requerida en autos.
Así las cosas, considero que –en uso de las facultades conferidas por el art. 184 del CCAyT– la medida cautelar suspensiva que se solicita debe otorgarse hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelva el reclamo administrativo presentado por la actora.
Esta solución aparece como la más razonable en tanto, en mi opinión, supone un adecuado equilibrio entre el interés público comprometido y los eventuales derechos invocados por la accionante.
Asimismo, también el interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la continuidad de un proceso licitatorio queda en tal caso debidamente resguardado, en tanto el alcance temporal de la medida suspensiva dependerá, precisamente, de la mayor o menor celeridad con que la demandada resuelva el reclamo interpuesto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA GREMIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
Ahora bien, conforme el artículo 31, Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (norma citada, inc. a); facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B).
En consecuencia, resulta indudable que el reclamo efectuado por los representantes gremiales comprende los intereses individuales de la actora. En estas condiciones, la agente pudo haber considerado superfluo reclamar a título individual si ya se había realizado un reclamo colectivo.
Ahora bien, conforme el artículo 22 —inciso e, apartado 9— de la Ley de Procedimientos Administrativos, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Así las cosas, al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial —que reviste los efectos señalados ut supra en beneficio de la accionante recurrente— y, toda vez que las circunstancias señaladas precedentemente (pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento) no se configuraron en el presente caso, la suspensión del plazo de prescripción aún se encontraba vigente al interponerse la demanda. Luego, la suspensión comprende a la totalidad de los períodos devengados con posterioridad a la fecha del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTOS - CAMBIO LEGISLATIVO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no tuvo por habilitada la instancia judicial.
El actor discute la ilegitimidad del reglamento disciplinario ante el Tribunal de Ética Profesional del Colegio Profesional de Ciencias Económicas por una modificación legislativa -Ley Nº 466-, es decir su pretensión se puede encuadrar como una ilegitimidad sobreviniente de diversos aspectos del Reglamento en cuestión, por un cambio legislativo.
De lo que no cabe duda alguna, es que el actor debió interponer el pertinente reclamo impropio en sede administrativa. Es decir, cuestionar la legitimidad del acto de alcance general, previo a iniciar la demanda judicial ante el ente público no estatal con competencia al respecto.
Por tanto, el recurrente debió interponer -en sede administrativa- el pertinente reclamo o alegar y comprobar que tal exigencia constituía un ritualismo inútil, extremos que -en modo alguno- se acreditaron en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23714-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2008. Sentencia Nro. 1997.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la excepción de prescripción deducida por la demandada. En consecuencia, debe concluirse que la demanda ha sido interpuesta en tiempo oportuno.
La cuestión a dilucidar es si, la no obligatoriedad del procedimiento de mediación previsto en la Ley Nº 24.573 respecto del demandado (art. 2º, inciso 4º) empece tener por suspendido el plazo de prescripción del artículo 4.037 del Código Civil. La respuesta que se impone es negativa.
Sin embargo, si bien es cierto la inaplicabilidad de la “mediación obligatoria” respecto del demandado, no puede dejar de considerarse que al momento de promover las medidas preliminares las causas contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tramitaban por ante el fuero Civil, lo cual válidamente pudo generar la creencia de la actora en que debía recurrir al referido proceso. Por lo demás, la ausencia de una respuesta negativa de la contraria no ayudó en nada a aclarar tal situación.
En ese orden de ideas, no puede dejar de señalarse que los emplazamientos efectuados por la parte actora, bien podrían haber sido asimilados -en virtud del informalismo en favor del administrado- a un reclamo administrativo previo que, aun siendo innecesario en virtud de las disposciones vigentes en la época (Ley Nº 19.987 y Nº 20.261), tendría la virtualidad de suspender los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3198-0. Autos: BRASSART URBANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-11-2008. Sentencia Nro. 2070.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien esta Sala en otros precedentes reconoció el efecto suspensivo de las actuaciones administrativas respecto del plazo de prescripción (cfr. “Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, expte. nº 3315/0 de mayo del 2006), un nuevo análisis de la cuestión a resolver conduce a modificar el anterior criterio y adherir a la postura que considera que la tramitación de las actuaciones administrativas produce la interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso los de prescripción. Esta solución guarda coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el apartado 9, del artículo 1º, inciso e) del decreto-ley o mal llamada ley 19.549 (similar al art. 22 inc. 9, dec. 1510/97), lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción”. Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (cfr. Diccionario de la lengua Española, vigésima segunda edición en www.rae.es). Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo ´reinician´, a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la ´interrupción´)” (cfr. Durán, op. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15612-0. Autos: LONGHI AMBROSIO LAZARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION - PLAZOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Este Tribunal interpreta que la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio in dubio pro actione. Ese efecto se genera aun cuando la gestión administrativa padezca de los mismos vicios que la ley considera irrelevantes para obstar el efecto interruptivo de los recursos (presentación mal calificada, con defectos formales insustanciales o deducida ante un órgano incompetente por error excusable) o bien fuera innecesaria, siempre, claro está, que no resultase ostensiblemente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15612-0. Autos: LONGHI AMBROSIO LAZARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de repetición interpuesta por la actora, con relación a lo abonado indebidamente del impuesto sobre los ingresos brutos durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 19.489, la acción de repetición de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prescribe por el transcurso de cinco años.
De conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 19.489, y tomando como inicio del término la fecha de vencimiento de los períodos fiscales a que se refiere la presente controversia, se advierte que el más antiguo de ellos expiró en el año 1991.
Ahora bien, el plazo de prescripción de ese período comenzó a correr el 1º de enero de 1992, prescribiendo entonces la acción respectiva el 1º de enero de 1997. Al haberse presentado el reclamo administrativo el 19 de diciembre de 1997 (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.489), se constata que la acción de repetición de los pagos correspondientes al año 1991 se encuentra prescripta; mientras que en los restantes períodos no se halla vencido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.489.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2008. Sentencia Nro. 771.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVALUO IMPOSITIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

No enerva la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que el Gobierno de la Ciudad, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar lo deje sin efecto, acogiendo el reclamo interpuesto. Lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible, y sabido es que, en los supuestos de revalúo, se ha evidenciado un curso de acción que no permite afirmar que existan razones para suponer una modificación de criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa.
Por lo demás, es claro que la declaración de inconstitucionalidad que el actor pretende obtener con la tramitación de la causa no hubiera podido ser otorgada por la administración.
Asimismo, lo decidido en este aspecto torna inaplicable al caso el plazo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual es aplicable para aquellos supuestos en que es necesario agotar la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Ante la intimación de pago de una suma de dinero acompañada de un plan de facilidades, bajo apercibimiento de proceder al cobro de lo reclamado a través de una ejecución fiscal, resulta procedente la deducción de una acción meramente declarativa para prevenir el daño o para eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, sin que el reclamo previsto por la Ley Nº 19.987 pueda considerarse “otro medio legal para ponerle término inmediatamente” de acuerdo con el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 47 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150), el término “podran” no importa consagrar la facultad del contribuyente para elegir vía u órgano jurisdiccional o administrativo en busca de protección de sus derechos, en apartamiento de las previsiones de tales dispositivos, sino autorizarlos a reclamar previamente a la Administración como requisito previo a la demanda judicial. Esta interpretación es coherente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos: 295:994; 312:1724 y 312:119, entre muchos otros) y con lo que surgía del artículo 106 del mismo cuerpo normativo (texto según Ley Nº 322) que hablaba del reclamo de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104. Autos: Yaryura Tobías Felipe Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De conformidad con lo que dispone el artículo 3, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso-administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a esa instancia.
De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo e inconducente rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Quien pretenda ampararse en la citada disposición, deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo.
El hecho de que el acto que se pretende lesivo emane “de la máxima autoridad” de la administración en modo alguno permite inferir la ineficacia del reclamo, pues el mismo debería ser resuelto por el Jefe de Gobierno, quien cuenta con la potestad de dejar sin efecto, en su caso, los decretos impugnados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135. Autos: Ramírez Nicolás Lorenzo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REVALUO INMOBILIARIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Respecto de los casos de revalúo inmobiliario se ha evidenciado un curso de acción consolidado del Gobierno de la Ciudad que no permite afirmar que existan buenas razones para suponer una modificación del criterio, y que tornara eficaz el reclamo administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104. Autos: Yaryura Tobías Felipe Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - OBJETO - ALCANCES - CONTROL DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El reclamo administrativo previo es un requisito para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública, cuando lo que se pretende de ella es un concreto obrar consistente en un dar, un hacer, o un no hacer. Debe entonces procurarse que cumpla el fin para el que fue establecido, posibilitando -en su caso- la conciliación anterior a un pleito y la revisión de la legitimidad y conveniencia de la conducta administrativa y su ajuste al derecho, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal.
La razón de su existencia -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- impide una interpretación demasiado rígida de este recaudo. Así, no es exigible según el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuando por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión se pone en evidencia que la administración ya tienen formada su opinión al respecto y que el reclamo constituye en realidad un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.
Si bien es cierto que siempre existe la posibilidad de que la Administración, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar, lo deje sin efecto acogiendo el reclamo interpuesto, lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104. Autos: Yaryura Tobías Felipe Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Según el principio general establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que ha sido receptado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas respectivas, establecido tal principio en el hecho objetivo de la derrota, no pudiendo considerarse por este motivo ni como una pena ni como un derecho de indemnización.
No obstante ello, el ordenamiento jurídico admite la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, facultad que debe ejercerse en forma excepcional y cuya interpretación debe ser restringida.
En el caso, la parte demandada funda su pedido de eximición de costas, en el hecho de que al iniciarse la presente acción en sede civil, no estaba vigente el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que excluye la necesidad del reclamo administrativo previo en caso de que constituyera un ritualismo inútil.
Si bien es cierto que la demandada fundó su posición en razones que creyó suficientes, no puede desconocer que en la materia, la jurisprudencia era mayoritaria al eximir del reclamo administrativo previo en casos vinculados al sub examine aún sin la existencia del artículo 5 mencionado.
Con lo cual si bien no puede desconocerse el derecho de plantear excepciones ante los órganos judiciales en defensa de un interés propio, tampoco puede negarse la consecuencia que conlleva implícita, que se traduce en que la parte vencida carga con las costas de la incidencia sin éxito, resguardando la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.

DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con lo que dispone el artículo 3 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando se impugnan actos administrativos de alcance general, es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo. Asimismo, cuando los actos de alcance general hayan tenido aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes (inc 3).
La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). La reclamación y decisión administrativa previas son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1031. Autos: Bocai Mónica Elena y otros c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21/08/2001. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Cuando se desea obtener la revocación, anulación o modificación de un acto administrativo de alcance particular debe acudirse a la vía recursiva; si por el contrario se pretende obtener de la Administración un pronunciamiento en ausencia de un acto administrativo, el particular puede plantear directamente su pretensión en sede judicial -sujeto a los plazos de prescripción- ya que de acuerdo al sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario la vía del reclamo administrativo previo no aparece (a diferencia de la Ley Nº 19.549, artículos 30 y ss.) como obligatoria.
Siendo ello así, carecen de sustento las manifestaciones de la parte demandada, quien eleva a categoría de principio la necesidad de reclamo administrativo previo, pero sin indicar en qué norma del sistema jurídico vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funda su conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

De conformidad con lo estatuido por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es necesario agotar la vía administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia. De esa forma, se permite sortear la necesidad de efectuar un previo reclamo ante la Administración en los casos en que ello se traduzca en un excesivo rigor formal, violatorio del derecho de defensa en juicio.
Resulta claro, sin embargo, que quien pretenda ampararse en la citada disposición deberá individualizar adecuadamente las circunstancias que permitan colegir la ineficacia cierta del reclamo previo, pesando sobre el peticionante la carga de su puntual demostración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PRUEBA

La sola falta de respuesta de la Administración ante las recomendaciones efectuadas por la Sra. Defensora del Pueblo -que tienen carácter no vinculante, artículo 36, Ley Nº 7- no constituye una clara conducta de la Administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la instancia administrativa.
La configuración clara de la conducta requiere, por el contrario, la existencia de un curso de acción consolidado que no permita afirmar que existan razones para suponer una modificación del criterio de la Administración.
No puede afirmarse que tal situación exista en la especie, toda vez que los accionantes no sólo no han planteado la cuestión ante la Administración, sino que no han invocado tampoco la existencia de pronunciamiento alguno de aquélla sobre el particular, ni mucho menos, la existencia de pretensiones similares resueltas desfavorablemente en esa sede en forma reiterada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705. Autos: Garlati Matilde Elena y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/07/2001. Sentencia Nro. 162.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CARACTER - EFECTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En modo alguno puede tenerse por resuelto un reclamo mediante notas e informes internos de la Administración.
En el caso, mientras los dictámenes e informes evacuados por los órganos inferiores no son más que notas internas de la Administración, la resolución de la Dirección General de Rentas es un acto administrativo en el cual exterioriza su voluntad, surgiendo de él claramente cual es el monto nominal total del tributo adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1698. Autos: Mehadebb Sakkal, Elías c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001. Sentencia Nro. 636.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En autos cabe presumir que la Administración se ha formado un criterio estable en cuanto al reclamo traído por la actora, al resolver el rechazo de la petición en los recursos presentados por agentes que realizaran idéntica petición a quien aquí demanda y con fundamento en igual normativa. De tales antecedentes surge la esterilidad ritual de acudir en reclamo a la Administración, configurándose la excepción prevista por el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El hecho de que el Gobierno local podría ante nuevas presentaciones modificar su anterior criterio no enerva lo expuesto, dado que la ineficacia de acudir ante la Administración resulta siempre una presunción valorativa, como también el hecho de que ésta modifique sus criterios. Incluso, argumentar como posibilidad la modificación administrativa de sus propios fundamentos en la materia importa reconocer definiciones suficientemente formadas en torno al reclamo que harían lugar a la excepción señalada. Ello, sumado a principios que favorecen la prosecución de las acciones judiciales y a la tarea jurisdiccional de atender en las causas traídas a conocimiento de los jueces, constituida como regla primigenia, hace que en el sub examine pueda tenerse por habilitada la instancia, presumiéndose ineficaz acudir previamente a reclamar por ante la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2156. Autos: Vasallo, Alicia Guillermina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBJETO - ALCANCES - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509). Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).
Sin embargo, ello no permite sostener que el ordenamiento normativo vigente establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución del a Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2001.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEPOSITO BANCARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La circunstancia de que el resumen que emite el cajero establezca que la operación está “sujeta a verificación”, no tiene vinculación con la materia en debate, ya que de no acreditarse el depósito, no hay duda alguna que se debe dar información detallada de lo que aconteció con ello, aspectos que la actora no pudo acreditar en el presente caso.
En efecto, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente frente a una operación que éste considera frustrada. Sin embargo, no obran en la causa constancias que permitan inferir diligencias particulares en torno al problema suscitado. Al contrario, su presentación ante esta instancia contiene manifestaciones en torno a que no obran en el expediente constancias respecto a que la usuaria hubiera presentado al banco nota de reclamo o impugnación y dado aviso de su situación.
Sin embargo, la sancionada no logró acreditar tal extremo, ya que el hecho de que la entidad financiera no posea un registro de reclamos de clientes, libro de quejas a disposición o cualquier otro mecanismo que considere pertinente para poder asentar los reclamos que se le formulan y así poder probar los extremos que indica, no puede ser sino interpretado en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134-0. Autos: BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de prescripción con fundamento en que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción.
La promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23189-0. Autos: Ramires Mariana Fátima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 570.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En la especie, la ponderación prudente de las circunstancias del caso -la naturaleza de la pretensión (esto es, el reencasillamiento de los actores y adecuación de la liquidación de sus haberes) y, en particular, las circunstancias temporales- pone en evidencia que la vía procesal del amparo no es la más idónea para la sustanciación del debate propuesto, toda vez que no se advierten razones para concluir que los derechos invocados no pueden encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios.
Por cierto, el tiempo que los actores han dejado transcurrir conduce a concluir que la pretensión, objetivamente, no reviste urgencia y en consecuencia, el derecho que -en su caso- les asistiera, puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave o irreparable.
La pertinencia de esta solución se ve corroborada en la especie, por la deducción de sendos reclamos en sede administrativa donde no se ha dictado resolución sobre el planteo de los actores. Nada les impide instar por los medios adecuados el dictado de los actos correspondientes y, en su caso, impugnarlos según corresponda.
La perduración de la lesión del derecho invocado, en virtud de la continuidad de los efectos de la presunta omisión impugnada, si bien puede cumplir el recaudo de la actualidad del perjuicio no constituye, per se, un factor que invalide la aplicación del criterio expuesto. Ello así, por cuanto la razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de la sustanciación de los procedimientos ordinarios, a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados en sustento de la pretensión. Mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la jurisdicción, por quienes sostienen haber sido perjudicados por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría mantenido vigente por un holgado lapso la vulneración de sus derechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3931-0. Autos: Carini Carlos Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-05-2002.

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BIENES DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - SUBASTA PUBLICA - VENTA DE INMUEBLES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - COMPRAVENTA - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solictada por la parte actora, con la finalidad de suspender la subasta pública del inmueble objeto de la litis, dispuesta por la Ley Nº 3232 y el Decreto Nº 1014/2009.
Así las cosas, "prima facie", la pretensión de la amparista radicaría, según surge de los reclamos administrativos, en obtener una indemnización por la rescisión del boleto de compraventa del inmueble en cuestión, y no a la restitución del inmueble ni a su escrituración, circunstancia que debilitaría el derecho a escriturar el inmueble que aduce tener la actora.
La recurrente no ha logrado probar el peligro en la demora. En efecto, no surgen de la causa elementos que acrediten los perjuicios que a su entender podría padecer en caso de celebrarse la venta del inmueble en cuestión.
Toda vez que, "prima facie", el reclamo de la actora se circunscribiría a la reparación patrimonial por la rescisión del contrato de compraventa –cuya nulidad se encuentra discutiendo en sede administrativa–, la realización de la subasta cuya suspensión solicita no le acarrearía perjuicio alguno en tanto no obstaría al eventual otorgamiento de una indemnización, siempre que ello fuera procedente (cuestión que no es materia de este pleito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35921-1. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2010. Sentencia Nro. 76.

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BIENES DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - SUBASTA PUBLICA - VENTA DE INMUEBLES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - COMPRAVENTA - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad de que se suspenda la subasta pública del inmueble objeto de la litis, dispuesta por la Ley Nº 3232 y el Decreto Nº 1014/2009.
El examen de las constancias de la causa me conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis– los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho– deriva de la inminencia de la celebración de la subasta pública del inmueble, y la consiguiente venta del mismo, antes de que se resuelva el reclamo de la actora sobre los derechos que ésta invoca tener sobre aquél.
Asimismo, considero que dado el largo tiempo de tramitación de las actuaciones administrativas, y las sucesivas presentaciones de la actora, no resultaría claro el alcance de la pretensión que allí se ventila respecto del inmueble objeto de autos, por lo cual no podría concluirse que aquél se circunscriba a una indemnización pecuniaria. (Voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35921-1. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EMPRESAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la cuestión a resolver es reconocer o no efecto interruptivo de la prescripción en la demanda de daños y perjuicios al reclamo administrativo interpuesto por la actora ante Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE.
Así las cosas, dado que Subterráneo de Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En esta inteligencia, la interposición del reclamo administrativo ante la sociedad del Estado tuvo efectos suspensivos; efecto que se extendió durante toda la sustanciación de ese reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, en cuanto a la suspensión de la prescripción del derecho de fondo, siendo la vía del reclamo administrativo previo facultativa en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -conf. artículo 4 de la Ley Nº 189-, pero habiendo sido articulada con evidente utilidad en la presente causa por la actora como pretensión resarcitoria ante una sociedad del Estado regulada por la Ley Nº 20.705, resultan aplicables los efectos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad en materia de suspensión de la prescripción. En tal sentido, el artículo 22 inciso e) apartado 9) de dicho cuerpo normativo primera parte, prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
Por último, en cuanto al término de esta suspensión –y consecuente reanudación del plazo de prescripción-, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986 segunda parte del Código Civil.
"Mutatis mutandi", debe entenderse que la suspensión operada por aplicación del artículo 22 inciso e) apartado 9) de la ley adjetiva local, resulta aplicable a partir de la interposición del reclamo administrativo previo, reanudándose el plazo posteriormente en el término de un año.
En conclusión, la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio actora, la acción se encontraba prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, rechazando la excepción de prescripción por los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta febrero de 1998 respecto del cobro de expensas adeudadas al consorcio.
De la documentación agregada a la causa surge que la parte actora efectuó un reclamo en sede administrativa por los períodos mencionados con antelación. En efecto, si bien el reclamo no consta en autos, en la pieza indicada la Administración se refirió expresamente a él, circunstancia que permite tener por acreditada su existencia. Así las cosas y, toda vez que este pedido no tuvo resolución ni tampoco se declaró la caducidad del procedimiento, no cabe mas que concluir , que dicha presentación suspendió la prescripción por los períodos comprendidos desde julio de 1997 hasta febrero de 1998, y que dicha suspensión aún permanece vigente, es decir, que el curso del plazo no se reanudó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25550-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF 67 EX 50 NUDO 7 c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 337.

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TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ESPONTANEO

Corresponde confirmar la decisión del señor Magistrado de grado, que tuvo por habilitada la instancia judicial, en un caso por repetición de pago de tributos, sin perjuicio de no haberse realizado el reclamo administrativo previo por ante la Dirección General de Rentas de conformidad con las previsiones del artículo 63 del Código Fiscal (t.o. 2005)
Ello así, atento a que el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (ver art. 81, ley nº 11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., .”Procedimiento tributario y de la seguridad social”, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., “Tutela judicial efectiva en materia tributaria”, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28322-0. Autos: SEGHON SACI Y A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-08-2011. Sentencia Nro. 365.

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TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - PAGO INDEBIDO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

Corresponde confirmar la decisión del señor Magistrado de grado, que tuvo por habilitada la instancia judicial, en un caso por repetición de pago de tributos, sin perjuicio de no haberse realizado el reclamo administrativo previo por ante la Dirección General de Rentas de conformidad con las previsiones del artículo 63 del Código Fiscal (t.o. 2005)
Ello así, atento a que la repetición ha sido efectuada en virtud de un pago indebido y sin causa, efectuado a requerimiento de la administración, por lo que no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial (esta Sala in re “VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (ART. 457 CCAYT)” , EXPTE: EXP 18515 / 0, del 31 de octubre de 2006).
En este sentido, cabe señalar que la parte actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza conforme una liquidación practicada por la Dirección General de Rentas, importe que asimismo fue reclamado en sede judicial mediante el expte. nº EJF 508019/0, caratulado “GCBA C/ SEGHON S.A.C.I. S/ EJECUCION FISCAL”, pago que fue efectuado fue “bajo protesto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28322-0. Autos: SEGHON SACI Y A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-08-2011. Sentencia Nro. 365.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía corresponde aplicar el criterio sentado en autos "Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos” (EXP 1248), esto es, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, a fin de completar el vacío legal existente en cuanto a la tasa de interés aplicable a los reclamos interpuestos previamente a la fecha estipulada por la Secretaría de Hacienda -1/1/1999- en la Resolución Nº 4151/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2011. Sentencia Nro. 452.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por daño moral efectuado por el actor, en razón de la denegatoria de la Administración de considerar accidente "in itinere" el sufrido por él en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, sin perjuicio de que se haya hecho lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, no quedó acreditado que la denegatoria de la Administración hubiese generado padecimientos espirituales al actor que justifiquen un resarcimiento por este concepto.
Ello así, por la índole del hecho generador surge que no hubo un perjuicio extrapatrimonial que deba ser resarcido, más aún cuando no ha quedado acreditado el nexo causal que habilitaría la responsabilidad del Estado; pues no cualquier obrar de la Administración contrario a las expectativas del particular genera automáticamente daño moral, sino que para que éste se configure debió existir algún tipo de trato injurioso, malicioso o agraviante que en el supuesto de autos no fue nisiquiera mencionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - PAGO ESPONTANEO - REQUERIMIENTO FISCAL - EJECUCION FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que tuvo por habilitada la instancia judicial en la presente acción por repetición.
Ello así pues la materia en cuestión, trata de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal -t.o. 2008- no resulta exigible el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial. (“VASEN HUGO FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE REPETICION (artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos en el juicio ejecutivo, capital que, sostiene, fue cobrado por la Administración en forma indebida.
El exámen de la cuestión se relaciona con el derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) con la garantía de acceso a la justicia y, con la tutela judicial efectiva (artículo 12, inciso 6 y artículo 13 inciso 3, ambos de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En consecuencia, la interpretación más razonable de estos preceptos, es que, el reclamo administrativo previo, sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.
La distinción conceptual, entre ingreso espontáneo y a requerimiento, a fin de regular la acción de repetición, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36383-0. Autos: Laboratorios Mar SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 217
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de repetición.
Ello así, la suspensión del plazo de prescripción no se encuentra regulada en el Código Fiscal, por lo que, es correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el cual “las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción…”, reanudándose su cómputo a partir del dictado del acto administrativo que da por concluida aquella instancia.
Ahora bien, la obligación de la Administración de decidir las cuestiones que se planteen en término (artículo 22, inc. e, ap. 1, LPA), no es ajena a la Administración General de Ingresos Públicos, por lo que frente a la demora en resolver, la contribuyente tenía la opción de esperar el dictado de la resolución o acudir a la instancia judicial, pero es claro que la actitud pasiva del organismo no puede perjudicarla (ver doctrina de Fallos: 324:1405; 318:1349; 316:2477).
La posición sostenida por la recurrente importaría premiar la actitud negligente de la Administración, haciendo jugar en contra del particular un plazo de prescripción a partir de la interposición de sucesivos reclamos de repetición, sin considerar el tiempo que la Administración demoró en resolver tales peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35309-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al sostener que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción.
Cabe destacar que un nuevo estudio de esta cuestión llevó al Tribunal a cambiar de postura sobre el tema dadas las particularidades del caso (conf. esta Sala "in re" “Ramires Mariana Fatima c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 23.189, sentencia del 24/11/2009). En igual sentido se pronunció la Sala I en autos “Heredia Patricia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 21159, 20/11/2008.
Dado que en el caso existe en lo sustancial coincidencia entre el objeto de aquel reclamo gremial -reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994- y el de la posterior acción judicial -diferencias salariales por dicho reencasillamiento-, puede razonablemente entenderse que el reclamo efectuado por los representantes del gremio comprende los intereses individuales del actor.
En lo que hace a los efectos de la interposición del reclamo, ya ha sostenido esta Sala (“Longhi Ambrosio Lazaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte 15612/0, del 6 de noviembre de 2007, cons. 5º) que la interrupción es la solución que guarda más coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el artículo 22 inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción.” Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (conf. Diccionario de la lengua Española, 22 ed., en www.rae.es).
Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de Tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo «reinician», a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la «interrupción»)” (conf. Julio C. Durand, “El efecto del reclamo administrativo previo sobre el curso de la prescripción liberatoria”, en Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 16: 653 y ss., año 2004).
En conclusión, la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, cabe admitir la excepción de prescripción opuesta respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, la asociación sindical -que integra al actor- presentó un reclamo administrativo previo referido al reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994, el cual guarda similitud con la pretensión de la parte actora en las presentes actuaciones -diferencias salariales por dicho reencasillamiento. Ello así, hay que analizar si ese reclamo puede suspender el curso de la prescripción en autos.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente -art. 22, inc. e), ap. 9º- solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).
En conclusión, de las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TITULAR DEL DOMINIO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - LOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se encuentra acreditado que el titular dominial -que no es actor en la presente acción- fue quien se presentó en sede administrativa para reclamar la repetición de los tributos sobre su propiedad sin que se le haya brindado una respuesta favorable dentro de los plazos legalmente establecidos. Ahora bien, ordenar a la aquí actora —locataria del inmueble— que realice idéntico reclamo ante la demanda conllevaría —sin lugar a dudas— a que transite el mismo camino que intentó el titular para obtener la misma solución, configurándose, de esta manera, un ritualismo inútil en los términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la circunstancia de que no haya sido la actora quien inició el reclamo administrativo no resulta suficiente como para considerar que no se encuentra habilitada la instancia —nótese, se reitera, que por la pretensión de autos sí se efectúo un reclamo administrativo—, más aún cuando, según surge de las distintas presentaciones efectuadas en el "sub judice", no se advierte que en sede administrativa podría tener una favorable respuesta (esta Sala, arg, “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición”, expte. 18515 / 0, del 31/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - MORA DEL DEUDOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente-.
Es que, conforme surge del artículo 22, inciso e), apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las actuaciones administrativas (en este caso, iniciadas ante la Secretaría de Educación del GCBA) tienen efectos sobre los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento (CCAyT, sala I, “Consorcio de propietarios Edificio 67 Ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de la Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, EXP 25550/0, del 23/8/10; sala II en autos “Longhi, Ambrosio Lázaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, EXP 15612/0, del 6/11/07).
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, sí puede entenderse que la comunicación referida importó la constitución en mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tanto se tradujo, como puntualiza la Sra. Juez de grado, en una actividad interna de la Administración tendiente a responder el reclamo de la actora, cabe reputarla como interruptiva del curso de la prescripción. En suma, teniendo en cuenta la fecha de esa comunicación (que implicó el inicio de un intercambio entre la ejecutante y el GCBA) y la fecha de los aportes que aquí se reclaman (enero a diciembre de 1995) así como también el plazo de prescripción de 10 años aplicable al caso (conforme art. 16 de la ley 22.804, indiscutido por las partes) y el efecto interruptivo del plazo de prescripción que corresponde acordar a esas actuaciones, es preciso confirmar el rechazo de la excepción deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, la interposición de recursos interrumpe los plazos, aunque hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable (artículo 22, inciso e, apartado 7º, LPA). Tales causales de suspensión e interrupción, siendo que importan una expresión de voluntad de parte del acreedor destinada a poner de manifiesto su propósito de no hacer abandono de su derecho, son personales, es decir, sólo aprovechan a aquel de quien emanan. En ese sentido ha señalado la doctrina que es un principio jurídico de sólido predicamento que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de “personalísimo” (ver Boffi Boggero Luis María, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1981, T. 5, p. 40).
En este sentido, la parte actora pretende interrumpir el curso de la prescripción de la presente causa con el reclamo administrativo efectuado por la Asociación Sindical que nada tiene que ver con la pretensión procesal de estos actuados.
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios expuestos y las normas aplicables, es posible concluir que el efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Por tanto, para que este pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la ley de procedimientos). De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, debe señalarse que de las constancias de autos no surgiría la existencia de un reclamo concreto por parte de la Asociación Sindical con respecto al objeto demandado en estos autos, en atención a que la pretensión de autos no se encontraría alcanzada por los términos del reclamo administrativo efectuada por esta última.
Asimismo, de la lectura del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551, surgiría como requisito para que el sindicato pudiese representar los intereses individuales de los trabajadores, que acreditase el consentimiento por escrito de los interesados para el ejercicio de esa tutela, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos.
Así las cosas, debe concluirse en que en el caso "sub examine", no sólo se verifica que no existiría identidad entre la pretensión del reclamo administrativo y la del objeto de estos autos, sino que tampoco se ha demostrado que el sindicato haya actuado en representación de los intereses individuales de la recurrente, toda vez que tratándose de la defensa de un interés individual del trabajador, era requisito ineludible el consentimiento escrito por parte de la actora para que el sindicato realizara el reclamo en su nombre y representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción (art. 195 , inc. b, CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea una excepción de falta de acción al considerar que la falta de resolución de los recursos de reconsideración y subsidiariamente jerárquicos interpuestos ante la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad contra la resolución que dictara la referida dependencia mediante la cual se impidió a sus defendidos ser considerados como beneficiarios de la Ley N° 3.396, representa una cuestión prejudicial que impide la prosecución de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, es dable mencionar –como bien sostiene el Magistrado de grado- que la tramitación de la referida vía administrativa, no impide el ejercicio de la acción penal por parte del acusador en los casos que se investiga la supuesta comisión de un delito de acción pública (art. 4 de CPPCABA).
En este sentido, acompañamos los argumentos del Representante del Ministerio Público Fiscal como del "A-quo" en cuanto a considerar que el silencio de la Administración se interpreta en forma negativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la propia Defensa manifestó que la Subsecretaría de Planeamiento les negó el ingreso a la lista de beneficiarios de la Ley N° 3.396, por tanto, ya la Administración se manifestó en forma contraria a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-01-CC-14. Autos: Guerrero, Víctor Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCAPACIDAD PARCIAL - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, como todo delito doloso, requiere la realización de los elementos objetivos del tipo, mediante el despliegue de los elementos subjetivos estos es , voluntad y conocimiento de dicha realización”. En este sentido, refirió que en el caso de autos “no se encuentra realizada la acción típica de ‘substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia’, en tanto dicho supuesto ‘deber de asistencia’ no se encuentra configurado, ya que no existe actuación civil, administrativa o judicial alguna, siquiera un simple aviso o intimación, en la que el denunciante lo haya solicitado, en razón de su presunto carácter actual de ‘impedido’”.
La norma no exige la existencia de una causa previa en otro fuero o jurisdicción –menos aún “un aviso o intimación”– para realizar la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por lo que el argumento de la Defensa debe ser descartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia.
Cabe señalar que las sumas cuya repetición pretende la actora ingresaron a las arcas del Fisco por retenciones practicadas por agentes de recaudación en cumplimiento de los deberes de la normativa local.
En este sentido, la exigencia de agotar la vía administrativa constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”, supuesto en el que se dispensa al contribuyente de recorrer ese camino previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dadas las especiales circunstancias del caso, y el examen de la cuestión a la luz de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (conf. Corte Suprema de Justicia, causa “Serra”, Fallos 316:2454, cons. 16; TSJ, “La Escalera Norte SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica”, del 08/02/06, voto del Dr. Maier), en tanto la exigencia del reclamo administrativo previo significaría un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2293-2014-0. Autos: STOREY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-12-2015. Sentencia Nro. 715.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia.
En efecto, cabe considerar que los saldos a favor acumulados cuya repetición pretende la interesada se habrían originado -a tenor de lo que surge de la demanda- en virtud del sistema de recaudación en la fuente instituido e implementado por la demandada y que, en el caso, viene produciendo sus efectos propios de manera continuada y sostenida desde 2008, extremo que no resulta enervado por el dictado de la Resolución N° 816/AGIP/2014, en la que se dispuso un procedimiento administrativo de compensación de los saldos a favor y que es -por otra parte- posterior a la promoción del pleito.
De tal modo, a esta altura, poner en cabeza de la actora la carga de formular un reclamo administrativo previo -como condición para habilitar la instancia- no constituiría sino una exigencia de excesivo rigor formal, que daría lugar a un escenario como el que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario busca precaver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2293-2014-0. Autos: STOREY SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2015. Sentencia Nro. 715.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben ser admitidas desde los 5 años anteriores al inicio de los reclamos administrativos interpuestos por los actores.
En efecto, del cotejo de las constancias de autos, surge que los demandantes han interpuesto los reclamos administrativos correspondientes y no así que la Administración se haya pronunciado a su respecto, ni que haya declarado la caducidad de los procedimientos en los que ellos habrían tramitado.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto Nº 1510/97.
Más allá del criterio que se adopte con relación al carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería idéntica en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
Ello responde a que, en tanto en autos no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllos habría persistido hasta la promoción de esta acción.
De tal forma, ambas alternativas compartirían el punto de referencia que permite establecer el comienzo del plazo de prescripción (la fecha de la interposición de los reclamos), que es, justamente, en atención a las circunstancias que presenta el caso, lo que interesa para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo interpuesto por la actora.
En efecto, la actora criticó la sentencia de grado en cuanto se ordenó que se abonaran las diferencias salariales por los períodos no prescriptos (cinco años, conforme artículo 4027 del Código Civil), tomándose a tal efecto la fecha de interposición de la demanda y no la del inicio del reclamo administrativo.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto N° 1510/97.
Allí se dispone, en lo que aquí interesa, que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”.
Ello así, más allá del criterio que se adopte en relación con el carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería la misma en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
En consecuencia, sin perjuicio de la discusión que puede generarse a partir de la interpretación de si el término “suspensión” allí consignado debe entenderse como “interrupción”, aseveración que encontraría fundamento -para aquellos que se inclinan por la segunda alternativa- en que la utilización del vocablo “reinicia” implicaría que los plazos deben volver a computarse desde el comienzo (confr. Hutchinson, Tomás, “Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág 183), lo cierto es que, en el supuesto analizado en autos, no variaría la solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69283-2013-0. Autos: CIFRE MIREYA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-04-2017. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo interpuesto por la actora.
En efecto, la actora criticó la sentencia de grado en cuanto se ordenó que se abonaran las diferencias salariales por los períodos no prescriptos (cinco años, conforme artículo 4027 del Código Civil), tomándose a tal efecto la fecha de interposición de la demanda y no la del inicio del reclamo administrativo.
Cabe señalar que no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllas habría persistido hasta la promoción de esta acción.
De tal forma, ambas alternativas compartirían el punto de referencia que permite establecer el comienzo del plazo de prescripción (la fecha de la interposición del reclamo), que es, justamente, en atención a las circunstancias que presenta el caso, lo que interesa para resolver la cuestión.
En consecuencia, el plazo de prescripción, de una manera u otra, debería computarse desde la fecha de interposición de dicho reclamo hacia atrás (cinco años).
Lo expuesto, sólo resulta aplicable a las diferencias salariales derivadas del carácter remunerativo de los rubros "Suplemento por Conducción Profesional Crítica" (Código N° 188) y "Complemento No Remunerativo" (Código N° 245), toda vez que los conceptos establecidos en las actas paritarias comenzaron a ser percibidos por la actora con posterioridad al inicio del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69283-2013-0. Autos: CIFRE MIREYA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-04-2017. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el plazo de prescripción deberá computarse desde la fecha de interposición de los reclamos administrativos hacia atrás, por cinco años.
En efecto, considero pertinente destacar que no se encuentra discutido ante esta instancia que el plazo de prescripción aplicable a la presente acción es el quinquenal, establecido en el artículo 4027, inciso 3°, Código Civil.
Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año (confr. esta Sala, sentencia dictada en los autos “Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)”, el 21/03/02).
Cabe destacar que no existen constancias de que se hayan resuelto o caducado las actuaciones administrativas pertinentes, la causal de suspensión o interrupción consistente en la interposición y tramitación de aquéllos habría persistido hasta la promoción de esta acción.
Así, el cómputo de la prescripción (la fecha de la interposición de los reclamos), es lo que interesa para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26266-0. Autos: RUIZ MIRTA INES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley Nº 24.049.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, uno de los coactores reclamó el pago de las diferencias salariales por equiparación de tareas y remuneración de dos cargos de Maestro de Enseñanzas Prácticas (MEP), uno interino y otro suplente.
En la sentencia de grado se hizo lugar sólo a las diferencias salariales por uno de los cargos.
Ahora bien, el reclamo se interpuso una vez transcurrido el plazo de prescripción quinquenal que corresponde aplicar al caso.
En consecuencia, considero que si bien asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el coactor peticionó las diferencias salariales derivadas del ejercicio de dos (2) cargos de MEP y no solo de uno (1), lo cierto es que, la pretensión vinculada con el reconocimiento de las sumas provenientes de su desempeño como MEP suplente, no puede tener favorable acogida atento que el reclamo fue presentado más de seis años de finalizado el ejercicio en el cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26266-0. Autos: RUIZ MIRTA INES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales -por el período no prescripto- existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley Nº 24.049.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, uno de los coactores reclamó el pago de las diferencias salariales por equiparación de tareas y remuneración de un cargo de Maestro de Enseñanzas Prácticas (MEP).
En la sentencia de grado se rechazó lo solicitado por encontrarse prescripto.
Si bien el reclamo vinculado con las sumas provenientes de su labor como MEP se encuentra parcialmente prescripto, lo cierto es que, efectivamente existirían diferencias salariales devengadas que deben serle reconocidas al coactor, y corresponde hacer lugar a la pretensión sobre los períodos no prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26266-0. Autos: RUIZ MIRTA INES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-04-2017. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
En efecto, el artículo 2° de la Resolución N° 4151/SHyF/03 establece que: “Los intereses referidos en el artículo 1° se devengarán desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación.”
En tales condiciones, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado la aplicación de la referida normativa y que el reclamo administrativo previo fue interpuesto el 13/06/2012, corresponde establecer aquella fecha como inicio del cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

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ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
Ahora bien, habiendo dispuesto el Juez de grado una tasa de interés distinta a la fijada en la sentencia dictada en la causa que ahora se pretende repetir, y no habiendo sido objeto de apelación por el actor, tal cuestión ha quedado firme y no puede ser modificada atento a que al Tribunal no puede exceder la jurisdicción que le acuerdan los recursos deducidos. Dicha doctrina es aplicable con fundamento en la autonomía de la voluntad; aspecto que se vincula con el gravamen que experimenta el apelante y no con el acierto del fallo (Fallos, 258:220, 248:612, 274:283, entre muchos).
Pero teniendo en cuenta el agravio de la actora, no advierto razón alguna para aplicar al caso el régimen de la repetición de impuestos para considerar como momento de inicio del cómputo de intereses la fecha de interposición de la demanda, ni tampoco la del reclamo administrativo previo como propician los votos que anteceden.
Tal como puso de resalto Sr. Fiscal ante la instancia de grado, no se trata en autos de una típica repetición contra el Fisco en los términos del artículo 65 del Código Fiscal. Ello basta para excluir la aplicación al caso de las particulares reglas que rigen la repetición de impuestos y que limitarían de una manera irrazonable los intereses debidos a la actora.
Por las razones expuestas entiendo que corresponde condenar al Gobierno a pagar la deuda con sus accesorios tal como dispuso el Sr. Juez de grado y ha sido consentido por ambas partes, pero calculando los intereses desde el momento del pago realizado por la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
De modo tal que sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, entiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Decreto N° 1510/1997, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reclamo administrativo da origen a actuaciones suspensivas del curso de toda prescripción (confr. CSJN, doctrina asentada en la causa “Waiter, Carlos c/ Estado Nacional [Ministerio de Economía]”, del 04/11/97 y Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencias dictadas en las causas “Luna David Alberto c/ E.N. [E.M.G.E.]” y “Gallardo Hugo Hector c/ Superintendencia de Seguros de la Nación”, del 11/05/95 y del 17/11/98, respectivamente).
Ello por cuanto no corresponde apartarse del texto expreso de la ley que sólo reconoce efectos interruptivos del plazo de prescripción a la interposición de recursos administrativos (art. 22, inc. e] ap. 7).
En consecuencia, no podría interpretarse que la falta de previsión del legislador respecto de los reclamos pueda interpretarse como la intención de identificar ambos efectos (interruptivo y suspensivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, es menester destacar que de la prueba documental acompañada por la parte actora se desprende que, previo al inicio de la presente acción, la totalidad de los demandantes interpuso reclamos en sede administrativa con el objeto de obtener el pago de las diferencias salariales derivadas de la equiparación con los docentes que, históricamente, se desempeñan en iguales cargos en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, cabe puntualizar que, en principio, el cómputo de los plazos de prescripción se reanudaría con el dictado del acto definitivo o con la declaración de caducidad del procedimiento (conf. art. 22, inc. e) ap. 9 de la Ley de Procedimientos local).
Del cotejo de la documentación anejada en autos se desprende que la Administración no se habría pronunciado respecto de los reclamos interpuestos por algunos de los actores, como así tampoco declarado la caducidad de dichos procedimientos.
Así las cosas, atento la fecha de interposición de los mentados reclamos, podría concluirse en que la suspensión de los plazos de prescripción aún se encontraba vigente al momento en que se interpuso la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, debe computarse desde la interposición de los respectivos reclamos administrativos, y no desde el inicio de la demanda.
En efecto, la doctrina discutía si el reclamo suspendía el plazo de la prescripción o si por el contrario lo interrumpía. En este sentido, la cuestión radicó en el análisis del artículo 1º, inciso e), apartado 9, del Decreto-Ley N° 19.549, y en particular, del vocablo "reiniciarán" allí utilizado, el cual es verdaderamente confuso.
Algunos autores consideraron que en el ámbito del derecho administrativo “suspender” e “interrumpir” son sinónimos, en el sentido de que cuando fenece la causa que ha interrumpido o suspendido los plazos de caducidad o prescripción o cualquier otro plazo, estos se reinician, pero no se computa el plazo transcurrido antes del acto suspensivo o interruptivo.
La doctrina nacional, en general, ha coincidido con esta postura. En este sentido, se sostuvo que “Aun cuando la ley no lo establezca expresamente, el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción porque es expresión inequívoca de demandar luego en vía contenciosa judicial, si la ley dispone que previo a toda demanda debe reclamarse ante la autoridad administrativa. La presentación del reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivos de la prescripción de la acción para reclamar el pago de diferencias salariales contra el Estado Nacional, por lo cual la fecha de su interposición debe tomarse en cuenta para contar el plazo previsto en el art. 4027, inc. 3ª, del Código Civil.”(CNFed. Contencioso administrativo, Sala II, “Marquez, Marcelo Daniel y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Dto. 628/92”, del 7 de agosto de 2007).
Ahora bien, de acuerdo a las particularidades del presente caso y en virtud de lo precedentemente expuesto, entiendo que la interposición de las actuaciones administrativas produce la interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso la prescripción, por lo cual su cómputo será considerado desde que se presentaron los reclamos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

Esta Sala tiene dicho que “… los intereses en materia de tributos se devengan desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación” (“Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA s/ recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR [Art. 114 Cód. Fisc.]”, EXP 4140/0, 19/12/08; ver asimismo CNFedContenciosoadministrativo, Sala IV, “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN- AFIP”, 6/3/17, LL 2017-A, 549, al interpretar el art. 179 de la ley 11.683, análogo en este punto a la norma local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION DE SALDOS - PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se decrete la nulidad de las resoluciones, mediante las que se rechazó la compensación a la actora por retenciones practicadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora afirma que la norma “no autoriza el proceder que se indica en la sentencia (solicitud conjunta de exención y repetición de lo pagado)”. Sin embargo, a mi juicio no es cierto que se haya visto imposibilitada de reclamar la repetición hasta tanto obtuviera la exención. En modo alguno es necesaria una previsión expresa que habilite la articulación de ambos requerimientos de manera simultánea. A diferencia de lo que sucede con el Estado, se aplica a los particulares el principio que fluye del artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual todo lo que no está prohibido, está permitido. Por lo demás, el derecho a peticionar a las autoridades se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Nacional (art. 14). Así las cosas, la contribuyente debería explicar cuál sería el impedimento normativo para el proceder señalado en la sentencia; cosa que no ha hecho en su expresión de agravios.
Naturalmente, antes de abonar a la actora los fondos reclamados, el Fisco debe constatar que la exención es procedente. Pero ello no obsta a que ambos planteos –solicitudes de exención y repetición– puedan formularse al mismo tiempo. La declaración de exención no funciona como una “condición suspensiva” para la repetición. El Código Civil –vigente a la época en que sucedieron los hechos del caso– definía la obligación condicional como aquella sujeta a un acontecimiento incierto y futuro, “que puede o no llegar” (arts. 528 y 545); situación extraña al caso bajo análisis. Adviértase que la contribuyente postuló, desde un primer momento, que la liberalidad debía serle reconocida.
Por otra parte, vale recordar que, como señala el "a quo", la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la norma que fija la fecha de interposición del reclamo de repetición como momento a partir del cual comienzan a devengarse intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, y más allá del alcance con que fueron dadas las respuestas respectivas, de los términos de las resoluciones se desprende que los planteos allí tratados se condicen con los que la parte actora introdujo ahora en su demanda.
Así las cosas, y frente a las particularidades del presente caso, se podría considerar que, con los remedios interpuestos en sede administrativa, se cumplió con uno de los fines por los cuales resulta obligatorio agotar la etapa administrativa; esto es, con el control de legitimidad de lo actuado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando puede presumirse su ineficacia.
Lo expuesto se robustece si se considera que no corresponde apartarse del principio "pro actione", rector en la materia contencioso administrativa, destacado reiteradamente por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como valioso criterio hermenéutico (conf. Fallos: 313:83; 315:656; 316:2477, 3231; 338:113; entre muchos otros) a fin de no menoscabar el derecho de acceso a la jurisdicción.
En suma, ante las circunstancias propias del presente caso, exigirle a los coactores transitar la vía administrativa significaría un excesivo rigor formal, motivo por el cual debe tenerse por habilitada la instancia judicial para los aquí recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACION AL DEUDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - UNIFICACION DE PERSONERIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, este Tribunal no puede dejar de destacar el incongruente actuar del Fisco con relación a las notificaciones efectuadas a los dos coactores en la oportunidad en que fueron intimados para que ratificasen la personería y en aquella en la que se puso en su conocimiento la resolución del recurso jerárquico.
De este modo, no se encuentra justificado -al menos con las constancias que obran en la presente- que en una ocasión no se tuviese por unificada la personería y en otra sí (procediéndose a notificar, en el primer supuesto, en domicilios distintos a la empresa y a los coactores; mientras que, en el segundo, en idéntico lugar a todos los involucrados). Todo ello, claro está, sin que existiesen motivos aparentes que ameritasen tal proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la fecha en la cual se acreditó que el reclamo administrativo fue desestimado.
La actora, en su demanda, solicitó que le fuesen abonadas las diferencias reclamadas que no estuvieren prescriptos de acuerdo a los reclamos presentados.
Por otro lado, del "CD-Rom" acompañado en autos como prueba documental, surge el archivo que da cuenta de la desestimación en fecha 26 de abril del año 2014 de un reclamo de idéntico objeto al de las presentes actuaciones.
En consecuencia, si bien la parte actora no acompañó constancia alguna que acredite la fecha concreta en la cual presentó su reclamo en sede administrativa, puede inferirse lógicamente de las constancias mencionadas precedentemente que al día 26 de abril del año 2014 aquel ya había sido interpuesto.
En virtud de ello, entiendo que corresponde tomar como fecha cierta a los efectos del cómputo de la prescripción el lunes 28 de abril del año 2014, teniendo en cuenta que aquel es el primer día hábil siguiente al que se desprende del Informe aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C436-2016-0. Autos: Martinazoli Cristina Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales -por el período no prescripto- existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley N° 24.049.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de los actores respecto al plazo de prescripción con fundamento en el artículo 4027 del entonces vigente Código Civil.
Con relación a ello, esta Alzada -en una anterior integración- sostuvo que "las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios (art. 4027 del entonces vigente Código Civil y art. 22, inc. e), apart. 9) de la LPACABA) , incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo que resuelve el planteo o la declaración de caducidad del procedimiento" (esta Sala, "in re":“Díaz, Mirta Mabel y otros c/ G.C.B.A. - Secretaría de Educación s/ Empleo público - no cesantía ni exoneración”, Expte. Nº: EXP 3368/0, sentencia del 12 de noviembre de 2004; y también CNACAF, Sala IV, "in re" “Almeida Hansen, Jorge Arturo y otros c/ Estado Nacional s/ Juicio de conocimiento”, Expte. Nº: 1727/93, resolución del 2 de marzo de 1994, “Luna, David Alberto c/ Estado Nacional s/ Personal militar y civil de las F.F.A.A. y de seguridad”, Expte. Nº: 38.539/94, resolución del 11 de mayo de 1995; Hutchinson, Tomás,“Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, Astrea, Buenos Aires, 1987, T 1, p. 59).
Cabe señalar que el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad o desde que la Administración desestime el reclamo, pues estos resultan ser los supuestos en los que concluye el procedimiento (Sala I "in re": “Cons. Prop. Edif 67 c/Instituto de la Vivienda de la CABA s/Ejecución de expensas”, EXP 22485/0, resolución del 21 de diciembre de 2007).
Así, en el caso, operó una denegatoria tácita de los reclamos oportunamente interpuestos en sede administrativa por lo que los pagos de las diferencias salariales deben retrotraerse a los cinco años anteriores a las fechas de interposición de dichos reclamos o a la fecha en que comenzaron a prestar tareas si fuese posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43047-0. Autos: Gómez Luisina Anahí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2017. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

La habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas, a través del cual el juez -al inicio del proceso- verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible.
Los presupuestos procesales para acceder a la instancia jurisdiccional en las acciones con pretensión impugnativa consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. De esta forma, y tal como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir la demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de las personas, a fin de impedir juicios innecesarios (CSJN, Fallos, 230:509).
Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior a éste; dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos; y permitir una mejor defensa del interés público (Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en autos, se desprende que exigirle a la demandante que transite la vía reclamativa cuando la Dirección General de Rentas ya ha tomado postura con relación a la deuda tributaria en debate y, asimismo, ha confirmado la decisión adoptada mediante el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, importa vulnerar el derecho del particular a la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA), en contradicción con el principio pro actione (esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales [UDAM] contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Exp nº 13479/0, 3/6/2005).
En este sentido, se ha sostenido que “no puede perderse de vista que en casos como el "sub lite" en los que la Administración Fiscal ha expuesto su posicionamiento respecto de la existencia, cuantía y procedencia de la deuda tributaria objeto de controversia -tal es así que ha iniciado y transitado un juicio de apremio con miras al cobro provisorio de impuestos vencidos, marco en el que fueran abonadas las sumas cuya devolución pretende la parte actora-, el tránsito por las instancias administrativas previas supondría, evidentemente, la imposición de un ´ritualismo inútil´, pues puede inferirse, en virtud de una conducta positiva o negativa de la autoridad, que la articulación de un reclamo en su sede pudiera resultar estéril para el contribuyente” (conf. TSJ, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expediente 9719/13, del 11/06/14, voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformación de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues el objeto de la presente acción no se encuentra relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo de determinación de oficio sino que la pretensión del reintegro de las sumas abonadas se haya fundada en el principio de enriquecimiento sin causa.
Cabe resaltar que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo que cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, a la luz de lo expuesto supra, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo, por las especiales circunstancias del caso, a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta a dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformidad de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues -tal como fue expresado- el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con la pretensión del reintegro de las sumas abonadas, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En el caso, resulta indistinto que la normativa que regula el acogimiento al plan de facilidades en cuestión haya dispuesto que la decisión de someterse a dicho régimen implica el allanamiento a la pretensión del Fisco y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar (conf. art. 9, res. 250/AGIP/08), dado que la contribuyente ya había consentido tácitamente –con anterioridad- el acto administrativo de determinación de oficio, al haber dejado transcurrir los plazos pertinentes sin interponer el recurso jerárquico, circunstancia que le brindó la posibilidad al Fisco de emitir la boleta de deuda a los efectos de iniciar el juicio de apremio.
Cabe reiterar que nos hallamos ante la existencia de un acto determinativo firme (conf. art. 140, último párrafo del CF –t.o 2013), por haber sido consentido en forma tácita por el particular, y atento que a través de la presente acción se pretende obtener la devolución de los montos abonados en el marco del citado plan, la actora se haya facultada para iniciar el presente juicio puesto que esta acción “que[da] expedita desde la fecha del pago” (conf. art. 80, CF –t.o. 2013-).
Cabe añadir que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró que estaba habilitada la instancia para impugnar la resolución que declaró la cesantía del actor.
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que la instancia no se encontraría habilitada porque el actor no impugnó su cesantía en sede administrativa, debe ser desestimado.
Si bien, en principio, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, los presupuestos que condicionan el acceso a la vía judicial son el agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro de un plazo perentorio. Sin embargo, de lo expuesto no se deriva la obligación del agotamiento de la vía administrativa como principio general, pudiendo afirmarse que el reclamo administrativo previo no es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa (cfr. mi voto en “Proveeduría Médica S.R..L c/ G.C.B.A. (Secretaría de Salud) s/ cobro de pesos”, expte. EXP –1700, sentencia de 6/09/2002, Sala II). Cabe recordar que el artículo 12 de la Constitución local garantiza el acceso a la justicia a todos los habitantes. En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico local consagra en materia de habilitación de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho de todas las personas a obtener un acceso rápido y sencillo a un órgano de carácter imparcial e independiente sin restricciones –salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario (cfr. Balbín, Carlos F., “Sobre la habilitación de la instancia en el proceso contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires”, LL, 01/08/2001).
A su vez, el mismo Código de rito local dispone que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - EJECUCION DE EXPENSAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANES SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde determinar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que mando llevar adelante la ejecución por el cobro del crédito por expensas comunes, ha sido bien concedido.
La actora solicito se declare mal concedido el recurso de apelación, en tanto el interés económico involucrado no excede el monto mínimo para acceder a la Cámara de Apelaciones.
Ahora bien, la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida en el "sublite" se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, "in re" ‘Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas’, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes)” (confr. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ Instituto de la Vivienda (UF138) s/ ejecución de expensas”, del 22/11/06).
"Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en autos (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir en que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. [Cám.CAyT, Sala II] "in re" ‘Consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas’, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003)” (esta Sala en “Consorcio de Propietarios Soldado de la Frontera S/N y Avda. contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre ejecución de expensas”, del 02/03/05).
En ese marco, y habida cuenta de que, conforme se desprende tanto del Reglamento de Copropiedad y Administración como de los términos de la excepción opuesta, el caso refleja las mismas características que las descriptas en el párrafo precedente, cabe considerar que el recurso de apelación ha sido bien concedido (conf. art. 395, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - TIPO PENAL - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ETAPAS PROCESALES - LEY PENAL TRIBUTARIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, corresponde determinar si resulta necesario en el ámbito penal la determinación de oficio a los fines de dar curso a la instrucción.
No resulta una cuestión prejudicial la determinación en cuestión, pues si bien puede ser un mecanismo habilitado al Fisco en el marco de un procedimiento administrativo con el fin de delimitar y exigir el pago del tributo, no puede ser trasladada esa cuestión al proceso penal.
"No resulta imprescindible la determinación para el proceso penal porque si ante una denuncia de tercero, mediara requerimiento de instrucción fiscal antes de la remisión mencionada, no debiera derivarse de ello agravio alguno. No puede olvidarse de que estamos en presencia de delitos de acción pública y, por lo tanto, rigen las normas que la gobiernan sin que pueda derivarse del artículo 18 de la Ley N° 24.769 una excepción a ello (Riquert, Marcelo A. “Régimen penal tributario y previsional” Comentada. Anotada, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pg. 315).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL - PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, la determinación previa de la deuda no constituye ni una cuestión prejudicial ni un presupuesto de procedibilidad.
Como bien sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria invocado por el recurrente no prevé la sanción de nulidad ante el inicio de un legajo sin la correspondiente determinación de oficio previa, por lo que debe descartarse la invalidez pretendida en dichos términos.
Tampoco se ha previsto aquel trámite en la normativa local que faculta ampliamente al Ministerio Público Fiscal para el inicio oficioso de investigaciones penales.
En este sentido, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “ …la investigación preparatoria se iniciará: 1. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública dentro del ámbito correspondiente. 2. Por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de prevención que lo justifique…”.
La pretendida cuestión previa al inicio del legajo penal no constituye una cuestión prejudicial, dado que, entender lo contrario, implicaría atribuir a la Administración prevalencia con respecto a la Justicia Penal en la decisión sobre la concurrencia o no de cierto elemento del tipo penal fiscal, lo que sería inadmisible en orden al ámbito de incumbencia de cada uno de los poderes constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
En efecto, procede analizar el planteo vinculado con la falta de reclamo administrativo de repetición como paso previo a requerir la devolución de las sumas en sede judicial.
En mi opinión, le asiste razón a la Magistrada de grado en que, dado que la demandada rechazó en tres oportunidades los recursos presentados por la parte actora, la exigencia del reclamo de repetición sería de un ritualismo inútil. En tal sentido, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que “[n]o es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Además, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara, la jurisprudencia del fuero es conteste en sostener que el reclamo administrativo previo solo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, lo que no ocurrió en el caso, ya que el pago obedeció a la determinación de oficio practicada por el Fisco.
Finalmente, debo señalar que la incertidumbre sobre la existencia de deuda del contribuyente por otros períodos fiscales no es suficiente para modificar la decisión de la "a quo", puesto que tuvo especialmente en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había informado que la actora registrara deudas que constituyeran un obstáculo a la repetición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario (decreto n° 547/16) y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquél plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar la improcedencia de la vía intentada.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que el desarrollo del proceso a través del presente hubiera frustrado la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, téngase en cuenta que el Gobierno contestó demanda y contó con la posibilidad de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - COBRO DE SALARIOS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la amparista las sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario (SAC), que percibía en actividad, desde el momento de su acogimiento al retiro voluntario establecido por el Decreto N° 547/16 y por los dos años anteriores al reclamo administrativo o desde el inicio del retiro voluntario de ser menor a aquel plazo.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que el retiro voluntario tiene carácter de gratificación y no de un salario.
Ahora bien, del propio decreto se infiere que el demandado se encontraba obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad (Sala I en “Pérez, Juan Domingo c/ GCBA s/ incidente de apelación- medida cautelar”, expediente 10/2018-1, del 05/06/18).
En este sentido, si tenemos en cuenta que el artículo 6° del Decreto N° 547/16 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma.
Es decir, que el Gobierno debe continuar pagando a la actora una suma que resulte idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC), el cual es una “remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” Tomo II, La Ley, 3ra. Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, p. 1468), que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos en el decreto analizado a los efectos de establecer el monto del incentivo correspondiente.
No es óbice a la circunstancia descripta que la actora se encuentre dada de baja y no preste tareas si los términos del decreto así lo dispone.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hacen ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39348-2018-0. Autos: De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la acción de “habeas corpus” planteada.
El hermano del interno se presenta y refiere que éste se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario de la Ciudad, a disposición de un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires y que por este medio quería interponer un “habeas corpus” en favor del mismo porque el personal administrativo del Servicio Penitenciario Federal no va al pabellón donde se encuentra alojado su hermano, lo que le ocasiona a éste un perjuicio al no girarle un cheque en su favor para ayudar a su familia. Señala además que no tiene el número de causa y no puede contactar a su defensa.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3, inc. 2°, Ley 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
Sin embargo, el planteo que impulsa el hermano del interno únicamente pone en conocimiento sobre inconvenientes que le provocan a éste último cuestiones administrativas relativas a la entrega del fondo de reserva que afecta a la familia del interno, pero de ninguna manera se trata de alguna de las causales que habilitan la procedencia de la acción intentada, por lo que, que el encausado no pueda disponer del fondo de reserva para el libramiento del cheque en favor de su familia, eventualmente habilita un reclamo administrativo, pero no la acción de “habeas corpus” prevista en la Ley N° 23.098.
En efecto, y en tanto los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención del interno, como así también que el Juez natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, el remedio excepcional intentado no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9388-2020-0. Autos: C., L. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Ello así, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución bajo análisis debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Es que los obstáculos que interfieran con la posibilidad de disponer íntegramente de su peculio y el destino que pueda darle, deben canalizarse por una vía de naturaleza distinta a la acción excepcional que pretende mediante el instituto del “hábeas corpus”.
Además, cabe destacar que previo a resolver la “A quo” pudo constatar que la Jueza de Ejecución Penal a cuyo cargo se encuentra el encartado había resuelto que éste podía disponer libremente de su fondo de reserva para el uso de la cantina, como así también, a través de la correspondiente intervención del Area Social, en favor de terceros, y que en la actualidad se encontraba arbitrando con todos los detenidos el retiro de cheques; asimismo, al tomar conocimiento de la presentación en trato se comprometió a comunicarse con el interno.
En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra el condenado ha tomado cabal conocimiento de los extremos expuestos por el accionante y se encuentra adoptando medidas tendientes a dar respuesta a su reclamo.
Lo expuesto nos conduce a coincidir con la Jueza de grado en cuanto a que los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención, como que la Jueza natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, por lo que el remedio excepcional no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el Gobierno apelante centra sus agravios en que el silencio de la Administración no está previsto en el Código Fiscal, que tampoco se habría configurado dicho supuesto ni una denegatoria tácita del reclamo de repetición, dado que se encuentra en trámite la fiscalización requerida por el interesado.
Con respecto al agravio referido a que el silencio de la Administración no rige en el procedimiento tributario, recuerdo que, en una causa similar a la presente, el 28/12/2007, la Sala II, "in re" “British Airways PLC Sucursal Argentina c/GCBA s/Repeticion (Art. 457 CCAYT)” , Expte: EXP 20647/0, resolvió que la instancia judicial se encontraba habilitada debido al silencio de la Dirección General de Rentas frente a la presentación de un reclamo administrativo de repetición y luego un pedido de pronto efectuados por la contribuyente.
Para así decidir, consideró aplicable en el caso el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, señalando “que el silencio de la Dirección General de Rentas frente al reclamo presentado (...), importa una grave infracción; y que ningún elemento en la causa, más allá de la alegada complejidad del asunto puede revertir el hecho de que ella es la única culpable de su propio retraso. Retraso que, pasados 6 años, no parece redimible por la alegada complejidad de la dilucidación de la situación del contribuyente frente al gravamen. Siendo esto así, cuando la actora decide reclamar judicialmente ante una petición no respondida pasados más de cuatro años, no puede la demandada plantear con ligereza la inadmisibilidad de la acción por falta de acto que evacue la petición, en un intento que, ante lo endeble de sus argumentos, parece solo dirigido a demorar aún más la solución del reclamo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, advierto que El Gobierno apelante no controvierte que la actora persigue la devolución de sumas de dinero que alega haber abonado en exceso en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, la demandada reconoce que la contribuyente, interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por los períodos en cuestión y que presentó un pedido de pronto despacho. También admite que la interesada interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado.
En consecuencia, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo de repetición (2017) y del pedido de pronto despacho (2018) sin que se hubiera acreditado resolución alguna, cabe tener por vencidos los plazos de los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por lo tanto, configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la accionante interpuso un recurso jerárquico que fue denegado en forma expresa por improcedente, sin que se hubiera decidido sobre la repetición requerida, por lo que —de este modo— también puede considerarse agotada la vía administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1370-2019-0. Autos: Bayer SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El agotamiento de la vía impugnatoria prevista en el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. 2008) sin obtener la nulidad del acto impide la articulación de la reclamación y juicio de repetición de forma autónoma del pago que se hubiese efectuado.
Ello pues, existe un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración y eso, precisamente, impide promover un juicio de repetición autónomo dado que la legitimidad del acto no podría quedar desconocida en ese pleito.
Ciertamente, puede ocurrir que al plantear en sede judicial la pretensión de nulidad del acto se anexe una pretensión destinada a repetir el pago realizado o se busque lograr ese resultado por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La posibilidad de plantear la repetición en sede judicial, conforme el marco normativo aplicable, exige, en principio, el reclamo previo ante la autoridad de rentas (artículo 58 del Código Fiscal –t.o. 2008–).
La idea del reclamo responde a que ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración fiscal de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar.
Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando –en su caso– la devolución de los importes que fueron ingresados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expte. nº 9719/13, del 11/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, por cuanto respecto de tales periodos existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante a partir de la totalidad de los ingresos declarados en el periodo 7 a 12 de 2004.
Una interpretación contraria del sistema bajo estudio supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes cuando el plazo de caducidad de la acción judicial se encuentra vencido, bajo la invocación de instar la repetición de lo pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.