EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS - PROCEDENCIA - LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - IMPROCEDENCIA

La modalidad de ingreso a la Carrera de Profesionales de Acción Social se encuentra detallada en los términos de la ordenanza Nº 45.199, y debe producirse mediante la realización de concursos. Huelga señalar que dada la naturaleza legislativa de dicha norma, sus disposiciones no pueden ser alteradas por reglamentos del Poder Ejecutivo ni por convenciones colectivas celebradas por éste con la representación sindical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8095-0. Autos: DI PAOLA CLAUDIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 31-08-2004. Sentencia Nro. 6461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y ordenar al Gobierno de la Ciudad que titularice al actor en el cargo de Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección en una escuela Técnica por reunir los requisitos legales y técnicos a tal efecto.
Ello así, pues es importante destacar que –independientemente del momento en que la actora presentara la documentación requerida– la demandada debió considerar y evaluar la solicitud de titularización conforme la normativa aplicable al caso.
En efecto, la administración analizó el pedido del actor circunscribiéndolo al marco de la Ley Nº 283, no teniendo en consideración la documentación aportada por éste –entre la que se hallaban los títulos técnicos–, ni las disposiciones vigentes de la Ley Nº 1679. En consecuencia, la administración resolvió desestimar el recurso jerárquico al no haber constatado la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa que decidiera aplicar.
Precisamente, a la luz del artículo 2º de la Ley Nº 1679, los títulos reseñados resultaban suficientes e idóneos para que el peticionante accediera a la titularización en el cargo solicitado. Conforme lo expresado, toda vez que el recurso jerárquico fue presentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 1679, la administración no podría omitir esta circunstancia en la argumentación de que “el actor no se presentó a titularizar por la normativa mencionada”.
De haberlo hecho, el actor hubiera debido recibir favorable acogida en su reclamo, máxime cuando ha quedado acreditado de la prueba arrimada que el solicitante cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28749-0. Autos: GASALLA JORGE HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que permita al actor participar de los concursos convocados por las disposiciones administrativas,
Ello así, pues se violó el derecho a la carrera administrativa, más específicamente su derecho a la igualdad de oportunidades, al impedirle participar en el proceso de selección con sustento en la ausencia de idoneidad física para el ejercicio del cargo de técnico radiólogo, obstáculo evaluado a partir de constancias producidas para una situación diferente (licencia por enfermedad) y distante en el tiempo.
En este sentido, se advierte que el actor fue excluido del concurso con fundamento en un informe en base a los antecedentes obrantes en su historia clínica, y tomando en cuenta que como técnico radiólogo debe realizar movilización de equipos y/o pacientes, sin haberse citado oportunamente al accionante. Se efectuó en base a los datos obrantes en la historia clínica de aquél, documento médico gestionado al momento de concedérsele tareas livianas en su cargo de “camillero”.
En conclusión, no cabe sin más asimilar las exigencias físicas de la función de “camillero” con las de “técnico radiólogo”, sino que los impedimentos corporales para el desarrollo de esta última función deben ser evaluados de manera actual y teniendo en cuenta las incumbencias propias de dicho cargo, circunstancia que no se verificó en la especie pues se determinó la inidoneidad física del postulante con sustento en datos plasmados en la historia clínica del actor confeccionada a partir del accidente que aquél sufriera y que derivó en la asignación de tareas livianas como “camillero”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que permita al actor participar de los concursos convocados por las disposiciones administrativas.
Ello así, pues se violó el derecho a la carrera administrativa, más específicamente su derecho a la igualdad de oportunidades, al impedirle participar en el proceso de selección con sustento en la ausencia de idoneidad física para el ejercicio del cargo de técnico radiólogo, obstáculo evaluado a partir de constancias producidas para una situación diferente (licencia por enfermedad) y distante en el tiempo.
En efecto, al actor no se le ha declarado una incapacidad y, por el momento, sólo padece una enfermedad de largo tratamiento. Distinta sería la situación si el demandante tuviera una enfermedad incapacitante permanente. Por eso, haberlo excluido inicialmente del concurso sin la certeza de que a su finalización dicha incapacidad habría perdurado o se habría consolidado importó una decisión prematura que contraría el derecho a la carrera administrativa del accionante.
La propia demandada reconoció que se trataba, por el momento, de una situación temporal, es decir, no definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que permita al actor participar de los concursos convocados por las disposiciones administrativas.
Ello así, pues se violó el derecho a la carrera administrativa, más específicamente su derecho a la igualdad de oportunidades, al impedirle participar en el proceso de selección con sustento en la ausencia de idoneidad física para el ejercicio del cargo de técnico radiólogo, obstáculo evaluado a partir de constancias producidas para una situación diferente (licencia por enfermedad) y distante en el tiempo.
En efecto, todo tipo de examen médico requerido a los fines concursales “debe ser debidamente informado con anterioridad al postulante por el área de recursos humanos competente” (García Pullés, op. cit., pág. 104). En este sentido, el actor tenía derecho a saber que la aptitud física configuraba una condición previa –no sólo para el ingreso o la promoción en la carrera- sino también para poder concursar.
Tal necesaria información (es decir, el conocimiento completo de todos los requisitos exigidos para inscribirse en un concurso) amén de coadyuvar a la seguridad jurídica, hace al derecho de defensa del actor. En efecto, si bien tales estudios –habitualmente- son efectuados de forma gratuita, no enerva el derecho que asiste a los aspirantes de realizarlos a su costa en la institución que considere adecuada (García Pullés, op. cit., pág. 104)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que permita al actor participar de los concursos convocados por las disposiciones administrativas.
Ello así, pues no se respetó el principio de igualdad, base esencial del derecho a la carrera administrativa, que debe regir en todo proceso concursal como forma de garantizar la transparencia que debe reinar en todos los actos de gobierno.
En efecto, no surge de autos que el requisito de la idoneidad física, por el cual fue excluido el actor de la selección, haya sido un recaudo previo exigido respecto de la restante participante. Por el contrario, tal como se desprende de las constancias de autos –respuesta al oficio judicial emitida por la Jefa del Servicio de Diagnóstico por Imágenes, frente al cuestionamiento en torno a las causas por las que no se permitió al actor participar del proceso de selección- se señaló que “si bien se admitió su inscripción, a posteriori quedó excluido por existir un dictamen de la Junta Médica. Se consulta a la Dirección Medicina de Trabajo, dado que es de público conocimiento entre sus compañeros que dicho agente se encontraba en tareas livianas desde hace algún tiempo”.
Es decir, la consulta a la mentada Dirección no respondió a un criterio objetivo y general, al menos en dicho estadio del concurso, sino a la situación particular en que se encontraba el agente (tareas livianas en su puesto de “camillero”), que eran de público conocimiento en el nosocomio.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al amparo impetrado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad que permita al actor participar de los concursos convocados.
Ello así, pues le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la demandada violó su derecho a la carrera administrativa, más específicamente su derecho a la igualdad de oportunidades en el marco de un procedimiento de selección al impedirle participar en virtud de una causal que solamente a él le fue requerida.
Mas allá de que los datos plasmados en la historia clínica del actor fueron confeccionados a partir de un accidente automovilístico que sufriera previamente y que derivó en la asignación transitoria de tareas livianas como “camillero” -tarea que nada tiene que ver con las inherentes al cargo que se concursaba, lo cierto es que no se desprende de los antecedentes que se tiene a la vista que esta fuera una instancia previamente establecida dentro del procedimiento de selección adoptado para todos los participantes, y esto es lo que principalmente vulnera el debido respeto a la igualdad de oportunidades en el caso. En otras palabras, no puede requerirse a un concursante lo que a otros no se les requiere para eliminarlo del procedimiento de selección.
Sin perjuicio de lo manifestado, para el caso de que la incapacidad revelada por el concursante configurara un impedimento permanente para el ejercicio de la función, dicha circunstancia podría obstar a su admisión posterior, esto es una vez que haya sido seleccionado para el cargo, pero nunca antes cuando las normas del procedimiento nada establecieron al respecto, y máxime, cuando dicha actitud no se verificó para con todos los postulantes equitativamente sino en forma particularizada con el accionante. (Del voto por sus fundamentos de la Dr Inés M. Weinberg)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece entre otras cláusulas, que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deberán participar, en principio de algún procedimiento concursal.
Al respecto, esta Sala tuvo oportunidad de señalar que “…el sistema de concursos resulta el principio general en lo que concierne a ingreso y promoción en materia de empleo público, que fluye en primer término del artículo 16 de la Constitución nacional en cuanto establece que todos los habitantes ‘son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad’. Luego la Constitución de nuestra Ciudad dispone en su artículo 43 que se ‘garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto’ … Resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración ––en particular selección por concurso... ––“ (esta Sala, in re, “Angelastro Cristina c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 29/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado (“Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, Expte. EXP nº 684/0).
La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Complementario de esta visión es el juicio derivado de la experiencia, según el cual el Estado, como empleador y ajeno a toda idea de ejemplariedad, reproduce las prácticas abusivas que, lamentablemente, han prosperado en el ámbito privado y ante las cuales el derecho laboral ofrece soluciones y respuestas, en principio aplicables al derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a convocar a concurso en los términos del artículo 6 del Decreto Nº 684/2009 para cubrir cargos en la administración por afectarse el derecho a la carrera administrativa y el principio de igualdad.
Ello así, pues corresponde al Poder Ejecutivo decidir de qué forma debía regularizarse de manera definitiva la situación de quienes, como en el caso, permanecieron vinculados a la Administración de forma irregular durante sendos años.
En este sentido, recae en cabeza de la demandada la decisión en torno al momento en que debe convocarse al concurso, máxime si se tiene en cuenta que el decreto mencionado data del año 2009 y la cobertura transitoria de los cargos de los años 2010 y 2011, lapso que no se muestra como manifiestamente ilegítimo o irrazonable.
Debe concluirse que el reconocimiento constitucional del derecho a la carrera administrativa (sujeta al concurso) configura un derecho en expectativa, es decir, cuya efectividad no es automática ni inmediata frente al requerimiento del empleado sino, más bien, sujeto a la decisión de la administración basada en motivos de oportunidad, mérito o conveniencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a convocar a concurso en los términos del artículo 6 del Decreto Nº 684/2009 para cubrir cargos en la administración por afectarse el derecho a la carrera administrativa y el principio de igualdad.
Ello así, pues la decisión de convocar a concurso en un plazo determinado excede las facultades del Poder Judicial, pues resulta de exclusivo resorte de la Administración.
En efecto, nada tienen en principio los jueces que ordenar a la Administración, sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas que a ésta corresponda adoptar en materia de cobertura estructural de cargos, lo que implica claro está, la determinación de cuándo, por qué motivos y bajo qué parámetros legales deba realizar un concurso cuando el bloque normativo nada prescriba al efecto. Esto forma parte de sus facultades discrecionales y de su zona de reserva.
Ahora bien, por Decreto Nº 684/2009, el Jefe de Gobierno autorizó, en el art. 6, al Jefe de Gabinete de Ministros “a disponer la cobertura transitoria de los cargos gerenciales, su duración y a fijar el plazo dentro del cual deberán convocarse los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición para la cobertura de los mismos” De la transcripción precedente surge que el Jefe de Gobierno no impuso al Jefe de Gabinete un plazo específico dentro del cual deberá indefectiblemente iniciarse el proceso de selección.
De allí que, por un lado, no se verifiquen obligaciones temporalmente incumplidas; y, por el otro, tampoco, se muestra como manifiestamente irrazonable o arbitrario el lapso de tiempo transcurrido entre la emisión del decreto y el inicio de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a convocar a concurso en los términos del artículo 6 del Decreto Nº 684/2009 para cubrir cargos en la administración por afectarse el derecho a la carrera administrativa y el principio de igualdad.
Ello así, pues el Gobierno de la Ciudad, incurrió en un acto u omisión ilegítima. A tal fin, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106), sin exclusiones. A su vez, el artículo 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires—de conformidad con el artículo 18, Constitución Nacional y tratados internacionales— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio.
En este sentido, la claridad de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el resto del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, todas las acciones y omisiones de la Administración son revisables judicialmente para determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico (esta Sala in re “Fullone, Mirta Susana c/ G.C.B.A. y otros s/ amparo”, sent. del 22 de diciembre de 2005; “Mansilla, María c/ G.C.B.A.”, sent. del 13 de octubre de 2006; “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario c/ G.C.B.A.”, sent. del 25 de junio de 2007, entre otros precedentes). Los jueces deben resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En consecuncia, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado –esto es, el ejercicio razonable de sus potestades discrecionales–, sí debe ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, las omisiones de la Administración respecto de los deberes que el ordenamiento jurídico le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - REQUISITOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a convocar a concurso en los términos del artículo 6 del Decreto Nº 684/2009 para cubrir cargos en la administración por afectarse el derecho a la carrera administrativa y el principio de igualdad.
Ello así, pues el Gobierno de la Ciudad, no puede omitir que, tal como lo establece el ordenamiento vigente, el ingreso a la planta permanente de la Administración Pública y la promoción en la carrera administrativa sólo es posible por medio del concurso, exigencia que nace directamente del texto constitucional (art. 43 de la Constitución de la Ciudad).
De modo que el procedimiento de selección no constituye, pues, una opción discrecional de las autoridades sino que es un requisito sustancial del ingreso y el progreso dentro de la función pública establecido en defensa de los derechos de todos a trabajar en términos igualitarios y sin discriminaciones o favoritismos. Ello hace al derecho de la sociedad a una buena administración.
En efecto, existe una omisión ilegítima respecto de la fijación de una fecha para los concursos (art. 6, decreto 684/2009) si se tienen en cuenta razonables pautas temporales.
Lo señalado no importa desconocer el marco de discrecionalidad propio de los otros poderes y, en particular en el caso bajo estudio, el modo en que el Poder Ejecutivo local llevará a cabo el mandato del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, siempre –claro- entre aquellos jurídicamente plausibles y respetuosos de los principios constitucionales. Más todavía, no se verifican motivos que justifiquen la demora de la accionada en el cumplimiento cabal del ordenamiento citado pues, como surge de las constancias de autos, los cargos se encuentran creados y ocupados transitoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41383-0. Autos: PERAL MIRIAM ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2012. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - SINDICO - FUNCIONARIO - QUIEBRA - CONCURSOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar los emolumentos regulados al síndico y no regular suma alguna por su labor en este proceso.
En efecto, el síndico, el coadministrador, los controladores y el liquidador son funcionarios del concurso en los términos del artículo 251 de la Ley N°24.522.
El síndico no es representante ni órgano de la masa de acreedores, puesto que su función no es representar ni actuar exclusivamente por sus intereses, ni es nombrado ni su designación resulta revocable por la masa, ni recibe sus instrucciones. Si del síndico puede decirse que es un órgano, ello debe vincularse con su carácter de auxiliar no estable de la justicia o con su calidad de órgano procesal (ver voto del juez Jaime L. Anaya en CNAC, en pleno, “Rodríguez Barro, S. A. y/u otro, quiebra” 24/06/81).
Los funcionarios del concurso ejercen un mandato legal necesario, que no nace de la voluntad de los interesados sino de la ley. Al síndico, entonces, deberán regularse honorarios en la oportunidad prevista por el artículo 265 de la Ley N°24.522, los que serán comprensivos de toda su actuación concursal.
En el caso de autos, el síndico de la sociedad actora, no se desempeñó como auxiliar de justicia en estos autos (artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), ni es un abogado que haya ejercido la representación procesal de alguna de las partes (conforme artículo 1º de la Ley N°21.839, y 1º de la Ley N°5.134).
Ello así, no corresponde regulación alguna en la presente causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-0. Autos: Signa Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2022.

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