EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario señala que "las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus disposiciones y sólo supletoriamente por las disposiciones del Código". En consecuencia, teniendo en consideración los términos de la norma transcripta, que no excluye la aplicación del Capítulo V del Título VII, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que rigen la caducidad de los procesos resultanaplicables a las ejecuciones fiscales, en base al principio de subsidiariedad.
La misma conclusión se impone si se recurre al método teleológico de interpretación normativa. En efecto, cuando el legislador local consideró inconveniente establecer un plazo de caducidad en relación con un determinado tipo de proceso, expresamente excluyó su aplicación. A título de ejemplo cabe mencionar que, respecto de los procedimientos de ejecución de sentencia, el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé en el artículo 263 inciso 1) que la caducidad de la instancia resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147990 - 0. Autos: GCBA c/ SMILE PRESTACIONES ASISTENCIALES (RESERVADO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OPOSICION DE DEFENSAS - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

Si la ejecutante, al contestar las defensas opuestas, adecuó su proceder a los principios procesales de eventualidad y subsidiariedad -a fin de preservar el derecho de defensa, para el supuesto de que no prosperase su planteo de perención del incidente-, no puede pretenderse que al contestar las excepciones y la caducidad haya consentido el transcurso del plazo de inactividad. Ello así, pues, cuando se plantea la perención dentro del quinto día desde que se notificó pontáneamente del planteo de caducidad del acto, la caducidad no resulta convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 6993 - 0. Autos: GCBA c/ BRIENZO WALTER JOSE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2003. Sentencia Nro. 114.

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DERECHO PENAL - PENA - FINALIDAD DE LA PENA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), como así también el articulo 18 de la Constitución Nacional, establecen que la finalidad esencial de la pena es la reforma y readaptación social de los condenados. No obstante, ello no implica que siempre tiene que resolverse la causa en juicio para que, en caso de resultar condenado, se imponga una sanción que cumpla ese fin. Por el contrario, si se puede lograr ese objetivo mediante el empleo de una alternativa de solución del conflicto menos lesiva y estigmatizante que la pena, debe optarse por ella. Pues, de esa manera se da estricto cumplimiento a los principios de ultima "ratio", fragmentario, subsidiario y mínimo del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31548-01-CC-2012. Autos: P., H. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-03-2014.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - CONSUNCION - DOCTRINA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la calificación legal dada a la conducta investigada por la cual se condenó al encausado que resulta ser la de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el Juez condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil en concurso real.
El Defensor entendió que no existia estábamos frente a un concurso real de delitos sino aparente.
Pese a que el Código Penal no prevé hipótesis de concurso aparente de tipos penales, la doctrina es pacífica en cuanto a admitir estos supuestos, mediante la aplicación de tres principios (especialidad, consunción y subsidiariedad).
El concurso aparente a partir del principio de subsidiariedad tácito es aquel que “frente a la realización del riesgo, la norma que prohibía crearlo deja de tener sentido independiente, y nada agrega al injusto del tipo que prevé el caso en el que ese riesgo se haga efectivo” ("Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER).
El principio de subsidiariedad tiene lugar, “cuando hay una progresión en la conducta típica, en la que la punibilidad de la etapa más avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores” (Zaffaroni, Raul Eugenio, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 628).
En dogmática penal se entiende que existe subsidiariedad, si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito que desplaza al otro.
La tenencia pretérita del arma incautada se produjo sin solución de continuidad con el hecho advertido por el preventor, motivo por el cual se trata de un caso de criminalidad progresiva.
Ello así, la conducta típica consistente en la portación de un arma en la vía pública desplaza o interfiere en la tipicidad del delito previo de tenencia de un arma de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - HECHO UNICO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL - DELITO DE DAÑO - ROBO - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia respecto del hecho sucedido en esta Ciudad.
Se investiga en el presente el hecho que se subsumió bajo el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, doblemente agravado por el vínculo y por ser perpetrado sobre una mujer mediando violencia de género, previsto y reprimido por el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, que habría tenido lugar en el local que resulta el lugar de trabajo y actual residencia de la denunciante.
La Defensa se agravió y postuló que la incompetencia dictada resultaba prematura, de manera tal que la investigación debía profundizarse y la justicia local debía continuar interviniendo.
Sin embargo, sin perjuicio de sostener el criterio propiciado por la "A quo", y a partir de las acciones que habría desplegado el denunciado conforme se desprende de constancias de la causa, resulta posible advertir además la existencia de otros hechos que habrían sido también perpetrados por el nombrado, tales como las conductas de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo del CP) y robo (art. 164 CP), habida cuenta que en forma previa al intento de homicidio y mientras la denunciante se encontraba durmiendo, le habría quitado la ropa sin su consentimiento, dejándola en ropa interior, y luego del intento nombrado, se habría retirado del local comercial donde reside la denunciante, apoderándose de sus ahorros, no sin antes destruir sus pertenencias, como su teléfono celular, lo que podría configurar también la conducta de daño (art. 183 CP).
Si bien ésta última figura sí se encuentra transferida a la órbita jurisdiccional local, lo cierto es que en mérito al principio de subsidiariedad, dicha conducta podría verse desplazada por las restantes investigadas, tratándose de un único hecho, de manera tal que todas las figuras hasta aquí mencionadas, exceden la jurisdicción local, de forma tal que este fuero no posee las potestades exigidas por la ley para cumplir las funciones de jurisdicción y competencia, extremo que impone confirmar la resolución en crisis, en cuanto a las conductas mencionadas en este apartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17707-2020-0. Autos: E., M, D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 28-01-2021.

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