RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ALCANCES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - POLIZA - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD

Si en la póliza de seguro se establece que "queda igualmente cubierta la responsabilidad civil emergente de: a) caída de objetos", es evidente que, en el caso de autos -en que se cayó un matafuegos sobre el pie de una alumna de un colegio dependiente de la Ciudad de Buenos Aires- aún cuando el perjuicio haya ocurrido en el contexto de una relación de naturaleza contractual entre la víctima y el asegurado, de todas formas corresponde su cobertura. Ello así porque se ha incluido en la póliza una cláusula específica que extiende el deber de indemnidad a cargo de la compañía aseguradora de todo perjuicio que se derive de la caída de objetos, sin que corresponda distinguir, en este caso, si el perjuicio se originó en el marco de una relación contractual o extracontractual.
Por su especificidad, esta cláusula desplaza la limitación genérica que restringe el ámbito de aplicación del contrato de seguro a la órbita extracontractual. Es necesario tener en cuenta, asimismo, que si prosperase la interpretación que postula limitar la responsabilidad del asegurador a los daños originados en vínculos extracontractuales, el universo de riesgos asegurados por la póliza analizada sería prácticamente insignificante, puesto que no se encontrarían cubiertos en ningún caso los perjuicios que pudieran sufrir los alumnos mientras se encuentran realizando actividades escolares toda vez que, en tales casos, se encontraría comprometida la responsabilidad contractual de la Ciudad. Tal interpretación, que evidentemente desnaturaliza la finalidad perseguida con la celebración del contrato de seguro, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - LOCACION DE OBRA - CARACTER - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD - EFECTOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo que impuso una multa a una empresa de revelado de rollos de fotografía que no realizó el trabajo solicitado por encontrarla incursa en la infracción al artículo 19 de la ley Nº 24.240, es decir, por no haber prestado el servicio en las condiciones convenidas.
Si bien la empresa hace alusión a una leyenda existente en la orden de trabajo respecto de la limitación de la responsabilidad, que está redactada en los siguientes términos “Nuestra responsabilidad por pérdida o daño se limita a la reposición de película virgen. Los trabajos no retirados dentro de los 30 días serán destruidos”, entre las partes existe un contrato de consumo, configurándose una relación de desequilibrio en estos contratos de adhesión. Es por ello que no puedo dejar de mencionar el art. 3 de la Ley 24.240, que expresa que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.
Al respecto el art. 37 de la Ley 24.240 afirma que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a. las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b. las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ... La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. ...”. Bien es sabido que la locación de obra, como el caso de autos, es una promesa de resultado. La cláusula impresa como la de marras limita la responsabilidad por daños, atentando contra la defensa del consumidor. Es obligación interpretar restrictivamente estas exenciones de responsabilidad por el hecho propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 102. Autos: FOTOPTICA S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2006. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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