PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - CONTROL DE OFICIO

Los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 13, inc. 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 27, inc. 5, c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; 22 y 67, Ley de Procedimiento Administrativo no impiden a la autoridad administrativa efectuar controles de oficio y sin previa notificación en los locales habilitados para el ejercicio de una actividad comercial o industrial, pues tal aserto, además de no encontrar asidero normativo ninguno, conspira seriamente contra la tarea preventiva desarrollada por el ente estatal en salvaguarda del interés público.
No estamos en el caso en presencia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino ante normas que revisten distintos ámbitos de aplicación y que, por ello mismo, no se excluyen unas a otras ni resultan incompatibles entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ACCION DE AMPARO

En autos, atento a las disposiciones del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se negó la participación de la parte demandada en el proceso, razón por la cual en modo alguno se configuró la posibilidad de una expresa petición de la parte afectada para obtener la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, ante la presunta lesión del derecho de defensa en juicio, el magistrado se vio obligado a examinar oficiosamente la constitucionalidad de la norma, deber que se encuentra ínsito en los artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional y 10, 11 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De modo concordante, lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, previsto para el juicio de amparo, es una reafirmación de tal atribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE OFICIO - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Máximo Tribunal de Justicia, in re "Mill de Pereyra, Rita Aurora y Otros c/Provincia de Corrientes", del 27/09/01 (LL, Suplemento de Derecho Constitucional del 30/11/01) admitió la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, modificando su tradicional postura vertida en "S.A. Ganadera Los Lagos c/Nación Argentina" (Fallos 190:142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - ETAPA INTERMEDIA - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE OFICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En nuestro sistema procesal, la función del/a juez/a de garantías no se limita a convalidar la actividad fiscal, sino que también incluye el análisis de mérito. En este sentido, la etapa intermedia resulta un filtro indispensable para evitar la continuación del proceso en aquellos casos que no merecen, a la luz de un juicio razonable, el reproche jurisdiccional. De esta forma, se evita arribar a la instancia del juicio, sobre la base de acusaciones que padecen defectos formales, o bien, que se sostienen sobre una vacua fundamentación.
En este sentido, es facultad de la judicatura la individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal.
Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esto no deviene directamente en la afirmación de que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del/a o los/as encartados/as, sino la necesidad que de dicha pieza pueda inferirse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - COSA JUZGADA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en referencia a dos dictámenes en los que el referido no convalidó sendos archivos ordenados por el Fiscal de instancia.
El artículo 276 del Código Procesal Penal (conf. art. 6 ley 12 de la CABA), atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, lo que tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos.
No obstante ello, la norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio, afectación que se verifica en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso del Defensor de instancia y además solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en tanto dispuso no convalidó sendos archivos que había ordenado la Fiscal de Instancia.
Corresponde referirse en primer término a dicha cuestión, toda vez que la forma en que se resuelva determinará el destino de los restantes planteos.
En tal sentido, corresponde ingresar en el análisis de la nulidad planteada, por ser justamente la función de los jueces la de controlar la legalidad del proceso y verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NORMA DE ORDEN PUBLICO - CONTROL DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto el tratamiento de la apelación y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que evalúe la eventual procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, atento a que la acción contravencional prevista en el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad - conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida-, presuntamente cometida hace más de 2 (dos) años y atribuida al encartado podría hallarse prescripta, corresponde que la "A-Quo" establezca si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración ya que, según se ha dicho “…la declaración de la prescripción de la acción tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente. Que en tales condiciones, corresponde ordenar la suspensión del trámite del recurso extraordinario concedido a las resultas de la decisión que en relación a la prescripción de la acción dicte el juez de la causa…” (C.S.J.N., “León, Benito s/ art. 71 del C.C.”, rta. el 18-09-2001). (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8779-03-14. Autos: Peralta, Eduardo Omar Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 30-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBERES DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CONTROL DE OFICIO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por incumplimiento a las pautas impuestas.
La Defensa se agravia toda vez que se ha revocado la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida oportunamente a su asistido, sobre la base de una decisión adoptada inaudita parte y sin pedido del Fiscal, afectando por ello el derecho del imputado de ser oído, el debido proceso y el principio acusatorio.
Sin embargo, en cuanto al agravio respecto a que la revocación de la "probation" sólo puede instruirse a partir de la solicitud y de la fundamentación del titular de la acción, cabe afirmar que conforme lo dispone el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se trata de una decisión jurisdiccional en tanto dispone que, previa audiencia con el imputado, el juez resuelve sobre la subsistencia o revocación del beneficio, lo que efectivamente ocurrió en el caso (Sala I, Causa nro. 7348/2017-0 "NN y otros s/ art. 82 CC, rta. 17/l 0/18").
En base a lo expuesto, y dado que el incumplimiento por parte del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, no cabe duda alguna de que ello faculta al A-Quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del encartado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8403-2017-1. Autos: Mosquera, Horacio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-11-2018.

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