TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY INTERPRETATIVA - REQUISITOS

El artículo 48 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1998), resiste la tacha de inconstitucionalidad, cuando se la analiza a la luz del artículo 198 bis de la normativa fiscal(t.o. 1999). Es que de ser posible dirimir la controversia, por ejemplo, mediante una interpretación armonizadora, debe evitarse el remedio último de la tacha de inconstitucionalidad.
La cuestión encuentra solución realizando una interpretación conjunta de los artículos 198 bis del Código Fiscal y 3º del Código Civil.
En efecto, la normativa anterior había suscitado, además de aversión por parte de los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires, una gran cantidad de reclamos judiciales. En esta especial situación se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Bernasconi" y "Guerrero de Louge". Resulta de este modo evidente que el artículo 198 bis (t.o. 1999) recoge esta acertada jurisprudencia con ánimo de interpretar el alcance del régimen impositivo anterior. Es, por su naturaleza, retroactiva. Este efecto retroactivo deben serle reconocidos por lo menos dos límites, no pudiendo afectar las sentencias dictadas al amparo de la ley interpretada ni las garantías constitucionales".
Por lo demás, "para que la ley interpretativa sea considerada tal, no necesita que el legislador manifieste expresamente este carácter de la ley; como tampoco ha de ser decisivo el hecho de que el legislador haya hecho tal manifestación. El carácter de la ley como normativa interpretativa deriva del fin que el legislador se propone" (Busso,Eduardo B.;op.cit.,p.38).(Dra.Nélida M. Daniele, en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY - LEY INTERPRETATIVA - CONCEPTO - ALCANCES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, Tomo I, p. 38) . Es, por su naturaleza, retroactiva. Una disposición es interpretativa en cuanto forma parte de la norma interpretada y debe aplicarse a los hechos acaecidos durante la vigencia de esta norma. Por lo demás, "para que la ley interpretativa sea considerada tal, no necesita que el legislador manifieste expresamente este carácter de la ley; como tampoco ha de ser decisivo el hecho de que el legislador haya hecho tal manifestación. El carácter de la ley como norma interpretativa deriva del fin que el legislador se propone" (Busso, Eduardo B, op. cit, p. 38).
Es importante destacar que a este efecto retroactivo deben serle reconocidos por lo menos dos límites, no pudiendo afectar las sentencias dictadas al amparo de la ley interpretada ni las garantías constitucionales (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994,Tomo I, p.161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LEY INTERPRETATIVA - RELACIONES JURIDICAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El artículo 198 bis (T.O. 1999) recoge la acertada jurisprudencia de la Corte en los casos "Bernasconi y Guerrero de Louge", con ánimo de interpretar el alcance del régimen impositivo anterior. Es decir que es una ley interpretativa y como tal, ha modificado las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes y no existiendo en el caso, sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aquel resulta aplicable, aún cuando el hecho imponible - mo sea, la situación jurídica de ser propietario o poseedor a título de dueño de un inmueble- se haya producido bajo el imperio de la Ordenanza Fiscal de 1998.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - REFORMA DE LA LEY - LEY INTERPRETATIVA

La última reforma del Código Penal, que modificó el artículo 67, consagra una elaboración taxativa de cuáles son los actos interruptivos de la acción penal, superando así la imprecisión que la ley anterior podía presentar. Sin embargo, la cuestión, en materia local, no había quedado completamente zanjada pues existía una discrepancia, ya mencionada en el voto emitido por mi colega preopinante, respecto de cuál debe ser considerado el acto procesal equivalente a la “Citación a juicio” en los términos de la norma mencionada.
La norma procesal dejaba abierta la posibilidad de interpretar que este hito podía constituirlo la “Citación a Juicio”, prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad o bien, a “la fijación de audiencia”, antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal, disputas interpretativas que derivaron en un acuerdo plenario de esta Cámara.
Ahora bien, la nueva redacción del artículo 225 –anterior art. 213 del citado Código Procesal -introducida por la ley 6020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)-, otorga concretamente entidad interruptora de la prescripción de la acción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del art. 67, inc. “d” del Código Penal.
En este sentido es muy claro el actual texto de la norma en cuanto dispone: “… La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal…”.
Luego de un análisis más profundo de la cuestión traída a estudio, entiendo que la Ley n° 6020 dictada por nuestra legislatura local constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa”.
En este sentido entiendo que la legislatura local tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma cualquiera hubiese sido la intención del legislador.
Es decir, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley” sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, en relación a la cuestión traída a discusión en la presente.
No se trata en el presente caso de una norma aclaratoria del Código Penal, facultad que excedería la competencia del legislador, sino de la ley de forma que, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles.
Aclarado ello, y en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva –en principio- su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros).
En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “…si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores…tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar…” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Conforme explica Bidart Campos, "cualquiera sea la materia regulada por la ley, la ley aclaratoria o interpretativa de otra anterior -a la que en modo alguno puede modificar o reformar- surte efecto retroactivo (en el sentido de que se considera vigente desde que lo estuvo la ley a la que aclara o interpreta, como si formara con ella un solo cuerpo normativo)" (Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", tomo II-A, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2009, pág. 74, énfasis agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY INTERPRETATIVA - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa oficial del imputado.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que el plazo de prescripción de la acción penal aún no había transcurrido en tanto el último hito interruptivo que acaeció en autos fue aquel contemplado en el artículo 226 (ex art. 213) del Código Procesal Penal de Ciudad (cfr. texto Ley N° 6588). Consideró que la actual redacción de la norma modificaba la interpretación que, en su oportunidad, realizó la Cámara del fuero en pleno. Pero añadió que ello no se debió a una indebida intromisión del Poder Legislativo, sino que la legislatura porteña, en pleno ejercicio de su competencia, dictó una ley interpretativa.
La Defensa se agravió por entender que lo dispuesto vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y los principios republicano y federal, puesto que el acto procesal capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal conforme la interpretación de la Cámara de Apelaciones en el Plenario 4/17 era aquel previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. Ley N° 6588) (ex art. 209) y, en consecuencia, en las presentes actuaciones la acción feneció el 26/08/20202.
Asimismo, mencionó que la modificación efectuada al Código Procesal Penal de la Ciudad por la Ley N° 6020, solo incorporaba al artículo 226 (ex art. 13) del mencionado código la referencia a que “La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67 inciso d) del Código Penal” más, debido a una errónea técnica legislativa, no se determinó cual era el acto similar a la citación a juicio.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación sistemática del artículo 67 del Código Penal y las normas procesales locales, para definir qué debe interpretarse por “citación a juicio” como causal de interrupción de la acción penal, expresada en el legajo N° 13660/2017-8 caratulado incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “G., E. A. s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala III, con fecha 15 de febrero de 2023.
En el presente, siendo que en fecha 18 de junio de 2021 el juez de grado efectuó la convocatoria prevista en el artículo 226 Código Procesal Penal, advierto que lo decido por este resulta acertado, de modo que corresponde confirmar la resolución que rechaza la prescripción de la acción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13139-2020-3. Autos: M., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY POSTERIOR - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - LEY INTERPRETATIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, la pretendida aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 226), cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque (…) por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio, Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
En efecto, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad, y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir, de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. En efecto, nunca podría el legislador local dictar una ley interpretativa del Código Penal.
Sumado a ello, en el presente legajo, luce un certificado del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 16/3/2021 del que surge que, para aquel momento, el imputado no registraba antecedentes condenatorios, por lo que es posible concluir que no acaeció el supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal que podría haber interrumpido curso de la prescripción de la acción.
En consecuencia, entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto afirmó que la potestad estatal para perseguir el primero de los hechos imputados, que habría acaecido el 8/9/18, feneció el 10/12/2020, pasados los dos años del auto que corrió traslado del requerimiento de juicio a la Defensa (art. 209 actual art. 222).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE - LEY POSTERIOR - LEY INTERPRETATIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, antes de la reforma del código procesal local, quedaba abierta la posibilidad de interpretar que el “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” podía ser, o bien, la “citación a juicio” prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 222) tal como pretende la Defensa, o bien, “la fijación de audiencia”, contemplada en el antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal (actual 226), disputas interpretativas que derivaron en el acuerdo plenario de esta Cámara nro. 4/2017.
Así las cosas, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley”, sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, con relación a la cuestión traída a discusión en la presente (en igual sentido me pronuncie en la causa nro.1232/2019-3 Incidente de apelación en autos “L., T. A. s/ 149 bis CP”, rta. 05/05/2022, del registro de la Sala III, y del registro de este Tribunal causa nro.7708/2021-0, “H., J. s/art.149 bis CP”, rta. 5/09/2023, entre otras).
Aclarado ello, en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que, una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva, en principio, su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros). En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores (…) tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Se concluye seguidamente que ambas normas, interpretada e interpretativa, confluyen aportando la solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, constituyendo textos que exigen una lectura sistémica y articulada, con lo cual no hay conceptualmente aplicación retroactiva de esta disposición complementaria.
En definitiva, y bajo estos lineamientos, entiendo, que aquel hito interruptivo se produjo al producirse la citación a juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226), es decir, el 23/4/2019. Ello, sin perjuicio de que en autos existieron dos citaciones a juicio más: 24/7/2020 y 20/11/2020, que también gozan de capacidad para interrumpir el curso de la prescripción (véase in extenso el criterio expuesto en la mencionada causa “G.” del registro de la Sala III, nro.13660/2017-8 resuelta el 15 de febrero de 2023). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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