ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CESE DEL PERMISO - PUESTO DE FLORES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DERECHO DE PETICIONAR - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde disponer que, hasta tanto se proceda a adjudicar al amparista otro puesto de venta en la vía pública, en las condiciones que establece la normativa vigente, la administración deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el pueda desarrollar su trabajo de venta de flores en el lugar en que lo hacía.
El retiro del puesto por parte de la Administración y la falta de respuesta a las diversas solicitudes del amparista para que se le conceda la habilitación correspondiente, revisten ilegalidad y arbitrariedad manifiesta y vulneran tanto la Constitución de la Ciudad como las normas infraconstitucionales, al privar al accionante de modo arbitrario de su derecho a que se le otorgue un espacio para explotar un pequeño comercio.
No ignora el Tribunal que, a efectos de acceder a dicho permiso, existen una serie de condiciones reglamentarias- inscripción en la lista de aspirantes y sorteo por acto público- que el actor no acreditó haber cumplido. Sin embargo eso no puede llevar sin más al rechazo de la demanda, toda vez que el principio del informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. "c", Ley de Procedimiento AdministrativoCABA), así como la especial protección legal y constitucional de que gozan las personas con necesidades especiales, obligaba a la administración a reencauzar las peticiones del actor a fin de cumplir con el mandato normativo. La omisión de actuar en tal sentido por parte de la demandada no puede entonces perjudicar al accionante, pues sostener lo contrario- teniendo en cuenta la reiteración y antigüedad de las presentaciones del actor, así como el hecho de que la explotación del puesto por su parte se prolongó durante 16 años- importaría hacer prevalecer lo formal por sobre lo sustancial, vaciando de contenido a las disposiciones de rango constitucional que protegen a las personas con discapacidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3890 - 0. Autos: CABALLERO CARLOS VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE FLORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se le otorgue un permiso provisorio para trabajar en el puesto de venta de flores en el espacio público.
La distribución en el uso del espacio público de la Ciudad constituye una tarea de competencia exclusiva del poder de ejecución. En este sentido, sin perjuicio de eventuales controles de arbitrariedad e ilegitimidad que dicha labor pueda reflejar, el Poder Judicial resulta ajeno a la posibilidad de disponer la entrega de permisos habilitantes, en tanto carece del aparato de fiscalización necesario para estimar las compatibilidades de los peticionarios con la reglamentación vigente.
Bajo este principio, es de destacar que la actora no posee un permiso habilitante para la actividad que pretende, sino que peticiona, aquí con carácter cautelar, la concesión de una autorización para una actividad de la que no registra antecedentes formales. Esta situación torna aún más necesaria la aplicación de la inteligencia expresada en el párrafo anterior, dado que la autoridad jurisdiccional carece, en el acotado marco cognoscitivo que caracteriza a la medida bajo examen, de elementos de juicio suficientes para considerar la aptitud de la petición, pues ni siquiera se encuentra en condiciones de cotejar la probidad de un acto administrativo que haya valorado –en el ámbito del poder adecuado a tal fin- la pretensión articulada.
Bajo esta perspectiva, tratándose de una actividad por definición reglada, cuyo análisis en primer término compete directamente al Poder Ejecutivo, es que no se aprecia en autos la existencia de un derecho verosímil. Muy al contrario, la medida en crisis, podría afectar el régimen de prioridades que, dentro de la estrategia general de ocupación del espacio público que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueda plantearse, podría, indebidamente, generar un privilegio individual imposible de controlar y contener por parte del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39775-1. Autos: MARTINEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011. Sentencia Nro. 189.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE FLORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se le otorgue un permiso provisorio para trabajar en el puesto de venta de flores en el espacio público.
La accionante requirió se le permita trabajar en el puesto de flores, a cuyos fines, el a quo, tras entender reunidos los requisitos de rigor, dispuso la entrega provisoria del permiso suficiente para el ejercicio de tal actividad. No se comprende qué otro modo pudo el juez conceder la medida, sin disponer que la actora sea, hasta el dictado de la sentencia de fondo, amparada para ejercer el trabajo que solicita por un permiso suficiente. De lo contrario, el sentenciante de grado habría dispuesto que la labor de la accionante pueda ocurrir sin constancia documental alguna, esto es, de modo absolutamente informal. Esto constituye un sinsentido, dado que, respecto del fondo del asunto, la actora persigue un pronunciamiento acerca de pretensiones que fueron instadas de manera adecuada.
Por otra parte, la apelante en modo alguno ha rebatido el excesivo plazo transcurrido sin que la accionante haya recibido respuesta alguna a su pedido. Sin embargo, intenta desplazar el derecho que "a priori" luce razonable, mediante un informe que no da cuenta de consideración ninguna a la petición específica, sino que de manera genérica parecería advertir de una futura negativa a la solicitud realizada. Teniendo en cuenta el plazo injustificado de demora del trámite y el carácter alimentario del derecho cuyo aval se persigue, luce adecuado mantener la cautela otorgada hasta el dictado de la sentencia que resuelva el fondo del asunto o de la notificación de una negativa expresa, singular y fundada del pedido articulado en sede administrativa. Preservar un derecho fundamental, en estas circunstancias, resulta más conveniente que desplazar la realidad de un acto administrativo particular por un informe de carácter genérico e inmotivado. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39775-1. Autos: MARTINEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011. Sentencia Nro. 189.

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