DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - ADQUISICION DE EQUIPOS

La estimación del valor de las tareas cumplidas por el mandatario cuando se resuelve el contrato -prevista en el artículo 1958 del Código Civil- suele ser muy dificultosa, siendo en definitiva una cuestión de hecho y prueba.
Siendo la revocación un derecho del mandante, en principio, no puede ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita. No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida -puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida- ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón está en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles.
No obstante lo dicho, para proteger al mandatario se dispone que la revocación sólo tiene efectos futuros ex nunc; no opera retroactivamente. Por ello se debe el pago de la contraprestación por lo hecho, pero no se debe indemnizar el lucro cesante por lo no hecho;no hay daño al interés de cumplimiento.
En lo atinente a los gastos en los elementos (hardware, software, etc) adquiridos para llevar a cabo las tareas encomendadas, toda vez que éstos eran un requisito que debía cumplir todo aspirante a la hora de la inscripción, es decir cuando aún no sabía si iba a resultar elegida, entiendo que no deben ser reembolsados. Asimismo, debe entenderse que los gastos en que incurrió para desarrollar sus tareas (papel, entre otros) se encuentran adecuadamente compensados con la retribución fijada ut supra. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO

El caso de daños producidos por la caída de una chimenea de su propiedad debe encuadrarse en los supuestos del riesgo o del vicio de la cosa previstos por el artículo 1113 del Código Civil, y la demandada en su carácter de dueña y guardiana, sólo podría excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2074-0. Autos: Macegui SA c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal “Dr. Teodoro Álvarez) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-08-2003. Sentencia Nro. 4406.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PRESUNCION LEGAL - CARGA DE LA PRUEBA

La Ley Nº 17.711 al reformar el artículo 1.113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián. La denominada presunción legal de culpa, obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del favor victimae. El causante del daño, está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS - FUERZA MAYOR - CONCEPTO - REQUISITOS

El caso fortuito "es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse" (art. 514 Cód. Civ.).
Aunque el Código Civil no define la fuerza mayor, de la lectura de la nota al artículo citado se desprende que, si bien comparte con el casus la imprevisibilidad y la inevitabilidad como notas esenciales, se diferencia de éste en razón de la causa generadora de la imprevisible o inevitable. "Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su lecho (...) Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra..." (Nota al art. 514 del Cód. Civ.). Esta distinción es propia del derecho antiguo ya que la doctrina moderna tiende a asimilar ambas nociones en razón de su idéntico efecto: ambos eximen al deudor de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS

La jurisprudencia es conteste en exigir que el acontecimiento sea extraordinario y lo es cuando no hay razón para suponer que se produciría al tiempo del cumplimiento de la obligación (conf. Belluscio, Augusto C. (director), Código Civil Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires,1987, Tomo 2, p. 663). Es imprevisible el hecho cuando supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor en función de la naturaleza de la obligación. "No se trata de imponer a éste un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte" (Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio Sassot, Rafael A., Manual de derecho Civil - Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1993, p .79/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PROCEDENCIA - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - ALCANCES - NEGLIGENCIA - INSTRUMENTAL MEDICO - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

Cabe recordar que el artículo 902 del Cód. Civ. establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos".
En los que de la diligencia empleada depende la vida de una persona ésta debe ser apreciada con un criterio severo (CNCiv., Sala H, del voto del Dr. Kipper en "C, MG c/MCBA y otro s/daños y perjuicios", 21-11-2001; entre muchos). Por lo tanto, incurre en negligencia el hospital que no arbitra los medios para mantener su instrumental en buenas condiciones de funcionamiento. Y, si se trata de un caso como el presente, en el que el material quirúrgico es usado con alta frecuencia, tal cual se desprende de los dichos de la demandada (fs. 331), los controles deberán ser aún más exigentes. La mayor frecuencia de uso no puede ser un eximente de responsabilidad; por el contrario, estando en conocimiento del establecimiento las condiciones de uso a las que se somete su instrumental, no aparece
imprevisible el acaecimiento de un desperfecto.
La falla de los sistemas eléctricos, como el bisturí eléctrico de autos, constituye una posibilidad que debió ser computada, razón por la cual no puede aceptarse como un caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La prueba del caso fortuito corresponde a quien lo invoca. El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBER DE OBRAR CON DILIGENCIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La obligación de seguridad es un deber secundario de conducta y consiste en la obligación de evitar que ocurran daños al paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad Civil de los Médicos, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, Tomo II, p. 78/79). La obligación tácita de seguridad o garantía de indemnidad encuentra su fundamento en el principio de buena fe que informa al Código Civil en su conjunto y "comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del servicio durante su prestación" (LL 1985-c, 638).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

No es atinente aplicar sin más las normas del Código Civil para los supuestos de responsabilidad del Estado. Es oportuno señalar que ciertas reglas del derecho civil constituyen una expresión de principios generales del derecho, y por lo tanto no limitadas al derecho civil y válidas directamente para el derecho administrativo. En tal hipótesis, no se trata de una integración de normas, sino de la aplicación directa de aquellas que pertenecen a la parte general del derecho.
Entre los principios generales del derecho se encuentran las normas sobre responsabilidad insertas en el Código Civil, que pueden aplicarse en el derecho administrativo en la medida en que sean compatibles con sus principios. En síntesis, el derecho administrativo toma los principios del derecho común, los adapta e integra con sus principios y normas. Se concluye así, que la responsabilidad del
Estado se funda en una serie de principios específicos, substancialmente de derecho público y sólo en alguna medida en normas de derecho civil en virtud de que aquellas forman parte de los principios generales del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

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