CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - COBRADOR FISCAL - MANDATARIO - MANDATO - CARACTER - INTERES PUBLICO - TRIBUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

El contrato de mandato es esencialmente revocable (art. 1977 del Código Civil), y la administración puede revocarlo, máxime cuando no se ha pactado expresamente su irrevocabilidad, lo que eventualmente también parecería irrazonable, por cuanto equivaldría a suponer que el Estado no podría para satisfacer mejor el interés público, modificar los medios para gestionar el cobro de las deudas tributarias.
Es que no puede interpretarse que la administración haya renunciado a la facultad de revocar el mandato sin que se haya previsto una cláusula al efecto, cuando justamente la irrevocabilidad es un supuesto de excepción, que requiere además la existencia de un negocio especial -no un objeto tan amplio como en el caso de los cobradores fiscales cual es el de gestionar el cobro de la deuda judicial y extrajudicial en mora, sin mayores precisiones-, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, presupuesto que, en el caso del cobrador fiscal, queda excluido por cuanto el mandatario tiene interés en el cobro de su retribución y el mandante en el cobro de la deuda en mora.
Por lo tanto, la administración puede revocar el contrato con los cobradores fiscales no en uso de facultades exorbitantes del derecho privado sino con fundamento en el reenvío normativo convenido a tenor del artículo 12 del Decreto N° 2337/93. Sin embargo, ello no impide el resarcimiento de los daños que se hubiesen irrogado con ocasión de la ruptura prematura de la relación contractual. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - BUENA FE - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

A la Administración, al momento de la revocación de un contrato administrativo, le es exigible un proceder regular y de conformidad con la buena fe que debe primar en la ejecución contractual. Resulta, entonces, reprochable su comportamiento cuando no existe un acto administrativo individual en el que se extinga debidamente la relación contractual y la respectiva notificación al particular. En consecuencia, de encontrarse debidamente acreditado que tal situación hubiese generado perjuicios, los mismos deberían ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - CARACTER - EFECTOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

El contrato de cobrador fiscal no puede ser calificado de oneroso en los términos del artículo 1139 del Código Civil pues la remuneración la efectúa alguien ajeno a las partes, es decir, la retribución está a cargo de un tercero, por lo que no puede negarse la ventaja que este acuerdo ocasiona al cobrador fiscal y corresponde en consecuencia calificarlo de neutro o incoloro.
La retribución, cualquiera sea la modalidad pactada, incluso cuando el encargo es compensado con una parte del bien objeto del negocio gestorio, y menos aún cuando lo paga un tercero, no configura la situación de "interés común" a la que alude el artículo 1977 del Código Civil y no vuelve irrevocable el mandato. El interés es común cuando finca o reside en el negocio a celebrarse con el tercero; nunca cuando se trata de un interés en la retribución por más importante que ésta sea o aunque se calcule sobre el o los bienes a obtenerse con el negocio encomendado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PLAZO - EFECTOS

La circunstancia de que el mandato posea un plazo otorgado para la gestión no invalida la facultad del mandatario de revocarlo sin causa. En efecto, tanto el vencimiento del plazo como la revocación son causales de extinción y, por tal motivo, no existe entre ellas una relación de subordinación de modo tal que la existencia de un plazo impida el ejercicio de esa facultad.
Adviértase que esa circunstancia no impide que el mandatario renuncie a su ejercicio, es decir que ejerza la contrapartida de la revocación. En efecto, el Código Civil sólo exige que si la renuncia es incausada debe xteriorizarse en un tiempo debido. Por el contrario, si lo hace en un tiempo indebido y -lógicamente- sin expresión de causa debe satisfacer los perjuicios que la ese acto causare.
Pero no debe creerse que la renuncia es tempestiva si se la ejerce antes del vencimiento del plazo previsto. La renuncia intempestiva se da cuando se hace en un tiempo, o en unas circunstancias en que el mandante no puede hacer por sí mismo el negocio que era el objeto del mandato, o no le es fácil encontrar una persona a quien encargarlo (nota al artículo 1978 del Código Civil). (Del v o en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - LUCRO CESANTE - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - ADQUISICION DE EQUIPOS

La estimación del valor de las tareas cumplidas por el mandatario cuando se resuelve el contrato -prevista en el artículo 1958 del Código Civil- suele ser muy dificultosa, siendo en definitiva una cuestión de hecho y prueba.
Siendo la revocación un derecho del mandante, en principio, no puede ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita. No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida -puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida- ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón está en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles.
No obstante lo dicho, para proteger al mandatario se dispone que la revocación sólo tiene efectos futuros ex nunc; no opera retroactivamente. Por ello se debe el pago de la contraprestación por lo hecho, pero no se debe indemnizar el lucro cesante por lo no hecho;no hay daño al interés de cumplimiento.
En lo atinente a los gastos en los elementos (hardware, software, etc) adquiridos para llevar a cabo las tareas encomendadas, toda vez que éstos eran un requisito que debía cumplir todo aspirante a la hora de la inscripción, es decir cuando aún no sabía si iba a resultar elegida, entiendo que no deben ser reembolsados. Asimismo, debe entenderse que los gastos en que incurrió para desarrollar sus tareas (papel, entre otros) se encuentran adecuadamente compensados con la retribución fijada ut supra. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - RESCISION UNILATERAL

En el caso, aunque expresamente no se haya dictado y notificado un acto de rescisión del contrato, claramente puede deducirse que la administración revocó el contrato que había suscripto con el cobrador fiscal. Ello sucedió sin que mediase culpa del contratante, por razones que podríamos calificar de oportunidad y conveniencia.
Tal situación no ha sido regulada específicamente en el contrato. Por tanto, debe recurrirse a las normas del contrato de mandato del Código Civil, sin perjuicio de las modificaciones que imponga la relación contractual con la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MANDATARIO - MANDATO - CARACTER - INTERES PUBLICO - TRIBUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El contrato de mandato es esencialmente revocable (art. 1977 del Código Civil), y la administración puede revocarlo, máxime cuando no se ha pactado expresamente su irrevocabilidad, lo que eventualmente también parecería irrazonable, por cuanto equivaldría a suponer que el Estado no podría para satisfacer mejor el interés público, modificar los medios para gestionar el cobro de las deudas tributarias.
Es que no puede interpretarse que la administración haya renunciado a la facultad de revocar el mandato sin que se haya previsto una cláusula al efecto, cuando justamente la irrevocabilidad es un supuesto de excepción, que requiere además la existencia de un negocio especial -no un objeto tan amplio como en el caso de los cobradores fiscales cual es el de gestionar el cobro de la deuda judicial y extrajudicial en mora, sin mayores precisiones-, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero, presupuesto que, en el caso del cobrador fiscal, queda excluido por cuanto el mandatario tiene interés en el cobro de su retribución y el mandante en el cobro de la deuda en mora.
Por lo tanto, la administración puede revocar el contrato con los cobradores fiscales no en uso de facultades exorbitantes del derecho privado sino con fundamento en el reenvío normativo convenido a tenor del artículo 12 del Decreto N° 2337/93. Sin embargo, ello no impide el resarcimiento de los daños que se hubiesen irrogado con ocasión de la ruptura prematura de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS ATIPICOS - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

Aunque el Decreto N° 2237/93, que fijaba las bases de la contratación para la formación del cuerpo de cobradores fiscales, remitía a las normas que para el mandato prevé la legislación civil, lo cierto es que esa remisión no determina por sí sola la tipicidad del contrato, pero resulta ser una importante pauta valorativa de la intención de las partes.
La ausencia en una determinada figura contractual de los elementos esenciales propios del contrato de mandato puede llegar a desnaturalizarlo y a convertirlo en otro contrato típico o en uno atípico, como es el del caso de autos.
Diversos códigos y autores proponen determinadas formas de regular los contratos atípicos. La pauta fundamental consiste en desentrañar, o sea interpretar, la voluntad de las partes expresada en el acuerdo, con la salvedad de que ésta no podrá dejar de lado los principios inviolables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación (Decreto Nº 2237/93) como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Tanto acudiendo a principios de derecho público como a las reglas del mandato civil, resulta que la administración estaba facultada para revocar anticipadamente el vínculo contractual. Asimismo, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso no varían substancialmente.
En ese orden, es claro que la demandada podía revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siendo —por tal razón— legítimo su proceder. Ello no empece las consecuencias resarcitorias que se siguen (conf. art. 18 LPA), que —a mi entender— excluyen la procedencia del lucro cesante (Fallos, 312: 956, 293:617 y 310: 943).
Pero aún recurriendo a las reglas del mandato, huelga puntualizar que el mismo es esencialmente revocable (art. 1977 del CC) cuando no está previsto, de manera expresa, lo contrario. De tal modo, la administración podía, legítimamente, dejarlo sin efecto, pero restituyendo al mandatario los gastos efectivamente realizados, la retribución por el lapso en que ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (conf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954 y 1958 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Conforme el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, del 06/05/2005, la actividad judicial desarrollada por la actora debe ser retribuida según su actuación en cada expediente.
De manera que, una solución coherente con aquel criterio impide en el caso de autos efectuar la valuación de las tareas judiciales reclamadas, en tanto, en el particular se encuentra acreditado que los honorarios correspondientes fueron debidamente regulados por los jueces competentes y, consecuentemente, la percepción de tales sumas se encuentra expedita en los respectivos procesos.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al reconocimiento del daño emergente por la revocación unilateral del contrato por razones de oportunidad y mérito, respecto de las tareas judiciales cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Para determinar cuál sería la indemnización del daño emergente producido al mandatario como consecuencia de la revocación del contrato de mandato celebrado entre las partes, hay que tener en cuenta que sólo serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con gastos de librería, elementos de computación y mobiliario de oficina y equipamiento, dado que al ser el actor un profesional de la abogacía no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado. Por otra parte, ya que el actor compartía el estudio con otros mandatarios fiscales, no resulta posible tener por acreditado que las facturas de gastos acompañadas hayan sido afrontadas sólo por el recurrente ni que hayan sido de su uso exclusivo.
En cuanto a los honorarios abonados a una letrada debe descartarse su procedencia, puesto que las tareas a ella encomendadas, estaban a cargo de la actora, quien se hallaba en relación contractual con la demandada. Por lo cual, los gastos efectuados por tal concepto, son a su exclusivo cargo.
Asimismo, considero que los gastos de alquiler del inmueble —en una tercera parte dado que era compartido por dos mandatarias más— deben serle reconocidos a la accionante. Ello, en atención a la fecha del contrato de locación, y a la zona en la que el inmueble se encontraba, es decir en el área asignada para su función de cobrador fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
La actividad judicial desarrollada por el actor tendría que haber sido ponderada en cada expediente con la pertinente regulación de los aranceles (v. de esta Sala “Fuchs, Beatriz Delia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 2613, pronunciamiento del 11.08.03”, criterio que a partir de lo resuelto por el TSJ, en esta causa, debe ser reexaminado). Ahora bien, no puede escapar a este Tribunal las complejidades fácticas y normativas involucradas en el caso. Por un lado la previsión contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 2237/93 que prohibía percibir suma alguna del Gobierno y, por otro, que conforme las constancias sobre el estado procesal de las causas, el cobro de honorarios por las tareas profesionales no resultaría viable.
No puede desvincularse la solución que propicio de los extremos en los que quedó reseñado el caso, ya que el proceder de la ex MCBA distó de ser claro y preciso, como para que el actor hubiera podido, en dicho contexto, conocer con exactitud el temperamento que debía adoptar. En efecto, la ex MCBA primero decidió suspender y después, por Decretos Nº 238/95 y 439/97, respectivamente, revocar los contratos, todo lo cual llevó a una evidente confusión sobre los alcances de los actos que debía realizar. Ciertamente, el proceder del Estado, en cualquier ámbito y aun en el contractual, no puede desconcertar al cocontratante que asume el compromiso de obrar diligentemente para colaborar en la satisfacción de una necesidad pública. Es que el deber de diligencia compete a ambos componentes de la relación jurídica, la administración no puede asumir conductas equívocas ya que en los hechos ello culminaría, progresivamente, por erosionar la seguridad jurídica que debe promediar en su obrar.
Esos extremos, conducen a la necesidad de establecer una vía que si bien no lleva a que este Tribunal regule los honorarios, actividad que sería propia de cada uno de los juzgados que previnieron, estime —en ese complejo contexto— las tareas que efectivamente cumplió para conceder el resarcimiento que corresponda, y aplicando la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MANDATO - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde el reconocimiento del daño emergente producido al mandatario, con motivo de la revocación unilateral del contrato de mandato por parte de la Administración por razones de oportunidad y mérito, y respecto a las tareas judiciales cumplidas.
Extinguido el contrato, no resulta aplicable el Decreto Nº 2237/93 y en consecuencia, es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tiene que, en punto a la labor judicial desarrollada, cargar con el resarcimiento de las tareas judiciales cumplidas. Si bien es cierto que, en rigor, el actor debió solicitar en cada causa la pertinente regulación de honorarios, tampoco lo es menos que lo complejo de la situación llevaría a que de aceptarse tal criterio la regulación resultara improcedente por el tiempo transcurrido. Por cuanto el principio de buena fe que rige la relación entre las partes, tanto al momento de celebración, ejecución y en la extinción, requiere evaluar el monto indemnizatorio que, por razones de equidad y justicia, corresponde reconocer por las tareas judiciales realizadas a favor de la ex MCBA.
A los fines de justipreciarlas, entiendo que una pauta razonable a tener en consideración, es tomar como parámetro la ley de aranceles profesionales Nº 21.839. Es que, si de lo que se trata es de establecer el valor de la labor desarrallada por el actor ante los estrados judiciales, no parece razonable recurrir al auxilio de otro mecanismo, desvinculado del previsto con tales fines. Para establecer el resarcimiento, es menester tener en cuenta la prueba allegada al sub lite, en la cual se detalla con precisión los procesos de apremio que promovió, el monto de los mismos, la labor desarrollada, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 998-0. Autos: Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-03-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
La demandada sostiene que, en tanto la actora puede cobrar sus honorarios en los juicios en los que han sido regulados, confirmar el pronunciamiento de grado que reconoce el pago de una suma de dinero por los trabajos efectivamente realizados y acreditados en la causa importaría tanto como admitir un doble pago por el mismo concepto.
Debe puntualizarse que el reconocimiento de los trabajos efectivamente prestados por los cobradores fiscales, como en el caso ha hecho el a quo, obedece a la interpretación que la Sala I de este Tribunal realizara respecto de la línea desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Cobas” (ver voto del Dr. Balbín, al que adhiriera, en autos “Muttoni, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, EXP 4381, del 20/10/05). En otras palabras, la indemnización concedida por el a quo se entiende acorde a la decisión compartida por el suscripto en ocasión de suscribir el citado precedente “Muttoni”.
Y, aún conjeturando un hipotético reclamo de la actora contra el G.C.B.A. en el marco de las ejecuciones fiscales en las que desenvolvió su actuación (de acuerdo a lo normado por el artículo 48 de la Ley Nº 21.839), nada impediría que este último, con sustento en la sentencia de marras, se oponga a dicha pretensión de cobro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la sentencia que resolvía la causa prescindiendo de conferir traslado al actor del planteo de nulidad de la contratación argüido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la acción. No cambia, a mi parecer, la cuestión el hecho de que el Sr. Juez de grado haya admitido la pretensión de la accionante, ya que ante el recurso interpuesto por el Gobierno, en el cual plantea -nuevamente- el tema de la nulidad de la relación contractual, puede llevar a una eventual sentencia de esta Alzada en sentido contrario a los intereses del actor, lo cual cristalizaría una afectación a la garantía de defensa por un vicio en la génesis del proceso.
Por otra parte, la falta de traslado no sólo impidió al actor defenderse de forma suficiente y adecuada ante una hipotética sentencia adversa de esta Sala, sino también de introducir, en todo caso, otras pretensiones en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-0. Autos: LA HUELLA SRL c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD PUBLICA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 314.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

La revocación unilateral del contrato de mandato de un cobrador fiscal, efectuada por la Administración y que dicha revocación es un derecho del mandante, no puede, en principio, ser invocado por el mandatario como fuente de responsabilidad para quien lo ejercita (art. 1958, Código Civil). No se debe resarcimiento alguno por la frustración del negocio de mandato, ni por la pérdida de la retribución total que el mandatario tenía convenida —puesto que tiene derecho a percibir retribución en proporción a la tarea cumplida— ni en concepto de daños materiales ni morales. La razón radica en que tratándose de un comportamiento ajustado a derecho no puede hacer incurrir en responsabilidad civil; los daños del encargado son de origen lícito y, por tanto, irresarcibles (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Mandatos, Buenos Aires, Ediar, 1979, p. 153). Sin embargo, dado que los efectos de la revocación operan ex nunc (es decir, hacía el futuro); por ello, sí se debe el pago de la contraprestación por lo hecho (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, t. II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2000, p. 273 y ss).
Es que, resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho (art. 1958 del Código Civil). Y sabido es que esta retribución puede consistir en una cuota de dinero o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato hubiese obtenido (art. 1952 del citado cuerpo legal). Asimismo, el mandante debe reembolsar los gastos en que haya incurrido el mandatario para ejecutar el mandato (arts. 1950 y 1958 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2243/0. Autos: REICH ROLANDO MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25/03/2008. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESCISION UNILATERAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto considera procedente el reclamo por los trabajos efectivamente prestados y que fueron acreditados en autos.
Si bien el accionante se vio agraviado en este aspecto, su queja radicó en interpretar que el Juez de grado no merituó adecuadamente todos los medios probatorios y no contabilizó la totalidad de expedientes iniciados.
No obstante ello, en el presente caso corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria, “todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo”. Quedó, entonces en cabeza del actor demostrar la relación contractual que lo unió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cosa que sí hizo) y además demostrar la labor que efectivamente prestó, lo que comprobó parcialmente a partir de las ejecuciones fiscales que se remitieron.
Por tanto, para obtener un fallo contrario, debió el actor acreditar el presupuesto de hecho en función de la carga probatoria que le asistía respecto de los expedientes donde refirió que había intervenido como apoderado. Este onus probandi no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2243/0. Autos: REICH ROLANDO MARTIN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25/03/2008. Sentencia Nro. 09.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En el caso, la oportuna ausencia de traslado a la actora de los argumentos de la demandada tendientes a obtener un pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato en base al cual se reclamó el pago de los servicios prestados, arremete seriamente el derecho de defensa en juicio de la actora. Ello, en tanto ésta basó su pretensión judicial en el cumplimiento de una contratación, que de contener elementos viciados que importen su nulidad, debió ser revocado en sede administrativa; por lo que, al tiempo de incoar la demanda, la relación jurídica que vinculaba a las partes se mostraba como perfectamente válida y susceptible de constituir la base del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el rubro de lucro cesante en la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
Tanto acudiendo a principios de derecho público como a las reglas del mandato civil, la Administración estaba facultada para revocar anticipadamente el vínculo contractual. Asimismo, las consecuencias jurídicas en uno y otro caso no varían sustancialmente.
En ese orden, es claro que la demandada podía revocar el contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, siendo -por tal razón- legítimo su proceder. Ello no empece las consecuencias resarcitorias que se siguen (conf. art. 18 LPA), que -a mi entender- excluyen la procedencia del lucro cesante (Fallos, 312: 956, 293:617 y 310: 943).
Pero aún recurriendo a las reglas del mandato, huelga puntualizar que el mismo es esencialmente revocable (art. 1977 del CC), cuando no está previsto, de manera expresa, lo contrario. De tal modo, la Administración podía, legítimamente, dejarlo sin efecto, pero restituyendo al mandatario los gastos efectivamente realizados, la retribución por el lapso en que ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (conf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954 y 1958 del CC).
En suma, en ambos supuestos, en esta apreciación liminar, el resarcimiento no podría ir más alla que del daño emergente si tenemos en cuenta que la revocación obedeció a razones de oportunidad y mérito, e incluso acudiendo al mandato civil, a los gastos y tareas efectivamente cumplidas. En otros términos, la legitimidad de la conducta no varía acudiendo bien sea a reglas de derecho público o privado, como tampoco los alcances del resarcimiento. No obstante, entiendo que la solución debe hallarse (atento lo atípico y el carácter público del contrato) en las reglas de derecho administrativo y, en caso de no encontrar respuesta, acudir por vía analógica a los preceptos del derecho civil. Por tanto, no corresponde admitir el reclamo por lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al resarcimiento por daño emergente solicitado por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios promovida contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
La actividad judicial desarrollada por la actora tendría, en rigor, que haber sido ponderada en cada expediente con la pertinente regulación de los aranceles (v. de esta Sala “Fuchs”, criterio que debe ser reexaminado a partir de lo resuelto por el TSJ en “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 6/4/2005). Ahora bien, no puede escapar a este Tribunal las complejidades fácticas y normativas involucradas en el caso. Por un lado, la previsión contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 2237/93 que prohibía percibir suma alguna del Gobierno y, por otro, que conforme las constancias sobre el estado procesal de las causas el cobro de honorarios por las tareas profesionales no resultaría viable.
No puede desvincularse la solución que propicio de los extremos en los que quedó reseñado el caso, ya que el proceder de la ex Municipalidad local distó de ser claro y preciso, como para que la cobradora fiscal hubiera podido, en dicho contexto, conocer con exactitud el temperamento que debía adoptar. En efecto, la ex Municipalidad primero decidió suspender y después, por decreto, revocar los contratos, todo lo cual llevó a una evidente confusión sobre los alcances de los actos que debía realizar. Ciertamente, el proceder del Estado, en cualquier ámbito y aun en el contractual, no puede desconcertar al cocontratante que asume el compromiso de obrar diligentemente para colaborar en la satisfacción de una necesidad pública. Es que, el deber de diligencia compete a ambos componentes de la relación jurídica, la Administración no puede asumir conductas equívocas ya que en los hechos ello culminaría, progresivamente, por erosionar la seguridad jurídica que debe promediar en su obrar.
Esos extremos, conducen a la necesidad de establecer una vía que si bien no lleva a que este Tribunal regule los honorarios, actividad que sería propia de cada uno de los juzgados que previnieron, estime -en ese complejo contexto- las tareas que efectivamente cumplió para conceder el resarcimiento que corresponda, y aplicando para ello la Ley de Aranceles Profesionales, Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION

Para determinar cuál corresponde ser la indemnización del daño emergente producido al mandatario fiscal como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato de mandato por el Estado local, hay que tener en cuenta que únicamente serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato.
Cabe destacar que los montos desembolsados por alquiler del inmueble para desempeñar las funciones encomendadas fueron considerados como parte integrante de estos gastos, y por ende, resarcibles, en numerosos precedentes de casos sustancialmente análogos (conf. autos “Paley” -sentencia del 28/10/2003-, “Cobas” -sentencia del 29/3/2007-, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, y en el marco de una demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal, no corresponde indemnizar los gastos de mensajería y fletes, ya que no se encuentra acreditado que tales gastos guardaran relación directa e inmediata con el objeto del contrato.
Asimismo, respecto de los gastos por pago de impuestos y servicios, seguro y gastos de limpieza, cabe destacar que, al tratarse la actora de una profesional de la abogacía, no puede determinarse que esos gastos hubieren sido desembolsados exclusivamente para su función de cobradora fiscal, puesto que en definitiva forman parte de los gastos corrientes de una oficina estándar de abogado. En efecto, cualquier oficina donde se desempeñe un letrado generará gastos fijos para su correcto funcionamiento, entre los cuales se encuentran los servicios y gastos enunciados por la actora.
Por lo tanto, el temperamento propiciado por la accionante no podrá ser admitido, ya que, en definitiva, no se vislumbra que los gastos que menciona hubiesen sido una consecuencia directa de su actuación como cobradora fiscal, sino que, por el contrario, constituyen los desembolsos corrientes de cualquier letrado que ejerce su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - MANDATO

Las normas por las que se iba a regir la relación entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los cobradores fiscales, en principio, son las previstas en la legislación civil para el mandato oneroso con plazo expreso. Ello, no obstante la circunstancia de que se trate de un contrato administrativo atípico por tener elementos ajenos a los del mandato y propios de otras figuras.
Al respecto, resulta determinante que el propio Decreto Nº 2237/93, que no prevé las consecuencias de una revocación unilateral, sí contempla la aplicación de las normas que regulan el contrato de mandato en el Código Civil. Es dentro de este contexto que acudir a esa normativa no puede reputarse incorrecto ni, mucho menos, arbitrario; vale reiterar: el plexo jurídico civil emerge como aplicable frente a la ausencia de disposiciones expresas que alcancen la situación verificada en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MANDATO - ALCANCES

En el caso, el contrato que une a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la cobradora fiscal es revocable.
Al no existir cláusula alguna de la que se desprenda el carácter irrevocable del mandato conferido, forzoso resulta concluir que no estamos frente a un mandato conferido en interés de ambas partes, por lo que debe estarse a la regla de la revocabilidad.
Cabe entonces indagar si la Administración ejerció de un modo legítimo su facultad de revocar el mandato que había conferido y, en esa línea de ideas, si la existencia de un plazo obstaba al ejercicio de tal facultad.
Sobre este punto, considero que la circunstancia de que el mandato posea un plazo otorgado para la gestión no invalida la facultad del mandatario de revocarlo sin causa. En efecto, tanto el vencimiento del plazo como la revocación son causales de extinción y, por tal motivo, no existe entre ellas una relación de subordinación de modo tal que la existencia de un plazo impida el ejercicio de esa facultad.
Adviértase que esa circunstancia —es decir, la existencia de un plazo— no impide que el mandatario renuncie a su ejercicio (ejerciendo un derecho que opera como la contrapartida de la revocación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no corresponde resarcimiento alguno en concepto de locación del inmueble reclamado, en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
Tanto la locación de la oficina como los demás gastos reclamados como accesorios a ésta constituyen presupuestos que la accionante debía cumplir para presentarse al sorteo público instrumentado por el Decreto Nº 2237/93.
En efecto, la Administración exigía para la inscripción como postulante que el candidato contara con ciertos insumos que se consideraban necesarios para cumplir adecuadamente con la función y, lógicamente, tales gastos estaban a su cargo; por su parte, muchos de ellos forman parte del equipamiento estandar de cualquier oficina de abogado, de manera que para que resulte procedente la indemnización que se reclama la actora debió haber probado que dichos elementos no tenían para ella ninguna utilidad, sino sólo en razón de su contratación como cobradora fiscal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo, Francesco, -en Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, Ejea, 1952, t. 1, p. 52; Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, Ejea, 1995, t. IV, p. 435-; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico.
La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular —lo que también ocurre en el contrato de derecho privado— sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero esto, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. arts. 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En efecto, el dictado del Decreto Nº 238/1995 significó la revocación tácita del mandato otorgado por la demandada al actor, toda vez que dispuso el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio jurídico (artículo 1971 CC).
A su vez, entiendo que dicha revocación constituye una facultad expresamente conferida a la accionada por el ordenamiento (artículo 12 del Decreto 2237/93 y artículo 1970 CC) y, en la medida en que no se pactó la irrevocabilidad, la revocación del mandato constituye un obrar legítimo.
Ahora bien, en determinados supuestos expresamente previstos en las normas de aplicación, la extinción —aun legítima— del vínculo origina en cabeza del mandante ciertos deberes de contenido pecuniario ante el mandatario.
Así, entre las diferentes obligaciones que el mandante asume, a consecuencia de la revocación del contrato de mandato, se encuentran, según el Código Civil: a) el pago parcial del precio pactado en proporción a los trabajos ya realizados; b) la compensación por todo gasto en que hubiera incurrido el mandatario durante la ejecución del mandato; y c) la indemnización por los daños efectivos que hubiere sufrido el mandatario como consecuencia de su gestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - COBRADOR FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL

Si no se ha pactado la irrevocabilidad del mandato, no resulta procedente una indemnización por lucro cesante por las actividades no realizadas, toda vez que, en este supuesto, no hay daño (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág. 274).
En efecto, de acuerdo con los términos empleados por el artículo 1953 del Código Civil, es evidente que no pueden considerarse pérdidas indemnizables a las ganancias de las que el mandatario se vio privado, o incluso la pérdida de chance. Ello es así porque, por un lado, no es posible sostener que la circunstancia de que el actor no haya obtenido una ganancia constituya una pérdida, esto es, un perjuicio como consecuencia de la aceptación del mandato. Por el otro lado, porque no se presentan, en tal caso, los presupuestos que tornan procedente la indemnización prevista en la norma, a saber, la existencia de un daño cierto y efectivo que repercuta sobre el patrimonio del mandatario y la existencia de una relación causal directa con el mandato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En relación con el daño emergente, el actor pretendió que se le reconozcan distintos gastos en los que habría incurrido para el cumplimiento del mandato. La Jueza hizo lugar únicamente a los gastos en que el actor incurrió en concepto de alquileres.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que en el caso “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA”, expte. nº 3272/04, sent. del 6 de abril de 2005, el Tribunal Superior sostuvo –en el voto de los jueces Casás y Lozano– que “precisamente, la inversión inicial (locación de inmueble, materiales, personal, etc) —superado en el caso el riesgo de no acceder al cuerpo de cobradores fiscales creado por el decreto nº 2237/93 por resultar el actor favorecido en el sorteo allí previsto—, habría sido amortizada, dentro del desarrollo normal del contrato, con los ingresos generados por la ejecución del mandato. En tanto la revocación unilateral del vínculo contractual impidió que aquello ocurriera, la distorsión producida en el equilibrio del negocio acordado, podría justificar la necesidad de contemplar las erogaciones mencionadas al momento de establecer el resarcimiento en concepto de trabajos efectivamente prestados si aquel progresara [...].En otras palabras, definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados constituye un juicio que [...] deberá ser decidido a partir de la prueba acumulada..”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En relación con el daño emergente, el actor pretendió que se le reconozcan distintos gastos en los que habría incurrido para el cumplimiento del mandato. La Jueza hizo lugar únicamente a los gastos en que el actor incurrió en concepto de alquileres.
Al respecto, la Sala II de este fuero en autos “Paley, Dora Susana c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 4061/0, el voto de mayoría manifestó “en cuanto a los gastos en que incurrió la actora, es necesario señalar que únicamente sería procedente el resarcimiento de aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con la decoración (escritorios), artículos de iluminación y electricidad y los artículos de cerrajería, por no tener una relación directa e inmediata con el objeto del contrato, ni se trata de elementos esenciales de instalación de una oficina técnica. Igual suerte merece la consideración de los rubros relacionados con librería (toner, resmas de papel, rollo de fax, etc.), mensajería, clasificados, computación y telefonía, dado que al tratarse la actora de una profesional de la abogacía –que como ella misma señaló en su demanda ejercía hacía muchos años y contaba con su estudio Jurídico– no puede determinarse que esos bienes han sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado”. Conforme este criterio, al que adhiero, sólo corresponde reconocer reparación por aquellas erogaciones que resultaron necesarias para el cumplimiento del mandato y que tienen carácter de exclusividad respecto de este fin.
Por ello, las erogaciones relacionadas con equipos de computación, fax y telefonía, dado que no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para el ejercicio de su función de cobrador fiscal, al constituir el equipamiento normal de un estudio jurídico, deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN EXORBITANTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

A diferencia de lo que ocurre en las contrataciones en el ámbito del derecho privado, en el marco del derecho administrativo los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos de su válidez. La administración no está impedida de invocar su propia torpeza en razón de régimen exhorbitante del derecho privado que rige las relaciones entre el Estado y los particulares. Ello obedece al deber legal que tiene la autoridad de velar por la legitimidad de sus propias conductas. En consecuencia, si un contrato administrativo resulta ilegítimo, nada impide que la Administración proceda a su revocación en sede administrativa o bien solicite su anulación en sede judicial, según corresponda.
En este sentido, la doctrina del "venire contra factum propium non valet" no puede vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ello pues la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad a que se encuentra sometida la actividad del Estado” (CSJN, “Punte, Roberto A. c/ Provincia de Neuquén s/ cumplimiento de contrato”, sent. del 19 de mayo de 2010). En conclusión, la doctrina de los actos propios es aplicable a las conductas estatales (acciones u omisiones) cuando éstas son legítimas o existen dudas razonables sobre su legitimidad. Sin embargo, esta doctrina no es aplicable en el derecho público en los casos en los cuales la conducta precedente del Estado viola claramente el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27266-0. Autos: ATENKO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN EXORBITANTE - INTERES PUBLICO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION

El principal argumento para eliminar del ámbito privado a los contratos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona de derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado.
En estos supuestos, no existe entre los contratantes igualdad jurídica, a diferencia del presupuesto característico -como lo sostiene la doctrina más generalizada- del contrato regido por el derecho privado en el cual las partes se encuentran en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. En este sentido, cabe señalar que la paridad jurídica se configura cuando los dos contratantes gozan por parte de la ley de una tutela de igual intensidad, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
La desigualdad jurídica a la que se está haciendo referencia se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino, entre otras facultades, en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aun cuando corresponda otorgar una indemnización al particular por ello. Ante la actitud del Estado de no continuar con el contrato, el particular únicamente tendrá derecho a reclamar -llegado el caso- una reparación, mas no así el cumplimiento del contrato, como sí podría hacerlo en el ámbito de un contrato entre particulares (arg. arts. 505, 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).
Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad que el Estado pueda apartarse de una contratación, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la queja del actor en cuanto se agravia porque se declaró en sede judicial la nulidad del contrato que la vinculaba con al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, no asiste razón al actor en cuanto sostuvo que como fue la administración quien incumplió con los requisitos formales impuesto por la Ley de Contrataciones, ésta debió emitir el correspondiente acto administrativo que declara la lesividad del contrato irregular ya que ello no es exigido por la ley local en términos expresos y ni siquiera implícitos, como presupuesto para plantear la acción respectiva.
Bajo esta lógica, y sin perjuicio de que bastaría con este argumento para rechazar el agravio vertido, cabe destacar que tampoco se advierte cuál es el perjuicio del recurrente en tanto el proceso judicial le garantiza el debate en términos amplios y sin cortapisas. Es más, el acto administrativo previo, dado su presunción de legitimidad, le permitiría al Estado exigir su cumplimiento sin necesidad de discutir en el marco de este proceso las razones de su decisión ni tampoco su validez.
En síntesis, si el acto previo es una mera autorización a iniciar las acciones judiciales, no tiene efectos ni sentido en términos jurídicos; y si se tratase de un acto que extingue el contrato (en el plano declarativo) y no reviste carácter ejecutivo (de ahí la necesidad de iniciar acciones judiciales) es más restrictivo de los derechos del contratista y, además, controvierte en tal caso el texto de las leyes porque el Ejecutivo puede por sí y ante sí extinguir el contrato y con más razón cuando el contratista -en razón de su idoneidad- debió conocer el vicio del contrato (ver mi voto en “Energytel S.R.L”, Sala II, sentencia del 20.3.2013). Razones por las cuales corresponde también desestimar la queja intentada en este aspecto por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33909-0. Autos: Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de la actora por cobro de pesos, ya que no tiene derecho a una reparación a su favor con base en el principio del enriquecimiento sin causa.
La falta de planteo oportuno -esto es en el escrito de inicio presentado por el actor-y de demostración del empobrecimiento que le habría generado a su patrimonio la prestación de los servicios denunciados en este proceso, conduce a aplicar necesariamente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene: “que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora”.
En definitiva, es necesario determinar si al momento de interponer la demanda el actor planteó como parte de su pretensión que la acción de cobro intentada encontraba fundamento –al menos en forma subsidiaria– en el instituto del enriquecimiento sin causa. Cabe recordar que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos precisos y positivos. Por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión. Por otra parte, la acción de restitución –acción de "in rem verso"–, cuya titularidad corresponde a quien se ve perjudicado por el desplazamiento patrimonial incausado, procede ante la ausencia de otra causa o título. Por ello, reviste carácter excepcional y, en consecuencia, se ejerce en forma subsidiaria.
El actor al interponer la presente demanda por cobro de pesos no introdujo la figura del enriquecimiento ilícito. En efecto, recién lo hizo al momento de expresar los agravios en la Alzada. El propio recurrente reafirmó la extemporaneidad de su petición al señalar expresamente que “…no constituye impedimento para su tratamiento en este instancia, que la cuestión no se hubiere planteado al entablarse la demanda, pues dictada la nulidad del contrato administrativo, corresponde considerar incluidas en la "litis" las consecuencias que aquella produce…”.
Por otra parte, cabe recordar que la demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción in rem verso, toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello, por un doble fundamento. Por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Alvarez Caperochipi, José, “El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por el otro, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33909-0. Autos: Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REGIMEN EXORBITANTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de la actora por cobro de pesos, ya que la insuficiencia probatoria impide tener por acreditado cuáles habrían sido los costos asumidos por la actora en la realización de las tareas cuyo pago reclama y ello obsta la admisión del planteo formulado con apoyo en la teoría del enriquecimiento sin causa.
A ese respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto para lo que ahora importa, que aún frente a la nulidad, la prueba del vínculo contractual y su cumplimiento, podría suscitar bajo ciertas circunstancias la obligación de pago a cargo de la parte que aprovechó las prestaciones brindadas. Conclusión que también condujo, en su caso, a descalificar el excesivo rigor formal al momento de invocar el principio de congruencia para rechazar la procedencia de la restitución por enriquecimiento sin causa, cuando a partir de las constancias del expediente se ha acreditado razonablemente la entidad de los servicios prestados, que redundaron en prestaciones útiles para el demandado, así como el costo que aquellos comprometieron. Ello implicó una renovada directriz de interpretación del precedente “Omega” que conjuga la valoración de la normativa según los hechos comprobados de la causa (cf. el sentido concordante de los votos emitidos en “Peña Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 14 de marzo de 2012).
Así entonces, conforme las circunstancias del caso, esta interpretación requiere indefectiblemente extremar la prudencia en torno a los recaudos exigibles para valorar la oportunidad en la que se planteó el enriquecimiento sin causa —por cierto proporcional a la amplitud contemplada al momento de resolver en favor de la forma en la que tramitó la nulidad contractual invocada por el demandado— extremo que, claro está, no implica eximir al accionante de la carga de acreditar la efectiva prestación del servicio aprovechado por el demandado, así como tampoco lo releva de su obligación de probar el correlativo empobrecimiento que aquella le habría generado (cf. en lo pertinente TSJ en “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, expte. n° 1860/02, sentencia del 5 de noviembre de 2003).
El cuadro probatorio reseñado resulta por completo insuficiente a fin de conocer cuál habría sido la magnitud de los trabajos pues no se ha logrado acreditar, aún de modo mínimo, los rubros e importes de los gastos que habría enfrentado la accionante en las tareas cumplidas a favor del demandado. La absoluta orfandad probatoria, impide formular una condena pues ella carecería de precisiones indispensables.
No se han incorporado a las actuaciones constancias de las que surjan las erogaciones que podrían configurar el empobrecimiento ilegítimo de la accionante. La emisión de una sentencia estimativa sin las precisiones aludidas importaría formular una condena conjetural y, por tanto, inapropiada (cf. pautas fijadas por el TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Eglis S.A c/ GCBA s/ cobro de pesos’”, expte. n° 7275/10, sentencia del 24/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33909-0. Autos: Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN EXORBITANTE - INTERES PUBLICO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION

El principal argumento para eliminar del ámbito privado a los contratos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona de derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado.
En estos supuestos, no existe entre los contratantes igualdad jurídica, a diferencia del presupuesto característico -como lo sostiene la doctrina más generalizada del contrato regido por el derecho privado en el cual las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. En este sentido, cabe señalar que la paridad jurídica se configura cuando los dos contratantes gozan por parte de la ley de una tutela de igual intensidad, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
La desigualdad jurídica a la que se está haciendo referencia se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino, entre otras facultades, en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aun cuando corresponda otorgar una indemnización al particular por ello. Ante la actitud del Estado de no continuar con el contrato, el particular únicamente tendrá derecho a reclamar -llegado el caso- una reparación, mas no así el cumplimiento del contrato, como sí podría hacerlo en el ámbito de un contrato entre particulares (arg. arts. 505,658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).
Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad que el Estado pueda apartarse de una contratación, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (cfr. doctr. causa "Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ", EXP 2513/0, 3/5/05; Sala II).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que VÉLEZ SARSFIELD lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar "[e]l principio de equidad que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno". En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (ALTERINI, ATILlO ANíBAL-AMEAL, OSCAR JOSÉ - LÓPEZ CABANA, ROBERTOM., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este contexto, corresponde concluir en que el empobrecimiento de la demandante no puede inferirse, es decir, el "quantum" del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión, el cual debe ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en el instituto de enriquecimiento sin causa su derecho a resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37074-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (Sala II del fuero "in re" “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que Vélez Sarsfield lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar “[e]l principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”. En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción in rem verso el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (Alterini, Atilio Aníbal – Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este orden de ideas, cabe resaltar que el enriquecimiento sin causa debe ser solicitado en forma expresa por la parte que pretende su reconocimiento. De ahí que “[n]o procede la aplicación de los principios de enriquecimiento sin causa si no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir” (CSJN, Fallos: 323: 3924). Concorde con ello, dicho Tribunal sostuvo que “los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de la prueba corresponde a la actora” (CSJN, Fallos: 323: 3924).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36686-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-09-2015. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATOS CIVILES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN EXORBITANTE - INTERES PUBLICO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION

El principal argumento para eliminar del ámbito privado a los contratos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona de derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado.
En estos supuestos, no existe entre los contratantes igualdad jurídica, a diferencia del presupuesto característico -como lo sostiene la doctrina más generalizada- del contrato regido por el derecho privado en el cual las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. En este sentido, cabe señalar que la paridad jurídica se configura cuando los dos contratantes gozan por parte de la ley de una tutela de igual intensidad, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo.
La desigualdad jurídica a la que se está haciendo referencia se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino, entre otras facultades, en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aun cuando corresponda otorgar una indemnización al particular por ello. Ante la actitud del Estado de no continuar con el contrato, el particular únicamente tendrá derecho a reclamar -llegado el caso- una reparación, mas no así el cumplimiento del contrato, como sí podría hacerlo en el ámbito de un contrato entre particulares (arg. arts. 505, 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).
Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad que el Estado pueda apartarse de una contratación, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
Asimismo, el actor no explicita qué reglas o principios, distintos a los del mandato, correspondería aplicar, tales que a) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuviera la potestad de dejar sin efecto el contrato y/o b) la indemnización por lucro cesante fuera procedente.
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - CONTRATOS DE ADHESION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, aún suponiendo que la teoría de los contratos de adhesión es aplicable a los contratos administrativos y que el contrato de autos es un contrato de adhesión, ello no implica, "per se", que el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 sea inválido. Ello requeriría, además, que la cláusula en cuestión implique una conducta abusiva de la parte predisponente. Ello no ha sido acreditado en el caso. Por el contrario, el artículo 12 remite a las reglas del Código Civil referidas a una figura contractual, el mandato, que es compatible con la naturaleza del contrato celebrado, por lo que difícilmente podría considerarse abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la revocación unilateral del contrato que lo vinculaba con la Administración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que la "a quo" lo haya condenado a indemnizar al actor la suma en concepto de honorarios por los servicios prestados. Argumenta que ello está vedado por los artículos 19 y 21 del Decreto N° 2237/93, los que no fueron impugnados.
Este argumento debe rechazarse. Los artículos 19 y 21 regulaban la retribución que correspondía a los cobradores fiscales en el marco de la relación jurídica contractual que los vinculaba con la Municipalidad de Buenos Aires. No establecían nada, empero, respecto al alcance de la indemnización en caso de revocación unilateral del contrato. La indemnización para este supuesto estaba regulada, en cambio, por los artículos 1953 y 1958 del Código Civil, a los que remitía el artículo 12. El segundo, que es el que aquí interesa, establece que “Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.” El artículo es claro en cuanto a que, en caso de resolución del contrato por revocación del mandante, éste debe abonar al mandatario la retribución que corresponda al servicio hecho. La decisión de la Jueza de primera instancia de hacer lugar a la indemnización por los servicios realizados por el actor es, por lo tanto, correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRADOR FISCAL - MANDATO - REGIMEN JURIDICO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que resolvió aplicar a la relación jurídica entre las partes (cobrador fiscal y la Administración), las reglas del mandato para resolver respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la revocación unilateral del contrato con la Administración.
En efecto, el actor no argumenta específicamente por qué no deberían aplicarse las reglas del mandato. Sólo advierte que hay otras figuras cuyas reglas son, asimismo, potencialmente aplicables; esto, "per se", no excluye la aplicación de aquéllas. La Jueza de primera instancia justificó la aplicación de las reglas del mandato prioritariamente respecto a otras potencialmente aplicables en virtud la remisión efectuada por el artículo 12 del Decreto N° 2237/1993 y la compatibilidad de dicha figura con la naturaleza del contrato de autos.
El actor se refiere a otras dos figuras “implicadas” en el contrato de "sub examen", a saber, el contrato de concesión de servicio público y la locación de servicios de carácter administrativo. Las reglas del contrato de concesión de servicio público y de la locación de servicios de carácter administrativo respecto a las cuestiones aquí examinadas son las siguientes. Primero, el Estado tiene la potestad de revocarlo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados (cf. artículos 7 "in fine" y 18, decreto 1510/97). Segundo, en principio, dicha indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una causa directa e inmediata de la revocación, excluyendo el pago del lucro cesante (cf. artículo 18 "in fine", decreto 1510/97). Por lo tanto, la aplicación de las normas relativas a estas figuras contractuales no modificarían lo resuelto por el "a quo".
Las deficiencias argumentativas en este punto son tales que impiden considerar a las afirmaciones del apelante como “una crítica razonada y concreta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1690-0. Autos: AGUIRRE CÉLIZ, EDUARDO ARGENTINO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del GCBA destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
Así, la revocación anticipada del contrato celebrado entre las partes, compromete un supuesto de responsabilidad del GCBA por su actividad lícita.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que ese tipo de responsabilidad “no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” (Fallos: 337:548).
En ese sentido, el Máximo Tribunal agregó que solo se deben resarcir “los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre otros)”.
Asimismo, se ha dicho que el fundamento del deber de reparar en materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita encuentra fundamento en las previsiones de los artículos 11 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantizan la igualdad ante las cargas públicas (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6663 /09, sentencia del 5/5/10, voto del juez Luis Francisco Lozano). Por otro lado, la cuestión debatida en las presentes actuaciones no resulta novedosa pues ha merecido tratamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº3272/04, sentencia del 6/4/05.
En dicho precedente, se precisó que los contratos en cuestión son “innominados” y que, toda vez que en el Decreto N° 2237/97 se previó la aplicación de las previsiones del Código Civil (art. 12) y “no [se] contempló de manera expresa la posibilidad de revocación del mandato por oportunidad mérito y conveniencia”, las pautas “para definir la extensión de un resarcimiento ante una decisión de tal tipo” deben regirse por la normativa específica de derecho común (voto de los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
El Tribunal Superior de Justicia en autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, expusieron que “entre las normas del Código Civil y las disposiciones del Decreto N° 2237/97” se debía “encontrar el punto en que justeza y justicia se acoplen de manera armónica”.
En ese entendimiento, ante el pedido indemnizatorio de la parte allí actora por la ruptura anticipada del contrato que había celebrado con el GCBA, el Tribunal local estableció determinadas pautas en cuanto al alcance de la reparación en juego.
En concreto, expuso que “fue la propia Administración la que ordenó al actor no continuar los procesos y, de esa forma, le impidió percibir sus honorarios. Después nuevamente fue ella quien extinguió el contrato.
De tal manera, se presenta al Juzgador la siguiente situación: a) trabajos realizados por el mandatario por instrucciones del Fisco local; b) paralización de esos trabajos por instrucción del mandante; c) revocación de la designación; y d) imposibilidad de cobro a los contribuyentes. Además, en torno a la normativa que debe gobernar la eventual reparación a favor del accionante, se sostuvo que corresponde remitirse al artículo 1958 del Código Civil, que dispone que si “el mandato es revocado sin culpa del mandatario, surge para él un derecho a la retribución por la parte del servicio prestado efectivamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MANDATO - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario.
Con relación al rubro “daño emergente”, se precisó que cabe al juzgador “definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados”.
El temperamento descripto ha sido adoptado por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16 y por la Sala II del fuero en los autos “Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 998/0, sentencia del 29/3/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - LOCACION DE INMUEBLES - GASTOS IMPRODUCTIVOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por los gastos relativos a la locación de la oficina y pago de servicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, el Gobierno local se agravió de que los gastos en lo que habría incurrido el actor para instalar la oficina en la zona asignada eran a su exclusivo cargo.
Cabe sostener que el apelante formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, circunstancia que refleja la discrepancia con los fundamentos utilizados por el Magistrado de grado, pero no expresaron una crítica concreta y debidamente fundada del decisorio de primera instancia.
La completa orfandad que ostenta los agravios bajo estudio, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente agravio y, por tanto, confirmar el decisorio de grado en este punto (arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, el "a quo", con apoyo en el precedente “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, del Tribunal Superior de Justicia, concluyó que el Gobierno de la Ciudad debía resarcir al actor la inversión inicial que había efectuado toda vez que esos gastos devinieron en improductivos como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato que oportunamente habían celebrado.
Ello así, luego de valorar la totalidad de la prueba colectada en las presentes actuaciones, el Magistrado fijó el "quantum" del resarcimiento en juego sin que las partes lograran, ante esta instancia, especificar en qué consistiría el error que se imputa al pronunciamiento atacado que determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro "gastos de equipamiento" como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, el "a quo" puntualizó que “corresponde el rechazo de la indemnización por gastos de mobiliario (escritorios, sillas), útiles (fax, artículos de papelería y librería), limpieza, y compra de una computadora, con impresora y programas".
Ello, toda vez que no se puede determinar que tuvieran como fin exclusivo el ejercicio de la función de cobrador fiscal ni que devinieran improductivos para el actor.
A ese respecto, el accionante adujo que el criterio adoptado por el Magistrado de grado “resulta totalmente errado” toda vez que no resarcir el rubro pretendido, a su criterio, supondría “liberar a la demandada de su responsabilidad por haber obligado a los Cobradores Fiscales a efectuar ese fuerte desembolso que luego no se usó debidamente, en razón de la actitud incumplidora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, ante un agravio análogo al introducido por el actor, esta Sala resolvió “que el equipamiento individualizado por el recurrente (computadora, una impresora láser, etcétera), en atención a su experiencia y antigüedad en el ejercicio profesional (…), no pueden presumirse únicamente utilizados para su función de cobrador fiscal, ni que le hubieran resultado improductivos una vez finalizado el contrato” (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
En efecto, el agravio planteado por el actor respecto al "quantum" del rubro "labor judicial" (honorarios profesionales), corresponde declararlo desierto.
Ahora bien, el recurrente no desarrolló un razonamiento idóneo que permita refutar lo decidido por el Juez de grado.
A su vez, cabe destacar que lo resuelto por el Sentenciante de grado resulta conteste con la postura adoptada por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16.
En dicha oportunidad, para lo que ahora importa, se manifestó que “la imposibilidad de cobro por parte de los cobradores fiscales a la demandada, prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2237/93, tenía vigencia en el marco de la ejecución regular del contrato y, no así, en caso de revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia”.
A su vez, en el precedente mencionado, se expuso que “debe tenerse presente que los honorarios judiciales que le correspondiesen al señor Granero deberían ser regulados en cada proceso en particular, aunque, sin perjuicio de ello, por las complejidades involucradas [v., en particular, arts. 17/19 del decreto Nº2237/93], resulta apropiado utilizar los parámetros previstos en la ley de honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la ciudad a fin de determinar el "quantum" de las tareas efectivamente realizadas, que han quedado pendiente de retribución”.
Para finalizar, se concluyó que, de adoptarse una solución contraria, “se arribaría a la injusta conclusión de que el trabajo que realizaron los cobradores fiscales, de acuerdo con lo pactado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, nadie debe resarcirlo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO EMERGENTE - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal, respecto de la labor extrajudicial.
En efecto, el "a quo" tuvo por probado que el actor realizó tareas extrajudiciales como mandatario que no fueron retribuidas por el demandado, aunque entendió que la prueba obrante en autos no resultó suficiente a fin de establecer, efectivamente, la cuantía de aquellas.
En este sentido, la perito contadora designada sostuvo que no contó con documentación idónea que le permita “establecer si [la deuda] fue cobrada, que deuda ha ido [a] juicio, cuales deudas se acogieron a Plan de Pago (Dtos. 2112/94 y 9249/95) o cuales, a través de la gestión extrajudicial tuvieron tal o cual resultado”.
Ello así, el demandante soslayó explicitar la imposibilidad que tendría de aportar en autos prueba que permita dilucidar el alcance de las tareas extrajudiciales bajo análisis.
Cabe destacar que las constancias probatorias obrantes en autos resultan insuficientes a fin de acreditar las gestiones extrajudiciales que habría efectuado el actor tendiente al cobro de las deudas que le asignó el accionado ni los planes de acogimientos de pago que habría suscripto.
Cabe recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.
Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en los autos “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por lucro cesante ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal.
En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
Ello así, esta Sala ha tenido oportunidad de sostener que los ingresos que el actor fue privado de percibir por la revocación anticipada del vínculo que unía a las partes por decisión del GCBA no resultan asimilable al lucro cesante pretendido por el accionante (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16).
Asimismo, los estipendios profesionales frustrados reclamados por el actor en atención a que se habría visto impedido de realizar otras tareas inherentes a su formación académica ante la necesidad de “atender en el local arrendado a los deudores”, además de resultar una circunstancia hipotética y conjetural, resultan un riesgo propio de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por daño moral ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal.
Cabe destacar que la decisión adoptada por el demandado operó sobre todo el régimen de cobradores fiscales, sin importar en modo alguno una descalificación de las tareas profesionales desarrolladas por el actor.
El accionante objetó lo decidido por el "a quo" por cuanto, a su criterio, fue objeto de “manipulación” y “mal trato” por parte del demandado durante la relación contractual y, finalmente, el Gobierno local los “borró como apoderados, con total impunidad, como si se tratase de elementos negativos que debían ser eliminados”.
En efecto, en función de las constancias obrantes en la causa, cabe concluir que no se encuentra acreditada la existencia de padecimientos espirituales sufridos por el actor, que permitan dar por demostrada la existencia de sufrimientos calificables como un sacrificio especial susceptible de reparación en el marco de la responsabilidad del estado derivada del ejercicio lícito de sus atribuciones.
El cuadro de situación descripto por el accionante seguramente le produjo molestias, pero ellas, por un lado, no excedieron la medida de lo tolerable frente a un mandato revocable y, por otro, obedecieron estrictamente a cuestiones institucionales sin implicar descalificación alguna en torno a la idoneidad del profesional oportunamente contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - INTERESES - VALORES HISTORICOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal.
Cabe destacar que la condena de grado es la indemnización con más los intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13.
Ahora bien, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente que se limitó a discrepar con lo decidido por el "a quo" por considerar que los ítem reclamados en el escrito de inicio deben ser “reajustadas a los valores de la época actual y sobre ellas, aplicar el interés” del seis por ciento (6 %) anual.
Es decir, peticionó que el valor de la condena debía ser cuantificado a valores actuales fijados al momento del decisorio cuestionado. A ese respecto, el "a quo" entendió que “se debe `[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
En efecto, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los rubros indemnizatorios en juego a valor históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - MULTA (PROCESAL) - MALA FE PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que, en esta instancia, se debe fijar “una multa resarcitoria a [su] favor” con sustento en la conducta que habría asumido el Gobierno local en las presentes actuaciones por daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal. .
En particular, el recurrente expuso que la “mala fe procesal” de su contraria “no puede quedar impune”.
En ese contexto, tal como sostuvo el señor Fiscal ante la Cámara, lo peticionado por el apelante no encuentra apoyo en lo previsto en la normativa aplicable con relación a las facultades disciplinarias de los magistrados (v. arts. 28 y 39 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal.
Cabe destacar que la condena de grado es la indemnización con más los intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13.
Ahora bien, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente que se limitó a discrepar con lo decidido por el "a quo" por considerar que los ítem reclamados en el escrito de inicio deben ser “reajustadas a los valores de la época actual y sobre ellas, aplicar el interés” del seis por ciento (6 %) anual.
En este sentido, considero que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro (conf. mi voto "in re" “Collado María Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 27608/0, del 17/07/2015). Máxime tratándose de obligaciones de valor.
En consecuencia, el rechazo de este agravio se impone a fin de evitar colocar al recurrente en peor situación que la resultante de la sentencia apelada (confr. Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (Sala II "in re" "Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ", EXP 2513/0, sentencia del 03/05/2005).
Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que VÉLEZ SARSFIELD lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar "[e]l principio de equidad que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno". En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (ALTERINI, Atilio Aníbal -AMEAL, Oscar José - LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728).
En este contexto, corresponde concluir en que el empobrecimiento de la demandante no puede inferirse, es decir, el "quantum" del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión, el cual debe ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en el instituto de enriquecimiento sin causa su derecho a resarcimiento [cfr. causa “Editorial La Página S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 3793/0, sentencia del 29/05/2014, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de obtener la indemnización en razón de enriquecimiento sin causa del que se habría beneficiado a raíz del goce de los automóviles locados, sin abonar pago alguno.
En efecto, con la prueba producida en autos no puede determinarse el monto del empobrecimiento. En este punto vale mencionar que la pericia contable practicada no surgen los gastos y costos en los que habría incurrido en su relación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, la Sala I del fuero sostuvo "la demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Álvarez Caperochipi, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524)" [confr. Sala I "in re" "Orrico SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP 3963/0, sentencia del 09/06/2009].
Así las cosas, está ausente uno de los presupuestos exigidos para fundar su reclamo en el instituto de enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

En reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los presupuestos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser planteados al iniciarse la demanda. En particular, corresponde a la parte actora la carga de su prueba y la determinación de la cuantía de su propio empobrecimiento (v. Fallos, 312:741, 323:3924, 329:5976, entre otros).
Como es sabido, las ofertas de los proveedores incluyen los costos de manufactura, mantenimiento o adquisición de los bienes provistos, además de un porcentaje de ganancia. En la medida en que en la demanda no se invocó cuáles han sido los costos y gastos involucrados en el suministro, no es posible establecer la medida de la pérdida experimentada (v. TSJ, sentencia dictada en los autos “Praxair Argentina SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Exp. 11160/14, el 20/12/16).
No es posible hacer lugar a la acción de restitución con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa en virtud de un contrato que resulta nulo por violación a las formas esenciales, toda vez que la prueba producida no permite establecer pauta alguna a efectos de calcular el empobrecimiento sufrido por la empresa actora, falencia que no puede ser suplida por una estimación judicial carente de sustento (cf. args. TSJ, sentencia dictada en los autos “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, Exp. 1860/02, el 05/11/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la sentencia de grado, en concepto de enriquecimiento sin causa que debería pagar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora en la demanda de cobro de pesos.
Ahora bien, puesto que la actora persigue una reparación por enriquecimiento sin causa y puesto que, respecto del enriquecimiento sin causa, “no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues como ya se ha señalado quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil” (Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP 2397/0, sentencia del 19/07/2002), corresponde restar al total nominal la prestación de servicios acreditada, el monto correspondiente a las ganancias que hubiera obtenido la actora. Puesto que la actora no ha ofrecido prueba alguna tendiente a mostrar cuál es la proporción del precio correspondiente a su ganancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero razonable estimarla en un margen bruto del 20% (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33658-0. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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