ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, más allá de la calidad o el título con que los actores desempeñaban la función de cuidadores profesionales, es necesario acceder a la medida cautelar que solicitaron para continuar desempeñando sus tareas por cuanto, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto del fondo, existe la posibilidad de que los eventuales derechos cuya protección requieren los actores puedan verse seriamente menoscabados con anterioridad al dictado de la sentencia respectiva.
Por otra parte, la concesión de la medida cautelar en los términos en que se resuelve en el presente no impacta de modo lesivo en el interés público toda vez que no se verá interrumpida la prestación del servicio de cuidado de bóvedas, que quedará a cargo de los actores durante la sustanciación de estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7543-1. Autos: DERRIGO, ELBA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El artículo 7º de la Ordenanza N° 36.604 establece que para el desempeño de la función de "cuidador profesional" debe otorgarse un permiso personal intransferible, para lo cual detalla un procedimiento específico.
En el caso, lo actores solicitan una medida cautelar a efectos de desempeñar esas tareas por transmisión hereditaria, es decir, sin tener el mencionado permiso. Sin embargo,no se encuentra acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho para concederla,dado que la transmisión hereditaria de dicho cargo, sería contraria a los principios rectores en materia constitucional ya que afectaría la igualdad del régimen democrático de gobierno ínsito en la Constitución Nacional.
Luego, si bien la jurisprudencia y la doctrina han admitido que ante la presencia con mayor intensidad del peligro en la demora puede atemperarse la exigencia respecto de la verosimilitud del derecho, y viceversa; ello no permite soslayar -como en el sub lite- la ausencia de alguno de tales supuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7543-1. Autos: DERRIGO, ELBA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CEMENTERIO PUBLICO - INTERES PUBLICO

En el caso, más allá de la calidad o el título con que los actores desempeñaban la función de cuidadores profesionales de un cementerio, es necesario acceder a la medida cautelar que solicitaron para continuar desempeñando sus tareas por cuanto, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto del fondo, existe la posibilidad de que los eventuales derechos cuya protección requieren puedan verse seriamente menoscabados con anterioridad al dictado de la sentencia respectiva.
Por otra parte, la concesión de la medida cautelar en los términos en que se resuelve en el presente no impacta de modo lesivo en el interés público toda vez que no se verá interrumpida la prestación del servicio de cuidado de bóvedas, que quedará a cargo de los actores durante la sustanciación de estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7543-1. Autos: DERRIGO, ELBA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CEMENTERIO PUBLICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El artículo 7º de la Ordenanza N° 36.604 establece que para el desempeño de la función de "cuidador profesional" en un cementerio debe otorgarse un permiso personal intransferible, para lo cual detalla un procedimiento específico.
En el caso, lo actores solicitan una medida cautelar a efectos de desempeñar esas tareas por transmisión hereditaria, es decir, sin tener el mencionado permiso. Sin embargo, no se encuentra acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho para concederla, dado que la transmisión hereditaria de dicho cargo, sería contraria a los principios rectores en materia constitucional ya que afectaría la igualdad del régimen democrático de gobierno ínsito en la Constitución Nacional.
Luego, si bien la jurisprudencia y la doctrina han admitido que ante la presencia con mayor intensidad del peligro en la demora puede atemperarse la exigencia respecto de la verosimilitud del derecho, y viceversa; ello no permite soslayar -como en el sublite- la ausencia de alguno de tales supuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7543-1. Autos: DERRIGO, ELBA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - DESAPARICION DE CADAVER

Si a través de una acción de daños y perjuicios, se pretende responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la desaparición de los restos mortuorios de un cementerio público, la relación que sustenta dicho reclamo, así como la consiguiente responsabilidad que se pretende atribuir a la demandada -GCBA- son de naturaleza contractual y a ello queda acotado el análisis que corresponde hacer a fin de determinar si le asiste razón en su pretensión, análisis en el que no cabe introducir cuestiones que hacen a la responsabilidad extracontractual del Estado como lo es el ejercicio del poder de policía en materia mortuoria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - SEPULCROS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD - IMPROCEDENCIA

Como bien lo indica la Ordenanza Nº 36.604, en sus artículos 1º y 4º, la función que les compete a los cuidadores es la de limpiar y cuidar los sepulcros, no incluye la custodia de los restos (conf. artículo 57, Ordenanza Nº 27.590), por lo que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la Administración por la desaparición de los restos mortuorios.
En el caso, por las consideraciones efectuadas, sostengo que si bien resulta cierto la desaparición de los cadáveres, no existe razón para responsabilizar a la Administración por ese hecho, ya que tratándose de la desaparición de restos mortuorios del sepulcro, el deber de custodia no alcanza a éste (artículo 54 de dicha Ordenanza). Por ello, advierto que no compete responsabilidad alguna a la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - DESAPARICION DE CADAVER - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - SEPULCROS

En el caso, la relación entre los demandantes y el demandado que origina la presente controversia, por la cual se reclama los daños y perjuicios originados por la desaparición de restos mortuorios de un cementerio público reviste naturaleza contractual. Ello así, sobre la base de considerar, que la relación que une al usuario de un sepulcro –bien del dominio público– con el Estado se encuentra regida por el derecho administrativo, y tiene la naturaleza de una concesión.
En consecuencia, la responsabilidad que eventualmente pudiera resultar para el Estado local del incumplimiento de las obligaciones que derivan de ese vínculo es de índole contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - BOVEDAS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios a causa de la desaparición de los restos mortuorios de un cementerio público.
Una lectura integral de la Ordenanza Nº 27.590 y los Decretos Nº 17559/51 y 4/95 permite concluir que la Ciudad de Buenos Aires tiene la obligación de custodiar los restos mortuorios que se hallan en las bóvedas de los cementerios públicos bajo su jurisdicción. A su vez, puede razonablemente inferirse que ese control debe ejercerse a través de, por un lado, los asientos en una Libreta de Movimientos y, por el otro, mediante la adopción de las medidas necesarias para que los restos que se hallan en las bóvedas no sean retirados sin el correspondiente registro y –en su caso– autorización.
Cabe destacar que en el ámbito del Derecho Administrativo las obligaciones contractuales emergen no sólo del contrato (en el caso, el título de concesión) sino también de las leyes y reglamentaciones emanadas del poder ejecutivo, que integran ese contrato. De este modo, los aspectos reglamentarios y contractuales estan estrechamente entrelazados de forma tal que constituyen un acto complejo, único, sistemático y coherente.
A su vez, la circunstancia de que no existan elementos de juicio que permitan establecer la forma en que los cadáveres fueron retirados de la bóveda y a quién podría atribuirse la autoría del hecho, cuestiones tenidas en cuenta en el decisorio recurrido, no cambian la solución propiciada.
Ello así pues, en el marco de la responsabilidad estatal no es necesario identificar a la persona que ocasionó el daño, siendo suficiente la verificación de un incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Más aún, en el caso se atribuye responsabilidad al Estado local por omitir cumplir la obligación contractual de brindar seguridad en un cementerio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESAPARICION DE CADAVER

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios a causa de la desaparición de los restos mortuorios de un cementerio público.
A mi entender, surge claramente que la desaparición de los restos mortuorios, a consecuencia de la conducta ilegítima en que ha incurrido la demandada ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En efecto, las constancias de autos demuestran adecuadamente que, a consecuencia del hecho dañoso ocurrido, los actores debieron enfrentar las angustias propias de haber perdido los restos de dos familiares muy cercanos. En este sentido, estimo conveniente fijar la indemnización de los actores en la suma de $ 12.000.-
En este punto, cabe destacar que la Sala ha dicho que: “no puede dejar de recordarse que el culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado y que los parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y de perpetuar su memoria. Es evidente, entonces, que ese poder jurídico que tenían los actores sobre la disposición y destino de sus parientes fallecidos ha sido vulnerado produciéndoles indudablemente una clara perturbación moral que debe ser resarcida”. En cuanto al monto de la reparación sostuvo que: “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”. No puede soslayarse que el precedente transcripto se refirió a los mismos hechos ventilados en esta causa —responsabilidad del Estado por la desaparición de restos mortales en un cementerio público—, y los actores eran descendientes directos del difunto (esta Sala in re “Falco, Miguel Ángel c/GCBA (Dirección General de Cementerios) s/daños y perjuicios”, expte. Exp. N.º 2533, sent. del 8 de marzo de 2004, voto del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - BOVEDAS - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DE USO - PROPIEDAD PRIVADA

De acuerdo al Decreto Nº 17559/MCCA/51 -arts. 24, 25 y 26- la bóveda es de propiedad de los deudos que adquieren la concesión y por tanto adquieren el carácter de propiedad privada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - CEMENTERIO PUBLICO - DESAPARICION DE CADAVER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios producidos por un grave error de la Morgue del Hospital que entregó el cuerpo sin vida de la madre del actor a otra familia y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor, en concepto de daño moral la suma de $ 20.000.
Ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada. En efecto, a mi entender, surge claramente que la pérdida de los restos mortuorios durante varios días, a consecuencia del error en que ha incurrido la demandada, ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento, toda vez que las constancias de autos demuestran adecuadamente que, a consecuencia del hecho dañoso ocurrido, el actor debió enfrentar las angustias propias de no poder darle a su madre “el último adiós” hasta pasados 13 días.
Por otro lado, más allá de la circunstancia de haber tenido que lidiar con trámites administrativos, policiales y judiciales, lo más duro -a mi entender- es que el actor tuvo que concurrir al cementerio para verificar si los restos que había sepultado la otra familia eran los de su madre, quien se encontraba ya -después de 7 días de su muerte- en un estado de putrefacción considerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24990-0. Autos: PARINI CARLOS ULISES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - BOVEDAS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CEMENTERIO PUBLICO - DESAPARICION DE CADAVER - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-como superintendente de un cementerio público-, en virtud del incumplimiento del deber de custodia de los restos mortales de una persona, en debido tiempo y forma.
Resulta claro que en estas actuaciones se verificó un incumplimiento de las obligaciones convenidas, emergentes del contrato de arrendamiento de nicho, toda vez que conforme surge de las constancias de autos, la remisión de los restos al osario tuvo lugar cinco años antes de la fecha de vencimiento del contrato.
Ninguna duda cabe que el incumplimiento contractual en que incurrió el Cementerio es de por sí suficiente demostración de la lesión de índole moral producida al reclamante, toda vez que no puede negarse que el hecho de la desaparición física de los restos mortales de sus padres, por el error administrativo en que incurrió la demandada, y, por ende, la imposibilidad de poder saber donde descansan los mismos, reviste suficiente entidad y gravedad como para que ese solo hecho autorice a tener por acreditado el daño moral que aquí se reclama.
Al decir de Bustamante Alsina (Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 397), la existencia de la obligación general de seguridad impuesta en forma tácita como accesoria a otras obligaciones contraídas contractualmente, puede hallar fundamento bastante en el artículo Nº 1198 del Código Civil. Es así que puede entenderse como verosímil que cada parte ha confiado en que el cuidado y la previsión de la otra, la pondría al resguardo de daños que pudiera causar a su persona o a sus bienes la ejecución del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-0. Autos: GUAGLIANONI ALICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener un pronunciamiento que la designe como cuidadora profesional en un Cementerio Público, en su carácter continuadora de su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, la actora plantea que la demandada habría “convalidado” que, durante más de un año, su parte preste funciones. Sin embargo, esa situación, por sí sola, no puede engendrar el nacimiento de un derecho subjetivo a la designación, prescindiendo de la normativa aplicable, en particular del régimen de ingreso. Por otro lado, el argumento, referido a que la Ordenanza Nº 36.604 resulta obsoleta, no tiene una argumentación autosuficiente. En efecto, esa norma se trata de una disposición vigente y no hay, de parte de la actora, un planteo que compruebe su inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593 -0. Autos: BORGHETTI ALEJANDRA MARINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - USOS Y COSTUMBRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad - Dirección General de Cementerios - con el objeto de que se la designe como cuidadora profesional de una Zona ubicada en un Cementerio Público, al ser continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, el recurso de la actora es improcedente en dos órdenes. Por un lado, la hipotética irregularidad en la sustanciación del procedimiento que culminó con la designación del actual cuidador de la Zona pretendida, no lleva a generar ningún derecho para la actora. Además, tampoco podría esa (o cualquier otra) irregularidad validar la existencia de un régimen “paralelo” de designación, que justifique apartarse de la norma para, en el caso, beneficiar a la peticionante. Por otro lado, la actora señala casos, según ella lo entiende, análogos al presente, de viudas de Cuidadores profesionales que sucedieron a sus extintos maridos en el cargo. A esta afirmación, incluso dándola por cierta, corresponde una conclusión similar a la anterior, una designación realizada sin cumplir con los recaudos legales, no genera derechos subjetivos; por esa razón la pretensión no puede fundar en derecho una práctica que, en todo caso, sea antijurídica. Más aún, si se trata de sostener una suerte de costumbre como fuente de derecho, cabe recordar, como lo dijo esta Sala al decidir la medida cautelar, no pueden alegarse como costumbre practicas ilegales (mutatis mutandi, CSJN in re “Descole, Alicia”, sentencia del 2/4/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad - Dirección General de Cementerios - con el objeto de que se la designe como cuidadora profesional de una Zona ubicada en un Cementerio Público, al ser continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, la pretensión de la actora únicamente podría recibir amparo de este Tribunal si hubiese acreditado cumplir con los recaudos previstos por la ordenanza y la demandada la hubiera desplazado en forma arbitraria, ilegítima, infundada, circunstancia no probada en la causa. Sin embargo, las constancias de la causa comprueban que la actora nunca estuvo inscripta en el padrón o listado de ayudantes de cuidadores de cementerios. La actora, aduce una suerte de discriminación hacia las mujeres, pero subyace en esa afirmación una apreciación dogmática y las constancias obrantes en la causa son insuficientes para probar ese extremo con suficiencia.
Asimismo, las alusiones del actor a un proceder irrazonable en la admisión de la prueba, tampoco se condicen con las constancias de la causa; pues cabe señalar que tampoco se debe atribuir al Magistrado un proceder restrictivo cuando la instrucción de la causa obedeció al modo en que se entabló la demanda y la actora, por su parte, escogió una vía procesal de naturaleza expedita, con facultades probatorias menos amplias que un proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SEPULCROS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - CEMENTERIO PUBLICO - TITULAR REGISTRAL - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - ORDENANZAS MUNICIPALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita.
En tal sentido, el acto en cuestión se fundó en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza Nº 27.590 en donde se estableció el principio de intransferibilidad que rige en materia de concesiones de sepulcros.
Así las cosas, la Administración al dictar el acto antes aludido no hizo otra cosa más que adecuar la situación de hecho al régimen establecido por la Ordenanza Nº 27.590. En otras palabras, a través de la resolución se produjo -tal y como lo señaló la Dirección General de Asuntos Jurídicos- una mutación en la naturaleza de la concesión quedando alcanzada así por los términos -y en lo que aquí específicamente interesa, la intransferibilidad del sepulcro- establecidos en la citada ordenanza.
En esa línea, cabe recordar que “[e]s usualmente aceptado que las concesiones de uso, al igual que la generalidad de los contratos, tanto los sujetos al derecho público como al privado, tienen una faz contractual , la que les da el contenido del concreto acuerdo de voluntades, contenido, por cierto, reglado en mayor o menor medida según el tipo de contrato, y otra reglamentaria proveniente de las normas generales que les son aplicables supletoria o imperativamente. La primera, por regla, constituye un bien tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que es intangible salvo consentimiento del titular o sustitución compensatoria por causa de utilidad pública. La segunda, en cambio, como expresión de una potestad estatal que regula la forma de ejercer el derecho de uso concedido, siempre puede ser modificada por la autoridad pública competente (cf. Miguel S. Marienhoff, `Tratado de Derecho Administrativo´, Tomo V, cuarta edición actualizada, Albeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pag. 447), situación que resulta expresada habitualmente por el apotegma según el cual no hay derecho adquirido al mantenimiento de un régimen general” (cf. TSJ en `GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Soto, Pablo José c/ GCBA s/ daños y perjuicios´´ Expte. n° 4345/05, sentencia del 5 de julio de2006; punto 5 del voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40400-0. Autos: PRIETO NILDA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-05-2015. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - SEPULCROS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESION DE USO - CEMENTERIO PUBLICO - TITULAR REGISTRAL - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - ORDENANZAS MUNICIPALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita.
En efecto, luego del análisis de la carpeta administrativa se desprende la existencia de un precedente fácticamente similar en el que la autoridad administrativa hizo lugar al pedido de levantamiento de la cláusula de indisponibilidad.
Corresponde decir que el alcance otorgado por el "a quo", es el resultado de una interpretación, a mi entender coherente y razonable de la normativa y que, además se apoya en las pruebas producidas en estas actuaciones. En este sentido, “…la razonabilidad en el derecho argentino es un término análogo, pues no sólo exige que las normas generales regulen razonablemente los derechos fundamentales, sino que también se aplica a las decisiones jurídicas individuales, requiriendo que las normas sean interpretadas razonablemente.” (Didier, María Marta en “El Principio de Igualdad en las Normas Jurídicas. Estudio de la doctrina de la Corte Suprema de Argentina y su vinculación con los estándares de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires-Madrid-Barcelona, 2012, pp. 63). A su vez, en el contexto actual de autos, en el que la actora ha devenido como única titular de la bóveda, no existen razones para el rechazo de su petición. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40400-0. Autos: PRIETO NILDA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2015. Sentencia Nro. 52.

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EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 583/05, en tanto habría suspendido el pago del suplemento por tarea crítica y se lo reintegre a sus tareas como inhumador del cementerio.
En efecto, el pago del suplemento por actividad crítica no depende de la antigüedad de los agentes, sino que, tal como indicó la Sra. Jueza de grado, se corresponde con ciertas características de las tareas realizadas. Como el Decreto N° 583/05 no modificó la norma que regulaba el cobro de dicho adicional para los trabajadores del cementerio, la Juez descartó declarar su inconstitucionalidad. El actor no cuestionó este razonamiento. Por lo tanto, el actor dejó de percibir el adicional simplemente porque ya no se desempeñaba como inhumador (cf. dec. 399/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22152-0. Autos: Pachado Juan Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, corresponde analizar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto sostuvo que el Sentenciante de grado “respaldó su decisorio en una normativa creada en el año 2014 [protocolo para el tratamiento de cadáveres, nacidos muertos, segmentos y partes anatómicas en hospitales del Gobierno local (en adelante, el protocolo)], a pesar de que el hecho ocurrió en el 2004”, por lo que concluyó que la falta de servicio verificada en la decisión atacada, en aquel aspecto, resultó improcedente.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se analizó la normativa vigente al momento del hecho (vgr. decretos Nº 9009/57, Nº 1733/63 y Nº 7436/69, y resolución Nº 17335/61) y se consideró que los principios establecidos en el protocolo aprobado mediante la Resolución Nº 1.157/14 servirían “de guía interpretativa de las disposiciones legales en juego...". Bajo esas pautas, se entendió que, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, la custodia del cuerpo en el establecimiento de salud había sido deficiente.
Ahora bien, de la Historia Clínica de la accionante obrante en autos surge que le extrajeron el feto sin vida. Al día siguiente, la nombrada autorizó la realización de la autopsia y se le otorgó el alta hospitalaria. A su vez, el formulario de defunción da cuenta de que el feto tenía “pedido de autopsia”, así como que el diagnóstico del fallecimiento resultó “asfixia intrauterina no traumática”. Aquel, resulta la última pieza agregada en la Historia Clínica, sin que existan constancias de que con posterioridad la accionante hubiera sido atendida nuevamente en el nosocomio local.
Por otro lado, según el relato de los hechos efectuado por la actora en el libelo de inicio, aquella regresó reiteradas veces al Hospital Público a fin de conocer los resultados de la autopsia y reclamar el cuerpo de su bebé. A su vez, indicó que pasado más de un año del nacimiento sin vida de su hija, el Director del establecimiento de salud, le informó el extravío de la autorización suscripta por la paciente para la practica del estudio aludido, motivo por el cual se envió el cadáver al Cementerio de la Chacarita.
En tales condiciones, la prestación defectuosa del servicio resulta de la inactividad por parte del centro de salud por un intervalo superior al previsto en la normativa, en el que se omitió tomar algún tipo de recaudo previo a remitir al cementerio un cadáver que, por incumplimientos que le resultaban imputables, no estaba en condiciones en ese momento de ser enviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, según el relato de los hechos efectuado por la actora en el libelo de inicio, aquella regresó reiteradas veces al Hospital Público a fin de conocer los resultados de la autopsia y reclamar el cuerpo de su bebé. A su vez, indicó que pasado más de un año del nacimiento sin vida de su hija, el Director del establecimiento de salud, le informó el extravío de la autorización suscripta por la paciente para la practica del estudio aludido, motivo por el cual se envió el cadáver al Cementerio de la Chacarita.
El testimonio resulta conteste con los dichos de la actora, en cuanto la declarante, quien alegó ser compañera de trabajo de la actora, dijo haberla acompañado en diversas oportunidades al Hospital Público a reclamar sin éxito tanto los resultados de la autopsia como la entrega del cuerpo del bebé.
En este punto, si bien el demandado objetó la valoración que en la decisión de grado se efectuó de los dichos de la única testigo que prestó declaración en la causa, lo cierto es que aquel se encontraba en mejores condiciones de acreditar que su conducta, una vez extraído sin vida el feto, se habría ajustado al procedimiento fijado en la normativa aplicable al momento del hecho (en particular, a lo establecido en el decreto Nº 1.733/63); curso de acción no verificado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, resulta un hecho reconocido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el Hospital Público se extravió la autorización suscripta por la accionante para realizar la autopsia al cadáver.
Frente a ello, resultaba razonable suponer que, una vez otorgada el alta a la actora (8/5/04), se debía practicar el estudio antes mencionado y, hasta que ello ocurriera, el cadáver del bebé necesariamente debía permanecer en el establecimiento de salud, teniendo el Hospital un período máximo de guarda de doce (12) horas.
Nótese que en el nosocomio local no sólo se perdió la autorización mencionada, sino que el cuerpo se retuvo en el centro de salud por veintiséis (26) días más de seiscientas (600) horas, lo cual no fue controvertido por el Gobierno local ante esta instancia.
En particular, según la normativa aplicable, el Gobierno recurrente debía cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto Nº 1.733/63 concerniente al tratamiento de los cadáveres en los establecimientos de salud (vgr. librar un formulario con la totalidad de datos relevantes del feto y de la personas que intervienen en el movimiento administrativo de aquel; confeccionar libros de registros de entrada y salida que den cuenta de los traslados del cadáver; etc.). En aquella documentación que, no fue acompañada a la causa por el demandado debía constar expresamente que el cuerpo del bebé tenía pendiente la practica de una autopsia; extremo que surge en la Historia Clínica y, especialmente, en el certificado de defunción.
En ese contexto, la atribución de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad encuentra apoyo en una serie concatenada de omisiones que hicieron que, a la postre, el servicio de salud en juego resultara irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, la atribución de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encuentra apoyo en una serie concatenada de omisiones que hicieron que el servicio de salud en juego resultara irregular. Ello es así, toda vez que el cadáver fue trasladado al Cementerio de la Chacarita sin estar aún en condiciones de ser cremado, pues al margen de que se encontraba ampliamente vencido el lapso de guarda tenía pendiente un pedido de autopsia que constaba en la documentación que debía acompañar al feto; circunstancia que no podía ser desconocida en el centro de salud.
Ello así, el Hospital Público, en la hipótesis de que el alegado extravío de la autorización suscripta por la actora para la realización de la autopsia resultaba suficiente a fin de suspender la práctica del estudio en juego, debió haber adoptado otras medidas previas a enviar el cadáver al cementerio (vgr. intentar contactar nuevamente a la accionante, etc.); temperamento que siquiera fue alegado en autos.
En suma, no se practicó la autopsia oportunamente ordenada, sin que durante el lapso que el cadáver permaneció en el Hospital que excedió holgadamente el plazo previsto (12 horas) en el Decreto N° 1.733/63, haya existido, según las constancias obrantes en la causa, algún intento del nosocomio de contactar a la accionante a fin de subsanar la pérdida de la autorización necesaria y, realizado ello, poder practicar el estudio en juego. Recién ahí, en el caso de que la madre no hubiera consentido el retiro del cuerpo (expresamente o por vencimiento del plazo), el demandado podía adoptar el temperamento pertinente.
En tales condiciones, la prestación defectuosa del servicio resulta de conformidad con los elementos aquí colectados de la inactividad por parte del centro de salud por un intervalo superior al previsto en la normativa, en el que se omitió tomar algún tipo de recaudo previo a remitir al cementerio un cadáver que, por incumplimientos que le resultaban imputables, no estaba en condiciones en ese momento de ser enviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde elevar el monto otorgado en la instancia de grado en concepto de daño moral, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $150.000 a valores actuales a la fecha de la sentencia de grado, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la falta de servicio del demandado, puede preverse, producto del aquellas irregularidades, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la actora mayores elementos de prueba.
En tal sentido, el perjuicio espiritual comprometido quedó ligado a las angustias y molestias que provocó en la demandante, luego de la interrupción del embarazado que cursaba en la semana de gestación veintitrés aproximadamente, no conocer los resultados de la autopsia del cuerpo del bebé, ni tener la oportunidad de darle sepultura o, en su caso, despedirse de aquel antes de que lo envíen al Cementerio de la Chacarita para su cremación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
Ahora bien, a efectos de determinar si se encuentra acreditada la pérdida de chance por la que la demandada deba responder, habré de ponderar especialmente el informe producido por la Dirección de Medicina Forense y lo que surge de la Historia Clínica agregada en autos.
En efecto, encontrándose controvertido que el extravío de la autorización de la demandante para realizar la autopsia del feto le habría generado un perjuicio en razón de que ello implicó desconocer las causas del deceso que permitirían indicar la realización de algún tratamiento para evitar posteriores abortos, resulta ilustrativo lo que surge del informe pericial de autos en cuanto expresó que “[e]l examen "post-mortem" en caso de muerte perinatal es esencial y de gran trascendencia para la información a los padres, el consejo genético y la planificación y cuidado del siguiente embarazo […] es fundamental que el feto, la placenta y las membranas puedan ser examinados cuidadosamente […] Si bien los hallazgos de la autopsia pueden confirmar o adicionar información a los hallazgos clínicos en un 40% de los casos, también pueden ser inconclusos en un porcentaje considerable (40%)”, y que “[…] es importante poder contar con los datos provenientes de la autopsia a fin de intentar investigar y documentar mecanismos y causales de muerte, por eso dicha práctica deberá contar con el consentimiento de los padres, de lo contrario no será factible su realización”.
Asimismo, cabe aclarar que el dictamen pericial no fue impugnado por la demandada en estos aspectos.
En otro orden de ideas, en torno a esta cuestión se ha dicho que “[…] la autopsia fetal adquiere, si cabe, aún mayor trascendencia. En efecto, si la aplicación asistencial de la autopsia de un adulto cabe discutirse, la determinación precisa de la causa de muerte de un feto o un niño recién nacido, ayuda a dar un consejo genético y a contestar a las dos preguntas que todos los frustrados padres se hacen: ¿Qué paso? y ¿Puede ocurrir en otro embarazo? Y, excepcionalmente, la autopsia fetal ayuda a descubrir enfermedades de la madre” (cfr. “La autopsia fetal”, Félix Pablo Arce Mateos, en Revista Electrónica de Autopsia, [S.l.], v. 11, n. 1, 2013, pp. 22-26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que “[…] hay acuerdo doctrinario de que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible” (CNCiv., Sala B, “Devita de Varela c. Estado Nacional”, 8/9/2009, RCyS 2010-VI, 173; conf. asimismo Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, p. 67).
Asimismo, se ha dicho que “[l]o indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si éste se habría realizado: nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así pues, en la chance concurre siempre una cuota de incertidumbre o conjetura” (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños: Daños a las personas: integridad sicofísica” 2ª ed., 4ª reimpresión, Ed. Hammurabi Buenos Aires, 2004, pág. 359).
En ese marco, cabe suponer que la existencia de la posibilidad de detectar las causas del aborto fue lo que generó que la propia demandada solicitara a la paciente autorización para la realización de la autopsia, más allá de que no contara en esa instancia con la certeza que a partir del mismo se pudiera descartar alguna patología y que la actora se hubiera sometido a algún tratamiento consecuente.
Ello así, cabe puntualizar que dado que lo que se juzga es la posibilidad que tenía de contar con algún resultado y decidir, en su caso, si se sometía o no a un tratamiento, y de esa forma disminuir la probabilidad de perder futuros embarazos, estimo que el deber de responder de la demandada radica en la ausencia del estudio que pudo evitar los padecimientos espirituales derivados de la pérdida del siguiente embarazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la actora, contra el punto de la sentencia de grado que rechazó la indemnización solicitada por pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, la recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada y tender a probar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona [esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7453, sentencia del 13/6/03].
Dicho lo anterior, adelanto que, para lo que aquí interesa, en el escrito de expresión de agravios la actora se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Nótese que, en línea con el pronunciamiento impugnado, para fundar la procedencia del rubro bajo análisis, la accionante debía probar que el resultado de la autopsia en cuestión podría haber permitido la realización de un diagnóstico oportuno a fin de intentar evitar la pérdida de los dos (2) embarazos posteriores al hecho aquí analizado.
De ese modo, la recurrente lograría acreditar que la omisión de practicar el estudio citado en el Hospital local la privó de la oportunidad de arribar a un resultado diverso en los sucesivos embarazados que fueron interrumpidos.
En suma, la insuficiencia que ostenta el cuestionamiento en juego obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. Es que, aquellas objeciones omiten indicar cuáles serían los elementos de prueba arrimados a la causa que permitirían arribar a una solución distinta a la adoptada por el Sentenciante en la decisión atacada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Jueza de primera instancia, luego de efectuar un correcto análisis de la normativa aplicable y de las constancias acompañadas, consideró que no se advertían irregularidades que habiliten a sostener la existencia de un actuar ilegítimo y arbitrario del Gobierno local en el cierre de la entrada del Cementerio en cuestión.
Ello no fue debidamente rebatido por la parte actora quien se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito de inicio sin introducir argumentos que refuten las razones tenidas en cuenta por la Jueza al decidir ni indicar, concretamente, cuáles son las cuestiones que ha omitido considerar en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión.
En este aspecto es necesario destacar que no ha sido motivo de controversia en el caso en análisis que el predio que se pretende proteger es un bien de dominio público y que, como tal, su tutela se encuentra a cargo del Gobierno local. Máxime si se tiene en cuenta que, como bien señala la Jueza de primera instancia, mediante la Ley Nº 2.086 se declararon Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires distintos edificios y construcciones que se encuentran dentro del Cementerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión.
De esta forma está claro que, con la decisión que tomó, el demandado ha arbitrado medidas que en principio parecen idóneas para evitar la comisión de los hechos delictivos dentro del predio que se intentan evitar con las medidas adoptadas, protegiendo de esa manera un bien de dominio público y bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, las consideraciones vertidas por la actora en relación al mérito de la decisión adoptada por el Gobierno local respecto del cierre del acceso resultan ser meras apreciaciones de su parte que no se vinculan con la demostración de un acto ilegítimo o arbitrario por parte del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - PODER DE POLICIA - CEMENTERIO PUBLICO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PATRIMONIO CULTURAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores.
Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a la pretendida vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad de trato, cabe destacar que, tal como lo destacó la Jueza en la resolución, la parte demandada habría considerado esta circunstancia al ofrecerles una alternativa tendiente a evitar los perjuicios señalados. Y si bien la parte actora manifestó que se parcializó el informe de inspección -valorándolo en forma negativa- y rechazó haber expresado una negativa al traslado a otro puesto de flores, el relato efectuado en la expresión de agravios no hace más que confirmar la negativa percibida por la Jueza de primera instancia, dado que no introduce argumento alguno que permita rebatir lo expuesto
Así las cosas, teniendo en cuenta el interés público comprometido, que la tutela sobre bienes de dominio público es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico y el resguardo de los bienes patrimoniales y culturales que se persigue (conf. ley 2.086), la decisión por la cual se dispuso el cierre del acceso referido al Cementerio Público no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente ilegítima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123012-2021-1. Autos: Tamai Marcelo Adrián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - TASAS - DERECHO A TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado que le ordenó mantener al actor como Cuidador Profesional de una zona de un Cementerio de esta Ciudad y que le permita abonar la tasa dispuesta por la Ordenanza Nº 36.604, y su modificatoria la Ordenanza N° 38.816, siempre que ello no implique la afectación de derechos de terceros en relación con la zona determinada.
La demandada sostiene que el amparo había perdido actualidad ya que mediante la Disposición N°31/DGCEME/2021 se había cancelado el permiso del actor para desempeñarse como cuidador profesional de una de las zonas de un Cementerio de esta Ciudad.
Sin embargo, lejos de tornar abstracto el amparo, la Disposición invocada por la demandada confirma que el actor contaba con un permiso habilitante vigente al inicio del amparo - situación que fue negada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado-. Además, ello corrobora la situación de incertidumbre alegada por el trabajador el escrito de inicio y reconocida por el Juez de grado para hacer lugar a la medida cautelar era fundada.
En efecto, el Juez de grado sostuvo que se encontraba probado que la Gerencia del Cementerio le impedía al actor abonar la patente anual requerida por la Ordenanza N°36.604, por lo que consideró acreditada, "prima facie", la inminencia de una afectación al derecho al trabajo del actor por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2019-1. Autos: Fortunati, Juan Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CESE DEL PERMISO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado que le ordenó mantener al actor como Cuidador Profesional de una zona de un Cementerio de esta Ciudad y que le permita abonar la tasa dispuesta por la Ordenanza Nº 36.604, y su modificatoria la Ordenanza N° 38.816, siempre que ello no implique la afectación de derechos de terceros en relación con la zona determinada.
Si bien, el recurrente argumenta que en la sentencia se soslayó la existencia de la Disposición mediante la que se había cancelado el permiso del actor para desempeñarse como cuidador profesional de una de las zonas del Cementerio, no se advierte de qué modo la referida Disposición podría haber sido tenida en cuenta al momento del dictado de la cautelar ya que la misma fue acompañada a la causa junto con el escrito de apelación
Ello así, la Disposición referida no afecta lo decidido en la medida cautelar porque, recién fue acompañada a la causa con el escrito de apelación y no hay constancia de que se hubiera notificado al actor antes de que se dictara –y notificara- la decisión que concedió la medida cautelar recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2019-1. Autos: Fortunati, Juan Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - TASAS - FALTA DE PAGO - CESE DEL PERMISO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado que le ordenó mantener al actor como Cuidador Profesional de una zona de un Cementerio de esta Ciudad y que le permita abonar la tasa dispuesta por la Ordenanza Nº 36.604, y su modificatoria la Ordenanza N° 38.816, siempre que ello no implique la afectación de derechos de terceros en relación con la zona determinada.
La demandada sostiene que el amparo había perdido actualidad ya que mediante la Disposición N°31/DGCEME/2021 se había cancelado el permiso del actor para desempeñarse como cuidador profesional de una de las zonas de un Cementerio de esta Ciudad.
Sin embargo, en la instancia de grado se tuvo por probado que la falta de pago de las patentes, que derivó en el dictado de la Disposición que canceló el permiso del actor no le era imputable al mismo.
Ello así, contrariamente a lo sostenido por la demandada, las condiciones iniciales que habilitaron la interposición del amparo continúan vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2019-1. Autos: Fortunati, Juan Domingo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
El actor recurrente sostuvo que “…resulta claro que todos los montos establecidos por el a-quo resultan ser montos correspondientes al año 2013 es decir al momento del daño sufrido, por consiguiente los montos no son justos ni congruentes con los daños padecidos por lo que solicito se actualicen en su justa medida...".
Ahora bien, entiendo pertinente recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
En virtud de ello y, a su vez, de los términos que surgen del propio fallo bajo análisis, no cabe más que concluir en que los montos reconocidos fueron cuantificados a valores actuales.
Sin perjuicio de ello, resulta menester destacar que ha quedado firme la tasa promedio a aplicarse desde que la suma es debida -es decir, desde que se produjo el daño-, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” para cuantificaciones efectuadas a valor nominal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonarle la suma de $220.000 en concepto de daño físico.
En su recurso, el actor sostuvo que la suma reconocida por este rubro resultaba injusta e imprudente.
La Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).
En este contexto, considero no puede perderse de vista la edad del actor al momento del hecho -60) años-, el porcentaje de incapacidad dispuesto por el perito médico designado en la causa -22% de la TO y TV- y, a su vez, el hecho de que no obran en la causa elementos que permitan vislumbrar el modo en que la lesión afectó su vida de relación.
Por consiguiente, no se vislumbra que el monto fijado por la Sra. Jueza de grado sea insuficiente para reparar el daño injustamente sufrido por el actor.
Por el contrario, la suma establecida en concepto de indemnización por daño físico se ajusta a los valores adecuados para satisfacer integralmente la pretensión resarcitoria incoada en la demanda.
En resumidas cuentas, siendo que la actora no ha logrado demostrar la irrazonabilidad de la suma concedida en la instancia de grado por incapacidad física, entiendo corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a abonarle la suma de $50.000 en concepto de daño moral.
En su recurso, el actor criticó la sentencia de grado en el entendimiento de que el monto otorgado por este rubro resultaba insuficiente.
Ahora bien, conforme se desprende de la sentencia bajo análisis, la Magistrada de grado tuvo en consideración a los fines de cuantificar el presente rubro las dos intervenciones quirúrgicas, los dolores y molestias que estas ocasionaron en el actor e, incluso, el padecimiento que este sufrió según lo dispuesto en el informe pericial psicológico.
En virtud de ello, el agravio del actor se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto por la Juez de grado sin aportar mayores elementos que den cuenta del error en el que esta habría incurrido.
Así las cosas, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, teniendo en cuenta la edad y circunstancias personales de la parte actora, considero que debe confirmarse la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a abonarle la suma de $20.000 en concepto de daño estético.
En su recurso el actor alegó que no obstante presentar una visible, notoria y muy poco estética lesión en la zona lumbar, la cual además había sido informada por el perito médico, la Sra. Juez de grado entendió que correspondía indemnizarlo con la insuficiente suma de $20.000.
Ahora bien, debo destacar que, conforme esta Sala pusiera de resalto “in re” “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 1421/0, sentencia del 18/10/2005, entre otros, “…la indemnización por lesión estética sólo procede [en forma autónoma] cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., [Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503). En esta línea se agregó que el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.
Del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión sufrida por el actor hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
Así las cosas, siendo que el rubro concedido en este concepto solo ha sido cuestionado por el actor por considerarlo insuficiente, no cabe más que rechazar el presente agravio y confirmar lo decidido en este aspecto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
Con relación a la objeción del actor referente a que los rubros reconocidos en la decisión de grado debieron ser fijados a valor histórico -y no a valor actual-, cabe efectuar las siguientes aclaraciones.
En la sentencia de grado se dijo que “[l]as sumas otorgadas son calculadas a valores actuales. Los intereses se calcularán desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa que surja de calcular el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -comunicado 14.290- (Conf. Cam. CAyT en pleno en los autos `Eiben, Francisco c/ GCBA.´, del 31-05-2013”.
Ahora bien, aun cuando en la sentencia se dijo que los rubros reconocidos habrían sido fijados al momento de su dictado, lo cierto es que allí también se dispuso que desde que las sumas fueron debidas -es decir, desde que se produjo el daño-, se les deberá adicionar el promedio de tasas previstas en el fallo plenario antes mencionado; extremo que, conforme el referido plenario, resulta propio de las cuantificaciones efectuadas a valor histórico.
De tal modo, la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena.
Así las cosas, los agravios esgrimidos por el recurrente omiten demostrar el gravamen que provocaría el error que le atribuye al pronunciamiento atacado pues aun tratándose de valores históricos se han aplicado intereses que no han sido cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, conforme los términos de la disposición cuestionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires canceló el permiso del amparista en virtud de dos circunstancias: por un lado, la falta de pago de la patente anual correspondiente a varios períodos; y, por el otro, la falta de actualización del depósito de garantía.
Sin embargo, de la prueba de autos se desprende -en principio- la existencia de un depósito en garantía ingresado tres -3- días antes de la emisión de la Disposición que canceló el permiso del actor y catorce 14 días antes de haber sido notificada esa sanción; el dinero ingresó en la misma cuenta donde se habría realizado otro depósito por el mismo concepto en el 2006 y se indicaba que las sumas respondían a obligaciones previstas en la Ordenanza N° 36604.
A diferencia de lo sostenido por el demandado, la aludida cancelación no obedeció (al menos, no exclusivamente como se infiere de los dichos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) a la existencia de patentes adeudadas.
Ello así, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía).
El artículo 8° de la Ordenanza N° 36604 (t.c. 2018) previó la obligación de los cuidadores y ayudantes de constituir un depósito de garantía tendiente a cubrir posibles perjuicios causados a la Municipalidad, o a terceros; y expresamente estableció la cancelación del permiso habilitante si por causas imputables a aquellos se produjera la afectación total o parcial del aludido depósito y no fuera integrado nuevamente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
En cambio, el artículo 6° que enumeró otras obligaciones a cargo de los cuidadores (entre la que se incluyó el pago de la tasa anual) no precisa como ocurre con el artículo 8- que la omisión de abonar dicho concepto conlleva necesariamente la cancelación del permiso. Tampoco esa vinculación surge de la literalidad del artículo 16.
En otras palabras, se advierte cautelarmente que la sanción impuesta se aplica necesariamente respecto del antecedente –en principio- erróneo (referido a la falta del depósito de garantía que no es tal), mas no con relación a la omisión de pago de la tasa anual (que eventualmente podría dar lugar a alguna otra sanción de las detalladas en el artículo 16: apercibimiento; suspensión de uno 1 a seis 6 días; y suspensión de más de seis 6 días hasta treinta 30 días).
Así pues, si hipotéticamente eliminamos el hecho falso, el antecedente fáctico que subsiste no conduce indefectiblemente a la sanción impuesta.
Ello, "ab initio", permite sostener que la falta de depósito en garantía (hecho que no se condice con la realidad) habría resultado relevante para arribar a la sanción impuesta al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, si aún por hipótesis, el accionante no hubiera seguido al pie de la letra el trámite de acreditación del depósito (circunstancia necesaria para habilitar el pago de la tasa anual), las consecuencias de ese incumplimiento formal-procedimental no puede erigirse en la causa justificante de cancelación del permiso para trabajar, en virtud de la afectación que sobre ese derecho constitucional del actor y todos los otros que de él dependen, se generaría.
Nótese que se inhabilitó el desempeño del demandante como cuidador profesional del Cementerio pese a haber ingresado efectivamente el depósito en garantía, como consecuencia de no haber acreditado ese hecho en sede administrativa, siendo este último el que justificó que el accionado no le emitiera las boletas de las tasas anuales debidas para poder regularizar su situación y continuar con su prestación de servicios.
Ello así, el actor ha podido demostrar la existencia de verosimilitud del derecho en su pedido cautelar, en tanto el acto administrativo tendría – en términos precautorios- un vicio en la causa que incide de modo relevante en su objeto y habría sido adoptado de modo prematuro afectando –en términos razonables- los derechos laborales del amparista, caracterizados por su naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, la cancelación del permiso del actor (que lo habilitaba a desarrollar su actividad como cuidador profesional en un Cementerio dependiente de la Ciudad de Buenos Aires) constituye un acto que afectaría sus derechos subjetivos constitucionales a trabajar y a ejercer una actividad lícita; así como sus derechos alimentarios.
Por ende, siempre teniendo en cuenta que las conclusiones a las que se arriban responden al análisis propio este estado liminar del proceso, es dable concluir que no se ha dado cumplimiento al artículo 7°, inciso d, de la Ley de Procedimientos Administrativos, circunstancia que vulneraría el derecho de defensa del recurrente y, consecuentemente, favorece a la configuración de la verosimilitud del derecho.
Cabe mencionar al respecto que si bien el procedimiento tiene carácter instrumental, existe tras este, “[…] un valor jurídico subyacente (así, por caso, el derecho de defensa de las personas). Es decir, este elemento del acto está vinculado directamente y de modo cardinal, con el derecho de defensa de las personas, interpretado en un sentido amplio, de modo que comprende, incluso, el derecho de participación en el ámbito estatal cuando así surge de las normas” (cf. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, T. III, págs. 198 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía) ya que el actor´había sido intimado el día 14 de mayo de 2019, a cumplir dentro del término de cinco (5) días (hábiles administrativos), las obligaciones previstas en los artículos 6° y 8° de la Ordenanza N° 36604 y, antes del vencimiento de ese plazo dictó el acto administrativo por medio del cual canceló el permiso y decidió no emitir las patentes correspondientes a los períodos 2016, 2017 y 2018. Es más, ordenó impedir el ingreso del amparista al lugar de trabajo el día 23 de mayo, manda que fue receptada por el agente responsable de ejecutarla el 27 de mayo.
Ello así, el demandado adoptó su decisión de modo prematuro, sin haber dado la oportunidad al accionante de cumplir los requisitos que habrían sido exigidos; máxime si se considera que el depósito en garantía había sido ingresado a las cuentas de la Administración y que la ésta había optado por no emitir las patentes impagas desde el 2016 al 2018 con anterioridad a que se venciera el plazo que ella misma había concedido al actor para ese fin.
Ese accionar constituiría una decisión, preliminarmente hablando, intempestiva, irregular e ilegítima que desconoció derechos constitucionales del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, basta considerar (a los fines de la justificación del peligro en la demora) que se encuentra en juego la percepción del salario del recurrente, siendo necesario resaltar que el actor –además- desarrolló la actividad por más de cuatro (4) décadas y que es una persona de aproximadamente sesenta y nueve (69) años de edad, lo que restringe sus posibilidades de acceder a un trabajo, situación a la que no debería verse sometido frente a la verificación de las anomalías detectadas "prima facie" en el acto administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el agente, y reconoció el derecho de la actora a percibir el suplemento por conducción correspondiente a una jefatura de departamento.
En efecto, el Juez de grado identificó, a falta de una, tres resoluciones que dan cuenta de que la actora fue puesta a cargo del departamento Histórico y Artístico del Cementerio de Recoleta y desarrollaba las funciones inherentes a tal cargo, y un informe en el que se indican tareas y personal que tenía a cargo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que no existe designación por parte de autoridad competente ni concurso que avale tal reclamo.
Sin embargo, el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un cargo, tramo o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada.
Ello, puesto que el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el agente, y reconoció el derecho de la actora a percibir el suplemento por conducción correspondiente a una jefatura de departamento.
En efecto, el Juez de grado identificó, a falta de una, tres resoluciones que dan cuenta de que la actora fue puesta a cargo del departamento Histórico y Artístico del Cementerio de Recoleta y desarrollaba las funciones inherentes a tal cargo, y un informe en el que se indican tareas y personal que tenía a cargo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que una mera asignación de tareas materiales no significa atribución de nuevas responsabilidades que excedan a las propias de la agente.
Sin embargo, en su recurso de limita a negaciones genéricas en torno a la falta de asignación de tareas y responsabilidades de mayor complejidad.
No intenta refutar las conclusiones a las que arribó el Juez de grado ni atacar el valor de la prueba antes señalada.
En particular, ni siquiera intenta explicar cómo la asignación de las funciones de un jefe de departamento pudo no implicar una asignación de responsabilidades que excedieron las del puesto de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, a través del Decreto N°861/93 (BM 19561 del 24/06/93) se precisó el alcance del “suplemento por función ejecutiva”, antes establecido Anexo I del Decreto 3544/91 (BM 19131 del 04/0/91). De manera taxativa, se determinó que dicho suplemento sería percibido por determinados agentes (artículo 1) y que las funciones fueran efectivamente desempeñadas y que los agentes en cuestión contaran con personal a cargo (artículo 2º).
El Decreto N°3544/91 aprobó el SIMUPA (Sistema Municipal de la Profesión Administrativa) y definió a las tareas ejecutivas como aquellas que corresponden al ejercicio de cargos que impliquen el control efectivo de unidades organizacionales (artículo 3° del Anexo I).
Las previsiones del artículo 53 de dicho Anexo si bien implican una ampliación de los cargos antes previstos en el artículo 1º del Decreto N° 861/93, la extensión no es ilimitada.
En particular, resulta ineludible que se trate de un “agente designado”, lo que involucra que el cargo haya sido cubierto por concurso público en los términos del Título IV del Anexo del Decreto N°986/04.
Por otro lado, debe tratarse del ejercicio efectivo de una “función de conducción establecida por estructura orgánica”.
Ninguno de los dos recaudos se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - REENCASILLAMIENTO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, si bien el Juez de gradó se centra en el principio de “igual remuneración por igual tarea”, ni siquiera se discutió en el caso que otro agente cobrara el suplemento que reclama la actora en el nivel de jefe de departamento.
Ningún parámetro aportado al caso permite contrastar la remuneración de la actora para concluir que se vulneró el principio referido.
La decisión se toma en base a la única referencia del monto que correspondería a un jefe de departamento, analizado en abstracto, en tanto el área involucrada en estos autos ni siquiera forma parte de la estructura orgánica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone el pago a la actora de diferencias salariales por el concepto de conducción en el nivel de jefe de departamento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires criticó que se hiciera lugar a la pretensión del pago del suplemento de conducción con la calificación de “jefe de departamento” sin tener en consideración que no fue designada por autoridad competente. Argumentó que la asignación de tareas materiales, con el fin de resguardar el normal funcionamiento del circuito administrativo, no significó la atribución de nuevas responsabilidades que excedieran las propias de la agente, otro horario, ni una mayor remuneración. Destacó que no hubo acto administrativo emanado de autoridad competente que designara a la actora en la posición de jefe de departamento y que dicho cargo debe ser seleccionado por concurso.
En efecto, si bien se ha admitido en numerosos casos el derecho a cobrar diferencias salariales de empleados públicas que, en la práctica, ejercían funciones de mayor jerarquía y responsabilidad, pertenecientes a un rango superior en el escalafón, con independencia de su designación o nombramiento en dicho cargo (v. CSJN, Fallos, 291:284; 300:713; entre otros), a tal fin resulta imprescindible probar que las tareas y responsabilidades correspondientes hayan sido efectivamente ejercidas, lo que no se encuentra probado en el caso respecto del suplemento en cuestión, en el nivel reclamado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 390-2018-0. Autos: Gesualdi, Beatriz Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
En efecto, surge de autos que el actor se desempeñaba como cuidador profesional en un Cementerio de esta Ciudad desde el año 1981 y que último pago de patente o depósito en garantía realizado data del año 2015.
También se encuentra acreditado por el acta de constatación realizada por escribano público el 4 de diciembre de 2019 que al concurrir ante las oficinas de la Dirección de Cementerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le extendieron las boletas de pago para efectuar el depósito en garantía de ley ni pagar las patentes correspondientes sin mediar explicación del porqué de la negativa.
Asimismo, obra en autos copia de la boleta de pago por el depósito en garantía efectuado y de la constancia de inscripción en AFIP y AGIP del amparista.
En su recurso, el demandado aduce que el actor no pagó el fondo de garantía ni la patente anual para ejercer su trabajo.
Sin embargo, dichos pagos fueron reconocidos al contestar la demanda.
En efecto, en dicha presentación la Administración admitió haber tomado conocimiento del pago del depósito en garantía y de la patente efectuados por el actor y hasta manifestó su voluntad de avenirse, previa audiencia de conciliación la cual no se llevó a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PAGO DOCUMENTADO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
En efecto, se encuentra acreditado por el acta de constatación realizada por escribano público el 4 de diciembre de 2019 que al concurrir ante las oficinas de la Dirección de Cementerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le extendieron las boletas de pago para efectuar el depósito en garantía de ley ni pagar las patentes correspondientes sin mediar explicación del porqué de la negativa.
La demandada se limita a afirmar que el acta de constatación presentada por el actor estaba incompleta sin siquiera explicar los motivos por los que en la Dirección de Cementerios le negaron las boletas de pago.
Tampoco se hace cargo el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado respecto de que, al no haberse dictado un acto administrativo que cese al actor en su función de cuidador profesional, la conducta desplegada por la Administración para separarlo del cargo se encontraba reñida con el debido proceso ni de que la sola falta de pago de patente no importaba per se la revocación automática de su permiso.
Ello así, el demandado se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, pero no logró demostrar el error de la sentencia en la que se tuvo por probado que el impedimento del actor de pagar los cánones correspondientes fue una consecuencia de la injustificada negativa de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
Surge de autos que el actor se desempeñaba como cuidador profesional en un Cementerio de esta Ciudad desde el año 1981 y que último pago de patente o depósito en garantía realizado data del año 2015.
En efecto, si bien en las actuaciones administrativas acompañadas por el demandado obra una Nota en la que se ordena notificar a los cuidadores profesionales que en el plazo de diez (10) días debían concurrir a la Dirección de Cementerios a fin de regularizar el pago del año 2017 y deudas anteriores, indicándose la forma de proceder para constituir el depósito en garantía en el caso de no estar afiliados a la Asociación Profesional representativa no hay constancias en la causa de que esa nota haya sido notificada al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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