CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS

La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - LEY APLICABLE - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

Para ejercer la defensa de sus derechos los interesados encuentran en el mecanismo de las medidas cautelares autónomas, pendiente el agotamiento de la vía administrativa, un medio adecuado para poner límites a la prerrogativa administrativa de ejecutar el acto aún cuando éste no se encontrare firme.
De esta forma para contrarrestar la potestad administrativa de ejecutar el acto por sus propios medios nació lentamente en el fuero contencioso, dados ciertos requisitos, una interesante jurisprudencia a través de la cual se previó la posibilidad de peticionar en sede judicial el dictado de medidas cautelares autónomas, cuando todavía no se encuentre agotada la vía administrativa y por lo tanto no estén reunidos los requisitos de admisibilidad para acudir a la instancia judicial ( Rejtman Farah, M. - Impugnación Judicial de la Actividad Administrativa, pág. 166, Buenos Aires. Editorial La Ley, 2000)
Esta especial herramienta procesal, pretorianamente creada en el proceso contencioso administrativo federal, ha sido positivamente regulada en nuestro ordenamiento a través de la Ley Nº 189 (artículos 177 y siguientes).
De la lectura de las normas apuntadas se desprende que en la necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores y no eternizar un procedimiento unilateral se ha regulado, específicamente, el régimen de caducidad de las medidas cautelares.
La finalidad del aludido régimen es evitar la subsistencia de la medida cautelar cuando el transcurso de un determinado lapso autoriza a suponer una pérdida de interés o pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional en violación del principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS

La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, en el caso de autos, la amparista se encuentra afectada por la sanción de clausura parcial del área de aproximación a ascensores ubicados en un edificio en construcción, por la sencilla razón que resulta ser su titular dominial. Así las cosas, el bloque de constitucionalidad, y con elocuencia nuestra propia constitución porteña, le reconoce la posibilidad de acceder a la justicia en búsqueda de la revisión judicial.
Ello así, en el reconocimiento del derecho en cuestión, la ley de procedimientos de faltas no concede a la junta de faltas ni a las unidades administrativas de control de faltas la facultad de juzgar la admisibilidad de las peticiones de los administrados que solicitan la revisión judicial de las sanciones que están facultados a imponer.
En consecuencia, corresponde descalificar las decisiones que la obstaculizan y franquear las puertas de acceso cerradas por la autoridad administrativa (arts. 75.22 CN, 12.6 CCABA).
Siendo así, para remover el acto ilegítimo, resulta suficiente ordenar, por intermedio del Magistrado de Grado, a la unidad de control de faltas actuante, la remisión del legajo a fin de que la agraviada acceda a la revisión judicial de la sanción de clausura impuesta, quedando así reconducida la presente acción (art. 6, ley 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, téngase presente que el primer requisito esencial de todo acto administrativo resulta ser la competencia del órgano que lo emite (art. 7.a, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Ella señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y las facultades del órgano administrativo. Así, entonces ella consiste en la aptitud para ejercer potestades o ser titular de ellas (Tomás Hutchinson, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 30 y ss.).
Conforme lo dicho, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). Aparece aquí una dinámica similar a la procedencia de recursos de apelación en materia penal, es decir la elevación automática de la impugnación presentada. Si bien los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión judicial de las sanciones administrativas de la especie están establecidos “bajo pena de inadmisibilidad” (art. 24, LPF), lo cierto es que la ley impone el deber de remitir las actuaciones a efectos de su juzgamiento dentro de los 5 días de solicitado el pase a esta justicia penal, contravencional y de faltas (art. 25 LPF). Consolida esta conclusión, la ausencia de remedios legales en el ordenamiento local para cuestionar eventuales declaraciones de inadmisibilidad,
De asumirse tal posibilidad quedaría en manos de la propia autoridad administrativa la facultad de decidir cuándo es controlada o cuándo no.
En conclusión, corresponde materializar el acceso de la impugnante a la revisión judicial de la sanción de clausura parcial, en los términos del Título II de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó la resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución, el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Esta última resolución, fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
A su vez, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no se verifican en el caso los requisitos de admisibilidad de la ampliación de la medida cautelar autónoma reclamada.
Tal pretensión requeriría la configuración del presupuesto propio de aquellas, es decir, que como consecuencia de encontrarse pendiente la respuesta de la Administración se configurase un obstáculo para el agotamiento de la vía y que, por lo tanto, dicha cuestión impidiese el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. Sin embargo, en el caso bajo análisis, se advierte que la Administración rechazó el recurso jerárquico planteado por la actora quedando expedita, de tal modo, la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Administración dictó una resolución por medio de la cual la actora resultó adjudicataria de contratos de concesión para la prestación del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de los Vehículos Radicados en la Ciudad de Buenos Aires y Optativa de los Radicados en Jurisdicciones Extrañas (VTVO), pero luego, mediante otra resolución el Secretario de Transporte rescindió dichos contratos.
Si bien tal resolución fue oportunamente cuestionada por la parte actora mediante recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el rechazo de tales presentaciones motivó la presentación de un nuevo recurso de reconsideración (art. 119 de la LPACABA), que se encontraría pendiente de resolución.
En dicho marco, la actora peticionó la ampliación de la medida cautelar dictada en autos y pidió que se mantuviera la suspensión de los efectos de la resolución de rescisión, hasta tanto la Administración resolviese el recurso mencionado en último término.
Cabe concluir que la interposición del mentado recurso conlleva la suspensión del plazo para la presentación de la acción judicial, circunstancia que implica que ha sido el actor quien ha optado por demorar el acceso al control judicial.
Si bien la interposición de los recursos administrativos constituye una condición necesaria y, por lo tanto, un elemento de análisis de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares autónomas cuando resulta necesario el agotamiento de la vía como condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa, la interposición de un recurso optativo contra la decisión del Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte del Gobierno de la Ciudad, que agotó la instancia administrativa, deviene insuficiente para acceder a la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1008-2018-0. Autos: Inspecentro S.A. Sucursal Argentina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso.
En efecto, en el supuesto de paralizarse la tramitación del legajo, como pretende la Defensa, podría afectarse el derecho a la jurisdicción y con él, al debido acceso de una tutela judicial efectiva; el derecho a ser oído en consonancia con el derecho de defensa en juicio y el desarrollo de un debido proceso, tanto para el imputado como para la denunciante, quienes no podrían acceder a peticionar lo que considerasen pertinente y solo obtendrían un retardo de justicia.
En ese contexto, poniendo de resalto lo manifestado por el Juez de grado, no puede pasarse por alto que corresponde al juzgado realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance para que la causa avance, sin demoras evitables, hasta su conclusión, también en interés del propio imputado, en un plazo razonable, en previsión a lo dispuesto por los artículos 18 CN,7.5, 8.1 CADH y 9.3 PIDCP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-0. Autos: M. G. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a los coactores constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de los litigantes ponderando las especiales circunstancias del caso.
Se trata de una familia cuya dinámica de vida se vio alterada como consecuencia del hecho, teniendo especialmente en cuenta la asistencia especial que requiere el menor en función de la discapacidad que presenta.
Que los padres se hayan ocupado personalmente de su cuidado y atención, presumiblemente dificultó su desempeño en empleos remunerados, sumado a que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos.
Del Beneficio de Litigar sin gastos impulsado por los actores, se advierte que la actora realizaba trabajos domésticos de limpieza, que el coactor se encuentra desocupado, y que no eran titulares ni cotitulares de bienes registrables ni de tarjetas de crédito.
Dadas las particulares características de la causa, de aplicarse el tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el tiempo en que los coactores percibirán el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera puede comprometer la satisfacción de las necesidades primarias de los litigantes (en igual sentido, esta Sala in re “G.V.N. y otros c/GCBA-Hospital Bernardino Rivadavia s/daños y perjuicio”, sentencia del 20 de junio de 2006).
Postergar la percepción de una parte de la indemnización reconocida judicialmente a los coactores, por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vulnera el derecho a la jurisdicción “consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los artìculos 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN, 13/8/1998, “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, fallos: 321:2021), instrumentos que integran el derecho positivo de acuerdo con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
El derecho a la tutela judicial efectiva, también receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires comprende diversos derechos instrumentales, uno de ellos, particularmente relevante, es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, debe ponderarse que el hecho generador de los daños que intenta resarcir la presente sentencia data del día 2 de septiembre de 2012.
Desde esa perspectiva, desde esa fecha los actores padecen la postergación de la reparación, implicando restricciones de diversa índole, ya sea por la merma de ingresos económicos en razón del tiempo que demanda los cuidados especiales y tratamientos que requiere el menor, como por los diversos gastos que se vieron obligados a erogar, tales como terapias y tratamientos.
Por lo tanto, luego de transcurridos más de diez años desde la ocurrencia del hecho, prorrogar la percepción de los importes de condena destinados a la satisfacción de necesidades económicas que no admiten mayor dilación, implica en el caso una restricción irrazonable.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva “desplegará sus efectos en tres momentos distintos: primero, el acceso al proceso; segundo, una vez en él, haciendo posibles la defensa y la obtención de una solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, al llegar la hora de hacer efectivos sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (González Pérez, Jesús, La Constitución y la reforma de la jurisdicción contencioso-administrativa, en “Revista de Derecho Administrativo”, N°30/31).
En otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva “comprende no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia que decida si la pretensión está o no fundada, sino que lo en ella resuelto sea llevado a efecto con, sin o contra la voluntad de los obligados. Los Tribunales han de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (González Pérez, Jesús, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 3° edición, Civitas, p. 425).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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