EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - PERSONAL INTERINO - CAMBIO DE CATEGORIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

En el caso, para que el médico interino pudiera ser beneficiado con la titularización automática dispuesta por el artículo 1° de la Ordenanza N° 52.324, debía cumplir con un doble requisito: a) haber sido designado interinamente mediante una selección interna; b) que dicha selección interna se hubiera realizado a la fecha de la sanción de la Ordenanza N° 52.324 (25/11/97).
De las constancias obrantes en autos surge que el actor fue designado con carácter interino como médico de planta (radiodiagnóstico) con fecha 30/12/1997. De ello únicamente se desprende la designación como médico de planta interino pero no la realización de selección interna alguna para dicha designación. Por lo tanto, no se habría cumplido con el primer requisito exigido por la norma, y como correlato lógico, tampoco con la exigencia referida al momento de realización de la selección interna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6146 - 0
. Autos: VANRELL ANDRËS JULIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - IMPROCEDENCIA - RECOMPOSICION SALARIAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA

La modificación en las funciones ejecutivas o de conducción no implica la variación del nivel y grado adjudicados oportunamente; ni tampoco la variación del nivel salarial correspondiente a ellos. El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA no incide en la posición escalafonaria, ni en consecuencia, en el haber básico. Se diferencian claramente el nivel y grado por un lado y la función ejecutiva por el otro.
La promoción en la carrera administrativa no se relaciona con el desempeño de funciones jerárquicas. La asignación de funciones de conducción otorga el derecho a los designados, al cobro de un suplemento por función ejecutiva, excepto a quienes perciben un suplemento en concepto de fondo estímulo, pero no a un cambio de escalafonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA

Para el reconocimiento de diferencias salariales por el desempeño de funciones de mayor jerarquía, no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior. Así, en estas actuaciones, la actora se ha desempeñado con la aquiescencia de la administración. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública (esta Sala en autos “González, Oscar Herminio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 4091/0, del 10/II/05; CNACAF., Sala IV, causa Nº 28.992/93, “Golduberg, Bernardo c/ Congreso de la Nación-Honorable Cámara de Diputados s/ empleo público”, 24/X/96; íd., Sala III, causa Nº 20.016/93, “Ferru, Norberto Enrique c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ empleo público”, 4/IV/93; íd., Sala II, causa Nº 25.565/97, “López, Héctor Francisco y Otros c/ Junta Nacional de Carnes s/ empleo público”, 8/VII/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - NOMBRAMIENTO INTERINO - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Como regla general, aquellos empleados públicos que han desempeñado interinamente un cargo cuya retribución es superior a la del que ellos desempeñan habitualmente, tienen derecho a percibir las diferencias de haberes pertinentes, pues se parte del supuesto de que la actividad de tales agentes fue útil para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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EMPLEO PUBLICO - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CAMBIO DE CATEGORIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Resulta inadmisible y no imputable al agente el proceder de la administración conforme el cual, por un lado realiza designaciones que, si bien implican la indiscutible asignación de tareas jerárquicamente superiores, no responden a cargos contemplados por la estructura orgánica y, por el otro, al momento en que se presenta el previsible reclamo del agente, responde acudiendo a argumentos meramente formales y basados en la misma estructura orgánica que —a raíz de la novedosa designación previa— había sido desconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - ASCENSO LABORAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda incoada por la parte actora por diferencias salariales.
Ahora bien, la actora sostiene que las modificaciones de categoría, a diferencia de los cambios de funciones, poseían estabilidad, y que el régimen de designación les resultaba aplicable, por lo que debió haber adquirido la estabilidad en el cargo de ayudante principal “B” transcurrido un (1) año desde su designación en tal categoría.
Sin embargo tal temperamento no puede prosperar. Ello así porque la accionante adquirió la estabilidad en el empleo, derecho de rango constitucional (art. 14 bis CN, art. 43 CCABA), al ingresar a la planta permanente del organismo, como auditora ayudante nivel “A”. Luego, su designación como auditora principal nivel “B”, esto es, su cambio de categoría, significó un ascenso interino, una promoción, ya que accedió a una categoría superior para ejercer las funciones inherentes a ella.
Por lo tanto, a fin de evaluar su situación, se debe contemplar el régimen de promociones o ascensos del Estatuto del Personal, y no el régimen de ingreso, tal como postularía la accionante, ya que constituyen dos supuestos claramente diferenciados.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 10 del Estatuto, surge claramente que lo que allí se garantiza es la estabilidad en el empleo, más no en determinada categoría temporaria o interina. En efecto, tal artículo establece que se adquiere luego de un año a partir del acto de designación en los términos del artículo 3º, que regula las condiciones de ingreso a la auditoría, más no así las de promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17469-0. Autos: NASRA ROXANA FATIMA c/ AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2009. Sentencia Nro. 147.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - ASCENSO LABORAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda incoada por la parte actora por diferencias salariales.
La actora sostiene que las modificaciones de categoría, a diferencia de los cambios de funciones, poseían estabilidad, y que el régimen de designación les resultaba aplicable, por lo que debió haber adquirido la estabilidad en el cargo de ayudante principal “B” transcurrido un (1) año desde su designación en tal categoría.
Sin embargo, entiendo que tal temperamento no puede prosperar. El régimen de ascensos -que resulta aplicable a la situación de la actora, ya que asumió funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio-, está contemplado en el artículo 21 del Estatuto del Personal, que prescribe que la promoción en la carrera administrativa mediante la cobertura de cargos vacantes, se regirá por los mecanismos de selección y promoción, de conformidad con la reglamentación que se establezca.
En consecuencia, cabe concluir que el Estatuto del Personal regula específicamente la situación traída a conocimiento, ya que permite que el personal de planta permanente desempeñe situaciones especiales de revista en forma transitoria, incluido el ejercicio de un cargo superior (art. 16), lo que no supone el derecho a la estabilidad que se adquiere cuando el cargo es alcanzado de acuerdo al régimen de promoción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17469-0. Autos: NASRA ROXANA FATIMA c/ AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2009. Sentencia Nro. 147.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL JERARQUICO - PERSONAL INTERINO - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION EJECUTIVA

La función jerárquica no implica el rescalafonamiento del agente. Por lo tanto, la asignación de una jefatura, no necesariamente implica el rescalafonamiento del agente o un cambio en su categoría.
Por lo tanto, la mera asignación transitoria de tareas materiales no puede traducirse o entenderse como una modificación del nivel del escalafón del empleado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35926-0. Autos: PARROTTA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 10-04-2014. Sentencia Nro. 21.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PASE A DISPONIBILIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la indemnización de $ 10.000 por daño moral solicitada por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, el actor se agravia de la sentencia de grado, por considerar que la sola circunstancia del sumario y su absolución dan sustento a un derecho resarcitorio, como así también la interrupción del derecho a la carrera administrativa y la congelación de su salario.
Ello así, de las constancias de autos surge que el derrotero seguido con posterioridad al cese de la disponibilidad del accionante y la demora incurrida desde que se ordenó reasignar funciones al actor, hasta cuando se lo encasilló (casi 2 años) sin dar tratamiento a los planteos formulados por el accionante, aparecen como suficiente para causar una afección moral al actor.
En igual sentido, la excesiva prolongación del trámite del sumario administrativo, sumada a la falta de respuesta a los reiterados planteos destinados a regularizar la relación de empleo representan antecedentes idóneos para dar por acreditado un obrar del demandado que se orientó a menoscabar la situación del trabajador, sin que el demandado, antes o durante el pleito, brindara argumentos para sustentar la validez del temperamento adoptado.
Desde esa perspectiva, durante bastante tiempo, el actor quedó sometido a la incertidumbre de la falta de asignación de tareas, así como a la exposición de retornar al ámbito donde —conforme no está controvertido— había desempeñado sus funciones de coordinador y luego quedaría relegado a tareas menores mediante un encasillamiento que ha sido descalificado en este pleito.
En el contexto reseñado, conforme la prueba rendida en la causa, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego tuvieron la capacidad de provocar en el actor una afección espiritual que amerita adecuada compensación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37130-0. Autos: Ianne Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta.
En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente.
A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada.
Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”.
En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.
Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
En sus agravios el actor manifestó que “…el puesto que se [le] remunera no es igual a la tarea que desempeñ[a], correspondiendo atender a las funciones actuales y recomponer el error, categorizán[dolo] en el Puesto de Analista y readecuar [su] remuneración a la tarea efectivamente realizada correspondiéndole un salario al Nivel determinado por escala salarial”.
Ello expuesto, corresponde destacar que la sola referencia “a las tareas efectivamente realizadas” resulta insuficiente para efectuar un serio y pormenorizado estudio de las labores que el actor alega desempeñar como “Analista fiscal” y que corresponderían al Tramo Avanzado, Grado 8, Profesional -Gestión Gubernamental Administración Fiscal y Tributaria- de la Nueva Carrera Administrativa.
En este contexto, tal como fue señalado en la instancia de grado, la descripción de las funciones de las divisiones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- (establecidas mediante la Resolución Nº 250/2017, Anexo VII), en las cuales el actor cumplió o cumple labores, no acreditan las tareas por él efectivamente realizadas.
De este modo, las pruebas arrimadas no resulta ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
Se agravia el actor por cuanto sostiene que en la sentencia cuestionada se habría omitido ponderar su ingreso a la Administración Pública como “analista jurídico”.
Ahora bien, nótese que el “a quo” expresamente hizo mención de dicha situación en la sentencia.
Sin perjuicio de ello, el actor tampoco logra demostrar con sus dichos el peso que tal circunstancia tendría para arribar a una conclusión distinta a la expuesta por el Magistrado de grado. Si bien de la documental aportada en autos se desprende que el actor ingresó a la Administración Pública para cubrir el puesto de “analista jurídico” (de conformidad con los términos del llamado a concurso público abierto para la cobertura de 150 puestos en la planta permanente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- , conforme Resolución Nº 131/2011 y Disposición Nº 1/2011), lo cierto es que no se encuentran especificadas ni acreditadas las tareas correspondientes a tal cargo, ni que aquellas se correspondieran con las del tramo y nivel pretendidos.
A mayor abundamiento, en las condiciones generales y particulares del concurso público se estableció como objetivo para dicho puesto “ejecutar las acciones necesarias en el ámbito administrativo para cumplimentar con las políticas legales requeridas por las distintas áreas que conforman la AGIP” y como conocimientos específicos, entre otros, “redacción propia en la elaboración de informes”, sin mayores especificaciones.
Lo expuesto precedentemente impide tener por acreditado que el actor, al momento de ingresar a la AGIP, realizara las funciones correspondientes al tramo y nivel que aquí pretende que se le reconozcan de conformidad con la Nueva Carrera Administrativa.
De este modo, las pruebas arrimadas no resulta ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CATEGORIA - FUNCIONES - REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se ordene su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
En actor en sus agravios criticó que el pronunciamiento cuestionado no consideró como elemento de prueba el escrito que contiene su firma digital y electrónica como “analista tributario”.
Ahora bien, tal circunstancia no resulta suficiente para demostrar el efectivo desempeño de las tareas correspondientes al puesto reclamado.
Tampoco logró acreditar la vulneración de su “…derecho a una remuneración con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa”.
En conclusión, las pruebas arrimadas no resultan ser lo suficientemente categóricas y convincentes para demostrar los extremos invocados por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia imponer las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su categorización de conformidad con las funciones que manifiesta desempeñar, reajustando su salario de modo retroactivo, y reconociendo las diferencias salariales devengadas.
El actor en sus agravios solicitó que, de confirmarse la sentencia de grado que rechazó la demanda por él iniciada, se mantuviesen las costas en el orden causado en atención a la naturaleza laboral del reclamo. En este sentido, destacó que “…la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (cf. art. 18 de la CN)”.
Ahora bien, entiendo prudente destacar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso (esta Sala, “in re” “Brea, Luis Mariano contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público – diferencias salariales”, Expte. Nº234/2019-0, del 16/03/23, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CAMBIO DE CATEGORIA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia imponer las costas al actor vencido.
El Gobierno de la Ciudad en sus agravios requirió que los gastos causídicos sean a cargo del actor toda vez que la demanda había sido rechazada en su totalidad.
Cabe señalar que en nuestro régimen procesal las costas son corolario del vencimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-). De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (artículos 64 “in fine” y 67 del CCAyT).
A los fines de determinar si ello procede en el caso, de acuerdo con el artículo 64 del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.
Asentado lo anterior, es dable memorar que la pretensión de la parte actora consistió en reclamar su categorización como “analista fiscal avanzado GC-8”, del Agrupamiento de Gestión Gubernamental Administración Fiscal y Tributaria, con más el reajuste de su salario de modo retroactivo y el reconocimiento de las diferencias salariales devengadas; demanda que fue rechazada por el “a quo”.
En este contexto, no encuentro motivos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota, motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5657-2020-0. Autos: Chamau, Marcelo Gustavo c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-04-2023. Sentencia Nro. 584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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