ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPROBACION DEL HECHO

Las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, prima facie, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del juez a quien compete investigarlo (cfr. CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al analizar la relación concursal que media entre los delitos de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil y las amenazas coactivas agravadas por el uso de armas, cabe afirmar que configuran hechos distintos y por ende escindibles, habilitando la investigación por separado ante los jueces competentes, sin afectar la prohibición del ne bis in idem. Ello en razón que, en principio ambos delitos tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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COMPETENCIA - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al igual que los códigos de rito nacional y provinciales, permite que los jueces nos excusemos “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. Así las cosas, de la interpretación literal de dicho artículo se desprende que no cualquier razón es idónea para justificar la prórroga de la competencia, sino sólo aquellas que detenten la calidad de graves. A contrario sensu, aún cuando existan motivos de decoro o delicadeza, siempre que no sean graves, el Juez puede entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2005.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

Si la causa se encuentra en el inicio de su tramitación, no resulta extemporánea la declaración de incompetencia dictada por el juez con posterioridad a la primera intervención pues ninguna norma procesal así lo prevé; todo lo contrario, el artículo 50 Código Procesal Penal de la Nación dispone que los actos practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, presuponiendo que la incompetencia puede dictarse con posterioridad a la primera intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 039-00-CC-2004. Autos: Armentano, Norma Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2004. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA - JUEZ DE EJECUCION

Es el Magistrado que impone la pena por la falta cometida dentro del plazo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, quien debe hacer efectiva la condena condicional impuesta al imputado previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2004. Autos: Michienzi, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-10-2004. Sentencia Nro. 358/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEMOLICION DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, respecto de la competencia de la Justicia Contravencional para conocer en la solicitud efectuada por la Administración para el libramiento de una orden de allanamiento a fin de dar cumplimiento al Decreto del Poder Ejecutivo que ordena demoler obras ejecutadas en el interior de un inmueble en contravención y sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente, las partes no proponen argumentos que permitan concluir que la situación existente en el inmueble ocasiona por “acción u omisión.. un daño cierto a los bienes individuales o colectivos” (art. 1 CC) o que existe debida causa o fuerte evidencia de peligro actual e inminente en la higiene y salubridad publica que admita “la intervención del juez que previno”. El transcurso del tiempo desde el dictado del decreto y la solicitud de orden de allanamiento pone al descubierto la falta de necesidad de practicar tal actividad sin dilación.
El objeto procesal involucrado está lejos de reunir los requisitos sustantivos que permitan apreciarlo en consonancia con la normativa contravencional y de faltas en vigencia.
En definitiva, el desarrollo de estas actuaciones no guarda vínculo con el Código Contravencional por lo que corresponde que entienda la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud del articulo 2 del Código que la rige (ley 189) que establece que son causas de su competencia “todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen” situación que queda tipificada en autos cuando el objeto de la “litis” es el cumplimiento de un acto administrativo producido por el ejecutivo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-03. Autos: G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-03-2004. Sentencia Nro. 42.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La competencia para conocer en la demanda cautelar, al ser necesariamente accesoria respecto de la pretensión principal, le corresponde al órgano que ha de entender en esta última, y que “los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, pág. 386, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003).
Si admitiésemos que estas herramientas procesales tramiten por ante este fuero, importaría afirmar lo mismo respecto del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo.
De ese modo se afectaría el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que la autoridad administrativa sea parte, y en ocasión de juzgar en el proceso principal, los Magistrados del Fuero Contravencional y de Faltas nos veríamos obligados a aplicar las reglas y principios del proceso contencioso-administrativo en desmedro de la indudable garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, los elementos incorporados a la causa resultan insuficientes para diferenciar si el hecho denunciado tiene su encuadramiento legal en la contravención del hostigamiento amenazante (artículo 38 del Código Contravencional) o del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal de la Nación) por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera prima facie la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde; ello así, hasta tanto no se individualicen correctamente los mismos debe continuar conociendo en las presentes actuaciones el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2004. Autos: L. M., J. D. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-04-2004. Sentencia Nro. 87.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El artículo 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que “entienden en la contravención el Juez o Jueza... competentes por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención”, por lo tanto, existiendo una norma específica en el caso no corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 097-00-CC-2004. Autos: RUBIN, Norma Esther Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 106.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - JUEZ QUE PREVINO

El juez debe declinar a favor del juez que previno, la tramitación de la actuación ingresada cuyo objeto sea idéntico al que originariamente tramitó por ante los estrados del otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 077-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-04-2004. Sentencia Nro. 95.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Conforme surge del Acuerdo Nº 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “Para las causas penales y/o contravencionales originadas por testimonios y/o incompetencias decretadas por magistrados de otros Fueros, será competente el Juez de turno a la fecha de recepción de ellas”.
A tales efectos la fecha de recepción es la de su ingreso a este fuero y no a la Secretaría General de la Cámara, pues esta última interpretación permitiría al Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso contravencional, la elección de estrados de preferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00-CC-2004. Autos: ROMANELLI, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2004. Sentencia Nro. 103.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA

De conformidad con la Acordada Nº 11/04 de esta Cámara, la fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación de una actuación, es la de inicio del legajo, correspondiendo asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno con la dependencia policial interviniente a la fecha del comienzo del proceso ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3º, de la C.C.A.B.A) y supeditar la asignación al momento en que se corrobore la infracción motivo de pesquisa.
Así, Interpretar que el inicio de las actuaciones en sede policial no importa “denuncia alguna”, hasta la verificación de los hechos anoticiados mediante la confección de la pertinente acta contravencional, no se compadece con el espíritu que persigue, justamente, el evitar planteos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-01-CC-2004. Autos: Incidente en autos ‘N.N. (local de lotería Barros Pazos 6713) por inf. Ley 255-Conflicto neg. Competencia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-04-2004. Sentencia Nro. 116.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Conforme surge del punto tres inc. b) del Acuerdo 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “en caso de denuncia ante el Fiscal, entenderá el Juez en turno que tenga asignada la jurisdicción equivalente al representante del Ministerio Público Fiscal”.
En virtud de ello, debe intervenir aquel juez que se encuentre de turno con el fiscal interviniente al momento de efectuarse la denuncia. No puede ser otra la interpretación en la medida en que la determinación del presunto hecho y de su momento de comisión, es materia a verificar en el marco de la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-00-CC-2004. Autos: NN (Congreso 4887) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2004. Sentencia Nro. 115.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERRITORIO

En el caso, el fondo de la cuestión planteada se vincula con la competencia del Gobierno de esta Ciudad para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en el predio ribereño denominado “Club de Pescadores”, y su consecuente falta de legitimación pasiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales de esta Ciudad, por lo que el argumento de que no se encuentra ubicado dentro de los límites geográficos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta suficiente, atento la claridad de la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85-00-CC-2004. Autos: Muelle del Plata SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 49.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUICIO ABREVIADO

El artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conf. art. 6 de la LPC) establece que la inobservancia de las reglas que determinan la competencia en razón de la materia, produce la nulidad de los actos, tratándose de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier estado del proceso (art. 35 inc. 1° del CPPN). A su vez el artículo 167 inciso 1° dispone que se entiende prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes a la capacidad objetiva del Tribunal. Tal nulidad es insubsanable.
Del carácter de orden público de tales normas y del principio de improrrogabiliad de la competencia penal que busca hacer práctica la garantía del juez natural, se desprende que necesariamente deben ser observadas, ya que “...ello se vincula a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 25/03/1998 “Rougés de Villazerda, María”), lo que equivale a decir que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes expresada, verbi gratia, en un acuerdo de juicio abreviado, constituyendo un deber inexcusable de los jueces velar por el estricto acatamiento de ellas. Lo dicho, va de suyo, vale tanto para un sistema acusatorio como para cualquier otro y es independiente de la cuestión de quién detente la titularidad de la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: BURGOS, Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2005.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Resulta extemporáneo el planteo de incompetencia introducido en oportunidad de contestar la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las contiendas de competencia, conforme resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal, con lo cual se responde a la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia, en cuanto lo contrario comportaría afectar los derechos de defensa y de propiedad siempre que haya mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieran adecuada oportunidad de audiencia y prueba. (“Requena, Mario c/ Pez Export”, del 6/3/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso.
Sin embargo, la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien se encuentra facultado para rever y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad. Vale decir,que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de procedencia respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que puede calificarse de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - EFECTOS - COMPETENCIA - DEMANDA DEFECTUOSA - LEGITIMACION PROCESAL

Aún si -por vía de hipótesis- a fin de resolver sobre la excepción de prescripción opuesta, se concluyera en la incompetencia del fuero Contravencional para presentar la demanda por cobro de tributos, el artículo 3986 del Código Civil establece en su primer párrafo que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24668-0. Autos: GCBA c/ SEMINARIO ALEJANDRO D Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso de autos se encuentran en juego las potestades tributarias de la Ciudad de Buenos Aires otorgadas por mandato constitucional y se demanda a un ente estatal nacional con derecho al fuero federal. Por ello, y en punto específicamente a las atribuciones constitucionales propias de la Ciudad es que ellas deben ser consideradas equivalentes a las potestades de igual característica ejercidas por las provincias, ya que en ambos casos de trata de Derecho Público Local. La única forma -en caso de considerar que no corresponde el fuero local- de compatibilizar las prerrogativas en juego, es recurriendo a un superior jerárquico común de la Ciudad y de la Justicia Federal de primera instancia que no es otro que la propia Corte.
Por ello, el presente caso es sustancialmente diferente al precedente "Cincunegui, Juan Bautista v. GCBA s/ inconstitucionalidad" (Fallos: 322:2586),
En el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires recaído en autos "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/Ejecución fiscal" (2/7/03), al encontrarse involucrada ENCOTESA -entidad del Estado Nacional- es que el TSJ confirmó la sentencia de esta Sala que consideró que resultaba competente el fuero federal. Sin embargo en este fallo el TSJ no se pronunció -dado que no fue planteado- sobre cuál sería el tribunal al que el mismo debía ser remitido. Es por ello que la solución propiciada no resulta contradictoria con el precedente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera de propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada.
La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS

Si el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación del concurso preventivo, él forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión de autos deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Ello, debido a que encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal", del 5/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 513880 - 0. Autos: GCBA c/ METALURGICA SAN LUIS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OBRA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ALCANCES

Si en el caso existió una clausura dispuesta por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (Disposición 1387 -DGFOC-2003) por aplicación del artículo 2.4.5 del Código de Edificación, que dispone la paralización o clausura de la obra cuando el propietario ejecute trabajos que requieren permiso de obra, sin haberlo obtenido, se aplicó, en definitiva, una sanción como consecuencia del ejercicio del poder de policía de la administración. Tal resolución es un acto administrativo que, como tal, puede ser sometido a control tanto en sede administrativa como judicial y, en este último caso, resulta competente la justicia contencioso administrativa (arts. 2 y 3, CCAyT).
Si en cambio, las clausuras son dispuestas por las infracciones tipificadas en el régimen de penalidades de faltas (ord. 39.874, AD 140.2 y ord. 50.292), corresponde la intervención de los jueces contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9761 - 0. Autos: YERALIN S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004-. Sentencia Nro. 42.

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EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Si el Estado Nacional se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos, este Tribunal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, resultando entonces competentes los tribunales federales.
En efecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional (art. 116 C.N.) implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, revistiendo el carácter de parte el Estado Nacional, la causa es de competencia federal (CSJN, Fallos, 301:114; 307-1:532; 308-1:72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 306345 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502949 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - COMPETENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Director de la Dirección General de Registros y Certificaciones no posee competencia para asignar cargos o funciones ejecutivas a sus dependientes, facultad que, por imperio de lo señalado en el art. 31 inc. b) de la Ley Nº 19.987, correspondía en forma exclusiva al Intendente y, actualmente, al Jefe de Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia, pero cuando el acto impugnado dispone la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Luego, esta última constituye una vía específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución legislativa de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado.
La regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para reconocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados y las que revisten carácter accesorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8804 - 0. Autos: ARNAUDO LILIANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Las acciones de impugnación de los actos que disponen cesantías o exoneraciones de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, son de competencia originaria de la Cámara.
Si bien a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria ante los jueces de primera instancia. Sin embargo, cuando el acto impugnado
tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Luego, esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado (Cam. Cont. Adm. y Trib., Sala II, in re "El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/Recurso de apelación judicial", RDC nº 82). Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DOBLE INSTANCIA

Teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA), conjuntamente con el principio pro actione, imponen una interpretación amplia, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, considero que nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión por la Alzada de la decisión de grado.
Ningún perjuicio se deriva de admitir dicha solución, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si de los términos del escrito de demanda y demás presentaciones, la actora no dedujo el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los arts. 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que se han violado -en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas undamentales, se advierte que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse por ende a sus especiales requisitos, alcances y características. Ello hace que por ser distinto el procedimiento y recaudos de ambos procesos, corresponda a la primera instancia anterior continuar entendiendo en esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11709 - 0. Autos: ALTARE ADRIANA NORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Si en el caso de autos no se cuestiona la validez de la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina, sino la aplicación que de la misma realiza el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la operación bancaria concertada con el actor, cabe concluir que las pretensiones jurídicas en litigio no encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, motivo por el cual esta causa no es de competencia de la justicia federal en razón de la materia.
Ello, porque en la competencia federal en razón de la materia, tiene capital importancia el hecho de que las pretensiones jurídicas en litigio encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, ya sea por estar en juego la Constitución, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras y, en general, cualquier norma que haya dictado el gobierno federal en ejercicio de los poderes que las provincias les delegaron en la ley fundacional, con la única exclusión de la legislación común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9477 - 0. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - USUFRUCTO

Si habiéndose extinguido el usufructo con el fallecimiento del usufructurario (art. 2920, CC), lo que el actor pretende es una declaración judicial de que el cargo impuesto al actor por el anterior titular del sepulcro ya no es exigible, ello, a fin de eliminar todo impedimento para disponer del inmueble, esta cuestión es completamente ajena a las autoridades administrativas, y concierne únicamente al actor y a los beneficiarios del cargo impuesto por el usufructuario.
Luego, la acción debe sustanciarse con dichos beneficiarios y no con el Gobierno de la Ciudad, el cual, de hecho, nunca fue demandado por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

No puede prosperar el planteo de incompetencia de este fuero para resolver una causa contra la O.S.B.A y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, dado los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no ofrecen ninguna duda en cuanto a que esta es una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en la medida en que la pretensión cautelar se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires.
La misma conclusión se impone con respecto a la OSBA. Ello así pues la Ley Nº 472 le atribuye a esta última "...
carácter de Ente Público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera". A su vez, establece que es continuadora del Instituto Municipal de Obra Social, que fue creado por la Ley Nº 20.382 como una entidad autárquica con capacidad de derecho público y privado. Asimismo, su artículo 28 dispone que "La Obra Social estará
sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires". Esta referencia legal a los
"tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" no puede presentar duda alguna, por cuanto al tratarse de una norma sancionada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros tribunales que los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7. Y, entre ellos, a los de este fuero por razón de la materia.
Lo contrario implicaría caer en el absurdo de interpretar que una Legislatura local pueda fijar la competencia a
autoridades nacionales como es el caso de los Juzgados Nacionales de la Capital Federal (esta Cámara, Sala II, in re "Servicintas S.A. c/IMOS s/ cobro de pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/cobro de pesos",
26/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE: 8864-0. Autos: JALUSI, CELIA SILVIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, frente a la demanda articulada en autos contra el Estado Nacional -Defensoría General de la Nación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada (conf. esta Sala in re "G.C.B.A. c/ Univ. de Bs. As. s/ Ejecución Fiscal". Expte Nº EJ0-6316, sentencia del 7 de febrero de 2002 y "G.C.B.A. c/ ENCOTESA s/ Ej. Fiscal". Expte Nº EJF 136915, sentencia del 12 de septiembre de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303921 - 0
. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6076.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, carece de un interés práctico abocarse a la revisión del rechazo de la excepción de incompetencia, ello por cuanto se encuentra firme el rechazo de la pretensión de la actora por lo que la eventual remisión a otro fuero de las presentes actuaciones carecería de objeto, habida cuenta de que el fondo de la cuestión debatida en autos ya ha sido resuelto y se encuentra firme.
Sostener lo contrario -esto es, que un nuevo tribunal eventualmente competente se expida sobre la procedencia de la ejecución fiscal intentada- implicaría incurrir de hecho en una reformatio in pejus, al privar de efectos a una resolución que no fue cuestionada por los apelantes, con evidente menoscabo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303921 - 0
. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-05-2004. Sentencia Nro. 6076.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si al recibir el expediente, la Sra. Juez de grado admitió su competencia para conocer en autos, se encontraba impedida de examinarla nuevamente, de oficio, sin que la circunstancia que se hayan admitido las defensas opuestas por los referidos codemandados -falta de legitimación pasiva- altere la conclusión expuesta.
El juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso por ante sus estrados, o bien al resolver la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior (CCAyT, Sala I, "Souza, Norberto, G.C.B.A.-Hospital Pirovano y otros s/ Ds. y Ps.", EXP nº 1743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4751 - 0. Autos: DEFERRARI AGUSTIN DESIDERIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO PREVENTIVO - COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

En la especie no se verifican los extremos previstos por la
Ley Nº 24.522 para activar el fuero de atracción. Ello es
así pues la sanción impuesta (...) del Secretario de
Desarrollo Económico, reviste naturaleza penal, y por tal
motivo no puede identificársela con los juicios de
contenido patrimonial contra el concursado, a los que
alude el artículo 21, inc,1º, de la citada Ley.
En ese sentido se ha señalado que siendo de carácter
penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de
Comercio en los términos de la Ley de defensa al
consumidor, es de comprender que la dependencia es
competente para aplicar la multa y no el juez del
concurso de la imputada, como así también lo es esta
Cámara para entender en el presente recurso de
apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en
su ejecución una vez firme (CNACAF, Sala IV, "La
Sudamericana CISA c/ Sec. De Industria, Comercio y
Minería- Disp. DNCI 947/99- del 31/10/00)"


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 918. Autos: World Trade Made S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08/06/2004. Sentencia Nro. 6134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso por ante sus estrados, o bien al resolver sobre la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria, habiendo puntualizado que posteriormente se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior (esta Sala, in re "Souza, Norberto c/ G.C.B.A.-Hospital Pirovano y Otros s/ DS. y PS.", expte. nº 1743).
En el caso, toda vez que al recibir el expediente -luego de la declaración de imcompetencia de la jueza nacional- el señor magistrado de primer grado admitió su competencia, a primera vista podría suponerse que se encuentra impedido de examinar de oficio la cuestión.
Sin embargo, en la especie no puede pasarse por alto que el juez cuando recibió la causa no contaba con todos los elementos necesarios para determinar cabalmente el objeto de la pretensión, lo cual sólo se produjo como resultado de las medidas que dispuso, de oficio, a fin de clarificar dicho extremo; y una vez reunidos los datos pertinentes declaró su incompetencia sin avanzar en el trámite de la acción.
Luego, dadas las particulares circunstancias del caso, corresponde interpretar que en el momento de dictarse el pronunciamiento de incompetencia aún no había precluído la etapa procesal idónea para que el juez analizara de oficio su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, habiendo el magistrado asumido su competencia y dispuesto medidas de oficio, aquél se encontraba impedido de examinar nuevamente, de oficio, su competencia, pudiendo volver sobre esta cuestión únicamente ante la eventual deducción de la declinatoria o la inhibitoria.
Ello, sin embargo, no significa que este Tribunal entienda que la causa es de competencia de esta jurisdicción local (arts. 1 y 2, CCAyT y 48, ley 7) sino, únicamente, que se encuentra precluida la oportunidad procesal idónea para examinar de oficio tal aspecto, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de mediar un planteo concreto por alguna de las vías mencionadas anteriormente (declinatoria o inhibitoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - INHIBITORIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, de las constancias de autos se desprende que al inhibirse el señor juez de grado de entender en las presentes actuaciones -en virtud de la eventual existencia de un conflicto interadministrativo- actuó en forma prematura. Esto se debe a que "...el conflicto interadministrativo recién se configuraría en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público", y por lo tanto hasta ese momento la ejecutante puede modificar su pretensión como lo estime conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502578-0. Autos: GCBA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIAS - ALCANCES

Si se cuestiona la liquidación de haberes de un grupo de funcionarios judiciales, tarea que es llevada a cabo por el Consejo de la Magistratura, que es un órgano del Poder Judicial (conf. art. 107 CCABA),-no habiendo un requerimiento formulado a la Procuración General- debe entenderse que la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser ejercida por el Consejo de la Magistratura (conf. Ley N° 1218, art. 1º).
Ello no implica que, de proceder la demanda entablada, los actores podrían llegar a verse en la obligación de iniciar una nueva acción contra la Legislatura, si ésta se negare a modificar el presupuesto, o contra el Ejecutivo, toda vez que le compete elaborar la ley de presupuesto. La sentencia que se dicte será oponible a la Ciudad y ésta deberá -en caso de corresponder- realizar los actos que sean necesarios para su cumplimiento por medio de los órganos que tengan la atribución para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - POLITICA AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, si el juez de primera instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dictó una medida más acotada que la solicitada y ordenó poner en conocimiento de la Legislatura la existencia del litigio en torno al cuestionamiento del procedimiento previo del proyecto de Plan Urbano Ambiental sometido a su consideración por falta de intervención de la Comisión Asesora Permanente, dicha medida no impide el trámite normal del proyecto ante la Legislatura ni se advierte, a priori, qué perjuicios podría ello acarrear. Por otra parte, esta circunstancia no implica pronunciarse en esta etapa preliminar sobre la existencia o no de los vicios alegados, cuestión que habrá de dilucidarse en el fondo de la cuestión. Tampoco conduce a manifestarse sobre cuál es el grado óptimo de participación que en cada caso debe darse a los sujetos intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14, CCABA), y de suscitarse dudas sobre la competencia para conocer en el caso, el juez ante quien se interpuso el amparo deberá resolver la cuestión atendiendo a las características que la Constitución de esta Ciudad ha establecido, con la celeridad necesaria (art. 4, Ley N° 16.986).
Ello así, ya que resulta incompatible con la naturaleza de esta acción, que la existencia de duda razonable sobre la competencia, aún cuando fuera razonable, demore injustificadamente la tramitación de la causa.
En consecuencia, esta vía procesal escogida -una garantía procesal de trámite urgente- no puede, por su trascendencia, quedar subordinada a un debate prolongado acerca de si un juez es o no es competente para entender en un proceso en razón de la materia o especialidad, porque ello importa su desnaturalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14478 - 0. Autos: ORTIZ ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee plena autoridad para controlar -en su ámbito- el cumplimiento de la Ley N° 24.240. En efecto, el artículo 45 de la citada pauta jurídica, establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley N° 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 736-0. Autos: Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2005. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14 CCABA) y, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aun cuando fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizará la vía elegida (TSJ,Expte. N° 3365, "Yalonetzky, Bernardo y Otros c/GCBA s/Conflicto de competencia", del 24/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15600-0. Autos: COPELLO, FERNANDO DIEGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA - PROCEDENCIA

Las notificaciones previstas, por un lado, en la resolución la Resolución General nº 62/95 (del 30/11/95, B.O. 19/12/95), y por otro, en el Protocolo Adicional, son complementarias.
Conforme a la resolución citada, cuando un fisco inicia una inspección fuera de su jurisdicción debe hacerlo saber a la jurisdicción local, a fin de que ésta pueda actuar si así lo decide (art. 1º).
Asimismo, cuando un fisco inspecciona a un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, en su propia jurisdicción o en otra, debe comunicarlo a los demás fiscos involucrados a fin de que puedan actuar en forma conjunta (Res. citada, art. 2º).
A su vez, el fisco que dicta una resolución determinativa que afecta la distribución interjurisdiccional de la materia imponible, debe notificarla a los demás fiscos dentro de os treinta días, a fin de que puedan controvertirla y presentar el caso ante la Comisión Arbitral (Res. citada, art. 3º).
La notificación mencionada en el artículo 1, ap. 1 de la Resolución General 62/95 debe efectuarse en los supuestos en que se susciten interpretaciones distintas respecto a la situación fiscal de un contribuyente, como consecuencia de una fiscalización. Ahora bien, el surgimiento de estas divergencias entre las autoridades fiscales supone el previo conocimiento del procedimiento de verificación por parte de los fiscos interesados y, por lo tanto, el cumplimiento de las notificaciones que -con ese objeto- han de efectuarse en las etapas previas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 1. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2002. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - REQUISITOS - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

La vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones que se refieren a la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de agentes dependientes de una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

El dictado de un acto típicamente jurisdiccional, esto es, aquel que reviste aptitud para dar por finalizado el pleito, en el fuero nacional en lo civil, determina su competencia para finiquitar el trámite en ambas instancias. De lo contrario, la intervención de esta Alzada respecto de decisiones de los tribunales de grado en el fuero civil reñiría con elementales principios de orden jurisdiccional, funcionalidad y economía procesal, por lo que la solución que propicia la revisión en este fuero de pronunciamientos dictados en el fuero civil debe en principio descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 520034 - 0. Autos: GCBA c/ EDITORIAL ATLANTIDA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3616.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Cuando el acto administrativo de alcance particular impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Esta constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.
Aún cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. En consecuencia, las acciones de impugnación de los actos que disponen cesantías o exoneraciones de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, son de competencia originaria de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6140 - 0. Autos: BERGONZI ALFREDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - EXCUSACION

La competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público (art. 2 CCAyT) y, por lo tanto, no es disponible por parte del juez. De igual modo, no resulta discrecional para los magistrados excusarse o dejar de hacerlo, y tampoco escoger el momento que consideran oportuno. Antes bien, todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o bien en caso de advertir otras que le impongan abstenerse de intervenir, por motivos graves de decoro o delicadeza- tiene el deber legal de excusarse (art. 23 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - EXCUSACION - EFECTOS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - INCIDENTE DE EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA

Ante la excusación de un juez, quien le sigue en orden de turno ha de expedirse sobre ella, aceptándola o rechazándola. En el primer supuesto, el expediente queda radicado por ante los estrados del juzgado a su cargo. En el segundo supuesto, debe formarse un incidente y elevarlo sin más trámite a la Cámara. Hasta que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la excusación, el trámite del expediente principal debe continuar por el magistrado subrogante que rechazó la excusación de su colega (art. 24 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El Código Contencioso Administrativo y Tributario asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquél también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT). Entonces una decisión que extienda los efectos de la homologación de un pacto de cuota litis más allá de los expedientes que tramitan ante el mismo ámbito propio del tribunal podría generar conflictos de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2711 - 0.. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3677.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACORDADAS - ALCANCES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGIMEN JURIDICO

La Acordada Nº 31/01 de la Corte Suprema de Justicia que regula ferias judiciales, sólo tiene vigencia respecto de los tribunales nacionales y federales, en tanto que lo allí resuelto, en lo que atañe a este fuero es competencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional y 115 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El recurso de revisión por ante la Cámara constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos.
La atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7882 - 0. Autos: GOULU ELEONORA MARIA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los eventuales perjuicios por la imposibilidad de contar con un espacio especial destinado a depositar los residuos generados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se darían en su territorio, es cierto también que la pretensión de que un municipio se abstenga de impedir ese depósito de residuos es una medida cuyos efectos se materializarían en una jurisdicción ajena a la de la Ciudad, como es la de la Provincia de Buenos Aires. La ejecución de la medida que se pretende -en caso de ser otorgada- debería efectivizarse fuera de los límites territoriales de la Ciudad; en un territorio que es de un municipio que se encuentra bajo la jurisdicción de la Provincia.
La pretensión de la actora debe ser analizada con relación a estos límites territoriales, dado que es dentro de estos que la Ciudad ejerce la plenitud de sus facultades de legislación y jurisdicción reconocidas constitucionalmente.
Asimismo, a los fines de la competencia, en el presente caso si bien nos encontramos frente a un conflicto de derecho público, no se trata en la especie de un supuesto de ejercicio de prerrogativas propias del derecho público local de la Ciudad de Buenos Aires, como sería por ejemplo el caso de los tributos. En ese caso se encuentra fuera de discusión la jurisdicción local reafirmada por la Corte Suprema (fallos: 154:25; en sentido coincidente fallos: 95:234). Es en atención a ello que este tribunal entiende que no resulta aplicable al presente la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se expresó que "el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público (fallos: 310:295 y 2841; 314:94, 810; 315:1892)" (fallos: 322:190; en igual sentido, fallos: 322:616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8165 - 0. Autos: GCBA c/ MUNICIPIO DE SAN MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2003. Sentencia Nro. 4383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Hacer prevalecer el fuero local de la Ciudad por sobre la jurisdicción que correspondería a un municipio, conllevaría una inadmisible injerencia de las facultades de jurisdicción de la Ciudad en atención a que sus efectos se extenderían fuera de sus límites tanto territoriales como jurisdiccionales.
No puede desconocerse que -si bien en un grado menor que la Ciudad de Buenos Aires- los municipios también tienen autonomía reconocida por nuestra Carta Magna, la cual debe ser respetada. Distinta sería la solución para el caso en que se demandara al mismo ente en una causa cuyo objeto debiera ser materializado en el ámbito territorial de la Ciudad. En este supuesto está fuera de discusión la plenitud de las potestades de legislación y jurisdicción otorgadas constitucionalmente a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8165 - 0. Autos: GCBA c/ MUNICIPIO DE SAN MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2003. Sentencia Nro. 4383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde analizar los distintos elementos
de los expedientes involucrados en esta contienda
negativa de competencia. No se observa que medie entre
los autos en cuestión una identidad de elementos que
permita configurar una excepción a los principios
generales que rigen la materia de competencia. En este
sentido, si bien ambos procesos presentan identidad en
la parte demandada -la OSBA-, difieren respecto de su
actores, objeto y trámite. Es que en las presentes
actuaciones -que tramitan mediante el expedito trámite
del amparo-, se persigue la satisfacción de una específica
pretensión económica relacionada con la prestación
educativa que recibe un menor discapacitado que -a
criterio de los actores- debería correr por cuenta de la
demandada, en tanto que la medida cautelar dictada en
el marco de la primigenia actuación -acción declarativa de
certeza- obliga genéricamente a la OSBA a cubrir "todo
tipo de prestaciones a sus afiliados discapacitados en
términos equivalentes a los previstos por la Ley N°
24.901".
Así, no se observa que la decisión respecto de si
corresponde o no hacer lugar a lo solicitado por la actora,
y en su caso de qué modo y en qué medida, pueda
implicar un caso de sentencias contradictorias. Ello por
cuanto, lo que se decida en la acción declarativa de
certeza en relación a la sujeción o no de la Obra Social de
la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.) a las disposiciones
de la Ley N° 24.901 constituirá necesariamente -por el
modo en que fue deducida la acción declarativa de certeza
una declaración genérica aplicable a todos los afiliados
discapacitados de dicha entidad sanitaria, en tanto que
en el sub lite se requiere una decisión respecto de un
caso concreto con una problemática especial cuya
solución no parece -al menos a esta altura del proceso
merecer un desplazamiento de competencia que, por otra
parte, no hará más que demorar su trámite.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6289/0. Autos: Yánez Vega, Juan Carlos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27/03/2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires establece que la Procuración General "representa a
la Ciudad en todos los procesos en que se controviertan
derechos". Sin embargo no puede válidamente
interpretarse que esta representación implique la
modificación de las competencias otorgadas a los demás
órganos de la Ciudad, dado que llevaría a controvertir
principios básicos de organización administrativa, lo que
resulta inadmisible. De conformidad con ello, la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece
respecto de la competencia del órgano que "su ejercicio
constituye una obligación de la autoridad o del órgano
correspondiente y es improrrogable, a menos que
la delegación o sustitución estuvieran expresamente
autorizadas" (art. 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para
establecer el régimen de presentación espontánea
mediante la Ley N° 671, este Poder dictó su reglamentación
mediante el Decreto N° 2076/01. En atención al artículo 6
de la citada ley, dada la competencia otorgada a la
Dirección General de Rentas por el Poder Ejecutivo, ésta no
puede ser reemplazada por la intervención de la
Procuración ya que ello implicaría una prórroga de
competencia de este organismo, inadmisible en los
términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad, teniendo en cuenta la especialidad técnica
del organismo.
De conformidad con lo expuesto, es la Dirección General
de Rentas, el órgano competente, según la normativa
vigente, para pronunciarse respecto de la aplicación del
régimen de la Ley N° 671, y no la Procuración de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - COMPETENCIA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Cuando la Constitución - o norma de rango inferior ordenan a un órgano del poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento. Es claro que cuando el órgano omite ejercer la competencia, viola la constitución o la ley -en sentido amplio- por omisión en forma equivalente a cuando lo hace por acción. Pero si, además, esa omisión produce un daño o gravamen para alguien, éste debe estar legitimado para impulsar ante la justicia el control del órgano remiso a cumplir la actividad debida, o para que el órgano judicial supla la actividad omitida.
Sin embargo, para que la acción de amparo sea procedente, la omisión en el ejercicio del poder de policía, que se imputa como lesiva del derecho de incidencia colectiva invocado, debe ser manifiestamente ilegítima o arbitraria, es decir debe resultar en forma clara e inequívoca sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (art. 14 CCBA).




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CARACTER - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejercicio de la competencia en virtud del poder de policía, importa una obligación para el órgano, la modalidad o intensidad con que la misma es ejercida, salvo supuestos de irrazonabilidad, escapa al control judicial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA - ALCANCES - CIUDADANO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

Si bien se encuentra prohibida la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial en la vía pública, parques o paseos públicos, a toda persona que no estuviera autorizada, y las consecuencias que ello acarrea, y es deseable que el órgano competente - Dirección General de Verificaciones y Control- ejerza con la mayor eficiencia la competencia que legalmente tiene asignada, también existen distintas vías para que los ciudadanos colaboren y en su caso exijan ante un caso concreto el ejercicio de dicho poder, formulando ante los órganos competentes la denuncia correspondiente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

El fuero de atracción opera como principio general en los
casos de concursalidad e implica la radicación por ante el
juzgado de la quiebra o del concurso preventivo de todos
los juicios de contenido patrimonial contra la persona
deudora, excepto los de expropiación y los asentados en
las relaciones de familia (art. 21, inc 1º y 2º y art. 132,
párr. 1º de la ley 24.522).
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido "De
acuerdo a lo prescripto en el art. 21 inc. 1º de la ley
24.522, la apertura del proceso concursal produce la
radicación ante el juez del concurso de todos los juicios
de contenido patrimonial promovidos contra el
peticionario, aún de los que tramitan ante la justicia
federal (confr. C.S.J.N.: 293:540;296:322), por cuanto el
fuero de atracción del proceso universal es de orden público
(confr. C.Fed.Civil y Com.Fed., Sala I, causas 1578 del
8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del
24/5/79; 1968 del 4/2/83)" (Conf. Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re "Raffo
y Mazzieres S.A. s/ E.N. -Mº de Defensa- s/ contrato de
obra pública", causa: 26.509/95 del 17 de abril de 1997).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70174/0. Autos: G.C.B.A. c/ COOP DE TRABAJO TRANSP DE CU Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/03/2003. Sentencia Nro. 3784.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, no pueden tener acogida favorable los cuestionamientos efectuados en torno al desconocimiento del sistema y de las competencias de los órganos instituidos por la Ley Nº 466, que rige al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así por cuanto, en principio, cabría distinguir entre la pretensión de fiscalizar las gestiones del Consejo y la solicitud de simples "vistas" de algunas de las decisiones a las que se habría arribado en la gestión. En principio, la fiscalización de la gestión de la entidad debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernarán su destino. En tal inteligencia, uno de los pilares para poder ejercer adecuadamente el derecho de opción es, sin duda, contar con una adecuada información.
En ese orden de ideas, debe interpretarse que el referido derecho se encuentra debidamente tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires del cual, atento lo dispuesto en el artículo 10 de ese mismo ordenamiento, no cabe predicar sino su inmediata operatividad.
Sobre tales bases, toda vez que la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad), el tribunal entiende que pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra -ni la demandante la alega- la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita intentada, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando que a la luz de lo que en definitiva en ella se persigue sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan que la Sala se expida en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - CONCEPTO - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

La circunstancia de que se demande la responsabilidad personal de un funcionario público, por su actuación como titular de un órgano de la administración pública centralizada, carece de entidad para sustentar la incompetencia de este fuero.
En efecto, la conducta por la que se acciona sólo fue factible en atención a la función que ostenta la demandada, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La Ley N° 472 de creación de la OSBA le atribuye "... carácter de Ente Público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera".
El artículo 28 de la mencionada ley reza que "La Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires". Esta referencia legal a los "tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" no puede presentar duda o confusión alguna, por cuanto al tratarse de una norma emanada de la
Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley N° 7, que se encuentran en funcionamiento. Y, entre ellos, por una obvia especificidad técnica, a los de este fuero. Lo contrario, implicaría caer en el absurdo de considerar la posibilidad de que una Legislatura local pudiese fijar competencia a autoridades nacionales como lo son los Juzgados Nacionales de la Capital Federal.
De tal precepto -dictado en el marco de las atribuciones constitucionales conferidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional-, surge clara la intención del legislador de someter las cuestiones que merezcan intervención judicial, suscitadas en la esfera de actuación de la OSBA, a los Tribunales de la Ciudad; sin que quepa efectuar otras distinciones allí donde la Legislatura, mediante una ley especial y posterior al Código Contencioso no lo ha hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792 - 0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3302.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter de definitiva ni vincula al órgano superior; quien se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal existe un doble juicio de admisibilidad del recurso, pues sobre el particular la alzada no está ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232630 - 0. Autos: GCBA c/ SR PROPIETARIO SAN JUAN AV 3115 SS D1 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-11-2002.

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PODER DE POLICIA - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Aún partiendo de una idea relativa sobre los derechos individuales (en sentido de que no existen derechos absolutos) cuyo goce y ejercicio se realiza conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tanto la administración como la legislatura no disponen de un poder ilimitado y deben ajustar sus actos al llamado principio de razonabilidad. De acuerdo al criterio objetivo en materia de competencia y a elementales principios constitucionales, la creación de limitaciones al ejercicio de los derechos debe contar con habilitación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA

Si bien es cierto que el artículo 45 de Ley Nº 24.240 dispone que contra los actos administrativos que impongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, dicha disposición debe interpretarse como referida exclusivamente contra los recursos interpuestos respecto de los actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley.
Es que de conformidad con los artículos 41 y 42 de la mencionada ley, la autoridad nacional y los gobiernos locales concurren en la aplicación de la ley. Siendo ello así, es lógico concluir que cuando el artículo 45 de ese cuerpo normativo establece la competencia federal lo hace exclusivamente respecto de los actos administrativos emanados de la autoridad nacional, pues carecería de validez para someter la revisión de actos emanados de autoridades locales, en ejercicio de potestades propias, al conocimiento de los tribunales federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO -