TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - EVASION FISCAL - CARACTER - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - RENTA FISCAL

Cuando existen diferencias aritméticas en el pago del tributo detectadas por el Fisco, ello no constituye un supuesto de evasión fiscal, ya que no se trata de un ingreso tardío y, directamente, una mnfalta de pago del impuesto, que permita inferir una conducta tendiente a evadir la obligación tributaria, sino que las diferencias favorables al Fisco se constituyen a raíz de montos ingresados en menos al erario público, dicha situación debe ser reparada pero no puede resultar punible, pues excede la calificación dolosa ínsita en la figura de la evasión fiscal. Ello, siendo que la naturaleza penal de la multa fiscal posee ya un amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial (cf. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, in re "Asoc. Mutual y Soc. Club Atlético Alte. Brown c/D.G.I.", sentencia del 12 de junio de 1997, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OBJETO - FACULTADES TRIBUTARIAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RENTA FISCAL - CONTRIBUYENTES

La política fiscal de la Ciudad de Buenos Aires no pretende afectar la existencia concreta de los emprendimientos comerciales e industriales que se desarrollan en el ámbito local. De este modo, las alternativas frente al desembolso de una deuda impositiva de relativa importancia son mayores que la sola posibilidad de un pago único por una suma millonaria.
No tener esta realidad en cuenta, implicaría hacer mera abstracción de los guarismos insertos en las determinaciones de oficio emanadas de la Dirección General de Rentas, lo que llevaría a la existencia de un peligro que, de manera constante, se verificaría en un sinnúmero de expedientes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

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TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - EVASION FISCAL - CARACTER - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - RENTA FISCAL

Cuando existen diferencias aritméticas en el pago del tributo detectadas por el Fisco, ello no constituye un supuesto de evasión fiscal, ya que no se trata de un ingreso tardío y, directamente, una falta de pago del impuesto, que permita inferir una conducta tendiente a evadir la obligación tributaria, sino que las diferencias favorables al Fisco se constituyen a raíz de montos ingresados en menos al erario público, dicha situación debe ser reparada pero no puede resultar punible, pues excede la calificación dolosa ínsita en la figura de la evasión fiscal. Ello, siendo que la naturaleza penal de la multa fiscal posee ya un amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial (cf. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, in re “Asoc. Mutual y Soc. Club Atlético Alte. Brown c/D.G.I.”, sentencia del 12 de junio de 1997, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - NATURALEZA JURIDICA - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - OBJETO - EFECTOS - CARACTER - RENTA FISCAL - HECHO IMPONIBLE

La existencia de anticipos en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se justifica en que el erario público requiere un flujo regular de fondos para satisfacer los gastos ordinarios y no sería suficiente el pago total del monto a tributar en una sola vez al término del ejercicio porque ello no acompañaría las necesidades del Tesoro.
De modo tal que los anticipos no son sino un medio del Fisco para que ingresen recursos antes de que se perfeccione el hecho imponible o de modo simultáneo a que se vayan sucediendo los supuestos fácticos que configurarán la causa del pago final del gravamen anual.
Por ello es que son obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargos y sanciones al infractor. Tienen su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento y su cobro puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base, pero ello no cambia que la naturaleza del impuesto a los ingresos brutos sea la de un tributo de ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 348. Autos: Baisur Motor S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-02-2005. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada que suspendió la Resolución Nº 172/AGIP/2011 y, ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de promover juicio de apremio, hasta tanto se dicte sentencia en autos.
Ello así, pues la mdida adoptada produce consecuencias negativas en las arcas del Gobierno de la Ciudad, afectando en consecuencia el interés público.
En efecto, no puede soslayarse que en esta materia el interés público recibe una calificación especial, ya que se encuentra en juego la renta tributaria, que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, a su vez fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución de la Ciudad asegura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-1. Autos: VALOT SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, se aprecia que el retardo o la desidia de la Administración incurrida al adecuar sus registros a la real situación del predio, es una cuestión que no puede traer consecuencias en el contribuyente que obró de buena fe y abonó el tributo en tiempo y forma tal como se lo liquidó el Fisco. Vale aclarar que en el caso no modifica la suerte del recurso la falta de presentación de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas conforme artículo 180 del Código Fiscal (t.o.1998), a la que hace referencia el Gobierno de la Ciudad para justificar el cobro retroactivo del tributo. Ello es así atento que por las normas fiscales de los años anteriores que corresponden aplicarse en este caso, sólo exigían que toda variación producida en un inmueble y que diera lugar a la revisión del avalúo existente, debía ser declarada por el responsable ante la “administración municipal” dentro de los dos meses de producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, no puede endilgarse mala fe o dolo al contribuyente, ya que no puede interpretarse que medió ocultamiento de su parte o inacción que hagan presumir la configuración de alguno de éstos. Como correlato de lo expuesto, debe concluirse que los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación precitada, gozan de efecto cancelatorio. Lo expuesto no empece a reconocer la facultad de la Administración para modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende el monto del tributo calculado sobre tal base. Sin embargo, reconocerle efectos hacia el pasado atentaría contra principios elementales, como la buena fe del contribuyente, quien adquirió el bien con las medidas y metrajes que se consideraron para el revalúo de la partida y que habían sido oportunamente denunciados con la presentación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal.
En este marco, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL

En materia tributaria, la seguridad jurídica, impone que resulta suficiente haber pagado de buena fe lo administrativamente liquidado, más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley.
En efecto, en las situaciones donde ha medidado un error en los registros o padrones de la Administración, y como consecuencia se detecta que el contribuyente ha saldado los importes pero por una suma menor de la que correspondía, se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal-tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y, por otra parte, la seguridad jurídica.
La solución a este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, indisponibilidad de la renta fiscal) para fundar una conclusión que sostenga —a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y el error en la liquidación sólo sea imputable a la Administración—, que el pago no fue íntegro —no se adecuó al mandato legal— y, por ende, la deuda no se encuentra extinguida.
Este fue el criterio que adoptó originariamente el legislador local en la Ordenanza Fiscal, pues permitía reliquidar períodos pasados no prescriptos aun si el error era imputable exclusivamente a la Administración.
Sin embargo, este dilema valorativo fue resuelto por la Corte Suprema en los conocidos precedentes “Bernasconi” y “Guerrero de Louge” en los que sostuvo, sintéticamente que el error de la Administración al liquidar el tributo no podía perjudicar al contribuyente que lo hubiera cancelado oportunamente, obrando de buena fe.
Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago, aun cuando él no sea íntegro desde el punto de vista del estricto cumplimiento de la ley tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2114-0. Autos: SIDWAY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
La actora recurrente se agravia al sostener que el otorgamiento de la medida cautelar no ponía en riesgo de ningún modo la percepción de las rentas públicas.
Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en los artículos 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. CCATyRC, Sala I, "in re" “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COOPERATIVA DE TRABAJO - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva.
En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”.
Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. Sala I, “in re” “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, sentencia del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).
Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala “in re” “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245590-2021-1. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 538-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos, previa caución real que garantice el crédito fiscal.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548.
En lo atinente al interés público comprometido, cabe aclarar que, si bien en el caso se encuentra involucrada la facultad de percibir la renta tributaria, lo cierto es que no se advierte que con la presente medida -ponderando el monto reclamado, aunado al carácter provisional de esta decisión y la verosimilitud del derecho acreditada- se pudiese provocar un indebido menoscabo sobre la recaudación impositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

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