PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es la continuación innecesaria e injustificada de un juicio lo que conmueve al orden público y autoriza a que la extinción por prescripción de la pena, sea declarada con la simple verificación de que ella se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA

En los procesos en que se busca la ejecución de una multa originada por faltas, la prescripción de la pena es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-6-2005. Sentencia Nro. 238-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de prescripción de la pena, en caso de quebrar su cumplimiento, se contabilizará desde el día en que ésta se deja de cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - MULTA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS

El plazo de prescripción de la pena de multa que se abona en cuotas mensuales consecutivas comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION DE LA PENA

Si bien el resolutorio de este Tribunal -por medio del cual se confirmó la decisión del juez a quo de no hacer lugar al planteo de la prescripción de la pena deducido- no es una sentencia definitiva en sentido estricto, se equipara a ella por sus efectos. Teniendo en cuenta que el imputado ha sido condenado por decisión firme -pasada por autoridad de cosa juzgada material - y que lo que se discute ahora es si el Estado aún cuenta con la habilitación para hacer efectiva la sanción impuesta, no hay otra etapa procesal útil en la que pueda renovarse la controversia y reparar el agravio invocado. En materia de recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ubicado en el nivel de los decisorios a los que alude el artículo 14 de la Ley Nº 48 aquellos que ocasionan un gravamen definitivo que se configura: ante la ausencia de otra oportunidad procedimental idónea para obtener el amparo del derecho que se trate; a la luz de la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la orden; atendiendo a las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar.
Refuerza también la equiparación que hemos apenas realizado el temperamento adoptado por el legislador nacional al incluir en el objeto del recurso de inconstitucionalidad del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación aquellas disposiciones que denieguen la extinción de la pena (cfr. art 457 C.P.P.N.), entre las cuales se encuentra la que rechaza el planteo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-2004. Autos: Díaz Quintana, René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2005. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONCEPTO

La prescripción de la pena constituye un obstáculo de la respuesta estatal por haber cancelado la punibilidad. En efecto, una vez que se decidió la condena del justiciable tras un debido proceso legal, el Estado cuenta recién con la habilitación para actuar la ley material. Sin embargo, de no efectivizar tal cometido en el término específicamente fijado, pierde definitivamente tal autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-2004. Autos: Díaz Quintana, René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2005. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, la condena de clausura nunca se comenzó a ejecutar por lo que acerca de ella no se puede predicar quebrantamiento alguno que haya operado como interruptor del plazo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ALTERNATIVA

La imposición de una pena sustitutiva no conduce al reinicio del cómputo de la prescripción de la pena (art. 32 Ley 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La Corte Suprema de Justicia ha otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros), y si está prevista en esta materia la prescripción como modo de extinción de la pena, entonces el fundamento del instituto radica en iguales razones, es decir en la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 858), lo que permite deducir que pierde sentido su ejecución, es decir que ella pasa a ser inadmisible (Jescheck,ob. cit., vol. segundo, p. 1243, Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General. Astrea, 2, 1995, p. 969 y 976). Ello sí, es correcta su declaración de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA

Respecto a la imposibilidad de declarar la prescripción de la pena de multa ex officio y que vedaría la posibilidad de que el demandado renuncie a ella o que la conciencia resista su oposición, no es suficiente para desacreditar tal decisión.
Ello por cuanto nada impide que esa presunta voluntad de pagar de un eventual ejecutado tardío lo lleve –en el terreno de hipótesis poco probables- a “pagar fuera del expediente” si la aludida conciencia se lo dicta. Por otra parte tampoco se puede eludir el problema de conciencia que puede llegar a representar, para un Magistrado, la obligación de ejecutar penas que son manifiestamente improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La prescripción de la pena por faltas es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Esta Sala entiende que la decisión que resuelve no hacer lugar a la ejecución de la deuda atento a encontrarse prescripta la pena de multa impuesta, constituye una verdadera sentencia definitiva, por lo que es procedente el recurso de apelación deducido a su respecto, en función de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, B.As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo local como del Contravencional y de Faltas, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria –multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción, constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme –cosa juzgada en sentido formal-, sino porque además imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquella –cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema sw Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que al fundarse la prescripción –como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA DEFINITIVA - DECLARACION DE OFICIO

Resulta una contradicción insalvable decretar la prescripción de la pena de una multa en base a la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220 párrafo segundo segunda parte de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO

La prescripción es un instituto que goza del carácter de orden público, que opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente y que, por tal razón, debe necesariamente ser declarada de oficio (Fallos 301:339, 304:1395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCIONES PREVIAS

Si bien ni la Ley Nº 189 ni el Código Civil (art. 3964) autorizan al juez a declarar de oficio la prescripción, reconocida la naturaleza penal de la multa por faltas, las citadas disposiciones legales no pueden primar por sobre los principios generales y las normas del derecho penal que imponen esa decisión aún sin que la extinción haya sido opuesta como excepción por la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

El artículo 32 del Código Contravencional, desde un análisis literal de la norma, podría prestarse a confusión. Sin embargo, una correcta exégesis del texto nos lleva a concluir que la excepción a la que se hace referencia está dirigida a las contravenciones de tránsito, para las cuales se estableció, tanto en lo que hace a la acción como a la pena, el plazo especial de dos años. Es decir, en cualquiera de los dos supuestos, la prescripción de la pena opera al año de su incumplimiento o quebrantamiento para las contravenciones comunes, y a los dos años para las de tránsito.-
No sólo resultaría arbitrario sino violatorio del principio de igualdad resguardado por mandato constitucional, pretender escindir las situaciones de incumplimiento de las de quebrantamiento de pena en materia de contravenciones de tránsito, aplicándole a estas últimas un plazo de prescripción más largo (dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-04. Autos: DIAZ QUINTANA, Rene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 465.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción en materia contravencional es un presupuesto procesal que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos: 186:289 (en el año 1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente. Agregándose luego que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297 :215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300). Asimismo ha señalado que debe ser declarada en cualquier instancia (Fallos: 313:1224) y por cualquier tribunal (Fallos: 311:2205).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1259-00-CC-2002. Autos: AMAYA, Ramón Antonio y VALLEJOS, Luis Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2005. Sentencia Nro. 690 -05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04). Si se admitiera dicha postura, ello importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del Estado en perjuicio del imputado, en clara violación a los derechos y garantías constitucionales.
Ello así, al no existir quebrantamiento de la pena con el acto de retiro del oficio, ya que no hay comienzo de ejecución de la misma, corresponde evaluar en cada caso concreto si ha operado la prescripción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El momento de la clausura del plazo de la prescripción de la acción es el que determina el comienzo de la prescripción de la pena, dicho hito es aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia de Bria, Federico Domingo en autos “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ ley 255 - Apelación”, Causa 1394-04-CC/2004, del 13/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO MATERIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - APLICACION DE LA NORMA

En lo que respecta a la prescripción de la pena, en el caso de concurso real o material por ser única -atendiendo a la unificación operada-, deberá tenerse en cuenta esta última (es decir, la pena unificada). Ahora bien, cuando una persona penada deba ser sometida a otro proceso por un hecho anterior a la sentencia condenatoria, corren paralelamente la prescripción de la pena impuesta con la de la acción por el otro delito. Si no se hubiese unificado, las distintas penas se prescriben paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO REAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 10 prevé la forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano - pero no determina expresamente una regla como la prevista en el artículo 58 del Código Penal, que es de aplicación subsidiaria.
En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se propone mitigar el artículo 58 del Código Penal, ante la ausencia de institutos tales como la reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional, el principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto, debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por el órgano jurisdiccional. posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.
Corresponde dejar sentado que importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274-00-CC-2005. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 6-9-2005. Sentencia Nro. 448-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO REAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 10 prevé la forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano - pero no determina expresamente una regla como la prevista en el artículo 58 del Código Penal, que es de aplicación subsidiaria.
En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se propone mitigar el artículo 58 del Código Penal, ante la ausencia de institutos tales como la reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional, el principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto, debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA

En los procesos en que se busca la ejecución de una multa originada por faltas, la prescripción de la pena es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, atento que el Juez de Grado en su pronunciamiento ha hecho lugar expresamente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, surge con toda evidencia que existió sustanciación, como resultado de la cual se dictó una resolución en la que la actora fue vencida.
Ello así, dado que no hay razones de mérito para a eximir total o parcialmente a la litigante vencida del pago de las costas del proceso en los términos del artículo 62 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde estarse a lo dispuesto a la primera parte de la citada norma, esto es, la contemplación del principio objetivo de la derrota como criterio liminar de análisis al momento de evaluar la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 427-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT S.A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2005. Sentencia Nro. 228-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto ...cuando el Estado...declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. (Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.). Ello es así siempre y cuando la declaración perseguida no exija algo más que la mera comprobación del tiempo y que la solución a adoptar en aquel sentido resulte favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2006. Sentencia Nro. 106/06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme la nueva interpretacion de las normas de derecho común que efectuo el maximo Tribunal local (fallos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecucion fiscal", expte Nº 3998 y "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/impsat SA s/ejecucion de multa", expte. Nº 3966, ambos del 19/10/2005), a la luz del articulo 23 de la Ley Nº 1217, que remite al reclamo judicial por via ejecutiva en los terminos de la Ley Nº 189 (artículos 450 y siguientes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario), no resulta admisible la declaracion oficiosa de prescripcion de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada.
No obstante en el caso, de la ley Nº19691, vigente al momento de los hechos establecía, a diferencia de la Ley Nº451, por un lado que las disposiciones generales del Codigo Penal resultaban aplicables siempre que no fueren expresa o tacitamente excluidas por ella y que no podia aplicarse por analogia otra ley en perjuicio del imputado (art. 4 y 5 de la citada ley), y por otro, que tanto las acciones como las penas se extinguian, entre otros motivos, por el transcurso del plazo de prescripcion que era de dos años a contar desde el dictado de la sentencia definitiva (ver arts. 26 y 27 de la Ley Nº 19691).
Asimismo dicha norma discponía que la "prescripcion se declarara de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto" (ver art. 27 in fine de la aludida Ley). Adviertase que esta ley especial no distinguia momento alguno en el cual se debia ejercer dicha obligacion legal, asi como tampoco acerca de Organo alguno-adm o judicial-en cuya cabeza se asignaba tal competencia.
Sin embargo, toda vez que la Ley Nº 19691 contenia causales de interrupcion de la prescripcion de la sancion, resulta necesario verificar en el presente caso si se produjo alguna de ellas, por lo que corresponde revocar la decision en crisis a efecto que proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a la ley aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS

Tal como reiteradamente he sostenido en los autos "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multas "Causa 184-00-CC/2004 rta. 10/08/2004; "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multa-apelacion" Causa Nº365-00-CC/2004, rta 03/11/2004 y "GCBA c/Annie Millet SA s/ejecucion de multa-apelacion" rta. 03/11/2005 entre otros, en el caso de una ejecucion de multa, nos encontramos frente a un reclamo patrimonial en virtud de una obligacion exigible, que tiene su origen en una sancion administrativa impuesta a la demandada, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido en los arts. 450 y concordantes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario, en el que da prescripcion debe ser opuesto por el demandado, por excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA: - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA

Importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Esta Sala con anterioridad (Causa nº 183-00-CC/2004 “GCBA c/ Chirinos Castañeda, Martín s/ ejecución de multas”, considerando II, sentencia del 08 de noviembre de 2004, Causa Nº 245-00-CC/2004 “GCBA c/ Construcciones Zubdesa S.A. s/ Ejecución de multas - Apelación”, sentencia del 08/11/2004, entre otras) ha dejado sentado que la determinación de la multa impuesta en materia de faltas, más allá de encontrarse inscripta en un acto de naturaleza administrativa -el Certificado de Deuda - tiene carácter penal. Ello condujo a adoptar en aquellos legajos - iniciados con posterioridad al transcurso del plazo de prescripción de la pena o acaecida ésta durante la tramitación de su ejecución -sin que se hayan verificado hechos interruptivos conforme las disposiciones consideradas aplicables- la solución liberatoria, pues se entendió, en armonía con la esencia del castigo cuyo cumplimiento se exigía, que el Estado no contaba ya con la legitimación activa para proseguir el apremio intentado.
Sin embargo, el Tribunal Superior de la Ciudad ha establecido un criterio contrario al sustentado por las Salas que conformaban la Cámara al momento de aquella elaboración.
En efecto, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’ “, ambas resueltas el 19/10/2005, el Alto Tribunal Porteño entendió que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT). La normativa especial prevé un marco acotado en cuanto a las atribuciones de los jueces que impide, en principio, todo análisis ajeno a las cuestiones introducidas por las partes al momento de oponer excepciones -no debiendo suplirse su inacción en resguardo del principio de contradicción-. La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción... Dicho de otro modo, aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material, y menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos” (voto de la Dra. Ana María Conde, cons. 2º). A su turno -considerando 5º de su voto-, el Ministro Casás observó que “...aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por el legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin más, la totalidad de los principios característicos del proceso penal”. Finalmente, y en referencia a la oportunidad procesal en que el órgano jurisdiccional estaría habilitado a declarar prescripta la pena dentro del marco del procedimiento ejecutivo, el Dr. Julio B. J. Maier sentó que: “...de oficio no puede querer significar en cualquier momento sino en el momento en el cual la ley procesal le concede al tribunal -en este caso, ejecutor- la facultad de decidir (esto es, llevar adelante la ejecución o cancelarla). Esto último sucede -al menos- según cualquiera de las leyes aplicables, después de dejar opinar al ejecutante sobre la excepción fundada en la extinción de la facultad de ejecutar la multa”.
Consecuentemente, y habida cuenta de que el espectro decisional ha quedado en el particular así restringido, deberá resolverse la cuestión únicamente en orden a tal rígido canal de dilucidación -aunque dejando a salvo la opinión de los suscriptos, vertida en los antecedentes reseñados supra- y en consecuencia revocar en el caso el auto impugnado que resolvió no hacer lugar a la ejecución -ordenada en fecha anterior-, por encontrarse prescripta la pena de multa que constituía su objeto, ello así por aplicación de la referida doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible equiparar – a los fines del cómputo del plazo de prescripción de la pena- el retiro del oficio para dar incumplimiento de la pena de trabajos de utilidad pública, con el cumplimiento de dicha pena, pues se trata de cosas bien diferentes.
Lo dicho adquiere mayor significación a poco que se considere que una equiparación como la que se pretende, al darle a un hecho distinto al expresamente previsto por la ley, el mismo alcance que ostenta el que sí tuvo en cuenta el legislador, implica en el caso extender analógicamente el tipo en perjuicio del condenado, poniendo en crisis el principio de legalidad consagrado por el artículo 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 del Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127-00-CC-2004. Autos: D’Agostino, Damián Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 189/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - LEY LOCAL - SANCIONES - PRESCRIPCION DE LA PENA

Dentro del ejercicio de potestades del poder de policía del Gobierno de la Ciudad, es lógico que la normativa local pueda regular tanto lo relativo a las conductas que pueden afectar a la salud y seguridad públicas como los aspectos relativos a la sanción por la infracción a esas normas, como lo son lo atinente al plazo de prescripción o a los factores que tienen capacidad interruptiva de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A efectos de determinar que legislación, nacional o local, resulta aplicable a la prescripción de una sanción de multa dispuesta por la autoridad administrativa, con motivo de una infracción al Régimen de Faltas, es dable recordar un importante antecedente jurisprudencial del máximo Tribunal de esta Ciudad donde se discutió -si bien en materia Tributaria local- si debía aplicarse el plazo de prescripción previsto en la legislación local (que en aquel caso era mayor) o el contemplado en la legislación nacional (que en aquel caso era menor) en que se establecieron pautas que claramente dan solución a dicho punto, (ver: TSJBA in re “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)”, Expte. nº 2192/03 del 17/11/2003).
Se afirmó que: no puede admitirse la aplicación del Código Civil en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal (del considerando del voto de Ana María Conde en la causa citada), toda vez que “Ello impediría que, como sucede en la realidad, los plazos de prescripción de los deberes emergentes de un código de faltas, o de contravenciones, o del Derecho administrativo sancionatorio puedan ser regulados por las leyes específicas” y de ese modo “los motivos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que él [por el Código Penal] regula, desplazarían totalmente, por el mismo argumento de la inconstitucionalidad aquí examinado, a la institución que regulan los códigos de faltas o contravencionales, o el derecho administrativo sancionatorio, muchas veces de legislación local, en el sentido más circunscripto de municipal o vecinal, para aquellas provincias de organización jurídica federal interna. En el caso particular de la Ciudad de Buenos Aires, la prescripción regulada por el Código Contravencional (art. 31) devendría, con ese razonamiento, contraria a la CN, 75, inc. 12, pues, como resulta natural y racional, esa regulación no acepta plazos tan extensos como los reglados por el Código Penal y determina sus propias formas de suspensión e interrupción del plazo, en atención a las características y fines de la legislación contravencional.” (del considerando 3 del voto del Juez Julio Maier en la causa citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
Ello así, el análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse trámite de las mismas, conforme a los artículos 453 y concordantes del Código contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION DE LA PENA - REGIMEN JURIDICO - LEY MAS FAVORABLE

En lo atinente a la prescripción de la pena, la Ley Nº 451 (cuya vigencia estaba suspendida y dicha suspensión se encontraba prorrogada, por efecto del artículo 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002, hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, que fue finalmente aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003) establece que la sanción de multa prescribe a los dos años y que el plazo se computa, en caso de incumplimiento total, a partir del día en que queda firme la sentencia y, en caso de quebrantamiento, desde el día en que dejó de cumplirse (art. 34); mientras que, por su parte, el régimen anterior (Ley Nº 19.691), establecía el mismo plazo de prescripción pero preveía la comisión de una nueva falta como supuesto interruptivo (art. 27).
No cabe duda que la desaparición de la “comisión de una nueva falta”, como supuesto de interrupción del plazo de prescripción de la pena -sin ingresar en el problema que para cierto sector doctrinario representaría legislar esas causales interruptivas (derecho de autor)- implica que el cuerpo normativo que la hizo desaparecer es, al menos en el punto, más benigno. Ello así, corresponde aplicar al caso las reglas atinentes a la prescripción de la pena contenidas en la Ley Nº 451, conforme el principio de “ley más benigna” que surge del art. 3 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LEY APLICABLE

Ante la ejecución de un certificado de deuda que, como causa, reconoce la imposición de una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde proceder conforme lo normado en el artículo 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, la Juez de Grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998.
Por lo que la prescripción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
El análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse el trámite de las mismas, (artículo 453 y concordantes ibídem). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC-2004. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transporte Automotos Varela S. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REBELDIA

No puede utilizarse la rebeldía o el hecho de que condenado se encuentre prófugo como un argumento para que el juez a quo no trate la prescripción de la pena, máxime teniendo en cuenta que dicha declaración de contumacia en nada interfiere respecto del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REQUISITOS

Ninguna diligencia previa debe realizarse para verificar la prescripción de la pena más que el cálculo del tiempo transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REQUISITOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO

No resulta necesario contar con la presencia del condenado (encontrándose éste prófugo) para declarar la prescripción de la pena, ni siquiera en el caso que el juez de instancia hubiera entendido que debía realizar alguna medida relacionada con la verificación de la existencia de causales de suspensión o interrupción -relacionando ello con la posible comprobación de antecedentes del incuso-, pues basta contar con un juego de fichas dactilares del incuso y remitirlo al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina para que informen sobre los procesos que pudiera registrar en su haber (autorizándose incluso, la información nominativa de dichos organismos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION

No resulta correcta la interpretación de la juez a quo que, en el caso, entendió que el plazo de prescripción de la pena de multa debía computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
La exégesis realizada por la Sra. Jueza al fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NOTIFICACION+DE+SENTENCIA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO7591&SE=1589&RN=46&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=30380&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> NOTIFICACION DE SENTENCIA

No resulta correcto interpretar que el plazo de prescripción de la pena de multa debe computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
Fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala, es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es el agotamiento de la vía recursiva local, el momento en que debe considerarse que una resolución adquiere firmeza y, por tanto, a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción de la pena, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “...a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho ... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de precripción de la pena (art. 32 Ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 Ley Nº 10)...” (del voto de la Dra. Conde en: Expte Nº 4066 “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González, Carlos; Lacquanti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255-Apelación, rta. el 19/12/2005”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2006 (98/07). Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con la sentencia firme ha precluído la oportunidad para ejercer la acción contravencional y es por ello que a partir de aquélla ya no hablamos de extinción de la acción, sino de extinción de la pena o sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.