PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION DENEGATORIA - DENEGATORIA DEL RECURSO - SOBRESEIMIENTO

El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente el recurso de apelación de los autos de sobreseimiento (art. 449), por las consecuencias procesales que acarrea esta decisión, al cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 335), por su carácter de cosa juzgada material, con lo cual fenece toda posibilidad de replantear lo resuelto. Así, solo puede ser materia de apelación el sobreseimiento, pero no su denegatoria, ya que ésta no obstaculiza la prosecución de la causa y tampoco impide que se pueda articular la petición nuevamente durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2005. Autos: LÓPEZ, Hugo Javie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-6-2005. Sentencia Nro. xxx.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado hace casi cuatro años, no surge claramente cuál es la utilidad y la necesidad que representaría para cualquiera de las partes en este expediente una declaración por parte de este Tribunal mediante la cual se obligue al actor a transitar la vía administrativa.
En definitiva, la habilitación de la instancia judicial se impone en virtud del principio pro actione y a fin de evitar un dispendio de actividad para ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Para que sea tratado el recurso jerárquico, se debe solicitar que se eleven las actuaciones ya que, si bien en el procedimiento administrativo rige el principio de impulsión de oficio (conf. art. 22 inc. a y art. 25 de la LPA), considerar denegado tácitamente el recurso es un derecho que tiene el administrado, que puede ser ejercido, una vez transcurridos los treinta días que tiene la Administración para pronunciarse, cuando éste lo estime oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION DENEGATORIA - DENEGATORIA DEL RECURSO - SOBRESEIMIENTO

El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente el recurso de apelación de los autos de sobreseimiento (art. 449), por las consecuencias procesales que acarrea esta decisión, al cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 335), por su carácter de cosa juzgada material, con lo cual fenece toda posibilidad de replantear lo resuelto. Así, solo puede ser materia de apelación el sobreseimiento, pero no su denegatoria, ya que ésta no obstaculiza la prosecución de la causa y tampoco impide que se pueda articular la petición nuevamente durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2005. Autos: LÓPEZ, Hugo Javie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. xxx.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - DENEGATORIA DEL RECURSO - REVOCATORIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Conforme lo establece el artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. A su turno, el artículo 446 de dicho cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que la revocatoria procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, es decir, respecto de las cuales las partes no hayan tenido oportunidad de pronunciarse.
A partir de lo previsto en la norma citada, la jurisprudencia ha expresado que “[n]o es susceptible de recurso de revocatoria o reposición la resolución que resuelve rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (CNCP, c. Nº 28, “Cantone, Aldo H., s/recurso de queja”, rta. el 31/8/93)” (CNCrimyCorrec, Sala VI, “Danelli, Eduardo M.”, del 29/8/2003, LL 2004-D, 1026).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8350-02-2006 (Int. 05-06). Autos: Salaberry, Viviana Rosa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2006. Sentencia Nro. 116-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

Para que pueda ser admitida la viabilidad de un recurso de queja, se requiere como presupuesto ineludible que la apelación haya sido denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15557-1. Autos: IRAIZOZ JUAN FERMIN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).
La doctrina sostiene que la queja cumple una misión de garantía de la defensa de los derechos toda vez que posibilita hacer efectiva la intervención y el conocimiento de los tribunales superiores cuando los inferiores o la autoridad administrativa competente hayan denegado la apelación interpuesta contra decisiones susceptibles de ser recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ALCANCES - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2ª ed., 1993, t. V, p. 127).
Asimismo, es sabido que es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause un gravamen o perjuicio cierto y concreto; por ello se sostiene que, para justificar el recurso de apelación, el agravio además de ser concreto debe ser actual (v. Palacio, Lino E, op. cit, t. V. p. 87, Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, T.1, p. 765, Loutayf Ranea, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Tº 1, p. 202, Costa, Agustín A., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 45, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La providencia denegatoria de la apelación no es susceptible de ser recurrida, ni por vía de reposición ni de apelación directa o en subsidio (esta Sala in re “Kelly Federico Gillon s/ queja por apelación denegada” sentencia del 21/12/2010, entre otros).
En efecto, conforme lo prescribe el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la vía procesal idónea para cuestionar el rechazo del recurso de apelación resulta ser la “queja por apelación denegada” con requisitos formales y sustanciales de admisibilidad que le son propios (art. 250 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845852-2. Autos: GCBA c/ Teyma Abengoa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-10-2011. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurarle un alojamiento adecuado incluyéndolo en un programa asistencial que permita que brinde una solución habitacional adecuada y la protección de los derechos que dice lesionados.
Ello así, pues de las constancias de autos se desprende que: De acuerdo a su relato el actor se trata de un hombre solo, sin graves padecimientos de salud, en edad laboral, que se desempeñó como repartidor de productos lácteos, fletero y recolector de cartones y metales; estas circunstancias y condiciones le permitirían por sí mismo procurarse una salida a su situación de calle.
Por otra parte, de las escasas constancias de autos no surgen mayores precisiones, realizándose meras declaraciones que requieren en esta etapa procesal un apoyo probatorio mayor. En tal sentido, sin emitir juicio sobre la realidad de estos problemas, lo cierto es que, respecto de la cautela requerida, no se aprecian impedimentos físicos graves o psíquicos en el actor.
En síntesis, no puede considerarse que el Sr. Moreno se encuentre incluido en los planes como el involucrado en el sub lite.
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias con niños en situaciones de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Con base en los hechos probados de la causa, el demandante puede no ser considerado por las autoridades del Gobierno entre los sectores más vulnerables de acuerdo a las normas vigentes (familias monoparentales, personas con discapacidad, mujeres desempleadas en etapa de gestación, etc.; ver art. 7 del dec. 690/06) para hacerse acreedor del subsidio peticionado. Al respecto, no resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al programa, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal a la pobreza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38932-1. Autos: MORENO JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-10-2012. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44031-2. Autos: Miranda Aguilar Daniela Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - OBJETO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan.
Se trata de un remedio que también procede con respecto a las providencias denegatorias de recursos extraordinarios y, de acuerdo a la mayoría de las legislaciones procesales, es extensible al caso de cuestionarse el efecto en que el recurso de apelación se ha concedido (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. V, Actos procesales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, p. 127-8, § 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64347-2013-1. Autos: CASTAÑEDA RICARDO DANIEL Y OTROS c/ JUNTA COMUNAL DE LA COMUNA 14 Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGATORIA DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Según lo que se establece en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el recurso de queja procede contra el recurso de apelación denegado, sin embargo es claro que al no resultar pertinente la deducción del recurso de apelación contra el auto por medio del cual se rechazó una apelación anterior, tampoco lo es la posibilidad de articular un recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G67232-2013-2. Autos: APREMER SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-09-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGATORIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
Por su parte, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Así las cosas, y toda vez que —según se desprende del escrito y de las copias de las constancias de deuda— la ejecución fiscal se promovió por la una suma inferior a la establecida por al resolución referida, el recurso de apelación no resulta procedente y, por lo tanto, fue correctamente desestimado por la Sra. Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DENEGATORIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
En efecto, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A su vez, el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 127/2014 establece “[F]ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…”.
Por su parte, cabe considerar también que mediante la Resolución Nº 149/99, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires exceptuó del requisito de admisibilidad del monto mínimo de capital involucrado en los recursos de apelación, a los casos en los que se discutiera la procedencia de multas.
En consecuencia, toda vez que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una pretensión patrimonial de la parte actora y, que no se encuentra cuestionada la ejecución de una multa, estimo que se encuentran alcanzadas por la limitación cuantitativa del recurso, tal como lo prevé el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 y, por lo tanto, corresponde denegar la queja impetrada (confr. “GCBA CONTRA LEVIN HORACIO MARCELO SOBRE EJ.FISC. - OTROS”, EJF 1033678 / 0, sentencia del 23/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4445-2014-1. Autos: FONSECA SUSANA BEATRIZ Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGATORIA DEL RECURSO - SUSTANCIACION DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación la declare admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-1. Autos: Equipo Fiscal, CAYT N° 1 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - DENEGATORIA DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por el Juez de grado.
Que la demandada denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a fin de que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
Para ello, interpuso recurso de apelación contra la resolución suscripta por el Juez de grado, en cuanto resolvió aprobar la liquidación, computando los intereses resarcitorios e intereses punitorios correspondientes, dando como resultado una suma reclamada superior a la del límite de diez mil unidades fijas, conforme el Decreto 64/22 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por consiguiente, si bien el artículo 3 de la Ley N° 451 establece que “(...)Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”, ello no resulta aplicable en este proceso, en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda, originado en un pronunciamiento firme.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - DENEGATORIA DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución suscripta por el Juez de grado.
Que la demandada denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a fin de que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
Dicha cuestión, no se encuentra prevista como excepción por el Código Contensioso Administrativo y Tributario, siendo las únicas admisibles: “1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes; 2) Espera documentada; 3)Litis pendencia, en otro tribunal competente; 4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar; 5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado; 6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda; 7) Prescripción; 8) Cosa juzgada.”
Ahora bien, se advierte que no resulta pertinente afirmar que la sentencia es arbitraria o que “carece de sustento”, pues ella “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez, lo que no ocurre en el caso.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19081-2017-0. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGATORIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde proceder a la regulación de honorarios del letrado.
En efecto, más allá de haberse concedido medida cautelar a favor de la parte actora, todavía no hubo un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la acción, por lo que no es posible regular honorarios por la incidencia mediante la que se denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la concesión de la referida cautelar.
Es así que corresponde diferir la regulación de honorarios por dicha labor hasta el momento procesal oportuno (artículos 147, inciso 9 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y artículo 54 de la Ley Nº5134).
Sin perjuicio de ello, toda vez que las incidencias en torno a la admisibilidad de los recursos interpuestos constituyeron una cuestión independiente de lo que se resuelva en cuanto al fondo de la cuestión, no se advierten razones que impidan regular honorarios por las contestaciones de los traslados de los recursos de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37624-2018-0. Autos: Carballo, Cintia Maricel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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