USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

No debe interpretarse la enumeración típica del artículo 83 del Código Contravencional como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni considerarse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, este último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme el marco fáctico que caracteriza la realidad socio económica del contraventor -en todo caso reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante-. De otra forma se desnaturalizaría el límite de la previsión, pues si en verdad fuera un supuesto exculpante no resultaría relevante típicamente que se trate de baratijas, artesanías, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

No debe interpretarse la enumeración típica del artículo 83 del Código Contravencional como supuestos inconexos y diversos entre sí, ni considerarse que la individualización primera -baratijas o artículos similares, artesanías- configura una hipótesis objetiva distinta de la restante construcción -venta de mera subsistencia-, que operaría a la manera de una causal exculpatoria independiente. Por el contrario, este último enunciado se relaciona con los productos ofrecidos a la venta y es el que permite desentrañar su verdadera naturaleza, y no con la situación personal conforme el marco fáctico que caracteriza la realidad socio económica del contraventor -en todo caso reductora de la autodeterminación, por configurar un estado de necesidad exculpante-. De otra forma se desnaturalizaría el límite de la previsión, pues si en verdad fuera un supuesto exculpante no resultaría relevante típicamente que se trate de baratijas, artesanías, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281-00-CC-2005. Autos: Saavedra José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DETERMINACION - NATURALEZA JURIDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En el primer supuesto del último párrafo del artículo 83 del Código Contravencional – venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos - son las características propias de cada caso lo que constituye el objeto de la contravención, es decir la sustancia y número de los efectos que configuran la actividad lucrativa, su calidad y cantidad, sea que se trate de artesanías, baratijas o artículos similares, lo que incide en la conformación misma del injusto y por ello se trata de supuestos de atipicidad de la conducta. Así, la acción atípica no merece ser castigada porque carece de relevancia jurídico contravencional.
En cambio, la venta de mera subsistencia (segundo supuesto del art. 83 CC) se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 427-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2005.

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EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - REQUISITOS - ERROR EXCUSABLE

El error como causal eximente de culpabilidad se configura cuando, en razón de determinadas circunstancias fácticas se produce una apreciación inexacta del hecho -es decir, cuando existe un desconocimiento involuntario de las circunstancias de hecho objetivas que configuran la infracción- o una concepción errónea de las reglas jurídicas aplicables. Para que el error excluya la culpabilidad debe ser excusable, es decir, que aún empleada la debida diligencia no hubiera podido evitarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - USURPACION - DESPOJO - FAMILIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal respecto de tres de los encausados y los sobreseyó y ordenar que el proceso continúe también respecto de éstos.
En efecto, no se evidencia inequívocamente que los encausados no hayan tenido participación alguna en los hechos que se investigan.
Las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la producción de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución a la que arribó la Magistrada de grado y que fue objeto de impugnación por parte del Fiscal y la querella.
No asiste razón a la "a quo" cuando al lugar al pedido de la Defensa en torno a esta excepción, expresó que la conducta de los imputados en cuestión es aquella que se solidariza con “los propios”, y que suele darse entre rivales irreconciliables de dos familias en pugna…”,
La pertenencia a un grupo familiar no exime a los participantes de la responsabilidad por la comisión del delito de usurpación, y porque la supuesta falta de participación en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

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AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
En efecto, no fue controvertida la existencia de un conflicto vecinal de larga data entre víctima y victimario.
En una reunión de Asamblea del consorcio de propietarios del edificio que ambos habitan tuvo lugar una riña entre los dos hombres, que llegó inclusive a que se “fueran a las manos”, se empujaran y agredieran verbalmente en forma mutua.
No hay dudas que las frases proferidas por el imputado fueron vertidas dentro de un estado de ira, no sólo del imputado sino también del damnificado.
Surge de la declaración de uno de los testigos que en esa oportunidad se escucharon insultos por parte de ambos.
El Juez no tuvo en cuenta el entorno conflictivo entre las partes y el contexto global en el que se sucedieron los hechos al valorar las pruebas.
No es posible afirmar la configuración típica requerida por la figura penal ya que el ímpetu de las pasiones en la amenaza verbal, no sólo es circunstancia aminorante sino eximente de la imputación, “… pues la amenaza que se profiere en el calor de la ira no puede ser causa de temor serio…” (Carrara, ob. cit., § 1578 y nota 1).
Ello así, más allá de la credibilidad que justificó el Juez en relación a los dichos del encausado, el contexto en el que supuestamente fueron proferidas, obliga a concluir afirmando la ausencia de seriedad objetiva e idoneidad de tales dichos para afectar la libertad de determinación de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - TITULAR REGISTRAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
En las actuaciones se investigan los hechos calificados presuntamente como daños que habrían ocurrido en el inmueble del cual el imputado es cotitular y que se encuentra inscripto en una proporción como propio y en otro como ganancial. Basado en esta circunstancia, el Fiscal advirtió que basta que el bien sea parcialmente ajeno para que se incurra en la conducta reprochada.
Sin embargo, el artículo 185 del Código Penal señala que los cónyuges están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren.
La excepción de falta de acción contemplada en el artículo 195 inciso b del Código Procesal Penal es idónea para alegar la no punibilidad del ilícito sobre la base de que el hecho imputado, calificado por el artículo 183 del Código Penal, se encuentre alcanzado por una excusa en torno a la responsabilidad acaecida ante la posible destrucción, inutilización, desaparición o daño de una cosa mueble o inmueble cuando fuera cometido en forma recíproca contra una propiedad perteneciente en todo o en parte al cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa en virtud de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal para el delito de daño.
La Defensa se agravia debido a que los argumentos aportados por la Juez "a quo", al momento de rechazar la excepción por falta de acción, fueron dogmáticos y carentes de anclaje normativo. Asimismo, entiende que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio regulados en el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la modificación del estado civil que mantenían el imputado y la denunciante.
Ello así, considero que el caso traído a estudio exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Defensa, que el que se pueda efectuar en esta instancia.
En consecuencia, el momento procesal idóneo para evaluar un planteo, como el efectuado por la Defensa, es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso –bajo el imperio del principio contradictorio–, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio quien podrá, valorando todo el plexo probatorio, determinar si se aplica en autos la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONYUGE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara contra la sentencia que declaró extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseyó al encartado respecto del delito de daños.
En efecto, la sentencia cuya inconstitucionalidad se pretende lograr, remite a la interpretación que se dio en la misma al término cónyuge. La norma de fondo prevé expresamente en el artículo 185 del Código Penal, la eximente de responsabilidad criminal de los cónyuges en ciertos delitos, entre los que se encuentra, el delito de daño (artículo 183 del Código Penal). La sanción de la norma es de órbita legislativa. Dejando a salvo la declaración de inconstitucionalidad de las normas, el juzgador se limita a la interpretación de la norma vigente.
La dada en el fallo al término “cónyuge” claramente excede el ámbito de lo que la fiscalía pretende se considere una cuestión constitucional, más allá del acierto o error que se asigne al fallo de esta Sala sobre que el estado de cónyuge cesa con la separación de hecho”.
El recurrente, en definitiva, no ha logrado exponer un verdadero caso constitucional a partir de la interpretación de la norma que surge del fallo atacado, incluso asumiendo el caso bajo una perspectiva de género, pues el recurso se limita a mencionar la existencia de dicho marco sin conectar su agravio con alguna transgresión concreta a una norma o principio sobre la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-2. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - USURPACION - DESPOJO - DERECHO DE RETENCION - DERECHO LABORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa alegó que existió una causa de justificación del hecho que se les imputa a sus defendidos, "el derecho de retención" (Art. 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación), el cual impide el ejercicio de la acción penal.
Sin embargo, el planteo remite a una causa de justificación del obrar de su defendido quien alegó circunstancias vinculadas con la presunta relación laboral y el ejercicio del derecho de retención para justificar el accionar del imputado.
Ahora bien, dichas cuestiones exceden el ámbito de la excepción planteada puesto que para expedirse es necesaria la producción de prueba pertinente a fin de establecer si el hecho atribuido cumple los requisitos del tipo y, en caso de existir responsabilidad, si la misma se encuentra excluida por alguna causal de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - USURPACION - DESPOJO - DERECHO DE RETENCION - DERECHO LABORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa, sostuvo la atipicidad de la conducta argumentando que el derecho de retención "no encuadraba típicamente en la figura de usurpación, habida cuenta de su recepción legislativa en el Código Civil y Comercial de la Nación".
Sin embargo, en atención a la conducta tal como fuera descripta y a las demás pruebas colectadas, no aparece de manera evidente la falta de adecuación típica, requisito necesario para la procedencia del instituto.
En efecto, en los agravios delineados no se alega la atipicidad sino la justificación o eventual disculpa de la conducta en base a hechos que corresponderá valorar oportunamente.
En este sentido, se debe resaltar que la Defensa, para sustentar su pretensión, realiza una valoración de los hechos denunciados con la vinculación de una presunta relación laboral; sin embargo, el análisis que se requiere para dilucidar la cuestión excede el marco de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, siendo una cuestión propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción, en la presente investigación iniciada por el delito de apropiación indebida de tributos (art. 6°, Ley N° 24.769).
La Defensa se agravia y y plantea que la decisión de grado es arbitraria pues para rechazar el planteo partió de un error de base en tanto recurrió al Régimen Penal Tributario (Ley 24.769 y sus posteriores reformas), en lugar de acudir al inciso 6° del artículo 59 del Código Penal (extinción de la pena por reparación integral del perjuicio).
Sin embargo, el artículo 4° del Código Penal establece que sus disposiciones generales se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
Asimismo, en atención al orden prelación de normas establecido en el ordenamiento jurídico argentino, el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo) pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, de modo que los conflictos que pudieran suscitarse entre estas normas no pueden resolverse aplicando un criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori", sino que se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legis generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa.
Corresponde entonces, ante la coexistencia de estas dos normas, otorgarle prevalencia a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de especialidad que supone que la norma especial prevalece sobre la general.
Ello así, resta señalar que no se dan en el caso los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad a los imputados en los términos del artículo 16 de la Ley N° 24.769 (modificada por Ley N° 26.735), pues tal como la propia Defensa lo ha reconocido, el pago de la deuda y los intereses correspondientes ha sido efectuado con posterioridad a la intimación efectuada por la AGIP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19886-2018-0. Autos: Watchman Seguridad Fibras del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa se agravio y sostuvo que no se ha verificado ni acreditado, como debió ocurrir, que el imputado sea un individuo capaz de reproche penal y que esté en condiciones de ser sometido a proceso.
Sin embargo y contrariamente a lo sostenido por el representante del Ministerio Publico de la Defensa, inmediatamente que tomó intervención en el caso, la Magistrada de grado, dispuso notificar a la oficina de Medicina Forense. Así, tomaron intervención tres especialistas, quienes expusieron en la audiencia los fundamentos de sus dictámenes de acuerdo a cada una de sus especialidades, al cabo de lo cual la Magistrada de grado entendió que el encausado estaba en condiciones de ser sometido a proceso.
Por otro lado, en cuanto a los problemas de salud aludidos por el recurrente y la imposibilidad de que los mismos sean tratados en una Alcaidía, cabe señalar que ellos han perdido virtualidad ya que conforme se desprende del expediente, la “A quo” solicitó que mientras se encuentre allí alojado el interno se procure dar la debida atención médica, se le suministre de corresponder bajo indicación médica, la medicación acorde a sus patologías preexistentes, como así también se realice un informe pormenorizado de su estado de salud actual.
Asimismo, se hizo saber que se autorizaba el traslado a un hospital extramuros, en caso de resultar necesario, bajo indicación médica y con la concurrencia del personal penitenciario a cargo.
En efecto, la circunstancia de que la Defensa no coincida con esta conclusión, no permite afirmar que no se haya verificado la capacidad de reproche penal del detenido, tal como lo afirmó y, en consecuencia, entendemos que se encuentran atendidas las cuestiones de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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