PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - RECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADO - SUSPENSION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Si bien el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 introdujo la figura de la libertad asistida que permite a los condenados sin la medida accesoria del artículo 52 del Código Penal el egreso anticipado a la fecha de agotamiento de la pena y, que dicho artículo 52 establece que en los casos de reincidencia múltiple que allí describe, se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena -pudiendo los tribunales, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de dicha medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26-; corresponde dejar sentado que la posibilidad de dejar en suspenso la pena accesoria se refiere a su aplicación y no a la ejecución de la misma, y dar a las actuaciones el trámite del artículo 54 de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - RECLUSION ACCESORIA POR TIEMPO INDETERMINADO - SUSPENSION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El artículo 54 de la Ley Nº 24.660 dispone que la libertad asistida permitirá al condenado “sin la accesoria del artículo 52 Código Penal” el egreso anticipado en las condiciones allí establecidas.
La cuestión central es si con la aplicación en suspenso de dicha accesoria debe considerarse que el condenado se halla “sin la accesoria del artículo 52”, o si por el contrario, no se reúne esta exigencia, pues en el primero de estos supuestos la libertad asistida sentido si la aplicación ha sido dejada en suspenso, no se aplican los efectos propios de su imposición y no rigen las limitaciones inherentes a ella. Ello así porque la “suspensión” implica que se “difieren”, se “detienen” o se “frenan” las consecuencias propias de aquel instituto. De modo que su situación fáctica y jurídica es equivalente, mientras se encuentre vigente la suspensión, a la de quien no se le ha impuesto la accesoria, es decir a la de aquél que se encuentra “sin la accesoria”, de lo que cabe colegir que podría ser viable la concesión si concurren los restantes requisitos exigidos legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-04-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2004. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - DETERMINACION - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA

En el caso, el imputado ha sido condenado a la pena de un día de arresto de cumplimiento efectivo, toda vez que así lo disponía la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho. Sin embargo, el 22 de enero del corriente año entró en vigencia la Ley Nº 1472, que para la contravención reprochada a la imputada sólo prevé la pena de multa (art. 104).
Ello así, cabe concluir que el actual régimen contravencional resulta más benigno para la condenada (art. 9 ley 1472). En este sentido es dable aclarar que, si bien la sanción mínima prevista en el artículo 104 del Código Contravencional es elevada, no es menos cierto que ello afecta el patrimonio de las personas, en tanto la pena de arresto implica una restricción a la libertad ambulatoria, circunstancia que, en este caso particular, resulta más gravosa para la encausada.
A ello se aduna que la Ley Nº 1472 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena impuesta (art. 46 CC), supuesto que no se hallaba contemplado en el régimen anterior.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales de la imputada, a las circunstancias que rodearon el hecho y a la ausencia de sanciones anteriores, resulta adecuado al principio de proporcionalidad y a la medida del reproche, conforme las pautas de la nueva ley y a la luz del marco sancionatorio allí previsto, sustituir la pena de arresto que fuera impuesta, por el mínimo de sanción de multa, prevista en el artículo 104 del Código Contravencional consistente en la suma mil pesos ($1000). Por otra parte, corresponde dejar en suspenso la sanción antes mencionada por verificarse en autos los extremos previstos en el artículo 46 del Código Contravencional; esto es, se trata de la primera condena contravencional de la imputada, a lo que se suma la naturaleza del hecho, su modo de vida y que no existe indicio alguno que permita inferir que la condenada volverá incurrir en una contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de no contar con los expedientes principales y originales no representa razón jurídica alguna para suspender la ejecución del proceso cuando se cuentan con elementos suficientes para proseguir con su trámite o cuando ellos resultan accesibles.
Sólo existe posibibilidad legal de suspender la ejecución de aquellas decisiones que aún requieran ser ejecutadas cuando así lo determinen las normas jurídicas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR

El que la infractora posea en su haber distintas condenas anteriores impuestas en sede administrativa que se hallan firmes, constituye un impedimento para otorgar el beneficio de la suspensión del cumplimiento de pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - OPOSICION A LA PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
La resolución impugnada se limita a dar cumplimiento a una pauta acordada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena) en el avenimiento que se en cuentra homologado.
En efecto, el recurrente pretende cuestionar una decisión que consintió expresamente, una pericia a la que el aquí condenado se sometió voluntariamente y que en definitiva dispuso hacer cumplir una de las pautas de conducta convenidas a fin de que la pena a la que arribaron en el acuerdo de avenimiento fuera dejada en suspenso.
Ello así y atento que la decisión cuestionada no resulta expresamente apelable y no surge tampoco cúal es el gravamen irreparable generado, corresponde rechazar in límine el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PERITO DE PARTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
En efecto, el ahora impugnante se agravia de la imposibilidad de refutar el resultado de la pericia, sin embargo no se advierte que al momento en que el Juez dispusiera homologar el acuerdo con las pautas de conducta acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal solicitara la designación de un perito de parte a fin de controlar el examen pericial realizado al condenado.
Ello así, su cuestionamiento deviene extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que -en relación a la condicionalidad de la pena impuesta - tuvo por no computado como plazo de cumplimiento de las reglas de conducta el tiempo transcurrido sin que el encartado estuviera internado, manteniéndose vigentes las pautas de conducta oportunamente impuestas, las que deberá cumplir durante el plazo en que dure la suspensión de la pena, conforme el cómputo que se efectuará, una vez firme el presente resolutorio.
En el acuerdo presentado por las partes, se dispuso condenar al nombrado por el término de tres años, dejando en suspenso dicha sanción, debiendo el imputado cumplir como regla de conducta el someterse a la realización de un tratamiento relativo a la problemática de adicciones que posee para lo cual se comprometía a internarse a puertas cerradas en el Dispositivo Territorial Comunitario dependiente de Sedronar, cuya duración, tratamiento y progresión será determinado por los profesionales de dicha institución, todo ello tendiente a lograr su reinserción social mientras se rehabilita por su problemática de consumo.
En las constancias del legajo obra un informe que da cuenta que el encausado había ingresado a la institución pero que a los dos días había abandonado el tratamiento por no haber podido adaptarse a las normas y pautas de aquélla.
Corrida una vista por parte del Tribunal, específicamente en lo que hace a la pauta de conducta consistente en la realización del tratamiento, la Defensa señaló que no se podía pretender que su asistido cumpla, sin recaídas, dicha pauta por lo que solicitó un plazo prudencial para acreditar la voluntad de realizar dicho tratamiento.
Ahora bien, ha quedado en claro, tal y como lo consideró el Magistrado que durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2022 y la fecha en que se dictó la resolución atacada, el encartado ha incumplido, al menos, una de las reglas a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena, sin que la Defensa haya desvirtuado la constancia de la institución correspondiente que da cuenta del abandono del tratamiento.
En este sentido, no resulta atendible el argumento expuesto por el recurrente en orden a que el imputado cuenta con el resto del plazo de la condicionalidad que aún no ha transcurrido para realizar la pauta de conducta, precisamente, por la naturaleza de aquella pauta -que tampoco ha sido objetada oportunamente-.
Va de suyo señalar que no se trata de una pauta cuya duración pueda establecerse de antemano como lo es, por ejemplo, un curso o un taller, ya que no depende de un programa general, sino, contrariamente a ello, de un tratamiento particular dirigido en función de la problemática personal específica.
En tanto se cumpla activamente este programa personal, que, al mismo tiempo va de la mano de la finalidad resocializadora de la pena, se cumple con aquella condición especial a la que se ha sujetado la ejecución de la pena, y por lo tanto trascurre el plazo de la condicionalidad, pero no a la inversa.
Ahora bien, si nos dirigimos a revisar la consecuencia del incumplimiento, también podemos advertir rápidamente que el a quo ha optado por la opción más leve que prevé la última parte del artículo 27 bis del Código Penal, ya que, solamente, ha tenido por no computado una parte del plazo de condicionalidad de la pena, y ha descartado la petición del Fiscal relativa a que se revoque la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7386-2020-1. Autos: T., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PENA - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena impuesta a uno de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
A es necesario señalar que el legislador en el artículo 44 del Código Contravencional estableció, en cuanto a la prescripción de la sanción, que: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
En las presentes actuaciones el Defensor pretende que se aplique del artículo 48, cuarto párrafo, a fin de tener por no pronunciada la condena y así liberar a su asistido del cumplimiento de las pautas de conducta asumidas por él, cuando en realidad dicho párrafo resulta ser un requisito para el otorgamiento de la modalidad suspensiva respecto de un nuevo hecho contravencional por el cual una persona es condenada.
Ahora bien, con fecha 12 de diciembre de 2022, la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta y, en consecuencia, dispuso su cumplimiento efectivo, por lo que, en definitiva, a partir de ese día comenzó el transcurso del plazo establecido en el artículo 44 del Código Contravencional.
Ello así, en tanto si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimento compulsivo, queda claro que, durante el tiempo en que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento, por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, en la medida en que no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Ello implica, entonces, que si el Estado no se encontraba en condiciones de ejecutar la pena impuesta en suspenso, tampoco puede sostenerse que renunció a hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Con relación a la pretensa prescripción de la pena, solicitada por la Defensa, corresponde su rechazo.
Sobre esto se debe recordar que las penas de ejecución condicional no están sujetas al curso de la prescripción, ello tanto en materia penal como contravencional. En efecto, la condenación condicional implica una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no solo hace desaparecer la pena, sino también la condena. La principal condición a la que queda sometida la condenación a pena de prisión de hasta tres años es que el condenado se abstenga de cometer un nuevo delito durante el termino de cuatro años a partir de la fecha en que la sentencia que impone esta condena condicional haya quedado firme. Transcurrido ese plazo sin que le condenado cometa un nuevo delito, la condenación se tendrá como no pronunciada, quedando solo como obstáculo para una nueva condenación condicional, hasta transcurridos los plazos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 27 del Código Procesal.
El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena (arts. 65 y 66 CP en materia de delitos y 44 del CC en materia contravencional) ya que éste sólo comprende a las penas de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal). (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

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