ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo conserva intacta su presunción de legitimidad a falta de impugnación oportuna y si no ostenta una nulidad manifiesta el traslado a la contraparte de la orden de allanamiento solicitada para hacer efectiva la decisión del acto administrativo no resulta esta la ocasión, conforme las normas legales y la jurisprudencia, para discutir su causa, es decir los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a su dictado, ni su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, la causa del acto, es decir de los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron al dictado del decreto del Gobierno de la ciudad que ordena la demolición de ciertas obras en una finca, no fue objeto de impugnación por parte del administrado sino recién con motivo de corrérsele traslado del allanamiento ordenado para hacerlo efectivo. En consecuencia, no resulta esta la ocasión para discutir la causa del acto administrativo ni su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se trata de un "recurso directo", toda vez que la Ordenanza Fiscal que regía en oportunidad de deducirse esta demanda no preveía una vía específica de impugnación que condujera al inicio de un juicio administrativo especial o extraordinario (art. 95). Tanto ello es así que el actor promovió ante primera instancia una pretensión impugnativa y se corrió traslado de la demanda por sesenta días, con invocación del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el presente no encuadra en el inciso f) del artículo 8 de la Ley Nº 327 que prevé un supuesto de tasa reducida para los "recursos directos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465 - 0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5787.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCEPTO - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Existen algunas normas particulares que, por vía de excepción, prevén que el acceso a la justicia se efectivice a través de "recursos". Se trata de acciones abreviadas que se interponen directamente ante los tribunales de segunda instancia, respecto de actos que en algunos casos pueden ser aquéllos que cierta parte de la doctrina denomina "jurisdiccionales" o "materialmente jurisdiccionales", dictados por órganos administrativos- supuestamente independientes, imparciales y neutrales- diferentes de los órganos que dictan los actos impugnados y entre los cuales no existe relación jerárquica (Rejtaman Farah, Mario; Impugnación judicial de la actividad administrativa, p. 6).
Sin embargo esos "recursos" no son en modo alguno de apelación. Mal puede serlo si la Administración no ejerce jurisdicción ni la Justicia es alzada de los otros dos poderes. Se trata simplemente de vías abreviadas para solicitar la intervención y tutela judicial ordinaria contra actos decisiorios dictados en sede administrativa y por tanto actos administrativos no diferenciados de cualesquiera otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7639 - 0. Autos: ECOHABITAT SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5801.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS

Aun en aquellos casos donde la norma pueda expresamente utilizar términos como "apelación judicial" y/o "recurso judicial" contra la decisión dictada en sede administrativa, no cabe inferir de ello que se trate de una apelación o que el órgano judicial actúa como tribunal de alzada en tanto no existe entre la Administración pública y el Poder Judicial relación jerárquica, ni ejercer la primera función jurisdiccional alguna entendiendo por tal la decisión con fuerza de verdad legal de una controversia entre partes por un órgano imparcial e independiente. Se concluye, pues que la Administración no es en ningún caso tribunal de primera instancia y que no existe relación alguna jerárquica ni funcional entre el órgano administrativo y el tribunal judicial que resolverá la cuestión, no por vía judicial, sino a través de este proceso autónomo a veces denominado "recurso".
Ello así, el plazo de caducidad aplicable es el de seis meses previsto para la "primera instancia" y no el de tres meses establecido para "segunda o ulterior instancia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7639 - 0. Autos: ECOHABITAT SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004. Sentencia Nro. 5801.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si de los términos del escrito de demanda y demás presentaciones, la actora no dedujo el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los arts. 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que se han violado -en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas undamentales, se advierte que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse por ende a sus especiales requisitos, alcances y características. Ello hace que por ser distinto el procedimiento y recaudos de ambos procesos, corresponda a la primera instancia anterior continuar entendiendo en esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11709 - 0. Autos: ALTARE ADRIANA NORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6026.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INHABILIDAD DE TITULO

Si bien en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a diferencia de la Ley Nº 11.683- no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el tribunal, siguiendo la doctrina del Superior local, indicó que la distinción viene impuesta por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal sentido señaló que "en materia tributaria sólo las "multas ejecutoriadas" son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del CCAyT" (Expte. n° 1686/02 "Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales' ", 13/11/02).
No es preciso entonces prestar garantía para lograr la suspensión, ni tampoco se requiere la concurrencia de los recaudos de las medidas cautelares, ya que, de acuerdo al criterio expuesto no hay ejecución de sanción susceptible de suspensión en caso en que estuviera judicialmente cuestionada.
Si la multa no está "ejecutoriada" nada hay que suspender. No se trata de un problema de suspensión de la ejecución mediante el dictado de una medida cautelar, sino de la inhabilidad del título ejecutivo que contiene una sanción cuando éste fue oportunamente impugnado en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OCUPACION - PRUEBA

Procede la acumulación de procesos, cuando entre otros requisitos, haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones -es decir cuando éstas sean conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros (arts. 81 y 170 del CCAyT).
En el caso, de la compulsa de ambas pretensiones resulta que los sujetos actores son distintos, y el objeto de las demandas no son idénticos, pues si bien se persigue la reparación de los daños y perjuicios supuestamente producidos por el obrar del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del Decreto N° 2358/98, que revoca permisos de ocupación, difieren tanto los daños producidos, como los montos totales reclamados.
Así, es razonable suponer que el sentenciante deberá ponderar por separado las distintas circunstancias fácticas, de acuerdo a las pruebas que se produzcan en cada caso, por lo que la resolución dictada en una de las causas será -seguramente- diferente a la que se dicte en otra de las causas, aún en el supuesto de que se hiciera lugar a las demandas por la totalidad de lo reclamado en cada una de ellas. Entonces tampoco la sentencia podrá producir efectos de cosa juzgada en las otras actuaciones, a pesar de que se impugne el mismo acto administrativo.
En efecto, es posible que la demandada considere necesario plantear distintas defensas que hagan a su derecho con relación a los diferentes actores, y por ello el trámite de las causas pueden no ser iguales, ni con los mismos resultados. No debe dejar de advertirse que si bien los permisos de uso de los que serían titulares los actores tienen como fuente la Ordenanza N° 44.620 y su Decreto Reglamentario N° 337/91, a partir de su otorgamiento se habrían generado distintas relaciones jurídicas -tal vez con elementos comunes- aunque matizadas por su propia singularidad, dato que habría sido ponderado por el Decreto N° 2358/98 con el alcance expuesto las pretensiones no resultan conexas por el título y tampoco existe el peligro del dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4171 - 0. Autos: RIVEROS OLGA CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2003. Sentencia Nro. 3698.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION

De los artículos 114 y 115 del Código Fiscal vigente para el año 2001, según Ley Nº 541, el contribuyente contaba con la posibilidad de optar por la acción judicial. Esa conclusión se refuerza si se cuenta las consecuencias que surgen de una interpretación literal de las normas transcriptas para el caso de interposición del recurso jerárquico. El sistema fue modificado por la Ley Nº 745 Código Fiscal 2002- pero su redacción para el año 2001 no permite concluir que el recurso jerárquico sea obligatorio para agotar la vía administrativa por el sólo hecho de que el Código, al referirse a la acción judicial ante la primera instancia, no regulaba un procedimiento específico para su trámite.
En tal sentido, la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa una supletoriedad y no un analogismo, es decir, la utilización accesoria e integradora de las normas de procedimiento que ordenan la actuación de este fuero local ante la opción del administrado por uno de los recursos previstos por la ley.
De este modo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario continúan siendo aplicables para el trámite del recurso, tal como lo prescribía el derogado artículo 114, sólo que para las acciones iniciadas en el año 2001, la ley preveía que el recurso de apelación judicial previsto en el modificado artículo 114 tramitaría ante los juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4073 - 1. Autos: LA RUECA PORTEÑA S.A.C.I.F.I.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2002. Sentencia Nro. 2642.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - CARACTER - EFECTOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no es posible tener por agotada la vía administrativa, con la notificación la Dirección de Liquidación de Haberes al Director de Coordinación Legal e Institucional. Es que tanto los informes como los dictámenes, constituyen actos o medidas preparatorias que no producen efecto jurídico directo alguno y no resultan impugnables mediante recursos, conforme lo prescribe el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Esto es, los informes, como los dictámenes, no deciden, sino que constituyen meros "actos de la administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De este modo, mal podría la administración resolver la petición de fondo de las actoras (impugnación de un acto general) mediante un informe. Sólo podrá considerarse resuelto el reclamo interpuesto por las coactoras, con la decisión expresa del funcionario que dictó el acto cuestionado o mediante el instituto del silencio previsto en el artículo 10º de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

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TRIBUTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

Los actos administrativos de contenido tributario son, ante todo, actos administrativos, de ahí que les resulte aplicable el régimen establecido por la ley de procedimiento administrativo y, para su impugnación judicial, las reglas generales sobre condiciones de ejercicio de la acción, conforme el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

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ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - PERJUICIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que exista “causa contencioso-administrativa” y, entonces, para que quien invoca la protección judicial a través de una acción ordinaria por ante los tribunales de este fuero posea el carácter de sujeto legitimado para excitar la actividad jurisdiccional, es necesario que éste sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo -artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y, a su vez, que dicho interés se vea afectado en forma efectiva o potencial por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa -tal como éstas son definidas en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, hacer cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, de los términos en que ha sido planteada la demanda, surge claramente que a través de la acción intentada, la asociación no pretende tutelar el interés de sólo uno, o incluso de algunos de sus asociados, sino el interés común de todos ellos a ser gravados correctamente por sus actividades de intermediación comercial. Ello así, toda vez que el acto administrativo cuestionado está dirigido a un número indeterminado de sujetos y, en consecuencia, puede potencialmente afectar los intereses de todos ellos.
No está en juego en esta causa un derecho patrimonial “puramente individual” de algún representado (situación que se daría si, por ejemplo, la asociación pretendiese impugnar por sí una determinación de oficio efectuada a algunos de sus miembros), sino el “interés común” a todos ellos, que fue considerado relevante por la Administración y que no corresponde ignorar en esta instancia judicial su legitimación para interponer acción ordinaria contra la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio solicitar se declare la nulidad de dicho acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CAUSA - MOTIVACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - DERECHO DE DEFENSA

Las razones que justifican un acto administrativo (aquí, el acto que agota la vía administrativa: el rechazo del recurso de reconsideración) no pueden aportarse con posterioridad, por ejemplo, al contestar el recurso directo (o, en su caso, al contestar la demanda).
La justificación del acto debe expresarse al momento de dictarse, porque es justamente esa motivación la que permitirá impugnarlo en términos jurídicos. De lo contrario, se estaría frente a impugnaciones judiciales de actos sólo sostenidas en argumentos conjeturales, es decir, aquellos que "habría dicho" la Administración o que de alguna manera se "presume" que diría.
En rigor: el primer acto debe estar motivado, ante él pueden interponerse recursos administrativos que, para ser eficaces, deberán contener justificaciones jurídicas adecuadas y, luego, esos recursos administrativos deben resolverse sobre la base de los hechos y el derecho existentes. Es así que, ante la eventual acción (o recurso) judicial, se podrán exponer críticas fundadas e iniciarse de esa forma un debate jurídico en sede judicial.
Coincido, entonces, con quienes sostienen que no resulta legítimo que la Administración "subsane" un acto (o lo "integre") en ocasión de su posterior debate judicial (cfr. Comadira, ob. cit., pág. 202), en tanto ello implica subvertir la lógica misma del procedimiento administrativo y del proceso judicial consiguiente.
El ejercicio del derecho de defensa por parte de los administrados exige, de forma correlativa, la consideración de los argumentos que en ejercicio de tal derecho se exponen. De lo contrario, se estaría ante un derecho sólo nominalmente otorgado.
Además, si para acceder eventualmente a la Justicia para impugnar un acto, la ley procesal exige, como condición de admisibilidad de la acción, el agotamiento de la vía administrativa, esta vía debe, de forma coherente, tener un sentido. Y él no es otro que permitir que se suscite un debate jurídico, en sede administrativa, entre el administrado y la Administración. Pero no puede admitirse que se exija recorrer un camino administrativo para que en él se ignoren las razones jurídicas usadas para criticar el acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

Más allá de la improcedencia de la tutela cautelar requerida en autos con el fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir, cualquier acto o acción el cobro del tributo sobre los ingresos brutos, y de la respectiva multa, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, nada impide a la demandante plantear, oportunamente, en el proceso ejecutivo las defensas que estime pertinentes. Más aún, nada impide que solicite ante el juez de la ejecución, la suspensión de los plazos procesales, con sustento en la tramitación de la impugnación judicial de la resolución de la Administración que ratificó la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuada sobre base presunta, así como la multa aplicada en los términos del artículo 61 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1998), petición que, eventualmente, podría ser acogida por el a quo con sustento en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario si el análisis de las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas fueran consideradas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13347-1. Autos: LA VELOZ DEL NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-10-2007. Sentencia Nro. 95.

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ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUBASTA PUBLICA - ADJUDICATARIO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, debe confirmarse la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la nulidad del decreto aprobatorio de la subasta efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El error producido por la Administración, al designar al adjudicatario de un inmueble con un nombre distinto al que le correspondía para identificarlo, recayó sobre uno de los elementos esenciales del acto.
En efecto, el nombre del adjudicatario de la subasta en el acto de aprobación de la misma, es un elemento sustancial del mismo, por lo tanto no puede considerarse que su rectificación no lo altere en su esencia.
En consecuencia, no puede la Administración pretender cobrar intereses moratorios sobre el saldo a abonar desde la notificación de la aprobación de la subasta hasta la fecha del efectivo pago, cuando el error provino de la misma demandada.
Asimismo, tal error fue puesto de manifiesto por el administrado, quien oportunamente solicitó su rectificación solicitud esta que recién fue contestada en forma afirmativa por la Administración casi tres años después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6867-0. Autos: Cabezudo, Juan Antonio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 315.

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ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUBASTA PUBLICA - ADJUDICATARIO - NOMBRE - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, debe confirmarse la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la nulidad del decreto aprobatorio de la subasta efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El acto cuestionado en autos, se ve viciado de nulidad absoluta e insanable, teniendo en cuenta el error de la propia Administración al consignar incorrectamente el nombre de uno de los adjudicatarios del inmueble y considerando además que el error en el nombre, siendo éste un atributo de la personalidad, resulta de destacada importancia al determinar sus consecuencias dentro de los llamados negocios jurídicos.
Los fundamentos por el que, en mi opinión, debe versar la solución propiciada, se corresponden directamente con lo que establece en su artículo 14, inciso a), la Ley de Procedimientos Administrativos.
Como puede vislumbrarse, éste no es el caso de un mero error formal, sino un vicio que torna al acto nulo en forma absoluta e insanable

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6867-0. Autos: Cabezudo, Juan Antonio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 31-10-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUBASTA PUBLICA - ADJUDICATARIO - NOMBRE - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - ERROR NO ESENCIAL

En el caso, debe confirmarse la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la nulidad del decreto de aprobación de la subasta efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación a los efectos del error contenido en el decreto respecto del nombre de uno de los adjudicatarios de un inmueble, no creo que pueda sostenerse que esté viciado el acto de adjudicación por “error esencial”, ni tampoco en alguno de sus otros elementos esenciales.
La administración no quiso adjudicar a una persona distinta del actor, sino -simplemente- equivocó su proceder al consignar su nombre de pila. Nótese que hasta el documento del actor estaba bien consignado.
De tal suerte, no estamos en presencia de un acto viciado, sino de un mero defecto que no afectaba de ninguna manera su validez.
Entonces, el acto de adjudicación que contiene una inexactitud material no es inválido. Lo reprochable, en todo caso, es que la demandada haya demorado dos años en aclarar el punto y, paralelamente, pretenda desvincularse de su propia negligencia, la cual creó un fundado estado de duda en el actor sobre los motivos de la excesiva e irrazonable dilación y, con ello, sobre la regularidad del acto primigenio. No corresponde, por tanto, la pretensión de la administración consistente en reclamar accesorios, desde aquella oportunidad (aprobación del acto de subasta), cuando su propia contumacia fue resorte de la confusión generada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6867-0. Autos: Cabezudo, Juan Antonio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-10-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALUACION FISCAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto dispuso la traba de un embargo sobre las sumas resultantes de la ejecución fiscal por la contribución de alumbrado, barrido y limpieza resuelta en forma favorable para la actora.
Ahora bien, el ejecutado ha cuestionado la valuación fiscal del inmueble, en otras actuaciones,en las cuales el magistrado interviniente dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual fue establecida la valuación fiscal del inmueble y dispuso, a su vez, que se realice una nueva determinación del hecho imponible.
Este pronunciamiento no se encuentra firme, toda vez que ha sido apelado por la parte demandada y hasta el momento no ha sido resuelto por la Alzada.
Nos encontramos, entonces, con dos sentencias. Una dictada en el marco de un juicio de ejecución (esta causa), que ha reconocido el crédito de la ejecutante y se encuentra firme; y otra, dictada al cabo de la sustanciación de un proceso que permite amplitud de debate y prueba (acción de impugnación), donde se ha declarado la nulidad del acto que sirvió de base para determinar la deuda objeto de la ejecución, y que no está firme.
Como es sabido, la primera tiene efecto de cosa juzgada formal; y la segunda, cosa juzgada material.
En estas condiciones, el temperamento más prudente consiste en mantener el embargo ordenado en esta causa por la señora magistrada de primer grado, disponiendo que las sumas depositadas en razón de la medida permanezcan afectadas a este proceso en la cuenta bancaria en que se encuentran —sin perjuicio del pedido de inversión de fondos que, en su caso, los interesados pueden someter a consideración de la primera instancia—. Ello, hasta tanto se dicte un pronunciamiento que cause estado en el otro expediente
El destino definitivo de dichos fondos dependerá, en consecuencia, de lo que allí se resuelva, de manera tal que, si la sentencia dictada en el juicio de impugnación fuese confirmada, las sumas embargadas deberán ser restituidas al particular; y si fuese revocada, podrán ser retiradas por el gobierno en pago del crédito reconocido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 633007-0. Autos: GCBA c/ PAMPA HOLDING S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2007. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa “Malla de Gimenez, Filomena contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de empleo público”, expte. RDC-104/0”, en la cual se dijo que: “tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros)” (voto del Dr. Carlos Balbín).
Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que el actor hubiera podido reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del decreto de la Administración que dispuso el cese del actor, el reconocimiento de los daños y perjuicios que causó el mentado acto. Sin embargo, tal pretensión no ha sido objeto de planteo, de modo que el análisis de su eventual pertinencia se encuentra vedado al tribunal, por aplicación del principio de congruencia —artículos 145, 147 y 242 del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del decreto dictado por la Administración, mediante el que se dispuso el cese del actor en las funciones y se ordena la reincorporación a su cargo.
El agente fue transferido de la Nación al ámbito local de conformidad con la Ley Nº 24.049 y pasados algunos años, las autoridades de la Ciudad advirtieron la falta del informe de apto físico en el legajo del empleado.
En esos términos, cabe entonces tener por cierto que el actor gozaba del apto físico al momento de iniciar su relación laboral y que por ende, no puede decretarse el cese en sus funciones en virtud de su supuesta “condición precaria” al momento de ser transferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones a lo normado en el artículo 20 de la Ley Nº 265, a fin de otorgar certidumbre respecto de la normativa procesal aplicable, no cabe apartarse del trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular previsto en el artículo 269 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la Ley Nº 265.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21503-0. Autos: CALDEL SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-12-2007. Sentencia Nro. 1337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDICOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento del juez a quo que resuelve rechazar “in limine” la acción de amparo intentada que solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Resolución Nº 2/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, toda vez que no se observa la configuración de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta.
Ello así pues, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben –al menos en forma manifiesta- el artículo 5 párrafo 2 y 3 de la Resolución Nº 2 de la Subsecretaría de Control Comunal del GCBA de fecha 18 de febrero de 2005, ni el acto administrativo por el cual se resuelve no dar por cumplida, al local de baile, la obligación de contratar un médico estable, con la contratación de un servicio médico permanente de emergencia, y en consecuencia, exigir el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente, que fuera controvertida por la accionante.
Las observaciones de índole técnica efectuadas por la autoridad de aplicación –en particular, la exigencia que los locales bailables que posean una capacidad habilitada superior a mil personas, cuenten con una guardia permanente efectuada por un médico con experiencia mínima de dos años en servicios de emergencia- no han sido eficazmente rebatidas por el impugnante. Por ello, en ausencia de clara y aparente ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad pública, obstan a la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26996-0. Autos: Ritmo Bailantero SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 96.

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POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO

Teniendo en cuenta que no se ha previsto legalmente un trámite especial para el caso de pretender recurrir una multa impuesta por la Administración, por haberse constatado infracciones al artículo 20 de la Ley Nº 265, debe estarse al trámite ordinario establecido por el legislador con carácter general para la impugnación de los actos administrativos de alcance particular (artículo 269 y concordantes, CCAyT), en la medida que resulten compatibles con la regulación dispuesta en la ley específica.
Así, resultan inaplicables, por caso, la exigencia de agotar la vía administrativa (art. 3, inc. 1, CCAyT) y el plazo de caducidad de noventa días (art. 7, CCAyT). Ello, en tanto las condiciones de admisibilidad de esta acción se hallan expresamente reguladas en el artículo 34 de la Ley Nº 265, conforme el cual, las clausuras y multas impuestas por la autoridad del trabajo pueden impugnarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito fundado que debe presentarse ante dicha sede administrativa.
Si bien es cierto –de conformidad con lo manifestado por el señor Fiscal de Primera Instancia con remisión al fallo de la CSJN “Nieva Alejandro y otros c/ PEN”, sentencia del 17/12/1997- que no existen reglas procesales específicas para la tramitación de este tipo de causas, dicha circunstancia no autoriza a los magistrados –en ejercicio regular de su misión- a sustituirse a los restantes poderes del Estado en atribuciones que les son propias, salvo que se verifique la ausencia de norma aplicable y la imposibilidad de encontrar la solución al caso mediante la integración con otros preceptos del ordenamiento jurídico, en virtud del tipo de proceso.
Así pues, en supuestos como el de autos y toda vez que se trata de la impugnación de un acto administrativo, ante la ausencia de criterios específicos, debe recurrirse a la norma de carácter general sancionada por la Legislatura, en el caso, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23097-0. Autos: CHIRAZI JACOBO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2008. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo intentada, con el objeto de impugnar una resolución de la Administración, por la cual se designan Controladores Administrativos de Faltas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 2128.
El actor había participado en un concurso anterior ordenado mediante el Decreto Nº 942/04, que aprobaba el Reglamento de Concursos para la selección de Controladores Administrativos de Faltas.
En el orden de méritos final se ubicó en el puesto número cincuenta y uno, cuando el proceso selectivo se realizó para cubrir treinta cargos titulares y veinte cargos suplentes.
Posteriormente, al sancionarse la Ley Nº 2128, la cual dispuso que la Unidad Administrativa de Control de Faltas se integre con un total de noventa controladores, el actor interpretó que el espíritu y sentido de dicha ley fue integrar la Unidad respetando el orden de mérito emergente del concurso sustanciado según Decreto Nº 942/04, lo que no es así.
Se convocó a un nuevo concurso mediante el Decreto Nº 340/07, que derogó el régimen anterior y aprobó el reglamento del concurso para la designación de controladores. Este decreto posee una doble finalidad, por un lado, proveer a la designación constitucional de aquellos controladores transitoriamente puestos en funciones por la Legislatura ante la ampliación del número de cargos y, por el otro, determinar quiénes ocuparán las plazas vacantes de aquellos controladores que por diversos motivos hayan cesado en su calidad de tales.
Resulta acertado el juicio efectuado por el a quo, según el cual la decisión discrecional de regularizar la situación de los controladores transitorios y de los cargos vacantes mediante la convocatoria a un nuevo concurso no implica un supuesto arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Si bien el corrimiento en el orden de méritos pudo haber sido una opción de la demandada, que no haya articulado de este modo los nuevos nombramientos no justifica la admisión de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24116-0. Autos: CHAVEZ ADRIANA MARCELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 986.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PLAZOS PROCESALES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el agotamiento de la vía administrativa, a los efectos de tener por habilitada la instancia judicial, se encuentra previsto únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo, ya sea de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274, CCAyT). A su vez, el plazo de caducidad de 90 días sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en que dicho cuerpo legal exige el previo agotamiento de la instancia administrativa (esta Sala, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA” (expte. nº 239)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las condiciones que el ordenamiento procesal exige para tener por habilitada la instancia cuando se pretende la impugnación judicial de un acto administrativo constituyen una reglamentación legal, efectuada por el legislador local, respecto del ejercicio del derecho de defensa y la garantía de acceso a la justicia, ambos de raigambre constitucional -artículos 13, inciso 3 y 12, inciso 6, CCABA, respectivamente-.
Por otro lado también es claro, también, que por expreso mandato constitucional y de acuerdo a la forma de gobierno adoptada para la Ciudad, el derecho de ocurrir a la jurisdicción en procura de tutela tiene vigencia respecto de toda la actividad administrativa, sin que existan actividades o materias exentas de control.
Tanto la Constitución Nacional -artículo 18-, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 12 inc. 6 y 13 inc. 3- como los tratados internacionales con jerarquía constitucional reconocen a los ciudadanos el derecho de acceso al menos a una instancia judicial, a través de la cual un órgano imparcial e independiente controle la legitimidad de todos los actos dictados por la Administración, cualquiera fuese su contenido o naturaleza.
Ello, a su vez, resulta concordante con el mandato contenido en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto pone en cabeza del Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales. Similar mandato contiene el artículo 116 de la Constitución Nacional, en cuanto asigna a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación...”. La contundencia de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en la Constitución local o Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEPOSITO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, es necesario tener en cuenta en primer lugar que, al momento de dictarse el acto impugnado dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, no habían entrado en vigor aún las modificaciones que la Ley Nº 2435 introdujo tanto en la Ley Nº 210 como en Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación a las condiciones de admisibilidad del recurso directo previsto en el artículo 21, de manera que esta cuestión debe ser resuelta a la luz de la normativa vigente en ese momento.
Así, en su anterior redacción la Ley Nº 210 preveía condiciones especiales de habilitación de la instancia cuando se pretendía impugnar judicialmente un acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en ejercicio de sus facultades de contralor. En efecto, a diferencia de los requisitos genéricos -agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad-, en tal supuesto y por imperativo legal, el impugnante debía cumplir fundamentalmente con dos presupuestos: a) por un lado, la acción judicial debía ser interpuesta, por ante esta Cámara, dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a la notificación del acto sancionatorio (cfr. artículo 21 de la Ley Nº 210); b) por el otro, el accionante debía depositar la multa en el Ente, hasta el dictado de la sentencia definitiva (cfr. artículo 22 inc. 5) de la Ley Nº 210).
En consecuencia, y por directa aplicación de los principios constitucionales de defensa y acceso a la justicia -arts. 13, inc. 3 y 12, inc. 6, CCABA-, este Tribunal considera que la restricción introducida en el artículo 22 inciso 5) de la Ley Nº 210 –en cuanto exige en términos implícitos el depósito previo de la multa como condición para su impugnación judicial- resulta inconstitucional por cuanto no constituye una legítima reglamentación del derecho a la jurisdicción –artículos 18 CN y 12 inc. 6 de la CCABA- y del mandato constitucional previsto en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 116 de la Constitución Nacional que atribuye a los jueces el conocimiento de todas las causas.
En efecto, al vedar toda posibilidad de cuestionamiento de tales actos en sede judicial sin que previamente el interesado cumpla con la sanción que le ha sido impuesta –a través del depósito de la correspondiente suma-, el criterio legal no se adecua a las pautas de razonabilidad que el legislador debe observar en el ejercicio de su facultad reglamentaria –tal como surge de los artículos 28 CN y 10 CCABA-. Se configura, en cambio, un supuesto de desnaturalización que el texto constitucional proscribe expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, es necesario tener en cuenta en primer lugar que, al momento de dictarse el acto impugnado dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, no habían entrado en vigor aún las modificaciones que la Ley Nº 2435 introdujo tanto en la Ley Nº 210 como en Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación a las condiciones de admisibilidad del recurso directo previsto en el artículo 21, de manera que esta cuestión debe ser resuelta a la luz de la normativa vigente en ese momento.
Así, en su anterior redacción la Ley Nº 210 preveía condiciones especiales de habilitación de la instancia cuando se pretendía impugnar judicialmente un acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en ejercicio de sus facultades de contralor. En efecto, a diferencia de los requisitos genéricos -agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad-, en tal supuesto y por imperativo legal, el impugnante debía cumplir fundamentalmente con dos presupuestos: a) por un lado, la acción judicial debía ser interpuesta, por ante esta Cámara, dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a la notificación del acto sancionatorio (cfr. artículo 21 de la Ley Nº 210); b) por el otro, el accionante debía depositar la multa en el Ente, hasta el dictado de la sentencia definitiva (cfr. artículo 22 inc. 5) de la Ley Nº 210).
En consecuencia, y por directa aplicación de los principios constitucionales de defensa y acceso a la justicia -arts. 13, inc. 3 y 12, inc. 6, CCABA-, este Tribunal considera que la restricción introducida en el artículo 22 inciso 5) de la Ley Nº 210 –en cuanto exige en términos implícitos el depósito previo de la multa como condición para su impugnación judicial- resulta inconstitucional por cuanto no constituye una legítima reglamentación del derecho a la jurisdicción –artículos 18 CN y 12 inc. 6 de la CCABA- y del mandato constitucional previsto en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 116 de la Constitución Nacional que atribuye a los jueces el conocimiento de todas las causas.
Es necesario señalar, que este Tribunal no desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema en cuanto a que la exigencia del previo depósito de una deuda impuesta administrativamente para poder recurrir a la instancia judicial no lesiona el derecho de defensa, ni resulta contrario a lo establecido en el artículo 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida en que el impugnante no demuestre que le resulta imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada (CSJN, Fallos: 312:2490, entre otros).
No obstante, debemos recordar en relación con esta cuestión que, tal como el Máximo Tribunal también ha señalado, si bien en principio no corresponde contrariar su jurisprudencia sin nuevas razones que funden su modificación (CSJN, Fallos, 303:1769, 307:1094) no existe igual impedimento cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se estiman válidos para llegar a diferente conclusión (CSJN, Fallos, 304:900) toda vez que las sentencias tienen eficacia vinculante sólo en relación al proceso en que se dictan (CSJN, Fallos, 293:531) y la interpretación judicial no es, en principio y por sí, intangible ni obligatoria fuera de ese ámbito (CSJN, Fallos, 263:252, 305:2275). Es evidente que, en el caso de autos, se han planteado argumentos y se han invocado normas –incluso de origen supranacional- que no fueron tenidas en cuenta por la Corte en los precedentes antes citados, circunstancia que justifica suficientemente el apartamiento de la doctrina allí sentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
La excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 1181 es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
La situación del actor no se encuentra contemplada expresamente en la norma, pero ello no obedece a un vacío legal, ni en el caso de la resolución impugnada, a una omisión del Directorio de CASSABA.
En efecto, tal como se desprende de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción antes mencionada. Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
Los aportes de los cuales se halla exento conforme la Ley Nacional Nº 18.038, en su condición de jubilado en situación activa y aquellos que realiza a la CASSABA a consecuencia de su actividad profesional como abogado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires suponen manifestaciones diversas del deber de solidaridad previsional, sustentadas a su vez en su doble pertenencia a dos regímenes bien diferenciados, cada uno con prestaciones distintas y que no se confunden ni atienden a una misma finalidad. Los aportes que el accionante debe realizar a la CASSABA –en virtud de lo establecido en los incisos 1 y 4 del artículo 67 y en el artículo 72 de la Ley Nº 1181- si bien también presuponen un deber de solidaridad previsional (en este caso, con el resto de los afiliados al sistema creado por dicha ley, es decir, con los otros abogados matriculados que ejercen la profesión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires), éstos se traducen sin embargo en un derecho a concretas y diferenciadas prestaciones que el régimen creado ha previsto para los profesionales afiliados que, no obstante, hayan obtenido una jubilación de acuerdo con otro sistema de seguridad social. Tales aportes se sustentan, sin lugar a dudas, en finalidades distintas a las que justifican los deberes para con el régimen nacional y, en consecuencia, dan derecho a percibir beneficios diferenciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCIONES ESPECIALES - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - CONTRIBUCION POR USO Y OCUPACION DEL SUBSUELO - HECHO IMPONIBLE - DOBLE IMPOSICION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda y en consecuencia, dejó sin efecto una resolución de la Administración y los actos administrativos que confirmó con ese acto, declarando improcedente el débito determinado por la Dirección General de Rentas por el concepto de contribución por la ocupación del subsuelo, previsto en el artículo 28 de la Ley Tarifaria de 2002 (Ley Nº 746).
Se observa una doble imposición si se tiene en cuenta que el mismo sujeto activo -demandada, GCBA- pretende cobrar al mismo sujeto pasivo -actora- dos tasas con idénticos hechos imponibles “uso y ocupación del subsuelo”, calculando de acuerdo a la misma base imponible “metros lineales de canalización”, dos gravámenes distintos, uno liquidado conforme el parámetro establecido en el artículo 28 ($0,50 por metro lineal) y otro conforme al parámetro del artículo 37 ($5,00 por metro lineal), lo cual es absolutamente inadmisible desde el punto de vista de la Constitución.
Al respecto y con relación a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desconocer que los pagos realizados por la parte actora fueron realizados en concepto del gravamen establecido en el Código Fiscal (artículo 258), para que de esta forma pretender, el cobro del mismo tributo en base a otra norma de la Ley Tarifaria (art. 23 de la ley tarifaria de 1999, art. 28 de la ley tarifaria de 2002). Un mismo hecho imponible, no puede generar dos obligaciones jurídicas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13654 -0. Autos: TELEFONICA DATA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-03-2008. Sentencia Nro. 17.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JUBILACION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - SISTEMA DE RECIPROCIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, considero que corresponde revocar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- y ordenarle que dicte una nueva resolución ajustándose a las previsiones de la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad previsional ratificado por Resolución Nº 363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social.
Mediante la Resolución Nº 19/2003 –dictada el 12/12/2003 por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación– el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires fue declarado como comprendido en el convenio de reciprocidad previsional suscripto el día 29 de diciembre de 1980 por las Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias.
De los términos del convenio mencionado surge que las partes computan recíprocamente, dentro de su ámbito de aplicación y con el objeto de determinar la antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a los fines del acceso de sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez, o a la pensión derivada de las mismas (art. 1).
De lo expuesto, puede concluirse que ante la existencia del convenio de reciprocidad previsional mencionado precedentemente –en el que están comprendidas tanto la Caja de Autónomos como CASSABA– a los efectos del cálculo del haber previsional que corresponde a la recurrente, deben computarse los aportes efectuados por ésta al régimen de autónomos.
En efecto, la Ley Nº 1181 y el convenio de reciprocidad conforman un bloque normativo por lo que CASSABA no puede pretender la aplicación aislada de uno u otro.
Admitir la solución contraria –propugnada por la demandada– de aplicar sólo la Ley Nº 1181 conduciría a la paradoja de que un afiliado a CASSABA, sin aportes en ningún régimen previsional que se hubiera invalidado durante el primer ejercicio anual y no hubiera alcanzado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, cobraría una jubilación por invalidez idéntica a la de la actora, quien efectuó aportes previsionales durante treinta años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1705 -1. Autos: MATEU VIRGINIA GRACIELA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-03-2008. Sentencia Nro. 12.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, toda vez que la demanda incoada tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, por el cual se le impuso a la actora la sanción de multa, a tenor de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario es evidente que este Tribunal resulta competente para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, el accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley Nº 210, en cuanto establecía en su anterior redacción que los actos sancionatorios dictados por el Ente son apelables mediante recurso directo de apelación, el cual debe concederse libremente “y al solo efecto devolutivo”.
Al respecto es necesario destacar que, en la actualidad, la norma cuya declaración de inconstitucionalidad el actor solicita ha sido modificada por la Ley Nº 2435 y, en su redacción actual, la citada previsión no establece que la interposición del recurso directo tenga efecto “devolutivo”.
En consecuencia, a criterio del Tribunal el planteo del accionante resulta en la actualidad abstracto, y así corresponde que se lo declare. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

Tal como tuve ocasión de sostenerlo anteriormente (in re “Club Mediterranee Argentina SRL y otros c/ G.C.B.A. S/ Medida cautelar”, EXP nº 6811/1), tratándose de una sanción de multa impuesta por una autoridad administrativa local, que ha sido impugnada judicialmente, para evitar el cumplimiento del acto no resulta necesario que se solicite una medida cautelar suspensiva, dado que el Gobierno no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución.
Ello así pues,el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Si bien el precedente citado se refiere a una cuestión tributaria, la solución que se impone en este caso es la misma, ya que tal como surge con claridad del texto del Código, la disposición procesal examinada no comprende exclusivamente las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino, en general, las impuestas por las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

La condena a una multa tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
A todo ello se suma que, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé expresamente que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si el objeto procesal de la acción consiste en la impugnación de un acto administrativo dictado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el control de legalidad corresponde a los tribunales locales. Ello, en el marco de la competencia constitucional y legal atribuida al Poder Judicial de la Ciudad por los artículos 106, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 y 48, Ley Nº 7 –orgánica del Poder Judicial- y la definición de “causa contencioso administrativa” que prevé el artículo 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCIONES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMISION ARBITRAL

De acuerdo al artículo 24, inciso b), Convenio Multilateral, es función de la Comisión Arbitral “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos”.
Como puede apreciarse, en ningún momento se dispone la sustitución del procedimiento recursivo administrativo y del proceso judicial de carácter local para impugnar un acto administrativo de contenido tributario —determinación de oficio—, por el procedimiento ante la Comisión Arbitral. Por el contrario, al fijarse que el plazo para plantear el caso concreto será el mismo que, en cada jurisdicción local, se establezca para impugnar la determinación de oficio, se da por supuesto que ambas vías transcurren, o pueden transcurrir, de forma paralela.
No hay una obligación de acudir a la Comisión Arbitral —sustitución total de las vías locales por las del Convenio—, ni una opción excluyente —donde escoger una vía implique renunciar o perder el acceso a la otra—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Es de la competencia de este Tribunal el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la Administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que los informan (conforme Sala II, in re “Antonelli Luis Leonardo c/ GCBA s/ Amparo –consid. 7º-).
Tanto la normativa propiamente local, como así también las disposiciones del Convenio Multilateral, que prescriben los mecanismos de determinación y fiscalización del impuesto a los ingresos brutos, ingresa en la órbita de análisis y revisión que compete al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de las actuaciones de la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13219-0. Autos: ASISTENCIA ODONTOLOGICA INTEGRAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 274.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, procede confirmar el pronunciamiento apelado en tanto queda vedada la instancia judicial para requerir el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el actuar administrativo. Para ello, el particular debe necesariamente impugnar el acto de acuerdo a las vías administrativas pertinentes, toda vez que, según nuestro Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado en tiempo y forma el acto que se pretende lesivo (art. 4 CCAyT). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la pretensión de resarcimiento por un acto ilegítimo de la administración es obviamente accesoria de la pretensión de nulidad del acto que le sirve de sustento (confr. doctrina de Fallos: 319:1476 y 319:1532). El efecto, una vez declarado ilegítimo el acto administrativo solo entonces procede el reclamo de los daños, sin perjuicio que el particular pueda intentar simultáneamente ambas pretensiones.
Es decir, lo que el demandante entiende como una limitación a la tutela judicial efectiva no es más que la regulación -efectuada por quien constitucionalmente se encuentra habilitado para ello- del ejercio de un derecho. No se trata, en el caso, de “creaciones judiciales” que impiden caprichosamente el acceso a la justicia. Nos enfrentamos a una norma -la cual, se reitera, no ha merecido objeciones constitucionales serias- que determina la necesidad de un determinado curso de acción para quien pretende percibir una indemnización derivada de la ilegitimidad de un acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26255-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1842.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUTOMOTORES - PLAN CANJE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda instaurada por la actora, tendiente a impugnar resoluciones dictadas por la Administración que determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto al impuesto sobre los ingresos brutos y consideró a la actora incursa en la figura de omisión fiscal.
Ahora bien, del análisis de la normativa que regula el “Plan Canje”, se desprende que las concesionarias que hubieren adherido a dicho régimen debían realizar un descuento sobre el precio de venta al público de los automotores, el cual consistía en un porcentaje, con ciertos topes máximos (v. Decreto de Necesidad y Urgencia del PEN Nº 35/99 y sus modificatorios Nros 397/99 y 926/99).
Por otra parte, la Resolución Nº 499-SHyF-00 dispuso que debía tomarse como base imponible la totalidad del precio de venta incluida la proporción correspondiente a la bonificación por “Plan Canje”, en virtud de la cual, se dispuso la determinación de oficio sobre base cierta y la aplicación de multa a la actora. Asimismo, corresponde poner de resalto que la resolución citada entre sus fundamentos, aparte de enunciar los principios generales en materia de Ingresos Brutos, sostuvo “[q]ue el sistema de venta impulsado mediante [el “Plan Canje”] es una operatoria comercial voluntariamente adoptada por las concesionarias para lograr el incremento de sus ventas”.
Desde mi punto de vista, y de acuerdo con las características que presenta, el descuento efectuado en las operaciones del “Plan Canje”, debe considerarse como uno de los supuestos de “deducciones” de la base imponible, previsto en el artículo 165 inciso 1º del Código Fiscal (t.o. 2000). El hecho de que las concesionarias hayan adoptado este sistema de forma voluntaria, o que haya sido en miras de un incremento en su volumen de ventas, nada obsta a esta conclusión. Ello es así, toda vez que al existir un descuento, nos encontramos frente a una ausencia de ingreso efectivo, por lo que no corresponde su gravabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2008. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUTOMOTORES - PLAN CANJE - RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda instaurada por la actora, tendiente a impugnar resoluciones dictadas por la Administración que determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto al impuesto sobre los ingresos brutos y consideró a la actora incursa en la figura de omisión fiscal.
El "Plan Canje" tuvo en miras distintos beneficiarios, tanto los usuarios particulares, el público en general (a través del incremento en las medidas de seguridad de los vehículos y la protección del medio ambiente), como asimismo la economía en su conjunto (por el aumento en la demanda interna). De ello se puede razonablemente colegir, asimismo, que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han sido beneficiarias del sistema instaurado (v. considerandos 5º y 7º del Decreto Nº 35/99).
Ahora bien, atento al interés público claramente involucrado en la operatoria del “Plan Canje”, es razonable sostener que el esfuerzo que realiza el Estado Nacional para la concreción del Plan, al cual hace referencia el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 35/99 -materializado a través del bono para la cancelación de impuesto nacionales- guarda las características de una subvención. En este sentido, se expresa Ignacio M. de la Riva, citando a Martinez Lopez-Muñiz, al sostener que “la Administración otorga la ayuda no con vistas a mejorar la situación del beneficiario, sino por razón de la relevancia que posee para el interés público la acción a cuya realización queda afectada la ventaja dispensada” (De la Riva, Ignacio M., Ayudas Públicas, colección Derecho Administrativo, director Cassagne, Juan Carlos, Hamurabi, Buenos Aires, 2002, pág 183).
En este orden de ideas, y en atención a la expresa exclusión de la base imponible prevista por el artículo 163 inciso 4º del Código Fiscal (t.o. 2000) de “[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, es que no corresponde que la accionante tribute por el valor de los bonos que reciba para la cancelación de impuestos nacionales, previstos en el artículo 5º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 35/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12276-0. Autos: AUTOGON SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2008. Sentencia Nro. 126.

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