RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - LEY SUPLETORIA - CARACTER TAXATIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Si bien la Ley Nº 12 prevé expresamente la apelación de sentencia (art. 50) y hace otras referencias a dicha vía (artículo 29), no regula un sistema de recursos, por lo que es de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la ley citada.
Debe tenerse presente el principio de taxatividad establecido por el artículo 432, 1ª parte del Código Procesal Penal de la Nación, como así también lo dispuesto por el artículo 449 in fine, en relación a que pueden ser objeto de impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - LEY SUPLETORIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS - DECRETO JUDICIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

El decreto o providencia simple es susceptible tan solo de recurso de reposición (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado., ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, año 2002, p. 265) y no de apelación (Rubianes, ob. cit., p. 278).
Ello es así como consecuencia de lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad y los decretos solo deberán serlo cuando la ley lo disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - INSTRUCCION SUPLEMENTARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

La posibilidad de solicitar medidas de instrucción suplementarias previstas por el artículo 357 del Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser admitida respecto del Fiscal, pues éste es quien tiene a su cargo la instrucción, es decir la producción de la prueba necesaria para dar verosimilitud al hecho investigado (art. 42), mientras que en el procedimiento previsto para el orden nacional, ello encuentra su razón de ser en que el principio general es que el Juez es quien lleva adelante la instrucción.
Por ello el Ministerio Público debe recabar las medidas de instrucción en la etapa adecuada, es decir antes de formular el requerimiento de juicio.
De admitirse la petición fiscal, el juez asumiría una clara función instructoria, ajena al rol que debe cumplir en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-00-CC-2005. Autos: Godoy, Fernando Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 9-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Si bien la Ley Nº 1217 no prevé expresamente – como si lo hace la Ley Nº 12 – la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal o del Procesal Penal de la Nación, ello no obsta a que las mismas resulten de aplicación, en razón que el punto 5) de la Cláusula Decimosegunda de la CCBA establece que:“(l)a primera Legislatura de la Ciudad ... sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto ...”. Es en razón de lo expresado que corresponde afirmar que resultan operativas las normas constitucionales que informan un proceso de naturaleza penal siendo ellos todos los incluidos especial y precisamente en el artículo 13 CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - REQUISITOS - LEY SUPLETORIA

Resulta suficiente para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 del Código Penal la comprobación que el imputado efectivamente cumplió la pena anterior en forma parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY SUPLETORIA

Nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que “(e)l distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del art. 50 del Cód. Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica por el desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta.” (CSJN, “L’Eveque, Ramón Rafael p/robo, rta. 16/8/88, 311:1451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - CONCURSO DE DELITOS - LEY SUPLETORIA

La unificación de penas prevista en el artículo 58 del Código Penal, debe realizarse unificando la totalidad de la pena anterior (que el individuo está cumpliendo) con la pena impuesta en la sentencia posterior dictada por un hecho distinto. El referido artículo 58, en cuanto consagra y garantiza la unidad de la pena en todo el país, evita que un individuo condenado reiteradamente, pero en distintas jurisdicciones o épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural. Entendemos que el juez unificador, debe fijar una nueva condena, sin sentirse limitado de ninguna manera por la parte de pena que el condenado haya cumplido; es decir que para la unificación, sólo tendrá en cuenta la pena anterior en su conjunto, sin importar la fracción de la condena ya padecida. Aunque obviamente ese tiempo de detención, deberá ser tenido en cuenta para el respectivo cómputo posterior, restándose de la pena única dictada a los fines de la ejecución de la misma” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Registro 430, “Romero Jorge A. s/ recurso de casación”, voto del Dr. Riggi –fallos 1997 vol. II, página 875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDENCIA - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY SUPLETORIA

En principio, la policía no puede detener a las personas sin orden de juez competente, han concurrido indicios vehementes de culpabilidad y peligro de fuga (artículo 284 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) que habilitaban la detención del imputado. Cabe concluir, entonces, que la detención estuvo ajustada a facultades propias del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - TESTIGOS - IDENTIFICACION POR TESTIGOS - LEY SUPLETORIA

Los testigos manifestaron haber presenciado el hecho investigado en la especie, lo cual supone un caso de flagrancia que habilita la detención al tratarse de un delito de acción pública (art. 285 CPPN), sin que ese conocimiento de lo sucedido dependa de la comunicación de un tercero que lo haya percibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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RECURSOS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEFENSOR - MANDATO EXPRESO - LEY SUPLETORIA

Conforme con las previsiones contenidas en el artículo 443 del Código Procesal Penal de la Nación las partes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas y sus defensores, y para hacerlo, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
En consecuencia, si el desistimiento se formula expresamente por la defensa haciendo constar el consentimiento del interesado, quien firma la presentación, se cumplen las exigencias de la normativa procesal, debiendo darse por concluida la instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 434-00-CC-2004. Autos: BATTEZATTI, Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

La circunstancia de ser el primer proceso penal en que esta Cámara debe expedirse, obliga a intentar establecer un criterio de interpretación racional que garantice una armoniosa aplicación de las leyes contempladas en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que ofrezca certidumbre jurídico-procesal a las partes de este proceso en primer término y, luego, al resto de los operadores del sistema judicial local.
El Convenio establece en su artículo Primero que las causas habrán de ser juzgadas de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 12 y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación; es decir, que las disposiciones de este último ordenamiento cobran virtualidad en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la Ley Nº 12 y/o que no se oponga a su texto.
Las resoluciones 79/03 y 53/03 de los Sres. Fiscal y Defensor General abordan esta problemática, debiendo la jurisdicción integrarlas o, cuanto menos, tenerlas en cuenta al expresar un criterio imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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Si el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, establece expresamente como presupuesto para decretar la prisión preventiva del imputado, el dictado del auto de procesamiento. Su plena observancia se erige como requisito de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.