PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

Corresponde examinar si los bienes secuestrados responden a la condición prevista en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional, esto es si son pasibles de comiso, pues de ser así, la negativa de su restitución se fundará en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena.
Así, y dado que en nuestro ordenamiento el comiso está establecido como una pena accesoria (art. 23 Ley Nº 1.472), para merituar la posibilidad de despojar eventualmente al imputado respecto de los elementos secuestrados cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 de la norma mencionada que regula ese instituto estableciendo que “La condena por contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho ...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: Cueva, Ana María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - TICKET

No corresponde poner a disposición los comprobantes de juego (en el caso quiniela clandestina) que fueran entregados voluntariamente por sus poseedores.
Ello así, pues nunca debió solicitarse la convalidación de algo que no es susceptible de secuestro y tampoco corresponde poner los tickets a disposición de quien se sacaron en caso que los mismos sean reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 095-01-CC-2005. Autos: Yegros, María Luci Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, no se advierte la presencia de una “evidente” desproporción en la resolución del juez que confirma el secuestro preventivo de los efectos incautados, teniendo en cuenta que, por la naturaleza de los mismos, puede afirmarse prima facie que no concurre el carácter excepcional que prevé el tercer párrafo del artículo 35 del Código Contravencional, sin perjuicio de lo que en la etapa procesal oportuna se disponga con carácter definitivo. Corresponde a esta Alzada considerar esta desproporción alegada únicamente en el supuesto de ser manifiesta y ostensible, de modo que en una causa donde no se verifique este extremo, como en la presente, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA

La postergación en la resolución de la invalidez planteada, no impide al magistrado decidir acerca de la entrega de los efectos incautados. Es decir que, aun cuando el Juez haya resuelto diferir el planteo de nulidad, debió haberse expedido en relación a la devolución de los mismos, pues sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional, en cuanto regulan cuáles son los bienes susceptibles de secuestro, resulta de aplicación el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación referido a la devolución de efectos a la persona de cuyo poder se sacaron tan pronto como no resulten necesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1590-01.CC-2003. Autos: De Luca, Rodolfo David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - FACULTADES DEL JUEZ

Nada impide que el juez quo, “prima facie”, utilice como fundamento el artículo 35 Código Contravencional para no hacer lugar a un pedido de restitución de efectos secuestrados, toda vez que se trata de una evaluación de carácter provisorio y que podrá devolverlos en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-01-CC-2005. Autos: PANTANO, Ángel Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2005. Sentencia Nro. 196.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE

En el caso, atento que ya se resolviera absolver en otra causa al imputado y su mujer, por la misma contravención que en la presente - artículo 83 de la Ley Nº 1472-, con fundamento en que se encuentran enfermos de sida y cáncer respectivamente, no poseen subsidio alguno por parte del gobierno y no tienen trabajo y por ello se dedican a la venta ambulante, permiten presumir que los efectos que le fueran oportunamente incautados no serán objeto de comiso.
Teniendo en cuenta las causales que motivaron la decisión judicial en la otra causa, que la situación personal de él y su familia no se ha modificado hasta el presente, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, existen indicios suficientes para afirmar que la conducta endilgada podría encuadrar en el supuesto de venta de mera subsistencia, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 1.472 no constituiría contravención, por lo que corresponde la restitución de los objetos que le fueran secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237-01-CC-2005. Autos: Ramírez, Florio Hernán Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 377-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. En consecuencia, su retención provisional durante la sustanciación resulta razonable.
Ello no empece a que si, con anterioridad a la sentencia, se comprueba en forma manifiesta que los objetos no fueron utilizados para cometer la contravención, o que la conducta es atípica o que la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigados, pueda afirmarse, en su caso, la irrazonabilidad de toda incautación cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073-00-CC-2005. Autos: Morales, Diógenes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2005. Sentencia Nro. 174.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La resolución del juez a quo que dispone el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y la devolución del bien, no es de aquellas que se encuentran expresamente previstos como apelables en el ordenamiento procesal contravencional (conf. arts. 50 y 29, Ley Nº 12).
Si bien el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional remite supletoriamente a la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación, por imperio de los artículos 432, primera parte y 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, se impone como requisito para habilitar la vía recursiva en cuestión, la constatación de la existencia del gravamen de imposible reparación ulterior invocado, a fin de verificar si la resolución puede ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA - COMISO

En el caso de la eventual condena el comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3 y 35 CC), mas la normativa no contempla la sustitución de dichas cosas por dinero. En este mismo sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa N° 58-01-CC/2005 “Incidente de nulidad en autos: Luna Arrunategui, Max Alex s/inf. Art. 83 CC-apelación”.-
Ni las normas de la ley adjetiva contravencional ni las contenidas en el Código Procesal Penal Nacional prevén la posibilidad de exigir una caución real al ordenar la devolución de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

Si los instrumentos comisados están vinculados con las contravenciones de juego de la Ley Nº 255 (computadoras, equipo de fax, dinero), en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 255, no corresponde su devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-01-CC-2003. Autos: AGUIRRE, Elsa y ONISZCZUK, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2004. Sentencia Nro. 363/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No corresponde apartarse de las normas dictadas como consecuencia de la emergencia económica que fundamenta la decisión de no hacer lugar a la devolución del dinero en dólares estadounidenses -Ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 de Reordenamiento del sistema financiero, y comunicaciones A3467 y 3496 que alcanzan también a los depósitos judiciales-.
Específicamente en lo atinente a que “Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) (...) ” (art. 2 Decreto PEN 214/02) y que “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (...) ” (art. 4 Decreto PEN 214/02), máxime cuando “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999 citado por este Tribunal in re “SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) c/ GCBA s/ Amparo - Apelación”, Causa 24-00-CC/2005, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1191-01-CC-2003. Autos: Alicia Moreau de Justo 750 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL FISCAL

La omisión de la Fiscalía de seguir, ante un secuestro de bienes, el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, le ha impedido al encartado la posibilidad de obtener un pronunciamiento por parte del Juez en relación a la devolución de sus efectos, por lo que el gravamen aparece palmario en relación al solicitante, lo que torna procedente la nulidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - LEY SUPLETORIA

El pronunciamiento jurisdiccional que dispone la restitución de los elementos secuestrados, no es de aquellos expresamente previstos como apelables en el ordenamiento procesal contravencional (conf. arts. 50 y 29, Ley 12) y si bien el artículo 6 de la normativa citada remite a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación, por imperio de sus artículos 432 primera parte y 449 in fine se impone como requisito para habilitar la vía recursiva en cuestión, la constatación de la existencia del gravamen de imposible reparación ulterior que se invoca, a fin de verificar si la resolución puesta en crisis puede ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, el juez a quo resolvió la restitución de los bienes secuestrados fundamentándose en el 3º párrafo del artículo 35 del Código Contravencional, en cuanto dispone que: “El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva”
Sin embargo, a partir de los hechos que dieron origen a la presente causa no se advierte la presencia de una “evidente” desproporción. Por el contrario, la entidad de los efectos incautados y las características del hecho indican prima facie que no concurre la hipótesis exepcional prevista por el párrafo tercero de la mencionada norma, que permita apartarse del principio general fijado en la primera parte, por lo que corresponde revocar dicha resolución en cuanto dispone la devolución de los objetos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 016-00-CC-2005. Autos: Amitrano, Ruben Norberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2005. Sentencia Nro. 132.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

El Juez puede convalidar el secuestro y entregar los efectos al imputado a título de depositario o no devolverlos, pero la resolución del a quo que confirma la medida de secuestro efectuada no exime de dar una solución expresa en relación a la petición restitución de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Es admisible el recurso de apelación contra el pronunciamiento que deniega la devolución de efectos secuestrados y que priva a su defendido del ejercicio de los derechos de propiedad y a trabajar.
Desde la prespectiva abstracta que gobierna el análisis de admisibilidad, la restricción actual y concreta de derechos impide que las quejas respectivas y la eventual reparación que se persigue mediante su introducción, encuentren otra oportunidad útil en donde ser ventiladas y satisfechas (el eventual saneamiento de los agravios será,al menos, tardío).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER

La consideración del artículo 35 del Código Contravencional, como regla de interpretación para meritar la razonabilidad del secuestro preventivo, no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta de interpretación a los efectos de la evaluación de la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). En efecto, si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1º párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO

Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. En consecuencia, su retención provisional durante la sustanciación resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La sentencia es el momento adecuado para decidir el destino de los elementos secuestrados preventivamente, precisamente porque recién en esa etapa –precedida por una amplia discusión de los casos de las partes y de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Ello no empece a que si desde un inicio o durante el trámite del proceso se comprueba manifiestamente que los objetos no fueron utilizados para perpetrar la contravención, o la conducta no es típica, o siéndolo, la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso estudiado, pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda incautación provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: Ramírez, Florio Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2005. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El hecho de considerar pertinente la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas importa también, en el caso, poner a disposición de esa instancia administrativa los efectos incautados. Y ello por cuanto el artículo 7° de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley 1217) contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FACULTADES DEL FISCAL

Si con anterioridad a la sentencia se comprobara manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los objetos cuya restitución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigado, puede afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su levantamiento. En igual sentido, si durante ese lapso el fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-03-CC-2005. Autos: GONZÁLEZ, Silvina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 605-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO

En el caso, si de las constancias de la causa no surge, al menos de momento, elemento alguno que permita afirmar siquiera con el grado de provisoriedad requerido durante la investigación, que los objetos secuestrados hayan sido efectivamente utilizados en los hechos que se investigan, corresponde disponer que la restitución de los bienes se realice en calidad de depositario judicial en cabeza de la coimputada (art. 238 del CPPN), al ser ella quien resulta titular de la habilitación del comercio donde tuviera lugar el allanamiento y secuestro en cuestión, atento a que no existe motivo razonable actual para mantener el secuestro.
Sin perjuicio de ello, y atendiendo a la provisionalidad (adecuada al estado vigente del proceso) de aquel juicio, no cabe descartar que, eventualmente, durante el transcurso de la investigación puedan surgir nuevas y mejores probanzas que permitan adoptar otro temperamento con respecto a dichos bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 017-01-CC-2006. Autos: FERRETI, Walter Alfredo Enrique y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2006. Sentencia Nro. 157-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Si los fines del proceso pueden ser asegurados por medios menos lesivos, el secuestro de bienes será razonable (por proporcional) si se encuentra dentro de estos últimos –por ejemplo, la debida documentación de la prueba que se pretende asegurar para averiguar la verdad y en consecuencia, la devolución de los objetos incautados que servían a tal efecto-.
Sin embargo, en el supuesto de bienes que de recaer condena serían decomisados, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por ello, su retención provisoria durante su sustanciación en principio sería razonable. No obstante ello, este mismo control permite revelar casos en los cuales, sin perjuicio del carácter de los elementos, su incautación cautelar deja de corresponderse con los fines del proceso. Por ejemplo, si desde el inicio o durante su trámite se comprueba manifiestamente que los objetos no fueron utilizados para perpetrar la contravención, o la conducta no es típica, o siéndolo, la retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso estudiado, se desdibuja la finalidad perseguida con la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos: González, Luis Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-05-2005. Sentencia Nro. 177.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La anticipación de un juicio en relación a la presunta imposición de una pena de comiso, a los fines de resolver acerca de la entrega de efectos secuestrados, no implica haber adelantado la pena.
En tales condiciones resulta inadecuado que la Sra. Juez devuelva los mencionados efectos antes de la realización de la audiencia de debate, ya que en el supuesto de resultar condenado el imputado debería ordenar un nuevo secuestro para aplicar la accesoria prevista legalmente, lo que tornaría incierto el cumplimiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-01-CC-2005. Autos: Cardozo, Rolando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - TITULAR NO POSEEDOR

En el caso, del despliegue argumental intentado por el propietario de los bienes secuestrados, se desprendería que él habría entregado la mercadería en cuestión al imputado quien, en el marco de una relación contractual tácita, asumía la obligación de venderlas y de dar las ganancias a su mandante a cambio de un salario o un porcentaje de las ventas. En este contexto la norma contenida en el artículo 23 del Código Penal de la Nación, aplicable por la remisión que efectúa el artículo 20 Ley 1472, establece, en lo que aquí interesa, que “cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante el comiso se pronunciará contra éstos”. En este supuesto es dable formular la hipótesis de que en caso de recaer condena respecto del imputado, y aún cuando el propietario de tales bienes no sea citado nunca al proceso, aún así es posible dictar el comiso de los bienes secuestrados.
Por las razones expuestas corresponde confirmar la decisión del juez a quo en cuanto no hace lugar al pedido de restitución de bienes formulado por su propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181-01-CC-2005. Autos: BIERA, Mario Abelardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-08-2005. Sentencia Nro. XXX.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, posee dos interpretaciones antagónicas, cuales son el carácter preventivo o ajeno a la sanción de la retención de la documentación habilitante. Teniendo a la vista las posibles interpretaciones ya destacadas, el acto de decisión que sustraiga la verdad de una de ellas prefiriendo la otra, debe observar la mejor consonancia posible con los principios y garantías constitucionales existentes.
Entre las dos interpretaciones posibles, debe preferirse la tesis que muestra al secuestro de la documentación prescripto por la Ley Nº 667, como vinculado al dictado en sede administrativa de la correspondiente sanción, y no como preventivo mientras se substancia la actuación sumaria. La duda interpretativa, en el marco hermenéutico señalado, no puede generar una decisión judicial que se vuelva contra el administrado, quien se encuentra amparado por las garantías constitucionales ya destacadas.
Por lo tanto, corresponde en el caso, la devolución al actor de los elementos retenidos por la Administración, en tanto debe interpretarse que el secuestro a que autoriza el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, precisa para efectivizarse de una sanción declarada a través del acto administrativo pertinente.
Tal inteligencia abona a favor de la celeridad con que deben ser resueltas las actuaciones sumarias administrativas, en tanto involucran imputaciones cuyo esclarecimiento interesa tanto al particular como a la sociedad que delegó la potestad de los mecanismos represivos en el aparato de estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Eduardo Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123, 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, es dable afirmar que el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto por defectos de logicidad (o decreta su archivo si considera que no existe contravención ni violación al régimen de faltas -art. 39 de la LPC y art. 195 segundo párrafo del CPPN, conforme art. 6 LPC-, poniéndole fin definitivamente a la causa -si correspondiere-; o reordena el proceso y lo remite a la Unidad Administrativa de Control de Faltas) , por lo que corresponde declarar su nulidad, y devolver las actuaciones a fin de que se dicte una resolución de acuerdo a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS: - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, de la resolución del juez a quo que no convalida el secuestro que se practicara y devuelve dichos efectos, atento la presunta comisión de la conducta contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional por venta de productos alimenticios, se desprende que su fundamentación ha sido contradictoria puesto que en los considerandos se decreta la atipicidad de la conducta que no haría posible su continuación en el fuero contravencional, y su eventual remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, mientras que en la decisión final resuelve solamente no convalidar la medida cautelar y restituir los efectos sin expedirse sobre el destino de las actuaciones o resolver sobre la situación procesal del contraventor.
De la lectura de la decisión recurrida se desprende de sus considerandos que la magistrada ha entendido que el hecho no conforma una contravención sino eventualmente una falta y que por ello corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pese a lo cual omite incluirlo en la parte dispositiva, razón por la cual y asistiendo razón a la Sra. Jueza en este último punto, así debe disponerse.
Es por ello que no corresponde la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-00-CC-2006. Autos: Alvarenga, Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-08-2006. Sentencia Nro. 435-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La decisión de esta Alzada en cuanto al pedido de devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de la presunta contravención al artículo 83 del Código Contravencional, efectuado por la Defensa rechaza la solicitud de restitución de bienes secuestrados por entender que no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que tal como lo señala la Sra. Juez de Grado, dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA

La decisión del juez a quo, en cuanto rechaza el pedido de devolución de los efectos secuestrados, no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta esencial a la luz de lo normado en el artículo 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), pues es claro que los bienes secuestrados pueden ser devueltos posteriormente (ya sea porque se decida el archivo de las actuaciones, se absuelva al imputado o se aplique el artículo 35 párrafo 3º del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21293-00-CC-2006. Autos: OCARANZA, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-09-2006. Sentencia Nro. 503-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA

La medida cautelar de secuestro afecta, en principio, el derecho de propiedad, por otra parte, no puede dejar se señalarse que en el caso de autos los efectos secuestrados son de carácter perecedero y por ello, dado que la demora en resolver, ante la restricción actual y concreta de derechos, podría no encontrar posibilidad de reparación ulterior, entiendo que la decisión que rechaza el pedido de devolución de los efectos secuestrados causa al imputado un gravamen de esta índole en los términos exigidos por el artículo 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), por lo que corresponde declarar que ha sido concedido correctamente el recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21293-00-CC-2006. Autos: OCARANZA, Pedro Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 503-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados no son susceptibles de provocar un gravamen irreparable en aquellos casos en los que se dispuso la remisión de las actuaciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas (conf. causas Nº 357-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Rengifo Panduro, Teddy Antonio s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472”, del 27/10/2005 y 347-00-CC/2005 “Dextre Mantilla, Juan Javier s/Inf. art. 83 Ley Nº 1472- Apelación”, del 28/10/2005), puesto que dicha petición puede ser efectuada en sede administrativa (artículo 8, Ley Nº 1217), consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional.
Dicha circunstancia demuestra la existencia de otras oportunidades útiles, razón por la cual no se advierte la existencia de un perjuicio irreparable, que justifique la admisibilidad del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE

Este Tribunal ha resuelto que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de elementos secuestrados resulta, en principio, susceptible de producir el mentado gravamen y, por ende, de revisión por esta instancia, (Causa Nº 307-01-CC/2005, “Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación”, del 29/09/2005, entre muchas otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 322-01-CC-2005. Autos: Simonit, Julio Walter, Gallinas Liliana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 581-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la recurrente afirma que no existe otra oportunidad útil para lograr el objeto de su pretensión -esto es la restitución de los bienes secuestrados- puesto que, a su criterio, entiende que el Controlador Administrativo de Faltas “no posee jurisdicción” para expedirse sobre la solicitud de restitución.
Dicha afirmación aparece rebatida por el mero texto legal que establece que dentro de los tres días de recibidas las actuaciones donde se hubiesen adoptado medidas cautelares, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse respecto de ellas. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, consagrándose así la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional (art. 8, Ley 1217).
Si bien es doctrina jurisprudencial de este Tribunal que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados son apelables por provocar gravamen irreparable (Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 307-01-CC/2005, del 29/09/2005, entre muchos otros), dado que en la especie no existe tal negativa sino el diferimiento de la decisión para posibilitar la intervención del órgano administrativo correspondiente según la ley procesal aplicable, quien deberá resolver al respecto de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos RENGIFO PANDURO, Teddy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto que las decisiones que rechazan la solicitud de restitución de bienes secuestrados son apelables por provocar gravamen irreparable (Incidente de Devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos -Suipacha 845 PB- s/infr. arts. 116, 117 y 118 Ley 1472 - Apelación, Causa Nº 307-01-CC/2005, del 29/09/2005, entre muchos otros).
En el caso, se impone la excepción a la regla por cuanto el Fiscal de primera instancia dispuso ordenar el proceso remitiendo los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas (cf. TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2119, del 5/11/2003, entre muchos otros). En consecuencia, apareciendo en el artículo 8 de la Ley Nº 1.217 la posibilidad cierta de obtener satisfacción a la pretensión en cuestión, se disipa el carácter de irreparable del mentado gravamen, pues demuestra la existencia de otras oportunidades útiles que permiten satisfacer la pretensión de la Defensa, ello así y dado que en la especie no existe negativa a la admisibilidad del recurso sino el diferimiento de la decisión para posibilitar la intervención del órgano administrativo correspondiente según la ley procesal aplicable, quien deberá resolver al respecto de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347-00-CC-2005. Autos: Dextre Mantilla, Juan Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEBIDO PROCESO - ORDEN DE SECUESTRO - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La mera mención por parte de la autoridad policial de que se realizó desde el lugar de secuestro de bienes una consulta telefónica con la Fiscalía Interventora, sosteniendo que se aprobó lo actuado" sin especificar siquiera a quién se le efectuó y quién la evacuó, en manera alguna puede ser entendida como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del Ministerio Público (conf. causas nros. 318-01-CC/04 rta. 22/11/04, 071-00-CC/05 rta. 20/05/05 y 053-01-CC/05 rta. 31/05/05).-
El incumplimiento de aquella manda legal en tiempo oportuno habrá de fulminar lo actuado mediante la declaración de nulidad pertinente y disponer la inmediata devolución de los efectos incautados.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142-01-CC-2005. Autos: GOMEZ, Mariano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL

A fin de resolver sobre la restitución de los bienes secuestrados, no pueden dejar de ponderarse las circunstancias objetivas particulares de cada caso con el objeto de establecer si es probable la no aplicación de la pena accesoria de comiso.
En el caso, de las constancias obrantes en la causa se desprende que la imputada tiene 74 años de edad y al momento del labrado del acta se encontraba presuntamente vendiendo prendas de vestir en la vía pública, actividad que de acuerdo a lo informado por los preventores no afectaría la venta de los comercios de la zona.
Tales circunstancias, permiten presumir que una persona de esa edad que se encuentre vendiendo en la vía pública lo hace para generar su ingreso diario, es decir su subsistencia, máxime si, tal como surge de las constancias de la causa, su actividad no implicaría una competencia desleal efectiva para el comercio aledaño al lugar del hecho.
Son las circunstancias objetivas antes reseñadas las que permiten presumir, al menos por el momento, que los efectos incautados no serán objeto de comiso.
Por lo expuesto y sin perjuicio de la convalidación de la medida cautelar efectuada por la Magistrada, corresponde disponer la restitución de los objetos secuestrados

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 156-01-CC-2005. Autos: Vega, Artemia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 5-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La convalidación del secuestro de objetos no exime al Magistrado de resolver provisoriamente sobre su devolución, independientemente de lo que se vaya a decidir al momento de la audiencia de debate en relación a su efectivo comiso.
Es que se trata, en tal sentido, de dos cuestiones diferentes e independientes entre sí: por un lado, la convalidación de la medida adoptada, y por otro, la devolución de elementos secuestrados. Respecto de esta última cuestión, debe tenerse en cuenta el artículo 35 del Código Contravencional en lo relativo a que pudieran ser objeto de comiso y la existencia o no de evidente desproporción punitiva (causa nro. 70-01-CC/2005, “Recurso de Queja en autos Giménez, Julio Orlando s/art. 83 C.C,”, rta. 18/04/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2005. Autos: González, Emeterio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 361-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - INTRODUCCION DE LA CUESTION CONSTITUCIONAL - PLANTEO OPORTUNO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO

No resulta un caso constitucional alegar que se ha realizado una interpretación inconstitucional del artículo 35 Ley Nº1.472 al no haberse hecho lugar a la excepción al principio general de restituir los bienes secuestrados cuando el comiso importe una evidente desproporción punitiva.
Ello así, pues los motivos que en el caso se exponen de aquello que consideran “evidente”, es decir la existencia de desproporción punitiva, no fueron presentados en las dos oportunidades en que el impugnante interpuso el recurso y su ampliación, limitándose a aludir a la existencia de desproporción punitiva sin explicar, con la necesaria precisión, sus razones.
Se trata entonces de un caso típico de aquello que la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal local ha denominado, siguiendo a la Corte federal, como reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-7-2005. Sentencia Nro. 359-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del a quo respecto a la no devolución de los elementos secuestrados que sean alimentos, atento a que, por su naturaleza no procede encuadrarlos “en las excepciones individualizadas en el artículo 83 tercer párrafo del Código Contravencional como casos de insignificancia (esa es su connotación restrictiva de la tipicidad) excluidos de la materialidad infraccionaria-venta ambulatoria de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general venta de mera subsistencia-, puesto que el desvalor típico se funda en la necesidad de control y habilitación específica en tanto se trata de supuestos proclives de causar daños que trascienden la competencia desleal y el uso apropiatorio del espacio público-ambos en sentido económico-“ (causa 50-00/CC/05 -Coultas, Juan Domingo s/inf. art. 83-Apelación- Sala II, octubre 17 de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 466-00-CC-2005. Autos: GUERRI CABRERA, Ida Inés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2006. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - SENTENCIA CONDENATORIA

Si el objeto secuestrado es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CAUCION REAL - IMPROCEDENCIA - COMISO

En el caso de la eventual condena el comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 23 inc. 3 y 35 CC), mas la normativa no contempla la sustitución de dichas cosas por dinero. En este mismo sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa N° 58-01-CC/2005 “Incidente de nulidad en autos: Luna Arrunategui, Max Alex s/inf. Art. 83 CC-apelación”.-
Ni las normas de la ley adjetiva contravencional ni las contenidas en el Código Procesal Penal Nacional prevén la posibilidad de exigir una caución real al ordenar la devolución de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEPOSITO JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si los objetos secuestrados necesitan de un particular cuidado se puede establecer la restitución provisional en calidad de depósito judicial en cabeza del imputado, en los términos del artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación, con las obligaciones que tal cargo implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 144-00-CC-2005. Autos: DE LOS SANTOS ECHEVERRY, Blanca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-6-2005. Sentencia Nro. 319-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO

La decisión del juez de restituir un bien secuestrado es susceptible de causar el necesario gravamen irreparable para que el recurso de apelación contra ella interpuesto, sea concedido.
Dicho gravamen, reside que en caso de ser incorrecta la decisión que restituye los bienes secuestrados con fundamento es una evidente desproporción punitiva, existe peligro de que en caso de recaer condena, la obligatoria imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria (arts. 23,35 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2005. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Corresponde merituar en cada caso, de acuerdo a la presunta contravención que se impute, si los bienes secuestrados habrían servido para cometerla o no -art. 35 de la Ley Nº 1.472-, y a partir de ello decidir la restitución o no de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 096-02-CC- 2006. Autos: Esquilache, Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2006. Sentencia Nro. 333-06.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

El auto que confirma el secuestro de bienes, por sí, no genera agravio aunque sí sería apelable el rechazo a la solicitud de devolución de efectos, en atención a la naturaleza de los derechos que restringe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 268-01-CC-2004. Autos: AGUILAR, Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2004. Sentencia Nro. 336-04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - PRUEBA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La circunstancia de que los bienes no sean susceptibles de comiso, no impide por sí solo que se convalide la medida de secuestro, teniendo en cuenta que los objetos o las constancias sobre la presencia de dichos objetos, pueden integrar la prueba de la causa, medida que no obsta a la devolución que se haga de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La práctica de un secuestro de bienes implica una restricción de derechos del imputado, característica propia de todo acto coercitivo, ello es válido a los fines de garantizar la consecución del proceso; por lo que, desde este ángulo no se advierte motivo alguno de invalidez, máxime que sin perjuicio del secuestro, el imputado puede obtener posteriormente la restitución de los objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es correcto el planteo de la defensa en cuanto al prolongado lapso (19 días) transcurrido entre la realización de la medida precautoria hasta que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía y su titular tuvo una efectiva intervención; a lo que se aduna la inexistencia inmediata de otra comunicación idónea –por ej. telefónica- dando cuenta del secuestro, todo lo cual evidencia que el actuar prevencional no se ha ajustado a derecho. A mayor abundamiento, huelga resaltar que el envío de las actuaciones por parte de la prevención fue producto de un requerimiento expreso realizado por el Ministerio Fiscal a solicitud de la defensa, lo que evidencia la carencia de toda iniciativa y actividad a fin de dar cuenta de aquella medida.
Dicha demora impidió también el oportuno control de la medida por parte del Juez, evidenciándose aún más la nulidad insanable del procedimiento, en atención al efectivo perjuicio que el vicio ha causado al imputado.
En efecto, la intervención tardía señalada, afectó la disponibilidad de los bienes secuestrados por parte del imputado, máxime teniendo en cuenta que, atento su naturaleza, pudieron haber sido restituidos a su tenedor, quien demostró su interés en recuperarlos concurriendo a la Defensoría Oficial, diligencia a partir de la cual se obtuvo la remisión de actuaciones a la Fiscalía por parte de la prevención.
Por las razones expuestas, debe declararse la nulidad del secuestro y de lo actuado en su consecuencia, invalidez de orden general y de carácter absoluto, atento a la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Fiscal y del Juez en los actos que ella sea obligatoria. (art. 167 inc. 2º del CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199-00-CC-2004. Autos: San Nicolás, Martín Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2004. Sentencia Nro. 324/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL

La circunstancia de que el Sr. Fiscal disponga la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, si bien importa en la generalidad de los casos, la puesta de los efectos a disposición de dicho organismo, ello no procedía en el caso, dado que la Jueza interviniente había ordenado ya su devolución.
Ninguna duda cabe, entonces, que lo decidido allí por el Fiscal ha significado la imposición de un obstáculo para la obtención de los efectos por el imputado y, por ende, al cumplimiento de lo resuelto por la Sra. Jueza, pese a que poseía otros medios jurídicos más idóneos para intentar obtener una modificación de aquella resolución, que no empleó.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el defecto antes apuntado implica una invalidez de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el secuestro de bienes resulta una manifestación coercitiva del Estado que implica el desapoderamiento de bienes para su titular, y por tanto conlleva una restricción del Derecho de Propiedad (artículos 17 de la Constitución Nacional y 12 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), ello no resulta suficiente por sí solo, para afirmar que en atención a la fecha en que el Fiscal realizó el control de aquella medida adoptada por la autoridad de prevención, se ha causado un perjuicio concreto para su titular, máxime cuando se trata de un bien susceptible de comiso que “implica riesgo o peligro para las personas” (art. 26 CC), razón por la cual no sería procedente su restitución, a partir de lo dispuesto por los artículos 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 Ley Nº 10. ( Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

De una interpretación armónica de los artículos 35 y 45 del Código Contravencional, es posible deducir que es facultad del juez de grado disponer la devolución de efectos en el marco de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7166-01-CC-2006. Autos: Simiele, Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-07-2006. Sentencia Nro. 350-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - COMISO

Este Tribunal confirma la resolución que no hace lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados, y a pesar de que el juez a quo haya acogido favorablemente la suspensión del proceso a prueba, todo ello, en virtud de las previsiones del artículo 45 del Código Contravencional (Ley Nº 1472).
A tal fin, no puede obviarse la etapa procesal en las que se encuentran las presentes actuaciones -homologación y posterior ejecución de las condiciones impuestas a la imputada en la suspensión del proceso a prueba-, por cuanto si bien el cumplimiento del compromiso asumido sin que aquella haya cometido una nueva contravención amerita el dictado de la extinción de la acción, por el contrario, en caso de incumplimiento, deberá continuarse con el proceso. En esta inteligencia, surge claramente del legajo que los elementos secuestrados han servido para desarrollar la presunta actividad ilícita que se investiga y en consecuencia, en caso de condena resultarían decomisados, por lo que deberá estarse al mantenimiento de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 089-00-CC-2006. Autos: Dávila, Mirta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-08-2006. Sentencia Nro. 363-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES: - EFECTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - REGIMEN DE FALTAS

Cuando no hay contravención, corresponde el archivo de las actuaciones, sin que ello sea un impedimento para que se lleve a cabo una persecución por falta (si es que se denuncia), debiéndose proceder a la devolución de los efectos que se hubieran secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Si en el caso, el juez, ante el pedido de confirmación del secuestro de dinero, en virtud de una posible contravención de juego, ordenó su devolución dado la insignificancia del monto y la falta de lesividad, dicha resolución no implica un adelanto de opinión que justifique su apartamiento, sino que dentro de las facultades que le corresponden como Juez de Garantías ha entendido que la conducta reprochada no puede seguir siendo investigada, y que continuar con su tramitación sería un claro dispendio jurisdiccional, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia causa 1394-00/CC/2003 “Martínez Alfredo Luis, Massero Néstor Lucio y otros. Ley 255 s/recurso de inconstitucionalidad” rta. 28/06/04; y la causa 1472-00/CC/03 “Oniszczuk, Alberto s/infr. Ley 255 –Apelación”. rta.05/07/04. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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ELEMENTOS PIROTECNICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

Al cesar la situación de riesgo que motivara y justificara el secuestro realizado sobre material pirotécnico en un encuentro futbolístico, mantener dicha medida en el tiempo después de la finalización del evento carece de fundamento, por lo que corresponde la devolución de tal efecto.
Ello es así ya que no puede sostenerse que subsista la peligrosidad o el riesgo que hubo en aquel momento y en el específico contexto en que se produjera la intervención policial en que se comprobara, esto es, en el marco de un espectáculo deportivo de concurrencia masiva de público.
La propia naturaleza de este tipo de medidas impone para su justificación la existencia de una posibilidad concreta de peligro para la seguridad pública ya que la peligrosidad en abstracto, por sí sola no basta, para fundar la necesidad de mantener la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Las decisiones relativas a diligencias o cuestiones de índole probatoria son de resorte exclusivo de la autoridad judicial interviniente, y por lo tanto, no susceptibles de ser cuestionadas por vía del recurso de apelación, salvo que se verifique la existencia de circunstancias excepcionales que permitan apartarse de esta regla general.
Entonces, partiendo de dicha premisa, mayor entidad cobrará en aquellos supuestos en que, acogida favorablemente la petición formulada -en el caso la convalidación del secuestrado practicado- se disponen ciertas directivas -devolución del mismo- que en manera alguna condicionan su realización. De esta manera, se advierte claramente que en el presente caso no existe gravamen alguno o, cuanto menos, uno que sea “irreparable” ya que de hecho cualquier denegatoria, por nimia que fuere, siempre agravia al solicitante (conf. in re causa Nº 0024-00-CC/2004, Sala II, caratulada “N.N. (local Moreno 2514) s/ley 255 – apelación”, rta. el 11/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

La resolución del juez a quo que dispone el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y la devolución del bien, no es de aquellas que se encuentran expresamente previstos como apelables en el ordenamiento procesal contravencional (conf. arts. 50 y 29, Ley Nº 12).
Si bien el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional remite supletoriamente a la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación, por imperio de los artículos 432, primera parte y 449 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, se impone como requisito para habilitar la vía recursiva en cuestión, la constatación de la existencia del gravamen de imposible reparación ulterior invocado, a fin de verificar si la resolución puede ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2004. Autos: Sosa, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2004. Sentencia Nro. 179/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL FISCAL

La omisión de la Fiscalía de seguir, ante un secuestro de bienes, el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, le ha impedido al encartado la posibilidad de obtener un pronunciamiento por parte del Juez en relación a la devolución de sus efectos, por lo que el gravamen aparece palmario en relación al solicitante, lo que torna procedente la nulidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-01-CC-2004. Autos: Arrelucea Castillo, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-07-2004. Sentencia Nro. 226/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - COMISO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE

La devolución de los objetos incautados en manera alguna puede generar el gravamen irreparable, de momento que no son bienes susceptibles de comiso (conforme artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional) erigiéndose en meros elementos de prueba conducentes para acreditar el hecho investigado (art. 36 del citado cuerpo).
Ello así por cuanto no revisten el carácter de riesgosos o peligrosos para terceros y, por ende, debe descartarse de plano la posibilidad de que, ante una eventual condena por la conducta contravencional enrostrada, se ordene la pérdida de "los instrumentos con los que se ha cometido" (conforme el artículo 26 del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - REBELDIA

En virtud del principio general establecido en el artículo 523 del Código Procesal Penal de la Nación (aplicable supletoriamente por el art. 6 LPC), en los casos en que los objetos secuestrados no estuvieran sujetos a decomiso, restitución o embargo, corresponde la devolución de los efectos a quien hubieran sido secuestrados.
La circunstancia de que la imputada, finalmente sobreseída, hubiera sido declarada rebelde no resulta un obstáculo para la entrega de los bienes oportunamente incautados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 410-00-CC-2005. Autos: BENITO TAYPE, Nelly Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO INEXISTENTE - DOMICILIO FALSO

En el caso, el Defensor Oficial solicita se disponga la devolución de los efectos secuestrados a la encartada luego de ser sobreseída, y que se notifique dicha resolución a ella fin de que pueda decidir acerca del destino de los mismos o su abandono.
Sin embargo, la imputada al momento del labrado del acta contravencional brindó un domicilio inexistente, razón por la cual no ha podido ser hallada. De ello, se desprende que lo requerido por el impugnante en cuanto solicita se libre la citación de su asistida a dicho domicilio, devendría inútil, carente de sentido y dilatorio puesto que puede afirmarse a priori que dicha notificación no podrá llevarse a cabo
A partir de ello, y teniendo en cuenta que la imputada no fue habida, resulta de aplicación la Ley Nº 20785 que prevé en su artículo 3º establece que “Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derecho sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos se procederá de la siguiente manera ... transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta ...”. A su turno, el artículo 4 de la norma en cuestión permite que, una vez transcurrido el plazo mencionado, se proceda a la destrucción de los bienes cuando de acuerdo a su naturaleza no correspondiere su venta ni entrega.
Ello no implica en forma alguna que se aplique una sanción a una persona que fue sobreseída, sino solo que se resuelva respecto del destino de los bienes secuestrados, cuando la persona a quien deben ser devueltos no fue habida por haber brindado ella misma un domicilio falso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 410-00-CC-2005. Autos: BENITO TAYPE, Nelly Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelacion interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de efectos secuestrados, ya que no tratándose de elementos perecederos los que han sido secuestrados, no se advierte que la demora en resolver implique una restricción actual y concreta de derechos que no encuentre posibilidad de reparación ulterior, no causando, por ende, al imputado un gravamen de esta índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19429-01-00-2007. Autos: Carrizo Antonio Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, el Juez a quo ha resuelto no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante, teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra la causa -anterior al debate-, pues los efectos en cuestión, podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso.
Así y a contrario sensu de lo sostenido por la defensa, no se advierte violación a garantía constitucional alguna, y cabe recordar que las medidas adoptadas resultan de carácter provisorio y pasible de ser revocada, pudiendo por tanto -en caso de corresponder- ser restituidos los bienes en la etapa procesal oportuna; resultando prematura su devolución cuando se podrían disponer medidas probatorias al respecto.
Por lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que al tratarse de medidas de carácter provisional, luego de sustanciadas las medidas probatorias necesarias y en caso de determinarse que los efectos no poseen relación alguna con la contravención investigada -de acuerdo a lo afirmado por la defensa- el interesado podrá obtener posteriormente su restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-10-CC- 2006. Autos: “Incidente de devolución de efectos solicitado por Vallejos, Erica Beatriz en autos “Esquilache, Patricia; Longobucco, Adrián Claudio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Si bien la persona imputada de una contravención tiene la obligación de soportar las medidas cautelares que correspondan, por otro lado se encuentran amparados por el estado de inocencia hasta que una resolución definitiva establezca lo contrario. Por tales razones, dichas medidas deben interpetarse de manera restrictiva y ser razonables (arts. 14 y 28 CN). Al respecto, y a fin de que lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia no quede en meras afirmaciones dogmáticas, en cuanto a que “...Los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad...” (CSJN causa “Ferreri, Irma Nieves c/ Altamirano, Restituta”, rta. el 28/06/1988), corresponde proceder a la devolución de los elementos secuestrados a la encartada por haber desaparecido con el transcurso del tiempo y la inacción del Ministerio Público, la razonabilidad y necesidad de su incautación.
(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-10-CC- 2006. Autos: “Incidente de devolución de efectos solicitado por Vallejos, Erica Beatriz en autos “Esquilache, Patricia; Longobucco, Adrián Claudio y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por la juez de grado en cuanto condiciona la devolución de los elementos secuestrados a la imputada que absuelve, a que se comprometa a acreditar en esa sede su venta en el plazo de treinta dias.
Y en ese aspecto, le asiste razón al Fiscal apelante pues, habiendo absuelto a la imputada por aplicación del principio in dubio pro reo, la devolución de los elementos secuestrados no podía estar limitada por condición alguna. Debió haber sido entregada de forma tal de garantizarle su libre y pleno uso y goce. El pretendido compromiso a que aquellos bienes sean vendidos en el plazo de treinta días resulta una extralimitación, aspecto éste será resuelto por el Tribunal, ya que es tarea subsanar y resolver definitivamente la situación de la imputada con respecto a los bienes que oportunamente le fueran secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22685-00-CC-06. Autos: “ANGEL, Nadia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DOCUMENTACION VENCIDA - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITARIO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso, la Administración dispuso no hacer lugar a la devolución del vehículo solicitada por el denunciado, por no acreditar la titularidad del mismo, toda vez que la documentación acompañada por el infractor carece de virtualidad suficiente como para demostrar fehacientemente su titularidad, dado que el boleto de compraventa carece de ningún tipo de certificación que permita acreditar la veracidad de lo allí manifestado, circunstancia ésta que se transforma en un concreto impedimento para acceder a la devolución pretendida.
Si bien el encartado no logra acreditar, en el caso, fehacientemente la titularidad del vehiculo en cuestión, toda vez que el boleto de compra venta, la cédula y los formularios de constancia de retención de documentación no reúnen los requisitos establecidos por la normativa aplicable (Decreto-Ley Nº 6582/58, ordenado por Decreto Nº 1.1114/97 y modificado por las leyes Nros 25.232, 25.345 y 25.677-Régimen jurídico del automotor) además de encontrarse vencidos los dos últimos documentos, surge a partir de la lectura de los presentes actuados, la buena fe del infractor, entre otras cosas, por no existir controversia sobre la propiedad del automóvil.
Dicha circunstancia, sumada a que el vehículo no resulta necesario a los fines de la investigación, torna viable la petición de reintegro la cual debe prosperar, en los términos del artículo 2185 inciso 2 y concordantes del Código Civil, es decir provisoriamente y en forma de depósito judicial, con las obligaciones que tal cargo impone.
Todo ello sumado al gravamen que le ocasiona al encartado la imposibilidad de conservar el automotor, resulta viable la devolución en carácter de depositario judicial, sin perjuicio de las sanciones que podrían recaer en relación a la tenencia del vehículo en los términos del Decreto - Ley Nº 6582/58 y hasta tanto regularice la titularidad del dominio del vehículo de acuerdo a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30288-00-CC-2007. Autos: TORRES, ENRIQUE DAVID Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Las decisiones que rechazan un pedido de restitución de efectos secuestrados, habilitan, en principio, la revisión de dicha medida por esta Alzada (Causas Nº 70-01-CC/2005, “Recurso de queja en autos Jiménez, Julio Orlando s/ inf. art. 83 CC”, rta. el 18/04/2005, Nº 307-01-CC/2005, “Incidente de devolución de efectos en autos Spangenberg, Hugo Hernán S/ infr. arts. 116, 117 y 118 CC, rta. el 29/09/2005; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-15-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

Al desaparecer las sospechas de responsabilidad en cuanto a la comisión de la contravención que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor, corresponde dejar si efecto la medida cautelar adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10014-00-00-08. Autos: BENITEZ, Wiliam Beceria Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

Cuando no hay contravención, corresponde archivar las actuaciones, sin que ello sea un impedimento para que se lleve a cabo una persecución por falta (si es que corresponde denunciarla), debiéndose a su vez proceder a la devolución de los efectos aquí secuestrados. (En este sentido se resolvió en la causa Nº 15850-00/CC/2006, “Miranda Vera, Ramón s/ infr. art. 83, Ley 1472- Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10014-00-00-08. Autos: BENITEZ, Wiliam Beceria Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SEMOVIENTES - DEPOSITO JUDICIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, el Sr. Fiscal inicia una causa por la presunta infracción a la Ley Nº 14346 a partir de una denuncia efectuada. La denunciante advirtió que el encartado –que desarrollaba tareas de recolectar cartones- utilizaba para el tiraje de un carro a un equino con una herida en el cuello, en pésimas condiciones físicas y en un avanzado estado de desnutrición, a raíz de lo cual se produjo el secuestro del animal. La denunciante hace saber que a modo de retribución, entregó al imputado dinero y una bicicleta y solicita la custodia en carácter de depositaria judicial del equino e indica que será alojado en un campo donde se hará cargo de la alimentación y del cuidado sanitario. El fiscal dispone el archivo de las actuaciones por considerar que el imputado no se encontraba en condiciones posibles de comprender la criminalidad de su acto (art. 34 CP) y solicita la entrega definitiva del equino a la depositaria judicial.
El Sr. Juez a quo resuelve convalidar el archivo de las actuaciones y disponer la entrega definitiva del equino a la denunciante en calidad de depositaria judicial.
El Sr. Defensor Oficial interpone recurso de apelación contra dicha resolución. Considera que al disponerse el archivo en virtud del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se debió restituir el bien secuestrado, dado que no estaba sujeto a decomiso, restitución o embargo, ni tampoco recayó sobre el imputado condena alguna que permita afirmar que fue quien causó maltratos al caballo.
Por lo expuesto, corresponde efectuar algunas consideraciones previo a analizar la cuestión de fondo. En primer lugar no surge de autos constancia alguna que permita afirmar que entre el encartado y la depositaria judicial del equino haya existido un negocio jurídico de naturaleza contractual. Ello así, pues, el escrito obrante en la causa solo implica una manifestación unilateral de la denunciante en relación a una presunta entrega de dinero y una bicicleta para suplir la falta de movilidad del encartado, lo que no sólo no fue acreditado mediante comprobante alguno, sino que tampoco surge de la presente manifestación alguna del encartado avalando sus dichos.
Aclarado ello, corresponde avocarse al tratamiento de la cuestión de fondo.
Cabe resaltar que en la presente causa no se ha dispuesto el decomiso como pena, la que se trata de una sanción accesoria que sólo puede existir como consecuencia de una principal a partir de una condena, situación claramente diferente a la de autos donde la acción penal se extinguió respecto del encartado. Tampocono se dan en la presente ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la procedencia del embargo ni resultan aplicables las pautas establecidas en el artículo 337 del citado código en relación al decomiso por abandono.
Por tanto, corresponde que el bien secuestrado -en este caso el caballo- sea restituido; sin embargo y esto es lo que se encuentra controvertido en la presente, la cuestión es a quién.
Siendo que, al momento del secuestro el caballo en cuestión se encontraba en poder del encartado, quien hasta ese momento era poseedor de buena fe del mismo (art. 2362 Código Civil) y nadie ha acreditado -al menos hasta el momento- mejor título sobre el animal, es a él a quien corresponde restituírselo.
Es decir, aún cuando el Judicante presuma que el caballo estará en mejor estado en las manos de la depositaria judicial, los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida no alcanzan para apartarse de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El hecho de que le sea restituido no implica necesariamente que se repitan los acontecimientos que dieron lugar al inicio de la presente, y el derecho sólo sanciona conductas realizadas o tentativas pero en forma alguna presunciones o supuestos imaginarios.
En consecuencia, corresponde revocar en ese punto el decisorio recurrido, y disponer que el Juez de Grado restituya el caballo que fuera secuestrado en la presente al encartado sin perjuicio del mejor derecho que terceros pudieran alegar en la sede correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24345-00-CC-08. Autos: Castillo, Hugo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Es criterio de este tribunal que las decisiones que rechazan un pedido de restitución de efectos secuestrados habilitan, en principio, la revisión de dicha medida por esta Alzada (Causas Nº 70-01-CC/2005, “Recurso de queja en autos Jiménez, Julio Orlando s/ inf. art. 83 CC”, rta. el 18/04/2005, Nº 307-01-CC/2005, “Incidente de devolución de efectos en autos Spangenberg, Hugo Hernán S/ infr. arts. 116, 117 y 118 CC, rta. el 29/09/2005; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528/2006. Autos: Fernández, Miguel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - EFECTOS - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

No corresponde proceder a la devolución de los efectos secuestrados como consecuencia de tener por no pronunciada (art. 46 C.Contr.) la pena condicional impuesta.
El hecho de tener por no pronunciada la condena en suspenso (por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 46 del Código Contravencional) no hace desaparecer la pena accesoria de decomiso, en consecuencia la pena accesoria no debe correr la misma suerte que la principal en relación a su ejecutoriedad.
El comiso tiene el carácter de una pena accesoria y no el de una mera consecuencia accesoria de la pena, porque la pena no necesariamente la implica, es decir al condenado no siempre se le decomisan los efectos -ello cuando importe una desproporción punitiva-,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7094-06. Autos: MILETI, Santila Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad de todo lo actuado a partir del secuestro de la mercadería dispuesta por el Sr. Fiscal.
Así, y dado que el legislador de la ciudad ha establecido un trámite específico para las medidas precautorias adoptadas en una causa contravencional y que no fue seguido por el fiscal, corresponde confirmar la nulidad decretada.
En efecto, teniendo en cuenta que la ley procesal contravencional establece específicamente cual es el trámite a seguir al momento de adoptarse medidas cautelares en causas contravencionales, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 186 de la ley procesal penal de la Ciudad que postula la Sra. Fiscal de Cámara, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para el trámite de las medidas precautorias en materia contravencional -comunicación inmediata al fiscal e intervención del Juez-.
Por otra parte, cabe aclarar que dicha audiencia se encuentra prevista en la norma procesal penal local para supuestos claramente diferentes al sub exámine.
Del análisis de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que la audiencia de cese de las medidas cautelares (art. 186) está específicamente prevista para los supuestos en que el imputado se encuentre privado de su libertad o en los casos en que se le hayan aplicado alguna de las medidas restrictivas establecidas en el artículo 174 de la Ley Nº 2303, puesto que en los términos de dicha norma las medidas precautorias y cautelares se encuentra regulada en su título V (detención y prisión preventiva -Capítulo I- y otras medidas cautelares - Capítulo 2-); entre las cuales no se contempla el secuestro de bienes.
Por ello, y en todo caso, la audiencia pretendida es la regulada en el artículo 114 del citado código que se refiere específicamente a la restitución de bienes secuestrados (conforme lo dispuesto en el art. 113); aún cuando dicha norma resulta aplicable solo a los delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44951-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Bellarice, Marie Lilene Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que declaró la nulidad del secuestro de la mercadería y ordeno devolver la totalidad de la misma a la imputada.
En efecto, como condición para que opere una nulidad deben surgir elementos que acrediten la conculcación de la garantía efectiva respecto del debido proceso legal y de la defensa en juicio del imputado, extremos que, en el caso, se advierten claramente vulnerados por cuanto se ha demostrado que transcurridos algo más de cinco meses de efectivizado el secuestro de los efectos señalados en el acta contravencional, no ha encontrado pronunciamiento concreto respecto de su eventual convalidación, siendo que en cabeza del Magistrado se encuentra el efectivo control jurisdiccional respectivo.
Por otra parte se observa que la decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, no fue notificada a la encausada, como así tampoco a la defensa.
Ambas circunstancias han impedido a la imputada obtener un pronunciamiento oportuno por parte del judicante en torno a la legalidad del procedimiento y a la devolución de los efectos tanto en este fuero, cuanto ante el órgano administrativo, en virtud de desconocerse el temperamento que, respecto de las actuaciones labradas con motivo de la probable infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 como así también de los bienes incautados, había dispuesto el Sr. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44940-01-CC-2008. Autos: Incidente de nulidad en autos MADERA DE HUAMAN, Julia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - EQUINOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

En el caso, resulta correcta la decisión del juez a quo de no devolver el caballo oportunamente secuestrado al imputado por violación a la Ley Nº 14346 (Ley de Protección al Animal).
En efecto, respecto a la solicitud de devolución de la yegua, se comparte lo que el magistrado afirma: “aunque soy conciente de la precaria situación económica que rodea al imputado, tampoco podría reintegrárselo con el propósito de facilitarle los medios para satisfacer las necesidades de su familia, empleándolo como lo viene haciendo, por cuanto de esa manera estaría consintiendo la realización de una conducta prohibida en todo el territorio porteño, cual es la de circular vehículos con tracción a sangre o en animales de monta (conf. arts. 2.2.1 inc. d) y 6.1.1 Ley 2148, B.O. del 30/01/2007)” ya que la medida se dictó en el marco de una investigación donde el objeto es el caballo”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025828-01-00/09. Autos: Incidente de Secuestro en autos Perezlindo, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado en cuanto no hace lugar por el momento, a la devolución de la suma secuestrada.
En efecto, la remisión al artículo 35 del Código Contravencional pretendida por el Sr. Defensor no resulta procedente a la luz de que dicha norma regula el comiso de los bienes en caso de condena. De ahí que la excepción prevista en su párrafo 3º requiere, justamente, un examen más exhaustivo por parte del Magistrado actuante respecto a una posible desproporción punitiva, lo que sólo se alcanza una vez celebrado el debate y producida la totalidad de la prueba.
Por ello, no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto Víctor (Club Náutico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la restitución de la suma de dinero secuestrada.
En efecto, dado que se investigan conductas descriptas en el Título V del Código Contravencional, deviene claro la improcedencia de la restitución del dinero en esta etapa, pues en caso de recaer una eventual condena en la presente causa, procedería su decomiso.
Ello así por cuanto en esta etapa del proceso, previa a la celebración de la audiencia de juicio, no es posible afirmar que dichos elementos carezcan de conexión alguna con la presunta contravención de la causa, máxime cuando no se ha aportado, con seriedad, fundamentos que permitan proceder a su devolución. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto Víctor (Club Náutico Bouchard) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación respecto al agravio que cuestiona la exigencia por parte del “a quo” de documentación que acredite titularidad, previa entrega de los elementos informáticos secuestrados, pues no configura un gravamen irreparable que habilite la apertura del recurso
En efecto, el Juez de grado no resolvió rechazar la devolución de los efectos sino que se limitó a exigir la acreditación de su titularidad mediante la respectiva documentación, de modo que pudiendo el interesado probarlo mediante la presentación de testigos de preexistencia.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto Víctor (Club Náutico Bouchard) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - EQUINOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde sobreseer al imputado de los hechos atribuídos y disponer la restitución del animal que fuera secuestrado sin perjuicio del mejor derecho de terceros.
En efecto, el titular de la acción al menos hasta el momento no ha intimado al imputado por delito alguno en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que de la lectura del decreto de determinación de los hechos (artículo 92 del mismo cuerpo legal) surge que el funcionario del Ministerio Público subsumió provisoriamente la conducta del encartado en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 14346, cuando de las constancias efectuadas por la prevención si bien se desprendería que el equino tiraba del carro, el informe de la médica veterinaria es claro en cuanto a que se encontraba en estado nutricional bueno y no se hace mención alguna a que fuera azuzado, tal como sostiene el Fiscal.
Asimismo, en atención a la nulidad de todo lo actuado declarada en Primera Instancia, y aún cuando la Magistrada no se pronunció respecto a la situación del imputado, corresponde en virtud de los principios de economía y celeridad procesal que en esta instancia se disponga el sobreseeimiento del imputado respecto del hecho investigado en la presente, a fin de evitar que se renueve el procedimiento a su respecto.
No obsta a la solución que propicio el hecho que pueda tratarse de una cosa mueble registrable, pues no se encuentra debatido y/o cuestionado que el imputado sea un poseedor de buena fe en los términos del artículo 2412 Código Civil, ni que el equino hubiera sido sustraído a su propietario, por lo que en caso que se presente una persona con mejor derecho deberá plantearlo en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50683-00-00-09. Autos: ZARATE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-03-2010.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - EQUINOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso poner en disposición del titular registral el equino que fuera secuestrado en autos.
En efecto, nos encontramos en este caso ante una situación en la que existe un bien semoviente respecto del cual no se ha identificado todavía su titular a pesar de estar “marcado” y, en consecuencia, registrado.
Sobre este punto, explican Luis Moisset de Espanés, Luis B. Cima (h),Víctor H. Martínez y Gabriel Ventura en el artículo “Propiedad de los semovientes” , la ley 22.939 legitima la marca o señal en todo el territorio de la Nación como presunción de propiedad del ganado. Presunción que puede ser destruida con prueba en contrario y que se aplica sólo cuando el diseño de la marca o señal se encuentra registrado a nombre del poseedor, haciéndola extensiva asimismo a las crías no marcadas ni señaladas que estén al pie de la madre. Por eso los autores citados consideran que la norma atribuye a la marca o señal el carácter de una presunción iuris tantum de propiedad de quien las tenga registradas a su nombre.
Por otro lado, aparece una persona que lo reclama como propio pero que no aportó ningún medio de prueba que avale su reclamo; que se encuentra indocumentada y que lo requiere para poder utilizarlo en una actividad contraria a las normas legales vigentes que prohíben no sólo el acarreo, sino también el tránsito en vehículos con tracción a sangre por el ejido urbano.
Con respecto a la pretendida declaración de adquisición por prescripción de la cosa mueble, en caso de corresponder, deberá accionar por la vía pertinente ante el fuero que corresponda. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50683-00-00-09. Autos: ZARATE, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - EQUINOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso poner en disposición del titular registral el equino que fuera secuestrado en autos.
En efecto, tratándose de una cautelar, por ende provisoria, queda al alcance del peticionante acreditar el título que se le requiere, en legal forma, obteniendo con ello en cualquier momento la revisión de la medida adoptada.
El equino no puede ser entregado en carácter de depositario judicial por cuanto con ello se le estaría facilitando al encartado la comisión de la conducta prohibida en todo el territorio porteño por el artículo 2.2.1, inciso “d”, del Anexo I a la Ley Nº 2.148, cual es la de “transitar en vehículos con tracción a sangre o en animales de monta por zonas no autorizadas”, que es la fundamentación que esgrime el imputado para fundar el gravamen que le irroga la medida (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50683-00-00-09. Autos: ZARATE, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que declara la nulidad del secuestro y dispone su inmediata devolución.
Ello así, por cuanto el secuestro del talonario de facturas pertenecientes al establecimiento inspeccionado fue efectuado por personal de la prevención a instancias del funcionario de la vindicta pública y esa medida no fue sometida al control jurisdiccional en un plazo razonable.
Asimismo, la presencia del funcionario del Ministerio Público Fiscal no resulta prohibida en un operativo de control administrativo y lo cierto es que nadie habría impedido o intentado impedir su ingreso, cuyo accionar no debe confundirse con el desplegado por el personal administrativo en el procedimiento analizado.
En este aspecto, al haberse consentido el acceso del representante de la fiscalía a la casa de comidas no resultaba necesario que el mismo contara con una orden de allanamiento; razón por la cual considero que se encontraba facultado a secuestrar todo elemento conducente para la investigación contravencional que en paralelo estaba llevando a cabo (conforme el artículo 35 de la Ley Nº 12). Claro está que ese proceder, por corresponder a las actuaciones contravencionales, debió haber sido luego convalidado por la “a quo” de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, JONNY RUPERTO (“EL CAÑONERO”) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de los imputados y confirmar confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento interpuesto por el mismo como así tampoco a la restitución de armas incautadas hasta tanto se encuentre vencido el plazo por el cual fuera suspendido.
En efecto, las partes se encuentran habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante lo cual el artículo 76 bis del Código Penal, establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. Asimismo, la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-CC/2008. Autos: Pepellin, Helvecio y Pepellin, Aldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no resolvió el pedido de entrega de los efectos secuestrados.
En efecto, considero que la posibilidad de solicitar los elementos secuestrados ante la autoridad administrativa (controlador administrativo de faltas), lugar al que fueron remitidos dichos efectos, constituye un medio suficiente para hacer efectivo el reclamo que pretende la defensa en aras de resguardar el derecho de propiedad de su asistido, tal ha sido el criterio expuesto en autos “CHILE CHIPANA, María Elena s/ inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” (causa nº 15881-00/CC/2006, rta. 17/10/2006).
De allí entonces que no se vislumbra la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar su revisabilidad por la instancia superior, siendo que resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama pues, de ser así, toda decisión devendría apelable en la medida en que no fuera beneficioso a la parte y, con ello, la recurribilidad estaría sólo sujeta a la mera disidencia con lo resuelto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35921-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar ela devolución de los efectos secuestrados importando ello el archivo de las actuaciones eb orden a la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional (art. 39, inc. 1 de la L.P.C. y art. 83 del Código Contravencional).
En efecto, asiste razón a la recurrente ya que si la conducta reprochada al imputado constituía una contravención y la medida de secuestro tuvo como fundamento la presunta existencia del tipo contravencional, el trámite que correspondía imprimir a la cuestión era el previsto en la Ley de Procedimiento Contravencional dando intervención al “a quo” para que convalidara el secuestro. Al no darle la intervención oportuna que legalmente le correspondía conforme dispone el artículo 21 de dicho cuerpo legal, corresponde revocar la medida adoptada.
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia, una interpretación extensiva o aplicación analógica in bonam partem de la facultad concedida por el artículo 39 de la Ley Nº 12 y con los mismos límites que ese artículo fija “el desistimiento del fiscal de impulsar la acción hasta la sentencia, realizado antes del juicio contravencional para no provocarlo, o dentro de él para disolverlo, vincula a los jueces que deciden en cualquier instancia. La decisión correcta de los jueces integrantes del cuerpo sentenciante es, a mi juicio, la de disolver la audiencia y sobreseer el procedimiento (con valor material de ne bis in idem)” ( exp. nº 339/00 “Pariasca, Lucio León Eloy s/ art. 47 s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, voto del juez Maier). Este último aspecto se enlaza, además, con la garantía de la defensa en juicio y de ser juzgado en un plazo razonable (C.A.D.H., art. 8.1 incorporado a la Causa 35921-02-00/09 caratulada: “INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros s/infr. art(s) 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos ( no autorizadas) – CC”. CN en el art. 75 inc. 22), pues el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal (C.S.J.N., Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913; 315:2173).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35921-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS QUIPILDOR, Nicolás y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del secuestro de un elemento en poder de las imputadas.
En efecto, iniciado el procedimiento por la denuncia ante la comisaría, fue el fiscal quien dispuso el secuestro, con lo cual claramente a partir de ese momento correspondía dar intervención al juez, pues mantener el secuestro por la policía o disponerla el mismo órgano acusador implica, en definitiva, la efectivización o convalidación de la medida, supuesto éste que, según el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional, requiere intervención judicial.
Asimismo, si bien aquí no es exigida la inmediatez en la comunicación del fiscal al juez (en el caso de autos, no siendo necesario que el fiscal, ni bien finalizara la comunicación telefónica que ordenó el secuestro, le diera intervención al juez), lo lógico es entender que el momento procesal oportuno no es otro que la recepción de las actuaciones policiales en la sede de la Unidad de Intervención Temprana. En dicha ocasión el Fiscal debió haberle dado intervencion al Juez pues era la priemera vez que tenía a la vista los autos respecto de la medida de secuestro dispuesta.
La providencia entonces, se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, más aún de un elemento que siquiera tenía relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de la imputada al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro por lo que no subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ

La excepción a la regla prevista por el legislador en el artículo 35 del Código Contravencional -restitución de las cosas que hayan servido para cometer el hecho- se aplica cuando la desproporción punitiva sea clara, patente y sin la menor duda.
Efectivamente, si a los efectos de aplicar dicha excepción, los jueces tuvieran que efectuar una detallada fundamentación de su decisorio y recurrir a informes periciales, valuaciones o cualquier otro medio idóneo a fin de determinar la desproporción punitiva, ésta no sería evidente tal como exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019047-00-00/10. Autos: Hyung, Kang Dae Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado que dispone la devolución de objetos secuestrados, ya que su valor supera a simple vista el valor de la pena principal de multa.
En efecto, el Juez puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva (artículo 35 de la ley Nº 1472), para ello, habrá desproporción punitiva cuando la pena accesoria que pudiera imponérsele al presunto contraventor resultare más gravosa que la sanción principal prevista por la figura típica imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019047-00-00/10. Autos: Hyung, Kang Dae Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SOBRESEIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución "a quo" en cuanto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por consiguiente, sobreseer al encartado y restituirle los efectos secuestrados.
En efecto, la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada al imputado resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una “actividad comercial”.
Asimismo, el hecho imputado no constituye contravención ni una violación al Régimen de Faltas, circunstancia que impone que deba resolverse de modo concluyente la situación procesal del nombrado, con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre que el inicio del proceso le provoca, a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34840-00-CC/10. Autos: Saturno Huaccho, Cristian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ponerlos a disposición de la Dirección General de Infracciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Magistrado "a quo", teniendo en cuenta la imprecisión del titular de la acción, no debió disponer absolutamente nada respecto del equino y el carro oportunamente secuestrados. Tal imprecisión se advierte al momento en que el Fiscal no dispuso respecto del animal secuestrado, ni se pronunció en forma alguna respecto de los bienes en cuestión al momento en que dispuso el archivo de las actuaciones; ello en virtud de ser los imputados menores de edad. Asimismo, aún más desconcierto genera el hecho de que ni siquiera haya efectivizado lo ordenado por él mismo a la prevención al momento del secuestro de los efectos, esto es que se entregue el equino a los progenitores de los imputados luego de las diligencias dispuestas.
Ello así, el Fiscal dispuso el archivo por el delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 14.346 cuando el artículo 4 del Régimen Penal Juvenil establece que es facultad exclusiva del juez disponer del proceso, notificando a las partes. De modo tal que aquél debió solicitar al Magistrado el archivo de las actuaciones en lugar de enviarlas para que éste convalide su decisión.
A mayor abundamiento, tampoco el Judicante advirtió la actuación contradictoria del titular de la acción, y en lugar de requerirle que concluya en este aspecto su participación en el proceso, dispone del animal sobre la base de normas procesales no aplicables al caso, debido a que no había bienes secuestrados de modo tal que no resultaba de aplicación el artículo 114 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que correspondía la remisión a Faltas por ser no punibles los acusados y adecuarse en principio sus conductas a las previsiones del artículo 1.3.12 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55832-00-CC/2010. Autos: M., J. H. y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MENORES DE EDAD - INIMPUTABILIDAD - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde su inicio y de todo lo obrado en consecuencia, disponer su archivo y, asimismo, que se efectivice en forma inmediata el reintegro de los bienes ordenado por el titular de la acción.
En efecto, el trámite conferido a la causa adolece un vicio irreparable, pues no se ha ajustado a las normas que regulan el proceso a partir de la conducta que habría dado inicio a la causa. Ello así, se desprende que se habría atribuido a los imputados la infracción al Código de Faltas prevista en su artículo 1.3.12. Sin embargo, con posterioridad, el Fiscal decidió archivar la causa por el presunto delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 14.346 -cuando debió solicitárselo al juez por tratarse de imputados menores de edad- y, por último, el Judicante si bien archivó la causa por el delito reseñado, dispuso paralelamente se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para la presunta investigación de una infracción de Faltas.
Así las cosas, desde su mismo origen el trámite conferido a la presente fue irregular, e importó un menoscabo al derecho de defensa pues tal como se consignó previamente no solo no surge claramente cuál es el hecho que en definitiva se les atribuyó a los imputados, sino que ha sido contradictorio respecto a las normas que sucesivamente han ido aplicando los actores procesales. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55832-00-CC/2010. Autos: M., J. H. y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la restitución del armamento secuestrado y disponer el decomiso de los mismos.
En efecto, los imputados no sólo en ningún momento brindaron su consentimiento expreso de abandonar los bienes a favor del Estado sino que a su vez acreditaron fehacientemente que se encontraban inscriptos como legítimos usuarios de las armas incautadas.
Ello así, al llevarse a cabo la audiencia contemplada en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se adjuntó copia certificada de las credenciales donde consta el nombre de los imputados y que son ellos legítimos usuarios; y una nota remitida por el RENAR en la cual se les informaba que, si bien se había dado curso favorable a la solicitud de reempadronamiento y tenencia de las armas, a fin de completar las exigencias requeridas debían concurrir a dicho organismo muñidos con ellas en el término de diez días desde la obtención de las mismas.
Cabe agregar que por parte de los imputados han demostrado su voluntad de regularizar su situación respecto del armamento secuestrado y motivar su conducta de acuerdo a las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-00/2008. Autos: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

Si bien es cierto que del artículo 76 bis del Código Penal se desprende que el abandono resulta ser uno de los requisitos para acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba, no lo es menos que existe una diferencia indubitable entre el abandono y el decomiso de bienes. Es por ello que, a fin de aplicar una regla hermenéutica adecuada, deviene necesario desentrañar el alcance y consecuencias que la norma asignó al término “abandono” y su distinción con el instituto del decomiso.
El "abandono" de bienes a favor del Estado requiere un consentimiento expreso por parte del imputado otorgado previamente como condición para que proceda el acuerdo que habilite la viabilidad de la probation. Tal extremo es precisamente lo que lo diferencia del decomiso que se aplica en el carácter de pena accesoria, con el dictado de una sentencia condenatoria. Por el contrario, el instituto de la suspensión de juicio a prueba fue instaurado en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de penas, pues por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. En efecto, tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías de debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional (incorporación de tratados internacionales a través del art. 75 inc. 22 C.N). Sobre el particular también se expidieron los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa nro. 11558, caratulada “Razzeto, Julián Alberto s/ recurso de casación” de fecha 2 de noviembre de 2009, donde expresaron que “… de acuerdo con los contenidos propios del principio de Dignidad Humana en materia penal, solo puede ser sujeto de sanción quien ha sido declarado culpable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-00/2008. Autos: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REGLAS DE CONDUCTA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la restitución del armamento secuestrado y dispone el comiso de dichas armas.
En efecto, conforme lo estatuye el artículo 76 bis del Código Penal se le exige a quien desea acogerse a la suspensión del proceso, y observe las condiciones de admisibilidad establecidas, que afronte la reparación del daño causado en la medida de sus posibilidades, el pago mínimo de la multa si correspondiere atento el tipo de delito, el cumplimiento de las reglas de conducta que le sean fijadas y el abandono de aquellos bienes a favor del Estado que serían decomisables en caso de arribarse a un temperamento condenatorio; esto último como condición implícita de su concesión, por lo que en modo alguno puede ser escindido de la solicitud de someterse al régimen ni puede estar incluido dentro de las pautas de negociación que la normativa habilita a los operadores judiciales.
En consecuencia, erigiéndose los bienes incautados en el objeto mismo que diera inicio a la pesquisa por el delito de tenencia ilegal de arma de uso civil sin autorización legal, es dable inferir que en el hipotético caso de recaer condena en los actuados, éstos serían decomisados. Sentada dicha premisa y retrotrayéndola al estadio anterior, se impone concluir que las armas secuestradas de mención debieron abandonarse como requisito de acceso a la "probation".
A mayor abundamiento, si bien los imputados acreditaron en autos que en la actualidad se hallan inscriptos ante el RENAR como legítimos usuarios de las armas incautadas lo que demuestra su voluntad de regularizar la situación del armamento, ello no obsta a la circunstancia de que no revestían ese carácter, desde luego al momento de tener por configurado "prima facie " el ilícito, por lo que la negativa de los interesados de abandonar dicho material en el acto mismo de la "probation" debió impedir su perfeccionamiento. ( Del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-00/2008. Autos: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 23-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que anuló el secuestro de mercadería oportunamente se efectuara, disponiendo su devolución, y archivar las presentes actuaciones seguidas en orden a la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, recién pasados cuatro (4) días a contar de la fecha en que se realizó el secuestro, la Fiscal se expidió convalidando de hecho el secuestro de bienes efectuado. Ello así debido a que, a pesar de que resolvió dejar sin efecto el secuestro y remitir las actuaciones a Sede Administrativa dispuso que los efectos quedaran anotados a disposición de la Unidad Administrativa sin disponer su entrega a quien los detentaba en oportunidad de labrarse el acta contravencional. No obstante ello y aceptando tácitamente la convalidación de la cautelar dió concretamente intervención a la "a quo".
Asimismo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la decisión fiscal que la declaró atípica como tal; pues la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre el presunta contraventor se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Por ende, siendo que la "a quo" no se ha expedido en ese sentido, su omisión será subsanada de oficio por esta Alzada disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro realizado en la vía pública de esta Ciudad Autónoma y disponer la devolución de los efectos incautados.
En efecto, del acta contravencional que se efectuó a raíz de la presunta infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 surge que no se corresponde con la realidad, ya que se consignaron los datos de una Fiscal que no se encontraba de turno y una comunicación mantenida por el personal preventor que aparece teñida de sospecha.
Ello así, la gravedad de una medida que restringe el derecho a la propiedad de todo habitante (consagrado por los arts.17 de la CN y 12, inc. 5º de la CCABA), motiva que la ley (art. 21 de la ley 12) establezca el inmediato control fiscal –y, cuando este la considera procedente, del juez-. Dicho procedimiento, encuentra su sanción fulminante cuando es llevado a cabo sin los recaudos exigidos (art. 72 y ss. del C.P.P.C.A.B.A.).
Asimismo, este Tribunal entiende que el procedimiento presenta una falencia decisiva que priva de efectos a la medida cautelar adoptada por la prevención.
Mas aún, el incumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la ley 12 resulta en estos autos evidente, imposibilitando así que tanto el objeto de la disposición legal como los fines que ella pretende tutelar se vieran cumplidos, circunstancia que nos lleva a confirmar la nulidad dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008978-00-00/11. Autos: CRESPO AVILA, FERNANDO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro realizado en la vía pública de esta Ciudad Autónoma y disponer la devolución de los efectos incautados.
En efecto, no se advierte que se hubiese verificado un incumplimiento de las formas procesales tendientes a tutelar el control judicial de las medidas de coerción ya que existió una inmediata comunicación al fiscal de la medida cautelar adoptada (que en rigor, tal como señala la representante del Ministerio Público Fiscal recurrente, fue ella misma quien “dispuso” su adopción). Ello así, el personal preventor consignó en el acta contravencional que, luego de constatar prima facie la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, entabló comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal quien dispuso el labrado de la misma, la toma de vistas fotográficas y el secuestro cautelar de la mercadería ofrecida.
A mayor abundamiento, la Sra. Fiscal recurrente ratificó en la impugnación bajo examen, lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008978-00-00/11. Autos: CRESPO AVILA, FERNANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro y dispuso la devolución de los efectos incautados.
En efecto, la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional ( art. 21 L.P.C) ya que dicho control se produjo al segundo día hábil de practicada la diligencia en cuestión, considerando de esta manera, que el procedimiento se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto.
Asimismo, se ha expedido este Tribunal en la causa Nº 403-01/CC/04 “Incidente de nulidad en autos: Herrero, Nelly Olga s/infr. art. 41 CC- Apelación”, y más allá de lo escueto del decreto, es en razón de ese temperamento que el fiscal elevó la causa al juzgado al día siguiente para que la jueza se expidiera en tiempo oportuno acerca de la cautelar y así cumplir con la totalidad de lo regulado en la norma mencionada en lo que atañe a la intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-00-CC/2011. Autos: GUTIERREZ GAMBOA, Marlene Hermelinda Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta contravencional (conforme artículos 71, tercer párrafo; 72, inciso 2°, y 75, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) y ordenar la devolución de los bienes secuestrados que surgen del acta.
En efecto, al haberse comunicado al 080033 FISCAL, el preventor fue atendido por personal letrado de la Fiscalía, quien habría dispuesto medidas a pesar de no estar autorizada para ello debido a que el personal de fiscalía no puede atribuirse las facultades inherentes al magistrado fiscal. Ello, más allá que al día siguiente del hecho que se atribuye al encartado el fiscal haya tomado intervención y convalidado de hecho la medida dispuesta, dando intervención al magistrado de turno, por lo que la cautelar no fue convalidada en la forma que la normativa prevé. (Del voto de la Dra. Paz en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024570-01-00/11. Autos: LARA ESPINOZA, Luis Ruperto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-08-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la devolución de los efectos oportunamente solicitada por el Sr. Defensor Oficial, y en consecuencia, disponer la restitución de los mismos.
En efecto, el judicante no dispuso el mantenimiento de la medida cautelar sino que, por el contrario, la dejó sin efecto y seguidamente rechazó la petición de la defensa de restitución de los elementos. Así, el Magistrado al dejar sin efecto el secuestro debió haber ordenado la devolución de efectos, ya que de lo contrario se estaría privando al imputado de sus bienes sin que exista una medida cautelar válida que así lo disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43724-00/CC/2010. Autos: CHUMAN ROSALES, Jhonatan Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-08-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convalidar el secuestro del material pirotécnico efectuado por personal policial, por no haber sido ratificada dicha medida por el Fiscal y ordenó su inutilización por tratarse de bienes susceptibles de comiso (cfr.art.35 C.C.) y consecuentemente disponer la devolución de los bienes secuestrados.
En efecto, el procedimiento se llevó adelante por personal de la Policía Federal Argentina, a raíz del cual se labró un acta contravencional por presunta comisión de la figura típica prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, de la que se desprende que el imputado habría estado vendiendo material pirotécnico sin estar autorizado para ello, debido a esto la prevención secuestró los elementos detallados en la misma.
Ello así, la resolución recurrida dejó sin efecto la medida cautelar por no haber sido puesta en conocimiento inmediato del Fiscal, sin perjuicio de lo cual ordenó su inutilización fundado en lo previsto por el artículo 35 del Código Contravencional. Cabe destacar que el resultado de un eventual juicio oral puede implicar tanto la condena, cuanto la absolución del inculpado, por lo que la inutilización de los elementos en cuestión, en este estado del proceso, sin que exista una declaración de culpabilidad que la justifique, no encuentra justificación lógica ni jurídica alguna.
Asimismo, en cuanto a la inutilización dispuesta, no encuentra fundamento fáctico ni jurídico por lo que se revela antojadiza, como postula el impugnante, lo que jurídicamente queda subsumido en el concepto de arbitrariedad del decisorio. (Del voto de la Dra. Marta Paz en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001257-00-00-12. Autos: AGUIRRE, MARIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - PIROTECNIA - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado sólo en cuanto ordena la inutilización de los elementos pirotécnicos descripto en el acta contravencional y de lo actuado en consecuencia (arts. 42, inc.2 y 2 º párr, 71, 2 º párr y 75 CPPCABA, de aplicación supletoria cfr. Art.6 LPC).
En efecto, el resolutorio carece de la motivación necesaria para ser considerado un pronunciamiento válido, ya que no brinda ninguna razón que permita objetivamente entender por qué aquél concluye que la pirotecnia incautada es ilícita. Sin perjuicio de que su razonamiento se apoya en una norma inaplicable al asunto, que prevé la sanción accesoria de comiso en caso de condena.
Ello así, no realiza ninguna justificación fáctica basada en los elementos probatorios secuestrados, no invoca normativa alguna que permita arribar a la conclusión inequívoca de que aquellos no pueden tener valor lícito, ni hace referencia a su clasificación y requisitos de comercialización según las normas vigentes emitidas por el órgano competente a tal fin (RENAR); por lo que resulta arbitrario en cuanto ordena la inutilización de los elementos secuestrados ya que no se encuentra motivado en el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001257-00-00-12. Autos: AGUIRRE, MARIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y, en consecuencia, ordenar la devolución de los efectos oportunamente secuestrados.
En efecto, surge que al haberse comunicado al “0800 FISCAL”, el preventor fue atendido por un “operador”, quien habría dispuesto medidas a pesar de no revestir el cargo de representante del Ministerio Público Fiscal exigido por la normativa vigente. Más allá de ello, resulta que el fiscal recién tomó intervención en estos actuados quince (15) días después de que se efectivizara la medida cautelar referida. Oportunidad en la que dispuso remitir los actuados al juez, con una referencia genérica a las normas procesales aplicables y sin haber explicado porque consideraba que la medida cautelar en cuestión debía ser mantenida.
Siendo entonces que el secuestro de los bienes habidos en poder del presunto contraventor no fue comunicado “de inmediato” al representante del Ministerio Público Fiscal; que dicha medida tampoco fue convalidada en tiempo y forma por éste último y que, tratándose de bienes perecederos, recién intervino un Magistrado dieciocho (18) días después de haberse materializado su adopción, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado en autos y la consiguiente devolución de los efectos cautelados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado y de lo actuado en su consecuencia, disponiendo la inmediata devolución de los efectos incautados (arts. 72 inc 2º y ssgtes del CPPCABA, art. 6 LPC).
En efecto, las actuaciones cuando la prevención realizó el secuestro del material sin consulta con el representante de la vindicta pública y el acusador revisó la medida con mucha posterioridad, con lo cual el excesivo intervalo entre ambas circunstancias no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
Ello así, la falta de control inmediato del Sr. Fiscal tornó al procedimiento contrario a los lineamientos constitucionales y legales que lo rigen – artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.
En definitiva, no se ha cumplido estrictamente con el trámite al que alude la normativa ritual relativo al doble control (fiscal y jurisdiccional) que regula las medidas precautorias como requisito de validez, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PIROTECNIA - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordena inutilizar el material pirotécnico cuyo secuestro correctamente anula, disponiendo su devolución solo en caso de que cumpla la normativa registral.
En efecto, no consta en la causa si los efectos secuestrados se hallaban debidamente registrados en la Dirección de Fabricaciones Militares, en sus envases originales y contaban con las inscripciones reglamentarias, de acuerdo a la normativa local vigente (Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capitulo 11.14, apartado 25).
Por ello entiendo que debe ordenarse la verificación de los recaudos exigidos por la legislación local y decretarse la devolución de los efectos secuestrados sólo en caso de verificarse el cumplimiento de la reglamentación vigente, o su inutilización si ello no se constata. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1263-00-CC/2012. Autos: CARABAJAL CHILIN, María Eleonor Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-05-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el " a quo" decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que no se podía determinar si el solicitante era el único heredero.
Ello así, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial, previa constatación fehaciente de la documentación, tanto de su identidad como del vínculo de parentesco que tenía con el causante; hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto éste, toda vez que de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo, la integridad y el valor del automotor secuestrado, el cual se encuentra depositado fuera de la órbita de cuidado de la familia del mismo.
Asimismo, el hermano del fallecido deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación, manteniéndolo así bajo su guarda y custodia, como así también cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, el “a quo” decidió declarar extinguida la acción contravencional y denegó la entrega del automóvil al hermano del causante porque alegó que el nombrado no tenía la documentación necesaria para poder circular con el vehículo que fuera secuestrado.
Ello así, en cuanto a la exigencia de documentación para poder circular como uno de los requisitos para su devolución, por el momento es de imposible cumplimiento para el solicitante, pues la documentación existente tiene como titular al fallecido únicamente. Por ello, deberá arbitrar los medios necesarios para trasladar el vehículo desde la Dirección General de Seguridad Vial hasta su domicilio, toda vez que atento a la ausencia de documentación no puede circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - PAGO - EXIMICION - ALCANCES - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial, eximiéndolo del pago del arancel que se solicite por la permanencia del automotor en el estacionamiento de la Dirección General de Seguridad Vial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, corresponde la entrega del automóvil al hermano del causante.
Ello así, el "a quo" deberá informar a dicha Dirección General de Seguridad Vial, para que al momento de proceder al retiro de aquél automotor del estacionamiento, donde se halla retenido, se lo exima al hermano del causante del pago de cualquier arancel o cargo que se solicita por la permanencia de ese automotor en dicho aparcamiento, pues el tiempo que estuvo el vehículo en ese lugar se debió a causas ajenas a la voluntad del peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha logrado desvirtuar argumentalmente, la eventual aplicación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Nº 1472 que determina el comiso a favor del Estado local de los bienes con que se habría cometido la infracción, hasta tanto se pruebe en la audiencia de debate si esta efectivamente ocurrió o no como lo pretende el Ministerio Público Fiscal, ya que el inmueble donde se realizó dicho allanamiento es señalado como uno de los lugares de los que se valía esa organización investigada para ocultar elementos de la supuesta actividad ilegal. Por lo tanto no se puede descartar que el dinero posea algún nexo con la presunta contravención investigada en la causa, cuando del acta de allanamiento se desprende también el secuestro de papeles varios, tales como “recibos de lotería y anotaciones”, por lo que resulta prematura la restitución del dinero en ésta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “ a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, el destino de los elementos secuestrados en una investigación contravencional que, en el marco de una verosímil hipótesis acusatoria hayan sido utilizados para cometer la contravención, se encuentran, en principio y salvo que opere la circunstancia de excepción (evidente desproporción punitiva), sujetos al resultado de la causa, pues en caso de recaer condena correspondería el comiso como pena accesoria ya que ella entraña necesariamente la pérdida de los bienes con los cuales se cometió la infracción (art. 23 inc. 3 y 35 ley 1472) (conf. Causas Nº 49-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma s/inf. Art. 83 C.C.”, del 18/04/2005 y Nº 51-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos: Chambet, María del Carmen y otros s/ infracción art. 83 CC”, del 20/04/2005). Ello así por cuanto una de las finalidades de las medidas precautorias reside en conjurar el riesgo de que en caso de recaer condena, la imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad ni a la restitución de los efectos oportunamente secuestrados y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 72 inc. 2 y 75 y art. 6 LPC), sobreseyendo así a la presunta contraventora por la figura prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, se labró un acta contravencional a la imputada por encontrarla presuntamente responsable de la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, consistente en usar indebidamente el espacio público y se procedió al secuestro de bienes ( pares de ojotas) dejándose únicamente constancia de una comunicación al Ministerio Público Fiscal sin que se aclare quién atendió el llamado ni cuáles fueron las instrucciones respecto de los bienes.
Ello así, la presunta comunicación telefónica realizada por la prevención con la Fiscalía interviniente no cumplió con las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 12, pues en dicha acta no consta con qué funcionario del Ministerio Público Fiscal se ha realizado la comunicación telefónica, pues los preventores actuantes no dejaron constancia alguna de ello, como así tampoco de las instrucciones procedimentales que le habría impartido respecto del secuestro de efectos llevado a cabo; con lo cual no se advirtió que haya mediado un debido control fiscal de la medida cautelar, imposibilitando así que tanto el objeto de la disposición legal como los fines que ella pretende tutelar se vieran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5460-00-CC/12. Autos: SANDOVAL, Lola Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la restitución de la mercadería secuestrada al imputado y ordenar su inmediata devolución.
En efecto, se investiga la conducta del imputado consistente en comercializar elementos vinculados con la telefonía celular. Así, es dable imaginar que la hipótesis del Fiscal consiste en afirmar que dicha conducta encuadra en el primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto amenaza con sanción principal de multa al “quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público”.Sin embargo la norma prohibitiva en cuestión no se agota en el párrafo antes mencionado, ya que el último párrafo, establece, en lo que aquí interesa, que “no constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública … que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido”.
Ello así, no se ha determinado la existencia de ningún comercio establecido en la zona que pudiere verse afectado por la actividad del imputado. Sino, por el contrario, el lugar donde se encontró al mismo, se caracteriza por ser una zona dedicada, principalmente, a la comercialización de elementos relacionados con los automotores; con lo cual ello destiñe la verosimilitud de la hipótesis de que se configuró la contravención prevista en el artículo 83 del Código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17607-00-CC-12. Autos: Beltran Jara, Marcos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-08-2012..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del allanamiento practicado en cuanto se secuestró la suma dineraria y, en consecuencia, disponer su devolución.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia que el secuestro de la suma de dinero ha sido debidamente realizado y acorde con el objeto de la presente investigación. Remarcó que en autos se investiga la existencia de una organización y/o grupo de personas dedicadas al desarrollo sistemático de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 83 CC) y que ese dinero resulta indispensable para el funcionamiento de dicha organización.
Ello así, la orden librada por la Judicante de grado, se circunscribía a la incautación de mercadería y documentación relativa al hecho investigado, sin mencionar específicamente dinero. Para que proceda su retención debió ser individualizado. No suple dicha deficiencia la circunstancia de que el Fiscal haya descripto en su decreto más elementos que aquellos contenidos en la orden de allanamiento suscripta por la "A-quo" ya que la única autoridad investida de la facultad de emitir tal diligencia, es la judicial (conf. art. 13, inc. 8 de la CCABA, y arts. 108 y 113 del CPPCABA).
Asimismo, tal como prescribe el anteúltimo párrafo del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en este punto, si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial “…se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, lo cual no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-01-CC-2013. Autos: NESCI., Luis. Fernando. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 07-04-2014.

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DELITO DE DAÑO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MEDIACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la entrega de la pistola al imputado y, en consecuencia, ordenar la remisión de esa arma reglamentaria secuestrada a la Policía Federal Argentina.
En efecto, la Defensa refiere que el Juez de grado se limita únicamente a manifestar que la portación estaría vencida, sin manifestar el motivo por el cual deniega la devolución solicitada, cuando su asistido resulta ser legítimo usuario, poseer la autorización de tenencia vigente, siendo el arma en cuestión su arma reglamentaria y estar registrada a su nombre, ya que resulta ser personal retirado de la Policía Federal Argentina.
Así las cosas, si bien en autos se ha decidido arribar a una solución alternativa del conflicto -mediación- entre la denunciante y el encartado, lo cierto es que el arma en cuestión habría sido la utilizada por el ex Sargento de policía para efectuar dos disparos al automóvil que utilizaba la denunciante, los que impactaron en el cristal de la ventana lado conductor, ocasionando la ruptura del vidrio del asiento del conductor en su parte delantera y trasera, toda vez que el impacto de los proyectiles ocasionaron dos orificios, los que luego de traspasar el asiento, provocaron dos orificios más en la parte central trasera del suelo del vehículo en cuestión, y uno en la parte inferior del asiento trasero en el lateral derecho.
Siendo así, no cabe hacer lugar a la restitución del arma solicitada por el recurrente, toda vez que aquella es una pistola reglamentaria que pertenece a la Policía Federal Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8382-00-CC-13. Autos: Iannello, Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 16-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PERICIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEPOSITO JUDICIAL

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de interpuesto y ordenar la restitución del material secuestrado al imputado en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a excepción de aquellos que pudieran determinar la comisión de un delito de acción pública.
El recurrente sostiene que la no devolución del material le provoca un gravamen irreparable pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las mercaderías que constituyen el giro comercial o capital comercial de su negocio de venta y reparación de celulares.
Ello así, la decisión de la Magistrada de grado en cuanto rechazó el pedido del imputado no hace más que prolongar injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que sólo encuentra fundamento en un accionar moroso del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, han finalizado las inspecciones sobre los efectos secuestrados por lo que resulta inadmisible pretender demorar la restitución de los mismos –con la clara afectación que ello supone al derecho de propiedad del recurrente– cuando fue ampliamente excedido el plazo conferido por el órgano jurisdiccional para aportar los resultados de las pericias ordenadas, encontrándose sistemáticamente excedidos los plazos oportunamente dispuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-07-00-13. Autos: RODRIGUEZ BELLO, SABINA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar, por el momento, a la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la resolución impugnada no causa a la defensa agravio de imposible reparación ulterior.
Ello así corresponde rechazar los recursos deducidos toda vez que la decisión criticada no es de aquellas que causen gravamen irreparable, condición ésta esencial a la luz de lo normado en el artículo 279 primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria ya que los bienes secuestrados pueden ser devueltos posteriormente (ya sea porque se decida el archivo de las actuaciones, se absuelva a los imputados o se aplique el art. 35 párrafo 3º del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-04-00-13. Autos: MAIDANA., HORACIO. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar, por el momento, a la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, la resolución impugnada no causa a la defensa agravio de imposible reparación ulterior.
Ello así, la remisión al artículo 35 del Código Contravencional pretendida por la defensora no resulta procedente a la luz de que dicha norma regula el comiso de los bienes en caso de condena. De ahí que la excepción prevista en su párrafo 3º requiere, justamente, un examen más exhaustivo por parte de la magistrada actuante respecto a una posible desproporción punitiva, lo que sólo se alcanza una vez celebrado el debate y producida la totalidad de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-04-00-13. Autos: MAIDANA., HORACIO. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar, por el momento, a la devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3 CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35, 1er. párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar.
Ello así, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación (conf. causa nº 20-01-CC/05 del 29/4/05; nº 301-01-CC/05 del 28/9/05; nº 301-02-CC/05 del 28/9/05, entre otras, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-04-00-13. Autos: MAIDANA., HORACIO. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto no hace lugar, por el momento, a la devolución de los efectos secuestrados.
Toda vez que no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga, deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo de la causa principal y, tal como lo expusiera la a quo, no corresponde hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución. Ello no obsta a que si con anterioridad a la sentencia se llegara a comprobar manifiestamente que la conducta es atípica o que la retención de los efectos cuya devolución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al suceso pesquisado pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de la incautación provisional y ordenarse consecuentemente su finalización.
Y en igual sentido, si durante ese lapso el fiscal interviniente analiza los objetos en cuestión y surge palmariamente que los mismos no fueron utilizados para cometer la contravención procedería también su devolución. Al respecto, cabe tener presente que en la etapa por la que transita actualmente la investigación, sumado a que los peticionantes no se encuentran imputados en la causa y que se investiga la posible existencia de una organización destinada a la venta en la vía pública sin autorización que diera lugar a los allanamientos de cuatro inmuebles en los cuales se ordenó el secuestro de la mercadería allí encontrada, la devolución de parte de los elementos oportunamente incautados aparece como prematura al no poder descartarse de plano su vinculación con el hecho motivo de encuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-04-00-13. Autos: MAIDANA., HORACIO. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Así las cosas, es esencial en el marco de estos procesos, donde el imputado acepta haber realizado la conducta atribuida y acuerda la sanción con el titular de la acción pública, que se le informen -con claridad- todas las consecuencias implicadas porque puede ocurrir que, en el anhelo por poner fin al proceso seguido en su contra, preste su conformidad respecto de cuestiones que luego pueden resultar ambiguas o acerca de las cuales no estaba dispuesto a consentir.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que se los condenó por comercializar la mercadería mencionada en la vía pública, y no por fabricarla. Por lo tanto, las maquinarias con las que se habrían confeccionado los bienes que eran ofrecidos a la venta en el espacio público no han servido de modo directo para cometer el hecho y no pueden ser objeto de comiso.
Si así no fuese podríamos pensar, por vía del absurdo, que también habría que decomisar la mesa y la silla del domicilio particular de los encartados en las que se sentaban cuando confeccionaban las mercaderías que ofrecían a la venta, lo que pone en evidencia que la cadena causal no se puede retrotraer "ad infinitum".
En consecuencia, las maquinarias que fueron secuestradas, solo forman parte de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho objeto de imputación y no, de la conducta aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Sin perjuicio de ello, la Defensa sostiene que la pena impuesta no se corresponde con lo acordado con el Fiscal de grado, toda vez que la sanción de comiso se pautó exclusivamente respecto de las artesanías que se ofrecían a la venta y no de la maquinaria utilizada para su confección.
Así las cosas, cabe señalar que la acepción “mercadería”, es decir, aquello que los encartados consintieron que fuera alcanzado por la pena de comiso, alude a cosa mueble que se hace objeto de "trato" o "venta", por lo tanto no quedó claro para los imputados que las maquinarias mediante las cuales se confeccionaron esas cosas muebles se encontraran abarcadas por la citada medida, pues ellas no eran objeto de venta por parte de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Surge de autos que los bienes reclamados fueron dejados en custodia a la imputada en caracter de depositaria judicial por orden de la fiscal interviniente y fueron entregados a la pareja del querellante aquéllos sobre los cuales no existía controversias respecto a su propiedad.
El análisis del reintegro de los bienes muebles peticionado debe realizarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2412, 2351 y concordantes del Código Civil por lo que debe afirmarse que resulta poseedor quien tenga la cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
En el caso, la posesión de los bienes no tuvo su origen en vínculos de dependencia, hospedaje u hospitalidad sino que se trataba de objetos que había introducido al hotel el querellante por habérsele adjudicado dicha habitación en virtud del vínculo laboral que ostentaba, relación que no ha sido negada por la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, la Fiscal no cuenta con facultades jurisdiccionales ni para ordenar la retención de los objetos referidos ni para constituir a la imputada como depositaria judicial de los mismos. Por el contrario, la incidencia planteada debió ser resuelta en su origen por el juez, quien era el autorizado a tomar la decisión definitiva, previo ordenar las diligencias necesarias a impulso de la fiscal y realizar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal.
Ello así, dado que lo actuado por la Fiscal fue realizado sin sustento normativo que lo autorice y atento lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Penal, debe declararse la nulidad a partir de dicha actuación y restituirse a su originario poseedor los objetos muebles solicitados por el querellante conforme el artículo 2412 y cdtes. del Código Civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

No se advierte norma alguna que imponga la necesidad de que la constitución de un depositario judicial provenga de orden judicial, siendo el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicable como procedimiento para el momento de devolución de los efectos.
Si el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a un oficial de justicia -a quien se le encomienda la traba de un embargo mediante respectivo mandamiento judicial- a dejar los bienes embargados en poder de un depositario provisional (vid. art. 536), no veo razón para que el titular de la acción penal haga lo propio en el marco de la Investigación Preliminar que regula nuestro Código Procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - TURBACION DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, la mera posesión de los mismos durante su estadía en el hotel, que resulta indubitada, genera la presunción de la propiedad.
Atento que la imputada sostuvo que el querellante vivió en la habitación del citado hotel junto con su pareja y su hija, de conformidad a lo previsto en los artículos 2468, 2469 y concordantes del Código Civil, debe considerarse el poseedor de los bienes muebles que utilizaba en su convivencia diaria, relación que no puede ser turbada por orden de la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, debe tenerse presente, que la propietaria del hotel no realizó denuncia alguna por hurto o robo de los objetos inventariados, por lo que no existe presunción jurídica en que basarse para que se arrogue dicha propiedad. Por ello, el artículo 2412 del Código Civil, que indica que “…la posesión de buena de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida”, sella la suerte de la cuestión en debate y torna superflua la exigencia de presentar documental a fin de acreditar el derecho sobre los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reubicar al amparista en algún lugar que le permita desarrollar su actividad de artesano y que arbitre las medidas necesarias para la devolución de la mercadería secuestrada.
Ahora bien, el "sub examine" presenta ciertas particularidades que no deben ser pasadas por alto.
En particular, interesa destacar que, se encuentra acreditado en autos que el actor padece de una discapacidad de tipo visual con carácter parcial y permanente.
Por otro lado, también es necesario considerar que no ha sido motivo de debate en autos que la calidad, cantidad y tipo de los productos ofertados por el amparista pueden ser encuadrados bajo el concepto de “artesanías”.
Asimismo, es dable tener en cuenta que la demandada tampoco ha cuestionado la afirmación del actor en cuanto a que la actividad que realiza responde al concepto de “venta de mera subsistencia”, la cual, debe entenderse ––en principio–– a aquellas actividades que alcanzan para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, en los términos que se infieren del debate parlamentario del Código Contravencional y tal como fuera puesto de relieve por la jurisprudencia del fuero contravencional (Causa Nº 249-00-CC/2005 “More Castillo, Rosario s/ inf. al art. 83 CC- Apelación “, sentencia del 19/9/2005, entre muchas otras).
Así las cosas, la ponderación en el caso la especial situación del actor ––cuyo trabajo de artesano configura desde hace ocho (8) años su único sostén alimentario––, conducen a admitir la acción de amparo, más aún, cuando la actividad desarrollada por el amparista ––venta de artesanías–– no colisiona eventualmente con la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37649-0. Autos: Ramos Skobelj Yair c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALLANAMIENTO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de restitución del puesto y de la mercaderia que fuera secuestrada.
En efecto, el secuestro de la mercadería realizado en el puesto allanado no obedeció a una medida cautelar dispuesta por la prevención y no ratificada judicialmente como sostiene la defensa.
Estas medidas se realizaron con motivo de la diligencia de allanamiento y secuestro ordenada judicialmente.
Ello así, el agravio debe desestimarse en tanto la actucación desplegada está avalada por lo normado en los artículos 30, 32 y 35 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMPUTADORA - DEPOSITARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la restitución del material secuestrado al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la no devolución del material secuestrado le provoca un gravamen irreparable, pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las computadoras que utiliza el personal de la concesionaria para darle vida al giro comercial del mismo.
Al respecto, no se puede perder de vista que lo que resulta necesario en el presente proceso no son las computadoras y demás insumos secuestrados en sí, sino el contenido de las mismas – conforme incluso lo señala el propio Fiscal de Cámara-, el que por otra parte puede ser perfectamente inventariado, copiado y preservado hasta el debate oral.
Ello así, han transcurrido a la fecha más de seis (6) meses sin que el imputado tenga devueltos los efectos que se le secuestraran, los cuales, como se dijera anteriormente, perfectamente pueden serle devueltos sin afectar por ello la incolumnidad del proceso.
Por tanto, corresponde ordenar la devolución del material secuestrado al imputado, previa copia del contenido integral de los mismos, en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria conforme lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018434-01-00-14. Autos: R., J. M Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMPUTADORA - DEPOSITARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la restitución del material secuestrado al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la no devolución del material secuestrado le provoca un gravamen irreparable, pues se ve imposibilitado de ejercer su actividad comercial que constituiría su medio de vida, al tratarse de las computadoras que utiliza el personal de la concesionaria para darle vida al giro comercial del mismo.
Al respecto, vale mencionar el último párrafo del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone que la “devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido”.
Lo expuesto, neutraliza el argumento utilizado por el Juez de grado, quien rechazó la solicitud de la Defensa, en tanto entendió que los elementos cuya restitución se persiguen, conciernen a un proceso en pleno trámite y podrían ser objeto de comiso, en virtud de un eventual pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018434-01-00-14. Autos: R., J. M Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DINERO - COSAS FUNGIBLES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de entrega del dinero secuestrado.
En efecto, el peticionante no es parte de estas actuaciones sino que resulta ser el titular registral de uno de los vehículos en el cual se encontraban algunos de los encartados en ocasión de su detención.
Conforme surge de las constancias del sumario que originalmente tramitara en orden al delito de robo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, la Cámara de dicho fuero ordenó la restitución definitiva del automóvil al peticinante, reintegro que se hizo efectivo.
En oportunidad de reiterar el pedido de devolución de los documentos del automóvil, su titular solicitó además la devolución del dinero que fue hallado dentro de un morral en el interior del vehículo en oportunidad del secuestro del automotor.
El recurrente cuestiona la decisión de la Juez que rechazó –por el momento- la restitución incoada.
Para así decidir tuvo en cuenta que tal solicitud resultaba prematura en orden al estado del proceso y a las constancias del legajo, teniendo en cuenta que el objeto que contenía los billetes de curso legal no se encontraba en posesión de quien lo reclama en las circunstancias en que fuera incautado.
El dinero fue hallado -durante el procedimiento- dentro de un morral, no en el baúl sino en el habitáculo del rodado, específicamente, en el interior delantero sector del acompañante, lugar del que descendieron dos de los imputados en autos quienes lo tenían en su ámbito de disposición.
Ello así, más allá de quien ostente legítimamente la titularidad del vehículo, tratándose el dinero en cuestión de un bien fungible, no registrable y, en razón de que no es dable vislumbrar en este estadio su real procedencia, no puede descartarse que no resulte ajeno al ilícito pesquisado, por lo que eventualmente podría ser susceptible de decomiso, circunstancia que autoriza a confirmar la continuidad de la medida cuestionada.
Todo lo expuesto no obsta a que si con anterioridad al pronunciamiento definitivo se comprobara debidamente que la retención del
objeto cuya restitución se pretende no guarda relación con el hecho investigado
y su propiedad no se halla controvertida pueda ordenarse, consecuentemente, el
levantamiento de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15774-01-CC-2014. Autos: SIFUENTES, Cristian Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEPOSITARIO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que ordenó la restitución de los elementos secuestrados al imputado en calidad de depositario judicial.
En efecto, la resolución que ordenó devolverle los efectos al imputado en calidad de depositario judicial, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, atento a que no genera un agravio insusceptible de reparación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018434-01-00-14. Autos: RUSSONIELLO, JOSE MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - SECUESTRO - COMPUTADORA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los elementos secuestrados al imputado en el marco del allanamiento dispuesto por la posible comisión de ruidos molestos.
En efecto, toda vez que la presente, y al menos en esta etapa del proceso no es posible afirmar que la notebook secuestrada no tenga relación alguna con la presunta contravención investigada, pues según señaló el Fiscal, era el dispositivo con el que se pasaba música- y atento a que no se ha acreditado ni siquiera en forma aproximada la desproporción del valor alegada por la Defensa sumado ello a que en caso de disponerse una pericia sobre dicho elemento probatorio, el impugnante podrá participar de tal medida así como de los puntos a peritar y resguardar así el derecho a la intimidad que alega vulnerado, la decisión de la Magistrada aparece como razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009164-01-00-15. Autos: SEQUEIRA, LEANDRO NICOLAS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - CONSENTIMIENTO - DECOMISO - PENA ACCESORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de los bienes incautados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, en primer lugar, hay diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
En este sentido, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue instaurada en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de pena pues, por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. Tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías del debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional.
Así las cosas, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo se advierte, sin demasiado esfuerzo, que la exigencia del consentimiento expreso por parte del encausado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada en ninguna de sus intervenciones. Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entendemos que el planteo de la recurrente merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - EFECTOS - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso destruir los bienes secuetrados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, la observancia de la imposición legal que dispone el abandono de los bienes en favor del Estado para la procedibilidad del instituto (art. 76 bis CP), no puede quedar sujeta al arbitrio de las partes, "so pena" de afectar, en caso de dejar así librada la eximición del extremo, las mandas de igualdad y seguridad jurídica; razón por la cual no se requiere conformidad alguna —ni expresa ni tácita— por parte del solicitante por ser una exigencia ínsita para acceder al instituto.
En este sentido, conforme lo estatuye el artículo 76 "bis" del Código Penal se insta a quien desea acogerse a la suspensión del proceso, y observe las condiciones de admisibilidad establecidas, que afronte la reparación del daño causado en la medida de sus posibilidades, el pago mínimo de la multa si correspondiere atento el tipo de delito, el cumplimiento de las reglas de conducta que le sean fijadas y el abandono de aquellos bienes a favor del Estado que serían decomisables en caso de arribarse a un temperamento condenatorio; esto último como condición implícita de su concesión, por lo que en modo alguno puede ser escindido de la solicitud de someterse al régimen ni puede estar incluido dentro de las pautas de negociación que la normativa habilita a los operadores judiciales.
Por tanto, erigiéndose los bienes incautados en el objeto mismo que diera inicio a la presente pesquisa, es dable inferir que en el hipotético caso de recaer condena en los actuados, éstos serían decomisados.
Sentada dicha premisa y retrotrayéndola al estadio anterior, se impone concluir que los celulares secuestrados debieron abandonarse como requisito de acceso a la "probation". (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2016.

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ACCION DE AMPARO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - BICI TAXI - BIENES MUEBLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - PRUEBA DE LA POSESION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue el ciclorodado retenido al actor.
Si bien la sentencia de Primera Instancia ordena entregar el ciclorodado a quien fuera su legítimo propietario, por tratarse de una cosa mueble no registrable su propiedad no puede ser acreditada mediante constancias que surjan de un registro público.
En efecto, de la documentación acompañada por el actor en el expediente tendiente a probar que el bien es de su propiedad, como la factura de compra, el seguro contratado contra robo a su nombre y la presentación a través de la cual solicitó la aprobación para prestar servicio de "bicitaxi" que fue rechazada por la Administración, son indicios que conducen a convalidar la restitución del ciclorodado secuestrado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38557-2015-0. Autos: TORRES MORENO COSTA ADOLFO HERNAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-04-2016. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de restitución de mercadería efectuado por la Defensa.
En efecto, el "a quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de la totalidad de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “…se trataría de mercadería que por su volumen o su lugar de incautación (bolsas o cajas al fondo del local o en depósito) o por sus características (carros con exhibidores que servirían de transporte de los elementos a la vía pública) no puede descartarse que sea aquella que abona la hipótesis fiscal, sin perjuicio que el devenir de las actuaciones permita dilucidar con más claridad el punto”.
El artículo 35 del Código Contravensional establece que la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Ello así, el mismo carácter hipotético y conjetural impide la restitución de los bienes secuestrados sobre la base de alegar que el imputado arribará a un acuerdo de probation con el Ministerio Público Fiscal o que la eventual sentencia condenatoria podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6359-02-CC-15. Autos: Robledo, Adolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 26-04-2016.

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NULIDAD - EFECTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

El acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo.
Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción.
La única consecuencia que tiene la declaración de invalidez del secuestro del dinero incautado es la devolución del efecto secuestrado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados al imputado.
En efecto, el teléfono celular secuestrado puede ser objeto de comiso en los términos del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional si se acredita que fue utilizado para la comisión de la contravención en curso de investigación.
Asimismo, no se vislumbra una evidente desproporción punitiva que pueda incidir sobre la justificada retención del aparato de telefonía celular autorizada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TELEFONO CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - DEPOSITARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados y ordenar su restitución al imputado en calidad de depositario judicial en los términos del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria al procedimiento contravencional.
El recurrente sostuvo que la no devolución del celular además de provocarle un perjuicio económico –debido a que se vio obligado a reemplazar su teléfono por otro a fin de continuar con sus actividades diarias-, le impidió comunicarse con su familia que reside fuera del país, perdiéndose entre ellos el contacto de manera intempestiva.
El apelante concluye que la medida resulta injustificada y se ha transformado en una injerencia desmedida, atendiendo que del teléfono ya se ha extraído todo su contenido mediante una pericia, deviniendo inocuo en exceso mantener su secuestro.
En efecto, en la presente causa se necesita el contenido del celular y no el celular en sí mismo.
Desde el secuestro del mismo han transcurrido once (11) meses sin que el imputado haya recuperado el aparato que se le secuestrara, el cual, perfectamente puede serle restituido sin afectar por ello la incolumidad del proceso.
Ello así, la decisión de rechazar la devolución del celular prolonga injustificadamente una situación que vulnera derechos de raigambre constitucional del recurrente y que no encuentra fundamento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - ELEMENTOS DE TRABAJO - DERECHO A TRABAJAR - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar correctamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado.
En efecto, las decisiones que rechazan un pedido de restitución de efectos secuestrados cuando se alega la vulneración del derecho constitucionalmente tutelado a trabajar habilitan, en principio, la revisión de dicha medida por la Cámara.
Ello atento que aún una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la privación de ingresos de naturaleza alimentaria que se alega afectaría la medida recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - TERCEROS - COMISO - PENA ACCESORIA - ELEMENTOS DE TRABAJO - TITULAR DEL DOMINIO - DEPOSITARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472.
Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende.
En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria.
El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria.
Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCEROS - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados en la causa donde se investiga la violación de clausura.
El recurrente sostuvo que las prendas secuestradas no se relacionan con el suceso investigado en autos, pues fueron dejadas en consignación en el establecimiento involucrado, al sólo efecto de que fueran terminadas una vez que se levantara la clausura, dado que se consideraba que ello sucedería próximamente.
En efecto, los efectos secuestrados resultan de interés para la investigación preparatoria, ello sin perjuicio de que posteriormente, en un estado más avanzado del proceso y teniendo en cuenta la naturaleza provisoria de toda cautelar, la parte pueda demostrar su total desvinculación con la investigación.
Asimismo la Defensa no ha precisado concretamente cuáles serían las prendas de su titularidad y cuáles pertenecerían a otras personas, por lo que no es posible hacer lugar a la restitución solicitada en esta instancia por la encausada, sin perjuicio de los derechos de terceros que eventualmente puedan encauzarse por las vías pertinentes.
Por lo demás, atento que la propia recurrente se refiere a la proximidad del levantamiento de la clausura, no se advierten obstáculos para que la petición pueda ser reeditada más adelante, acreditando debidamente los extremos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8368-01-00-16. Autos: SOTO, MIRTHA ZULMA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO - DEPOSITARIO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
El Juez denegó la entrega porque alegó que el solicitante no tenía la documentación del vehículo a su nombre, pues figura como titular otra persona quien ya ha fallecido.
En efecto, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto del titular registral del vehículo.
El artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta a devolver el objeto secuestrado a la persona de cuyo poder se retiró.
En caso de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo la integridad y el valor del automotor que se encuentra secuestrado desde hace casi dos años.
La exigencia de acompañar el título automotor a su nombre o cédula verde o cédula azul y seguro vigente para el retiro del automotor resulta de imposible cumplimiento para el solicitante, pues el titular del vehículo ha fallecido.
Ello así, corresponde hacer entrega del automóvil al solicitante quien es la persona a quien se le ha retenido el mismo en carácter de depositario judicial quien deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación, bajo su guarda y custodia y cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, resulta acertado devolver el vehículo al solicitante en carácter de depositario judicial (artículo 114, Código Procesal Penal) debido a que la falta de acreditación de titularidad del acusado respecto del bien secuestrado no es fundamento suficiente para mantener vigente la medida cautelar, oportunamente adoptada por el Juez.
Vale destacar que se ha extinguido la acción contravencional por lo que el vehículo secuestrado no es útil para ninguna investigación y no está sometido a ninguna medida, entrega a terceros o embargo.
Ello así, de acuerdo con la normativa aplicable, aquél debe restituirse a la persona de cuyo poder se retiró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISO - AUTOMOTOR SECUESTRADO - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, el artículo 35, 4º párrafo del Código Contravencional determina que el comiso no procederá en materia de vehículos, por lo que no hay ningún argumento legal que habilite mantener la incautación del bien.
Aun cuando se quisiera fundamentar lo contrario, se ha declarado extinguida la acción, por lo que si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3º del Código Contravencional) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1º párrafo, Código Contravencional).
Ello así, al no existir condena alguna, la incautación cautelar devendría en desproporcionada e irracional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO - TITULARIDAD REGISTRAL - FALLECIMIENTO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, no corresponde proceder a la devolución del rodado hasta tanto se acompañe el expediente sucesorio de su titular registral y se establezca la identidad del nuevo titular en calidad de sucesor.
Lejos de tratarse de una medida arbitraria por parte del "a quo", -exigir la calidad de titular a quienes pretenden la devolución del rodado-, constituye su deber judicial materializar tal entrega exclusivamente a quienes la ley confiere el carácter de propietario. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DONACION - LEGITIMACION - FACULTADES DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, la Defensa indica que si bien uno de los imputados fue condenado, su Defendido fue sobreseído en la causa que se le seguía con relación a los elementos secuestrados, y nunca se le solicitó que indicara si quería pedir o no la restitución de éstos.
Los elementos secuestrados fueron sustraídos de la habitación que habitaba el recurrente, por lo que ninguna duda cabe acerca de quién debería ser el destinatario de aquellos en caso de ordenarse su restitución.
La Jueza fundamentó la donación de los elementos en cuestión en que el encausado no solicitó su restitución y que se desconoce si existe interés por su parte en solicitarla y aun de ser así, respecto de cuales de los tantos elementos requeriría su restitución.
El artículo 114 del Código Procesal Penal indica que la persona afectada por el secuestro de los bienes podrá requerir al Juez que revise la medida.
Ello asi, la ley exige que la persona afectada solicite la restitución de los bienes decomisados, situación que no ha acontecido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - NOMBRAMIENTO INTERINO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la donación de los elementos secuestrados atento que nadie se presentó a reclamar efecto alguno.
En efecto, el Defensor de Cámara plantea la afectación de la garantía del Juez natural entendiendo que la resolución sobre los bienes secuestrados fue dictada por un Juez a cargo de un juzgado distinto al que ordenó su decomiso.
El planteo no puede prosperar ya que el decomiso de los bienes fue ordenado en el marco de las presentes actuaciones, por la titular del Juzgado por lo que correspondía que ésta fuera la que interviniese en la decisión respecto de aquéllos, cosa que sucedió cuando el Juez interinamente a cargo del mismo Juzgado actuante, ordenó su donación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7563-05-00-14. Autos: SARMIENTO, 2835/37 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, en el presente legajo la Magistrada de grado no hizo lugar al pedido de devolución de los efectos ya que a uno de los imputados en la presente causa le fue suspendido el proceso a prueba cuyo vencimiento del plazo concedido aún no ha vencido y que en el caso de serle revocado dicho instituto, la prueba secuestrada en estas actuaciones podría llegar a ser de utilidad para un futuro juicio.
Ahora bien, entendemos razonable la fundamentación brindada por la Magistrada quien explicó con claridad por qué no resulta conveniente materializar la devolución de los efectos secuestrados hasta tanto no se resuelva la situación procesal de uno de los encartados. Ello, pues en el caso hipotético de que el proceso seguido en su contra se reinicie, los mismos podrían resultar útiles para la investigación contravencional.
Por otra parte, no es posible soslayar que el artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad también prevé su oportuna restitución o su comiso, conforme lo disponga el juez.
A su vez, vale destacar que no interesa para la solución de esta cuestión quién reviste calidad de propietario de los elementos, pues lo que debe valorarse al momento de decidir es su relevancia respecto a la continuidad de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16758-02-00-15. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO - DECOMISO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, en el presente legajo la Magistrada de grado no hizo lugar al pedido de devolución de los efectos ya que a uno de los imputados en la presente causa le fue suspendido el proceso a prueba, cuyo vencimiento del plazo concedido aún no ha vencido, y que en el caso de ser revocado dicho instituto la prueba secuestrada en estas actuaciones podría llegar a ser de utilidad para un futuro juicio.
Ahora bien, el recurso al artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta de interpretación para evaluar la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). Si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3° CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1° párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. La razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN).
En consecuencia, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece razonable.
A su vez, es la sentencia el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Cabe tener en cuenta que, en conjunción con lo expuesto en los párrafos anteriores, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos.
Ahora bien, ordenar la devolución de los objetos “libremente” puede traer aparejada eventualmente la imposibilidad de hacer efectiva la pena accesoria prevista por el artículo ya referido del código de fondo para el caso -esto es obvio- de recaer sentencia condenatoria.
Sin embargo, toda vez que el argumento de la "a quo" se refiere a la conservación de la prueba, entiendo que corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar la restitución provisional de los elementos solicitados a quienes les fueran secuestrados en carácter de depositarios judiciales con las obligaciones que tal cargo implica debiéndose proceder previamente, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos y todo aquello que se considere pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16758-02-00-15. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, la Defensa sostuvo que los efectos de la restricción adoptada por la judicante de manera ilegal continúan hasta la fecha, en virtud de que los automóviles fueron devueltos a sus asistidos en carácter de depositarios judiciales.
Ahora bien, el objeto del secuestro -vehículos- no es uno de aquellos que en caso de recaer sentencia de condena pueda ser decomisado (cfr. art. 35 CC CABA), con lo cual, su restitución anticipada a la decisión del conflicto no hace peligrar la actuación de la ley material.
Por otro lado, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Es en este norte que habremos de revocar el carácter de depositarios judiciales en el que le fueron restituidos los automóviles en cuestión. Ello pues, por su naturaleza difícilmente puedan ser exhibidos en el debate sino a través de los recaudos procesales a fin de preservar adecuadamente la prueba de los hechos imputados (art. 83 CC CABA).
En consecuencia, previa restitución definitiva de los rodados secuestrados deberá procederse, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos, documentar el título de dominio y todo aquello que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por quienes alegan ser propierarios de los bienes secuestrados, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de los mismos.
En efecto, si bien el recurso es intentado por quienes alegan ser terceros, ajenos al hecho investigado, los presentantes detentan un mejor derecho a la mercadería secuestrada.
Aunque la Fiscalía no ha accionado civilmente contra dichos terceros por su eventual responsabilidad derivada de la conducta que motiva esta causa contravencional, sí ha solicitado y obtenido el secuestro cuestionado.
La calidad invocada por los recurrentes, quienes alegan ser propietarios de la mercadería secuestrada con motivo de la medida cautelar dictada, los legitima para intervenir en su calidad de terceros interesados en los términos del artículo 84, incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Trobutario, en función del artículo 36 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable. Ello dado que el eventual comiso de la mercadería secuestrada, que evidentemente no es propiedad de la imputada, les concierne.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-02-00-16. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de los allanamientos.
En efecto, la Defensa sostuvo en su recurso que fue una extralimitación que en el marco de los allanamientos realizados se secuestraran elementos informáticos sin haber hecho la más mínima verificación en cuanto a si estaban relacionados con la firma encartada. Asimismo, agregó que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria en tanto el agravio que se produjo como consecuencia de lo expuesto afectaba directamente el derecho de propiedad.
Al respecto, cabe señalar que el accionar llevado a cabo en este punto por el personal que practicó la medida ordenada resultaba concordante con lo estipulado por la normativa establecida al respecto.
En este sentido, el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye un tratamiento especial para ciertos objetos incautados (específicamente para la correspondencia y para los datos privados contenidos en soporte informático).
Así, resulta acertado que se remita de manera intacta la información en soporte informático a secuestrar. Ello se logra claramente a partir de la remisión de los objetos que la contienen.
Ello así, en las órdenes de allanamiento se dispuso que la documentación a secuestrar podría estar en soporte informático, de modo que las computadoras, y los otros dispositivos electrónicos secuestrados se adecuan a esa descripción.
Por tanto, no puede sostenerse que el secuestro de los elementos cuestionados haya sido nulo como pretende la defensa, así como tampoco lo es la desintervención de aquéllos, ni la información obtenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-29-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Ahora bien, en primer lugar, cabe tener en cuenta que el argumento de la defensa no se basa en cuestionar que los elementos no fueron utilizados para cometer las contravenciones endilgadas (arts. 82 y 73 CC CABA), sino en que la pena accesoria de comiso no resulta de imposición automática, máxime si así no lo solicitó el acusador público en las requisitorias.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debe tenerse presente que de la lógica del ordenamiento contravencional, surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia y en tal sentido reviste naturaleza formal de sanción (art. 23 inc. 3 CC CABA), que deberá ser de ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Resulta entonces una consecuencia punitiva prevista en la ley material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Sin embargo, no se configuran en el "sub lite" los extremos para la verificación de la excepción prevista en el artículo 35 del Código Contravencional local; esto es, que el magistrado disponga la restitución de las cosas secuestradas por considerar una evidente desproporción punitiva, ya que a pesar de haberse impuesto la pena principal de multa de cumplimiento efectivo, debe ponderarse que se acordó por el monto de $ 30.000, es decir, menos de la mitad del tope máximo de $ 100.000 aplicable en autos como consecuencia del concurso real de las contravenciones juzgadas (conf. arts. 25, inc. 2 y 16, primer párrafo).
A modo ilustrativo, piénsese en lo que sucede con respecto al instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 45 CC) en el cual el imputado “debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena”, a pesar de no admitir su responsabilidad en el hecho. Con más razón entonces cuando media aceptación de la imputación, como ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - ENCUBRIMIENTO DE ACTIVIDADES DE BAILE O LOCALES HABILITADOS PARA EL INGRESO MASIVO DE PERSONAS - VIOLACION DE CLAUSURA - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que si la intención del legislador, acorde con el artículo 25 del Código Contravencional de la Ciudad, es estipular un tope máximo a las sanciones tanto principales como accesorias, la misma consideración cabe respecto del comiso. Concluyó que si la multa no puede superar los cien mil pesos, más allá del proceso inflacionario al que hizo referencia la sentenciante, constituye una desproporción punitiva el decomiso de los objetos valuados en pesos ciento veintiocho mil setecientos ($ 128.700).
Sin embargo, no resulta una “evidente desproporción punitiva” el comiso de los elementos incautados. Si bien el valor de la totalidad de dichos objetos argüido por la defensa puede reflejar un parámetro cuantitativo ($ 128.700, cfr. legajo), lo cierto es que todos los eventos enrostrados se refieren a actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos, así la producción de ruidos molestos por la constatación de música en alto volumen, desarrollar y encubrir la actividad de baile para la cual se reproducía música y la violación de la clausura impuesta en el establecimiento para la realización de dichas acciones.
En contra del argumento del recurrente, la reiteración de los sucesos encuadrados en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad sirve de pauta de mensuración de las penas, pues el tipo contravencional en cuestión, al definir el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficiente en sí mismo a los efectos de configurarlo, es decir, no deben darse todos juntos o, solamente, la reiteración para su adecuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - COMISO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de los que alegan ser dueños de la mercadería secuestrada - no imputados en la presente investigación de violación de clausura - a fin de que se proceda a la devolución de los objetos y ordenar que se celebre una audiencia a fin de resolver sobre la tercería de mejor derecho opuesta.
En efecto, los recurrentes alegaron razonablemente ser propietarios de la mercadería secuestrada que habría sido entregada a la imputada luego de perpetrada la conducta que se le reprocha (violación de clausura - artículo 73 del Código Contravencional) y que, por ello, no podrá ser objeto de comiso no debiendo haber sido secuestrada.
Ello así y toda vez que no se ha demandado civilmente a los recurrentes ni se les ha reprochado participación contravencional alguna en la conducta que se investiga, por lo que no serán parte en el juicio seguido en contra de la imputada, la vía incidental que solicitaron para que en audiencia se resolviera su pedido de restitución de lo que alegan que les pertenece y es ajeno a este proceso, es la correcta y no debió ser denegada por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-02-00-16. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de devolución de la mercadería secuestrada solicitada por quienes alegan ser sus dueños, quienes no están imputados en la presente investigación de violación de clausura.
En efecto, está claro que los presentantes y la imputada se encuentran en situaciones procesales completamente diferentes.
Los recurrentes intervienen como terceros interesados respecto de la mercadería secuestrada en el marco del allanamiento oportunamente ordenado, y dicen ser los dueños de la misma.
No obstante, esta circunstancia no supone óbice para rechazar la devolución de los efectos secuestrados.
El expediente se encuentra en una etapa prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada, pero no caben dudas de que la mercadería secuestrada podría ser prueba fundamental del hecho investigado.
La conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-02-00-16. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - COMISO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de devolución de la mercadería secuestrada solicitada por quienes alegan ser sus dueños, quienes no están imputados en la presente investigación de violación de clausura.
Conforme el articulo 35 del Código Contravencional de hacer lugar a la solicitud, se afectaría el cumplimiento de la ley en el caso de condena ya que no se contaría con el material confiscado para cumplir con la norma que indica que la condena contravencional comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Ello así, no importa si la mercadería secuestrada era de propiedad de la imputada o de los presentantes, lo relevante es si se demuestra que la encausada la utilizó para transgredir la norma, ocasión en la que procedería el comiso regulado en el artículo 35 del Código Contravencional (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-02-00-16. Autos: SOTO, Mirtha Zulma Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVENDER ENTRADAS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa.
El Juez fundó la no devolución de los efectos secuestrados en la previsión establecida por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
Así, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que “…el decomiso de los efectos sólo resulta procedente en aquéllos casos en que recaiga condena conforme lo previsto por los artículos 35 y 45 del CC…” (conf. fs. 90vta.), ya que la redacción del artículo 45 citado es lo suficientemente clara respecto de la obligación del imputado beneficiado con el instituto de probation de abandonar en favor del Estado los bienes que “resultarían” decomisados en caso de que recayere condena.
Adviértase que el Legislador utilizó el modo potencial con la finalidad de asimilar -para el caso de los bienes secuestrados y sujetos a decomiso- la situación de una eventual condena con la del imputado sometido a una suspensión del proceso a prueba, con lo que no puede entenderse ello como una sanción sin condena sino simplemente como una obligación establecida por la ley a todos los beneficiarios de una "probation" a los que se les hubiere secuestrado algún elemento con motivo del hecho que diera origen a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - PRESUNCION LEGAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACIONES ACCESORIAS - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa atento lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
No resulta apropiado el argumento esgrimido por la recurrente relativo a que el Magistrado debería haber comunicado al imputado la obligación de abandonar los bienes secuestrados en favor del Estado al concederle la "probation".
La Ley se presume conocida por todos los ciudadanos, y que como bien remarca el Fiscal de Cámara, “…resulta absurdo interpretar, como lo hace el Ministerio Público de la Defensa, que el abandono de los bienes secuestrados no integra el acuerdo oportunamente celebrado y, por lo tanto, no procedería en este proceso, cuando resulta ser un requisito de procedencia del instituto al cual voluntariamente se sometió el imputado.”
Corresponde resaltar el carácter de “voluntario” del acuerdo al que llegó el encausado, ya que en todo momento se encontró asistido por la Defensora Oficial, la que en todo caso debería haberle informado de las consecuencias legales del acuerdo arribado a fin de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el decomiso de la computadora oportunamente secuestrada y su entrega a un establecimiento oficial o de bien público.
En autos, la Defensa argumentó que el decomiso no resulta procedente a esta altura del proceso, toda vez que no formó parte del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes al momento de dictarse la sentencia condenatoria.
Al respecto, tal como sostiene el recurrente, el decomiso no fue acordado por las partes al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento. Así, se desprende del sistema informático "JUSCABA" que el acuerdo de avenimiento que las partes firmaron nada dice al respecto. En razón de ello, entiendo que no habiendo sido acordado el comiso por el imputado no es posible imponerlo luego de que quedara firme la sentencia condenatoria dictada sin que la misma dispusiera nada sobre esta cuestión.
En este sentido, debemos recordar que el comiso es una sanción accesoria tal como lo establece el artículo 23, inciso 3) del Código Contravencional de la Ciduad. Por lo tanto, al no haberse expedido al respecto en la sentencia condenatoria, que reitero se encuentra firme, la Magistrada de grado no detenta jurisdicción para volver a decidir sobre dicho asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-01-00-14. Autos: Diaz, Angel Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SECUESTRO - FINALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la destrucción del efecto incautado, disponiéndose la restitución del objeto.
En efecto, no existe una investigación en curso que posibilite el mantenimiento de la medida que fuera adoptada la que, además, no fue convalidada por el Juez de grado.
Asimismo el legajo fue archivado por la edad del encausado en los términos del artículo 12 de la Ley N° 2451 por lo que en autos no recaerá condena respecto del encausado ni se fijará eventualmente una sanción accesoria de comiso sobre el objeto incautado –artículo 35 del Código Contravencional-.
Ello sí, no hay motivo que amerite ordenar la destrucción de la réplica de la pistola secuestrada, por lo que corresponde disponer su devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7353-00-CC-2017. Autos: R. M., F. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
Ello así, guarda relevanciane dirimir si es que los efectos en cuestión fueron utilizados, o no, para la comisión del ilícito. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 23 del Código Penal prescribe que en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. Por lo demás, claro está, el artículo 76 bis de aquel cuerpo normativo dispone que la suspensión del juicio a prueba implica el abandono en favor del Estado de los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
Ahora bien, los bienes susceptibles de decomiso son, en lo que aquí interesa, aquellos usados para la comisión del hecho; el hecho consiste en un delito de usurpación, que tiene como característica ser instantáneo, con efectos permanentes, bastando para su consumación con el despojo del inmueble, en este caso por invasión, llevada adelante con violencia y clandestinidad. Como consecuencia, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble presuntamente usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
El Fiscal en su agravio sostiene, en primer lugar, que los efectos resultarían presumiblemente decomisados en caso de que recayera condena, ya que fueron usados para la comisión del hecho.
No obstante, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos del delito de usurpación.
Estos extremos son desconocidos en la impugnación que aquí nos ocupa, en la que se apunta con relación a los efectos en cuestión que “el imputado los utilizó durante la usurpación que habría cometido”, sin referencia alguna en cuanto a que el delito se encontraba consumado. Luego, agrega “…ya que el objetivo de la ocupación ilegal fue llevar a cabo la explotación comercial de un garaje”.
Siguiendo este razonamiento, serían susceptibles de decomiso cada uno de los muebles, electrodomésticos y enseres domésticos de quien comete el delito bajo estudio con la finalidad de usarlo como vivienda, simplemente porque los utilizó durante los efectos de ese hecho ya consumado.
Este equívoco parece tener su génesis en la confusión entre la utilidad como medio de prueba de los efectos secuestrados y su utilidad para la comisión del hecho, lo que se trata de cuestiones absolutamente distintas.
Cierto es que, eventualmente, la documentación tributaria y la caja registradora podrían servir como medio de prueba para demostrar la intervención de un sujeto en el hecho, lo que no empece a la circunstancia de que aquellos no han servido para la comisión, sino que han sido utilizados con posterioridad, una vez consumado el delito, para llevar adelante una actividad comercial dentro de un predio cuya tenencia era ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - COMISO - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso.
Sin embargo, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1.472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”. En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la Ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada. Por ello, no importa si la mercadería en cuestión era de propiedad de la imputada, lo relevante es si se demuestra que la utilizó para transgredir la norma, ocasión en la que procedería la penalidad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7203-2017-1. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - COMISO - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso. Como así también, negaron la importancia de la mantención de la medida en el caso, pues entendieron que ello no aportaba nada a la suerte de la causa.
Sin embargo, si bien el expediente se encuentra en una etapa aun prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada, no caben dudas de que la mercadería secuestrada podría ser prueba fundamental del hecho investigado. Por ello, coincido con el criterio del A-quo, y considero que la conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7203-2017-1. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEPOSITO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de restitución de bienes muebles efectuado por la imputada.
En efecto, se advierte que el remedio intentado se dirige respecto de la entrega de bienes que resultan ajenos al suceso juzgado en autos los cuales, a diferencia de lo postulado por el recurrente, no estaban incluidos en la orden de lanzamiento emitida por el Juez de grado, sino que ésta únicamente autorizaba el registro y posterior desalojo de ocupantes del inmuebele objeto de usurpación.
En función de los pormenores ventilados en las presentes actuaciones, el Querellante ofreció en forma voluntaria colaborar con el traslado y guarda de dichos elementos en una empresa de su confianza, siendo dicha propuesta consentida por la nombrada, por lo que se perfeccionó un convenio al que arribaron las partes de común acuerdo, y como tal excede el ámbito de contralor jurisdiccional local.
Por lo tanto, más allá de que en ocasión del lanzamiento del inmueble un funcionario de la Fiscalía indicara telefónicamente que el Querellante quedaba -respecto de aquellos-en calidad de “depositario judicial”, lo cierto es que, como se apuntara, en el caso particular no se trataba de bienes secuestrados o de objetos que, siendo habidos en el marco de un procedimiento, no se conociera quien ostentaba su dominio debiendo disponerse su depósito judicial.
Asimismo, tampoco la mentada investidura fue consignada por el Juez de grado, por lo que mal podía imprimirse en los actuados las especificaciones de los artículos 113, 114 y 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad previstas para la requisa y/o incautación de cosas relacionadas con el hecho, y su ulterior restitución a través de la Judicatura.
Es que “el depositario judicial reviste la calidad de un auxiliar externo de los Jueces, que actúa por mandato judicial, y a quien se le encarga el cumplimiento de una medida judicial. En consecuencia, este tipo de depósito, supone la intervención de un Magistrado que en ejercicio de su "imperium" designa al depositario judicial con la finalidad de resguardar o custodiar determinados bienes.” (Varizat, Andres, “Responsabilidades especiales: responsabilidad civil del depositario judicial”, La Ley online).
Ello así, los diferendos vinculados al acuerdo celebrado entre las partes deberán eventualmente ventilarse en el fuero civil correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-3. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-03-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - DECOMISO - RAZONABILIDAD - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, se ha sotenido que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC CABA) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35 CC CABA ), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso.
De esa manera, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto hace peligrar la actuación de la ley material.
Sentado ello, se investiga en la presente la contravención establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666), por lo que se le secuestró al encartado una determinada suma de dinero.
Ahora bien, en autos, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Así, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga (art. 82 CC CABA - texto conformado Ley N° 5.666), deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal, no corresponde entonces hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-2017-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
Al respecto, al evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, se desprende que dicho control se produjo a los 17 días de practicada la diligencia en cuestión. En tales circunstancias, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo con respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre el secuestro y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Por lo tanto, conforme las circunstancias del caso concreto, no se ha cumplido estrictamente con el trámite al que alude la normativa vigente relativo al doble control (fiscal y jurisdiccional) que regula las medidas precautorias como requisito de validez, correspondiendo, entonces, declarar su nulidad.
Asimismo, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales simultáneos o ulteriores.
Ello así, en el caso específico bajo estudio la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la medida precautoria dispuesta.
Para así resolver, la "A-Quo" ha considerado que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende del acta contravencional, desde la fecha en que se procedió al secuestro del registro de conducir y del teléfono móvil del presunto contraventor hasta que se remitieron las actuaciones al Juzgado, a los efectos de su convalidación, transcurrieron más de un mes y medio de efectuada la medida.
Por lo tanto, más allá de los avatares por los que haya transitado el expediente en cuanto a las cuestiones internas vinculadas al Juzgado donde tramitó el legajo, el plazo transcurrido entre el secuestro y la intervención de la Magistrada (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa —como la del artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional— y confirmadas por el acusador. De lo dicho emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 22 de la Ley local N° 12 en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17757-2018-0. Autos: Borysiuk, Jorge Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - SENTENCIA NO FIRME - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la devolución del vehículo al imputado en carácter de depositario judicial.
La Defensa sostuvo que tanto en este proceso como en el seguido contra el co-imputado se había dictado sentencia, por lo que dificilmente pueda necesitarse el rodado en cuestión para la celebración de nuevas audiencias donde pueda requerirse el vehículo secuestrado.
Ahora bien, de una lectura armónica de las normas que regulan lo que se analiza en la presente (arts. 114 y 335 CPPCABA) se permite deducir que los efectos secuestrados en el marco de un proceso, que no fueran indispensables para su trámite, podrán ser restituidos en carácter de depósito judicial y su destino final deberá resolverse en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, consideramos correcta la devolución en carácter de depositario judicial del rodado en cuestión, pues si bien la Defensa expresa que se ha arribado a un acuerdo de avenimiento en las presentes actuaciones, lo cierto es que al día de la fecha no se ha dictado la sentencia definitiva que resuelva el destino final del bien.
Aunado a ello, tampoco ha adquirido firmeza la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad en el proceso seguido contra el coimputado, en virtud de lo cual ambos casos se encuentran aún inconclusos.
Se suma a ello que el Ministerio Público Fiscal expresó tener un interés en mantener sujeto el bien en cuestión al proceso por formar parte de su plexo probatorio y por resultar aún incierto su destino por el estado de ambos procesos.
En virtud de lo expuesto, no consideramos que el temperamento adoptado por la Magistrada de grado afecte el derecho a la propiedad del imputado más de lo estrictamente necesario para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, ni la parte ha expresado argumentos concretos al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-3. Autos: Leal, Luciano Miguel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-07-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SECUESTRO - CUSTODIA DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Puesto a resolver, y en cuanto a la restitución provisoria del rodado, si bien no desconozco que la medida cautelar de secuestro podría eventualmente afectar el derecho a la propiedad protegido constitucionalmente por el artículo 17 de la Constitución Nacional, entiendo que en el caso se presentan los requisitos para que dicha medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia, o se ponga fin al proceso.
En esta exégesis, conforme sostiene el acusador público, efectivamente el vehículo en cuestión tiene un rol protagónico en el suceso conforme habrían ocurrido los hechos. Ello, puesto que la oblea presuntamente adulterada se encontraba adherida al parabrisas del rodado secuestrado para habilitar la actividad de taxi que el imputado ejercía, lo que sumado a que fuera secuestrada ahí mismo, demuestra el lugar de preeminencia que ostenta el bien en la comisión del hecho.
De este modo se explica la necesidad de contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento del secuestro, pues podría ser necesario para ejecutar nuevas medidas de prueba previas al Juicio Oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - DECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en cuanto considera que en autos el bien podría ser objeto de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, aquella norma determina la posibilidad de decomisar "las cosas que han servido para cometer el hecho", es decir, los instrumentos del delito.
En este punto, si bien no se encuentra en discusión que el rodado no fue utilizado para la presunta adulteración del documento, el titular de la acción sostiene que se lo utilizó para otorgarle valor, y por tanto fue útil a la comisión de la conducta.
En virtud de lo expuesto, considero que el mantenimiento de la medida de secuestro del rodado resulta razonable para asegurar los fines del proceso, por lo que habré de hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial que pretende la devolución del vehículo, adujo la errónea aplicación del derecho vigente en tanto el abandono a favor del estado de la motocicleta secuestrada ha implicado la imposibilidad de aplicar el artículo 12 de la Ley Nº 25.761 que prevé expresamente un procedimiento administrativo específico que habilita a los acusados de este tipo de delitos a regularizar su situación y obtener la devolución de las autopartes secuestradas.
Sin embargo, la mencionada norma refiere que “…en los casos en que correspondiere la devolución al propietario de los repuestos y autopartes de automotores que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados según lo establecido por la presente ley, el juez deberá ordenar al propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la entrega de dichos objetos…” lo que no sucede en el presente caso y constituye un obstáculo para la aplicación de la norma en cuestión.
Asimismo, el solicitante solo acreditó la titularidad del chasis ensamblado a la moto cuya titularidad corresponde a un tercero sobre el que el imputado no ha demostrado vínculo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO - FINALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DOCTRINA

Si bien en los casos de secuestro de elementos el autor Cafferata Nobles manifiesta que: “...consiste en la aprehensión de una cosa por la autoridad judicial con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal ...La ocupación de cosas por los órganos judiciales, en el curso del procedimiento, puede obedecer a la necesidad de preservar efectos que puedan quedar sujetos a decomiso – cautelando, de tal modo, el cumplimiento de esta sanción accesoria, en caso de que proceda-, o adquirir y conservar material probatorio útil para la investigación.(…)
Puede cesar antes cuando los objetos sobre los cuales recayó han dejado de ser necesarios, ya sea porque se comprobó su desvinculación del hecho investigado o porque su documentación (copias, reproducciones, fotografías) tornó innecesaria su custodia judicial.
Pero si tales efectos pudiesen estar sujetos a confiscación, restitución o embargo, deberán continuar secuestrados hasta que la sentencia se pronuncie sobre su destino...”(Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo Perrot, 7° edición 2011, págs. 257 y 261/262).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7353-00-CC-2017. Autos: R. M., F. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-08-2017.

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SECUESTRO DE ARMA - RECURSO DE APELACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial.
La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso que no corresponde hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados. Al respecto, la apelante manifestó que la decisión recurrida sería arbitraria ya que se basó en argumentos irrazonables y en un análisis arbitrario de las pruebas agregadas al legajo virtual.
Sin embargo, si bien la impugnación fue deducida en plazo, ante la Magistrada que dictó la resolución y por quien tiene legitimidad para hacerlo, no puede prosperar toda vez que el artículo 114, del Código Procesal Penal, expresa categóricamente que “la persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por la clausura, podrá requerir al/la Juez/a que revise la medida. El/la Juez/a convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51361-2019-2. Autos: Casasola, Nahuel Ivan y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto autorizó la devolución de la suma de $49.000.- al titular de la camioneta en la cual habían sido secuestrados los pesos en oportunidad del allanamiento.
Al respecto, es menester precisar que la apelación, si bien se dirige contra una decisión que no resulta expresamente apelable, sí puede ocasionar un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto puso en su cabeza la materialización de la devolución de los objetos oportunamente secuestrados, y que ordenó restituir.
Ahora bien, es menester precisar que la apelación, si bien se dirige contra una decisión que no resulta expresamente apelable, sí puede ocasionar un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto solicitó a la Fiscalía que arbitre los medios para concretar la devolución de los efectos oportunamente secuestrados.
La Fiscal se agravió, y destacó la violación al principio acusatorio en la cual a su entender incurrió el "A quo" al imponerle a la Fiscalía la obligación de ejecutar la orden de devolución de los elementos secuestrados, ubicando a la misma en una errónea posición de auxiliar judicial.
Sin embargo, no es atendible lo expuesto por la titular de la acción, ya que la disposición del Judicante se fundamenta básicamente en que “...los mismos [los elementos secuestrados] se encuentran bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal", es decir, no se vislumbra violación alguna al principio citado por la recurrente en tanto y en cuanto la única manera de materializar la devolución de los efectos es que el organismo que se encuentra actualmente con su guarda la realice.
Así, la orden del "A quo" es coherente ya que dispone que el CIJ, dependiente del Ministerio Público Fiscal, proceda a efectivizar la devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto solicitó a la Fiscalía que arbitre los medios para concretar la devolución de los efectos oportunamente secuestrados.
La Fiscal se agravió, y destacó la violación al principio acusatorio en la cual a su entender incurrió el "A quo" al imponerle a la Fiscalía la obligación de ejecutar la orden de devolución de los elementos secuestrados, ubicando a la misma en una errónea posición de auxiliar judicial.
Sin embargo, la propia titular de la acción reconoce que es el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) dependiente del Ministerio Público Fiscal, quien se encuentra actualmente en poder de los bienes a devolver, ya que en la presentación agregada al legajo esbozó que “Conforme el acta correspondiente al allanamiento realizado, entiendo que, al haber sido ya analizados los objetos allí secuestrados por el CIJ, esta Fiscalía presta la conformidad para que le sean devueltos al peticionante, tal como fuera dictaminado oportunamente”.
Así las cosas, no se vislumbra la vulneración del principio acusatorio ni de la independencia del Ministerio Público Fiscal, con lo que corresponde confirmar la resolución de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de cuarenta y nueve mil pesos secuestrada de la camioneta.
El titular dominial de la camioneta peticionó la devolución de todos los elementos secuestrados en el vehículo y en el local donde había tenido lugar el allanamiento, a excepción de los teléfonos celulares secuestrados y la sustancia que, en principio, fue considerara estupefaciente.
Como consecuencia, el Judicante dictó la resolución puesta en crisis, haciendo lugar al pedido de restitución del dinero. Así, entendió que el dinero debía ser devuelto ya que por “...la naturaleza del delito investigado no permite concluir por sí sola que ese dinero estuviera vinculado con la ejecución de las maniobras objeto de pesquisa” y que, dado que el vehículo de donde la suma dineraria fue secuestrada es de titularidad del peticionante (y no del titular del local), corresponde su devolución.
La Fiscal se agravió, por entender que la resolución cuestionada saca conclusiones apresuradas respecto de los hechos investigados, ya que encontrándonos en un estado incipiente de la investigación no es posible desvincular el dinero secuestrado de aquéllos.
En efecto, el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su segundo párrafo es claro en estipular que “Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho”.
Así, se observa a todas luces que la norma sólo permite la restitución de los objetos secuestrados cuando ellos no sean útiles para el proceso, circunstancia que, "prima facie", no acontece en el caso de autos.
Debe tenerse presente que, como bien lo resalta el Fiscal de Cámara, “...la etapa por la que este legajo se encuentra transitando es claramente embrionaria, por lo que todavía no se pudo siquiera terminar de definir la plataforma fáctica y, por ende, el encuadre legal por el que será investigado el titular del local y los posibles coimputados, de manera que difícilmente se puede asegurar, como pretende el Magistrado, que el dinero no tenga relación alguna con el hecho bajo estudio.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de cuarenta y nueve mil pesos secuestrada de la camioneta.
El titular dominial de la camioneta peticionó la devolución de todos los elementos secuestrados en el vehículo y en el local donde había tenido lugar el allanamiento, a excepción de los teléfonos celulares secuestrados y la sustancia que, en principio, fue considerara estupefaciente.
Como consecuencia, el Judicante dictó la resolución puesta en crisis, haciendo lugar al pedido de restitución del dinero. Así, entendió que el dinero debía ser devuelto ya que por “...la naturaleza del delito investigado no permite concluir por sí sola que ese dinero estuviera vinculado con la ejecución de las maniobras objeto de pesquisa” y que, dado que el vehículo de donde la suma dineraria fue secuestrada es de titularidad del peticionante (y no del titular del local), corresponde su devolución.
La Fiscal se agravió, por entender que la resolución cuestionada saca conclusiones apresuradas respecto de los hechos investigados, ya que encontrándonos en un estado incipiente de la investigación no es posible desvincular el dinero secuestrado de aquéllos.
En ese sentido, si bien los tipos penales que se le endilgan al titular del local parecen indicar que no sería él quien recibiría el dinero y, por lo tanto, éste no podría ser producto del ilícito, lo cierto es que de la causa se desprenden múltiples posibilidades fácticas que podrían llevar a pensar que el dinero, eventualmente, podría ser decomisado de recaer condena en los términos del artículo 23 del Código Penal.
Piénsese, por ejemplo, que en uno de los allanamientos se secuestraron estupefacientes, situación que podría dar lugar a una nueva hipótesis acusatoria por parte del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de cuarenta y nueve mil pesos secuestrada de la camioneta.
El titular dominial de la camioneta peticionó la devolución de todos los elementos secuestrados en el vehículo y en el local donde había tenido lugar el allanamiento, a excepción de los teléfonos celulares secuestrados y la sustancia que, en principio, fue considerara estupefaciente.
Como consecuencia, el Judicante dictó la resolución puesta en crisis, haciendo lugar al pedido de restitución del dinero. Así, entendió que el dinero debía ser devuelto ya que por “...la naturaleza del delito investigado no permite concluir por sí sola que ese dinero estuviera vinculado con la ejecución de las maniobras objeto de pesquisa” y que, dado que el vehículo de donde la suma dineraria fue secuestrada es de titularidad del peticionante (y no del titular del local), corresponde su devolución.
La Fiscal se agravió, por entender que la resolución cuestionada saca conclusiones apresuradas respecto de los hechos investigados, ya que encontrándonos en un estado incipiente de la investigación no es posible desvincular el dinero secuestrado de aquéllos.
En efecto, no se halla contundente la asociación que hace el "A quo" respecto a que el peticionante sería el “propietario” de dichas sumas dinerarias por el simple hecho de haber sido halladas en un vehículo de su titularidad; ya que de las constancias obrantes en la causa se desprende que personal de seguridad del edificio donde se encontraba estacionado el rodado señaló al dueño del local como su conductor, lo que debe sumarse a que fue quien facilitó sus llaves para requisarlo y que, además, este posee cédula azul del mismo.
Es decir que, a diferencia de lo manifestado por el Magistrado de grado hay evidencias para sostener, por lo menos como una hipótesis plausible, que el día del allanamiento quien conducía el vehículo en cuestión podría ser el titular del local y no el peticionaste.
En definitiva y de acuerdo con lo explicado, los artículos 1909, 1911 y 1917 del Código Civil y Comercial de la Nación deben ser interpretados de forma contraria a como lo hiciera el Sr. Juez a quo, pues, todos los elementos objetivos indican que el poder de hecho sobre la cosa, el día del allanamiento recaería en cabeza del titular del local, situación que, de acuerdo con dichas normas reseñadas, es la que otorga la posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto puso en su cabeza la materialización de la devolución de los objetos oportunamente secuestrados, y que ordenó restituir.
Ahora bien, en el particular, entiendo que la Fiscalía no ha explicado un agravio que amerite su revisión mediante el recurso interpuesto. Ello sin perjuicio de que tal decisión resulta superflua en el caso, dado que es su deber legal disponer lo necesario para que, en cuanto esté ejecutoriada, se cumpla la decisión judicial (artículo 114 del Código Procesal Penal), sin que en el particular se verifique o justifique un exceso jurisdiccional que, insisto, amerite su revisión por parte de este Tribunal.
Máxime cuando los elementos se encuentran bajo custodia del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal según surge del expediente digital.
Por ello, entiendo que el recurso en este aspecto es inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de dinero oportunamente encontrada en el interior de la camioneta del día del allanamiento.
En efecto, no advierto incoherencia o ilogicidad alguna en los fundamentos por los cuales el Juez interviniente en primera instancia procedió a la devolución del dinero pero no de otros elementos secuestrados en el mismo procedimiento.
Coinciden la Fiscalía y el Juzgado en cuanto a la necesidad de proceder a peritar los objetos que se mantendrán aún bajo custodia, toda vez que existe la concreta posibilidad de que los mismos contengan evidencia que a primera vista no pueda ser recolectada. Pero la existencia de una suma dineraria, constatada en forma adecuada y determinada, agota por sí su utilidad a los fines de la construcción de una hipótesis acusatoria en atención a las figuras penales que la Fiscalía ha mencionado. Y no se ha explicado, hipotéticamente, cómo podría relacionar dicha suma de dinero con una hipotética infracción a la Ley N° 23.737. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de dinero oportunamente encontrada en el interior de la camioneta del día del allanamiento.
En efecto, la Fiscalía, en su agravio, no ha fundamentado adecuadamente cómo la retención de un objeto fungible como el dinero, pueda ser de utilidad para la investigación, ni ha solicitado formalmente su embargo, conforme las previsiones procesales vigentes (artículo 176 del Código Procesal Penal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de dinero oportunamente encontrada en el interior de la camioneta del día del allanamiento.
De lo decidido por el "A quo" se agravia la Fiscal.
Sin embargo, como la misma Fiscal argumenta, el estado de la pesquisa es incipiente, por lo que en atención a la característica no sólo fungible sino progresivamente despreciable -en su valor- del objeto secuestrado, un adecuado respeto a los principios de inocencia y proporcionalidad también imponen que el mismo sea devuelto, incluso aún considerando las previsiones del artículo 23 y concordantes del Código Penal. Devolución que incluso, podría ser materializada con los resguardos que ofrece la última oración del artículo114 del Código Procesal Penal, conjugando aún más los principios y garantías del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado, en cuanto dispuso el decomiso de los dos teléfonos celulares y del cargador secuestrados al encartado, y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos.
La Magistrada, ante el acuerdo de avenimiento presentado por las partes y luego de celebrada la audiencia de conformidad resolvió condenar al acusado a la pena de un año de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación de domicilio.
Asimismo, en dicha oportunidad, no realizó consideración alguna en relación a los efectos secuestrados, es decir los dos teléfonos celulares y el respectivo cargador.
Con posterioridad a que la sentencia condenatoria quedara firme, la Defensa requirió, en virtud de lo solicitado por su asistido, la devolución de los efectos secuestrados.
A partir de ello, consideramos que asiste razón a la Defensa, cuando señala que la "A quo" se ha pronunciado sobre el decomiso luego de que la sentencia condenatoria dictada se encontrara firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada, más allá de la interpretación de la norma efectuada por la Judicante, ello en razón de que la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la condena y sus consecuencias precluyó, y en virtud de ello, modificar su alcance, es claramente violatorio de las garantías constitucionales antes mencionadas por lo que el pronunciamiento deviene inválido, y corresponde declarar su nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 77 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-2. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado, en cuanto dispuso el decomiso de los dos teléfonos celulares y del cargador secuestrados al encartado, y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos.
La Magistrada, ante el acuerdo de avenimiento presentado por las partes y luego de celebrada la audiencia de conformidad resolvió condenar al encartado a la pena de un año de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y violación de domicilio. Asimismo, en dicha oportunidad, no realizó consideración alguna en relación a los efectos secuestrados, es decir los dos teléfonos celulares y el respectivo cargador.
Ello así, asiste razón a la Defensa, cuando señala que la "A quo" se ha pronunciado sobre el decomiso luego de que la sentencia condenatoria dictada se encontraba firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada
Al respecto, cabe recordar que tal como hemos sostenido en numerosos precedentes, cuando los objetos utilizados para la comisión del delito resulten ilícitos o impliquen cualquier tipo de peligro para el imputado y/o la sociedad, la destrucción se ordena de forma inmediata, circunstancia que tampoco se configura en el caso de autos, por las características de los objetos secuestrados oportunamente y cuya devolución pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-2. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dipuso el decomiso de una gorra de color negra tipo visera, una campera deportiva,, una mochila, un teléfono celular funcionando y la suma de pesos cuatro mil trescientos quince ($4315) en efectivo (art. 23 del Código Penal), y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos al encartado.
El "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, y respecto a los elementos que fueran objeto del delito manifestó: “…corresponde proceder al decomiso de las sustancias que le fueron secuestrados al momento de su detención, de conformidad con las previsiones del artículo 23 del Código Penal…”, obviando en dicha oportunidad manifestarse respecto de los demás elementos secuestrados. Posteriormente, dispuso el decomiso de esos elementos.
Ahora bien, de la letra del artículo 23 del Código Penal se desprende que resulta una obligación del Juez pronunciarse respecto del decomiso, en caso de corresponder, en el momento de dictar la condena, sin que la disposición legal requiera petición de parte alguna e incluso, cuando como en el caso de autos, nada dijera al respecto el acuerdo de juicio abreviado, por tratarse de una consecuencia legal propia de la condena.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en punto a que la resolución en crisis se ha pronunciado luego de que la sentencia condenatoria se encontrara firme, lo que resulta violatorio del debido proceso y de la garantía de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51943-2019-2. Autos: T., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dipuso el decomiso de una gorra de color negra tipo visera, una campera deportiva, una mochila, un teléfono celular funcionando y la suma de pesos cuatro mil trescientos quince ($4315) en efectivo (art. 23 del Código Penal), y en consecuencia, disponer que se proceda a la inmediata devolución de dichos efectos al encartado.
El "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, y ordenó el decomiso de las sustancias estupefacientes que le fueron secuestradas al encartado al momento de su detención, obviando en dicha oportunidad manifestarse respecto de los demás elementos secuestrados. Posteriormente, dispuso el decomiso de esos elementos.
Ahora bien, lo cierto es que la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la condena y sus consecuencias precluyó, y en virtud de ello, modificar su alcance es claramente violatorio de las garantías constitucionales de cosa juzgada material, defensa en juicio y "ne bis in ídem", por lo que el pronunciamiento deviene inválido, y corresponde declarar su nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 77 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51943-2019-2. Autos: T., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCESO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución.
Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la entrega de los elementos que se encuentran secuestrados en la UTC -Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, acordando entre el interesado y dicha Unidad un turno, y se instrumente la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (Res. CM N° 57-2021).
En el presente, se encuentra firme el sobreseimiento dictado al imputado, y ante el pedido efectuado por la Defensa, la Fiscal señaló: ¨… no me opongo a que se proceda a la devolución de la totalidad de los bienes secuestrados, pero solicito, por cuestiones operativas y de seguridad, que la materialización de la devolución de los elementos que se encuentran en el repositorio de la UTC de esta UFO se realice cuando las medidas sanitarias así lo permitan.¨
Así, la Judicante dispuso, en relación a los efectos que se hallan en la UTC del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, ¨…estar a la espera de la finalización de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo de la Nación (v. art. 36 Decreto PEN 287/2021), fecho lo cual se volverá a analizar la cuestión¨.
La Defensa apeló la decisión, y sostuvo que esta retención vulnera derechos y garantías constitucionales del imputado.
Ello así, cabe afirmar que no compartimos la resolución dictada por la Juez de grado. En este punto, y con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura. Recientemente se estableció la Res. CM No.57-2021, que si bien en su artículo 1° dispuso como regla general que la prestación del servicio debe efectuarse bajo la modalidad de teletrabajo, según el protocolo vigente y la labor presencial debe ser limitada a los casos en los que sea estrictamente necesario, refiere también las pautas de atención al público, con turno previo, respetando el protocolo según las condiciones edilicias y un horario establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: B. L., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la entrega de los elementos que se encuentra secuestrados en la UTC -Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, acordando entre el interesado y dicha Unidad un turno, y se instrumente la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (Res. CM N° 57-2021).
En el presente, se encuentra firme el sobreseimiento dictado al imputado, y ante el pedido efectuado por la Defensa, la Fiscal señaló: ¨… no me opongo a que se proceda a la devolución de la totalidad de los bienes secuestrados, pero solicito, por cuestiones operativas y de seguridad, que la materialización de la devolución de los elementos que se encuentran en el repositorio de la Unidad de Tramitación Común de esta UFO se realice cuando las medidas sanitarias así lo permitan.¨
Así, la Judicante dispuso, en relación a los efectos que se hallan en la UTC –Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, ¨…estar a la espera de la finalización de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo de la Nación (v. art. 36 Decreto PEN 287/2021), fecho de lo cual se volverá a analizar la cuestión¨.
La Defensa apeló la decisión, y sostuvo que esta retención vulnera derechos y garantías constitucionales del imputado.
Ello así, cabe afirmar que no compartimos la resolución dictada por la Juez de Grado.
En efecto, vale aclarar que no se evidencia una cantidad de elemenotos que requiera la asistencia de varias personas para su retiro o la realización de una maniobra que implique la concurrencia de personal especializado. Por ende, supeditar el análisis de la entrega a la finalización de las medidas dispuestas por el PEN deviene en una afectación al derecho que le asiste al interesado de disponer de sus los bienes de su propiedad, una vez que, como en el caso, la persecución penal ha finalizado a su respecto. Nótese que la decisión ha dejado supeditado el análisis a una condición cuya concurrencia es, al menos, incierta en tanto, en la actualidad, han sido prorrogadas hasta el 25/6/2021, según el Decreto 287/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: B. L., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la entrega de los elementos que se encuentra secuestrados en la UTC -Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, debiendo el interesado y dicha Unidad acordar un turno. Asimismo, debe instrumentarse la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (Res.CM N°57-2021).
En efecto, no puede obviarse que los elementos en cuestión resultaron secuestrados en un allanamiento llevado a cabo hace casi cuatro años y que esta Sala dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa, decisión que se encuentra firme.
Resta señalar que en la actualidad la extensión en el tiempo del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), ya no subsiste en esta jurisdicción y a la fecha solo rige la necesidad de un distanciamiento social (DISPO).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: B. L., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la entrega de los elementos que se encuentran secuestrados en la UTC -Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, acordando entre el interesado y dicha Unidad un turno, y se instrumente la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (Res. CM N° 57-2021).
En el presente, se encuentra firma el sobreseimiento dictado al imputado, y ante el pedido efectuado por la Defensa, la Fiscal señaló: ¨… no me opongo a que se proceda a la devolución de la totalidad de los bienes secuestrados, pero solicito, por cuestiones operativas y de seguridad, que la materialización de la devolución de los elementos que se encuentran en el repositorio de la Unidad de Tramitación Común de esta UFO se realice cuando las medidas sanitarias así lo permitan.¨
Así, la Judicante dispuso, en relación a los efectos que se hallan en la UTC –Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, ¨…estar a la espera de la finalización de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo de la Nación (v. art. 36 Decreto PEN 287/2021), fecho lo cual se volverá a analizar la cuestión¨.
La Defensa apeló la decisión.
En este sentido, asiste razón a la Defensa al señalar que de la normativa vigente no se advierte una restricción a la actividad judicial, sino que, por el contrario, rigen protocolos de presencialidad para situaciones excepcionales.
Por su parte, cada dependencia judicial ha adecuado la modalidad de trabajo priorizando la continuidad del servicio de justicia, sin dejar de dar cumplimiento con las prácticas del protocolo vigente.
De esta forma, tal como lo ha podido cumplir la Fiscalía con la restitución de los objetos que se encontraban en la UTC de la Unidad Fiscal Oeste (elementos informáticos), los cuales fueron devueltos a la parte, nada impide que el mismo protocolo sea cumplido por la UTC del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: B. L., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA SECUESTRADA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la devolución de las armas incautadas en el marco del allanamiento llevado a cabo.
En efecto, en razón del marco de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos que fueron objeto de investigación en este proceso, comparto el criterio de que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203), en la que se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género.
Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión; ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, entre otras. Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el fin de resguardarla.
En ese orden, el allanamiento que resultó en el secuestro de los elementos reclamados formó parte de una pluralidad de medidas dispuestas con el objeto preservar la integridad física de la denunciante. La ley de protección de la mujer le otorga al juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En consecuencia, en virtud del contexto de violencia aludido y las circunstancias relatadas se impone confirmar el punto de la decisión apelada a través del cual se resolvió no hacer lugar a la devolución de los elementos incautados en el marco del allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2335-2020-1. Autos: M., E. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la devolución de los elementos secuestrados en autos solicitada por el abogado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado las medidas sanitarias y de prevención para impedir la propagación de la pandemia causada por el virus “COVID-19”, entre ellas, las vinculadas con el distanciamiento social y la prohibición de aglomeración de personas en lugares cerrados (Decreto PEN 287/2021, Decreto PEN 334/21 y Decreto 181/21 del GCBA), toda vez que llevó a cabo un evento social del cual participaron un total de ciento cuarenta y dos personas que, además, no respetaban la distancia social y el uso del tapa boca obligatorios. El hecho descripto fue encuadrado “prima facie” por el Fiscal en las figuras penales previstas por los artículos 205 y 239 del Código Penal.
En dicha oportunidad, se secuestraron los objetos relacionados a la fiesta. Posteriormente, con el patrocinio letrado de su abogado, se presentó en estos actuados quien sería dueño y titular de dichos elementos, e interpuso tercería de dominio, solicitando su devolución a la judicatura.
Ahora bien, tal y como han referido la acusación y el Juez de grado, no puede soslayarse el valor probatorio que los elementos secuestrados poseen conforme la vinculación directa con la conducta que aquí se investiga, los cuales han sido propuestos y admitidos como prueba para producirse en el debate, conforme el acta de audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal, elementos de convicción, habiéndose ya formado el correspondiente legajo de juicio, previo al planteo de esta incidencia.
En este sentido, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que deberán ser restituidos los objetos “… que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, …”, en el caso y tal como se ha señalado los objetos en cuestión han sido ofrecido como pruebas. Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, los efectos que son secuestrados en el marco de las causas penales deben quedar sujetos a disposición de la justicia, mientras dure la sustanciación del proceso, y a sus resultas, siempre que constituyan elementos de prueba del hecho o hayan podido ser adquiridos con su producido.
En efecto, la resolución del Judicante en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución de los objetos secuestrados, aparece como una derivación razonada de las circunstancias del caso así como de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125454-2021-2. Autos: Poma Jallurana, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA DESLEAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal.
En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”.
La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”.
Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo".
En un supuesto asimilable al que nos ocupa -en razón de la poca cantidad de objetos secuestrados y de su escaso valor- hemos dicho que el suceso allí investigado no configuraba una infracción al régimen contravencional, ni al de faltas.
En efecto, en esa oportunidad, sostuvimos que: “…la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada a… resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una ‘actividad comercial’… A partir de ello, y a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo, corresponde sobreseer al nombrado en las presentes actuaciones. Ello así, toda vez que, como se ha expuesto precedentemente, el hecho imputado a… no constituye contravención ni una violación al régimen de faltas” (Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 34840-00-CC/10. “Saturno Huaccho, Cristian”. Del voto de los Dres. Marcelo P. Vázquez, José Sáez Capel y Elizabeth Marum, rta. el 08/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2255-2022-1. Autos: Flamenco, Lucas Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - VENTA AMBULANTE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - COMPETENCIA DESLEAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal.
En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”.
La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”.
Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo".
Específicamente, respecto del principio de insignificancia, con relación a los tipos penales -pero también aplicable a los contravencionales-, hemos señalado que: “…desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. Asimismo, afirmamos que el principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico -conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto” (PPJCyF, Sala I, Causa N° 13447-00-00/2012 “Morales Flores, Ricardo s/art. 183 Daños CP” Apelación; rta. el 17/8/2012, entre otras).
Como se vio, en el caso que nos ocupa, el evento investigado consiste en la venta, en la vía pública, sin autorización, de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”, de modo que resulta manifiesta su atipicidad, pues la poca cantidad de elementos y su escaso valor, no pueden generar una competencia desleal efectiva respecto de comercios de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2255-2022-1. Autos: Flamenco, Lucas Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común.
En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232).
Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común.
Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios.Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”.
Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, como bien indicara el Fiscal ante esta instancia, ya de la descripción del hecho atribuido, y de las pruebas oportunamente ofrecidas en el marco del requerimiento de juicio, se desprende que el vehículo utilizado por el imputado “había sido modificado a los efectos de realizar competiciones de velocidad”, y que el Oficial preventor que intervino en el suceso declaró que al llegar al lugar “escuchó rugidos de motores, tipo competición”.
En esa medida, entendemos que un vehículo que ha sido modificado a los efectos de participar en carreras de velocidad sí constituye un objeto peligroso para la seguridad común, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal y, en esa medida, debe ser decomisado, sin perjuicio de que su titular no sea la persona imputada, ni la que se ha beneficiado con la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" indicó que pareciera que lo que se pretendía era cuestionar, por la vía del amparo, el procedimiento llevado a cabo por el personal policial, que fue convalidado por el Fiscal y que contaba con la intervención de un Juzgado ante el cual podría cuestionarse tanto la legitimidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad como reclamarse la restitución de los elementos incautados.
Ahora bien, es dable remarcar que la Fiscal a cargo de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos entendió que el símbolo que fuera interpretado como burla a otro club de fútbol que el del estadio, no admite ser encuadrado como inequívocamente utilizado para provocar al rival, sin uso de insultos o agresiones explícitas que inciten a la violencia e indicó que en ese evento no se encontraba presente el público del club. En función de ello, sostuvo que no era posible afirmar que la conducta denunciada, constituyera una clara infracción al artículo 115 del Código Contravencial, en consecuencia, dispuso el archivo del caso, conforme lo dispuesto en el artículo 45 inciso “a” de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la devolución de los elementos secuestrados.
Así las cosas, al igual que sostuvo la Magistrada, el presente ha sido resuelto por la vía idónea, es decir, ha sido la Fiscal en el marco del proceso contravencional quien a raíz de las constancias obrantes en autos dispuso el archivo de las actuaciones y la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de entrega de los archivos personales que se encontrarían dentro del soporte de almacenamiento decomisado.
La Defensa apeló la denegatoria, y alegó que esa decisión genera un gravamen irreparable a su defendido, pues los elementos informáticos incautados, en especial, los discos rígidos, contienen miles de fotografías personales y familiares que se perderán definitivamente de no realizarse la copia solicitada. A su vez, refirió que dichos registros integran el derecho de propiedad de su defendido y que no tienen relación alguna con el delito. En este sentido, destacó que el soporte informático habría sido el empleado para cometer el hecho juzgado pero que las fotografías personales que allí se encuentran archivadas no, y que, por ende, dichos archivos no pueden constituir objeto del decomiso.
Ahora bien, en efecto los archivos estrictamente personales, cuya copia fue solicitada, no se encuentran vinculados en lo absoluto al delito investigado en autos.
En este sentido, el mero hecho de que las fotografías personales y familiares del condenado se encuentren guardadas en el mismo dispositivo que habría sido empleado para cometer el delito no implica que estas constituyan un bien decomisable, pues no han servido para cometer el hecho ni conforman “cosas” o “ganancias” producto o provecho del hecho por el cual fuera condenado (cfr. art. 23 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15484-2020-8. Autos: R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de devolución de efectos efectuada por la Defensa, y en consecuencia disponer la donación de los elementos oportunamente secuestrados dado que podrían resultar de utilidad pública.
En su escrito de apelación, la Defensa alegó que “la oportunidad para expedirse respecto de los elementos secuestrados en autos fue el dictado de la sentencia mediante la cual se incorporó a mi asistido al régimen de la suspensión del proceso a prueba, en la que nada se dice al respecto de dicho decomiso”. A ello agregó que “la total ausencia de alusión a decomiso alguno en dicha resolución solo puede ser interpretada, a contrario sensu, en el sentido de que el Tribunal, en su oportunidad, decidió no decomisar los referidos bienes, ya que, como se viene señalado, dado que dicha decisión constituye una verdadera sanción, para ser adoptada legalmente, la misma debió haber sido informada en oportunidad de incorporar a mi ahijado procesal a la probation”.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 76 bis del Código Penal, que establece en qué casos, y bajo qué requisitos, es posible otorgarle la suspensión del proceso a prueba a una persona imputada de un delito, dispone a su vez que: “El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena”. Por otra parte, del artículo 23 del mismo código surge que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
En consecuencia, entiendo que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Es decir que la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23649-2015-0. Autos: G., N. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Sin embargo, el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad (conforme el texto consolidado por Ley 6588, Digesto 2022) dispone que contra las decisiones del tenor de la recurrida en esta causa sólo procede el recurso de reposición. Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, la vía intentada no es la adecuada para impugnar lo resuelto por el Juez interviniente, pues según las reglas del artículo 120 del Código citado anteriormente, la decisión no resulta apelable.
En este sentido, el ritual local es claro al establecer que “[l]a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por la clausura, podrá requerir al/la Juez/a que revise la medida. El/la Juez/a convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión sólo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia. (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 16-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, el propio Fiscal, en la audiencia celebrada en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que desde que se materializó el allanamiento no se han producido evidencias de cargo contra la persona que reclama la restitución del dinero.
En este sentido, el hecho de que el domicilio en que residía aquella se hallaba vinculado originariamente con la hipótesis fiscal que dio inicio a este expediente no resulta suficiente, transcurrido más de un año y medio desde la formulación de aquella, para mantener secuestrado el dinero obtenido en esa oportunidad.
Ello así, el dinero secuestrado no se advierte útil para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, debe ser restituido a la afectada (art. 120 CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, en cuanto a lo postulado por el Fiscal de grado en orden a que la nombrada no ha acreditado el origen de dichos fondos, cabe advertir que ello no resulta un requisito para proceder a la devolución requerido.
En efecto, el artículo 120 del citado código, refiere a que los objetos secuestrados deber ser devueltos “a la persona que cuyo poder se retiraron”, resultando suficientes las constancias del allanamiento llevado a cabo en noviembre del 2021, que dan cuenta de que la nombrada refirió ser titular del inmueble allanado y propietaria del dinero en cuestión por ser este producto del almacén que allí funcionaba.
En este sentido, cuando se habla de “objeto de su propiedad” se hace referencia a la propiedad en sentido constitucional, por lo que se abarcan no solo los derechos dominiales, sino también otros derechos reales y hasta la simple tenencia y posesión (De Langhe y Ocampo, Código Procesal Penal de la CABA, Ed. Hammurabi, 2017, pág. 360).
Ello así, resulta suficiente la posesión de la cosa para solicitar la revisión y, posteriormente, la restitución y, en tanto la posesión de la cosa genera una presunción de prioridad, no hace falta, en principio, presentar documentos a fines de acreditar un derecho real sobre los bienes, si es que podía acreditarse de otra forma el “corpus” y el “animus domini”, como elementos de la posesión (Sala III, “N.N.”, Causa Nº 6777-01/13, rta, 30/4/14). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SECUESTRO DE BIENES - AUDIENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados.
De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”.
Ahora bien, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la persona afectada por el secuestro de bienes podrá requerir al Juez que revise la medida y que los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho.
En este sentido, esto último se produce cuando ya se concretaron todas las medidas de prueba respecto del objeto y no restan diligencias que justifiquen el mantenimiento del secuestro (La Rosa y Rizzi, Código Procesal Penal de la CABA, 2010, p. 606).
Ello así, se trata de otro elemento de proporcionalidad específicamente regulada: la necesidad de la intervención en los derechos fundamentales de la persona y, por tanto, cuando deja de ser necesario el secuestro, la medida de coerción deviene innecesario y debe proceder la restitución a la parte afectada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-9. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo.
En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N°451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Ahora bien, compartimos el criterio de la Jueza en cuanto a que la retención de la licencia de conducir no puede ocurrir indefinidamente, pero en el caso en estudio no se presenta una situación de tales características.
Si bien no surge del expediente que se le hubiere otorgado al presentante la boleta de citación el día 5 de abril en que se labró el acta de infracción ni que el mencionado haya solicitado en su descargo ante Unidad Administrativa de Control de Faltas que se le devuelva la licencia de conducir, lo cierto es que el día 12 del mismo mes y año se dictó la resolución administrativa y también se ordenó la restitución del documento incautado, es decir, a escasos 3 días hábiles desde que aconteció la retención.
De todo lo expuesto se advierte que la administración actuó en la esfera de sus competencias sin exceder pautas temporales según lo estipula la normativa en materia de faltas.
Por otra parte, y en cuanto al argumento de que la retención efectuada constituiría una pena anticipada, el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Ahora bien, todo lo anterior evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía.
Asimismo, sabido es que el postulado rector en materia de nulidades es el de conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva.
El régimen no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.
A partir de lo expresado, las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios concretos que pudieran surgir del acto viciado, pues lo contrario importaría un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia.
Por último, no puede perderse de vista que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 establece, de forma conjunta, la imposición de una pena de inhabilitación para conducir, cuyo mínimo es de siete días.
En razón de ello, siendo la retención de la licencia de conducir una medida cautelar prevista en la ley, el tiempo que estuvo reservada luego se descuenta de la pena que corresponda imponer.
Si bien es cierto que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dicha sanción no le fue impuesta, aunque desconozcamos la causa, nada obsta a que consideremos que entre el 5 y el 12 de abril de este año, han transcurrido 8 días corridos, a los que deben descontarse los días hábiles que la boleta de circulación le permitió conducir sin licencia.
Bajo tales directrices no advertimos algún vicio susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento ni de la resolución administrativa, razón por la cual se impone revocar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - INHABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud del procedimiento originado en el acta de comprobación y dispuso el archivo de las actuaciones.
Surge de las constancias de la causa que al momento de labrar el acta de comprobación se le retuvo al encartado su licencia de conducir por la presunta infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nª 451, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "DIDI", sin haber dejado constancia alguna de las razones que motivaron la retención. Dicha documentación, luego de ser retenida, fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, por lo que la licencia se mantuvo en poder del órgano administrativo por siete días hasta su efectiva devolución, sin que exista una condena firme contra el presunto infractor e inhabilitándolo de facto para conducir, excediéndose así toda previsión legal.
En efecto, tal medida de retención importó para el infractor la restricción de su libertad de circulación y el goce de su derecho de poseer su licencia de conducir y de conducir su vehículo.
La retención de la licencia de conducir se produjo desde el 5 de abril de 2023 hasta el día 12 de ese mismo mes y año – fecha en que se verificó la entrega-, es decir, durante siete días, durante los cuales de hecho se lo inhabilitó para conducir.
La Magistrada actuante sostuvo que la retención preventiva de las licencias de conducir se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Código de tránsito y Transporte de CABA (en este caso, conforme a lo dispuesto por los arts. 5.6.1, inciso b, punto16 y 5.6.2 de la Ley 451).
Considero que le asiste razón a la "A quo" en lo relativo a la falta de fundamentación de la retención dispuesta, lo que determina su ilegitimidad.
Teniendo en cuenta su naturaleza, la medida en cuestión debió haber sido tramitada como una medida cautelar de acuerdo a lo normado en el artículo 8º de la Ley Nº 1.217 y, sin embargo, no fue considerada de tal manera a los fines de notificarla al presunto infractor, dejándolo huérfano de toda posibilidad recursiva.
En la oportunidad en que el infractor presentara su descargo y requiriera la devolución de la licencia en la instancia administrativa, recién entonces, el Controlador de Faltas, al dictar la resolución definitiva en las actuaciones, dispuso su entrega con fecha 12 de abril de 2023 -llevándose a cabo la devolución en dicha fecha-. Es decir, una vez que se encontraba superado el plazo de ley para la confirmación de la cautelar y cuando ya habían transcurrido 7 días desde que se hizo efectiva la retención. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA ACCESORIA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Defensa, y disponer la revocación de la sentencia, en cuanto dispuso decomisar la totalidad del dinero incautado en el allanamiento en el domicilio de los imputados, y ordenar la devolución del mismo.
La Defensa en su agravio se refirió que en ningún momento de la sentencia se había explicado por qué se consideró que la circunstancia de tener dinero en efectivo se vinculaba con los delitos de lesiones leves culposas y tenencia simple de estupefacientes, o bien, de qué modo había servido ese dinero para cometer esos sucesos, o había sido su producto, en los términos del artículo 23 del Código Penal. Y, en esa línea, agregó que el decomiso del dinero tampoco formó parte del pedido de pena del Ministerio Público Fiscal en su alegato de clausura.
En primer lugar, en orden a que el decomiso del dinero en cuestión no había sido solicitado por el Fiscal en el marco del debate, cabe destacar que de la letra del artículo 23, se desprende que ello no constituye una facultad discrecional del Juez, sino una consecuencia legal accesoria de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria, que el Magistrado se encuentra obligado a resolver si, en el caso particular, se encuentran acreditados los presupuestos para su imposición.
Debe recordarse que la verdadera razón o fundamento de la medida accesoria bajo análisis se relaciona con la prevención de posteriores delitos que pudieran cometerse con esos mismos instrumentos utilizados en el ilícito investigado, y con la evitación de lucros indebidos que pudieren resultar para el delincuente a consecuencia, precisamente, del hecho por el cual se lo condena. Así, se advierte que lo verdaderamente relevante para que se torne viable la imposición de la sanción accesoria dispuesta por el artículo 23, es dilucidar si, efectivamente, el autor se ha servido del bien para intentar su propósito ilícito.
En efecto, de la simple tenencia del material estupefaciente no puede inferirse que el dinero resulte un medio para su comisión o un provecho de aquella, en tanto, el objeto de la acción es la simple tenencia de la droga –sin perjuicio de que se afirme su tenencia para consumo personal o no–, no pudiéndose inferir de ello provecho oneroso alguno.
Y, en cuanto a ello, cabe reiterar que, durante el debate, no se probó ninguna actividad ilícita vinculada con el dinero hallado, en tanto ni del cuaderno secuestrado ni del análisis de los celulares surgieron evidencias en ese sentido y, de hecho, se ordenó la devolución de estos elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en el punto dispositivo el cual dispuso ordenar el decomiso del vehículo.
De las constancias de la causa surge la madre del imputado, quien sin ser parte del presente proceso adujo ser la titular registral del vehículo decomisado en autos, presentó un escrito por el cual hacía saber que había tomado conocimiento de que había recaído sentencia condenatoria en el proceso, por lo cual solicitaba la devolución del automotor. De este modo, señalo que no correspondía el decomiso de dicho rodado, porque la sanción accesoria prevista en el artículo 23 del Código Penal, no podía recaer sobre un bien que no era del imputado, ni podía afectar derechos de terceros.
La “A quo” rechazó dicha solicitud argumentando que el artículo 23 del Código Penal prevé el decomiso de los bienes que hayan servido para cometer un delito, y que la requirente no había logrado justificar encontrarse en uno de los casos de excepción previstos por la norma.
Ahora bien, más allá de que la Jueza haya resuelto no hacer lugar a la entrega del rodado a la solicitante, es de advertir que el recurso de apelación se dirigió contra la decisión que, al condenar al imputado, dispuso la mencionada pena accesoria sobre un bien que no pertenecía al nombrado al momento de los hechos, y sin que dicha decisión hubiera sido precedida de una notificación a los terceros interesados para que se expidieran al respecto. Pues aún cuando asista razón a la Jueza en cuanto a que el título que invoca la recurrente es posterior a los hechos investigados, de todos modos surge de la causa que, al momento del hecho, el bien tampoco pertenecía al condenado, sino a su madre, es decir, una persona distinta a aquella sobre la que recayó la condena.
Así las cosas, no se advierte que en la sentencia condenatoria se haya justificado debidamente por qué procedía el decomiso de un bien que pertenecía a un tercero no responsable, lo cual luego implicó que la pena accesoria dictada trascendiera a personas ajenas al ilícito investigado.
En efecto, el primer párrafo del artículo 23 del Código Penal es claro en disponer que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
En este sentido, es cierto que la misma norma prevé casos en los que, aun afectándose derechos de terceros, puede disponerse el decomiso de los bienes que han servido para cometer el hecho, pero dichas excepciones se refieren a cosas que son peligrosas para el bien común (art. 23, 2do. Párrafo del CP) o cuando los terceros –sean personas físicas o ideales- se hayan visto beneficiados por el producto o el provecho del delito (art. 23, 3º y 4º párrafo del CP), extremos que no aparecen acreditados en el caso en estudio.
Esta situación ha sido abordada por la doctrina, donde se ha sostenido que “…no caen en el decomiso los instrumentos y efectos pertenecientes a un tercero no responsable penalmente por el delito, pues se trata de una pena para los condenados como intervinientes en el delito, cualquiera que sea le especie de esa participación, que recae sobre los objetos que le pertenecen” (D’ALESSIO y DIVITO, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado.”, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pp. 230/231).
Al respecto, decomisar un bien que pertenece a un tercero ajeno al ilícito investigado, que no se ha visto beneficiado por el mismo y que no reviste el carácter de peligroso, importaría una directo afectación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que la sentencia condenatoria afectaría el derecho de propiedad y tendría efectos extensivos a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-4. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACION ACTIVA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - TITULAR DEL DOMINIO - POSEEDOR - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigidos a cuestionar la titularidad en cabeza del actor de los bienes reclamados que fueran sustraídos.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
El recurrente manifestó, genéricamente, que el accionante no había aportado constancias que acreditaran que era dueño de los elementos de sonido e iluminación que reclamaba y que además el actor no había culminado los tramites de transferencia del local donde los elementos fueron secuestrados por lo que se presume que el referido jamás fue el propietario real de los equipos.
Sin embargo, en la sentencia de grado se tuvo en cuenta que, si bien el actor no había comprobado directamente tales extremos, existían otras constancias probatorias permitían tenerlo por acreditado (actuaciones de la causa penal en el marco de la cual se secuestraron los elementos; que a pedido del mismo actor el Juez de la causa penal estableció que los efectos secuestrados le fuesen restituidos; que el artículo 1109 del Código Civil estipulaba que podía pedir una reparación tanto el dueño como el poseedor de una cosa que había sufrido un daño.
En este contexto, cabe destacar que las cuestiones abordadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su expresión de agravios han sido expresamente tratadas en la sentencia apelada, sin que merecieran crítica alguna en la pieza recursiva a estudio.
El Juez de grado tuvo por acreditado que el actor se encontraba legitimado para reclamar los daños y perjuicios solicitados en su carácter de dueño o poseedor de los bienes sustraídos mientras que la demandada únicamente presume que el actor jamás fue propietario de los bienes.
Ello así, los agravios esbozados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre este punto deben ser declarados desiertos, ya que el apelante se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin cuestionar –en concreto– ninguna conclusión a la que había arribado la magistrada de la anterior instancia. La falta de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido, refleja su mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó la a quo.
Ello conduce a afirmar que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por ello, corresponde desestimarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACION PASIVA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la aseguradora citada en garantía dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad afirmó que la empresa de seguridad contratada debió custodiar el predio y advertir las potenciales deficiencias en materia de seguridad que presentaba el depósito en cuestión, lo cierto es que –tal como afirmó la Jueza de grado– “la Administración no tenía ningún tipo de potestad para trasladar la obligación primaria de cuidado sin asumir las consecuencias (o los perjuicios) que pudiesen suscitarse en virtud de tal delegación. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que se tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de la citación de la empresa. Esto hubiese permitido a esta instancia esclarecer de forma más detallada los hechos y circunstancias alegados por la Administración, las condiciones de la prestación del servicio de seguridad, la extensión de su cumplimiento y demás extremos que -eventualmente- pudiesen haber deslindado responsabilidades en el sentido propuesto por la demandada. Sin embargo, en tanto el análisis de tales circunstancias no ha objeto de prueba en autos, cabe desestimar el planteo intentado en tal sentido por la accionada”.
Estas conclusiones no fueron abordadas, mucho menos, cuestionadas – aunque sea, tangencialmente– en el escrito recursivo.
Ello así, toda vez que en su expresión de agravios la Administración afirma que no correspondía atribuirle responsabilidad por el hecho debido a que, a su criterio “cometido entonces un delito, es evidente que la Ciudad de Buenos Aires se vio enfrentada a ‘fuerza mayor’, que le había impedido proteger los bienes depositados”, a tenor de los argumentos expuestos por el recurrente corresponde confirma la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBER DE CUIDADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
El recurrente sostiene que la empresa de seguridad contratada debió custodiar el predio y advertir las potenciales deficiencias en materia de seguridad que presentaba el depósito en cuestión
Sin embargo, comprobado que existió por parte de la demandada una omisión respecto de su obligación de cuidado respecto de los bienes secuestrados, a los efectos de liberarse de responsabilidad, la demandada debía acreditar que el cumplimiento de aquella obligación había resultado de imposible cumplimiento.
Ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible o inevitable, ni resultó ajeno a su parte, sino que fue consecuencia de un deficiente cumplimiento de su deber de cuidado respecto de los bienes que tenía en custodia.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el hecho dañoso era previsible, así como también lo eran sus consecuencias, habida cuenta que el depósito donde ocurrieron los hechos se trataba de un establecimiento donde se encontraban bienes de gran valor, motivo por el cual la posibilidad de que sucediera un robo en lugar que estaba deficientemente protegido, no constituía una situación imprevisible o inevitable.
Tal como ha destacado la jurisprudencia, “el caso fortuito o la fuerza mayor eximentes de responsabilidad implican un acontecimiento imprevisible —hoy en día un robo no lo es— e inevitable —tampoco probablemente en el caso, de haberse tomado alguna medida de seguridad—, siendo por otro lado también este tipo de acontecimientos una contingencia si bien no específicamente propia de la actividad desplegada en épocas anteriores, previsible en la actualidad y con alta probabilidad de evitarse” (CNCiv, Sala D, in re “T. A., J. N. E. E. c/ Starbucks Coffee Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sentencia del 05/12/2018).
Ello así, corresponde desestimar los agravios del demandado atento a que no se ha acreditado la existencia de la eximente de responsabilidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - LOCAL COMERCIAL - SECUESTRO DE BIENES - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados.
En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso.
La Magistrada de grado no hizo lugar a este planteo, al entender que resulta prematuro adoptar una decisión tan tajante como la requerida por la Defensa en esta etapa procesal en la que se encuentra esta causa, de la que se advierte con claridad que resulta indispensable, para resolver sobre el fondo de la cuestión, escuchar en el marco de un contradictorio propio de la instancia de debate el testimonio de los agentes que participaron de la inspección, de los testigos de actuación que fueron convocados para llevar a cabo el secuestro de los elementos incautados, como así también del propio imputado.
Ahora bien, es importante remarcar que, contrariamente a lo afirmado en la resolución apelada, para poder llegar a esta conclusión no es necesario escuchar a los testigos que participaron del acto impugnado ni esperar a la realización del debate, toda vez que los motivos que llevan a concluir que la inspección fue realizada de forma irregular provienen directamente del tenor de los decretos de determinación de los hechos y de otras medidas dispuestas por el Ministerio Público Fiscal, confrontados con la orden de inspección impartida el 23 de noviembre del año 2023.
Tampoco es necesario entrar a analizar en profundidad otras cuestiones como el modo en que se obtuvo la conformidad para el ingreso; si el hallazgo de alguno de los elementos incautados estaba o no a simple vista; si es cierto que el imputado intentó aportar la documentación que indicaba la procedencia de los elementos (que a la postre fue acompañada en la Fiscalía) pero durante la medida no se lo permitieron y se avanzó en el secuestro; entre otras.
En virtud de todo lo esgrimido, considero que la inspección efectuada debe ser declarada nula, como así también todas aquellas medidas que se hayan adoptado como consecuencia de ese acto inspectivo o con relación a los elementos allí secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14447-2023-1. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - AVENIMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ALCANCES - DOCUMENTOS PRIVADOS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y disponer que se esté a lo resuelto en esa misma instancia en fecha 27/12/22 y se haga entrega de una copia de los archivos digitales solicitados, respecto de los cuáles si bien existe constancia de entrega, también la hay de que no se ha podido verificar si ellos han sido efectivamente copiados.
El Magistrado, en su rechazo a lo solicitado expresó que el pedido formulado por el condenado no encontraba sustento legal, dado que tal como se desprendía de las presentes actuaciones, todos los elementos que resultaron secuestrados en autos habían sido decomisados fruto del avenimiento firmado. Por lo tanto, resolvió no hacer lugar al pedido de devolución de los archivos estrictamente personales -fotos de sus progenitores fallecidos-, que fueron secuestrados cuando se allanó su domicilio con orden de retirar todos los dispositivos digitales que ahí hubieren.
Ahora bien, cabe señalar que si bien el acuerdo de avenimiento ha implicado la pérdida de la propiedad de los dispositivos secuestrados, sus efectos no resultan, por sí, extensibles a los archivos de carácter personal contenidos en dichos dispositivos y de los cuales no se puede sostener que “… han servido para cometer el hecho…” en los términos del artículo 23 del Código Penal, sin haberse, previamente, determinado tal extremo ni fundamentado su vinculación con el caso.
Esa fue la postura primigenia adoptada por el Juez de la causa el 27/12/22, y luego también por el nuevo Magistrado que se hizo cargo del Juzgado, en un principio. Por lo que sin perjuicio de que haya transcurrido el tiempo, no se advierten cuáles fueron los motivos que dieron sustento al cambio de criterio en la decisión del Judicante.
Por estas razones, no existiendo una solicitud de devolución de los objetos decomisados, sino únicamente el pedido relativo a archivos y carpetas individualizados, que resultan información personal del encartado y cuya relación con el hecho por el que fue condenado no ha sido determinada, corresponde revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 174839-2021-2. Autos: N., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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