FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATROCINIO GRATUITO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Ley de Procedimiento de Faltas, dispone expresamente en su artículo 29 que “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/La presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley Nº 21”, y esta última norma establece justamente los casos en los cuales deben intervenir los defensores oficiales de primera instancia.
No más que ello es lo que realizó el Defensor General, dentro del área de su competencia en la Resolución Nº 04/DG/04, al fijar pautas, debidamente fundamentadas, para la apropiada distribución del trabajo, instrumentándolas mediante normas generales conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 24 inciso 2 de la Ley Nº 21 en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad, y en defensa, precisamente, del ejercicio efectivo de la defensa pública. Esas pautas, además exhiben suficiente flexibilidad como para que cada defensor, en el ámbito de su autonomía funcional y de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, pueda decidir su intervención de resultar ello necesario para resguardar el derecho de defensa en juicio, lo cual surge palmario de los fundamentos de la resolución en estudio.
La calificación realizada por el magistrado, que declara la inconstitucionalidad del punto III de dicha Resolución, no resulta sustentada en argumentos convincentes pues no llega a explicar por qué el derecho a la asistencia jurídica gratuita debe ser acordado obligatoriamente a todos sin excepción por el Estado, ni por qué ello constituiría el presupuesto de un sistema judicial organizado sobre principios democráticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - LEY REGLAMENTARIA - PATROCINIO GRATUITO - ALCANCES

Cierto es que la Constitución local dispone en su artículo 12, inciso 6º, que la Ciudad garantiza el acceso a la justicia de todos sus habitantes, derecho que en ningún caso puede ser limitado por razones económicas, y que la ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos, explicitando así uno de los derechos implícitos en el artículo 33 de la Constitución Nacional, que también registran numerosos Tratados Internacionales y leyes nacionales y locales.
Ahora bien, también es sabido que los derechos contemplados en los ordenamientos recién referidos no son absolutos sino que, por el contrario, su alcance está acotado en virtud de la correlación con otros principios constitucionales, por ejemplo, el de “legalidad”, según el cual los derechos se gozan conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 C.N.).
La mentada regla de “legalidad”, encuentra a su vez contrapartida en la de “razonabilidad”, que prohíbe la alteración de los principios, derechos y garantías consagrados en la Carta Magna por las leyes que los reglamentan (art. 28 C.N.), pues ello implica un ejercicio irrazonable de esa potestad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - RESOLUCIONES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PATROCINIO GRATUITO

La Resolución de la Defensoría General Nº 04/DG/2004 es directamente reglamentaria del artículo 28, inciso b) de la Ley Nº 21 y del artículo 29 de la Ley Nº 1217.
Las mentadas disposiciones tienen en mira la necesidad de destinar los recursos del estado, siempre limitados, para resolver situaciones que puedan engendrar verdadera desigualdad o limitar efectivamente el acceso a la justicia por razones económicas, tornando así ilusorios los derechos ya referidos, para lo cual cálidamente establecen diferencias normativas para tratar supuestos distintos, en razón, fundamentalmente, del acotado número de defensores oficiales y los numerosos expedientes que tramitan en el fuero, lo que impone la necesidad de fijar razonables criterios de actuación en base a los recursos físicos del Ministerio Público de la Defensa.
Si los defensores oficiales estuviesen obligados a intervenir en todas las causas que se les solicite, podría llegarse a situaciones de colapso que produzcan un efecto contrario al querido, ya que irían en directo detrimento de una eficaz defensa de los imputados, tornando así las garantías de acceso a la justicia y de la debida defensa en juicio, operativas únicamente en el plano formal, pero no en el material, máxime teniendo en consideración la multiplicidad de materias que son de competencia del fuero local, que abarcan, además de las faltas, las contravenciones y los delitos, en las cuales esta temática adquiere fundamental relevancia.
De lo que se viene diciendo surge a las claras que a juicio de este tribunal la reglamentación cuestionada no se aprecia como irrazonable pues se adecua a los fines cuya realización procura y no establece desigualdades injustificadas ni produce una alteración conculcatoria de derechos constitucionales, y fue dictada en el marco de las atribuciones legales que le son propias al órgano que la dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONCEPTO DE POBREZA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El punto III de la Resolución 4/04 establece “III- Encomendar que, en la más amplia autonomía funcional, los/as Defensores/as se guíen, en principio, por las variaciones de la canasta básica total (CBT) que publica periódicamente el INDEC, a los fines de la determinación y justificación de la pobreza”.
El Defensor, en los fundamentos de la resolución en cuestión, parte de la ley procesal de faltas en cuanto dispone que no es obligatorio el patrocinio letrado y que el presunto infractor puede hacerse defender por abogado o recurrir a la Defensoría Oficial, en las condiciones previstas por el art. 28 inc. B) de la Ley Nº 21. A su vez, esta última norma dispone que corresponde a los Defensores ante la Justicia de Primera Instancia actuar cuando sean designados en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invoquen y justifiquen pobreza. A partir de ello, fija como uno de los objetivos de la resolución “adoptar una regla ad genralis en cuanto a la determinación de la pobreza”. Queda claro entonces que es la ley la que impone una limitación a la actuación de la Defensoría Oficial y que la Resolución en cuestión se limita a fijar el alcance de un concepto –pobreza- que en sí mismo contiene diferentes connotaciones, a los fines de una adecuada organización del trabajo inherente al Ministerio Público de la Defensa.
En este sentido, es dable afirmar que los numerosos expedientes en materia de faltas –donde no se requiere legalmente patrocinio letrado obligatorio- y la posibilidad de una saturación innecesaria de la defensa oficial –que conllevaría a que la defensa gratuita se convierta en una simple formalidad- son motivos fundamentales que han llevado a fijar una pauta, a los fines de una adecuada interpretación de la restricción a la defensa pública prevista legalmente para aquellos sectores sociales que disponen de medios económicos para afrontar sus defensas técnicas. Es decir, la restricción tiende a garantizar el ejercicio efectivo de la defensa pública.
En razón de ello y atento los argumentos expresados por el Sr. Defensor General que lo han llevado al dictado de la reglamentación en cuestión y los fines por ella perseguidos, se desprende que el alcance fijado por aquella a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de defensa a través de los defensores oficiales, resultan razonables en virtud de la materia regulada y de las normas legales antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - PATROCINIO GRATUITO - FACULTADES DEL DEFENSOR

Las pautas establecidas por el Sr. Defensor General en la Resolución Nº 4/04 no resultan pautas rígidas sino que contemplan un margen de flexibilidad a criterio de cada Defensor, de acuerdo al caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PATROCINIO GRATUITO - DEFENSOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, el hecho de que el accionante sea asistido con el patrocinio jurídico del Defensor ante los juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte y los de los eventuales peritos que pudieran designarse durante el desarrollo de la litis, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito.
Asimismo, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa el accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1263-1. Autos: BONDA RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2007. Sentencia Nro. 232.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PATROCINIO LETRADO - EXCEPCIONES A LA REGLA - PATROCINIO LETRADO - PATROCINIO GRATUITO

En el caso, corresponde imponer las costas de la instancia de grado al Gobierno de la Ciudad, en la presente acción de amparo en la que se rechazó el planteo de caducidad de la instancia deducido por esa parte.
En efecto, no corresponde admitir el recurso deducido en virtud de la intervención de una representación letrada particular de la accionante, cuyo trabajo es oneroso (salvo excepciones estrictas, como el patrocinio jurídico gratuito), que no se corresponde con el caso de autos. En consecuencia, corresponde imponer las costas de la instancia anterior a la demandada y confirmar, en consecuencia, el resolutorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37363-0. Autos: ECOLOGIA Y DESARROLLO ASOCIACION CIVIL c/ AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL DEL GOBIERNO DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PATROCINIO GRATUITO - DEFENSOR - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS

El hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico del Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte y los de los eventuales peritos que pudieran designarse durante el desarrollo de la "litis", emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito.
Asimismo, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1595-1. Autos: LAPENTA SUSANA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-04-2013. Sentencia Nro. 94.

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ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CONDENA - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - PATROCINIO GRATUITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer al Judicante a que proceda a fijar los honorarios de las abogadas intervinientes por su labor desarrollada.
En efecto, se verifica en la presente que la querella contó con el patrocinio letrado gratuito que brinda la Universidad de Buenos Aires, ejercido por las apelantes. Para contar con el servicio de patrocinio jurídico gratuito que brinda el Departamento de Práctica Profesional de la Facultad, la persona no debe poseer recursos económicos suficientes, o encontrarse en una situación tal que no le permita afrontar el pago de los honorarios de un abogado matriculado.
Al respecto, el Juez de grado, al momento de resolver, condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, imponiéndole reglas de conducta y las costas.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas no son motivo para eximir al condenado en costas del pago de los honorarios de las letradas de la parte contraria, toda vez que la gratuidad es un presupuesto aplicable a la patrocinada, respecto de la cual –como hemos señalado- corresponde verificar la carencia de recursos económicos.
En este sentido, vale resaltar, que en el caso de autos la decisión que resuelve –entre otras cosas- la imposición de las costas al condenado no ha sido recurrida, ni éste habría obtenido alguna franquicia que lo dispense total o parcialmente de ellas.
Por tanto, corresponde que el Magistrado de grado regule los emolumentos que corresponden a las letradas por su intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-02-00-13. Autos: E., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - COSTAS - PATROCINIO GRATUITO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora en la demanda en materia de empleo público.
Cabe recordar que “el hecho de que la accionante sea asistido con el patrocinio jurídico del Defensor ante los juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito. Al respecto, la jurisprudencia sostuvo que “El rigorismo con que debe ponderarse la declaración de pobreza se maximiza cuando el actor o el demandado aparecen representados y/o patrocinados por un profesional de la matrícula, pues, si el peticionante pudo contratar los servicios de un letrado apoderado es dable inferir que ha podido afrontar erogaciones tales como el otorgamiento de poderes, lo que demostraría cierta disponibilidad patrimonial, que al menos, le ha permitido desenvolverse frente a las primeras erogaciones del juicio” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Beprea S.A c. Edesur”, sentencia del 09/05/2006, DJ 30/08/2006, 1276) (esta Sala, "in re" Lapenta Susana Edith c/ GCBA. Causa Nº 1595-1, sentencia del 4-4-2013).
A "contrario sensu" de esta doctrina, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º, inc. “g” de la ley 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 766199-2016-1. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 233.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION PENAL - QUERELLA - PATROCINIO GRATUITO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
La pretensa querella centra sus agravios en la inconstitucionalidad de la norma que dispone la obligatoriedad del patrocinio letrado de la acusación privada (art. 11 CPPCABA), en base a que atento al estado de indigencia que sufriría, no puede hacer frente a dicha exigencia, lo cual la deja afuera del proceso. En virtud de ello, solicitó se le asigne patrocinio letrado gratuito, pues la asesoría jurídica que presta la Defensoría General no resulta suficiente para dar cumplimiento al requisito de asistencia letrada obligatoria.
Ahora bien, así como la constitución de la querella es un derecho del particular damnificado, y la asistencia letrada un deber legal, podría considerarse contradictorio que la víctima que no cuente con las posibilidades económicas de afrontar los honorarios de un abogado matriculado se vea imposibilitada de ejercer su derecho de acceso a la justicia por tal motivo. Ello afectaría el derecho de igualdad ante la ley, y el de no discriminación, pues la misma norma que reglamenta su intervención, la priva de ella en determinados casos por características propias del interesado.
Sin perjuicio de lo expuesto, en nuestro sistema interno, si bien es cierto que el Código Procesal Penal local no prevé expresamente un asesoramiento letrado gratuito para la víctima que quiera constituirse en querella, lo cierto es que ello no implica por sí un agravio constitucional.
Existen alternativas que salvaguardan los derechos que consideran agraviados los damnificados las cuales fueron expresamente previstas por el Estado como el servicio prestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Universidad de Buenos Aires.
Ello así, efectivamente el damnificado que quiera intervenir en el proceso como querella tiene el derecho a hacerlo, y su situación de vulnerabilidad económica no es en la actualidad un impedimento para el ejercicio de dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5164-2018-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

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