DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - REGIMEN JURIDICO - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

De la lectura de los artículos 40 y 41 del Código Penal, surge la estructura de un sistema de determinación de la pena caracterizado por la enumeración no taxativa de circunstancias que resultarán relevantes a tal fin, omitiendo señalar cuál será el sentido de la valoración para la determinación de los agravantes y atenuantes. Parte de la doctrina señala que el artículo 41 mencionado abre un ámbito sujeto a la discrecionalidad judicial más o menos amplio. Sin embargo, también se ha señalado que “...la propia existencia del art. 41 sólo cobra sentido en tanto la decisión que individualiza la pena no sea ‘discrecional’, en el sentido de sujeta sólo al criterio del tribunal, sino que haya de realizarse siguiendo ciertas reglas que implican un deber de fundamentación explícita que permita el control crítico-racional del proceso de decisión...” (ZIFFER, Patricia en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, bajo la dirección de David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Edi. Hammurabi, Buenos Aires, 2002, pág. 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

Mucho se ha escrito sobre la asistematicidad del Código Penal a partir de las sucesivas y numerosas reformas parciales del mismo y lo que se denomina inflación del derecho penal, pero tan interesante debate teórico debe ser ajeno para la resolución del caso, en la medida que el juicio de razonabilidad no puede fundarse en cuestiones genéricas que exceden la discusión sobre el quantum de la pena en la especie, ni su graduación puede obtenerse mediante la simple comparación con las sanciones conminadas para los otros delitos, ya que sólo podríamos confirmar el distinto tratamiento de diferentes bienes jurídicos mientras que en los de igual jerarquía, “tan imperfecto modo de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto” (in re “Pupelis”, CSJN Fallos 314:424).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL

Si la pena únicamente puede basarse en la constatación que al autor cabe reprocharle personalmente el hecho y la sanción establecida en abstracto por la norma no supera la que en concreto es proporcionada a su culpabilidad, ninguna razón suficiente se avizora para apartarse de la ley vigente aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA

Existe un componente irracional en la determinación de la pena que no puede ser totalmente erradicado y que, a mi juicio se centra en la imposibilidad de traducir numéricamente, a modo de exactitud matemática, un juicio de valor. Considero que, sin perjuicio de la motivación acerca del carácter agravante o atenuante de los elementos considerados para determinar el quantum de la pena, la valoración que aparece como mas apropiada debe ser de carácter global. Ello así por cuanto toda ponderación en base a diversos componentes requiere una interacción dialéctica de dichas pautas, que impide una consideración aislada e independiente, a modo de compartimentos estancos, en relación a la escala penal. Se trata, así, de una valoración de los elementos en su conjunto, a través de la articulación e interrelación de los distintos factores, que permita establecer mas adecuadamente la medida del reproche a fin de, a partir de allí, fijar el monto punitivo a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Dado que en el ámbito de individualización de la pena, la sanción nunca puede superar la medida de la culpabilidad del autor, no resulta compatible en un Estado de Derecho, la aplicación de penas desproporcionadas. En efecto, “la criminalización alcanza un límite de irracionalidad intolerable, cuando la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado” (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, ed. ediar, Bs, As., 2000, p. 123).
Por lo tanto, no resulta posible invocar fines preventivos especiales o generales para imponer penas desproporcionadas a la medida de la responsabilidad por el hecho efectivamente cometido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien los arts. 40 y 41 del C.P. contienen determinados parámetros a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer, entre los que se encuentran los antecedentes de la persona, no menciona si ello debe merituarse como atenuante o agravante; tarea que debe llevar a cabo el sentenciante de acuerdo al principio de culpabilidad, para determinar si dicho factor aumenta o disminuye la reprochabilidad del sujeto (conf. esta Sala, en causa n° 072-00-CC/2004, “Prescava, David Daniel s/ art. 189 bis del C.P.”, rta. el 23/8/04). (en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“La admisión del hecho y la calificación dada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no impide la absolución del imputado en el marco de un proceso penal tramitado bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), pues corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió o no el delito y si procede o no la imposición de pena” (TOC N° 7, 27/02/01, “Verón, Ernesto y otros”, publicada en L.L., 2001-C, pág. 593);

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“El consenso de las partes en el juicio abreviado impide al Tribunal imponer una sanción superior a la estimada por la Fiscalía y aceptada por el causante y su defensa; pero no le veda reducirla cuando encontrare mérito suficiente, desde que puede llegar hasta la libre absolución del imputado, si correspondiere” (TOC Mar del Plata N° 1, causa 10, “Gómez, Ricardo y Herrera, Oscar s/Robo”, 28/10/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

La conducta tipificada en el artículo 74 del Código Contravencional es una contravención de peligro cierto, que está destinada a evitar que los conductores de vehículos comprometan su propia vida y la de terceros. Es decir, tiene la finalidad de prevenir accidentes de tránsito, más aún en el caso de tratarse de conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, circunstancia establecida como agravante por el artículo 80 inciso a), lo que fundamentan una pena más severa en atención al mayor grado de afectación al bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

En cuanto al monto de la pena, se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional, pues hace a su mayor o menor gravedad. Esta técnica legislativa se asienta en la imposibilidad de prever en su totalidad todas las posibles cuestiones a valorar. En tal sentido se ha sostenido que ella, lejos de ser criticable permite incorporar en la determinación de la pena numerosas circunstancias que pueden resultar decisivas y cuyo carácter atenuante o agravante solo puede ser decidido frente a un hecho particular (Ziffer, Patricia; “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad Hoc, 1996, pag. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - GRADUACION DE LA PENA

El artículo 41 del Código Penal prevé, a los fines de graduar el monto de pena que deben ponderarse las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión. Ello así porque esas circunstancias del delito constituyen datos sobre la menor o mayor capacidad criminal del delincuente. La nocturnidad, el descampado, la oportunidad (calamidad pública o privada o el peligro común o a la vista de la víctima o del público), etc. son datos que tornan su significación criminal en los distintos delitos y en sus acciones concretas de ejecución. Lo mismo sucede con los modos de ejecución. (Marchiori, Hilda, Las circunstancias para la individualización de la pena, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, ed. Córdoba, 1983, págs. 55/56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

Para regular las penas adecuadas al injusto contravencional debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho, de forma de no exceder el reproche, los motivos y las demás circunstancias mensurativas que establece el artículo 24 Código Contravencional, sin por ello apartarse del criterio de culpabilidad, que al decir del profesor Juan Bustos Ramírez, sin duda sigue siendo un criterio básico para la determinación de aquella, tanto para su fundamento cuanto a su límite, más aún si tomamos en cuenta que existen para tales fines una serie de propuestas alternativas que sólo tienen por objeto desterrar el reproche de carácter ético fundado en el libre albedrío, pero que mantienen el contenido dogmático y el planteamiento garantista de la culpabilidad (Manual de Derecho Penal. 3ª. Edic. pág. 395. Barcelona. Ariel, 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO

Las penas cortas restrictivas de libertad, tienen todos los inconvenientes de la cárcel, sin ninguna de sus supuestas tareas resocializadoras, una solución parcial, a los señalados inconvenientes del cumplimiento de las penas cortas, distinta de la prisión tradicional, es el arresto de fin de semana, que permite su fraccionamiento para que sea cumplido los días feriados o no laborables, en cuyo caso, se computarán 24 hs. por un día de arresto (conf. art. 22 párrafo segundo in fine del Código Contravencional). Con este sistema de cumplimiento, que se ajusta al principio de incolumnidad de la persona como ser social, se le priva del tiempo dedicado al ocio, sin romper con los lazos familiares y laborales, sistema que resulta muy apropiado precisamente para las contravenciones, con el que el legislador local intenta provocar un efecto shock, sin por ello alterar gravemente las actividades normales de los condenados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

La llamada interdicción (art., 6 de la Ley Nº 255) es una pena de suspensión de derechos distintos a los que comprometen las de arresto y multa, y se trata de una inhabilitación especial temporaria, como la existente en nuestro derecho penal desde el Proyecto Tejedor (art. 119). Resulta aplicable a las contravenciones dolosas de juego, siendo más gravosa que la inhabilitación del artículo 19 del Código Contravencional, se puede imponer junto con la de arresto, aplicación mediante del artículo 24 in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - ALCANCES

Para meritar las sanciones a imponer, se debe tener en cuenta las limitaciones impuestas por el artículo 23 y 24 in fine del Código Contravencional, como también la naturaleza de las respectivas acciones, los medios empleados para cometer las contravenciones, la edad, educación, costumbres y demás antecedentes y condiciones personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, modo, ocasión y lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE PENA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

El pedido de pena no es vinculante para el juez, quien debe determinar y graduar la pena como uno de los actos jurisdiccionales esenciales, conforme el principio constitucional de proporcionalidad y las normas de fondo que regulan dicha tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

La negativa por parte de la condenada a colaborar con la confección del informe socio ambiental no puede determinar la nulidad de la sentencia pues, sin ingresar a analizar si las pautas del artículo 24 del Código Contravencional permiten o no considerar dicho extremo, dicha circunstancia no es la única que sustenta el juicio de graduación de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA

Toda vez que el artículo 22 del Código Contravencional establece que el Juez “puede” disponer la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar pauta alguna en tal sentido, a los fines de fijar el modo de ejecución de la sanción, debe tenerse en cuenta el artículo 24 del Código Contravencional, pues hace a su mayor o menor gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

Es tarea de este Tribunal revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Lo mismo sucede al evaluar la petición fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA

Los fundamentos del juez a quo para la imposición de la pena deben analizarse a través de si encuentran fundamento en criterios racionales explícitos, basados en los factores reales o efectivos, y en los finales o determinantes de la finalidad de la pena, como así también en los lógicos – que se refieren a la relación entre ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 375-00-CC-2004. Autos: Lobo, Carlos Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2004. Sentencia Nro. 495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY APLICABLE

Las reglas contempladas en el artículo 41 del Código Penal, no resultan taxativas y menos aún imponen al judicante su encuadre bajo el rótulo de agravantes o cuales se tornan atenuantes. Es decir, son pautas de adecuación a las particularidades que pueda ofrecer cada caso y la persona sometida a juzgamiento y ello, claro está, dentro del límite mínimo y máximo de la escala penal de que se trate “el quantum de la pena”.
Si bien, en líneas generales existe un consenso mayoritario para evaluar determinadas circunstancias como graves o leves nada indica que no pueda el juez de mérito sopesar de determinada forma las particulares circunstancias que ofrece el ilícito, que justamente por su ubicación en el proceso solo puede valorar. Máxime cuando ello se realiza teniendo en cuenta el bien tutelado por la figura en cuestión y la posible lesión en un lugar de dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA
PENA
- FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD

Para determinar si nos encontramos ante un caso de exceso de punición, resulta necesario analizar si la sanción impuesta por la administración es desproporcionada respecto de la infracción cometida por la actora. A este respecto, cabe señalar que "la expresada "desproporción" entre la sanción y la conducta reprimida, puede resultar de la aplicación de la penalidad que, por su naturaleza, resulte de excesiva gravedad, o de una penalidad (multa, por ejemplo) de monto exorbitante; que aparte de ser intrínsicamente "irrazonable", podría ser específicamente "confiscatoria". En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concretamente e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción, y mediatamente de su carácter irrazonable" (Marienhoff, Miguel S., "El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público", LL 1989-E, 963).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-646-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a faltas (art. 28).
De la lectura del artículo 30 de la Ley Nº 451 (confiere la posibilidad al Magistrado de atenuar la sanción por imposición de una amonestación) y 32 (dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción) se desprende que no resulta una imposición legal para el juez atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, en torno a la determinación lisa y llana de la sanción en su especie, se advierte que el juzgador al inclinarse por la aplicación de multa, nada dijo sobre el particular o el por qué de su procedencia al tratar los fundamentos, limitándose a su mención y monto en la parte dispositiva de la sentencia.
En el fallo impugnado, el tópico se circunscribe a las razones -de por sí sumamente favorables- que habilitaran su aplicación en suspenso; de manera que, de interpretarse esto último a contrario sensu (en el sentido de que el juzgador no ha avizorado elementos o circunstancias desfavorables provenientes del hecho o de los antecedentes del contraventor) no surge claramente la razón de la opción de la especie de multa, y ello sin perjuicio de la facultad del magistrado para imponer la sanción que más se ajuste dentro del repertorio legal previsto.
De modo que, configurando la pena un agravio puntual de la defensa, este Tribunal se ve impedido de revisar el tema ante la carencia total de fundamentación, de suerte tal que resulta imposible analizar la justeza de los elementos que llevaron al sentenciante al imponer la pena de multa. Ello veda el re-examen de las pautas seguidas y su corrección normativa que impone el ordenamiento de fondo a través del artículo 26 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), fijando una serie de parámetros para la graduación de la sanción.
Las propias normas procedimentales que regulan las formalidades de la sentencia –artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación- al que remite el ordenamiento local con carácter supletorio (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), establece la nulidad del acto ante la inobservancia de determinados recaudos.
Circunscripta la cuestión, y resultando de ello una afectación de carácter procedimental que vicia el pronunciamiento como tal (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación), aunque sea en forma parcial, corresponde anular el pronunciamiento en este punto y reenviar a la instancia inferior, -tratándose de un aspecto sustantivo vinculado a la determinación de la pena, cuyo mérito concierne al juez de juicio- a fin de que proceda a dictar uno nuevo sobre el particular conforme lo aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA

Constituye un principio rector del Derecho Penal que el Estado no puede imponer una pena que supere la medida de su culpabilidad. Sin embargo, ello tan sólo constituye un límite máximo, pues no impide que, en caso de existir razones de prevención que así lo aconsejen, se imponga una pena inferior a dicha medida; todo lo cual surge de las pautas enunciadas por el artículo 24 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2004. Autos: Capli, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - DETERMINACION - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA

En el caso, el imputado ha sido condenado a la pena de un día de arresto de cumplimiento efectivo, toda vez que así lo disponía la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho. Sin embargo, el 22 de enero del corriente año entró en vigencia la Ley Nº 1472, que para la contravención reprochada a la imputada sólo prevé la pena de multa (art. 104).
Ello así, cabe concluir que el actual régimen contravencional resulta más benigno para la condenada (art. 9 ley 1472). En este sentido es dable aclarar que, si bien la sanción mínima prevista en el artículo 104 del Código Contravencional es elevada, no es menos cierto que ello afecta el patrimonio de las personas, en tanto la pena de arresto implica una restricción a la libertad ambulatoria, circunstancia que, en este caso particular, resulta más gravosa para la encausada.
A ello se aduna que la Ley Nº 1472 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena impuesta (art. 46 CC), supuesto que no se hallaba contemplado en el régimen anterior.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales de la imputada, a las circunstancias que rodearon el hecho y a la ausencia de sanciones anteriores, resulta adecuado al principio de proporcionalidad y a la medida del reproche, conforme las pautas de la nueva ley y a la luz del marco sancionatorio allí previsto, sustituir la pena de arresto que fuera impuesta, por el mínimo de sanción de multa, prevista en el artículo 104 del Código Contravencional consistente en la suma mil pesos ($1000). Por otra parte, corresponde dejar en suspenso la sanción antes mencionada por verificarse en autos los extremos previstos en el artículo 46 del Código Contravencional; esto es, se trata de la primera condena contravencional de la imputada, a lo que se suma la naturaleza del hecho, su modo de vida y que no existe indicio alguno que permita inferir que la condenada volverá incurrir en una contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ALCANCES

Se debe tener como norte el principio de proporcionalidad de la pena en sus dos aspectos, a saber “por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)” (Santiago Mir Puig, “Derecho penal”, ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág 100).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - DOLO (PENAL)

En el caso, ha sido cuestionada la vigencia del principio de culpabilidad desde la perspectiva de culpabilidad como elemento de determinación o medición de la pena como función limitadora que impide que la pena pueda ser impuesta por encima de la culpabilidad, en relación a la agravante prevista en el últímo párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, por lo que a ello cabe ceñir el estudio del caso, pues es claro que las exigencias contenidas en el concepto de culpabilidad que el derecho penal le asigna, se encuentran presentes en la conducta llevada a cabo por el condenado, en la medida en que han concurrido los elementos inherentes a la culpabilidad como fundamento de la pena y que el imputado ha obrado con dolo.
Asiste razón al Sr. Juez cuando sienta el principio general consistente en que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo no resulta violatorio del principio de culpabilidad; no así cuando concluye que en el caso, dada la incidencia que ha tenido en la escala penal, afecta el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, la conducta que el Sr. Juez dio por acreditada encuentra adecuación legal en el último párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, sin perjuicio de lo cual el Juez aplicó la figura básica por entender que el monto punitivo previsto por aquélla afecta el principio de proporcionalidad, que impone que toda intervención estatal gravosa de la esfera jurídica de un individuo esté sometida al mandato de relación de medio a fin. Sin embargo, cabe advertir que la sentencia no ha fundado debidamente, por qué razón en el caso concreto dicho principio aparece afectado.
No ha motivado ni explicado por qué razón en el caso concreto el mínimo legal de pena previsto por la norma declarada inconstitucional, resultaría violatorio del principio de proporcionalidad, conforme las circunstancias específicas que deben ser ponderadas, máxime teniendo en cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al mínimo de la figura agravada.
El examen de proporcionalidad de la pena debe partir del caso concreto y no de una consideración meramente abstracta de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" asume el rango de principio constitucional, sea que se lo considere una garantía implícita o como contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, declara expresamente que rige, entre otros, el principio de proporcionalidad.
La pena no puede superar la medida de la culpabilidad del agente, pues lo que de ella exceda del límite superior de la culpabilidad constituiría pena sin reprochabilidad ni culpabilidad y sería por ello injusta y contraria al Estado de Derecho. Sin embargo, dicho principio no debe revertirse (no hay culpabilidad sin pena), pues es constitucionalmente posible que el legislador no respete el límite mínimo de culpabilidad .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

Partiendo del marco legal contenido en el artículo 189 bis, incisco 2), última parte del Código Penal, que ya ha tenido en cuenta la condena anterior que registra el encausado, no pueden valorarse nuevamente tales antecedentes, pues ello afectaría el principio de “ne bis in idem”. Ello así por cuanto la prohibición de doble valoración significa, en su forma más simple, que en la determinación de la pena no pueden emplearse, ni como circunstancias agravantes ni como atenuantes, los elementos del tipo legal (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vol. II, Bosch, Barcelona, 1981, p. 1201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA

Existe un componente irracional en la determinación de la pena que no puede ser totalmente erradicado y que se centra en la imposibilidad de traducir numéricamente, a modo de exactitud matemática, un juicio de valor. Sin perjuicio de la motivación acerca del carácter agravante o atenuante de los elementos considerados para determinar el quantum de la pena, la valoración que aparece como mas apropiada debe ser de carácter global. Ello así por cuanto toda ponderación en base a diversos componentes requiere una interacción dialéctica de dichas pautas, que impide una consideración aislada e independiente, a modo de compartimentos estancos, en relación a la escala penal. Se trata, así, de una valoración de los elementos en su conjunto, a través de la articulación e interrelación de los distintos factores, que permita establecer mas adecuadamente la medida del reproche a fin de, a partir de allí, fijar el monto punitivo a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La impugnación del monto de la pena impuesta centrada en la comparación de penas prevista para otros delitos ya ha sido considerada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Pupelis”. En dicha ocasión, el Alto Tribunal decidió que el juicio de razonabilidad de una pena no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues a partir de ello el intérprete solo puede obtener la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes, pero de ningún modo decidir cual de las normas de igual jerarquía comparadas es la que no respeta la constitucionalidad, es decir si una es desproporcional por exceso o la otra lo es por defecto (Fallos 314:424).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - REINCIDENCIA FICTA - REINCIDENCIA REAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA

El sistema de reincidencia ficta que rigió desde la sanción del Código Penal, para el que era suficiente la existencia de condena anterior aunque no se hubiese cumplido, fue modificado por la Ley Nº 23.057 que introdujo la reincidencia real, que requiere el cumplimiento de la pena anterior, aunque sea parcial. Sin embargo, el artículo 50 del Código Penal no determina su duración, por lo que el cumplimiento parcial de la pena ha suscitado diferentes opiniones que varían desde considerar a ese efecto el tiempo que el justiciable estuvo privado de su libertad bajo el régimen de prisión preventiva; o un porcentaje de condena sometido a tratamiento penitenciario que oscila desde el cuarto, la mitad, los tres cuartos, los dos tercios; o el mínimo legal de la pena de prisión; o un tiempo librado al arbitrio judicial, o cualquier lapso. Ahora bien, ninguna duda cabe que el tiempo que el justiciable estuvo detenido o bajo prisión preventiva no puede asimilarse a la “pena privativa de libertad” establecida en el artículo 50 del Código Penal, pues solo puede sufrir pena quien ha sido condenado por sentencia firme. En efecto, es distinta la disposición anímica del individuo en la cárcel, con o sin condena, pues cuando está procesado vive el encierro como una situación temporaria y con la esperanza de un resultado procesal favorable de su causa; mientras que cuando ya conoce la sentencia condenatoria se predispone a esa situación; por ello la conducta del individuo en la cárcel es distinta antes y después del resultado de la causa. Por ello solo se cuenta como cumplimiento de pena el lapso posterior a la condena (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Abet, José O. s/rec. de casación”, 7/10/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Dado que en el ámbito de individualización de la pena, la sanción nunca puede superar la medida de la culpabilidad del autor, no resulta compatible en un Estado de Derecho, la aplicación de penas desproporcionadas. En efecto, “la criminalización alcanza un límite de irracionalidad intolerable, cuando la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado” (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, ed. ediar, Bs, As., 2000, p. 123).
Por lo tanto, no resulta posible invocar fines preventivos especiales o generales para imponer penas desproporcionadas a la medida de la responsabilidad por el hecho efectivamente cometido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ

La escala penal establecida por el artículo 189 bis, inciso 2º párrafo 8º del Código Penal -de cuatro a diez años de prisión- resulta a todas luces desproporcionada con relación a la acordada para otros delitos que afectan en forma directa bienes jurídicos fundamentales. En este sentido, “basta comparar las escalas penales del Código para advertir, por ejemplo, que en el delito que analizamos, la simple portación de un arma de fuego de uso civil se castiga con mayor pena que ciertos delitos contra la vida o la integridad física de las personas, como el aborto (artículo 85, Código Penal), las lesiones leves, graves y gravísimas (artículos. 89, 90 y 91, Código Penal), el homicidio y lesiones en riña (artículo 95, Código Penal), e incluso el abuso de arma, donde se reprime el disparo de un arma de fuego contra una persona (artículo 104, Código Penal). Esta última situación es llamativa: la simple portación de un arma de fuego se castiga con una pena notoriamente superior al efectivo disparo del arma contra una persona determinada y que implica la producción de un verdadero resultado de peligro sobre su vida o integridad física” (conf. De La Fuente y Salduna, ob. cit., p. 229).
La conclusión antes enunciada, en modo alguno implica que no puedan valorarse los antecedentes que registre el imputado a los fines de graduar la pena, tal como lo autoriza el artículo 41 Código Penal, pues el Juez posee una amplia facultad para elegir la sanción de acuerdo a la escala penal prevista para el delito correspondiente, ponderando, además, otras circunstancias allí contempladas, (v. gr. la naturaleza de la acción, la extensión del daño y el peligro causado, la edad, educación y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo llevaron a delinquir, la participación que haya tomado en el hecho, etc.). No obstante, la circunstancia de registrar antecedentes no necesariamente impone que siempre deba aplicarse una pena más severa, como lo hace la norma cuestionada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISO - PROCEDENCIA

La norma contenida en el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley Nº 1472, establece la desproporcionalidad punitiva como excepción al comiso de los bienes con los que se cometió la contravención.
En esta inteligencia debe recordarse que la excepción -desproporción punitiva- debe ser, tal como lo reclama la norma, evidente; acerca de dicha cualidad cual se ha dicho que “Hecho evidente es aquello que nadie podría discutir ni ignorar. Que existe la noche y el día; el sol, las estrellas, el calendario, el tiempo, la vida y la muerte. La evidencia se justifica porque es absoluta. Porque es irreversible lógicamente”. (AGUSTÍN GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, T II, 4ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2000, Pág. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-01-CC-2005. Autos: López, Juan José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

En el sistema diseñado en la ley contravencional, comprobada la culpabilidad del acusado, se estipula la importancia de la multa a imponer de acuerdo con el número de días-multa que se fije, lo cual se relaciona directa y proporcionalmente con la gravedad de la infracción cometida. Por otro lado, cada día-multa equivaldrá a una determinada cantidad de dinero que se decide teniendo en consideración las posibilidades económicas reales del condenado, de acuerdo con una evaluación general que no sólo contemple su situación patrimonial y financiera sino también sus condiciones personales y familiares. Todo ello en un contexto acotado por el respeto al principio de que la pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-00-CC-2005. Autos: Navarro, Analiza Sibyl Antonella (Río de Janeiro 243) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-8-2005. Sentencia Nro. 430-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA - GRADUACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO

Ante un panorama de humanización y racionalización penal, y teniendo en cuenta la naturaleza antieducativa y criminógena de la pena carcelaria, el arresto domiciliario constituye una medida alternativa, superadora de la privación de la libertad. La alternativa reseñada tiende a evitar los efectos disocializadores de una pena de cumplimiento efectivo de continua duración. Además el arresto domiciliario evita otros reparos necesarios para efectivizar la privación de libertad, como es la presentación previa del imputado en la Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personas, del Ministerio Público Fiscal a efectos de la extracción de fichas dactiloscópicas, revisación médica, y posterior traslado, por personal del Servicio Penitenciario Federal, al centro de detención; cuestiones éstas que pueden evitarse con el tipo de cumplimiento de pena propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76-00-CC-2005. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 1-6-2005. Sentencia Nro. 231-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CARACTER

El principio de proporcionalidad de la pena tiende a evitar que se verifique una desproporción entre el hecho cometido, el reproche que se realiza por dicho hecho y la consiguiente reacción del sistema sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - REPARACION DEL DAÑO - CONFESION - VALORACION DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el propósito de la defensa para solicitar la incorporación del acuerdo de mediación, recayó en la hipótesis de que su pupilo fuera encontrado responsable de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
Ahora bien, nuestro ordenamiento -Ley Nº 1472- si bien prevé entre las pautas mensurativas al efecto de graduar la sanción (art. 26) “el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos” entre otros supuestos, obviamente tales circunstancias necesariamente serán ponderadas una vez probada la materialidad del hecho y atribuida la responsabilidad del autor, situación que no aconteció en autos.
En igual sentido, aún en el caso de querer atribuir al avenimiento del encausado características de confesión, tampoco tendría incidencia en este fuero, no sólo porque la materia que nos rige indica que para dar por verosímil tal versión, deberá ir acompañada de los demás elementos probatorios que así lo acrediten; sino también porque acuerdos específicos sobre la responsabilidad penal y/o contravencional, previstos por el Código Procesal Penal de la Nación a través, por ejemplo, del juicio abreviado (artículos 431bis y 43, respectivamente) ponen en cabeza del juez la facultad de aceptar sus términos o de resultar necesario producir el debate para un mejor conocimiento de los hechos. De manera que, pese a la conformidad del imputado respecto a la responsabilidad en un suceso, acordada con el representante fiscal y dentro del propio fuero, puede ello resultar insuficiente y consecuentemente no ser aceptado, manteniéndose así intacto el control jurisdiccional de garantía. Incluso el propio artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente que el rechazo del acuerdo por el tribunal de juicio, no vincula al que le siga en turno ni puede tomarse como indicio en contra, la conformidad prestada por el imputado y su defensor en relación al hecho, como tampoco al fiscal de juicio actuante en lo relativo al pedido de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - GRADUACION DE LA PENA

La cantidad de armas portadas en una misma acción no puede originar tantas persecuciones como sea su número. Ello, eventualmente, será un problema propio de la graduación de la pena desde el momento que puede razonablemente afirmarse que a mayor cantidad de armas mayor será la puesta en peligro del bien jurídico tutelado y mayor debe ser el reproche por ese (único) hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CARACTER

El principio de proporcionalidad de la pena tiende a evitar que se verifique una desproporción entre el hecho cometido, el reproche que se realiza por dicho hecho y la consiguiente reacción del sistema sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

En materia de revisión de la pena esta Sala ha dicho que para la individualización correspondiente el juez se maneja en un ámbito de discrecionalidad reglada y en tal carácter, como toda decisión sujeta a reglas, puede ser revisada a fin de determinar si fue adoptada siguiendo esas normas (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-Hoc, 1996, p. 187; Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Diez, Carlos A. p.s.a. fraude en perjuicio de la administración pública. Recurso de Casación”, del 5/6/97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal reside en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo (Ley Nº 1472), sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a esa conclusión. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de los marcos legales. (Causa n° 1558-00-CC/2003, “Oniszczuk, Carlos Alberto s/infracción ley 255 (J.B.Alberdi 2641) apelación”, rta. 08/07/04, del registro de esta sala II).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - PENA ACCESORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Para graduar la pena se debe tener en cuenta el tipo del ilícito, todas aquellas situaciones que reducen su gravedad, la intensidad de situaciones que afectan la culpabilidad y analizarlas en forma amplia. Es posible partir de la idea de que ilícito y culpabilidad, cuando se trata de fijar la pena, son una continuación de los conceptos utilizados en la teoría del delito y de que esto constituye el fundamento de la pena. Se podría afirmar, incluso, que en un derecho penal de hecho, ilícito y culpabilidad constituyen el único factor relevante para la determinación de la pena (Ziffer, Patricia ob. cit. pg. 121).
Respecto de la pena accesoria la misma no puede ser extralimitada, sino que debe ser proporcional a la contravención. Así, se ha dicho que “la idea de proporcionalidad no sólo es necesaria para limitar las medidas, sino también para graduar las penas, por lo que ha de erigirse en principio general de todo el Derecho Penal. Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su “nocividad social”)” (Mir Puig, Santiago “Derecho Penal” -Parte General-. ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130-00-CC-2006. Autos: Caceres, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - ERROR IN IUDICANDO

El juez que presenció el debate es a quien le corresponde (en orden al principio de inmediatez) apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el quantum de la pena a fijar dentro de los marcos legales. La jurisdicción de esta Cámara está limitada a revisar los pasos lógicos seguidos por el decisor para arribar a aquella conclusión (sin volver sobre el peso o la correlación que asignó a cada uno de dichos elementos), y corregir, en caso de haber existido, errores “in iudicando”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

Si bien la Ley Nº 12 no prevé expresamente la realización de una audiencia a fin de graduar la pena (art. 24 Ley Nº 10) previa al dictado de la sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello no impide que el a quo pueda realizarla si lo considera necesario antes de dictar la resolución; máxime si ello podría redundar en un beneficio para el imputado desde el momento en que la norma antes citada concede la posibilidad al Judicante -al momento de dictar sentencia- de aplicar una pena de menor cuantía a la solicitada en el requerimiento de juicio abreviado o dar al hecho una calificación legal diferente (art. 43 in fine Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La medición de la pena reclama básicamente una cooperación entre el legislador y el juez. El legislador valora, en el marco punitivo la gravedad de la materia de ilícito tipificada en un tipo penal y, con ello le entrega al juez el esquema de clasificación para la concreta realización del tipo penal, esquema que, en cuanto escala continua de valoraciones comprende desde los casos más leves hasta los más graves. La vinculación del tribunal a la ley no solo prohíbe exceder los marcos punitivos legales, sino también un reemplazo de la valoración legislativa acerca de la gravedad del delito, por un criterio de medida propio del Juez (Maurach, Derecho Penal. Parte General. T II, ed. Astrea, Bs. As., 1995, p. 691/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

Ninguna duda cabe que la individualización de la pena es una decisión que debe hallarse fundada en criterios racionales explícitos, es decir que el Juez debe brindar las razones que lo llevan a escoger la pena a la que condena al imputado. Ahora bien, los artículos 40 y 41 del Código Penal contienen algunos de los posibles pautas a valorar a fin de determinar cualitativa y cuantitativamente el monto punitivo, pero no regula si ellas deben ser merituadas como agravantes o como atenuantes, tarea que debe ser efectuada por el juzgador teniendo en cuenta el principio de culpabilidad, es decir si el factor tenido en cuenta aumenta o disminuye la reprochabilidad del injusto, sobre la base del caso concreto y las condiciones personales del imputado, como así también las exigencias de la prevención especial y general

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - ORGANO DE REPRESENTACION - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA

Por aplicación del principio de la culpabilidad no se puede imponer una consecuencia accesoria a una persona jurídica si: 1) si la persona jurídica no ha cumplido la adopción de ninguna de las medidas de precaución previstas para garantizar el desarrollo legal de las actividades de la empresa. 2) si el órgano actuante no ha sido elegido por la persona jurídica, sino impuesto por un tercero, por ejemplo en el curso de una intervención judicial; 3) si en la realización del hecho no ha habido ni dolo ni culpa de la persona jurídica.
Por otro lado se debe tener en cuenta la culpabilidad de la persona jurídica en el momento de la individualización de la pena, para lo cual se deberá valorar: 1) la gravedad del delito; 2) si la persona jurídica actuó con dolo o imprudencia; 3) en caso que haya actuado imprudentemente, la gravedad de la imprudencia; 4) la mayor o menor exigibilidad a la persona jurídica del respeto del Derecho y 5) los motivos que llevaron a la persona jurídica a tomar la decisión ilícita. (Verónica Bourguet. “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, www.iefpa.org.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

En materia de faltas, la reparación de las infracciones con posterioridad a su comisión no hace desaparecer la ilicitud de la conducta, si bien puede considerarse a la hora de decidir la eventual atenuación por imposición de sanción sustitutiva -conf.artículo 30 de la Ley Nº 451-, y de individualizar la pena en consonancia con los principios de racionalidad y proporcionalidad -conf. artículo 28 del mismo cuerpo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21328-00-CC-06. Autos: “ANDRADA, PAULA GISELA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

El artículo 26 del Código Contravencional, enumera las pautas que deben ser tomadas en cuenta para fijar la sanción aplicable al caso. Dicha norma establece, sobre la base del principio de culpabilidad, que para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en el caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También son parámetros a valorar los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo anteriores al hecho de juzgamiento.
Sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que la selección de los factores relevantes para la determinación de la pena se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-hoc, segunda edición, reimpresión Bs.As., 2005, p. 98).
Desde este punto de vista, del artículo 26 ya citado se desprende que debe optarse por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La ley Nº 451 en su título IV "Individualización de las sanciones por faltas" establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a dicha norma (artículo 28). Asimismo, confiere la posibilidad al Magistrado de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (artículo 30) y dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (artículo 32).
Esta última disposición legal, establece que "En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento..." , de lo que se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí consignadas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios rectores especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
Por tanto, y siempre que -tal como sucede en la presente- los fundamentos que lleven imponer una multa de efectivo cumpimiento, y no en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29310-00-. Autos: Ruiz Camasi, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-cc/2005 "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras - Apelación", rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29310-00-. Autos: Ruiz Camasi, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Teniendo en cuenta el fin preventivo especial que guía la imposición de las penas y de las reglas de conducta que acompañan el cumplimiento suspensivo, las tareas comunitarias que puede fijar el magistrado de grado deben seleccionarse tomando en consideracion que la eleccion del establecimiento donde serán cumplidas como la especie de tareas y el día de realización deben guardar relación con la naturaleza de la acción atribuida y sus características y en la inteligencia de no afectar la vida laboral y familiar del peticionante y las demás pautas ponderadas en la graduación de la pena en la sentencia objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, la defensa se agravia por entender que se ha vulnerado la prohibición de la “reformatio in pejus” en tanto el Magistrado de grado, al momento de dictar sentencia, aumentó el importe de las multas agravando con ello las sanciones por el que fuera condenada en sede administrativa.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el Magistrado puede, si así lo considera, agravar la pena en la instancia judicial. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28721-00-CC-2007. Autos: Transportes 22 de Septiembre SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a dicha norma. En este sentido, el artículo 28 señala que, al aplicar la sanción, el juez debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad atendiendo, entre otras cosas, a la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, como así también, la existencia de sanciones impuestas por infracciones contempladas en la misma sección del código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28721-00-CC-2007. Autos: Transportes 22 de Septiembre SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA

En materia de revisión de la pena esta Sala ha dicho que para la individualización correspondiente el juez se maneja en un ámbito de discrecionalidad reglada y en tal carácter, como toda decisión sujeta a reglas, la recaída sobre esta cuestión puede ser inspeccionada a fin de determinar si fue adoptada siguiendo esas normas (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-Hoc, 1996, p. 187; Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Diez, Carlos A. p.s.a. fraude en perjuicio de la administración pública. Recurso de Casación”, del 5/6/97); es decir, controlada en casación para determinar si cuenta con fundamentos suficientes y legítimos (Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, “Farías, Osvaldo C. p.s.a. robo calificado. Recurso de Casación”, del 17/11/97). “...La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que el Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta alzada cuestiona. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora derazonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de losmarcos legales...” (Causa n° 1558-00-CC/2003, “Oniszczuk, Carlos Albertos/infracción ley 255 (J.B.Alberdi 2641) apelación”, rta. 08/07/04, del registro de esta sala II).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC/2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA

En cuanto a la posibilidad de agravar, en la instancia judicial, la sanción impuesta administrativamente nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

En cuanto a las sanciones a imponer la Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (artículo 28). Asimismo, confiere la posibilidad al juez de dejar en suspenso el cumplimiento de la multa en los casos de primera sanción (artículo 32).
Ahora bien, y de la lectura de la norma mencionada se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, la juez a quo declara la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional. Dicha declaración la sustentó en su convicción de que dicha norma se encontraba en pugna con el bloque normativo de constitucionalidad, afirmando que la declaración de reincidencia prevista en el Código Penal (arts. 14, 50 a 53) produce efectos concretos sobre las condiciones y/o modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad, mientras que en el Código Contravencional la consecuencia de dicha declaración es que la sanción que se le imponga se agrava en un tercio. Asimismo, señaló que en la Ciudad cualquier manifestación de derecho penal de autor se encuentra expresamente excluida de su ordenamiento jurídico. Lo mismo que por vía interpretativa se puede afirmar desde la perspectiva de la constitución nacional (arts. 18, 19, CN; 8 y 9 CADH y 14 y 15 PIDCyP)
Ahora bien, asiste razón al Sr. Fiscal ante esta Cámara cuando señala la autocontradicción de la resolución en crisis que por un lado declara la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional y por otro eleva la sanción del condenado por poseer antecedentes condenatorios (art. 26 del CC).
Esta circunstancia resulta suficiente para descalificar, en este aspecto, como decisión jurisdiccional válida la sentencia en crisis toda vez que no resulta consistente al no dejar en claro porqué considera constitucionalmente cuestionable el artículo 17 del Código Contravencional y simultáneamente aplica el artículo 26 del mismo código, que ordena considerar los antecedentes condenatorios a los fines de graduar la pena, sin que esta última norma merezca los mismos cuestionamientos que dirigiera hacia aquella otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PENA - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, a fin de graduar la sanción a imponer a los imputados por los hechos tipificados en el artículo 78 del Código Contravencional, se tiene en cuenta la naturaleza de los hechos investigados, sus modalidades y consecuencias. En este sentido se considera como agravante que la obstrucción del tránsito haya sido sobre arterias de tránsito muy intenso, en días hábiles y en un horario de tráfico fluido. Asimismo, siguiendo este aspecto, se tiene en cuenta el tiempo de duración de las movilizaciones efectuadas.
Por otra parte, habrá de valorarse como atenuante, la buena predisposición a
la hora de acatar las eventuales disposiciones de la prevención destinadas a encausar el paso de los vehículos y minimizar las consecuencias de su accionar. Por otra parte, no puede dejar de mencionarse la falta de antecedentes contravencionales condenatorios de los imputados, como así también la buena impresión que nos causaran en las audiencias oportunamente celebradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a dicha norma (art. 28). Asimismo, confiere al juez la posibilidad de sustituir la sanción por la obligación de realizar trabajos comunitarios (art. 29), atenuarla por imposición de una amonestación (art. 30) y dejar en suspenso su cumplimiento en los casos
de primera sanción (art. 32).
Ahora bien, de la lectura de las normas mencionadas se desprende que no resulta una imposición legal para el juez sustituir la sanción por la obligación de realizar trabajos comunitarios, atenuarla o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21373-00-CC/08. Autos: RESPONSABLE HOTEL, GRAN VÍA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

No resulta correcto entender como pauta determinante del “quantum” de la condena el modo en que ésta habrá de cumplirse (de forma efectiva o condicional) o si procederá otorgar en el caso la libertad condicional.
El componer con tales circunstancias la valoración por la que se fija la sanción no sólo resulta por completo extraño a las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal sino que además podría conducir a la irrazonable necesidad de efectuar un pronóstico sobre el comportamiento futuro del imputado, del cual dependerá la subsistencia de una condenación condicional ya dictada o bien la incorporación al régimen de progresividad regulado en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32664-00-CC-2008. Autos: Esperanza, Cristian Walter Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde apartarse de la sanción que impuesta por el juez de primera instancia por la Falta de Violación de Semáforo, consistente en el mínimo previsto legalmente -de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.63 según texto Ley Nº 2641 y artículo 31 Ley Nº 451- pues el peligro creado por la conducta reprochada resulta mayor por haberse cometido las infracciones con vehículos que prestan un servicio público de transporte de pasajeros, por lo que corresponde imponer una sanción mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al encuadre legal del establecimiento practicado por la juez a quo al aplicar el agravante de la multa contemplado en el segundo parrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
Se agravia la defensa en cuanto que no existe norma alguna que establezca que los locales que funcionan bajo los rubros “cafe-bar, casa de lunch y venta de helados sin elaboración" resulten de “ingreso masivo de personas conforme el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451” , y que si ello fuera así la norma lo hubiera consignado expresamente de igual modo que lo hiciera con otros rubros: estación de servicio, garage, cine, teatro, centro comercial, etc.
Continúa su agravio afirmando que la tipificación hecha por la ley constituye un supuesto de ley penal en blanco y, en el caso sub examine debe integrarse -a los fines de completarse normativamente- con el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad y, en concreto, con el cuadro de usos que contiene el artículo 5.2.1 primera parte, respecto de “locales comerciales”, de lo que deriva que el establecimiento en cuestión no es aquellos de afluencia masiva, y en consecuencia, no corresponde graduar la pena bajo ese encuadre jurídico.
Ahora bien, más allá de que la norma no determina la cantidad de personas necesarias a los fines de evaluar el “ingreso masivo”, lo cierto es que no se puede desconocer la afluencia de personas que asisten habitualmente a la cadena de locales de comidas rápidas –como el de la infractora- , ni la zona de emplazamiento donde se asienta, a lo que debe añadirse que la sucursal aquí imputada posee una superficie de más de 500 m² y tres plantas y comparte el predio con un shopping.
Es que -aún desde la primera lectura del segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451- aparece con claridad la razón de la agravante prevista: la necesidad de tratar con mayor severidad punitiva la hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple -dato este último que indica sin duda alguna el mayor contenido de injusto de la conducta así descripta-, y cuya diversidad el Legislador ha escogido describir mediante expresiones que, a riesgo del acotamiento referencial que demanda el rigor científico, nítidamente permiten conocer aun al lego cuál es el deber de cuidado que la prescripción exige y en qué circunstancias resulta punible su violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA

Para la individualización de la sanción impuesta debe considerarse los principios de racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente: la extensión del daño causado o peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años (art. 28 Ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGIMEN LEGAL - GRADUACION DE LA PENA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia por el hecho de no poseer cronograma de simulacro de incendio descripta en el acta de infracción, pero modificando su calificación legal, siendo la norma vulnerada el artículo 4.1.22 (no exhibir la documentación exigible) de la Ley Nº 451 (por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 1.346), por lo que habrá de reducirse el monto de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, si bien el encartado incumplió la disposición prevista en la Ley Nº 1346, la misma no puede ser subsumida en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451 tal como lo dispusiera la judicante, pues no tener el cronograma de simulacro contra incendio no puede considerarse “otro elemento de prevención de incendio”. En todo caso es un elemento, muy importante por cierto, de seguridad en caso de incendio, pues su objetivo es colaborar en la rápida evacuación del lugar donde se produzca el siniestro.
La norma elegida primigeniamente por la controladora administrativa (art. 2.2.14 de la ley 451) tampoco es la adecuada pues se trata de una sanción genérica por violaciones al Código de Edificación, y la Ley Nº 1346 no forma parte de dicho código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

No parece que el artículo 26 del Código Contravencional vulnere garantías constitucionales. Mucho menos en modo tan manifiesto que invite a su declaración de oficio.
Acerca de la posibilidad genérica de agravar el reproche por la posesión de antecedentes condenatorios (de cualquier índole), es decir, expedirse acerca de la validez del artículo 26 del Código Contravencional en cuanto permite ponderar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, es menester recordar que una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
En este sentido no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa.
Se descarta que la consideración de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresaba su “desprecio” luego de haber sufrido una condena. No parece irrazonable que se establezcan ciertas distinciones en la entidad de la pena que le cabe a los contraventores primarios y a los renuentes en esta clase de infracciones que, por otra parte, como ocurre en el caso, no involucra a autores de alta vulnerabilidad social sino a ciudadanos a quienes poco esfuerzo cuesta comportarse conforme el mandato infringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del juez a quo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, artículo 17 del Código Contravencional.
Es necesario preguntarse acerca de las diferencias que existen entre el artículo 26 del Código Contravencional y el artículo 17 del mismo Código que hagan que, en el caso, uno resulte constitucionalmente válido para el juez de grado y el otro no.
Una de las diferencias entre uno y otro artículo es que el segundo exige, a diferencia del primero, que para elevar la sanción en un tercio el antecedente registrado por el autor resulte lesivo del mismo bien jurídico. En este sentido incluso aparece como más plausible el segundo (art. 17 del CC) que el primero (art. 26 del CC) toda vez que no se trata de una novedad para el autor la existencia de un bien jurídicamente tutelado con pena; conocimiento cierto del autor que, como se explicó, existe en el caso concreto y ha sido adecuadamente señalada por el recurrente.
Otra diferencia sustancial que existe entre ambas normas radica en que el artículo 17, a diferencia del artículo 26 del Código Contravencional, establece con claridad cuál será la magnitud del aumento de la pena: “la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio”. Así, desde la perspectiva del principio de legalidad de la pena la norma contenida en el artículo 17 del Código Contravencional es más estricta y precisa recortando el terreno de discrecionalidad que permite el artículo 26 del mismo código a la aparición de la pregunta ¿en cuánto se debe agravar la pena del nuevo hecho en virtud de la condena reciente?.
Finalmente, la única posibilidad que resta para postular la eventual inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional sería que el agravamiento que establece, esto es, un tercio de la escala penal sea desproporcional. No obstante, en el caso, ninguna crítica se ha desarrollado en ese sentido y, en su ausencia, el incremento no aparece ostensiblemente desproporcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA


En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de multa pactada en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, la Juez “a quo” se ajustó a los lineamientos del artículo 46 de la Ley Nº 1.472, toda vez que para fundamentar su decisorio tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon al suceso investigado, la extensión del daño causado, las necesidades económicas del agente, la buena predisposición que éste demostró al confesarse autor del ilícito contravencional y la ausencia de antecedentes condenatorios en su contra.
Por ello, es inadecuado afirmar que excedió lo pactado (art. 43 Cod.Contrv.) , dado que no se superó la cuantía de pena solicitada por la acusadora pública, sino que se limitó a decretar la condena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36265-00-CC-2009. Autos: Murúa, Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRADUACION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 22.278 debe ser interpretada en consonancia con la manda convencional que obliga a que la imposición de pena y la privación de libertad de un joven en conflicto con la ley penal debe ser la “ultima ratio”.
En efecto, cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta interpretación del alcance del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al artículo 37 de la convención aludida, la privación de libertad es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.
Por otra parte, ante las especiales características de un joven infractor se impone que la reacción punitiva estatal frente a un menor de edad deba ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto (conf. CSJN 6M. 1022. XXXIX. “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado, causa N 1174", rta. 7/12/05).
Como puede observarse, la Corte ha sostenido que la reducción del artículo 4 de la Ley Nº 22.278, es obligatoria, porque solo de ese modo se atiende a la situación reductora de la culpabilidad que caracteriza a los adolescentes y que ha sido reconocida por los citados instrumentos internacionales.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - PENA EN SUSPENSO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y modificar la pena impuesta por la de multa cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, el análisis que se realiza en la sentencia impugnada para justificar la mensura de la pena, resulta dogmático, ya que no tiene en cuenta las circunstancias que surgen de la causa que, valoradas, conducen a la aplicación de una pena menor.
Asimismo, las referencias de la sentencia a las circunstancias de tiempo, modo y ocurrencia del hecho que no se señala si correspondían a atenuantes o agravantes al merituar la sanción, constituyen una referencia dogmática, meramente reiterativa del hecho que se tiene por probado, por otra parte, considerando que el dosaje apenas superó el mínimo permitido, la carencia de antecedentes; dichas circunstancias no pueden sino constituir una referencia a atenuantes al momento de mensurar la pena a imponer.
A mayor abundamiento, dichas circunstancias y la carencia de antecedentes, no pueden sino constituir una referencia a atenuantes al momento de mensurar la pena a imponer, y las circunstancias de tiempo y modo que señala la sentencia no resulta razonable que se le aplicara la sanción impuesta, sino que debió aplicarse una menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38808-00-00/10. Autos: LASTRA, Agustín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 28-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PENA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción incoada.
Cabe resaltar que los menores entre 16 y 18 años de edad -no cumplidos- son imputables, es decir tienen capacidad de culpabilidad, pero si se trata de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación, no son punibles (art. 1 de la Ley Nº 22.278).
En efecto, según surge del requerimiento de elevación a juicio, la conducta endilgada al imputado es la del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, prevista en el tercer párrafo del inciso segundo del artículo 189 bis del Código Penal (según ley 25.886), cuya escala penal oscila entre un año y cuatro años de prisión; por ello, no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.
Ello así, cabe señalar que la interpretación normativa que postulan los impugnantes incursiona directamente en el rol de legislador al pretender establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance. Así pues, solicitan que se aplique, aunque de modo fragmentario, el artículo 4 de la Ley Nº 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de Faltas, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00/11. Autos: Cooperativa de Trabajo, Cooperpel Envases Industriales Limitada Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 26-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - GRADUACION DE LA PENA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - IURA NOVIT CURIA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la potestad que tiene el órgano jurisdiccional para agravar de manera oficiosa la condena impuesta por la administración.
En anteriores oportunidades sostuve que dicho procedimiento resultaba normativamente aceptable (ver específicamente, del registro de la Sala II de este Tribunal, c. 270-00-2004, “Gral. Tomás Guido S.A.”, rta.:
14/03/2005; c. 29-00-2006, “Club Atlético San Lorenzo”, rta.: 26/04/2006; c. 28289/2007, “Línea 17 S.A.”, rta.: 03/04/2008; entre muchas otras). Empero, una nueva consideración de la temática, sobre la base de la doctrina que emana de diversos precedentes dictados por el Tribunal Superior de Justicia, me conduce a rever mi criterio sobre la materia discutida.
En tal sentido, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba “a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, ley 1217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial […]. [En consecuencia] […] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces […] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF […]” (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
Bajo la misma línea, pero con otros argumentos, la Juez Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de la misma se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c.
7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
Entonces, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, consideramos que la valoración efectuada por el Juez "a quo" para determinar la pena fue acertada, pues para apartarse del mínimo tuvo presente que el hecho fue cometido en una zona de instituciones bancarias, con mucha afluencia de gente, a plena luz del día, de modo que la conducta tenía mayor posibilidades de provocar un daño al bien jurídico de la seguridad pública. También valoró detalladamente el grado de culpabilidad del autor del hecho, dado que contaba con un marco de contención familiar que lo motivaba a abstenerse de realizar conductas delictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - GRADUACION DE LA PENA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en lo que respecta a la sanción impuesta.
En efecto, la Fiscalía sostiene que la Juez de grado se apartó de la normativa en análisis (art. 2.1.3) que en su segundo párrafo agrava la pena cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial. La "A-quo" decidió no imponer el agravante a los fines de no empeorar la situación del encartado de acuerdo a la prohibición de "reformatio in peius".
Así las cosas, el Juez Luis Francisco Lozano afirmó, en lo vinculado a la etapa de intervención jurisdiccional, que a ella se arriba “a instancia del imputado, puesto que sólo está prevista la intervención del Ministerio Público Fiscal una vez instada la vía judicial y con carácter optativo (art. 41, anteúltimo párrafo, ley 1217), [lo que] supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial […]. [En consecuencia] […] dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los Jueces […] posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF […]” (ver del registro del TSJ, c. 6037/2008, “Transportes Veintidós de Septiembre”, rta.: 25/02/2009; c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009).
Ello así, bajo la misma línea, pero con otros argumentos, la Juez Alicia E. C. Ruiz sostuvo que la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio requiere de manera ineludible que toda interpretación de la misma se realice tomando como base el principio de buena fe. Así, el Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías de los presuntos infractores exigiéndoles simultáneamente una autorrestricción en la demanda de sus derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada (ver del registro del TSJ, c. 6408/2009, “Gerialeph S.A.”, rta.: 21/12/2009; y c. 7044/2009, “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida S.A.”, rta.: 12/07/2010).
En consecuencia, la regla jurídica que se extrae de los razonamientos desarrollados establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir la pena impuesta al condenado.
En efecto, Correspondiendo aplicar al caso la escala penal prevista para la figura básica, esto es uno a cuatro años de prisión, la decisión de imponer al condenado tres años y seis meses de prisión, no ha sido correctamente fundada por el tribunal. Tampoco ha alegado el Sr. fiscal la razón por la que, aún de corresponder la escala agravada, debieran imponerse en autos una pena análoga a la prevista para un homicidio consumado (ocho años de prisión).
El tribunal se basó para aplicar casi el máximo de la escala penal en que el encartado registra un antecedente penal en el que fue declarado reincidente. Este fundamento no justifica un apartamiento tan pronunciado del mínimo de la escala legal prevista para el delito. Pero, además, dado que el mismo tribunal consideró que no correspondía ponderar dicha condena a los efectos de la reincidencia, por haber ya prescripto en los términos previstos por el último párrafo del artículo 50 del Código Penal, es decir, por el tiempo transcurrido, igual razón debió pesar a la hora de considerarla una circunstancia agravante.
Ello así, como esa condena, se dictó de modo contrario a la ley aplicable al caso, tampoco debió pesar en contra del imputado a la hora de graduar su sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir la pena impuesta al condenado.
En efecto, no es correcto el haber reprochado al condenado portar el arma cargada ya con sus balas. La portación de un arma de fuego, precisamente, supone la tenencia de dicha arma en condiciones de inmediato uso, por lo que esta es una circunstancia ya ponderada por el legislador al fijar la escala penal y que no puede estar ausente en el delito, por lo que, por sí misma, no autoriza a apartarse del mínimo de la escala penal, que ya ha sido considerado suficiente retribución de dicho injusto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas procesales que regulan la prisión preventiva, que ésta sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
Se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP).
Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
No habiendo invocado ni el fiscal de primera instancia al requerir la elevación a juicio ni el de cámara al alegar en el presente recurso especiales motivos para que, en caso de recaer condena la sanción a imponer debiera apartarse del mínimo legal, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos por hechos ocurridos años atrás la condena no será mayor al mínimo legal para el concurso de delitos imputado, es decir de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Penas cortas de esta clase la ley ha querido evitar que se cumplan con detención plena, autorizando su conversión en prisión discontinua y la sustitución de ésta prisión discontinua por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Así lo autorizan el artículo 35 inciso e) de la Ley N°24.660 cuando permite al juez de ejecución disponer la ejecución de las penas privativas de la libertad que, al momento de la sentencia definitiva, no sean mayores de seis meses de efectivo cumplimiento y el artículo 50 de la misma ley cuando, en los casos en los que se presente ocasión para ello, se decida tal sustitución.
Ello así, la detención que viene sufriendo el encartado es ya más gravosa que la eventual pena que podría recaer en su contra y, por ello, debe cesar inmediatamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde considerar la existencia de antecedentes administrativos como un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso
En efecto, las disposiciones del artículo 32 de la Ley N° 451, confiere al Juez la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa en los casos de primera sanción, siempre y cuando se encuentren reunidas las condiciones legalmente establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 del Código de Faltas para la graduación de la pena.
La existencia de antecedentes administrativos también resulta un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso en materia de faltas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 451. (del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - AUDIENCIA - SECRETARIA - SORTEO DEL JUZGADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar condenar al encartado, girar la causa a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que, previo tomar conocimiento personal del imputado, establezca el monto y la modalidad de sanción que corresponda.
En efecto, el imputado no compareció a la audiencia celebrada, pese a encontrarse debidamente notificado. En razón de ello, no fue posible tomar conocimiento “directo y de visu del sujeto”, tal como lo disponen los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Esta alzada no se encuentra facultada formalmente para fijar la condenación por los delitos enrostrados, por lo que deberá desinsacularse a través de la Secretaría General de Cámara otro magistrado, para que fije la calidad y cantidad de la sanción penal aplicable al imputado en orden a la responsabilidad que se le atribuye, y por considerárselo autor de las conductas típicas cuya comisión le fuera imputada en juicio, las que se tienen por acreditadas.
Ello así, a los efectos de garantizar el derecho de defensa y preservar la imparcialidad judicial como requisito fundamental del debido proceso –que debe regir en las causas judicializadas–, es preciso apartar a la jueza interviniente y designar otro/a magistrado/a, para que continúe con el trámite de las presentes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.