RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES

No corresponde fundar el recurso de inconstitucionalidad en la vulneración del principio de preclusión por haber declarado este Tribunal la nulidad del acto viciado y remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía de Cámara, puesto que el presupuesto de dicho principio es que el acto en cuestión haya sido cumplido de acuerdo a las formalidades de la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación ha afirmado “(e)l principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir salvo supuesto de nulidad ...” (CSJN Fallos 272:188 considerando 9º).
Asimismo, cabe recordar que con la obligación de renovar los actos nulos si ello fuera posible y necesario (art. 168 CPPN), “(s)urge también como consecuencia de dicha declaración, la posibilidad de “la regresión del procedimiento al estado y grado en el cual se ha cumplido el acto anulado ...” (Creus, Carlos, “Invalidez de los actos procesales penales”, Ed. Astrea, Bs.As., 1992, págs. 106/107).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

Un primer parámetro para determinar la extensión protectora de la garantía del ne bis in idem es la posibilidad de articular en el caso los principios de preclusión y progresividad.
Si en el proceso se hubieran cumplido las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (conf. CSJN, Fallos 116:23, 125:268), la invalidez de un acto procesal no puede tener como consecuencia su reenvío a la fiscalía, sino por el contrario, el dictado de un pronunciamiento que resolviera de modo definitivo la situación del imputado en resguardo del ne bis in idem.
Afectadas dichas formas -tal como sucedió en el caso respecto del acta de declaración del imputado- el posterior reenvío a la fiscalía interviniente de modo alguno importa la lesión de los principios antes mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, ante la declaración de nulidad por parte del juez a quo de la declaración del imputado en la audiencia ante el fiscal en virtud de una deficiente descripción del hecho imputado, ordenó la remisión de las actuaciones nuevamente a la fiscalía puesto que la nulidad decretada restaba eficacia no sólo al acta de declaración del imputado, sino que extendía sus efectos a todo lo actuado con posterioridad aunque expresamente no se lo haya consignado.
El dictado de la nulidad no importa, en las condiciones señaladas, vulneración a los principios de progresividad y preclusión protectores de la proscripción constitucional de ne bis in idem y del derecho a ser juzgado en plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Ante la existencia de lesión a derechos constitucionales del imputado no puede considerarse reabierto un debate sobre cuestiones que quedaron válidamente resueltas en otro anterior -supuesto este último de doble juzgamiento en el sentido que prohibe la Constitución, por retrogradación del juicio a instancias cumplidas conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PRECLUSION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO JUICIO CONTRAVENCIONAL

La declaración parcial de nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de elevación juicio dictada por el juez a quo por errores in procedendo -de aquellos que afectan las formas esenciales del proceso- y el consecuente reenvío al fiscal, no resienten los principios de progresividad y preclusión, en tanto aquellos actos no respeten las formas prescriptas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-2004. Autos: Sarmiento, Romina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEFENSA EN JUICIO

No se advierte que la celebración de una nueva audiencia fiscal, atento a la nulidad de la misma, implique la vulneración de los principios de progresividad y preclusión ya que los actos se precluyen cuando han sido cumplidos en observancia de las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
Cabe señalar que es justamente durante la instrucción donde deben enmendarse los errores en la imputación a efectos de no “sorprender” al imputado y así afectar el derecho de defensa, como también de posibilitar, eventualmente, el derecho que le concede el artículo 42 Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

Es improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate si el recurrente no ha opuesto
oportunamente excepciones.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Una vez cumplida la condena impuesta en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podría eventualmente promover el ordinario posterior. Éste podrá hacer valer toda defensa o excepción que por ley no haya sido admisible en el juicio ejecutivo.
Ahora bien, respecto de las cuestiones precluídas, si bien rige el principio por el cual "el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente podría haber deducido en un juicio ejecutivo estaría inhabilitado para articular las mismas defensas en un juicio ordinario posterior", pero esto no debe ser interpretado con carácter absoluto (conf. CNAT, Sala II, 31/8/94, DT. 1994-B-2331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES APELABLES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Las resoluciones que se dicten en materia de medidas cautelares tienen carácter provisional, en el sentido de que pueden se revisadas cuando varíen las circunstancias de hecho que determinaron su dictado (art. 182, CCAyT).
Sin embargo, como apunta Falcón, ello exige justificar que efectivamente ha variado la situación existente al momento en que se dictó la resolución, pues de los contrario, en ausencia de oportuno recurso contra aquélla, su revisión se encuentra vedada por el principio de preclusión. (Falcón, Enrique M., Código Procesa Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DEBER DE COLABORACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, si bien la demandada oportunamente solicitó que se le imponga al perito la carga de comunicar a sus consultores técnicos el día y fecha en que se compulsaría la documentación y registros contables, tal petición no fue asentada en el acta de designación de la profesional.
Ambas partes, que estaban presentes en la audiencia, consintieron tal omisión.
Por su parte, la ahora nulidicente además de consentir la falencia en aquel acto, tampoco peticionó -mediante presentación alguna a tales fines- que se le informase a la profesional contable tal obligación. Tal conducta, no puede ahora beneficiarla, pues se contrapone con la teoría de los actos propios, el deber de colaboración y el principio de preclusión que rige en el proceso.
La falta de anoticiamiento de la perito a la demandada se encuentra -a los efectos del presente análisis- justificada, por ser consecuencia del incumplimiento de una carga que ambas partes, junto con el Tribunal, omitieron asentar y hacerle saber. Por ello, resulta ajustado a derecho imponer las costas de esta incidencia por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 7 - 0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RESOLUCION 387-DGR-2000 sobre RECURSO DE APELACION JUDICIAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3819.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Debe rechazarse la excepción planteada por la demandada y dictarse sentencia de trance y remate si se hallaba vencido el plazo de 5 días fijado para hacerlo. Ello es así ya que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263). De allí que la falta de oposición de excepciones en la etapa procesal oportuna impide la posterior alegación de las defensas no planteadas. (del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - OPOSICION DE DEFENSAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la no oposición de excepciones o su interposición fuera del plazo previsto en el juicio ejecutivo, habilita al juez a dictar sentencia sin más sustanciación.
Ello no es sino consecuencia del principio de preclusión procesal que impide volver sobre las etapas procesales cumplidas, lo que hace que los actos del proceso deban cumplirse en la etapa prevista a ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 41185. Autos: GCBA c/ TPS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2967.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Si el plazo de caducidad transcurrió cuando aún no se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Ley N° 189), el plazo de inactividad que debe computarse es el previsto por el artículo 310 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que lo contrario -esto es la aplicación retroactiva del Código Contencioso Administrativo y Tributario- implicaría vulnerar el principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 507855 - 0. Autos: GCBA c/ ELECTROMECANICA TECMA S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2003. Sentencia Nro. 113.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, la cédula de notificación fue librada el mismo día en que el actor concurrió a los estrados, examinó la causa, se notificó personalmente de la resolución y retiró una copia. Este proceder de la parte privó de eficacia a la notificación por cédula efectuada posteriormente. En efecto, la primera notificación —totalmente válida— surtió todos sus efectos y, por lo tanto, no puede ser enervada por la posterior recepción de la cédula por parte del actor, dado que la realización de este acto no tuvo otro objeto más que comunicar al demandante una decisión que —cuando recibió la cédula— ya conocía en razón de haberse notificado de ella previamente en forma personal. Admitir lo contrario importaría reconocer una ventaja procesal injustificada a favor de uno de los litigantes, con mengua del orden del proceso —por cuya vigencia debe velar este Tribunal— y del principio procesal de preclusión (en igual sentido, esta Sala, in re “Alcon, Carolina c/ G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, EXP nº 5408/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EFECTOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La iniciación de un beneficio de litigar sin gastos no puede enervar la firmeza que ha adquirido la intimación de pago de la tasa de justicia y la multa dispuesta en consecuencia, pues el llamado beneficio provisional que prevé el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no desvirtúa el carácter procesal que han adquirido ni permite su aplicación retroactiva.
En tal sentido se ha dicho que los gastos devengados con anterioridad a la iniciación del beneficio, sea por tasa de justicia o cualquier otro en el que se hubiera incurrido que ya estuviere devengado, no pueden ser alcanzados por su concesión (v. Diaz Solimine, Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos, Buenos Aires, Astrea, 1995,página 116 y su nota Nº 30 ).
En consecuencia, toda vez que el pedido de la carta de pobreza es de fecha posterior a la intimación cursada, los efectos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario le otorgan no tienen efectos retroactivos ni resultan hábiles para retrotraer las etapas procesales perimidas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CELERIDAD PROCESAL

A los fines del tratamiento de la cuestión de competencia de este Tribunal planteada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, debe considerarse, por un lado, los alcances de la intervención de Lotería Nacional en el presente caso que está limitada a un rol accesorio de tercero adherente respecto de la parte demandada (art. 84 inc. 1 CC con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del CCAyT). De allí que, ante la oposición al cuestionamiento de la competencia por parte del Instituto de Juego y del Gobierno de la Ciudad, debiera rechazarse sin más el planteo. Asimismo, debe advertirse que lo avanzado del proceso, en que ya ha recaído sentencia de fondo de grado, hace que el pretendido desplazamiento de la competencia vaya en desmedro tanto de la preclusión de las etapas acaecidas como de la celeridad del juicio de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

De la presente causa, surge que hasta la fecha en que la Magistrada se declara incompetente, el procedimiento se regía por la ley procesal nacional. Ahora bien, bajo dichas disposiciones la Sra. Juez de Menores recibió declaración al imputado en dos oportunidades en las que él mismo ejerció su derecho de defensa, pues a través de ellas gozó de la posibilidad de que se lo escuche en el proceso.
Atento que han sido recibidas dichas declaraciones, cabe afirmar que no causa vicio alguno que el Fiscal de Grado no escuche al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12, pues dicha etapa del procedimiento ya había precluido, conforme las normas procesales aplicables al tramitar la causa en sede nacional. Al respecto, esta declaración, al igual que aquélla, es el medio de defensa material del imputado y ambas cumplen idéntica función en cada uno de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, dado que el accionado no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna. Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306677 - 0. Autos: GCBA c/ LOZANO FEDERICO MIGUEL Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-09-2004. Sentencia Nro. 332.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - DEBERES DEL JUEZ

El juez de primera instancia al tomar nota del nuevo planteo formulado, solicitando el cambio de calificación legal del hecho imputado y requerir nuevamente la causa -de cuyo conocimiento se había oportunamente desprendido al dar por concluida la instrucción-, para proseguir con su tramitación y decidir la suerte de la impugnación incoada, despliega una actividad que le estaba vedada por contraponerse con los principios de preclusión y progresividad que informan el proceso penal. Sin perjuicio de ello, no se advierte que tal irregularidad haya afectado los derechos de las partes y, en todo caso, sólo podría eventualmente generar una nulidad relativa que, puede ser subsanada (conf. art. 170 y 171 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, el Sr. Juez ha decidido la competencia de este fuero y la ausencia de recurso impide una nueva revisión del tema, en virtud del principio de preclusión, máxime teniendo en cuenta que el imputado ya fue juzgado en relación al hecho contravencional. Al efecto, no cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En el caso, dado que la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma -ya que fue declarada válida la cédula de notificación del traslado de la demanda-, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate, sin que pueda el a quo posteriormente volver sobre etapas ya precluidas (tratamiento de las excepciones).
Ello, toda vez que en materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729605-0. Autos: GCBA c/ LABORATORIOS MAR SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - PROCEDENCIA

El principio de preclusión cede, a criterio de esta Alzada, en principio y de manera excepcional, frente a cuestiones de derecho o a la manifiesta inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729605-0. Autos: GCBA c/ LABORATORIOS MAR SA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AUTOS PARA SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Como consecuencia del principio de convalidación, se impone la deducción del incidente de nulidad por el agraviado ante la misma instancia en que haya tenido lugar el acto irregular, pues el llamado de “autos para sentencia” del juez de primer grado, una vez firme, convalida los supuestos vicios procesales anteriores a esa resolución. No haciéndolo así, queda subsanada la deficiencia y el procedimiento resulta inobjetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9154-0. Autos: SILE MARIANO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El tribunal de segunda instancia no puede entender sobre aquellas cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la instancia anterior, por lo que el análisis de las alegaciones vertidas por el recurrente en su memorial excede el thema decidendum de este Tribunal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Cons. Prop. Acevedo 679 s/ Ejecución Fiscal", del 6/2/03). En efecto, el estudio del planteo formulado por el ejecutado violaría la garantía de defensa en juicio de la ejecutante (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA) -al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna de la parte interesada, con mengua de la igualdad ante la ley (arts. 16 CN , 11 CCABA y 27 inc. 5 CCAyT- y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem, lo que uno de los litigantes ha adquirido en propiedad conforme al principio procesal de preclusión- (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Ravanna S.R.L. s/ ejecución Fiscal, del 12/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo y forma, también lo es que las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801;M 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que mas allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario resulta responsable del pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General (esta Sala, in re "G.C.B.A. C/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal", del 1/7/02, Sala II de esta Cámara, in re "G.C.B.A. c/ Cohen Moisés León -Patente C1583869- s/ Ejecución Fiscal", del 14/2/02).
En el caso, se verifica que el accionado dejó de ser el titular dominial del vehículo el día 8 de mayo de 1996 (vid. Constancia obrante a fs. 34, emitida por el Registro de la Propiedad Automotor), por lo que, al no ser el titular de dominio al momento de devengarse el tributo correspondiente a los períodos posteriores a la fecha indicada, no es el sujeto pasivo del gravamen. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - EXCEPCIONES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - PROCEDENCIA

Toda vez que, en materia procesal rige el denominado principio de preclusión y dado que, en la especie, la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la sentencia de trance y remate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 231110 - 0. Autos: GCBA c/ GHEGGI JOSE LUIS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-03-2004. Sentencia Nro. 75.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - HECHOS NUEVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

El articulo 44 de la Ley Nº 1217, con remisión al articulo 20 del mismo cuerpo legal, acepta entre muchos otros medios de prueba, la prueba testimonial. Si bien es cierto que dicha norma no menciona la posibilidad de ampliar prueba basada en “hechos nuevos”, su admisibilidad es procedente si éstos fuesen útiles para la resolución de la causa.
No afecta el principio de preclusión del proceso la circunstancia de que se convoque al debate a un nuevo testigo, pues no se retrotraen las etapas ya superadas del juicio renovando un nuevo término para las partes a los efectos de ofrecer prueba, sino que se brinda la posibilidad de convocar a un testigo al debate.
Tampoco se afecta la garantía de defensa en juicio en tanto se haya resuelto convocar al testigo con la antelación suficiente al juicio y notificar a las partes, pues el infractor puede ejercer el derecho de probar y el de controlar la prueba, y de interrogar al testigo como lo prescribe el articulo 52 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - CUESTION DE PURO DERECHO

Si bien, anteriormente, esta Alzada no hizo lugar a los recursos de apelación cuando el ejecutado no opuso excepciones en debido tiempo con sustento en el principio de preclusión, dejó asentado que tal postura era pasible de excepciones (esta Sala in re “GCBA contra STAGNO Cristian Martín sobre queja por apelacion denegada” , EJF. 588471 / 1, sentencia del 10 de agosto de 2005), toda vez que existen casos donde resulta procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "GCBA c/Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras) o, en virtud de plantearse una cuestión de derecho.
En este entendimiento, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 83043 - 0. Autos: GCBA c/ VIDAL JUAN EDUARDO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente “Weissbrod” (Fallos, 312:597) que la nulidad declarada en la causa - anulación de la primera sentencia dictada en primera instancia, que absolvía al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento - no implicaba vulnerar el principio ne bis in idem, “ya que de ser así, la nulidad -recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesione el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable”.
Es que si la sentencia resulta arbitraria en el plano de la propia valoración de la prueba y la consecuente determinación de la base fáctica, ello implica que no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme, por lo que para dictar una sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, consecuencia que, según doctrina de la Corte Suprema de la Justicia Nacional fijada en “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”, resulta lícita y no vulnera principios de preclusión y progresividad, ni el ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Este tribunal no puede expedirse sobre la legalidad del acto administrativo de alcance particular por medio del cual reencasilla al actor en el régimen implementado por el SIMUPA pues, si así lo hiciera, conculcaría el principio de congruencia y de defensa en juicio.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
En el proceso ordinario, la oposición a la demanda se materializa por medio de la contestación de aquélla. En el caso, la accionada nada ha dicho en esa oportunidad procesal sobre la validez del reencasillamiento. Luego, el tribunal de segunda instancia no puede entender sobre planteos y defensas que no fueron oportunamente sometidos a conocimiento de la instancia anterior, pues excedería el thema decidendum
En síntesis, es dable observar que la oportunidad procesal con que contaba la accionada para oponerse al reencasillamiento y plantear las defensas del caso era al contestar demanda o al reconvenir ya que, de lo contrario, el tratamiento de la cuestión importa una transgresión clara al principio de congruencia y de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4581-0. Autos: FREIRE CARLOS AMANCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2007. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impone las costas a la demandada vencida, conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La falta de pronunciamiento expreso sobre la carga de las costas en decisorio que resuelve la medida cautelar, no puede interpretarse como su distribución en el orden causado ya que no corresponde otorgar a una simple omisión el alcance de una decisión que, conforme la previsión legal, debe ser expresa y fundada (arts. 27, inc. 4, 62, segundo párrafo, 145, incs. 5 y 8, 147, 249 y cctes., CCAyT).
Por lo demás, al resolver sobre las costas, el magistrado de grado dejó sentado que ella era procedente “...toda vez que en su oportunidad el Tribunal omitió resolver sobre la imposición de costas...”, tal como de manera expresa lo encomienda el artículo 143 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón por la cual debe entenderse que la imposición de costas dispuesta por el magistrado de grado resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18938-1. Autos: ALTER BEATRIZ ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VICIOS DE FORMA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto ordena la remisión de las presentes actuaciones en devolución a la fiscalía de instrucción para que repare el vicio (por un defecto en la descripción de los hechos que afectaba el derecho de defensa) en el cual se incurrió y se realice,de ser posible un nuevo requrimiento de elevación a juicio.
Si bien es cierto que el requerimiento de elevación a juicio era nulo por afectar la garantía constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que el imputado no colaboró en la generación de tal vicio y por ello, no es posible que bajo la excusa de que la nulidad se declara en su favor -para que pueda defenderse correctamente- se lo perjudique vulnerando otra garantías constitucionales,pues en esa etapa procesal ya ostentaba el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo
La magistrada debió resolver definitavemente la situación procesal del imputado y si entendió que el requerimiento de elevación a juicio era inválido, debió haber dictado una sentencia absolutoria por falta de acusación, pues retrotraer el proceso a una instancia anterior, afecta al imputado de una manera mayor que si nunca se hubiera declarado la nulidad.
En este mismo sentido se ha dicho que “... el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por deficiencias en la investigación, por haber quedado sin acusación un hecho que debió ser incluido en ella, por no habérsele exhibido a aquél en la indagatoria piezas procesales de importancia, por no hacerle saber allí sus derechos, o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida. Hacerlo,no es sólo violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido -incluido éste en la garantía de la defensa en juicio- sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un único hecho.
El principio básico sería que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva, sin que sea lícito retrotraerlo a una etapa ya precluida. Ello, en la medida claro está, que no haya sido el imputado quien hubiese dado causa a una eventual nulidad” (Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed Hammurabi, 5 ª edición, pág. 618 y Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento, publicado en “La Ley”, t. 1990-D, pág. 479/486)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17083-cc-06. Autos: Ferreira Lima, Julio Leandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 08-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si el ejecutado opusiera la excepción de la que intente valerse en forma extemporánea, y las constancias de autos lo permiten, cabe realizar un análisis de la cuestión sustancial traída a estudio, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

El principio de preclusión determina que los diversos actos del proceso, para poder ser válidos o eficaces, deben cumplirse dentro de los plazos que señala la ley; de este modo, se considerará precluída la facultad no ejercida en ese lapso e inválida o ineficaz su acreditación posterior al momento señalado como oportuno por la ley procedimental -conf. Borthwick, Adolfo E. C.: Nociones Fundamentales del Proceso. Corrientes, 1ª Edición, 2001, pág. 69-.
Desde la óptica civilista, Chiovenda la define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal -citado en Palacio, Lino Enrique: Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 3ª edición, 2005; Tomo I, parágrafo 53-.
Es desde esta óptica que la caducidad de la instancia previamente activada encuentra lógico sustento en la gravitación que el principio dispositivo tiene sobre la suerte del juicio en aquella materia, en miras de la satisfacción de un interés predominantemente privado cuyo carácter actual debe patentizarse a través del permanente impulso de la tramitación; lo que no ocurre en el marco del derecho represivo como en el de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, se advierte que los fiscales omitieron dar intervención, previo a disponer las acumulaciones de las causas, a los magistrados que eran competentes respecto de aquellas.
Sin embargo, pese a las irregularidades señaladas, la defensa no introdujo el planteo en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territoio, a la unión o separación de juicios. No obstante a ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Asimismo, no sería correcto especular, una vez desarrollado todo el debate, con una nulidad a fin de hacer valer un derecho supuestamente violado, que hubiera podido ser subsanado en otro momento procesal, y que una vez precluida dicha oportunidad, implica su aceptación tácita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA EXTEMPORANEA - DESGLOSE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, el actor interpone recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó desglosar -por extemporánea e improcedente- la documentación acompañada por el recurrente.
El principio procesal de preclusión y la igualdad procesal de las partes imponen la solución adoptada ya que, en el caso, no puede tenerse por configurado ninguno de los excepcionales supuestos de admisibilidad de prueba documental ante la Alzada (art. 231 inc. 3 CCAyT).
Resulta manifiesta la improcedencia de incorporar a la causa una opinión jurídica emitida por quien no reviste el carácter de parte.
Asimismo, el intento de calificar esa opinión como parte integrante del escrito de contestación de los agravios de la contraria, no puede dar sustento a la revocatoria de una providencia dictada sin que tal alegación hubiera sido efectuada al tiempo de su presentación original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - RESOLUCIONES APELABLES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Si bien las decisiones cautelares no causan estado dado su carácter provisorio y mutable, dicha característica se refiere a la sentencia que admite o rechaza la protección cautelar, pero no se aplica a las providencias adoptadas durante el proceso que llevará al dictado de aquella decisión. Por ello, cabe concluir que respecto de tales providencias rige el principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30131-1. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2009. Sentencia Nro. 07
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS - CARACTER - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CARACTER - ALCANCES - CONCEPTO

Se ha admitido que los procesos en trámite son alcanzados por la nueva ley procesal, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. La excepción se justifica porque tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión.
Tal principio está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las acepciones que el principio incluye puede tenerse especialmente en cuenta que transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Así, por ejemplo, no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal.
En el sub examine, tanto el acuse de caducidad como el transcurso del plazo de inactividad en que se funda, han sido cumplidos durante la vigencia de la nueva ley procesal. Por lo demás, la caducidad de instancia no opera automáticamente, ni de pleno derecho, sino en virtud de una expresa resolución judicial que así la declara, sea a petición de parte o bien oficiosamente, razón por la cual, la resolución reviste carácter constitutivo.
Ello sentado no podría admitirse al respecto la existencia de un acto procesal cumplido que pudiera ser alcanzado por el principio de preclusión, y obste la debida aplicación al caso de la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696. Autos: GCBA c/ D Agostino, José Enrique Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUTOS PARA SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que, una vez que la causa queda en estado de dictar sentencia —de acuerdo a la clase de proceso de que se trate, precluye la oportunidad idónea para interponer la recusación y, en consecuencia, el juez ya no puede ser apartado del conocimiento del litigio por aplicación de este instituto (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, T I, p. 206, § 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26089-0. Autos: PUSSO SANTIAGO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-08-2009. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la inconstitucionalidad de los artículos 199 inciso H y el artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y declara la nulidad del proceso a partir de que el Fiscal dió comienzo nuevamente a la etapa de investigación y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, los actos procesales llevados a cabo conforme la ley procesal nacional resultan válidos, lo que impide reabrir una etapa ya concluida. Ello no resulta ajustado a derecho, en virtud del principio de progresividad de los actos procesales, repetir los celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a etapas anteriores.
Así, una vez radicada la presente causa en este fuero, si bien el proceso debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimientos Penal local (Ley Nº 2303), dicha normativa no puede aplicarse retroactivamente a los actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluída.
El titular de la acción dió comienzo nuevamente a la etapa de investigación, cuando según surge de la causa dicho momento procesal se encontraba finalizado atento que el Fiscal de Instrucción había presentado el requerimiento de elevación a juicio y el Juez declarado clausurada la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41676-00-CC-2008. Autos: Parodi, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de la actora en sentido de que se practique una nueva valuación del inmueble expropiado.
En tal contexto, resulta claro que la actora consintió, en las distintas etapas procesales, el monto indemnizatorio dispuesto.
Así las cosas, no se trata de resolver en base a un excesivo rigor formal, sino de dejar en claro que la pretensión de pedir una nueva valuación del bien expropiado no se puede mantener abierta "sine die" y debe responder a circunstancias manifiestas y excepcionales que comprueben la desnaturalización del monto del resarcimiento.
Es que, si bien es cierto que -en forma excepcional- pueden sortearse óbices formales a los fines de salvaguardar un derecho sustantivo afectado, tal cosa no puede conllevar a cuestionar el valor indemnizatorio en cualquier momento y sin que existan razones suficientes para adoptar dicho temperamento.
En pocas palabras, no es manifiesta la existencia de una notoria modificación en la situación económica del país y que ello haya incidido en el valor de las propiedades (con cualidades similares a la expropiada), que torne prudente admitir que se practique una nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18788-0. Autos: Goncalvez Graciela Ines c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 572.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851828-0. Autos: GCBA c/ SIEGRIST RICARDO C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-12-2009. Sentencia Nro. 223.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se materializa por medio de las excepciones contempladas en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ante la falta de presentación de aquéllas, es dable concluir que la accionada no ha opuesto excepciones en legal tiempo y, por ello, en principio, el dictado de la sentencia de trance y remate que se impugna no merece reproche. Más aún, esta doctrina encuentra sustento en que el Tribunal de segunda instancia no puede entender sobre aquellas cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a conocimiento de la instancia anterior, por lo que el análisis de las alegaciones vertidas por el recurrente en su memorial excede el "thema decidendum" de este Tribunal (esta Sala, in re “GCBA c/ Cons. Prop. Acevedo 679 s/ Ejecución Fiscal”, del 6/2/03). Ello así, toda vez que su tratamiento violaría la garantía de defensa en juicio de la ejecutante (art. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851828-0. Autos: GCBA c/ SIEGRIST RICARDO C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-12-2009. Sentencia Nro. 223.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

No puede el Tribunal acceder a la petición que extemporáneamente formula la actora al contestar el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad habilita a los jueces a declarar de oficio la invalidez constitucional de una norma, ello no los autoriza a hacerlo en exceso de su jurisdicción y contraviniendo los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como lo prohibición de incurrir en una reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

La jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (art. 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una reformatio in pejus, extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que los tribunales de Alzada no pueden decidir las cuestiones que el apelante no sometió a su consideración expresa o tácitamente al expresar agravios, salvo respecto de las condenaciones accesorias como la imposición de costas o intereses, y que la violación de tal regla tiñe al pronunciamiento del vicio de arbitrariedad (Fallos, 297:521; 300:890; 306:1247; 307:1655). Asimismo, el citado Tribunal ha descalificado la reformatio in pejus, declarando que si la Alzada excede su jurisdicción y coloca al apelante en peor situación de la que resultaba de la sentencia apelada se produce una lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad, siendo arbitraria la sentencia resultante (Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - DEFENSA EN JUICIO

La providencia impugnada que suspende el llamado de autos y ordena el libramiento de un nuevo oficio a la Dirección General de Rentas podría causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (conf. art. 219 inc. 3 CCAyT). Ello es así por cuanto podría afectar el principio de preclusión procesal si el expediente se encontrara en condiciones de mandar a llevar adelante la ejecución.
En otras palabras, la demora en el trámite de la causa implicaría para el quejoso un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
Al respecto cabe recordar que, según como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la dilación injustificada en el trámite y decisión de una causa puede lesionar e derecho de defensa en juicio (Fallos 287:248; 289:183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27683/1. Autos: GCBA c/ Mattera, Héctor Salvador Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13/06/2002. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de extensión del plazo de ofrecimiento de prueba efectuada por el nuevo abogado defensor designado y en consecuencia devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la Judicante confiera nuevo plazo para ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, y a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa en forma plena resulta razonable la petición del defensor particular del encartado que se le otorgue el término de cinco días para ofrecer prueba a partir del momento que asumió el cargo.
Si bien la sentenciante de grado en su decisorio deja a salvo el derecho de la parte de ofrecer prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible equiparar la posibilidad de ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con la establecida en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) pues ésta última norma solo faculta a la producción de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles cuando se conocieren durante la audiencia o que se hicieren indispensables otros ya conocidos. Es claro que la primera de las normas confiere la posibilidad no solo de controlar la prueba de cargo (ofrecida en el requerimiento de juicio) sino que además faculta a la defensa a ofrecer la prueba de descargo que considere pertinente sin imponer limitación alguna. En razón de ello, resulta razonable el planteo del impugnante.
Tampoco resultan fundamentos suficientes para denegar la petición de la defensa particular, la mera alusión a los principios de economía o celeridad procesal pues se alegaron en perjuicio del imputado y sus facultades defensistas.
Contrariamente a ello, y a fin de asegurar un cabal ejercicio del derecho de defensa y teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber el nombramiento de un nuevo defensor durante el plazo para ofrecer prueba y en una causa para cuya tramitación se habilitó la feria judicial, debieron convencer a la Judicante de que el hecho de conceder un nuevo plazo para ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional a partir de la aceptación del cargo, era la mejor forma de garantizar el derecho de defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35537-00-CC-2009. Autos: Aimi, Hernán Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INSTRUCCION SUPLEMENTARIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado y las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía de Cámara.
La instrucción suplementaria en Cámara deviene manifiestamente improcedente al no respetar los principios de preclusión y de defensa en juicio y aceptarlo conllevaría a la reedición del debate en la Alzada en franca violación a garantías de raigambre constitucional mediante la admisión de elementos de convicción no justipreciados por el Magistrado de juicio, desvirtuándose de este modo el marco del examen que esta Sala debe efectuar sobre el temperamento de grado por lo que la declaración de nulidad alcanzará también a las mentadas exposiciones.
Es que al momento de dictaminar en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (en el marco de las atribuciones y competencia que la Ley Nº 1903 le confiere a través del artículo 33, inciso 1º) la Fiscal de Cámara procedió insólitamente a citar a las agentes de tránsito a fin de prestar declaración ante la sede a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - QUERELLA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad interpuesto.
En efecto, el cuestionamiento de la actuación de la abogada patrocinante de la querella sin que su asistido hubiese concurrido a la audiencia de nulidad, resulta inadmisible. Es que el letrado debió impugnar “ipso facto” su participación como cuestión previa, pues de otro modo debe considerarse que consintió su presencia. Oídas las partes y resuelto el asunto llevado a estudio de la Jueza sin que el defensor expresara su disconformidad, precluyó la etapa para hacerlo, de manera que el planteo, a esta altura, no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde mantener la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, dado que la declaración de incompetencia importaría reeditar el procedimiento cuando menos desde la etapa de juicio luego de que válidamente se hubiere ya celebrado el debate y dictado sentencia, se estima precluida la etapa procesal para resolver favorablemente el planteo introducido por el fiscal y, conforme a ello, se mantiene la competencia de este fuero para entender en el proceso.
Más allá de que la incompetencia en razón de la materia sea una cuestión de orden público y deba ser declarada en cualquier estado del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que no resulta admisible que ello ocurra luego de que válidamente se dictara sentencia por hechos cuya sustancia no ha variado desde que se iniciara la investigación. La pretensión de los representantes del Ministerio Público Fiscal deviene así manifiestamente tardía, pues pudo y debió haber sido expresada inmediatamente al tomar intervención.
El juzgamiento del hecho como constitutivo del ilícito de menor cuantía, por parte de un juez cuya competencia se limita a éste, como ha ocurrido en el caso, no resulta "per se" inválido, sino que sólo importa la imposibilidad de evaluar el episodio en toda su dimensión y de fijar una pena acorde a ésta, pues para hacerlo el magistrado interviniente no tendría competencia suficiente. En la medida en que su actuación se haya mantenido dentro del ámbito de sus facultades, los actos cumplidos por él resultan perfectamente válidos, de modo que a la mayor pretensión punitiva del Estado, manifestada en esta instancia por el fiscal, se contrapone el derecho del imputado a que el proceso no se retrotraiga a estadios ya superados cuando esto ha ocurrido mediante actos válidamente cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de mediación y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente cual es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto circunscribiendo dicha posibilidad a la etapa investigativa como así también el momento en que concluye, a saber, con la
formulación de la requisitoria. Ello así, en el caso ninguna duda cabe que dicho período ya había concluido desde el momento en que la fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto de cada uno de los coimputados. Por otra parte, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se podía proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, lo que efectivamente ocurrió en autos en tanto el trámite de la causa avanzó, las juezas se expidieron sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y se fijaron las fechas para la audiencia de debate. No era posible ya, optar por una vía alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19074-00-CC/2009. Autos: ROMERO, Aníbal Jerónimo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de mediación y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el momento procesal en que las partes utilizaron la herramienta de la mediación no sólo fue inoportuno porque la etapa investigativa ya había concluido sino porque además ya había finalizado también la etapa intermedia. Ello así, ya se habían fijado, efectivamente, las fechas para llevar a cabo el debate, conforme lo estipula el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia propia de la etapa de juicio.
En consecuencia, no resulta ajustado a derecho, en virtud del principio de progresividad de los actos procesales, celebrar válidamente actos durante el trámite del proceso fuera de los límites temporales impuestos legalmente, pues así lo imponen cuestiones de seguridad jurídica. En este sentido ha expresado la Corte Suprema que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 312:597).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19074-00-CC/2009. Autos: ROMERO, Aníbal Jerónimo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La doctrina tiene dicho que el orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es caprichoso, sino que constituye “una regla por la cual se impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el proceso” (CLARIA OLMEDO, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, T. IV, EDIAR, Bs. As., 1964, p. 71).- De este modo, se ha concebido el principio de progresividad, en relación al “orden preclusivo” en que deben desarrollarse los actos procesales, tendiendo a una sola dirección: el avance del proceso hacia la sentencia que ponga fin a la controversia.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18660-00-CC-2008. Autos: Espinasse, Julio César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde absolver a la imputada y rechazar la solicitud efectuada por el Sr. Fiscal tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de grado que tramitó el debate oral, a fin de que se realice a la encartada el examen pericial previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal, a efectos de que se expida acerca de su capacidad para comprender la criminalidad del hecho que resulta aquí objeto de reproche y/o para dirigir sus acciones.
En efecto, no corresponde, en esta etapa del proceso, suplir las posibles deficiencias probatorias en que se hubiere incurrido en la etapa de juicio, reenviando la causa al Juzgado a los fines de practicar una revisación psíquica para determinar la capacidad de culpabilidad de la imputada al momento del hecho, pues ello importaría reeditar una etapa ya clausurada en violación del principio de preclusión.
Por otra parte, no cabe ignorar que la producción de dicha prueba conllevaría a la realización de un nuevo juicio, en el cual las partes se expedirían nuevamente sobre tal cuestión, reviviendo una etapa ya fenecida lo que implicaría una violación al principio de "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las nulidades por errores "in procedendo" que alcanzan a la audiencia de debate y el reenvio del legajo a fin de que se retome el trámite enervado, no resultan lesivos de los principios de progresividad, preclusión, proscripción del "ne bis in idem" y duracion razonable del proceso.
En efecto, los principios de progresividad y preclusión presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales; caso contrario, existiendo violación de formas sustanciales del procedimiento, debe volverse a etapas anteriores para subsanarse la irregularidad.
Asimismo, que no se da doble juzgamiento ni retrogradación del juicio en violación al principio del non bis in idem. Ello así, con base en los considerandos 8º) y 9º) del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “8º) Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible
eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34, entre otros). 9º) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad” (Fallos, 272:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE NULIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dió intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y de aquellas actuaciones llevadas a cabo en el expediente relacionadas con la eventual aplicación al caso del instituto de la mediación.
En efecto, no se respetaron las premisas básicas establecidas en los artículos 204, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que tanto el primigenio pedido de la Defensa como la decisión del "a quo" de dar intervención a la oficina de mediación fueron posteriores al requerimiento de elevación a juicio, en el transcurso de la audiencia del artículo 210 del mencionado texto legal, oportunidad en la que ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos procesales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes procesales pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las parte del proceso, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por tal razón, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan por sí formular arreglos por fuera o contrariando los parámetros legalmente establecidos en violación de tales principios.
A mayor abundamiento, el vicio que afecta al acto en cuestión no puede tampoco soslayarse con argumentos que atiendan en términos generales a que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o a que es una forma de evitar una sanción penal y entonces resulta propicia hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que
de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00/CC/2009. Autos: Castillo, Hugo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispuso impulsar el procedimiento de mediación en este proceso y de todo los actos consecutivos que de él dependan, también del acta de mediación.
Ello así debido a que no se respetaron las premisas básicas establecidas en los artículos 204, y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que tanto el primigenio pedido de la Defensa como la decisión del "a quo" de dar intervención a la Oficina de Mediación fueron posteriores al requerimiento de elevación a juicio, oportunidad en la que ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos procesales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes procesales pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las parte del proceso, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
A mayor abundamiento, el vicio que afecta al acto en cuestión no puede tampoco soslayarse con argumentos que atiendan en términos generales a que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o a que es una forma de evitar una sanción penal y entonces resulta propicia hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que
de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23614-00/CC/2009,. Autos: Lazo Chira, Juan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-12-2010.

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EJECUCION FISCAL - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal, ello así, toda vez que el instituto de preclusión supone que el paso de un estadio al siguiente determina la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
Encontrándose esta Alzada en consecuencia impedida de entender sobre aquellas cuestiones que no fueron sometidas a conocimiento de la instancia anterior –salvo casos excepcionales como la manifiesta inexistencia de deuda-, que no se verifican en la especie. En efecto, y de conformidad con lo expuesto por la Fiscal, las declaraciones con movimiento cero no determinan de modo manifiesto la inexistencia de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 943197-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROP. RECONQUISTA 866-70 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 213
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal no puede conocer sino en las cuestiones planteadas previamente a la primera instancia y que han sido objeto de expresa apelación. Caso contrario, tal o tales aspectos deben considerarse consentidos y no puede ser objeto de tratamiento sin que se violen los principios de congruencia, preclusión y dispositivo.
El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las acepciones que el principio incluye puede tenerse especialmente en cuenta que transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Así, por ejemplo, no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal (esta Sala, “G.C.B.A. c/D Agostino, José Enrique s/Ejecución Fiscal”, Expte. Nº 2696, 13/12/01).
En tal orden, como es sabido, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecuta fuera del período que les está asignado (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, Tº I, p. 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31189-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL SANTIAGO DE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
De este modo, la sentencia dictada por el a quo quedó firme y se encuentra consentida, consintiendo los ulteriores planteos de la ejecutada en la pretensión de revivir elípticamente la revisión de ese acto jurisdiccional, en el marco de un proceso que concluyó por su dictado.
Naturalmente que el valor de la cosa juzgada, en tanto procura preservar la seguridad jurídica impide que en el marco del mismo proceso se pretenda la revisión de cuestiones clausuradas a partir de su dictado y la falta de cuestionamiento por los recursos pertinentes.
No varía tal razonamiento el carácter “formal” que la cosa juzgada asume en el proceso de ejecución fiscal. Ciertamente, esa circunstancia habilita, en todo caso, a discutir la pertenencia de la pretensión ejecutoria en el marco de otro proceso con absoluta amplitud probatoria.
Así las cosas, la posibilidad que asiste al ejecutado de incoar otro proceso discutiendo la causa y pertinencia de la obligación, no puede asimilarse a pretender reabrir juicio sobre aspectos que, a la postre, importan prescindir del dictado de la sentencia que, además, no fue recurrida tempestivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó la intervención de los terceros, en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Magistrado de grado aclaró expresamente que la presentación efectuada se admitía como una adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y así corrió traslado del recurso de los terceros contra la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, los terceros no plantearon apelación contra tal providencia, la que entonces se encuentra firme y no resulta posible en esta instancia reabrir el debate al respecto, so pena de soslayar el principio de preclusión procesal.
En efecto, tal principio implica la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, cuando, como sucede en autos, no se ha ejercido oportunamente, así la parte tenía la potestad de recurrir y no hizo. Se dice así que cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida, esto es, ya no puede ser discutida, por haberse consumado dicha facultad procesal. Y, vale aclarar que los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual el debido acatamiento a dicho principio procesal impide la reapertura de cuestiones consolidadas durante la sustanciación de la causa.
También es unánime la jurisprudencia al señalar que los actos sucesivos que componen el curso del proceso judicial deben avanzar e incorporarse en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones. Dentro de él, la preclusión es la más segura garantía de fijación y respeto de los actos ya cumplidos, en obediencia a tales fines imperativos.
Asimismo, siempre se ha sostenido que la intervención de terceros debe admitirse solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Así la participación tiene por finalidad evitar que el tercero pueda en un proceso de regreso plantear la “excepción de negligente defensa”. No es posible, por tanto, hacer lugar al planteo intentado, máxime cuando no se trata de litisconsortes necesarios, sino de terceros voluntarios que recién se presentaron luego de dictada la sentencia de grado. A mayor abundamiento, no se encontraría en juego el derecho de defensa en juicio de quienes intentan modificar su intervención, ya que tienen a su alcance las herramientas procesales para iniciar cualquier proceso que estimen corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la obra social demandada intenta argumentar la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia que se encuentra firme. Es que el principio de preclusión procesal impide reabrir el debate de cuestiones fenecidas, como es el ejercicio del derecho a opción de obra social de los actores. Por tanto, en esta etapa del pleito, no es válido el cuestionamiento de la demandada del contenido de la sentencia, ya que en su oportunidad ha contado con los mecanismos recursivos para lograr el efecto que aquí pretende y no ha hecho uso de aquella facultad, dejando firme el pronunciamiento dictado por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la recurrente pretende que se ignore lo establecido en una sentencia firme, lo que necesariamente significa violar el carácter de cosa juzgada y privar, en consecuencia, a los actores del reconocimiento que han obtenido de sus derechos en ella.
Ello, por cuanto el efecto natural de toda sentencia, sea firme o definitiva es su obligatoriedad e imperatividad. Pero la propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmas, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 469).
Justamente el atributo de cosa juzgada puede definirse como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Así Palacio ha interpretado que el carácter positivo de la cosa juzgada implica que la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derechos a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que el órgano judicial pudiese negarse a tener en cuenta su contenido o decidir de modo contrario a ella. (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la mediación requerida por la Defensa, al encontrarse la causa en etapa intermedia, concluida la instrucción y requerida la elevación a juicio.
En efecto, la Defensa pretende no respetar la premisa básica de intentar la solución de conflictos por vías alternativas durante la etapa de investigación preparatoria hasta la presentación del formal requerimiento de juicio, ya que formuló la solicitud en sede jurisdiccional en forma posterior al acto procesal mencionado, es decir, cuando no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos procesales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes procesales pertinentes, ya que ello no sólo quiebra la lógica del procedimiento sino también altera las reglas de juego que afectan por igual a todas las parte del proceso, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de – o contrariando- los parámetros legalmente establecidos.
A mayor abundamiento, el vicio que afecta al acto en cuestión no puede tampoco soslayarse con argumentos que atiendan en términos generales a que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o a que es una forma de evitar una sanción penal y entonces resulta propicia hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.
Las particularidades del caso me releva de examinar los fundamentos que emanan del Fallo del Tribunal Superior de Justicia “Del Tronco, Nicolás s/ art. 184, inc. 5º CP” en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal Local con las normas constitucionales federales y locales (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046985-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MORALES LLEMPEN, Pedro Osvaldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesto por la Defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 inciso c) de la Ley Nº 2303 y, en consecuencia, sobreseer al imputado en las presentes actuaciones seguidas en orden a la presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía describe el hecho imputado de la siguiente manera: “Que el día 29 de mayo de 2010, cerca de las 23.00 hs., se presentó en el domicilio del damnificado (…) con el fin de hostigarlo. En efecto, en dicha ocasión personal policial constató la presencia del incuso tocando insistentemente el portero eléctrico de dicha vivienda”.
Claramente ese comportamiento no reúne las características del ilícito contenido en el artículo 149 bis, párrafo 1º del Código Penal, en la medida en que la amenaza ha de consistir esencialmente en el anuncio de infligir un mal dependiente en todo o en parte de la voluntad del que la expresa por todos, (Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ª ed., TEA, Buenos Aires, 1988, p. 82), extremos que con toda evidencia no reúne el mero “tocar insistentemente” el portero eléctrico de la casa del denunciante.
En consecuencia, y sin perjuicio de que ese episodio, interpretado en el contexto en el que habría tenido lugar de acuerdo al relato que se efectúa en el requerimiento fiscal, podría presentar los rasgos propios de un acto de intimidación en el sentido de la infracción prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, atento al cauce procesal que el órgano acusador le ha impuesto a la investigación de ese hecho y a la circunstancia de que se encuentre ya clausurada la etapa de investigación preliminar formalizándose el acto previsto en el artículo 206 de la Ley Nº 2303, resulta improcedente retrotraer el proceso a instancias válidamente superadas para posibilitar que se de a ese caso el trámite correspondiente (es decir, el propio del régimen procesal contravencional) y se impone, en definitiva, hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) de la mencionada Ley y sobreseer al imputado con relación a esa conducta (art. 197 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

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