CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - LEY APLICABLE

El artículo 7 de la Ley Nº 255 en consonancia con lo dispuesto por el artículo 26 de la Código Contravencional, establece el comiso de los instrumentos con los que se hubiere cometido la contravención en caso de recaer sentencia condenatoria, entendiéndose también por “instrumentos” al dinero apostado o en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024-00-CC-2004. Autos: N.N. (local Moreno 2514) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2004. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Si en el caso, el juez, ante el pedido de confirmación del secuestro de dinero, en virtud de una posible contravención de juego, ordenó su devolución dado la insignificancia del monto y la falta de lesividad, dicha resolución no implica un adelanto de opinión que justifique su apartamiento, sino que dentro de las facultades que le corresponden como Juez de Garantías ha entendido que la conducta reprochada no puede seguir siendo investigada, y que continuar con su tramitación sería un claro dispendio jurisdiccional, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia causa 1394-00/CC/2003 “Martínez Alfredo Luis, Massero Néstor Lucio y otros. Ley 255 s/recurso de inconstitucionalidad” rta. 28/06/04; y la causa 1472-00/CC/03 “Oniszczuk, Alberto s/infr. Ley 255 –Apelación”. rta.05/07/04. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - ALCANCES - COSAS - DINERO - INTERPRETACION DE LA LEY

El dinero se encuentra alcanzado por el termino “cosas” contemplado en el artículo 35 Código Contravencional.
Ello así, atento a que el termino cosa por estricta definición del Código Civil (conf.art. 2311), comprende el dinero, por lo que si al ser dinero que se secuestra un instrumento de la contravención cometida, resulta correctamente decomisado.
No es correcto entender que el único supuesto legal en donde se habilitaba el comiso de una suma determinada de dinero era en caso de la comisión de las contravenciones tipificadas en el Título V del Código Contravencional, pues hermenéutica literal y sistemática así lo aconsejan.
Por lo que el mencionado artículo 35 incurre en su último párrafo en una redundancia al explicar que el término cosa también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego, ya que el ordenamiento civil le ha dado la correcta acepción, motivo por el cual deviene irracional excluir del primer párrafo al dinero incautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, al pedido de afectación del dinero secuestrado como pago parcial de la multa, no obstante devenir improcedente el planteo en atención a lo prescripto por el artículo 35 del Código Contravencional, tampoco resulta procedente pues la pena de multa ha sido impuesta con carácter suspensivo.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90-01-00-2007. Autos: Couste, Alberto Julio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - DINERO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto impone la donación consistente en la entrega de una suma de dinero.
En efecto, la donación no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional y no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde declarar su nulidad, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad, tal como sostiene el impugnante (arts. 71, últ. párr. CPP CABA y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2921-00-00-13. Autos: Choque Chiri, Gonzalo Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DINERO - COSAS FUNGIBLES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de entrega del dinero secuestrado.
En efecto, el peticionante no es parte de estas actuaciones sino que resulta ser el titular registral de uno de los vehículos en el cual se encontraban algunos de los encartados en ocasión de su detención.
Conforme surge de las constancias del sumario que originalmente tramitara en orden al delito de robo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, la Cámara de dicho fuero ordenó la restitución definitiva del automóvil al peticinante, reintegro que se hizo efectivo.
En oportunidad de reiterar el pedido de devolución de los documentos del automóvil, su titular solicitó además la devolución del dinero que fue hallado dentro de un morral en el interior del vehículo en oportunidad del secuestro del automotor.
El recurrente cuestiona la decisión de la Juez que rechazó –por el momento- la restitución incoada.
Para así decidir tuvo en cuenta que tal solicitud resultaba prematura en orden al estado del proceso y a las constancias del legajo, teniendo en cuenta que el objeto que contenía los billetes de curso legal no se encontraba en posesión de quien lo reclama en las circunstancias en que fuera incautado.
El dinero fue hallado -durante el procedimiento- dentro de un morral, no en el baúl sino en el habitáculo del rodado, específicamente, en el interior delantero sector del acompañante, lugar del que descendieron dos de los imputados en autos quienes lo tenían en su ámbito de disposición.
Ello así, más allá de quien ostente legítimamente la titularidad del vehículo, tratándose el dinero en cuestión de un bien fungible, no registrable y, en razón de que no es dable vislumbrar en este estadio su real procedencia, no puede descartarse que no resulte ajeno al ilícito pesquisado, por lo que eventualmente podría ser susceptible de decomiso, circunstancia que autoriza a confirmar la continuidad de la medida cuestionada.
Todo lo expuesto no obsta a que si con anterioridad al pronunciamiento definitivo se comprobara debidamente que la retención del
objeto cuya restitución se pretende no guarda relación con el hecho investigado
y su propiedad no se halla controvertida pueda ordenarse, consecuentemente, el
levantamiento de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15774-01-CC-2014. Autos: SIFUENTES, Cristian Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado.
En efecto, el personal preventor secuestró el dinero ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional.
No se advierte el gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución pueda causar al Fiscal.
Se ha expuesto en numerosos precedentes que las resoluciones que se limitan a “convalidar” (o a “no convalidar”) -así como sus equivalentes que prefieren utilizar el término “confirmar” (o “no confirmar”)- medidas cautelares adoptadas en el marco de un proceso contravencional, no poseen capacidad para irrogar el gravamen que el artículo 279 del Código Procesal Penal requiere, por la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional , para la procedencia del recurso (del registro de la Sala I, Causas “Zabala Pérez, Juan Pablo s/ inf. art. 83 CC- Apelación”, nº 54447-00-CC/09 del 22/3/2010,“Kaniuka, Edgar Ramón s/ Infracción art. 82 ley 1472”, nº 7927-00-CC/2013 del 20/8/2013, “Geréz Sartori, Marco David s/ art. 104 CC”, n° 11627-00-CC/13 del 03/10/2013, entre tantas otras).
Ello así, el recurso debe ser declarado inadmisible atento que la resolución cuestionada no impide la continuación del proceso y tampoco impide que los objetos de la medida precautoria sean valorados como elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro llevado a cabo en el procedimiento donde se constató la violación de clausura administrativa previamente impuesta.
La Defensa plantea la nulidad del secuestro de dinero y la toma de fotografia de éste atento que fueron medidas que adoptó el Fiscal, cuando una orden de esa naturaleza debía emanar de autoridad jurisdiccional ya que se trataba de "papeles" en los términos previstos por los artículos 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, el argumento de la Defensa radica en que el secuestro de dinero llevado a cabo en el procedimiento no fue dispuesto por autoridad jurisdiccional. Asimismo, se cuestiona el secuestro de una "planilla" por cuanto ello no había sido dispuesto por el Fiscal y por tanto representaba una extralimitación por parte de la policía.
Según consta en autos, ese día personal policial se constituyó en el comercio y verificó que el local estaba abierto al público y había clientes en su interior; encontrándose vigente la clausura dispuesta en sede administrativa.
Ante ello el personal preventor estableció contacto con el Fiscal en turno y tras ello procedió, entre otras cosas, al secuestro de dinero del comercio y la mentada planilla.
De acuerdo con los datos aportados, se trata de un caso de flagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento de la presunta infracción y actuaron de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal aplicable (artículos 18, inciso "c", 24 y 36 Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la actuación se ajustó a la norma y por ello el argumento de la Defensa no puede ser de recibo, en tanto el secuestro fue llevado a cabo en un marco de flagrante contravención, respecto de bienes susceptibles de comiso y de entidad probatoria, que fue convalido por el Juez interviniente oportunamente, razón por la cual habrá de confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21206. Autos: Zapata, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 28-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - DINERO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del dinero secuestrado.
Se inicia el presente proceso en virtud de la nspección ordenada por el Ministerio de Salud de la Nación sobre una clínica de esta Ciudad, ocasión en la que se constató que se encontraba abierta al público y en actividad, pese a no contar con la habilitación pertinente. Consecuentemente, en lo que aquí interesa, se secuestró -entre otras cosas- el dinero hallado en una caja fuerte dentro del baño de la oficina del imputado, el que ascendería a la suma de once mil quinientos sesenta dólares estadounidenses (U$S 11.560) y trece mil cien pesos ($13.100).
Contra ello, la Defensa manifestó que la resolución en crisis vulneró el principio de inocencia, el principio de proporcionalidad, el debido proceso y el derecho a la propiedad. Asimismo, arguyó que carece de una adecuada fundamentación, pues el dinero secuestrado no es pasible de ser decomisado en tanto debe existir necesariamente una vinculación con la conducta investigada y que la misma se encuentre acreditada, con verosimilitud y probabilidad seria, en la causa. Además, argumentó que a su asistido se le imputan delitos de peligro y éstos no prevén el pago de multas que se deban asegurar con el secuestro de fondos.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones y del pronunciamiento en crisis se advierte efectivamente que, como bien apunta el Magistrado de grado, conforme el estadio procesal en el que se encuentra el caso, no puede descartarse de plano la vinculación que el bien secuestrado en cuestión posee con los hechos motivo de encuesta.
Por tal motivo, no resulta posible aseverar en el estado actual del proceso, que el dinero incautado resulte ajeno a los hechos objeto de la pesquisa, pues hasta tanto se fije la imputación no puede descartarse que las sumas dinerarias secuestradas en el interior de la clínica provengan del beneficio de las actividades presuntamente ilícitas que se imputan en autos, supuesto que habilita y exige el mantenimiento de la medida de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-2. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
La Fiscalía se agravia de la decisión del "A quo" en cuanto autorizó la devolución de la suma de $49.000.- al titular de la camioneta en la cual habían sido secuestrados los pesos en oportunidad del allanamiento.
Al respecto, es menester precisar que la apelación, si bien se dirige contra una decisión que no resulta expresamente apelable, sí puede ocasionar un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de cuarenta y nueve mil pesos secuestrada de la camioneta.
El titular dominial de la camioneta peticionó la devolución de todos los elementos secuestrados en el vehículo y en el local donde había tenido lugar el allanamiento, a excepción de los teléfonos celulares secuestrados y la sustancia que, en principio, fue considerara estupefaciente.
Como consecuencia, el Judicante dictó la resolución puesta en crisis, haciendo lugar al pedido de restitución del dinero. Así, entendió que el dinero debía ser devuelto ya que por “...la naturaleza del delito investigado no permite concluir por sí sola que ese dinero estuviera vinculado con la ejecución de las maniobras objeto de pesquisa” y que, dado que el vehículo de donde la suma dineraria fue secuestrada es de titularidad del peticionante (y no del titular del local), corresponde su devolución.
La Fiscal se agravió, por entender que la resolución cuestionada saca conclusiones apresuradas respecto de los hechos investigados, ya que encontrándonos en un estado incipiente de la investigación no es posible desvincular el dinero secuestrado de aquéllos.
En efecto, el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su segundo párrafo es claro en estipular que “Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho”.
Así, se observa a todas luces que la norma sólo permite la restitución de los objetos secuestrados cuando ellos no sean útiles para el proceso, circunstancia que, "prima facie", no acontece en el caso de autos.
Debe tenerse presente que, como bien lo resalta el Fiscal de Cámara, “...la etapa por la que este legajo se encuentra transitando es claramente embrionaria, por lo que todavía no se pudo siquiera terminar de definir la plataforma fáctica y, por ende, el encuadre legal por el que será investigado el titular del local y los posibles coimputados, de manera que difícilmente se puede asegurar, como pretende el Magistrado, que el dinero no tenga relación alguna con el hecho bajo estudio.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de cuarenta y nueve mil pesos secuestrada de la camioneta.
El titular dominial de la camioneta peticionó la devolución de todos los elementos secuestrados en el vehículo y en el local donde había tenido lugar el allanamiento, a excepción de los teléfonos celulares secuestrados y la sustancia que, en principio, fue considerara estupefaciente.
Como consecuencia, el Judicante dictó la resolución puesta en crisis, haciendo lugar al pedido de restitución del dinero. Así, entendió que el dinero debía ser devuelto ya que por “...la naturaleza del delito investigado no permite concluir por sí sola que ese dinero estuviera vinculado con la ejecución de las maniobras objeto de pesquisa” y que, dado que el vehículo de donde la suma dineraria fue secuestrada es de titularidad del peticionante (y no del titular del local), corresponde su devolución.
La Fiscal se agravió, por entender que la resolución cuestionada saca conclusiones apresuradas respecto de los hechos investigados, ya que encontrándonos en un estado incipiente de la investigación no es posible desvincular el dinero secuestrado de aquéllos.
En ese sentido, si bien los tipos penales que se le endilgan al titular del local parecen indicar que no sería él quien recibiría el dinero y, por lo tanto, éste no podría ser producto del ilícito, lo cierto es que de la causa se desprenden múltiples posibilidades fácticas que podrían llevar a pensar que el dinero, eventualmente, podría ser decomisado de recaer condena en los términos del artículo 23 del Código Penal.
Piénsese, por ejemplo, que en uno de los allanamientos se secuestraron estupefacientes, situación que podría dar lugar a una nueva hipótesis acusatoria por parte del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de cuarenta y nueve mil pesos secuestrada de la camioneta.
El titular dominial de la camioneta peticionó la devolución de todos los elementos secuestrados en el vehículo y en el local donde había tenido lugar el allanamiento, a excepción de los teléfonos celulares secuestrados y la sustancia que, en principio, fue considerara estupefaciente.
Como consecuencia, el Judicante dictó la resolución puesta en crisis, haciendo lugar al pedido de restitución del dinero. Así, entendió que el dinero debía ser devuelto ya que por “...la naturaleza del delito investigado no permite concluir por sí sola que ese dinero estuviera vinculado con la ejecución de las maniobras objeto de pesquisa” y que, dado que el vehículo de donde la suma dineraria fue secuestrada es de titularidad del peticionante (y no del titular del local), corresponde su devolución.
La Fiscal se agravió, por entender que la resolución cuestionada saca conclusiones apresuradas respecto de los hechos investigados, ya que encontrándonos en un estado incipiente de la investigación no es posible desvincular el dinero secuestrado de aquéllos.
En efecto, no se halla contundente la asociación que hace el "A quo" respecto a que el peticionante sería el “propietario” de dichas sumas dinerarias por el simple hecho de haber sido halladas en un vehículo de su titularidad; ya que de las constancias obrantes en la causa se desprende que personal de seguridad del edificio donde se encontraba estacionado el rodado señaló al dueño del local como su conductor, lo que debe sumarse a que fue quien facilitó sus llaves para requisarlo y que, además, este posee cédula azul del mismo.
Es decir que, a diferencia de lo manifestado por el Magistrado de grado hay evidencias para sostener, por lo menos como una hipótesis plausible, que el día del allanamiento quien conducía el vehículo en cuestión podría ser el titular del local y no el peticionaste.
En definitiva y de acuerdo con lo explicado, los artículos 1909, 1911 y 1917 del Código Civil y Comercial de la Nación deben ser interpretados de forma contraria a como lo hiciera el Sr. Juez a quo, pues, todos los elementos objetivos indican que el poder de hecho sobre la cosa, el día del allanamiento recaería en cabeza del titular del local, situación que, de acuerdo con dichas normas reseñadas, es la que otorga la posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de dinero oportunamente encontrada en el interior de la camioneta del día del allanamiento.
En efecto, no advierto incoherencia o ilogicidad alguna en los fundamentos por los cuales el Juez interviniente en primera instancia procedió a la devolución del dinero pero no de otros elementos secuestrados en el mismo procedimiento.
Coinciden la Fiscalía y el Juzgado en cuanto a la necesidad de proceder a peritar los objetos que se mantendrán aún bajo custodia, toda vez que existe la concreta posibilidad de que los mismos contengan evidencia que a primera vista no pueda ser recolectada. Pero la existencia de una suma dineraria, constatada en forma adecuada y determinada, agota por sí su utilidad a los fines de la construcción de una hipótesis acusatoria en atención a las figuras penales que la Fiscalía ha mencionado. Y no se ha explicado, hipotéticamente, cómo podría relacionar dicha suma de dinero con una hipotética infracción a la Ley N° 23.737. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de dinero oportunamente encontrada en el interior de la camioneta del día del allanamiento.
En efecto, la Fiscalía, en su agravio, no ha fundamentado adecuadamente cómo la retención de un objeto fungible como el dinero, pueda ser de utilidad para la investigación, ni ha solicitado formalmente su embargo, conforme las previsiones procesales vigentes (artículo 176 del Código Procesal Penal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DINERO - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó la devolución de la suma de dinero oportunamente encontrada en el interior de la camioneta del día del allanamiento.
De lo decidido por el "A quo" se agravia la Fiscal.
Sin embargo, como la misma Fiscal argumenta, el estado de la pesquisa es incipiente, por lo que en atención a la característica no sólo fungible sino progresivamente despreciable -en su valor- del objeto secuestrado, un adecuado respeto a los principios de inocencia y proporcionalidad también imponen que el mismo sea devuelto, incluso aún considerando las previsiones del artículo 23 y concordantes del Código Penal. Devolución que incluso, podría ser materializada con los resguardos que ofrece la última oración del artículo114 del Código Procesal Penal, conjugando aún más los principios y garantías del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4490-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - DECOMISO - DINERO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NEXO CAUSAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer el decomiso del dinero secuestrado y su inmediata devolución, lo que deberá arbitrarse a través del juzgado interviniente.
En la presente, se le atribuye a la imputada delito previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737. Las partes pactaron la imposición de una pena de dos años de prisión de ejecución condicional, la sanción de multa de pesos doscientos veinticinco, el decomiso de los estupefacientes y de los elementos de fraccionamiento oportunamente secuestrados junto con el pago de las costas del proceso. El Juez de grado decidió homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes y proceder al decomiso del dinero secuestrado, en función del artículo 23 del Código Penal, toda vez que el mismo representa el beneficio económico obtenido a partir de la comisión del delito investigado.
Al momento de apelar esta decisión, la Defensa cuestionó la conducta adoptada por el “A quo” ya que ello no fue pactado al momento de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre las partes. Aunado a ello, tildó de arbitraria la resolución impugnada, argumentando que no surge de la valoración de los elementos probatorios recabados en el legajo que el dinero incautado sea producto del ilícito por el que su asistida fue condenada.
Ahora bien, se advierte que, en el punto aquí cuestionado, que el Magistrado no brindó motivos -más allá de la manda en los términos del artículo 23 mencionado- para disponer el decomiso del efectivo incautado, ni tampoco, explicó cuáles eran los elementos de convicción que le permiten considerar que las sumas de dinero secuestradas sean una ganancia obtenida a raíz de la comisión del delito imputado.
Así, se advierte que lo verdaderamente relevante para que se torne viable la imposición de la sanción accesoria dispuesta por el artículo 23, no es atenerse al destino normal o función habitual de la que está revestida una determinada cosa. Lo que se erige como esencial es dilucidar si, efectivamente, el autor se ha servido del bien para intentar su propósito ilícito.
En otras palabras, en la medida en que el elemento sujeto a decomiso haya sido empleado en dicha relación de medio a fin (tener para delinquir, y no que simplemente haya sido detentado en ocasión o durante el ilícito), el decomiso resultará impuesto con apego a derecho (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, CN 13943, “García Rodríguez, Yoana Patricia s/recurso de casación”, rta. el 21/11/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-12-2023.

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