PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

La circunstancia de ser el primer proceso penal en que esta Cámara debe expedirse, obliga a intentar establecer un criterio de interpretación racional que garantice una armoniosa aplicación de las leyes contempladas en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que ofrezca certidumbre jurídico-procesal a las partes de este proceso en primer término y, luego, al resto de los operadores del sistema judicial local.
El Convenio establece en su artículo Primero que las causas habrán de ser juzgadas de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 12 y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Nación; es decir, que las disposiciones de este último ordenamiento cobran virtualidad en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la Ley Nº 12 y/o que no se oponga a su texto.
Las resoluciones 79/03 y 53/03 de los Sres. Fiscal y Defensor General abordan esta problemática, debiendo la jurisdicción integrarlas o, cuanto menos, tenerlas en cuenta al expresar un criterio imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - SISTEMA ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

Se debe intentar establecer un criterio de interpretación racional que garantice una armoniosa aplicación de las leyes contempladas en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es difícil sostenter que siendo la Constitución Nacional la que establece la necesidad de un sistema procesal acusatorio y conociéndose el contenido de Código Procesal Penal de la Nación, el Congreso Nacional ni los legisladores locales hayan advertido la supuesta estructura esencialmente inquisitiva del citado ordenamiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que no es dable presumir la imprevisión o inconsecuencia por parte del legislador (C.S.J.N., Fallos 278:62; 297:142; 301:460; 303:1041 y 1965; 304:794, 1733 y 1820; 1912; 306:721; 307:2010 y 2428; 312:1283 y 316:2624; en idéntico sentido, CFCC, Sala II, Causa 16810 - "Rimoldi, C. A. y otros s/ proc." - 19/10/2000; y CNCP, Sala III, Causa 3182 - "Manfredi, Luis Alberto y otro s/rec. de casación" - 08/08/2001), por lo que es difícil sostener que siendo la Constitución Nacional la que establece la necesidad de un sistema procesal acusatorio y conociéndose el contenido de Código Procesal Penal de la Nación, el Congreso Nacional ni los legisladores locales hayan advertido la supuesta estructura esencialmente inquisitiva del citado ordenamiento.
En definitiva, siguiendo aquella sabia doctrina del máximo Tribunal de la Nación debe afirmarse que ni la ley procesal contravencional es el reflejo del sistema acusatorio descripto por los teóricos, ni el proceso federal es el ámbito de subsistencia de la inquisición, por lo que ambas son plenamente compatibles.
Dejando de lado entonces los falsos rótulos, el principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal dada su condición de autor de un hecho ilícito.
Así lo ha sostenido el propio Tribunal Superior local, incluso estableciendo la obligación de aplicar las normas del Código Procesal Penal en el proceso contravencional frente a algunos supuestos, porque, en definitiva, esa ha sido la voluntad del legislador.
Dejando de lado entonces los falsos rótulos, el principio acusatorio como garantía para el justiciable está preservado con la plena distinción de roles, la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, sin perjuicio de la carga que ostenta el titular de la acción para, en el intento de ejercerla, demostrar que la inocencia del sometido a proceso no es tal dada su condición de autor de un hecho ilícito.
De lo que se trata, insisto, es de encontrar en esta emergencia una armonía entre los procesos previstos en ambos ordenamientos, utilizando el Código Procesal Penal de la Nación como complemento eficaz frente a aquellas situaciones no previstas por la norma procesal contravencional, absoluta o parcialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta Ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella.
Dicha legislación puede resultar insuficiente, entre otras cosas, en relación al tiempo de recolección de la prueba y al plazo de 48 horas previsto para realizar la audiencia de juicio. Por ello, es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

El artículo 7 inciso c) (causal de excusación en relación a tener interés directo o indirecto en la cuestión) de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene que ser interpretado en armonía con el artículo 55 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación. Si la Ley de Procedimiento Contravencional contiene el verbo en presente (tener interés directo o indirecto en la cuestión) y el Código Procesal Penal de la Nación en participio (si hubiese intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público…) la inteligencia de la cuestión lleva a observar que la causal inhibitoria puede ser considerada solo bajo dos supuestos: ser actual o mantenerse residual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - EJERCICIO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Debe interpretarse que la base imponible dispuesta por la Ordenanza Nº 44.378 es aplicable para la totalidad del año 1990, a pesar del silencio de su al respecto. Dichainterpretación encuentra fundamento en el hecho que,como consecuencia de la modificación legal operada en aquel período sobre la base imponible, se sancionara -con publicación simultánea- la Ordenanza Tarifaria de aquel ejercicio fiscal, elevando la alícuota en las actividades alcanzadas por el cambio de base imponible y ordenando su aplicación al 1º de enero de 1990 (cf. Ordenanza Tarifaria Nº 44.379, art. 94). La disminución de la carga fiscal producto del cambio de base imponible, que con anterioridad gravara la totalidad de los ingresos brutos y a partir de la normativa citada tuviera en cuenta las diferencias entre precios de venta y de compra, justifica el incremento de la alícuota. Si esta última, por expresa remisión de la Ordenanza Tarifaria es aplicable a todo el año calendario, no resulta irrazonable otorgar similar contenido temporal a la Ordenanza Nº 44.378, pese a su silencio al respecto. De otro modo, la Administración perseguiría la aplicación de una misma alícuota sobre dos bases imponibles diferentes, en el curso de un mismon ejercicio fiscal con fundamento en un estricto acatamiento de la letra ley, pero en ausencia de un coherente principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS - Res. Nº 7346-1991) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 3-09-2002. Sentencia Nro. 2601.

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CONDUCCION RIESGOSA - LEY DE TRANSITO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

Lo que en definitiva se resuelva en la materia, reviste significación para los controles preventivos de seguridad de tránsito destinados a la detección temprana de intoxicaciones por alcohol en los conductores de vehículos a motor.
El régimen vigente en la ciudad es la Ley Nacional de tránsito Nº 24.449, originalmente admitida en la O.M. 50.292 que no fue derogada por la Ley Nº 1.217. Al sancionarse la Ley Nº 10 ya resultaba de aplicación en nuestra urbe la ley de tránsito, por lo cual la conducta ilícita construida en el artículo 74 debe ser entendida y compaginada con aquella, en función de la debida armonía que debe guardarse para interpretar las normas jurídicas que sólo puede ser alterada cuando se presente flagrante contradicción entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

El escrito presentado en esta Cámara por la defensa particular del imputado, en tanto mejora los argumentos del escrito de apelación y continúa la actuación llevada por la defensa en primera instancia, debe ser aceptado y considerado por esta Sala, ya que esta es la interpretación armónica que corresponde otorgar al artículo 51 de la Ley Nº 12 y los artículos 22 inciso 1º y 26 inciso 1º de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley Nº 12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella, sino que es de aplicación supletoria al caso, el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
A tal fin, es dable resaltar que no constituye materia controvertida la circunstancia que antes de su designación como controlador, el actor se hallaba percibiendo un beneficio previsional por minusvalía en los términos de la ley mencionada; información ésta que habría sido puesta en conocimiento de la demandada en forma previa a su designación como Controlador Administrativo de Faltas, sin que la Administración hubiera puesto reparo alguno al respecto, sino hasta fines del año 2016, cuando –una vez designado y en ejercicio de su cargo gerencial– se le habría informado verbalmente su cese.
En este escenario, es menester esclarecer el marco normativo aplicable respecto de las personas discapacitadas y su derecho a trabajar, en general; y del beneficio previsional por minusvalía que percibe el actor, en particular.
Ello así, vale apuntar que la Ley N° 20.475 , no obstante la posterior entrada en vigencia de las Leyes 22.431 y 24.241, que regulan el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas y Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), no ha sido derogada y, por ende, constituye un régimen especial, cuya esencia es tutelar de modo diferenciado a los discapacitados cuya incapacidad física o intelectual sea mayor al 33 % de su capacidad laborativa, mediante el otorgamiento de una jubilación ordinaria (Fallos 329:2149), previa acreditación de los requisitos indicados en su artículo 2º, cuyos extremos, resultan menores que los exigidos para acceder tanto a la jubilación ordinaria por vejez (conf. art. 47 de la Ley N° 24.241), como a la jubilación por invalidez (conf. art. 48 de dicha norma).
Ahora bien, este complejo el marco normativo a resolver, y desde ya, adelanto mi opinión en favor de la procedencia del presente recurso de apelación.
Ello, por cuanto, a mi modo de ver, en el caso debe efectuarse una interpretación armónica entre las normas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241) y las relativas al Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas (Ley 22.431 y leyes especiales), al tiempo que ello debe estar en sintonía con los derechos reconocidos a aquellas a nivel constitucional (art. 75, inc. 23, CN; art. 43, CCABA), convencional (leyes 24.658 -Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- y 26.378 -Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo-) y legal (leyes 447 y 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
A tal fin, debe efectuarse una interpretación armónica entre las normas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241) y las relativas al Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas (Ley 22.431 y leyes especiales), al tiempo que ello debe estar en sintonía con los derechos reconocidos a aquellas a nivel constitucional (art. 75, inc. 23, CN; art. 43, CCABA), convencional (leyes 24.658 -Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- y 26.378 -Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo-) y legal (leyes 447 y 471).
En este sentido, no se ajusta la postura de la "a quo" al espíritu y finalidad que justifica el régimen especial; y, además, colisionaría con previsiones convencionales y legales concretas, que se dirigen a reinsertar a las personas discapacitadas en el mercado laboral, debiendo el Estado llevar a cabo diversas medidas positivas a tales efectos (art. 27 de la Convención y Ley 22431).
En esta dirección, es dable poner de relieve que de lo que aquí se trata es de juzgar la regularidad de la decisión administrativa que privó al actor de continuar trabajando, ejerciendo el cargo que venía desempeñando.
La presunta incompatibilidad entre la percepción de un beneficio jubilatorio por minusvalía y el cobro de una remuneración por ejercicio de un cargo gerencial, que es la situación que contempla la normativa que se invocó en la sentencia, es una materia ajena a esta "litis" y propia de la seguridad social, que eventualmente sólo podría hacer valer la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-, sujeto éste que, no forma parte del presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
En este sentido, presente acción de amparo se fundamenta en la presunta manifiesta arbitrariedad del cese dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del cargo del actor en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, en primer lugar, cabe decir que si bien no desconozco que para la cobertura de cargos en las filas de la Administración Pública local la Ley N° 471 prevé incompatibilidades con el ejercicio de cargos públicos, lo cierto es que en principio la situación del actor no configuraría ninguno de esos supuestos ni tampoco ello ha sido invocado por el Gobierno al disponer el cese en pugna.
En efecto, no puede perderse de vista que, tal como surge de la resolución impugnada el cese del actor fue decidido en razón de haber obtenido el beneficio jubilatorio por reunir las condiciones de edad y años de aportes, en los términos del artículo 64 de la Ley Nº 471, que prevé como causal de extinción de la relación de empleo público cuando el trabajador se halla “(…) en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio”. En otras palabras, el apartamiento del actor fue dispuesto de un modo genérico junto al de otros agentes jubilables por edad, y sin ponderar su particular situación (esto es, su calidad de discapacitado, el beneficio previsional que percibe, la fecha en que comenzó a percibirlo, entre otras cosas).
De esta manera, la Administración no hizo análisis alguno respecto de la posible incompatibilidad entre la jubilación de la Ley N° 20.475 y el cargo gerencial del que se trata, examen que se imponía si se tiene en cuenta que el actor había puesto en conocimiento de la Administración que cobraba esta jubilación durante la sustanciación del concurso en el que participó y en el que resultó designado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
En este sentido, presente acción de amparo se fundamenta en la presunta manifiesta arbitrariedad del cese dispuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del cargo del actor en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, en primer lugar, cabe decir que si bien no desconozco que para la cobertura de cargos en las filas de la Administración Pública local la Ley N° 471 prevé incompatibilidades con el ejercicio de cargos públicos, lo cierto es que en principio la situación del actor no configuraría ninguno de esos supuestos ni tampoco ello ha sido invocado por el Gobierno al disponer el cese en pugna.
Ahora bien, considero que la manifiesta arbitrariedad alegada en la presente demanda de amparo se verifica desde que la Administración, en un primer momento, no puso reparo alguno en torno a la percepción del actor de un haber jubilatorio por minusvalía, designándolo en un cargo gerencial, respecto del cual demostró su idoneidad para ejercerlo, y luego –sin mayores precisiones y desoyendo las manifestaciones vertidas por el actor en sede administrativa– dispuso su cese por esa misma y sola circunstancia, contrariando de este modo su conducta anterior y la confianza legítima que creó en el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PENSION POR INVALIDEZ - REGIMEN JURIDICO - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso el cese del actor como controlador administrativo de faltas.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la cuestión "sub examine" radica concretamente en determinar si la circunstancia de que el actor se halla percibiendo un beneficio previsional en los términos de la Ley N° 20.475 resulta incompatible con el ejercicio del cargo gerencial para el cual fue designado, a cuyo análisis corresponde adentrarse.
En este sentido, si bien es cierto que las designaciones nulas obligan a la Administración a adoptar las vías pertinentes para su revocación, no menos lo es que nada de todo esto fue invocado en el caso ya que la demandada parece haber obrado de un modo automático –al caer en la cuenta su sistema informático de que el actor cobraba su beneficio previsional– y con una falta total de evaluación de la condición de discapacitado del actor y de sus posibilidades físicas para desarrollar actividades lucrativas.
En otras palabras, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrariamente canceló la designación de una persona discapacitada que demostró aptitudes para reinsertarse en el mercado laboral y ejercer su derecho a trabajar (art. 14 de la CN). Todo ello, además, no resulta coherente con el compromiso asumido en el propio ámbito del Derecho Público local (conf. art. 43 de la CCABA) de incorporar a las filas de la Administración un cupo mínimo de personas discapacitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758441-2016-0. Autos: E. S., O. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la interpretación que más acabadamente respeta la integral armonización de las leyes, es aquélla que impone –frente a una sanción de cesantía como la que motiva este proceso- el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar luego judicialmente lo allí decidido mediante recurso directo ante la Cámara del Fuero.
De esa forma, se armoniza la intención del legislador plasmada en la Ley N° 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública, al prever expresamente la interposición de los recursos regulados en el Decreto N° 1.510/97 frente a sanciones disciplinarias y, con ello, el agotamiento de la instancia administrativa) y la expuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario al establecer el recurso directo como mecanismo para discutir una cesantía en sede judicial (arts. 464 y 465).
Se trata, en síntesis, de un régimen especial que incluye el agotamiento de la instancia administrativa como exigencia previa necesaria para impugnar judicialmente mediante recurso directo ante esta instancia una sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, frente a los actos que decretan la cesantía o exoneración de los agentes de Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la interpretación que más acabadamente respeta la integral armonización de las leyes, es aquélla que impone –frente a una sanción de cesantía como la que motiva este proceso- el agotamiento de la vía administrativa para cuestionar luego judicialmente lo allí decidido mediante recurso directo ante la Cámara del Fuero.
De esa forma, se armoniza la intención del legislador plasmada en la Ley N° 5.688 (que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública, al prever expresamente la interposición de los recursos regulados en el Decreto N° 1.510/97 frente a sanciones disciplinarias y, con ello, el agotamiento de la instancia administrativa) y la expuesta en el Código Contencioso Administrativo y Tributario al establecer el recurso directo como mecanismo para discutir una cesantía en sede judicial (arts. 464 y 465).
Se trata, en síntesis, de un régimen especial que incluye el agotamiento de la instancia administrativa como exigencia previa necesaria para impugnar judicialmente mediante recurso directo ante esta instancia una sanción de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4191-2020-0. Autos: M. J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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