SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA

El artículo 51 del Código Contravencional constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

El tipo contravencional previsto en el artículo 47 del Código Contravencional implícitamente requiere de una autoría especial ya que para ser autor de dicha conducta debe detentarse la calidad de “responsable” o titular de tal explotación o del lugar sobre el que recayó la clausura, toda vez que sería ese sujeto el único en condiciones de disponer el reinicio de la actividad prohibida, es decir el único capaz de ejercer el dominio final o social, en tanto el titular de la explotación sea una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - TEORIA DEL DELITO - ANTIJURIDICIDAD - IMPUTABILIDAD

La atribución de responsabilidad penal es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción es antijurídica solo en tanto resulta obra de un determinado autor (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general. Fundamentos, Madrid,1977, p.319) o, en otros términos requiere de un comportamiento personalmente imputable, siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

Se afirma en doctrina que la figura del actuar en lugar de otro se aplica a los supuestos en que el que ha actuado directamente carece de los elementos típicos personales calificativos de la autoría del delito correspondiente y no puede ser castigado porque lo impide el principio de legalidad y sus derivados de tipicidad y prohibición de la analogía contra el reo; la persona en lugar de la cual ha actuado este sujeto, en cambio, a pesar de que posee la cualidad especial de la autoría del delito en cuestión, no ha actuado, o por ser una persona jurídica o un incapaz, faltan en ella los presupuestos de la responsabilidad criminal y tampoco puede ser castigada, produciéndose así una laguna de punibilidad (Gracia Martín, Luis, “El actuar en lugar de otro en Derecho Penal, I. Teoría General”, ed. Prensas Universitarias de Zaragoza, España, 1985, p. 6).
Se trata de supuestos en los que se produce una dispersión personal de los elementos del tipo en su ejecución, pues la totalidad de los mismos concurren en dos personas que están engranadas de tal forma que se reparte entre las dos de modo parcial e incomunicable.
En materia contravencional, el artículo 27 del Código Contravencional -y también el art. 14 de la ley 1472- extiende la punición de las contravenciones especiales a aquellas personas que actúen –realicen la materialidad de la acción típica-, cuando en ellas no concurran las calidades exigidas para ser sujeto activo de la contravención, en las condiciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL

En el caso, era el imputado quien tenía en sus manos la decisión de no acatar la clausura administrativa y de disponer la realización de la actividad comercial y fue él quien la tomó y quien dispuso de los medios a tal fin, por lo que su conducta es la de un autor directo.
No obsta ello que no fuera él quien desplegara los actos en los que dicha actividad consistía, pues si se acogiera favorablemente la pretensión defensista sustentada en que fue un tercero quien ingresó al local –que además fue enviado por el imputado-, deviene como inexorable conclusión que los autores del suceso habrían sido los mozos que servían las mesas o el parrillero que se encontraba en el lugar del hecho, pues eran quienes personalmente realizaban la actividad inherente al comercio de marras. Sin embargo, es evidente que tales personas cumplían órdenes e instrucciones del dueño y encargado y por su función propia no estaban al tanto de la situación jurídica del inmueble. Por otra parte, el funcionamiento del local requería de una resolución o determinación a tal fin, que obviamente no fue tomada por aquellas personas, dado el rol que desempeñaban, sino que fue asumida por quien ostentaba capacidad para ello
En base a lo expuesto, no se da en el caso el supuesto de autoría por representación sustentada en la aplicabilidad del artículo 27 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CONCEPTO - TIPO LEGAL - AUTORIA - ARMA DE FUEGO

Es la disponibilidad inmediata del arma, el extremo típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría.
El Director de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de Armas –Dr. Carlos Alberto Sívori- enseña que el concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que implica que el arma debe estar cargada y preparada para ser utilizada. En segundo término, debe tratarse de lugar o de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-03-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AUTORIA - COAUTORIA - CUESTIONES DE HECHO

Respecto de la autoría, la portación compartida sobre una única arma es posible, cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho, que ambos imputados han tenido un efectivo poder de disposición sobre la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-03-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION

En materia contravencional, el artículo 27 del Código Contravencional extiende la punición de las contravenciones especiales a aquellas personas que actúen –realicen la materialidad de la acción típica-, cuando en ellas no concurran las calidades exigidas para ser sujeto activo de la contravención, en las condiciones allí descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD

La circunstancia de que el autor revista la calidad de presidente de la persona jurídica, por sí solo, no subsume el caso en el artículo 27 Código Contravencional, pues con relación a las ilicitudes cometidas en el ámbito de una persona de existencia ideal, también cabe distinguir entre aquellas que pueden ser cometidas por cualquier persona y las que requieren una condición especial en el autor. En tal sentido la doctrina diferencia entre la responsabilidad de los órganos de las empresas en las hipótesis de delitos comunes y en la de delitos especiales, limitando a estos últimos el actuar en lugar de otro (Carlos Martínez-Buján Perez, Derecho Penal Económico. Parte General, ed. tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 191 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - COAUTORIA

Se debe responsabilizar a título de coautores cuando, en los hechos, los imputados han convergido para la realización de la acción típica, más allá que en el aspecto objetivo de los hechos se hubiere dado una división del trabajo, pues en el plano subjetivo ha habido una decisión común al hecho. Esta coautoría funcional implica una imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan en el marco de una decisión común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - AUTORIA - ALCANCES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el encargado del local donde funcionaban las máquinas tragamonedas, fuera quien se desempeñaba como ofertante de los juegos cuyas máquinas se secuestraron, son indicios que coadyuvan a afirmar que tenía el dominio del hecho y la presencia de dolo en el actuar, motivos por los cuales corresponde reconocer su calidad de autor directo de la contravención prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 255. A tal efecto, carece de relevancia si el imputado era o no representante de la persona jurídica en los términos del artículo 27 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION - AUTORIA - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DOMINIO DEL HECHO

En materia de autoría, con relación a la contravención prevista en el artículo 41, lo relevante es la decisión de la encartada de permanecer en el puesto de venta -ocasión en la que se labrara el acta contravencional- aún cuando fuera simplemente contratada por otro individuo, verdadero dueño y colocador en la vía pública. De la decisión de la imputada deriva para el juez el dominio del hecho en la obstrucción de la libre circulación de personas imputada.
De haber sido otro individuo quien colocara el puesto, tal extremo solo convertiría a éste último en otro participante del suceso y resultarían de aplicación las reglas del concurso de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - AUTORIA - INSTIGADOR - COMPLICE - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

Bajo la rúbrica “Participación” en el título III del Libro I del Código Contravencional se encuentra una única norma -el artículo 27-, que regula genéricamente una forma especial de autoría.
Está claro que esta insuficiencia legislativa obliga y permite la aplicación supletoria de los artículos 45 y siguientes del Código Penal de la Nación, por lo que en modo alguno resulta imposible atribuir responsabilidad al inductor o instigador y al cómplice primario o secundario, además del autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CULPABILIDAD - ALCANCES

El principio de culpabilidad significa que la pena puede basarse únicamente en la constatación de que al autor cabe reprocharle personalmente el hecho. Este principio rector junto con el de legalidad, se erige en límite del ius puniendi y tiene recepción constitucional en el artículo 13 inciso 3 -“proporcionalidad”- de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

La conducta prevista en el artículo 72 del Código Contravencional es una contravención común, que no exige ningún elemento especial de autoría y por ello no es de aplicación el artículo 27 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOMINIO DEL HECHO - DOLO EVENTUAL (PENAL)

La posición de las personas en un sistema productivo organizado bajo los principios de división de trabajo, especialización y complementariedad de las aportaciones individuales, más precisamente, el papel, función o rol que desarrollan en una empresa, es lo que motiva, forma y a la vez limita un ámbito de competencia y de responsabilidad a título personal, que la consideración jurídico-penal no puede evitar.
Así, en el caso, el carácter de encargado que detentaba el enjuiciado en lo que atañe a atribuciones -ya que era él quien decidía qué hacer o no en las instalaciones del comercio- permite dirigir el juicio de reproche hacia el mismo. Tratándose el tipo contravencional regulado en el artículo 72 del Código Contravencional de una figura dolosa, debe evaluarse también la existencia del elemento subjetivo. Si el imputado conocía las molestias que provocaba el establecimiento bajo su mando, ello permite determinar la configuración de la tipicidad dolosa requerida por la norma, cuanto menos a título de dolo eventual, lo que justifica el reproche contravencional al encartado en carácter de autor, con sustento en que obró con conocimiento y voluntad del resultado, teniendo en todo momento el dominio del hecho y sin la concurrencia de ninguna causal que permitiera excluir la antijuridicidad de su conducta o la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PROCEDENCIA - ARMAS

En el caso, si bien el imputado por portación de arma de fuego de uso civil sin autorización no detentaba corporalmente el arma -si el otro encartado- ambos imputados se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros, lo que permite aseverar provisoriamente (a efecto de fundar su prisión preventiva) que ambos tenían la disponibilidad inmediata del arma.
En efecto la portación se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
Por ello, no corresponde descartar la posibilidad fáctica y jurídica de una portación compartida, pues el delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-01-CC-2006. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2006. Sentencia Nro. 438-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - IMPROCEDENCIA - ARMAS - DOMINIO DEL HECHO

En el caso, no existen elementos de convicción suficiente para estimar la existencia del hecho investigado por portación de arma de fuego de uso civil sin autorización por cuanto el imputado no detentaba corporalmente el arma, si el otro encartado, detenidos mientras se encontraban juntos. Ello, por cuanto autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran en el caso pues el encartado no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que no tuvo el dominio causal del suceso en cuestión (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-01-CC-2006. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-08-2006. Sentencia Nro. 438-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA - ACCION POR COMISION - ACCION POR OMISION

Conforme al artículo 51 de la Ley Nº 10 permitir el consumo de alcohol a menores constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.
La conducta prohibida por la norma se refiere a la acción permisiva que adopta el sujeto activo al no impedir que los menores de edad consuman bebidas alcohólicas en el ámbito físico que ocupa su negocio o comercio, por lo que el hecho descripto por el tipo puede cometerse por acción o por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO

La venta de mera subsistencia se relaciona con las condiciones personales del autor en la medida en que para establecer si el producido de la venta se destina a la mera subsistencia no puede prescindirse de la valoración de la situación personal, económico social, en la que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2005. Autos: Saldaño, Eduardo Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - PROCEDENCIA - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA

Corresponde considerar a las causales de exclusión del artículo 83 del párrafo 3º del Código Contravencional como pertenecientes al estrato de la tipicidad objetiva partiendo del carácter delimitativo de la materia prohibida, no puede entenderse atípica una conducta en función de las condiciones personales del sujeto activo (no tratándose en la especie de una figura de autor calificado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA

El artículo 51 del Código Contravencional constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA - DELITO DE OMISION - DOLO CIRCUNSTANCIADO - POSICION DE GARANTE

En los delitos impropios de omisión existe una equiparación entre la omisión y la acción que viola la norma prohibitiva, pues no evitar el resultado, equivale a la producción activa el mismo. En el caso, atribuir al imputado “ no haber evitado que el menor comprara en el local a su cargo la bebida alcohólica” (artículo 51 del código contravencional) no resulta suficiente la referencia a su condición de encargado, pues se requiere la acreditación de otros elementos. Así, la presencia de una situación típica que es la que representa un peligro para el bien jurídico y de la cual surge el deber de actuar, la exteriorización de una conducta distinta de la ordenada y la posibilidad física de realizar la acción debida o capacidad de acción. Tales elementos tienen su correlato en la tipicidad subjetiva; es decir, que para atribuir el hecho a título doloso, debe hallarse acreditado que el imputado tenía un efectivo conocimiento de la situación típica a fin de poder exigirle la evitación de la venta de la bebida alcohólica al menor por parte de otro empleado.
Por ello, si bien en los delitos de omisión impropia se impone al “ garante” un deber de evitar el resultado, en el caso nos encontramos frente a la inexistencia de datos objetivos y externos que permitan inferir o deducir aquellos elementos subjetivos de la tipicidad, lo que impide afirmar la plena congruencia entre representación y realidad en que se basa el dolo; conocimiento que, al no haberse acreditado, obsta a afirmar también que el imputado haya podido impedir la venta de la bebida al menor, por parte del dependiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - ALCANCES - AUTORIA

Del artículo 60 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) surge que allí se individualizan dos modos diversos de realización del hecho: autoría por comisión directa y autoría por omisión. En torno al segundo modo de autoría, la mera posición de garante que conlleva el carácter de encargada del local no acredita “per se” la posibilidad de evitación del resultado que exigen los delitos impropios de omisión, pues se requiere además la prueba de otros elementos típicos -situación típica de la que emerge el peligro para el bien jurídico que impone el deber de actuar, la posibilidad física de realizar la acción debida y la consecuente exteriorización de una conducta diversa a la ordenada en el caso concreto-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 442-00-CC-2005. Autos: Martínez, Claudia Mercedes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 134-06.

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RUIDOS MOLESTOS - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: societas deliquere non potest. Esto es, que las agrupaciones de personas, aún cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. Ello significa que en los delitos o contravenciones cometidos en el ámbito de una empresa, sólo responden penalmente las personas individuales a las que puedan imputárseles acciones disvaliosas determinadas, mientras que la corporación en sí, no puede ser sometida a ninguna clase de pena criminal o contravencional y, por ende, no puede resultar sujeto pasivo de persecución penal ni contravencional alguna. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base- al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal...” (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - AUTORIA - APOSTADOR - POKER

En el caso, en el local donde se realizaban apuestas sobre juegos de cartas -poker- las apuestas se convenían entre los jugadores y eran ellos mismos quienes se hacían cargo del pago. Sin embargo, tal circunstancia no determina la atipicidad de la conducta.
En efecto, por premio debe entenderse “toda contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo” (art. 3º d de la Ley Nº 538). En este sentido, los contendientes en el juego de poker, mediante apuestas por dinero, asumen los riesgos de perder lo apostado y de pagar la suma por la que juegan a quien resulte ser un ganador, constituyendo ello para quien resulte vencedor una promesa de premio en dinero.
El artículo 116 del Código Contravencional, al que se remite el artículo 117, no exige que la promesa por dinero sea efectuada por quien lleve a cabo las acciones típicas allí previstas, sino que se trate de juegos “en los que se prometan premios en dinero...”.
Así, si se parte del texto legal, no puede soslayarse que la redacción impersonal utilizada en la norma, al referirse a los juegos en los que “se” prometan premios en dinero, da la pauta de que quien organiza o explota el juego (art. 116) o quien lo promueve, comercia u ofrece (art. 117) no necesariamente debe ser quien promete el premio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO - POKER

En el caso, el imputado ha promovido y ofertado el juego sin autorización, configurándose así el tipo previsto por el artículo 117 del Código Contravencional, debiendo responder como autor, pues ninguna duda existe que tenía el dominio del hecho, al haber realizado personalmente la acción descripta en la figura indicada.
Cabe señalar que promover implica iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por otro lado ofrecer significa presentar o dar voluntariamente una cosa (“Diccionario de la Lengua Española”, Real Academia Española, decimonovena edición, Madrid, 1970, págs. 937 y 1072).
Ello así, el imputado al acondicionar el primer piso del restaurant con los elementos necesarios para el juego, ofertando además la actividad de poker, a través de carteles colocados al efecto en el lugar, dio inicio y fomentó este tipo de actividad lúdica, poniendo a disposición el local por las noches, permitiendo el ingreso al lugar no solo a amigos sino a otros concurrentes que asistían por recomendación –y a veces sin ella- con el objetivo de reunir mayor cantidad de gente.
Por otra parte, el nombrado sabía que el juego que promocionaba y ofrecía se trataba de uno de aquellos en los que se prometen premios en dinero, pues él mismo expresa que en su negocio se juega por plata y que se trata de aquellos que dependen en forma preponderante del álea, suerte o destreza

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - AUTORIA - DOLO DIRECTO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL)

Es dable mencionar que el delito de portación de armas admite que el hecho sea cometido por su autor con dolo eventual y no tan solo de modo directo, pues basta con que el sujeto se represente la posibilidad de que el arma que lleva pueda funcionar y aún así asumir el riesgo de portarla cargada, para que el delito quede configurado (en esta línea, D’Alessio, Andrés –coordinador-, “Código Penal comentado y anotado”, Ed. La Ley, p. 607; Aboso, Gustavo –coordinador-, “Reformas al Código Penal”, Ed. B de f, p. 191).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35130-00-CC-2006. Autos: R., R. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

En el caso , ha quedado acreditado que el imputado realizó la conducta de promover y ofrecer jugadas de quiniela no oficial debiendo responder como autor, pues ninguna duda existe que tenía el dominio del hecho, al haber realizado personalmente la acción descripta.
Promover implica iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por otro lado ofrecer significa presentar o dar voluntariamente una cosa (“Diccionario de la Lengua Española”, Real Academia Española, decimonovena edición, Madrid, 1970, págs. 937 y 1072). En este sentido cabe señalar que promover, es dar inicio y fomentar este tipo de actividad lúdica.
Ello así, atento a que ha quedado demostrado que el encartado, como titular del fondo de comercio, utilizó un local con esa finalidad sirviéndose de una serie de elementos materiales como planillas, fax, comprobantes para que pueda efectivizarse la comercialización de las jugadas, acondicionándolo con los elementos necesarios, tales como mobiliario y carteles de propagandas y requiriendo la colaboración de terceras personas (empleadas) que tomaban las jugadas.
Al realizarse un allanamiento al local mencionado fue abierto con las llaves del propio imputado quien manifestó ser el dueño del fondo de comercio, y posteriormente, una vez culminado el procedimiento, el local fue restituido en su persona.
A ello se suma que en oportunidad de procederse a la clausura del local, se hizo presente el imputado quien manifestó ser el propietario del local, se colocó detrás del mostrador y comenzó a sacar los billetes de lotería y de los demás sorteos, como así también todo el dinero de la caja, y pese a que se le indicó que el local estaba clausurado continuó con su actitud por lo que se procedió a su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - PARTICIPE NECESARIO - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

En el caso, las conductas imputadas encuadran, en la organización y explotación de los juegos descriptos en el artículo 116 del Código Contravencional.
En efecto, surge del expediente que ambos imputados poseían una serie de locales destinados al juego denominado la quiniela, sin autorización legal, que los acondicionaron para destinarlo a ese fin, practicaron contratos apócrifos para evitar que se llegara a quienes eran los verdaderos locatarios del local y tenían a su cargo personal para la comercialización de ese juego.
Sin embargo, el Juez de grado sostuvo que sin bien lo encausados conocían los elementos normativos del tipo objetivo y que pese a ello obraron dolosamente, no compartía con el fiscal el criterio de que puedan ser autores de la organización de juego ya que no se había acreditado suficientemente que los mismos hayan podido conjugar el verbo típico, que no había prueba de que hubieran invertido patrimonio para el desarrollo de la actividad ilegal, o que hayan tenido disponibilidad financiera para ello, como tampoco que contrataron recursos humanos o adquirido los medios cibernéticos. Siendo así entendió que la vinculación que tenían con los locales, habilitación de los mismos y haberse presentado a las autoridades judiciales para recuperar su tenencia evidencia el aporte esencial que realizaron para la consumación del tipo, asumiendo el rol de partícipes necesarios.
A diferencia de los sostenido por el magistrado de grado, es dable señalar que la conducta prevista en el artículo 116 del Código Contravencional no exige que se acredite circunstancia alguna relacionada con la capacidad económica que tenían los imputados ni con el modo en el que los encartados habrían adquirido los intrumentos necesarios para desarrollar y organizar el juego ilegal.
Así las cosas, y sin ser exigida por la norma esta última circunstancia, se encuentran presentes en el caso los elementos objetivo y subjetivo de la figura aplicada, lo que justifica el reproche penal que se le formula a ambos imputados en carácter de autores, pues obraron con conocimiento y voluntad del resultado, teniendo en todo momento el dominio del hecho y sin la concurrencia de ninguna causal que pudiera excluir la antijuridicidad de su actuar o culpabilidad.
Por lo expuesto, al tener los imputados pleno conocimiento de las circunstancias descriptas precedentemente, que hacían que sus comportamientos producieran el resultado típico, el accionar de aquéllos debe ser atribuído a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - AUTORIA - VENTA AMBULANTE - CAFE

En el caso, la conducta del imputado se adecua al concepto de organizador de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 83, 2º parrafo, del Código Contravencional), toda vez que en los establecimientos que fueran inspeccionados, el imputado estaba a cargo de la elaboración y distribución de café, labor que desarrollaba en conjunto con algunos empleados, para que luego una cantidad numerosa de vendedores, mediante los carros que podía proveerles y que eran dejados diariamente en sus locales, vendieran las infusiones en diversos puntos de la Ciudad de Buenos Aires, para finalmente encargarse de la distribución de los ingresos obtenidos luego de la jornada de trabajo.
El rol atribuido al imputado se satisface con las descripciones precedentes y no resulta necesario, atento a la notable relevancia que ocupaba en el marco de la cadena de comercialización, que defina de antemano las calles por las cuales debían circular los vendedores y fijar el precio de las ventas.
Por otro lado, carece de sustento el argumento articulado por la defensa basado en que el imputado no disponía que la comercialización se realizara en la vía pública. Del análisis previo surge con claridad la relevancia del papel del imputado, razón por la cual no puede sostenerse un hipotético desconocimiento de que los cafeteros realizaban las ventas en la vía pública, máxime cuando dividía con éstos los ingresos obtenidos luego de cumplir con la jornada de trabajo, y que este expediente se originó en virtud de la prevención efectuada con respecto a uno de los vendedores ambulantes que estaba comercializando café en un espacio que, justamente, no era privado.
En último lugar, cabe aclarar que la contravención analizada sólo se corresponde con la comisión en forma dolosa, esto es, con el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos constitutivos del tipo objetivo, extremo presente en el sub lite, no existiendo, de ninguna manera, un supuesto de culpa con representación. En otros términos, el comportamiento del imputado fue conciente y voluntariamente adecuado para infringir la norma que tutela al bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12102-01-CC-2006. Autos: López, Héctor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2008.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO PENAL - AUTORIA

El tipo contravencional del artículo 78 del Código Contravencional no reprime al organizador o promotor, sino al que concretamente y personalmente obstruye u obstaculiza el tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - AUTOR MEDIATO

La doctrina está en general de acuerdo con asignar el nombre de “autor mediato” al que se vale de otra persona para ejecutar la acción típica; así el autor pese a no realizar conducta típica mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón se encuentra sometida a su designio. Es decir, en la autoría mediata concurren por una parte una persona humana que es utilizada como instrumento -actuando sin dolo, atípica o justificadamente- y por otro un sujeto que utiliza dicho “instrumento” para realizar el delito, por tanto hay un autor detrás del ejecutor.
Por su parte, existirían tres formas típicas en las cuales un determinado suceso puede ser dominado sin que el autor tenga que estar presente en el momento de la ejecución del mismo (autoría mediata), éstas serían: al coaccionar al ejecutante, engañarlo -es decir que actúe por error- o que de la orden a través de un aparato de poder, “... el cual asegure la ejecución de órdenes incluso sin coacción o engaño, dado que el aparato por sí mismo garantiza la ejecución ...” (Roxin, Claus “La autoría mediata por dominio en la organización” en Revista de Derecho Penal-2005-2 “Autoría y participación II”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2006, pág 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-00-00-CC/2008. Autos: KUPERMAN, Oscar A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - AUTOR MEDIATO - TIPO LEGAL

Existen, según Roxin, dos manifestaciones típicas para determinar la existencia del tipo de autoría mediata entendida como el dominio de la voluntad a través de un aparato de poder organizado.
El primero de ellos -y mas frecuente- es aquel en el que quienes ostenten el poder estatal -con ayuda de organizaciones subordinadas a ellos- cometan delitos pues sólo -en principio- el poder estatal puede operar al margen de la ley, aún cuando no están vigentes las garantías del estado de derecho.
El segundo, se refiere a hechos que se cometen en el marco de movimientos clandestinos, organizaciones secretas, bandas criminales etc. En estos casos, destaca Roxin, es necesario que se trate de una organización rígida, independiente del cambio de los miembros concretos, con una orientación a fin del aparato en su conjunto, contraria al ordenamiento jurídico estatal y que vulnere las normas penales positivas, es decir debe tratarse del Estado dentro del Estado que se haya emancipado en general en determinadas relaciones con respecto al ordenamiento de la comunidad (conf. Roxin, Claus “Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2000, págs. 277/278).
En cuanto a este último supuesto, el mismo autor aclara que en tales agrupaciones intraestatales hay que ser cauteloso al estimar el dominio de la organización pues si se reúnen elementos asociales para cometer delitos y eligen a uno como cabecilla, el grupo no constituye per se un “aparato de poder”, pues la comunidad se basa en las relaciones individuales recíprocas entre los intervinientes y no posee la existencia independiente del cambio de los miembros que presupone en tales casos esta forma de dominio de la voluntad. En consecuencia, señala que se debe ser muy cauteloso al trasladar esta construcción teórica sin mas a la motivación de acciones delictivas por superiores en empresas económicas y otras organizaciones jerárquicamente organizadas sin tener en cuenta la forma de cooperación pues esto constituiría una sobreextensión de la autoría (Roxin Claus, “La autoría mediata por dominio en la organización” en Revista de Derecho Penal -2005-2 “Autoria y Participación II”, Ed Rubinzal Culzoni, Bs. As, pág 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-00-00-CC/2008. Autos: KUPERMAN, Oscar A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AUTORIA - AUTOR MEDIATO - PIQUETERO

En el caso, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten tener por acreditado que quienes participaban de una marcha portando palos con la cara cubierta en primera y última fila constituyeran un “aparato de poder organizado” liderado por el imputado. Por ello corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por los hechos imputados encuadrados en el artículo 85 de la Ley Nº 1472
En efecto, los deponentes fueron contestes en que durante las manifestaciones no solo estaba presente la organización que integraba el imputado sino también otras varias organizaciones que convocaron a la marcha, y que tomaron decisiones por consenso en asamblea.
En consecuencia, no es posible aseverar que la supuesta organización en la que participaba el imputado o las marchas en las que habría asistido constituyeran un “aparato de poder” tal como pretende la titular de la acción, pues no se desprende de las pruebas rendidas en la audiencia que se tratara de una “organización” y menos aún que tuvieran una estructura jerárquica, en la que el encartado tuviera una posición de mando.
En todo caso, las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio darían cuenta de la existencia de relaciones individuales recíprocas entre los intervinientes y no de una organización con existencia independiente del cambio de los miembros, lo que presupondría en tales casos esta forma de dominio de la voluntad.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado que el imputado ejercitara alguna clase de liderazgo en que permitiera atribuirle el hecho como autor mediato. Al respecto, los testigos fueron contestes en relación a que el encartado no tenía facultades para dar órdenes, aclarando que en caso que lo hubiera hecho no lo hubiesen obedecido pues no tenía voz de mando, y que solo tendría una función de “vocero” a partir de su facilidad para hablar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-00-00-CC/2008. Autos: KUPERMAN, Oscar A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AUTORIA - AUTOR MEDIATO - TIPO LEGAL - PIQUETERO - AUTOR MEDIATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por los hechos imputados encuadrados en el artículo 85 de la Ley Nº 1472
En efecto, a fin de determinar la autoría mediata del imputado corresponde constatar la existencia de dos requisitos que le son inherentes, la existencia de una estructura de poder organizada y situación de dominio de la misma.
Conforme Roxin, El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad reside en la fungibilidad del ejecutor, a la que caracteriza como “... la posibilidad ilimitada de reemplazar al autor inmediato ... El actor inmediato solamente es un “engranaje” reemplazable en la maquinaria del aparato de poder ...” (Roxin Claus, “La autoría mediata por dominio en la organización” en Revista de Derecho Penal -2005-2 “Autoria y Participación II”, Ed Rubinzal Culzoni, Bs. As, pág 10); ello en razón de que para que el denominado “autor de escritorio” pueda guiar el suceso sin intervenir directamente y sin coaccionar o engañar al ejecutor éste tiene que ser cambiable a voluntad, es decir es una figura anónima y sustituible.
Por tanto y aún cuando el autor no actúe de ningún modo sobre el ejecutor, quien en definitiva es un individuo libre y responsable, sabe de antemano que si alguien elude cumplir con la orden algún otro la cumplirá, es decir el dominio del hecho del autor mediato está dado por la disponibilidad de recursos humanos.
En el caso sub exámine no se ha probado en forma alguna la "fungibilidad" de los ejecutores, es decir quienes portaban los palos.
Contrariamente a ello, los testigos han manifestado que en cada organización que participaba en la marcha se decidía cómo se organiza la seguridad y quiénes se encargarían de ella -es decir de llevar los palos-, lo que se establecía en cada asamblea. Aquellos no aparecen, entonces, como “ruedas intercambiables “en el engranaje del aparato de poder”.
Otra de las cuestiones a considerar, es la responsabilidad del ejecutor, pues en estos casos de autoría mediata “ ... no falta, pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor culpable y de propia mano ...” (Claus Roxin, en “Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal”, pag 273), es decir los ejecutores tendrían perfecto conocimiento de lo injusto de su conducta, no habiendo actuado por error.
Ello así, carece de explicación que las presentes actuaciones no hayan sido seguidas también contra quienes habrían cometido la contravención, es decir las personas que portaban los palos o bastones, pues teniendo en cuenta la teoría cuya aplicación pretende la titular de la acción los ejecutores directos también tendrían responsabilidad por la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1536-00-00-CC/2008. Autos: KUPERMAN, Oscar A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal articulado por el Sr. Defensor.
En efecto, no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste, junto a un co-imputado, se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros.
Lo expuesto no implica expedirse acerca de la plausibilidad de dicha hipótesis, tan solo acerca de que existe la potestad legal de llevarla a consideración del Juez de Juicio.
Tampoco implica, tal como denuncia el Sr. Defensor recurrente, que el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada, alegando que resulta
necesaria la producción probatoria acerca de los hechos denunciados por la Fiscal, implique una derogación tácita de la posibilidad de plantear excepciones como la presente. Tan solo que las constancias existentes hasta el
momento no resultan suficientes para descartar, de modo manifiesto, la hipótesis acusatoria, en alguna medida ambiciosa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer a los imputados de la portación de arma de uso civil compartida.
En efecto, tal como he manifestado en mi voto en minoría en el precedente Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Tal circunstancia no se puede afirmar configurada,por cuanto la hipótesis acusatoria sobre la coautoría de los imputados reposa sobre la afirmación de que, entre ellos y quien llevaba el arma en su cintura- habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que estos imputados, que
no tenían en su poder el arma secuestrada, ni tuvieron la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente otro individuo, hayan sido autores del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-07-2010.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPUTABILIDAD - AUTORIA - TEORIA DEL DELITO

La imputabilidad, desde la perspectiva penal –vinculada a la realización de conductas típicas y punibles y a las correspondientes consecuencias sancionatorias- es la capacidad de culpabilidad de un sujeto. Si éste carece de ella, no es posible formular en su contra el juicio de reproche que se dirigiría, en cambio, a quien es imputable. La imputabilidad queda excluida cuando la persona carece de capacidad de entender la naturaleza de su acción u omisión y/o de conducirse conforme a esa comprensión. Se suele aceptar que carecen de esa capacidad los menores de cierta edad. Se trata de una valoración legal genérica, que no examina las condiciones específicas de los menores, casuísticamente, sino que los excluye de plano del ámbito de la justicia penal. (Cfr.Opinión Consultiva nº 17, PROCESOS JUDICIALES Imputabilidad, delincuencia y estado de riesgo, parágrafo 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

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VIOLENCIA DOMESTICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUTORIA - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos. Ello así, es en la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057927-01-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AUTORIA - COAUTORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, carece de sustento la afirmación de que la figura contravencional prevista en el artículo 78 del Código Contravencional admite únicamente su comisión por parte de un autor exclusivo.
Si bien es cierto que en ocasión de formular su alegato, el Fiscal entendió que el imputado era “autor” del hecho investigado, no lo es menos que, en esa misma jornada del debate, se informó a la Defensa que, en virtud del mismo hecho que aquí nos convoca, como resultado de la observación del video incorporado al debate, se decidió imputar a otra persona como coautor. Así, es sencillo comprender el sentido en que el Sr. Fiscal formuló su acusación, los coautores, en sentido jurídico de un hecho, son autores conjuntos.
A mayor abundamiento, en su acusación, el Fiscal señaló que, resulta evidente, a partir de las pruebas producidas, que el aquí imputado intervino, llevando la “voz cantante”, en la manifestación convocada para efectuar reclamos ante la empresa en virtud de circunstancias que lo involucraban directamente. Asimismo, advirtió el Fiscal que, desde su rol protagónico, el imputado no desalentó el impedimento del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - AUTOR MATERIAL - AUTOR MEDIATO - CONCEPTO

En lo que autoría respecta, autor directo es aquél que tiene las riendas del hecho, con un dominio material o funcional, mientras que autor mediato es el llamado hombre de atrás, pues se vale de otro u otros para cometer el ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058212-00-00/09. Autos: UBA, FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-08-2011.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada con relación al delito de amenazas por el que fuera acusada, sin costas.
En efecto, la querellante recibió en su celular una llamada amenazante proveniente del conmutador de un Hospital Público que es el número por donde pasan todas las llamadas que se hacen desde ese hospital. Ello así, no ha quedado acreditado con certeza quien efectuó dicha llamada por lo que existen dudas en torno a la autoría endilgada a la imputada
Por otra parte, el presunto reconocimiento de la voz de la imputada afirmada por parte de los testigos conforman indicios endebles y, por ende, insuficientes para brindar certeza sobre la autoría.
Así, ninguno de ellos explica qué características específicas o particularidades le permitieron identificar la voz de la imputada, a lo que se suma que, de por sí, y a través de un celular en “manos libres”, no resulta fácil percibir auditivamente los rasgos propios de cada voz, todo lo cual pone en tela de juicio la fiabilidad de tales testimonios. Se trata de indicios contingentes que impiden arribar al grado de convicción necesaria para el dictado de un pronunciamiento como el que la querella pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18351-01-00-11. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en Carrizo, Elsa Isabel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AUTORIA - AUTOR MATERIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado, como autor penalmente responsable por el delito de amenazas.
En efecto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó en la puerta de un local comercial a la denunciante.
Las probanzas valoradas por el "a quo" otorgan certidumbre en su conjunto, pues coinciden unas con otras, eliminando la posibilidad de duda conforme las reglas de la lógica, integrando así un plexo probatorio serio y eficaz.
Ello así, la concordancia en los testimonios no permite generar duda acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, ni se advierten otras circunstancias que permitan poner en tela de juicio los hechos narrados por la denunciante y los testigos, con lo cual de las pruebas hasta aquí reseñadas no hacen más que acreditar el hecho por el que fuera imputado con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues la prueba ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Asimismo,no surge que las amenazas en cuestión hayan sido proferidas en el marco de un altercado o discusión, sino que contrariamente a ello la denunciante señaló que ella se acercó al imputado a pedirle que bajara la voz lo que generó que profiriera las amenazas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5446-00-00-2011. Autos: Pitrelli, Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO DE DAÑO - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - CONCURSO DE DELITOS - ECONOMIA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, sin perjuicio de la relación concursal que se pueda asignar a los delitos endilgados a los cuatro operarios y al encargado de obra y; por otra parte al Ingeniero (en su carácter de titular de la “Dirección General de Sistema Pluvial” del GCBA), lo cierto es que en atención a la estrecha vinculación existente entre las conductas por ellos desarrolladas (las cuales podrían ser subsumidas en los delitos de daño agravado, desobediencia, defraudación a la administración pública o negociaciones incompatibles con la función pública, abuso de autoridad, violación de deberes de funcionario público y/o malversación de caudales públicos, y que como tal exceden la jurisdicción de esta judicatura) y la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente para una mejor administración de justicia, que sea un único Juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2013.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - AUTORIA - OBJETO PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - CONCURSO DE DELITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos investigados en el proceso, tipificados en el artículo 184 del Código Penal, y en consecuencia disponer la remisión de estas actuaciones a la oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que se designe el juzgado que por turno corresponda.
En efecto, en casos como el presente debe intervenir un único juez, el de competencia más amplia, dado que existe estrecha vinculación entre los delitos reprochados a los imputados, que deberán ser acreditados mediante pruebas comunes que razones de economía procesal aconsejan producir de modo conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25717-01-00/2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cuello, Leandro Oscar y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-04-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - AUTORIA - DEBER DE CUIDADO - POSICION DE GARANTE - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

El delito previsto en el artículo 106 del Código Penal es de peligro concreto, razón por la que se discierne que, de un lado, al autor habrá de serle factible objetivamente evitar el riesgo, mientras que, por otra parte, el sujeto pasivo debe hallarse imposibilitado de recibir la asistencia inmediata de otra persona.
Autor de este delito no puede ser cualquier persona; sólo pueden serlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado. En otras palabras, autor es quien ocupa una “posición de garante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca en cuestión.
En efecto, el Juez de grado denegó la restitución en atención a la falta de evidencia en relación al vínculo de los actuales ocupantes con los anteriormente señalados por la Fiscal de grado como presuntos autores del hecho. El titular de la acción señala que no cabe supeditar el desalojo del inmueble a cuestiones de autoría cuya definición y certeza corresponde a otra etapa del proceso.
Así las cosas, no coincidimos con las razones esbozadas por el "A-quo" en su resolución, puesto que admitir la necesidad de que en esta etapa del proceso se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble resulta de cumplimiento imposible, dado el estado procesal en el que transitan las actuaciones.
Ello así, no resulta un requisito previo para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que éstos hayan sido intimados del hecho, ni que quienes sean objeto de la medida sean imputados por un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14072-01-CC-13. Autos: N.N. (Av. Gaona 1360) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2014.

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PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que no existían elementos que vincularan el arma secuestrada con uno de sus asistidos.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, la imputación formulada en tales términos y los hechos "prima facie" acreditados en el legajo permiten sostener la calificación legal adoptada por el Fiscal de grado (art. 189 bis, inc. 2°, CP), con la particularidad de que nos encontramos ante un supuesto de autoría sucesiva (dos personas que hallándose en un lugar público, a altas horas de la madrugada, se pasan entre manos un arma de fuego respecto de la cual no tenían autorización para su portación), por el que cada sujeto deberá responder por su acción, en razón de ser uno de ellos el que se desprende del arma de fuego (por quien aquí se recurre) y el otro quien la recibe y en cuyo poder se secuestra.
Por tanto, encontrándose claramente delimitadas las conductas desplegadas por los co- imputados en autos y siendo que cada uno habría llevado consigo un arma de fuego, cargada, en condiciones de uso inmediato, en un lugar público, sin contar con la respectiva autorización de portación emitida por autoridad competente, resulta la figura descripta en el artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo tercero, del Código Penal, de aplicación al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TIPO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMA SECUESTRADA - REQUISA - FALTA DE INDIVIDUALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa no cuestiona la subsunción en el tipo de portación ilegítima de arma de fuego (art. 189 bis CP), pero sí impugna que, en lo atinente a la autoría –de conformidad a cómo están descriptos los hechos en el requerimiento y a la prueba recolectada–, el titular de la acción haya imputado la conducta a los dos encartados en calidad de autores.
Al respecto, si bien el Ministerio Público Fiscal se refirió al hecho en concreto, atribuyendo a ambos acusados como que “portaron una pistola”, lo cierto es que no se describió si fue uno de los imputados quien llevaba la mochila dentro de la que se halló el arma o bien, cómo era transportada aquélla por ambos o, en su caso, dónde se encontraba como para que los dos pudieran haber ostentado un efectivo poder de disposición respecto de aquélla.
Ello así, de la lectura de esta presentación no se desprende que ambos imputados pudieran simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que, si la mochila era portada por uno de ellos (como parece surgir de aquélla referencia) no puede afirmarse que los dos tenían posibilidades reales de acceder al arma. Por consiguiente no puede sostenerse la autoría de ambos como pretende el Fiscal de grado, ni tampoco una portación compartida como indica el Magistrado de grado.
Asimismo, tampoco es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma, lo que hemos afirmado en estos términos: el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - AUTORIA - REQUISITOS - DOCTRINA

Es la disponibilidad inmediata del arma el elemento típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría.
Así, la portación conlleva dos elementos característicos: 1) en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, implica que el arma debe estar preparada para ser utilizada de inmediato. 2) debe tratarse de lugar público o de acceso público. Estos requisitos se encontrarían presentes en el supuesto elevado a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de participación criminal en el hecho tipificado como portación de armas.
En efecto, la Defensa refiere que aún admitiendo como hipótesis que sus asistidos conocieran la existencia del arma, no puede afirmarse racionalmente que tuvieran acceso en condiciones de uso inmediato al objeto que otra persona (menor) llevaba en su cintura.
Al respecto, en cuanto a la falta de participación criminal que podría caberle a sus asistidos, puesto que, a criterio de la recurrente, no eran quienes tenían la pistola en su poder, cabe señalar que de las constancias de la causa se desprende "prima facie" que los tres sujetos se encontraban juntos, que subieron a un colectivo, por lo que puede afirmarse con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso que el arma no se encontraba en condiciones de ser de disponibilidad inmediata por los distintos imputados.
Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que supuestamente la pistola se encontraba en poder del menor, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspiran a acreditar que el arma secuestrada se encontraría dentro del ámbito de custodia de los tres, en condiciones de ser utilizada en forma inmediata.
Por tanto, y tal como señaló el Magistrado de grado, las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el ahora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - AUTORIA

En lo que atañe a la presunción de autoría y la falta de realización por parte del imputado del verbo típico “despojar” o de uno de los medios comisivos del tipo penal establecido en el artículo 181 del Código Penal, como es el de “violencia”, cabe mencionar que autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - LINEA TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - TELEFONO CELULAR - AUTORIA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requermiento de juicio por no encontrarse debidamente motivado.
En efecto, la Fiscal no pudo vincular, o al menos no ha plasmado en el requerimiento, la relación entre quienes surgen como titulares de las líneas telefónicas utilizadas con la presunta utilización de la línea por parte del imputado a fin de realizar las frases amenazantes o enviar los mensajes de texto cuya autoría le es atribuida por dicho medio.
Ello así, los elementos en los que se fundamenta la decisión de requerir el juicio, se reducen a las denuncias que motivaron su intervención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA DE INFORMES - FECHA DEL HECHO - AUTORIA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la conducta resulta atípica, puesto que se advierte que el presunto daño no tiene una fecha estimada de causación, por lo que mal podría achacárseles el resultado disvalioso a los encausados.
Según se lee de la pericia practicada se evidencia que el cesto se encontraba roto o partido, pero no se ha podido determinar la data de la rotura.
Atento que el daño que presenta el basurero no ha podido ser datado, ni tampoco se cuenta con otros elementos objetivos que permitan hacerlo, no puede imputarse el disvalor de resultado a la acción de los encartados.
Ello así, no resulta posible imputar el daño en cuestión a los golpes dados por los acusados, motivo por el cual, no acreditándose el nexo de causalidad que requiere todo delito de resultado – como lo es la figura de daño -, es que la conducta deviene atípica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

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DELITO DE DAÑO - AUTORIA - ACUSACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la absolución del delito de daños enrostrado a los imputados.
Obran los requerimientos de juicio en el que el titular de la acción le atribuye a los imputados el hecho de haber provocado la rotura de un vidrio y de una puerta en el interior de un Hospital. Tales conductas son encuadradas por el titular de la acción como constitutiva del delito de de daño (art .150 del CP).
En efecto, de las imágenes de la cámara de seguridad del hospital, no se puede distinguir quien es la persona que efectivamente daña el vidrio. Sólo puede observarse que el vidrio de la puerta fue roto desde afuera.
Ello así, la sola circunstancia de que se hayan acercado a la puerta dañada no demuestra que hayan sido precisamente ellos los autores del delito.
Lo mismo puede decirse respecto del hecho de que se los pueda observar unos minutos antes, cuando salían del hospital, pues ello no resulta suficiente a los fines de alcanzar el grado de certeza para vincularlos con la efectiva comisión del daño producido minutos después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución del inmueble y disponer que la Juez ordene el allanamiento de la finca a fin de proceder a su desalojo y restitución al reclamante.
En efecto, la intimación previa respecto del hecho que señala la Defensa y la Juez como recaudo para la procedencia de la restitución del inmueble no encuentra sustento normativo en las disposiciones legales aplicables.
Ni se advierte el motivo por el que en el caso de autos debería llevarse a cabo en forma previa, cuando si lo consideraban necesario los ocupantes del inmueble –que fueron notificados- podían presentarse en sede fiscal y realizar su descargo.
Tampoco es posible exigir en esta etapa del proceso precisiones acerca de la autoría y/o participación de los ocupantes del inmueble, ni ello obsta a que pueda disponerse la restitución del mismo.
Ello pues, admitir la necesidad de que en forma previa a la restitución del inmueble se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble, resulta una exigencia no establecida legalmente, ni necesaria en esta instancia del proceso donde aun no se efectuó imputación alguna y menos aún se requirió de juicio, sino que se encuentra todavía en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas producidas no permiten acreditar los hechos atribuídos al encartado por lo que entiende que no se ha demostrado que éste fuera el conductor del vehículo.
Cabe poner de resalto lo expresado por la titular del vehículo explotado como taxi, en ocasión de presentarse en la Comisaria a fin de prestar declaración testimonial, ocasión en la que sostiene que el encausado resulta ser una de las personas autorizadas del taxi en cuestión, quien mediante un llamado telefónico le había solicitado que se haga presente a la brevedad en el lugar donde fue aprehendido, debido a que había sufrido un choque.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2015.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al petitorio de la Fiscalía, declarar la incompetencia para continuar interviniendo en la investigación y remitir las actuaciones a la Justicia ordinaria.
En efecto, se agravia la Defensa en el entendimiento que, a la luz de los hechos que se denuncian y los elementos probatorios, nos hallamos ante la posible comisión del delito del artículo 95 del Código Penal cuya competencia corresponde a esta sede.
El recurrente sostiene que la figura legal de lesiones en riña se estructura sobre la idea básica de que no consta quien causó el resultado dañoso, pues lo que opera en la especie es una presunción de autoría, esto es que al no conocerse entre los partícipes quien fue el autor, la misma se disemina entre todos los participantes.
En autos, el cuadro probatorio reunido por el Fiscal permite encuadrar la conducta "prima facie" desplegada por el imputado en los tipos penales contemplados en los artículos 89 y 90 del Código Penal (lesiones leves y graves, respectivamente).
Tanto los damnificados como los testigos fueron contestes en sus dichos al momento de describir la sucesión de los hechos y, al serles exhibidas las imágenes tomadas por las cámaras se seguridad del lugar, todos lograron individualizar al imputado como el presunto agresor. Esto también surge del informe técnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en tanto, a través de los fotogramas extraídos de las cintas de grabación de las cámaras de seguridad, describió la secuencia de los hechos de manera coincidente a los testigos.
Ello así, resulta procedente la calificación legal escogida por el Fiscal i–y que le permitió fundar su solicitud de incompetencia–, en tanto encuentra asidero en las constancias probatorias reunidas en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006528-01-00-15. Autos: CHAMORRO, Daniel Edgardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, las pruebas rendidas en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario para el dictado de una condena la hipótesis del Fiscal. Ello no sólo en lo relativo a la autoría sino además en relación a los presupuestos típicos para tener por configuradas las conductas atribuidas al encausado, que a entender de la Fiscal han configurado malos tratos contra animales.
Existen dudas acerca de la autoría por parte del imputado, a quien la titular de la acción le atribuyó el hecho en carácter de autor material, pues los testigos fueron contestes en que al momento del hecho y en el carro que transportaba el animal presuntamente victima del delito, se encontraban dos hombres, sin que se haya identificado quien acompañaba al encausadoni el carácter que detentaba respecto del equino en cuestión.
Resultaba necesario a fin de establecer con certeza si la conducta atribuida al imputadodebía ser atribuida en carácter de autor, coautor o partícipe, sin que resulte suficiente a tal efecto que el mismo se haya encontrado presente en el momento del hecho o que haya mencionado que tanto él como su padre utilizaban a la yegua para “cartonear”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

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USURPACION - PARTICIPACION CRIMINAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa cuestiona que al momento del ingreso de su pupilo, el predio se encontraba abierto desde hacía dos meses y que existía una vinculación entre uno de los imputados y el último tenedor de las llaves del establecimiento, de modo que no existen pruebas o elemento que conduzca a deducir que su defendido sabía de la existencia de usurpación alguna.
Sin embargo, cabe señalar que dicha circunstancia se encuentra, al menos, controvertida. Así, su versión de los hechos no es coincidente con la brindada por el otro imputado -quien habría dado en alquiler el garage- como así tampoco coinciden en cuanto a la existencia del contrato de locación firmado entre ambos, cuya autenticidad se encuentra controvertida.
Ello así, sin perjuicio de quién haya realizado el cambio del candado, lo cierto es que la hipótesis sostenida por el titular de la acción en cuanto a que el locador ilegítimo aprovechó que la finca estaba desocupada para perpetrar el ingreso y que, conociendo de su ilegitimidad, el pupilo de la Defensa continuó ocupando y explotando el negocio, debe ser objeto de debate, pues no surge manifiesta la falta de participación de los encartados.
Siendo así, esta cuestión deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna. Es la celebración de la audiencia de juicio el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado, configuración del elemento normativo y la consecuente autoría de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-00-00-14. Autos: Conforti, Cristian Sala I. 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - AUTORIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, la condenada era la titular del comercio de dónde los agentes sustrajeron del “Alta Fiscal” sus datos filiatorios a la vez que resultaba ser el domicilio del encausado.
Asimismo, de la declaración prestada por la encausada se demuestra no sólo la relación de dependencia entre ésta y la persona que se encontraba en el local al momento en que se labró el acta contravencional, sino también que el establecimiento ese día se encontraba en funcionamiento pese a la clausura vigente.
Ello así, se encuentra acreditado que la condenada realizó el verbo típico del artículo 73 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE DOLO - AUTORIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LOCAL COMERCIAL - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
En efecto, con relación a la autoría, resulta ilustrativo el informe ambiental practicado en el domicilio donde reside la encausada, que coincide exactamente con la dirección en que fuera verificada la contravención, además del hecho que la encausada se encontraba presente en el local al momento en que fuera dispuesta la clausura.
Ello descarta de plano el argumento interpuesto por la Defensa fundado en que la condenada no habría obrado con dolo porque nunca tomó conocimiento de la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

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OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - OBLIGACION NATURAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que sus pupilos no pueden ser responsables de los hechos que se les atribuye (arts. 93 y 96 del CC CABA) dado que el carácter de funcionarios públicos que éstos detentan impediría ser sujeto activo de la contravención establecida en el artículo 96 del Código Contravencional de la Ciudad. En todo caso, entiende el recurrente, las conductas atribuidas deberían ser encuadradas en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el artículo 249 del Código Penal, que desplazaría la posibilidad de reproche contravencional (art. 15, CC CABA).
Sin embargo, en modo alguno, la figura en la que se encuadran las conductas reprochadas no sea aplicable a integrantes de fuerzas de seguridad federales, aunque actuando en ejercicio de competencia local.
Ello así, las figuras penales o contravencionales que excluyen a determinada categoría de persona de su ámbito de prohibición lo hacen a partir de delimitar otro ámbito propio. Estas figuras, denominadas por la doctrina como "delicta propia" son las que requieren características especiales en el sujeto activo. En cambio, la figura en cuestión no individualiza a un sujeto activo sino que eventualmente lo hace poniendo en cabeza de la omisión a cualquiera que, de algún modo, tenga a cargo funciones de organización o seguridad y es indudable que, al menos esta última, es propia a la naturaleza de la función que cumplen este grupo de imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

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AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa del imputado.
En efecto, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento, tal circunstancia no se puede afirmar configurada, sobre la base del sustrato fáctico que el Sr. Fiscal de grado pretende llevar a juicio, siquiera a modo de hipótesis, respecto del imputado.
Ello así, la hipótesis acusatoria sobre la coautoría del imputado reposa sobre la afirmación de que, entre él –quien conducía el rodado- y el otro encausado el cual llevaba un morral colgado de sus hombros, habría mediado una portación del arma de fuego compartida.
Si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran, según la hipótesis acusatoria, pues el acusado, no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que careció del dominio causal del suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14726-00-00-15. Autos: Tusso, Pedro Gastón Eduardo y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones, mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Ahora bien, en autos, el titular de la acción integró todos los hechos descriptos en el requerimiento de juicio bajo un mismo suceso imputable que identificó y que calificó globalmente en el tipo del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Al respecto, la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Dicho esto, en la presente, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado del hecho calificado como amenazas simples (art. 149 bis CP) .
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado consideró que los elementos probatorios producidos no resultaron suficientes para llegar a la plena convicción de que el encartado efectuara el llamado telefónico en cuestión, motivo por el cual fue absuelto. Sostuvo, que la persona que recibió el llamado no conocía al imputado, por lo que su convicción acerca de quién efectuó el llamado y profirió la frase amenazante se formó a través de lo que le indicó uno de los empleados del comercio en el que trabaja la denunciante -quien no fue ofrecido para declarar en el debate- y la presunta víctima, en virtud de que en otras oportunidades el encartado habría llamado a su trabajo y porque existía una relación conflictiva entre el imputado y la presunta víctima.
Ahora bien, del análisis de los testimonios que tuvieron lugar en el debate no cabe más que concluir que la hipótesis que pretende sostener la Fiscalía en cuanto a que por un lado la destinataria del llamado era la denunciante y, por el otro, que el encausado fue quien efectivamente lo efectuó, se construye solamente en base a conjeturas.
Ello así, la mujer que recibió el llamado, testigo en autos, advirtió encontrarse desconcertada al atender el teléfono, incluso no sólo respecto de que no sabía a quién estaba dirigido sino, en cuanto a quién era el emisor. En este sentido adujo que en un momento determinado de la comunicación notó que el llamado no estaba dirigido a ella pero no pudo presumir para quién era.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4093-01-00-16. Autos: F., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado del hecho calificado como amenazas simples (art. 149 bis CP) .
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado consideró que los elementos probatorios producidos no resultaron suficientes para llegar a la plena convicción de que el encartado efectuara el llamado telefónico en cuestión, motivo por el cual fue absuelto. Sostuvo, que la persona que recibió el llamado no conocía al imputado, por lo que su convicción acerca de quién efectuó el llamado y profirió la frase amenazante se formó a través de lo que le indicó uno de los empleados del comercio en el que trabaja la denunciante -quien no fue ofrecido para declarar en el debate- y la presunta víctima, en virtud de que en otras oportunidades el encartado habría llamado a su trabajo y porque existía una relación conflictiva entre el imputado y la presunta víctima.
Ahora bien, la conclusión no puede ser otra, en consonancia con la adoptada por la Magistrada de grado, que la siguiente. Al respecto, si bien se ha acreditado la existencia de un llamado telefónico no se ha probado en el debate que la destinataria del llamado haya sido la denunciante, como así tampoco que quien lo efectuó fue el encartado.
Asimismo, no existe prueba positiva de la autoría del acusado y esta insuficiencia cargosa sólo nos permiten concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "indubio pro reo".
Ello así, se ha sostenido que esta duda se configura cuando los datos son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que se desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre alguna de las contingencias existentes (JAUCHEN, Eduardo M., La prueba en Materia Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, pags. 48/9), lo que ha ocurrido en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4093-01-00-16. Autos: F., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Fiscal así como todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la descripción de la imputación resulta indeterminada, no hay una descripción concreta de la contribución específica del aquí imputado y su nexo con el resultado.
Por riña se ha entendido al acometimiento tumultuoso, espontáneo y recíproco entre tres o más personas. En tanto la agresión es el acometimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente, ya que si lo hacen activamente ello se convierte en riña (Jorge A. García, comentario a los arts. 95/96 del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Parte Especial, segunda edición, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni ––directores––, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 3, p.1073).
Estas características impiden, por lo general, determinar al autor o autores de las heridas o muerte y es, precisamente, en esta circunstancia, en la que reside la especialidad de este delito desde el punto de vista material. En caso contrario, no cabe duda que la responsabilidad por las lesiones u homicidio será atribuida de acuerdo con las reglas de participación (conforme Fallos 213:417).
La riña como la agresión en sí no son punibles, sino que constituyen una característica o circunstancia del homicidio y las lesiones, razón por la cual el reproche penal en orden a los delitos previstos en los artículos 95 y 96 del Código Penal dependerá del grado de intervención que tuvieron aquellos que participaron en la riña o agresión, y del resultado que de aquélla derive.
De modo tal que para la configuración de tales infracciones, se requiere: la existencia de una riña o agresión entre tres o más personas; que los resultados procedan de las violencias ejercidas por los intervinientes en esas circunstancias sobre la víctima; que no se pueda determinar con certeza entre aquéllos, quiénes fueron los que causaron el resultado. Y que el imputado haya sido uno de quienes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
La presunción de autoría prevista en la norma analizada, sólo juega en la medida en que concurran con certeza los demás elementos típicos intervención en la riña o agresión, ejercicio de la violencia, causalidad entre ésta y el resultado y siempre que no pueda establecerse a los autores entre los que tomaron parte en esas condiciones.
En relación a la finalidad de los agentes se afirma que actúan queriendo desplegar violencia pero sin proponerse, en concreto, un determinado resultado (...) la "espontaneidad" que caracteriza a la riña o agresión descarta toda posibilidad de una preordenación anterior de disponer la actividad para el logro de un determinado resultado pues, en tal caso, también habrá homicidio o lesiones según las reglas de participación criminal. Ese criterio hermenéutico se ve reflejado en el caso de Fallos 219:69.
De acuerdo a lo anterior, el requerimiento de elevación a juicio formulado por el acusador público presenta falencias que conducen a su nulidad. No es posible extraer de ninguno de los testimonios, ni de la prueba colectada, que el aquí imputado haya ejercido violencia sobre la persona fallecida, lo que no hace posible la subsunción de la conducta desplegada por el encausado en el tipo penal imputado.
Las falencias señaladas afectan la validez del requerimiento de juicio, correspondiendo el dictado de su nulidad y de todo lo obrado en su consecuencia (arts. 71, 73,75 y 206 del CPPCABA). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa aseveró que la sentencia era arbitraria puesto que se había condenado a su asistido sin que ningún testigo lo hubiera visto portar el arma, que a la postre fue secuestrada.
Sin embargo, de la compulsa de la causa y de la escucha de los audios respectivos, advertimos -como lo hicieran los judicantes- coincidencia entre las declaraciones de los preventores quienes relataron, en ocasión de estar realizando tareas de control vehicular en una zona de esta Ciudad, haber escuchado -a unos 100 metros del lugar en que se hallaban apostados-, una acalorada discusión, y que al apersonarse en el recinto y ver que uno de los tres sujetos portaba una arma blanca se le dio la voz de alto, por lo que éste emprendió la fuga, lo que motivó que uno de los agentes saliera en su persecución, mientras que el aquí imputado corrió en otra dirección, siendo perseguido por el otro de los integrantes de la fuerza de prevención, quien afirmó que vio al encausado agacharse detrás de un contenedor de basura y hacer un ademán de descartarse de un objeto, por lo que volvió a darle la voz de alto, acatando el encausado la orden emanada de la autoridad policial.
A su vez, las mentadas declaraciones se hallaron también robustecidas con el relato del damnificado. En relación a este -como se advirtiera en el debate-, aunque su exposición podría reputarse de reticente, en el sentido de que el testigo no quería brindar precisiones de lo acontecido y que al ser consultado al respecto afirmó que en aquella oportunidad estaba “muy nervioso” por lo que “no recordaba demasiado”, mencionó que su señora (que también estaba presente en ocasión de la discusión) le dijo que vió un arma y que el encartado "lo apuntó con un revólver".
De este modo, consideramos que los extremos apuntados dan sustento a la teoría del caso expuesta por la acusación en cuanto a la materialidad de la conducta y la autoría por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - TEORIA DEL CASO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, la apelación erigida de que el arma de fuego en cuestión podría haber sido desechada por cualquiera de las personas que perseguían al encartado sólo encuentra apoyatura en la confusa declaración brindada por éste en el debate. Ni los preventores, ni el damnificado, expresaron -frente al interrogatorio efectuado- que el encartado hubiera sido acechado por un “tropel” de gente. Tampoco la “tumultuosa” persecución se deprende de las video-filmaciones pertenecientes a las cámaras de seguridad de la Policía Metropolitana a las que hiciera referencia esa parte.
A contrario de ello, uno de los agentes de prevención fue claro al exponer que si bien cuando se generó el altercado “comenzaron a juntarse vecinos a ver qué pasaba”, afirmó que el encartado "se aleja del lugar de la discusión y se esconde atrás del tacho de basura”, por lo que el preventor se acerca, y éste “tira un objeto debajo”. Es decir, durante ese trayecto que abarca el seguimiento del encausado, y en ocasión del “descarte” del elemento, que luego se determinó que era un arma de fuego, se encontraban el aquí imputado y un agente de prevención, y no una horda de gente como se pretendió instalar en aquél escenario.
De este modo, consideramos que los extremos apuntados dan sustento a la teoría del caso expuesta por la acusación en cuanto a la materialidad de la conducta y la autoría por parte del encartado, la que no logró ser controvertida por la versión de los hechos esbozada por el encausado y su asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, el testigo y presunta víctima de la amenaza -por la que no se acusó al imputado, expresó que el día del hecho mantuvo una discusión con el acusado, en la que participó una tercera persona. No mencionó que el imputado esgrimiera en su presencia, en el marco de esa discusión, un arma de fuego. Sí expresó que su mujer, luego del episodio, le comentó acerca de la existencia de un arma. Pero ese testimonio (el de la mujer) no fue ofrecido ni producido en la audiencia de juicio respectiva.
En otras palabras, quien habría sido víctima del hecho que originó la causa no vio que el imputado portare ni arrojase ningún arma, el personal policial lo vio arrojar un objeto, pero no un arma y la testigo de secuestro del arma que habría sido encontrada en el lugar hacia el cual habría sido arrojado dicho objeto, es la suegra del imputado, a la que se omitió informar que podía abstenerse de declarar en su contra.
Por otro lado, no se cuenta tampoco con pericias papiloscópicas que pudiesen dar cuenta de la existencia de huellas en el arma hallada. Sobre el punto, si bien la jurisprudencia de la Sala II, invocada por la defensa, menciona que la pericia papiloscópica no es la única herramienta que permite determinar quién porta un arma dentro de un grupo indeterminado, sino que ella es un elemento más que debe ser sopesado con el resto de la evidencia, lo cierto es que en el caso de autos, en el que no se cuenta con un solo testimonio que haya aseverado que el encartado ostentaba un arma de fuego en su poder, ni que hubiera amenazado al presunto damnificado con ella, habría sido dirimente contar con dicho elemento de prueba, inexplicablemente omitido por la autoridad instructora.
Lo expuesto, impide afirmar con el grado de certeza necesario que el acusado portó el arma que fuera secuestrada sin testigos adecuados el día de los hechos indagados en la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AUTORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se imputó al encausado haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería.
Así las cosas, la Defensa afirmó que el tipo del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional no se adecua a la conducta endilgada atento que el Fiscal no ha explicado de qué forma el encausado organizó la venta en la vía pública.
Sin embargo, la descripción realizada por el titular de la acción es suficientemente precisa, en tanto, asigna un rol claro dentro de la organización al imputado, esto es, haber conducido el vehículo de su propiedad para transportar la mercadería y enseres necesarios para levantar puestos clandestinos de venta callejera.
Por otro lado, esta conducta se subsume tanto en la figura del primer párrafo como del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, ya que el primer párrafo reprime al que usa indebidamente el espacio público realizando actividades lucrativas no autorizadas y en el segundo a quien organiza dichas actividades lucrativas en volúmenes similares a los del comercio establecido.
Por lo expuesto, debe confirmarse el rechazo de la excepción de atipicidad atento que el argumento de la Defensa no puede ser sostenido sin la producción y posterior análisis de las pruebas en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-05-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-02-2017.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el A-Quo afirmó que de las constancias agregadas a la causa surgía claramente que el ilícito investigado encuadraba "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal (lesiones leves). Agregó que podía advertirse quiénes habrían sido los partícipes en los hechos e incluso que se encontraban identificadas las jóvenes que agredieron a la damnificada.
Al respecto, se investiga en la presente un hecho ocurrido en un barrio de esta Ciudad, en el cual, conforme lo expuesto por la denunciante, esta habría sido agredida por dos mujeres (hermanas) que, a su vez, y en contraposición por lo expresado por la presunta víctima, refirieron haber sido agredidas por la aquí denunciante.
Ahora bien, en el caso de que se siguiese la primera de las hipótesis, esto es, que ambas hermanas ejercieron violencia sobre la denunciante, no está claro quién causó cada una de las lesiones que sufrió la menor, ni que haya existido un concierto o acuerdo previo ––tácito o explícito–– para desarrollar una obra en conjunto que posibilite aplicar las reglas comunes de la coautoría o participación.
Sobre el punto, vale aclarar que las lesiones en riña se configuran justamente cuando de todos los intervinientes en el hecho que han ejercido violencia sobre la víctima y a su vez han podido ser individualizados, no se logra establecer o determinar quién de ellos es el autor de las lesiones provocadas en la persona que resulta herida.
En estas condiciones consideramos que la declaración de incompetencia se vislumbra como prematura, máxime si se tiene en cuenta que no se convocó a la denunciante a ratificar y concretar sus dichos en la Fiscalía y tampoco se la citó a la damnificada, que es quien realmente estuvo presente en el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14276-01-CC-2016. Autos: G., C. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - OBRA EN CONSTRUCCION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al arquitecto encausado por violar la clausura impuesta en la obra en construcción
En efecto, de la prueba producida en juicio se desprende que no se ha individualizado al titular o titulares del inmueble clausurado.
La interdicción de construir impuesta a una obra que ha sido clausurada no se dirige a los obreros o profesionales que sean contratados para trabajar en ella y que son extraños a la conducta prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, por no ser los destinatarios de la prohibición, que no les está dirigida.
La interdicción se dirige contra el o los propietarios del inmueble clausurado.
En las contravenciones especiales propias, como la imputada, sólo el "intraneus", es decir, aquél al que se dirige la prohibición puede ser autor.
Tampoco puede ser partícipe necesario el profesional que dirige la obra dado que su intervención es fungible por lo que no puede impedir que otro la continúe en su lugar.
Prueba de ello es lo declarado por el testigo vecino del inmueble acerca de la presencia de un nuevo arquitecto en la obra clausurada.
La mera complicidad no ha sido imputada en el caso, pero no puede sancionarse sino como participación en la conducta ilícita ajena y dado que no consta en autos la autoría de la contravención, no resulta posible sancionarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8704-01-00-16. Autos: KOTLIAR, DANIEL GUSTAVO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se imputó al encausado, “en su calidad de encargado”, el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta, toda vez que se encontraba desarrollando actividad comercial.
Sin embargo, de dicha circunstancia se desprende, precisamente, que no es el destinatario de la norma cuya infracción se le imputa, dirigida no al encargado del local sino al titular de la habilitación interdicta. Aún si hubiera sabido de la clausura que pesaba sobre el local es claro que esa interdicción no le es dirigida a él como encargado, pero mero dependiente de quienes resuelven sobre la actividad, como tampoco a los eventuales clientes del local, sino a sus responsables. No se ha propuesto refutar la Fiscalía esa afirmación y nada se ha obrado contra quien en realidad habría decidido ignorar la interdicción de actividad, pese a que inicialmente se investigó, en la misma actuación, al presidente de la sociedad anónima titular de la habilitación interdicta.
En consecuencia, es el presidente de la sociedad mencionada quien habría decidido desobedecer la interdicción dirigida a la sociedad que preside. Resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a los dependientes, a quienes no se dirige la interdicción de la actividad que motiva la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6745-2017-0. Autos: Moretti, Martin Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En autos, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se imputó al encausado, “en su calidad de encargado”, el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta, toda vez que se encontraba desarrollando actividad comercial.
Sin embargo, entiendo, corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria. El imputado, mero dependiente de la sociedad que explotaba la actividad comercial del local en el que se habría violado la clausura, no contaba con las herramientas suficientes para preveer las consecuencias jurídicas respecto de la apertura del local, actividad que realizaba en cumplimiento de su labor diaria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma. No depende del encargado tomar la decisión acerca de desarrollar la actividad comercial interdicta. Tampoco depende de su voluntad realizar ésta contraviniendo una resolución administrativa que no se ha acreditado que conociera, es decir, que haya actuado a titulo doloso. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma (el intraneus) que, en el caso de autos, corresponde al presidente de la sociedad que explota el local comercial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6745-2017-0. Autos: Moretti, Martin Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al imputado por la contravención de hostigamiento.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado la existencia del hecho (sustancia arrojada en el departamento de las víctimas), no así la autoría ya que no existían pruebas suficientes que acreditaran que el imputado había arrojado el gas pimienta.
Para así resolver, tuvo en cuenta los testimonios brindados durante el debate.
No puede afirmarse que la sentencia haya llegado a conclusiones arbitrarias más allá de la distinta apreciación de la Fiscalía sobre los elementos de prueba.
El decisorio expuso acabadamente los argumentos que sustentaron la absolución y no se advierten fallas lógicas en el razonamiento ni tampoco arbitrariedad en la valoración de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16767-2016-3. Autos: S., V. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUTORIA - CONDICIONES PERSONALES - MENOR IMPUTADO - CONSENTIMIENTO - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de atipicidad de la Defensa y sobreseyó al imputado.
La Jueza de grado si bien indicó que una persona de 16 años puede incurrir en el ilícito penal contenido en el artículo 128 del Código ya que no se exige ningún requisito especial para la autoría, consideró que en el caso hubo dudas sobre si el acusado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.
En virtud del artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil y del interés superior del niño, sobreseyó al imputado.
En efecto, desde un punto de vista sistemático, es pertinente una interpretación que acuda a tipos penales en los que se protejan bienes jurídicos similares, tales como el libre desarrollo sexual de menores y la libertad frente al riesgo de explotación.
El delito de estupro, regulado dentro del mismo título del Código Penal, también tiene como objetivo la protección de los menores en cuestiones de índole sexual. Este tipo penal castiga los abusos sexuales gravemente ultrajantes o mediante acceso carnal cometidos contra una persona menor de dieciséis años, con aprovechamiento de su inmadurez sexual.
Sin embargo, se considera que no puede ser autor una persona menor de edad, aunque sea de una edad mayor a la de la víctima, puesto que no es el objetivo de la norma evitar cualquier tipo de relación sexual consentida entre adolescentes, sino sólo aquellas en la que se da un aprovechamiento, por parte de quien comete el hecho, de la inmadurez sexual de la persona afectada (cf. Donna, Derecho Penal: Parte especial, t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 639 y CCC, Sala I, c. “Rodríguez, Rodrigo Sebastián”, rta.: 4/12/2003, citada por Donna, op. cit., p. 649).
Es decir, si este aprovechamiento no existe, como por ejemplo en el caso de relaciones sexuales consentidas entre adolescentes, las conductas quedan fuera del ámbito de punición (cf. Baigún/Zaffaroni [dirs.], Código Penal de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, pp. 579/580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - AUTORIA - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, la confesión prestada por el imputado -la violación de clausura administrativa- carece de todo asidero, ya que el encargado de una obra en construcción, no puede ser de ningún modo su titular o representante legal (nótese que la titularidad de aquella está en cabeza una sociedad anónima), resultando ausente un elemento del tipo contravencional vinculado a la autoría, pues son los directores los que revisten tal característica y eventualmente los posibles autores. Por tal motivo, la conducta del encartado, tal como le fuera imputada, deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - COAUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los encausados como autores del delito de usurpación y disponer su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por parte de un numeroso grupo de personas, a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, el plexo argumental utilizado por la Juez de grado, en lo que a la autoría criminal refiere, se caracterizó por achacar a los imputados ser coautores funcionales del delito de usurpación, describiendo tal modalidad, para luego, a modo de argumento escalonado, agregar la coautoría aditiva.
En este sentido, encontramos dificultades de deducción para afirmar que en un proceso judicial con alrededor de ochenta imputados por usurpación, en el que obra un video fílmico del que surge el ingreso de alrededor de treinta personas, pueda sostenerse sin mayores precisiones la coautoría funcional de trece de ellas, sin siquiera reconocerlas en tales proyecciones.
Por otra parte, la confusa delimitación de la autoría, que ha sido propuesta para concluir en la condena de los aquí imputados, acerca también los fantasmas del concepto unitario de autor, con el agregado de que ni siquiera a través de esa modalidad podría reputarse la responsabilidad penal en el caso, pues ni siquiera se ha realizado el esfuerzo de individualizar a alguno de ellos en los videos del día de los hechos; deber que obviamente recaía en la acusación por imperio del "onus probandi", y no en la defensa, cuestión que no está de más destacar, pues en diversos pasajes del fallo se ha achacado a la defensa la falta de prueba de cargo.
En consecuencia, no hay elemento que permita inferir la responsabilidad de los imputados como autores del despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó a uno de los imputados por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación por abuso de confianza y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por un lado, por parte de un numeroso grupo de personas a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, si lo que se pretendía era probar un despojo simultáneo llevado adelante, por un lado, por cerca de ochenta personas mediante engaño e invasión, y por el otro, por una sola persona mediante abuso de confianza al mantenerse en el inmueble, debió invertirse mucho cuidado y esfuerzo en describir como es que ello sucedió.
Por el contrario, si es que el inmueble fue despojado mediando invasión y engaño por cerca de ochenta personas, es difícil afirmar en la misma sentencia que el despojo fue producto del accionar de una sola persona cuya acción consistió en solicitar permiso al personal de seguridad para utilizar un baño químico que se encontraba dentro del predio. En tal caso, el despojo ya se había llevado adelante toda vez que el predio se encontraba en poder de un cúmulo importante de personas que pasaron a habitarlo.
En este sentido, la conducta defectuosamente descripta relacionada a la persona que habría ingresado al predio engañando al personal de seguridad que vigilaba el acceso, se asemeja más a un reproche ético que a la asignación de responsabilidad penal por los hechos ventilados, pues a fin de cuentas se reprocha a este individuo no haberse retirado al momento en que el inmueble fue despojado por el resto de las personas imputadas.
Sin embargo, tampoco hay elementos que corroboren que quien se señala como el primer ingresante hubiese permanecido en el predio atento que toda la acusación se basa a constancias muy posteriores al día de los hechos y que son el resultado de una medida posterior.
Ello así, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado sólo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal lo que no ocurre en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - ANTIJURIDICIDAD - ATIPICIDAD

No es posible predicar la tipicidad o antijuridicidad de una conducta no reprochada a persona alguna.
Si bien es posible descomponer para el análisis elementos del tipo penal y tratarlos separadamente en esas categorías dogmáticas, ello sólo tiene sentido en el marco de un reproche a una persona determinada.
Sin imputado determinado no hay delito, y tampoco injusto penal entendido como acción típica y antijurídica, las cuales solo serán indiciarias al encontrarnos en la incapacidad para analizar si un sujeto determinado –imputado- obró bajo en error de tipo (vencible o invencible) o bajo alguno de los permisos que otorga el ordenamiento jurídico -los cuales conllevan la insalvable afectación de bienes jurídicos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUTORIA

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establecen que ésta procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 de ése cuerpo legal agrega que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y prescribe que se tendrán en cuenta especialmente tres circunstancias: el arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga); la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Aclarado ello, cabe establecer si se dan las mencionadas exigencias legales para la procedencia del instituto en cuestión, es decir, en primer lugar, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta imputada a la encargada de un establecimiento hotelero, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa a la encargada de un hotel, violar la clausura impuesta sobre el establecimiento, habida cuenta que el mismo alojaba más personas que las permitidas, extremo establecido por personal de la Policía de la Ciudad.
En efecto, conforme la reforma al artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 5.845), actualmente se exige que quien sea imputado como autor de una violación de clausura, debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a "quien viole una clausura...". Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor a los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. En este sentido, la imputada en su carácter de encargada del hotel, no reúne la exigencia especial para ser considerada autora, por lo que no es la destinataria de la norma cuya infracción se imputa.
Ello así, corresponde atribuir la conducta de violación de clausura a quien tiene el deber de cumplir con determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en el incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma. Por lo tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada, explotadora comercial del establecimiento. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, la cédula de notificación -en la que se notificó la disposición que ratificaba la clausura impuesta- no reúne los requisitos legales. En este sentido, la misma no fue dirigida a la imputada sino al "titular". Sumado a ello, el artículo 60 del Decreto N° 1.510/97 establece que "... la falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación...", que la cédula mencionada no contiene. Y el artículo 64 del mismo cuerpo normativo establece que "toda notificación que se realice en contravención a las normas precedentes, carecerá de validez". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUISITOS - AUTORIA - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien es cierto que en la actualidad el autor de una violación de clausura debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura (ser titular de la explotación), ello no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación.
Cabe mencionar que el artículo 12 del Código Contravencional hace referencia a sujetos que colaboran en una infracción dolosa, participando en un suceso sin tener el dominio del hecho por lo que la circunstancia de que la norma exija una cualidad especial del autor no impide que se formule una imputación en relación a otra persona, sospechada de ser partícipe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21190-2018-0. Autos: Costa Vazquez, José y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

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USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - AUTORIA - TIPO PENAL - QUERELLA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto absolvió a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella invocó la arbitrariedad de la sentencia, la cual fundó en una errónea interpretación del inciso 1° del artículo 181 del Código Penal, y de la falta de adecuada fundamentación.
En concreto, criticó que la Sala tuvo por descontado que el delito de usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes, no obstante lo cual no efectuó un análisis al respecto, a la vez que indicó que en el caso de autos el despojo asumió diferencias no menores para los distintos imputados a lo largo de todo el tiempo en que permanecieron ocupando ilegítimamente el inmueble.
Acorde con ello, diferenció la usurpación por invasión y por expulsión -que constituye un delito instantáneo de efectos permanentes-, del modo comisivo de mantenimiento, en la que existe una situación previa distinta a los otros dos modos, pues el despojo existe con anterioridad, como consecuencia del accionar de otros agentes o del mismo agente, y la conducta típica consiste en mantener dicho estado de desposesión sin permitir que el poseedor o tenedor legítimo pueda ejercer efectivamente la titularidad de sus derechos.
En efecto, el agravio de la querella apunta a los alcances otorgados por estos Magistrados a la autoría en las presentes actuaciones, lo cual se vincula directamente con la titularidad y el ejercicio de la acción. Ambos aspectos se encuentran íntimamente relacionados al principio de legalidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, existe con relación a este agravio un caso constitucional que habilita a la competencia del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - INFORME PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - AUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo cuarto del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
Sin embargo, la declaración del oficial preventor, la de los testigos, las actas de detención, lectura de derechos y secuestro, el informe pericial elaborado respecto del estado general del revólver y los cartuchos en cuestión, la fotografía de dicha arma junto con los cartuchos, y el informe médico legista conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado.
En este sentido, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Por ello, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41473-2018-2. Autos: Chuliver, Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - AUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado.
Ahora bien el Defensor en su recurso desliza la posibilidad de que, por el lugar específico donde se hallaban los panes de marihuana, podrían pertenecer a la ex pareja del imputado, que se encontraba junto a sus tres hijos y el propio imputado en la habitación el día del allanamiento. Como explicó la Magistrada de Grado y viene acompañado al legajo donde se discute la procedencia de la medida, la mujer fue condenada el corriente año por tenencia simple de estupefacientes a la pena de 3 años de prisión en suspenso, en torno a la explicación alternativa deslizada en el recurso y a sus consecuencias se advierte que la posible intervención de aquélla en el hecho, no descarta, por sí, la del imputado.
En consecuencia, entendemos que las pruebas arrimadas al proceso por el esmerado Defensor Oficial no permiten, al menos por el momento, afirmar que su pupilo se encuentra desvinculado de los dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados.
Por otro lado, la A-Quo no negó la circunstancia que intentó probar el recurrente, en cuanto a que distintos testigos daban cuenta que el encartado estaba intentando mudarse del inmueble allanado; sin embargo de dicha circunstancia no puede derivarse el desconocimiento y ausencia de dominio respecto de kilo y medio de marihuana que fue hallado, empaquetado en diversos modos, en su esfera de custodia y posibilidad de disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado.
Ahora bien, no ha existido discusión que enfrente a las partes, sobre la existencia del material prohibido en el domicilio allanado. La discusión, atraviesa la responsabilidad del aquí imputado en ese hecho que, "prima facie", controvierte las estipulaciones de la Ley N° 23.737. A mi criterio, el grado de sospecha en la participación, exigida, no ha sido suficientemente acreditado en autos para el dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el defendido niega su conocimiento acerca de la existencia de dicho material, como así también su participación en lo que pareciera ser un concierto de personas destinado a vender el estupefaciente secuestrado.
En este sentido, conforme a las características de la conducta imputada, a la mera tenencia debe agregársele indicios que otorguen la posibilidad de sostener fundadamente que el imputado tenía, con poder de disposición para su comercialización, la sustancia prohibida. Ello sin trastocar el delicado equilibrio entre el precario estadio en el que la investigación se encuentra con el respeto del principio de inocencia, que la imposición de prisión preventiva, restringe sensiblemente (arg. arts. 18, 14 y 75, inc. 22 de la CN, 7 y 8 de la CADH y 9 del PIDCyP). Por si acaso el imputado hubiese sido encontrado manipulando la sustancia, fraccionándola, pesándola, entregándola a un tercero, o en poder de aparato/s celular/es con mensajes alusivos -hoy no peritados-. Pero ello no habría sido así. Incluso conforme las declaraciones de las fuerzas del orden, el material ni siquiera estaba a la vista. Esta circunstancia demanda indicios más concretos -como los referidos-, no reunidos por la acusación.
En virtud de ello, entiendo que no ha sido reunido, con la exigencia prevista en este embrionario estado del proceso, un mínimo grado de participación del imputado en el hecho que sostenga la imposición de la medida cautelar dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado.
La Defensa de los acusados, en su libelo recursivo, refirieron que en el requerimiento de elevación a juicio el Señor Fiscal se había limitado a realizar acusaciones genéricas, confusas y sin especificar en qué comportamientos había intervenido uno de sus defendidos, centrando la imputación y utilizando como principal prueba de cargo el viciado reconocimiento del hecho que efectuara el aquí imputado al suscribir un acuerdo de avenimiento que, finalmente, fue invalidado por la Jueza de grado quien sostuv9o que tal reconocimiento no era válido en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, expresaron que "lo que hubiera correspondido en este caso es que, ante el rechazo del acuerdo de avenimiento por invalidez del reconocimiento, el Sr. Fiscal revea las actuaciones para considerar si correspondía, o no, realizar un nuevo requerimiento de juicio bajo estas circunstancias" .
Sin embargo, el Fiscal describió de manera exhaustiva el suceso atribuido al encausado especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció y la forma en que los imputados habrían ingresado al predio de autos, como también el medio comisivo empleado a tales efectos.
Asimismo, se precisó que el apelante, junto a otros imputados individualizados en el requerimiento de juicio, fue identificado como autor de la usurpación, y que todos ellos habían asumido un rol determinado y protagónico en la toma ilegal del predio.
Agregó que del producto de la prueba producida, fue dable establecer un vínculo directo entre los autores, con otros imputados individualizados que también participaron en la ejecución del hecho y en el mantenimiento de los efectos propios del ilícito.
En particular referencia al apelante, el requerimiento de juicio concluyó señalando que "de la totalidad del material probatorio obtenido a la fecha, ha quedado demostrada la participación activa del referido, por propia mano de los hechos imputados en el caso; su vinculación con el ilícito objeto de la presente investigación penal preparatoria ha sido demostrada y en ese sentido, los coautores de los hechos y en particular el aquí imputado, conforme la prueba poseía amplio conocimiento respecto de la situación del predio cuyo titular resulta ser el Gobierno de la Ciudad y llevaron a cabo voluntariamente la toma ilegal del mismo, disponiendo cada uno de ellos del dominio del curso causal del accionar típico desplegado haciéndolo en forma voluntaria y libre".
Las citas efectuadas resultan suficientes para sellar de manera negativa la pretensión de invalidez efectuada por la Defensa de uno de los encausados basada principalmente en la imprecisión de la imputación contenida en el requerimiento de juicio, pues por lo contrario, se ha verificado que la pieza en cuestión contiene la descripción circunstanciada del suceso atribuido y de la participación que se le atribuye a aquél en el mismo.
En orden a la específica crítica realizada por la defensa consistente en que la principal prueba de cargo a su respecto la constituiría el reconocimiento liso y llano del hecho que el nombrado efectuara al suscribir el acuerdo de avenimiento —que a la postre no fuera homologado-, cabe indicar que ello no es lo que revela la lectura de la pieza cuestionada, donde el titular de la acción individualizó y ofreció para el debate una innumerable cantidad de prueba testimonial y documental en la que funda su reproche, por lo que suprimiendo tal reconocimiento —carente de todo valor legal- en modo alguno se advierte que el requerimiento en trato carezca de motivación o fundamentación.
Ello así, no puede sostenerse válidamente, como pretende la defensa, que la imputación plasmada en el dictamen fiscal analizado resulte imprecisa, como tampoco, que carezca de una descripción en torno a la participación que les habría cabido a cada uno de los imputados en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - AUTORIA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - TITULAR REGISTRAL - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR

La disposición del artículo 8 de la Ley Nº 451 prescinde de toda remisión a pautas de determinación de la concreta autoría del ilícito, y asigna a un sujeto determinado la obligación de cumplir con la sanción impuesta, en caso de no obrar en la causa la individualización y presentación del real comitente, por no haber comunicado a tiempo la denuncia de venta en el registro correspondiente.
De esta manera se diseña un sistema especial de responsabilidad cuyo basamento se halla en razones de política represiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - CONSUMACION DEL ILICITO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc.1, Cód. Penal).
En efecto, no se ha logrado establecer la autoría del delito de usurpación reprochado a las imputadas.
La Magistrada de grado entendió que quienes tuvieron un papel principal en el despojo fueron dos de las aquí condenadas pero no pudo distinguir qué actividad desplegó cada una.
En cuanto al resto de las imputadas, se desconoce también cuál fue la actividad delictiva que desplegaron, que no ha sido precisada por la sentencia.
Del testimonio del hijo del locatario y titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se desprende que existieron dos momentos en la consumación del despojo: el primero, en horas de la tarde en donde lo habrían amenazado e insultado, que allí se encontraban las condenadas como así también, gente que se hospedaba en la plata alta destacando que era "un tumulto de gente”, que eran todas mujeres, que él junto a su hijo y el encargado se quedaron en la habitación.
Luego, plantea un segundo momento, acaecido pasada la medianoche cuando el encargado del hotel sale para hacer unas compras, sin poder ingresar porque, según refirió, le habían cambiado la cerradura.
Ante ello, se puede observar que si bien sitúa a las imputadas en el lugar y día del hecho, no puede dar razón de la actividad desplegada en la presunta usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal).
En efecto, el delito de usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes.
En este sentido, debemos preguntarnos cuándo fue la consumación del despojo.
Si entendemos que el despojo se consumó con las amenazas que se habrían vertido en horas de la tarde, lo cierto es que no se pudo probar por quién o quiénes fueron proferidas.
Tampoco se habría perfeccionado el despojo en tanto el locatario como el titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se mantuvieron en el lugar junto con el encargado del establecimiento hasta la noche de ese mismo día.
Ello así, no encontrándose debidamente acreditada la participación de las imputadas, ni la consumación del hecho, y resaltando que los testimonios sobre los que se apoya la condena tienen un interés particular en la resolución de autos, corresponde hacer uso del beneficio de la duda. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AUTORIA - INSTIGADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos investigados es el hecho en el cual el sobrino del aquí imputado se habría presentado en el domicilio de la damnificada y le habriá referido que “cuando su tío saliera en libertad iba comprar dos nueve milímetros, que él es traicionero y que se la iba a dar por la espalda, y que la iba a matar”.
La Defensa hizo hincapié en que, en la fecha en la que ese suceso habría tenido lugar, su defendido se encontraba detenido y que, en el marco de su declaración, nunca le había pedido a su sobrino que se acercara a la denunciante. En esa línea, la recurrente sostuvo que, más allá de los solitarios dichos de la damnificada, no existían otros elementos que permitieran afirmar con certeza que, incluso si el sobrino del aquí imputado realmente se había presentado en el domicilio de la nombrada y le había dicho lo que denunció, ello hubiera sido por encargo de su pupilo procesal.
Ahora bien, cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada.
Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse, como indica la Defensora, “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa en cuanto a que de la descripción del suceso realizada por la denunciante no surge que haya sido el imputado el autor material del primer hecho. No obstante ello, es preciso aclarar, que más allá de la calificación que corresponda en definitiva dar a la intervención que tuvo en el hecho que, “prima facie” sería la de instigador, lo cierto es que la investigación está en ciernes, y es necesario llevar a cabo medidas probatorias para determinar con certeza cuál ha sido su grado de participación en ese presunto hecho. En efecto, esta exigencia operará, en su caso, para el debate, donde la certeza exigida es otra que aquella que se puede obtener en esta etapa de la pesquisa.
Cabe añadir que la prisión preventiva que aquí se impugna no se dictó, unicamente, como consecuencia de este suceso sino que le han sido imputado otros dos hechos en los que sí habría tenido la calidad de autor directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO SUBJETIVO - AUTORIA - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
La Defensa consideró que la condena se basaba en un supuesto obrar imprudente, y que esa imputación era imprecisa y arbitraria, porque no había quedado probada en el debate. Ya que en lugar de explicar cuál fue la conducta imprudente concreta que ocasionó el resultado, la sentencia solo sostenía que el mismo debió existir sí o sí.
En este punto, corresponde afirmar que es cierto que, dadas las circunstancias del caso, no ha sido posible afirmar, ni durante el debate, ni en la sentencia, cuál fue el contexto en el que los imputados manipularon la droga a los que tuvo acceso la niña. Sin embargo, ello no implica que la imputación haya sido indeterminada, ni descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Ya como ha sido debidamente establecido en la sentencia, y no fue puesto en tela de juicio por el Defensor de Cámara, que tanto las convulsiones prolongadas como los estudios a los que sometieron a la niña constituyen lesiones leves, en los términos del artículo 89 del Código Penal.
Y, en el mismo orden de ideas, entendemos que corresponde atribuir la autoría de la conducta imprudente a los padres, porque eran las únicas personas que vivían con ella en el domicilio; eran consumidores de cocaína y que poseían esa sustancia estupefaciente en el inmueble en el que vivían junto a la niña.
Frente a ese escenario, no resulta relevante si la niña estaba sola al momento de ingerir la cocaína, o bien, si estaba con sus padres, porque la responsabilidad de haber dejado la sustancia ahí, de modo descuidado, les cabe de todos modos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

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JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOS - JUEGOS EN RED - DELITO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - DELITO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA - AUTOR MATERIAL - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, en torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

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En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
La Jueza de grado, consideró que el Ministerio Público Fiscal no logró acreditar los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar requerida.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, la posibilidad de verificar el peligro en la demora, que es otro de los requisitos de la medida solicitada, ya que se torna necesario evaluar el alcance del perjuicio que la actividad investigada estaría ocasionando.
En torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Guillermo E. H. Morosi, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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